Resumen corto:
CMF sanciona a Tanner Corredora con UF 10,000 por incumplimientos y prescripción de operaciones anteriores a 2020, en contraste con multa de 500 UF a Security Limitada por casos similares
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF
RESOLUCION EXENTA: 4555 Santiago, 07 de mayo de 2025
REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR TANNER CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N* 3278 DE 2025
VISTOS:
1. Lo dispuesto en los artículos 3 N%6, 5, 20 N*4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1 y en el Título lll de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*1.983 de 2025; y en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N*1.500 de 2023.
2. Lo dispuesto en los artículos 513, 517, 527 y 537 del Código de Comercio.
3. Lo dispuesto en los artículos 45 y 57 del Decreto con Fuerza de Ley N*251 de 1931, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio (Ley de Seguros o DFL N*251).
4. Lo dispuesto en el Decreto Supremo N*1.055 del Ministerio de Hacienda de 2012, que Aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimiento de liquidación de siniestros (DS N*1055).
5. Lo dispuesto en la Circular N*2.114 de 2013, que Imparte instrucciones sobre la devolución de la prima pagada no ganada por el asegurador (Circular N*2114).
6. Lo dispuesto en la Circular N*2.123 de 2013, que Imparte instrucciones sobre: |. Información a incluir en pólizas de seguros; Il. Información de las primas y comisiones; III. Reglas para seguros contratados en forma colectiva; IV. Normas generales sobre información a entregar al público acerca del asegurador y corredor de seguros, y; V. Normas sobre promoción, publicidad y oferta de seguros y de beneficios asociados a la contratación de pólizas de seguros (Circular N*2123).
7. Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N*420 de 2017 que Establece autoevaluación de principios de conducta de mercado en entidades aseguradoras y corredores de seguros (NCG N*420).
CONSIDERANDO: |, ANTECEDENTES.
uAF
1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (Comisión o CMF), mediante Resolución Exenta N?*3.278 de fecha 3 de abril de 2025 (Resolución Sancionatoria), resolvió sancionar a TANNER CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA por: . Infracción grave y reiterada de la obligación de asistir a los asegurados durante toda la vigencia de los contratos de seguros asociados a créditos otorgados por Tanner Servicios Financieros S.A., prevista en el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055, en relación con lo establecido en la Circular N*2.114 y en el artículo 527 del Código de Comercio, lo que implicó la falta de oportuna devolución de, al menos, UF 119.552, correspondientes a primas pagadas y no devengadas de 26.404 seguros asociados a 22.128 operaciones de crédito que fueron prepagadas totalmente por 21.337 asegurados, en el período comprendido entre febrero de 2020 y abril de 2024. Estas devoluciones, además de otras 57.940 que sí se realizaron dentro del plazo normativo establecido para ello, se efectuaron sin el debido reajuste de la prima convenida en Unidades de Fomento, según el valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo.
ii. Infracción a lo dispuesto en el numeral ¡¡¡i) del artículo séptimo del D.S. N* 1.055, al no haber informado a este Servicio la revocación de la calidad de apoderado del Sr. José González, dentro del plazo de 5 días hábiles, dispuesto para ello.
Así, resolvió Aplicar a TANNER CORREDORA DE SEGUROS LIMITADA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 10.000 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 57 del DFL N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055, en relación con lo establecido en la Circular N* 2.114 y en el artículo 527 del Código de Comercio; y por infracción al artículo 7 punto (iii) del D.S. N* 1.055.
2. Que, en lo atingente, la Resolución puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) mediante Oficio Reservado Ul N*1.280 de fecha 30 de agosto de 2024 (Oficio de Cargos).
3. Que, mediante presentación de fecha 14 de abril de 2025, Tanner Corredora de ” du E
Seguros Limitada (Tanner, Corredora, Investigada o Recurrente) solicitó lo siguiente:
3.1. POR TANTO, y en virtud de lo expuesto en lo principal de esta presentación y lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley N2 19.880 y artículo 69 del D.L. 3.538, vengo en interponer recurso de reposición administrativa en contra de la Resolución Exenta N* 3.278 de fecha 3 de abril de 2025, y solicito respetuosamente se deje sin efecto la sanción interpuesta a Tanner, por los fundamentos expuestos.
3.2. EN SUBSIDIO DE LO ANTERIOR, por los mismos argumentos indicados y normas y leyes citadas, y especialmente lo dispuesto en el artículo 38 del D.L. 3.538 de 1980, para la adecuada y fundada determinación del rango y del monto especifico de la multa, sumado al principio de igualdad ante la ley y proporcionalidad de la sanción frente a los hechos verificados, y los precedentes administrativos que la propia CMF cita, se solicita se reconsidere el monto de la sanción impuesta, ajustándola a los estándares aplicados en casos similares (en forma proporcional), lo que se traduciría, a lo sumo, en una multa considerablemente menor a la actualmente determinada.
Il. REPOSICIÓN.
Los fundamentos de la Reposición deducida por la Recurrente son los siguientes:
1. Sobre el primer cargo: infracción a lo dispuesto en el artículo 57 del DFL N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055, en relación con lo establecido en la Circular N? 2.114 y en el artículo 527 del Código de Comercio.
