Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A. 2017-12-18 T-18:39

S

AL CALICHERA

Santiago, 18 de diciembre de 2017

HECHO ESENCIAL
SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A.

Inscripción Registro de Valores N*303

Señor

Carlos Pavez Tolosa
Superintendente de Valores y Seguros
Presente

Señor Superintendente:

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 e inciso segundo del artículo 10
de la ley N” 18.045 y en la Norma de Carácter General N* 30 de esta
Superintendencia, encontrándome debidamente facultado, informo a usted, en
carácter de hecho esencial de SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A; (la
“Sociedad” o “Pampa Calichera”), sus negocios, sus valores de oferta pública o de

la oferta de ellos, lo siguiente:

Con esta fecha, la Sociedad, junto a Potasios de Chile S.A. e Inversiones Global
Mining (Chile) Limitada, todos ellos accionistas de Sociedad Química y Minera de
Chile S.A. (“SQM”), han suscrito el documento denominado “Acuerdo en Relación
con los Gobiernos Corporativos de SQMN”, el que se adjunta como Anexo de la

presente, A
No
Sin otro particular, le saludá atentamente, A
Ñ

£

/

c.C.: Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores Y
Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores
Bolsa de Corredores de Chile, Bolsa de Valores

ACUERDO EN RELACIÓN CON LOS
GOBIERNOS CORPORATIVOS DESQM
En Santiago, a 18 de diciembre de 2017, comparecen:
(i) SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A., rol único tributario N*

96.511.530-7 (“Pampa Calichera”), sociedad anónima abierta, representada
por don Patricio Contesse Fica, cédula nacional de identidad N* 15.315.085-0;

(11) POTASIOS DE CHILE $.A., rol único tributario N* 76,165.311-3 (“Potasios de
Chile”), sociedad anónima abierta, representada por don Patricio Contesse
Fica, ya individualizado; y

(tii) INVERSIONES GLOBAL MINING (CHILE) LIMITADA, sociedad de
responsabilidad limitada, rol único tributario N* 96.863.960-9, representada
por don Ricardo Moreno Moreno, cédula nacional de identidad N*
10.373.813-K (“Global Mining” y conjuntamente con Pampa Calichera y
Potasios de Chile denominado como “Grupo Pampa”),

todos los anteriores domiciliados, para estos efectos, en calle El Trovador 4285,
piso 11, comuna de Las Condes; los comparecientes convienen en el siguiente
acuerdo en relación con los gobiernos corporativos de Sociedad Química y Minera
de Chile S.A. (“SQM”).

PRIMERO: Antecedentes generales,

a) Mediante instrumento privado de fecha 21 de diciembre de 2006, Pampa
Calichera y Kowa Company Ltd. suscribieron un acuerdo de actuación
conjunta de SQM. Dicho acuerdo fue modificado mediante instrumento
privado con fecha 3 de abril de 2008, y mediante respuestas emitidas por
Pampa Calichera y Kowa Company Ltd. con fechas 17 de marzo de 2009 a los
oficios ordinarios N* 2.806 y 2.807 de la Superintendencia de Valores y
Seguros, ambos de fecha 30 de enero de 2009, respectivamente. AZ

b) Mediante instrumento privado de fecha 17 de abril de 2017, Grupo Pampa,
Kowa Company Ltd. (“Kowa”), Inversiones La Esperanza Chile Limitad,
(“La Esperanza”), Kochi S.A. (“Kochi”), La Esperanza Delaware Corporatio
(La Esperanza” y conjuntamente con Kowa, La Esperanza y Koch j
denominado como “Grupo Kowa”), Inversiones El Boldo Limitada (“El Ye

Boldo”), Inversiones RAC Chile Limitada (“RAC”) e Inversiones PCS Chile
Limitada (“Inversiones PCS” y conjuntamente con El Boldo y RAC
denominado como “Grupo PCS”) celebraron un acuerdo para fortalecer el
gobierno corporativo de SQM, todo ello en el mejor interés de dicha
compañía y de todos sus accionistas.