El artículo 57 del DFL N* 251 establece en su inciso quinto Los corredores de seguros son auxiliares del comercio de seguros, que deben asesorar a la persona que desea asegurarse por su intermedio, ofreciéndole las coberturas más convenientes a sus necesidades e intereses e ilustrándola sobre las condiciones del contrato, debiendo asistirla durante toda su vigencia, especialmente en las modificaciones que eventualmente correspondan y al momento de producirse un siniestro. Deben también asesorar a la compañía aseguradora verificando la identidad de los contratantes, la existencia de los bienes asegurables y entregándole toda la información que posean del riesgo propuesto.. Esta obligación es reiterada por el artículo 10 N* 3 del D.S. N* 1.055, que impone expresamente a los corredores de seguros el deber de asistir al asegurado durante toda la vigencia del contrato.
Las citadas disposiciones legales establecen expresamente que los corredores de seguros deben asistir al asegurado durante toda la vigencia de la póliza, obligación que Tanner ha cumplido de manera permanente con sus clientes. Esta asistencia se ha materializado tanto al momento de la contratación del seguro como durante toda su vigencia, particularmente en lo gue respecta a la atención de consultas, canalización de requerimientos, acompañamiento ante la ocurrencia de siniestros y eventuales modificaciones del contrato.
No obstante, el procedimiento de devolución de primas no devengadas por término anticipado de la póliza -producto del prepago del crédito automotriz otorgado por Tanner Servicios Financieros S.A. (TSF)- se verifica una vez cancelada la póliza, momento en el cual el deber de asistencia ya ha concluido. Tal como fue detallado en los descargos, TCS interviene exclusivamente en una etapa posterior, como parte de un flujo de verificación y cálculo, conforme al procedimiento señalado en los descargos del proceso.
Es importante precisar que TCS no tiene intervención alguna en la gestión financiera de la devolución, ya que no recauda primas ni recibe las devoluciones efectuadas por las aseguradoras, por lo que tampoco realiza pagos a clientes. Su participación se limita a verificar los requisitos para la procedencia de la devolución, calcular el monto conforme a instrucciones de la aseguradora e informar si la devolución se efectuará vía transferencia electrónica o mediante vale vista, en cuyo caso emite el documento respectivo.
Respecto del artículo 527 del Código de Comercio, que regula el devengo proporcional de la prima en seguros con cobertura determinada, cabe señalar que la corredora no es sujeto activo del derecho a la prima, pues no es la aseguradora. Por el contrario, conforme al marco legal vigente, las corredoras de seguros son meros auxiliares del comercio, y no titulares de derecho alguno sobre la prima pagada. Su remuneración proviene de una comisión pagada por la compañía aseguradora sobre la base de las primas intermediadas, sin que exista titularidad alguna en el importe de la prima devuelta o retenida.
En el mismo sentido, la Circular N* 2.114 de la CMF dispone que, en caso de término anticipado o extinción del contrato de seguro, corresponde a la compañía aseguradora poner la suma a devolver a disposición del asegurado o contratante. Esta obligación recae exclusivamente sobre la aseguradora, quien es titular de la prima, y no sobre las corredoras de seguros, razón por la cual las disposiciones contenidas en dicha circular no resultan exigibles a TCS. De hecho, la actuación de TCS en este proceso de cálculo se realiza conforme a los lineamientos e instrucciones impartidas por las propias compañías de seguros.
Así, TCS realiza el cálculo de esta devolución en base a los lineamientos entregados por cada aseguradora, quiénes determinan la forma de aplicación de la Circular N* 2.114 y, por tanto, si corresponde o no efectuar ajustes por variaciones en la UF. La disposición citada, reiteramos, no es aplicable a TCS por no tener la calidad de asegurador, lo que reafirma la improcedencia de imputar a esta corredora la responsabilidad por eventuales diferencias por reajustabilidad.
En respuesta a lo señalado por la CMF en su Resolución de Sanción, respecto a la obligación de contactar a los clientes para asesorarlos sobre el proceso de restitución de primas, es importante reiterar que TCS ha cumplido con sus responsabilidades contractuales y regulatorias en relación con la gestión de la devolución de primas.
TCS realiza comunicaciones directas con los asegurados cuando no se dispone de información bancaria para efectuar la devolución mediante transferencia. En esos casos, se busca facilitar el proceso, evitando que los clientes deban realizar los trámites para retirar el vale vista. Si no se obtiene información bancaria de los asegurados, TCS procede a la emisión de los vale vista, previa solicitud de la información correspondiente a los clientes.
Por lo tanto, TCS estima que no ha incurrido en un actuar negligente, ya que ha realizado las gestiones que estaban a su alcance para asegurar que la devolución de las primas no devengadas se gestionara de acuerdo con lo estipulado en el contrato con las aseguradoras y conforme a las normativas aplicable a las corredoras de seguros. En particular, TCS ha hecho presente la obligación de reajustabilidad según la Circular N* 2114, que regula la devolución de primas pagadas no devengadas. Sin embargo, es importante destacar que son las aseguradoras las que establecen los lineamientos sobre la devolución de primas, a quiénes aplica la Circular N*
2.114 y que instruyen sobre la forma en que debe calcularse esta devolución, no las corredoras de seguros.
CIACULAA M2114d FECHA : 26.07.2013
REF: IMPARTE INSTRUCCIOHES SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA PAGADA NO AMADA POR EL ASEGURADOR. DEROGA CIAGULAR N*1.762, DE 14072005 Y OFICH CIACGULAR N*779, DE 06022013.
A toda ia arTid0665 a guradoras
Esti Superintendencia, sn uso de sus faculindos legebse, sapocialmento lo dispuesto sn la lotra m) del artículo 3del DEL. N*281, de 1831, an la lotra a) del articulo 4001 DLL. N*3.8538, de 1900, y a n la Lay
20.667 que resmplazs al Titulo VU del Libro ll del Códige de Comercio, ha route dictar laz procentos inslruecion va;
Es fundamental destacar que la responsabilidad de una corredora de seguros como TCS no puede incluir entonces la obligación de verificar el cumplimiento de normas que les son aplicables exclusivamente a compañías de seguros. Aún en el caso de un incumplimiento normativo por parte de una aseguradora, como por ejemplo, el no reflejar correctamente los ingresos percibidos por pólizas emitidas, no corresponde que la corredora sea considerada responsable por dicha omisión, lo que no obsta cumplir sus deberes legales de asesorar que recaen sobre este auxiliar del comercio de seguros. En el ámbito contractual, las disputas sobre el cumplimiento de las obligaciones de una aseguradora deben ser resueltas entre las partes contratantes (la corredora y la aseguradora), no involucrando a la CMF en la revisión de acuerdos privados entre estas entidades.
En consecuencia, esta parte estima que no se configura la infracción imputada ya que ella se basa en el cumplimiento de una norma aplicable expresamente a otras entidades fiscalizadas por la CMF. Tanner ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57 del DFL N* 251, en el artículo 10 N* 3 del D.S. N* 1.055 y en las demás normas citadas, aplicables, desarrollando correctamente su rol de asistencia durante la vigencia del contrato de seguros, sin intervenir en la administración o disposición de la prima, ni tener -en consecuencia- responsabilidad en la aplicación de las obligaciones establecidas para las aseguradoras en la Circular N* 2.114.
Lo anterior, impide también -en consecuencia- que se aplique responsabilidad sobre la forma de reajustabilidad para estos casos, siendo ésta una obligación también contenida en la ya referida Circular N* 2.114, dirigida a compañias de seguros, las cuáles deben dar cumplimiento a esta materia.
Finalmente, y sin perjuicio de lo señalado más adelante cuando nos referimos a la Resolución N* 10.100 de fecha 21 de diciembre de 2023, citada por la CMF como sanción precedente de este caso, en esa oportunidad, expresamente 2 comisionados estimaron que al Banco en cuestión no se le deberían formular cargos en una de las imputaciones por cuanto no era destinatario de la Circular N*2114, por encontrarse dirigida a compañías de seguros.
Asimismo, en ese mismo caso, la CMF señaló que la corredora en cuestión (en esa oportunidad sancionada al amparo de su deber de asistencia), estaba obligada a informar respecto de lo dispuesto en la Circular 2114. Por lo tanto, siguiendo esa línea, a lo más a TCS se le debería haber imputado no haber informado sobre como las compañías debían hacer la devolución, pero en ningún caso definir cómo debe hacerse la devolución yo devolver reajustado. Esa resolución señalaba expresamente al respecto: 21.- A raíz de los argumentos previamente señalados, es que se estima que la CORREDORA DE SEGUROS infringió lo dispuesto en el artículo 57 del D.F.L N*251 y en los números 2 y 3 del artículo 10 del D.S. N*1055, ya que no asesoró ni informó, a los asegurados sobre el cumplimiento de la Circular N*2.114 y sus labores no fueron ejercidas respetando los principios dispuestos en la NCG N*420, que, entre otros, incluye otorgar un trato justo a los asegurados .
2. Sobre el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción.
La afirmación contenida en la Resolución de Sanción, que establece que la corredora se benefició económicamente debido al retraso en la devolución de las comisiones y que las aseguradoras “mantuvieron primas que no les correspondían”. Sin embargo, es importante destacar que esta afirmación no refleja adecuadamente la realidad del proceso y las responsabilidades de cada parte involucrada.
En primer lugar, es fundamental aclarar que TCS no obtiene beneficio económico por la devolución tardía de las primas, ya que no es recaudadora de las mismas. Las primas jamás pasan por el patrimonio de TCS, sino que son recaudadas directamente por las aseguradoras, por lo que no existe posibilidad de que la corredora obtenga un beneficio económico de las primas no devueltas, ya que nunca han estado bajo su propiedad. TCS solo percibe una comisión por su labor de intermediación en la venta de las pólizas. En caso de que una póliza se cancele y proceda la devolución de las primas, TCS tiene la obligación de reintegrar la comisión que corresponda, en proporción al monto de la prima devuelta, directamente a la compañía de seguros, y no al asegurado, como sucede con las primas. Es decir, la corredora no obtiene beneficio alguno de la retención de los montos involucrados, dado que las primas no forman parte de sus recursos.