SEGUNDO: Arbitrajes entre CORFO y SOM y filiales.

Como es de público conocimiento, y tal como ha sido informado por SQM, existen
actualmente tres arbitrajes entre CORFO y SQM y filiales relacionados con el Salar
de Atacama. En particular:

CORFO presentó una demanda arbitral en contra de SOM, SQM Salar S.A.
(“SQMS”) y SQM Potasios S.A. (“SQMK”) en mayo de 2014 en virtud de la cual la
demandante: (a) solicita el término anticipado del contrato de arrendamiento
suscrito el 12 de noviembre de 1993 (el “Arrendamiento”) por (i) supuesta falta de
pago integro de rentas trimestrales vinculadas a determinados productos durante
el período 2009-2013; y (ii) supuesta falta de alinderamiento de pertenencias
mineras, con indemnización de perjuicios; (b) solicita el término anticipado del
contrato de proyecto suscrito el 12 de noviembre del año 1993 y de otros contratos
relacionados, entre otras materias, con indemnización de perjuicios; y (c) solicita de
SOMS y SQM la declaración de si las rentas de arrendamiento pagadas por SQMS
bajo el Arrendamiento se han ajustado al acuerdo de las partes, y si la fórmula de
renta aplicada ha sido de utilidad para CORFO.

Con fecha 17 de agosto de 2016, CORFO notificó una nueva demanda arbitral en
contra de SOMK, SOM y SQMS, en virtud de la cual demanda el término
anticipado del contrato de proyecto suscrito el 12 de noviembre del año 1993 y de
otros contratos relacionados, entre otras materias.

Por su parte, con fecha 28 de septiembre de 2016, SQM y SQMS iniciaron un
proceso de constitución de un tercer arbitraje con CORFO, mediante el cual buscan
obtener una sentencia declarativa que determine que, en el pago de las rentas de
arrendamiento pagadas bajo el Arrendamiento por todo el período corrido de
dicho contrato, no ha habido perjuicio para CORFO.

TERCERO: Motivación de Grupo Pampa.

En su calidad de accionista de SQM, Grupo Pampa ha estado interesado en el
desarrollo de los conflictos que desde el año 2014 mantiene dicha compañía co:

F

CORFO a raíz de los procedimientos “arbitrales referidos en la cláusula Segunda
precedente,

En el marco de interacciones efectuadas con la Vicepresidencia Ejecutiva de
CORFO, ésta requirió de parte de Grupo Pampa ciertos compromisos vinculantes
tendientes a reforzar los gobiernos corporativos en SQM, y que son las que se
indican en la cláusula Cuarta siguiente.

CUARTO: Obligaciones.

Por el presente instrumento Grupo Pampa, con el objetivo de asistir a una solución
integral para el interés social de SOM y de todos sus accionistas, que permita
colocar a Chile en una posición estratégica en el mercado del litio y de la electro-
movilidad en general, se obliga unilateral e irrevocablemente para con CORFO a lo
siguiente, según los términos, condiciones y plazos que en cada caso se señalan:

a) A designar y mantener designado, con las acciones serie A de SQM de su
propiedad, al menos un director independiente de conformidad con los
términos establecidos en el artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas.

La obligación establecida en esta letra a) tendrá una vigencia que vence el 31
de diciembre de 2030.

b) Como promesa de hecho ajeno, a que las materias que se indican a
continuación sean aprobadas únicamente por la mayoría absoluta de los
miembros del directorio de SQM, y que por tanto, el presidente del directorio
no ejerza el voto dirimente establecido en los estatutos de dicha compañía y
en la ley para las siguientes materias cuando deban ser conocidas por. el
directorio: (i) efectuar donaciones o cualquier otro acto o contrato a título
gratuito; (1i) celebrar operaciones con partes relacionadas a Grupo Pampa, y
(111) iniciar cualquier tipo de acción jurisdiccional respecto de CORFO, o del
Estado de Chile, sujeto en este último caso a que se relacione con cualquier
instrumento, acuerdo o convención en que CORFO sea parte o tenga interés.
Lo anterior no alcanza a las demandas reconvencionales que pueda deducir
SQM en el evento que haya sido CORFO o el Estado de Chile el que
previamente haya accionado en el ámbito antes referido.