Es relevante destacar que, en situaciones similares, la CMF ha reconocido que otros actores, síse beneficiaron económicamente por la disposición indebida de recursos de los clientes durante un período superior al previsto por la normativa, sin la obligación de pagar intereses sobre esos fondos. En la Resolución Exenta N*10.100 que se cita en la Resolución de Sanción, la CMF señaló expresamente que los beneficiarios de la infracción fueron aquellos que dispusieron de esos recursos de manera indebida, no las corredoras, ya que “dispusieron indebidamente de recursos de sus clientes durante un tiempo mayor al previsto por la normativa aplicable, sin tener gue pagar intereses por esos recursos, así como mostraron una mejor posición en su información financiera derivada del negocio. Este caso resalta el hecho de que el beneficio económico derivado de la infracción no se produce cuando los fondos no son gestionados ni retenidos por la corredora.
En conclusión, TCS no dispone de los recursos de sus clientes en las devoluciones tardías, ya que las primas nunca entran a su patrimonio. En consecuencia, no existe posibilidad alguna de que TCS obtenga beneficio económico de las primas no devueltas, ni de disponer de estos fondos, ni de generar intereses sobre ellos, ya que no están a disposición de la corredora en ningún momento del proceso.
3. Prescripción.
TCS alegó en sus descargos que, conforme a la normativa aplicable, las acciones derivadas de la omisión en la devolución de primas prescriben en un plazo de 4 años, tal como lo establece el artículo 541 del Código de Comercio y el artículo 61 del DL N* 3.538. Según este último, las acciones emanadas del contrato de seguro prescriben a los 4 años contados desde gue la obligación respectiva se hizo exigible. En base a esta norma, TCS solicita que se considere que las acciones vinculadas con operaciones de créditos prepagados ocurridas antes del 30 de agosto de 2020 están prescritas.
En detalle, TCS señala que el Oficio de Cargos fue emitido el 30 de agosto de 2024, y de conformidad con el plazo de prescripción de 4 años, las operaciones que ocurrieron antes del 30 de agosto de 2020 ya deberían haber prescrito. Así, las devoluciones relacionadas con operaciones anteriores a esta fecha no pueden ser objeto de sanción.
La CMF, en su Resolución de Sanción, consideró que el plazo de prescripción de 4 años debe extenderse en 6 meses adicionales debido a la suspensión del plazo de prescripción originada por la denuncia presentada, según lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 61 del DL N*
3.538. La CMF sostiene que la denuncia presentada el 4 de noviembre de 2021 suspende el plazo de prescripción y, por tanto, debe considerarse un plazo de 4 años y 6 meses desde la formulación de cargos, para contar los plazos hacia atrás.
De acuerdo con esta interpretación, el plazo de prescripción se extendería hasta el 4 de marzo de 2020, lo que permitiría que las operaciones realizadas hasta esa fecha no se incluyan en el procedimiento sancionatorio.
TCS considera que, aunque la CMF amplíe el plazo de prescripción por los 6 meses adicionales, esto no cambia el hecho de que las operaciones realizadas entre enero de 2018 y el 4 de marzo de 2020 ya se encuentran prescritas. En efecto, la fecha de la denuncia (4 de noviembre de 2021) y la formulación de cargos (30 de agosto de 2024) establecen una suspensión que amplía el plazo de prescripción, pero no permite que se incluyan dentro del plazo de prescripción las operaciones realizadas antes del 4 de marzo de 2020.
El plazo de 4 años estipulado por la ley se extiende hasta el 30 de agosto de 2020, y la suspensión por 6 meses adicional (en virtud de la denuncia) solo permitiría ampliar este periodo hasta el 4 de marzo de 2020, fecha que se encuentra dentro del plazo de prescripción de 4 años.
Por lo tanto, las devoluciones de primas correspondientes a operaciones anteriores a esa fecha deben considerarse prescritas y no pueden ser objeto de sanción.
TCS sostiene que las devoluciones de primas relativas a operaciones entre enero de 2018 y el 4 de marzo de 2020 están prescritas, conforme al artículo 61 del DL N* 3.538, ya que el plazo de prescripción de 4 años y la suspensión de este plazo por hasta 6 meses debido a la denuncia presentada el 4 de noviembre de 2021 no alcanzan para que se pueda sancionar a TCS por las operaciones realizadas en ese periodo. Por lo tanto, TCS solicita que se declare la prescripción de estas operaciones.
4. Análisis sobre la cuantía de la multa aplicada a Tanner en relación a su capacidad económica.
En relación con la multa aplicada a Tanner, que asciende a 10.000 Unidades de Fomento, y considerando que el valor de la UF a la fecha de la Resolución de Sanción era de $38.909, 14, el monto total de la multa es de S389.091.400. Tomando el patrimonio de TCS al 31 de diciembre de 2024, que era de MS1.990.192, esta multa representa aproximadamente el 19,55% del patrimonio de la empresa.
Lo anterior implica que la multa representa una proporción extremadamente alta, cercana al 20% del patrimonio de TCS, lo que hace que la sanción sea desproporcionada en comparación con otras entidades sancionadas y su capacidad económica, elemento que debe ser adecuadamente ponderado conforme al artículo 38 del D.L. 3.538 de 1980, para la determinación del rango y del monto específico de la multa.
5. Sanciones anteriores aplicadas por la CMF.
Con el objeto de solicitar a la Comisión que reconsidere el monto de la multa aplicada a Tanner, adicional a lo ya expuesto, se presenta a continuación un análisis comparativo de sanciones impuestas en casos anteriores por infracciones similares, particularmente vinculadas al deber de asistencia a los asegurados y a la restitución de primas pagadas y no devengadas en seguros asociados a operaciones de crédito.
Lo anterior, tiene por finalidad evidenciar que, en situaciones que puedan ser consideradas análogas o similares, la CMF ha impuesto sanciones de menor cuantía o bien ha reconocido circunstancias atenuantes relevantes, lo que resulta pertinente para efectos de una adecuada proporcionalidad y razonabilidad en la determinación de la sanción en el presente caso.
En este punto recordar, además, que TCS no ha sido sancionada antes por la CMF, tal como se da cuenta en la Resolución de Sanción.
uAF
a. Resolución Exenta N* 5.265 de fecha 20 de junio de 2023
La CMF aplicó una multa de UF 300 a Scotia Corredora de Seguros Chile Limitada por: (i) Infracción reiterada al deber de asistencia al asegurado durante toda la vigencia del contrato, en particular por no remitir dentro del plazo legal las solicitudes de renuncia y retracto de 11 asegurados, y (ii) Infracción reiterada del artículo 10 N* 3 y N* 6 del D.S. N* 1.055, en relación con la Circular N* 2.114 y la NCG N* 420, por no remitir oportunamente las solicitudes de devolución de primas pagadas y no devengadas de 7 asegurados.
Respecto a este caso, que fuera citado en la Resolución de Sanción por la CMF, cabe destacar que se reconoció que la corredora no obtuvo beneficio económico directo derivado de las infracciones, entonces el reproche se concentró en la falta de asistencia al asegurado al momento de requerir la terminación del contrato y devolución de primas. Dicho caso difiere con el de TCS, ya que en el caso objeto de esta reposición, las solicitudes de devolución no se dirigieron a la corredora.
Por último, indicar que dicha multa representó aproximadamente el 0,03% del patrimonio de Scotia Corredora de Seguros Chile Limitada, lo que la hace mucho menos significativa en términos proporcionales frente a su capacidad económica, especialmente si se compara con la multa aplicada a Tanner, cuya multa representa cerca del 20% de su patrimonio.
b. Resolución Exenta N* 5.485 de fecha 22 de agosto de 2019
En este caso, la CMF aplicó una multa de UF 200 más 3 meses de suspensión a TAS Corredores de Seguros Limitada por infracción al art. 57 inciso 5 del DFL 251 y al art. 10 N? 3 del
D.S. N* 1.055, por incumplimiento grave del deber de asistencia al asegurado al momento del siniestro.
Al compararlo con el caso de TCS, donde si bien las infracciones normativas son similares, la multa impuesta a Tanner es 50 veces superior a la del caso en comento, aun cuando en el caso de mi representada no hubo siniestro, ni manejo de fondos por parte de la corredora, y, a criterio de esta parte, no se causó perjuicio económico a los asegurados, por cuanto TCS no manejaba los fondos de las pólizas. La infracción de TAS se puede ver como objetivamente más grave y con perjuicio económico directo, y sin embargo la multa fue inferior a la aplicada a Tanner.
c. Resolución N? 10.100 de fecha 21 de diciembre de 2023
En este caso que también fuera citado en la Resolución de Sanción, la CMF aplicó las siguientes multas: (i) UF 2.500 a Banco Security; (ii) UF 3.000 a Seguros Vida Security Previsión
S.A.; y (¡1i) UF 500 a Corredores de Seguros Security Limitada. Respecto de las tres entidades, se sancionó por la no devolución oportuna de primas pagadas no devengadas.
En cuanto a la corredora de seguros en particular, se indicó en esa oportunidad que ésta habría infringido: (1) el Art. 10 N* 2 y 3 del D.S. N* 1.055, el Capítulo II! N* 7 de la Circular N*
2.123, en relación a las condiciones de las pólizas colectivas asociadas a operaciones de créditos otorgadas por el banco respecto al proceso de restitución de primas pagadas y no devengadas, en conformidad con lo señalado en la Circular N* 2.114, y (2) los Art. 517 y 527 del Código de Comercio, lo que se tradujo en la falta de oportuna devolución. Dentro de las consideraciones de la CME, se indicó que las infracciones se produjeron al no gestionar activamente el cumplimiento del deber de devolución de primas no devengadas, puesto que no advirtió ni corrigió las falencias sistemáticas del banco y la aseguradora en la entrega de documentación ni en el tratamiento del prepago de créditos. En este caso, la CMF consideró que dicha corredora no obtuvo beneficio económico directo.
En este caso, la multa cursada a Corredores de Seguros Security Limitada representó aproximadamente el 0,79% de su patrimonio, lo cual sigue siendo relativamente bajo en comparación con Tanner, que enfrenta una sanción del 19,55% de su patrimonio.
Por otra parte, al comparar dicha sanción con lo dispuesto en la Resolución de Sanción, en el caso de Tanner, la corredora no fue parte del diseño de los seguros, ni del acuerdo de prepago, ni recibió las primas. Además, las solicitudes de cancelación y devolución no se dirigieron a TCS, y esta solo actuó cuando fue instruida tras la cancelación de las pólizas. Por su parte, tal como se ha señalado, no hubo perjuicio económico directo para los clientes, ya que tal como la propia CMF reconoció en la referida resolución, TCS se demoró en devolver comisiones gue debían ser restituidas a los aseguradores.