Las obligaciones establecidas en esta letra b) tendrán una vigencia que ven:
el 31 de diciembre de 2030.

d)

A votar en todas las juntas de accionistas respectivas, con las acciones serie B
de SOM de su propiedad, por algún candidato a director independiente de
conformidad con los términos establecidos en el artículo 50 bis de la Ley de
Sociedades Anónimas, que hubiese sido nominado como director para dicha
serie de acciones, sólo en el caso de que se haya postulado a uno o más
directores en la calidad de independiente. Asimismo, se obliga a no nominar
ni votar como director de la serie B a ninguna persona relacionada al Grupo
Pampa.

Las obligaciones establecidas en esta letra c) tendrán una vigencia que vence
el 31 de diciembre de 2030.

A no nominar ni votar como director de SQM ni de SQMS al señor Julio
Ponce Lerou ni a ningún pariente suyo hasta el segundo grado de
consanguinidad inclusive. Asimismo, como promesa de hecho ajeno, a que
los directores de SQM y los directores de SQMS no nominen ni voten por
estas mismas personas como gerentes de SOM y de SQMS.

Las obligaciones establecidas en esta letra d) tendrán una vigencia que vence
el 31 de diciembre de 2030.

A poner término al acuerdo de actuación conjunta con Kowa referido en la
letra a) de la cláusula Primera precedente.

La obligación señalada en esta letra e) deberá cumplirse dentro del plazo de
30 días desde se hayan cumplido las condiciones y plazos que se indican enla
cláusula Quinta siguiente.

A no poner término al acuerdo existente con Grupo PCS y Grupo Kowa
referido en la letra b) de la cláusula Primera precedente. Esta obligación
terminará inmediatamente si ocurre cualquiera de los siguientes dos eventos:
(i) que Grupo PCS pierda la capacidad de designar al menos tres directores
electos con acciones serie A de SQM, o (ii) que Grupo Kowa pierda la

capacidad de designar al menos un director electo con las acciones serie-A de
SQM.

La obligación establecida en esta letra f) tendrá la duración establecid
anteriormente y en todo caso su vigencia vence el 31 de diciembre de 2020.

g) Como promesa de hecho ajeno, a que los directores designados con acciones
serie A de SOM de propiedad de Grupo Pampa, voten por el director
independiente indicado en la letra a) anterior como presidente del directorio
de SQM.

La obligación establecida en esta letra g) tendrá una vigencia que vence el 31
de marzo de 2022.

h) Ano acordar un acuerdo de actuación conjunta con terceros que le permita
adquirir el carácter de controlador único o controlador conjunto, según dicho
término se define en el artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores.

La obligación establecida en esta letra h) tendrá una vigencia que vence el 31
de diciembre de 2030,

1) A no suscribir ningún acuerdo comercial y/o de actuación conjunta con
cualquier persona natural o jurídica, distinta a SQM, que realice operaciones
de extracción de salmueras con contenido de litio en pertenencias mineras de
propiedad de CORFO y que se encuentren localizadas en el Salar de
Atacama.

La obligación establecida en esta letra i) tendrá una vigencia que vence el 31
de marzo de 2030.

QUINTO: Condiciones.

Todas las obligaciones establecidas en la cláusula Cuarta anterior están sujetas a las
siguientes condiciones suspensivas y copulativas:

a) Que en un plazo no superior a ciento veinte días corridos a contar de esta
fecha, CORFO acepte las obligaciones establecidas precedentemente, y que su
Consejo Directivo apruebe íntegramente el presente instrumento.

b) Que CORFO y SQM y filiales modifiquen los contratos de arrendamiento F
sobre pertenencias mineras denominadas OMA en el Salar de Atacama y –
demás que fueren pertinentes a satisfacción de dichas partes;

c) Quelos instrumentos que se celebren entre CORFO y SQM y filiales referidos
en la letra a) precedente, cuenten con todas las autorizaciones requeridas por
el ordenamiento jurídico para que éstos puedan ser plenamente ejecutados de

conformidad a sus términos, incluyendo las autorizaciones de CORFO, la
Comisión Chilena de Energía Nuclear, el Consejo de Defensa del Estado y la
Contraloría General de la República.

SEXTO: Vigencia.

Todas las obligaciones establecidas en este instrumento quedarán sin efecto ipso
facto y no obligarán a Grupo Pampa en forma alguna, ni dará derecho alguno a
CORFO, con excepción de la obligación establecida en la cláusula Cuarta letra h)
de este instrumento, si de modo copulativo y por cualquier circunstancia Grupo
Pampa y Julio Ponce Lerou, en ambos casos incluyendo sus personas relacionadas,
pierden la capacidad de designar al menos tres directores de la serie A de SQM.

Asimismo, todas las obligaciones establecidas en este instrumento quedarán sin
efecto ipso facto y no obligarán a Grupo Pampa en forma alguna, ni dará derecho
alguno a CORFO, si por cualquier circunstancia Julio Ponce Lerou, por sí y/o a
través de otras personas jurídicas, deja de tener de manera definitiva y abolsuta la
calidad de controlador o de co-controlador, de conformidad al artículo 97 de la Ley
de Mercado de Valores, de Pampa Calichera, Global Mining o Potasios de Chile.

Se deja expresa constancia que las obligaciones establecidas en el presente
instrumento no afectarán las acciones emitidas por SQM de propiedad de Grupo
Pampa en caso que las enajene y sean adquiridas por un tercero no relacionado a
dicha parte.

SÉPTIMO: Administración de SOM.

Se deja expresa constancia que los negocios y asuntos de SQM serán manejados
por su administración bajo la dirección del directorio de SQM, y no por las partes
de este instrumento. Ninguna de las disposiciones de este instrumento limitará 1
poderes o autoridad del directorio o administración de SQM, ni dará a alguna de
las partes el derecho o poder de dirigir al directorio o a la administración de SQ

para ejecutar u omitir ningún tipo de acción.

OCTAVO: Legislación aplicable.
El presente instrumento se rige por las leyes de la República de Chile.
NOVENO: Arbitraje.

Cualquier dificultad o controversia que se produzca entre los comparecientes y
CORFO, en cuyo beneficio directo ceden las obligaciones previstas en las cláusulas
precedentes y sujeto a que acepte el presente instrumento, respecto de la
aplicación, interpretación. duración, validez, ejecución, cumplimiento,
incumplimiento, inejecución, ineficacia de este documento, o cualquier otro
motivo, se resolverá mediante arbitraje con arreglo al Reglamento Procesal de
Arbitraje del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de
Santiago, que se encuentre vigente al momento de solicitarlo.

Las partes confieren poder especial irrevocable a la Cámara de Comercio de
Santiago A.G., para que, a petición escrita de cualquiera de ellas, designe a un
árbitro de derecho de entre los integrantes del cuerpo arbitral del Centro de
Arbitraje y Mediación de Santiago, pudiendo cada parte recusar hasta un máximo
de dos de los árbitros que se designen en la oportunidad prevista en el Reglamento
Procesal de Arbitraje, sin expresión de causa.

En contra de las resoluciones del árbitro no procederá recurso alguno. El tribunal
queda especialmente facultado para resolver todo asunto relacionado con su
competencia y/o jurisdicción.

DÉCIMO: Cláusula penal.