Al comparar el caso de Tanner y Corredores de Seguros Security Limitada, se observa lo siguiente:
Aspecto Tanner Security
Monto total infracción que se | 54.648.842 760* 52.045.394. 811 imputa participación (monto total primas no devengadas)
Número de – asegurados | 21.337 2.689 involucrados
Número de operaciones 22.128 3.285 Monto promedio por | $217.973 $5761.633 asegurado
De lo anterior se desprende entonces que, la sanción a Tanner sería desproporcionada en comparación con su capacidad económica. Mientras que a esa corredora, con un patrimonio significativamente mayor (más de 17 veces el de Tanner), se le aplicó una multa mucho más baja en términos proporcionales.
Pero no sólo desde el punto de vista de la capacidad patrimonial, sino en relación a la cantidad de operaciones, asegurados y monto total involucrado, se produce una relevante distorsión y desproporcionalidad con esta multa y el precedente que la propia CMF cita (como muestra el cuadro comparativo).
Así, tratándose de situaciones similares, como la propia CMF reconoce al citar el caso anterior como antecedente en la Resolución de Sanción, no se advierte proporcionalidad en los montos de las multas aplicadas. En el caso de Corredores de Seguros Security Limitada, la multa fue de 500 UF, mientras que en el caso de TCS, la multa impuesta se eleva a 10.000 UF.
Es decir, una sanción ahora 20 veces mayor a la aplicada a la otra corredora, la que la propia CMF considera como precedente al momento de sancionar a Tanner.
No existe -ni siquiera de forma aproximada- una proporción razonable que justifique aplicar una multa de tal magnitud frente a casos con cargos sustancialmente similares. En cuanto al monto afectado, por ejemplo, el caso de TCS presenta un monto 2,27 veces mayor que el involucrado en el caso de Corredores de Seguros Security Limitada, lo que no justifica una multa 1.900% superior, equivalente a 20 veces mayor. Para efectos de mantener la misma proporción de multa respecto de los montos involucrados, la multa proporcional a TCS debiera ser del orden de 1.137 UF. Tampoco hay proporcionalidad en los montos sancionados en uno y otro caso, si se compara por ejemplo en estos el número de asegurados involucrados (2.689 y 21.337: relación de 1 a 8 y no de 1 a 20, como fue la multa); o número de operaciones involucradas (3.285 y 22.128: relación de 1 a 7, y no de 1 a 20 como fue la multa). Esta desproporción en la multa aplicada evidencia una falta de razonabilidad por parte de la Comisión, considerando que incluso los hechos fundantes son, según la misma Resolución de Sanción, comparables.
Esto plantea una preocupación para esta parte, ya que la diferencia de proporción en las multas con un precedente que se puede considerar similar o equiparable, como se ha señalado, pueden considerarse que escapan del raciociono de objetividad que este tipo de decisiones requiere en el monto determinado como justa sanción, ello en cuanto ambas infracciones están relacionadas con la misma categoría de incumplimiento normativo. Si bien la gravedad del incumplimiento la CMF puede considerarla como importante, a situaciones similares debería existir proporcionalidad conforme al citado artículo 38 de la Ley de la CMF.
Así, de los propios antecedentes revisados se puede concluir que la multa de UF 10.000 impuesta a Tanner resulta desproporcionada y excesiva en relación con los precedentes sancionatorios recientes de la propia CMF.
111. ANÁLISIS.
1. En primer lugar, la Recurrente no controvierte en su Reposición los hechos por los cuales fue sancionada, esto es, el sustrato fáctico sobre el cual se cimenta la Resolución Sancionatoria, sino, en cambio, solicitó reconsiderar la responsabilidad que le cabe en los hechos y las consideraciones que se tuvieron al momento de fijación de la multa impuesta en atención a cuestiones de mérito que invoca en su Recurso.
De esta forma, la Recurrente planteó:
¡. Que, no se configura la infracción imputada, ya que ella se basa en el cumplimiento de una norma — especificamente la Circular N*2114 – aplicable a otras entidades fiscalizadas por la CMF, como son las compañías de seguros. Ello también, a su parecer, impide que se aplique responsabilidad sobre la forma de reajustabilidad para estos casos, siendo ésta una obligación contenida en la Circular N*2114.
li. Que, no habría obtenido beneficio económico por la devolución tardía de las primas, ya que no es recaudadora de las mismas.
li, Que, las operaciones realizadas entre enero de 2018 y el 4 de marzo de 2020 ya se encuentran prescritas.
iv. Que, considera que la sanción es desproporcionada en comparación con otras entidades sancionadas y su capacidad económica.
Por consiguiente, corresponde concluir primeramente que los hechos no se encuentran impugnados y deben entenderse firmes para estos efectos.
2. En segundo lugar, la Recurrente no esgrime nuevos antecedentes en su Reposición y, a su vez, aquellos antecedentes que se reiteran en el Recurso ya fueron ponderados en la Resolución Sancionatoria.