En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas por Grupo Pampa,
CORFO deberá notificar dicha circunstancia mediante carta certificada enviada al
domicilio indicado en la comparecencia, señalando detalladamente el
incumplimiento que reclama y Grupo Pampa tendrá un plazo máximo de treinta
días corridos para subsanar la infracción comunicada por CORFO.

Si durante dicho período Grupo Pampa no subsana la infracción notificada por
CORFO, esta última tendrá derecho, como cláusula penal de conformidad
artículo 1535 del Código Civil, a percibir la suma única, total y definitiva
correspondiente a la porción de los dividendos a que tenga derecho percibir Gru
Pampa, por todo el o los años calendarios en que ocurrió la infracción, como

consecuencia del incremento de las utilidades de SQM en virtud de los nuevos
términos del contrato de arrendamiento a que se refiere este instrumento.

Para la determinación de la procedencia de la aplicación de la multa referida en el
párrafo precedente, CORFO deberá someterse al procedimiento de arbitraje
establecido en la cláusula Novena. En el evento que en el arbitraje respectivo se
resuelva por sentencia definitiva y ejecutoriada que Grupo Pampa se encuentra
obligado al pago de la multa prevista en esta cláusula por haber incurrido en los
incumplimientos de sus obligaciones que hubieren sido alegados por CORFO y
que Grupo Pampa no hubiere subsanado en los términos establecidos en el primer
párrafo de esta cláusula, la cuantía de la multa deberá ser determinada por un
banco de inversión de reputación internacional, que será costeado por Grupo
Pampa y que será designado por el mismo árbitro.

En tanto se cumplan las siguientes condiciones copulativas durante la vigencia del
presente instrumento: (1) que Grupo Pampa mantenga la capacidad de designar al
menos tres directores de la serie A en SQM; (ii) que la Comisión para el Mercado
Financiero califique que Grupo Pampa ha acordado con un tercero no relacionado
un acuerdo de actuación conjunta que le permite adquirir el carácter de
controlador único o de controlador conjunto de SQM, según los término del
artículo 97 de la Ley de Mercado de Valores, generándose así una infracción a la
obligación prevista en la letra h) de la cláusula Cuarta; y (111) que dicha calificación
se haya efectuado exclusivamente en función de la votación coincidente en el
directorio y/o en la junta de accionistas de SQM, Grupo Pampa tendrá: la
posibilidad de subsanar la referida infracción, sin incurrir en la obligación de pagar
la cláusula penal antes prevista, sujeto a las siguientes obligaciones y
consecuencias: (a) que tan pronto le sea posible, pero en ningún caso después de la
siguiente junta ordinaria de SQM, a reemplazar a los directores que resulten
necesarios, de manera que los tres directores designados por Grupo Pampa con sus
acciones de la serie A tengan la calidad de directores independientes de
conformidad a lo previsto en el artículo 50 bis de la Ley de Sociedades Anónimas;
y (b) se prorrogará o nacerá una nueva obligación, según fuere el caso, por el plazo
de por cuatro años la obligación establecida en la letra g) de la cláusula Cuarta.

Se deja expresa constancia que las obligaciones y consecuencias establecidas en lo:
literales a) y b) del párrafo anterior, quedarán sin efecto ipso facto si la resolución
de la Comisión para el Mercado Financiero que efectúa la calificación sobre|la
existencia de un acuerdo de actuación conjunta queda sin efecto en mérito de 1
recursos que procedan contra ella.

UNDÉCIMO: Ejemplares.

El presente instrumento se suscribe en cinco ejemplares del mismo tenor y fecha.

Patricio Contesse Fica

p-p. SOCIEDAD DE INVERSIONES PAMPA CALICHERA S.A.

P

atricio Contesse Fica
pp. POTASIOS DE CHILE S.A.

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=09f2ce0501006551febdfca69a942b3fVFdwQmVFNTZSWGxOUkVsNFRtcEpORTVCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909

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