Esto es, por una parte, que Tanner Servicios Financieros S.A. otorgaba créditos automotrices a sus clientes. Luego, por intermedio de Tanner Corredora de Seguros Limitada contrataba de forma colectiva seguros de vida y generales vinculados a dichos créditos, los que, en el caso particular, fueron contratados con las entidades BCI Seguros Vida S.A., BCl Seguros Generales S.A., Chubb Seguros de Vida Chile S.A. y Chubb Seguros Chile S.A., y eran intermediados por Tanner Corredora de Seguros Limitada quien en tal calidad asumió las obligaciones propias de la asesoría del corredor de seguros.
Luego, en ciertos casos se produjo el prepago de los créditos, lo que a su vez suponía el término anticipado de los seguros vinculados con ellos, lo que derivaba en la obligación de devolver la prima pagada y no devengada conforme lo dispuesto en la Circular N*2114, proceso que en los términos expuestos en la Resolución Sancionatoria no se efectuó en el plazo ni con el reajuste dispuesto por la normativa.
Por otra parte, habiéndose producido la desvinculación del representante de Tanner Corredora de Seguros Limitada, ello no fue informado a esta Comisión en el plazo de 5 días dispuesto en el artículo 7 del Decreto N*1055.
Por tanto, no se han invocado alegaciones o antecedentes que logren desvirtuar lo ya razonado en la Resolución Sancionatoria.
3. En tercer lugar, la Recurrente alega que no habría incurrido en actuar negligente, ya que había realizado las gestiones que estaban a su alcance para que la devolución de las primas no devengadas se gestionara de acuerdo con lo estipulado en el contrato con las aseguradoras y conforme a las normativas aplicables a las corredoras de seguros, con lo cual no desvirtúa los hechos, sino solo objeta la responsabilidad que se le imputa.
A mayor abundamiento, la defensa de la Recurrente indica, entre otras cosas, que a lo más a TCS se le debería haber imputado no haber informado sobre como las compañías debían hacer la devolución, pero en ningún caso definir cómo debe hacerse la devolución yo devolver reajustado.
Al respecto, cabe destacar que la definición de cómo debe hacerse la devolución, en cuanto a plazo y reajuste, está expresamente establecido en la Circular N*2114, por lo que la Recurrente debió asistir a sus clientes, a lo menos en cuanto al plazo que establecía la normativa, para estos efectos, y muy especialmente en advertirles que la devolución era incompleta a la vista de la omisión del reajuste que tanto la Circular citada, como el artículo 10 del DFL N* 251, imponen y que rige las actividades que se desarrollan en el mercado de seguros, lo que no hizo.
Así, conviene recordar que a la corredora se le sanciona por infringir el inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055, en relación con lo establecido en la Circular N* 2.114 y en el artículo 527 del Código de Comercio, es decir por faltas a su deber de asesoría para con sus clientes, en relación con la devolución de la prima reajustada dentro de plazo, y no por no haberla devuelto, ya que esta última obligación recae en las compañías.
A mayor abundamiento, en sus descargos respecto a la aplicación del reajuste (I!!l.
NORMATIVA APLICABLE EN RELACIÓN A LOS HECHOS OCURRIDOS), se limitó a señalar En relación a la obligación de devolver las primas reajustadas, si bien ya se ha reiterado que la responsabilidad por dicha devolución no recae en este intermediario, cabe tener presente lo indicado en la misma Circular N* 2.114, en virtud de la cual se señala que las primas se devolverán reajustadas cuando la prima sea contratada en Unidades de Fomento La prima convenida en Unidades de Fomento u otra unidad de reajuste autorizada por la Superintendencia, se devolverá según el valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo.
De lo anterior, se debería concluir que, sólo cuando la contratación de la prima se realice en UF, corresponde su devolución reajustada. Pues es del caso mencionar que, TCS al hacer los cálculos sobre el monto de las primas que deben ser devueltas por el tomador o el asegurador, no considera la variable del reajuste en dicho cálculo por cuanto el asegurado paga la prima en pesos chilenos según el valor de la Unidad de Fomento al momento de suscribir el seguro. En consecuencia, cuando TCS determina el monto, lo hace considerando el valor en pesos efectivamente desembolsado por el asegurado.
En esta parte conviene recordar que la Circular N* 2114 dispone que La prima convenida en Unidades de Fomento u otra unidad de reajuste autorizada por la Superintendencia, se devolverá según el valor de dicha unidad a la fecha de su pago efectivo; en tanto el artículo 10 del DFL N* 251, norma imperativa, dispone que El monto de los seguros, de las primas y de las indemnizaciones, se expresará en unidades de fomento, a menos que los contratos respectivos se pacten en moneda extranjera con arreglo a las disposiciones legales vigentes. Sin perjuicio de lo anterior, la Superintendencia podrá autorizar, mediante norma de carácter general, que se pacten en otros sistemas de reajustabilidad o en moneda de curso legal.
El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas e indemnizaciones será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas. Estas normas dan cuenta que las primas deben establecerse necesariamente en unidades de fomento o moneda extranjera y que cualquier otra modalidad requiere ser expresamente autorizada por norma de esta Comisión.
Lo anterior da cuenta claramente que Tanner nunca cumplió con su deber de asistir a sus clientes en el monto de la devolución a que tenían derecho, ya que no considera la variable del reajuste en dicho cálculo por cuanto el asegurado paga la prima en pesos chilenos y que cuando TCS determina el monto, lo hace considerando el valor en pesos efectivamente desembolsado por el asegurado, es decir, su asistencia a los asegurados en el monto de la prima a devolver reajustada, contravenía expresamente la regulación aplicable, que la corredora, por su especial giro regulado, debía conocer y aplicar, contraviniendo en esta materia, en forma grave y manifiesta el inciso quinto del artículo 57 del DFL N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055.
De este modo, lo planteado por la Recurrente revela de forma manifiesta una aplicación inconsistente de la normativa que regula el mercado de seguros, en cuanto insiste que la Circular N*2114 no le es aplicable al no tener la calidad de compañía de seguros, pese a que la infracción imputada es la contravención al inciso quinto del artículo 57 del D.F.L. N* 251 y en el número 3) del artículo 10 del D.S. N* 1.055.
Reiteramos que a Tanner Corredora se le sancionó por infringir su deber de asistir a los asegurados durante toda la vigencia de los contratos de seguros, conforme consta en la sección
VI. Decisión de la Resolución Sancionatoria. Al respecto, esta Comisión concluyó que se pudo detectar que la Corredora infringió el deber de información y asistencia a los clientes que le corresponde, al no haber informado oportunamente a los asegurados que tenían derecho a la devolución de las primas no consumidas, cuál era el monto de esa devolución, y como se determinaba, sin asistirlos en dicho proceso.
De esta forma, era obligación de Tanner Corredora informar y asesorar a los asegurados de las condiciones del contrato durante toda su vigencia, incluyendo los efectos del término anticipado del seguro, que en este caso se producía a consecuencia del prepago del crédito, y que ciertamente constituye una modificación a su vigencia original. Uno de estos efectos, y una obligación derivada directamente de la terminación, era la devolución de la prima pagada no devengada, su forma de cálculo y el plazo para que se hiciera efectiva. La Recurrente pretende escudar su incumplimiento a los deberes de asesoría, en que la devolución se produce en un momento posterior al término del contrato de seguro, desconociendo que la devolución de la prima pagada y no devengada es un efecto ineludible del término del contrato, por lo que es un elemento de la asesoría, y no una actividad adicional como pretende la Recurrente.
Adicionalmente, la Corredora reconoce en sus descargos (sección Il. HECHOS) el rol que le cabe en el proceso de devolución de primas, al señalar Cuando un cliente prepaga su crédito
-para efectos de este caso, créditos automotrices-, TSF devuelve los fondos. TSF también notifica a TCS sobre la cancelación de la póliza para que TCS calcule el monto de la devolución, asegurándose de que no haya siniestros ni renuncia a la póliza que podrían afectar la devolución o el monto de ella. Una vez calculado el monto, TSF realiza el pago al cliente y TCS notifica a la respectiva compañía de seguros.
Posteriormente explica la causa del retraso: El retraso en las devoluciones se debió a gue, hasta que se detectó la situación en noviembre de 2020, el proceso de comunicación entre TSF y TCS era manual, utilizando archivos Excel enviados mensualmente vía correo electrónico, lo que generaba una demora de 2 a 3 meses para que TCS recibiera la información sobre las cancelaciones de las pólizas. Este fue el origen de las devoluciones tardías…, lo que da cuenta que las cancelaciones de pólizas y solicitud de devoluciones eran procesadas con un retardo considerable y muy por sobre el plazo normativo.
Detectada la situación en noviembre de 2020, recién se implementó en marzo de 2024, un nuevo procedimiento automatizado mediante un panel de Power Business Intelligence (PBI), que permite la visualización diaria de las cancelaciones de seguros…, lo que da cuenta de un extenso período de tiempo en que pudiendo haberse abordado el problema, no se hizo.
Todo lo anterior, da cuenta que la Corredora se encontraba en la posición y tenía información suficiente para asistir oportunamente a sus clientes en la devolución de las primas, lo que no hizo.
Sin perjuicio de ello, de lo expuesto, queda claro que la Recurrente coincide entonces en el sustento de la imputación por la que fue sancionada, por lo que no se detecta desavenencia en ese punto, lo que deja sin sustento la alegación planteada por la Recurrente, en cuanto no informó ni asesoró a los asegurados respecto a los derechos y efectos que se generaban del término adelantado del contrato de seguro.
De esta forma, la defensa de la Investigada no ha aportado antecedentes que logren desvirtuar lo ya razonado en este punto en la Resolución Sancionatoria, por lo que se rechazará la alegación.
4. En cuarto lugar, la Recurrente alega que supuestamente no habría existido ningún beneficio económico con ocasión de la infracción, dado que Tanner Corredora no es recaudadora de las primas y, por tanto, las primas no forman parte de sus recursos.
Al respecto, la Resolución Sancionatoria consigna que la Corredora se demoró en devolver comisiones que debían ser restituidas a los aseguradores. Aún más, lo anterior es reconocido por Tanner Corredora en su Reposición al indicar TCS solo percibe una comisión por su labor de intermediación en la venta de las pólizas. En caso de que una póliza se cancele y proceda la devolución de las primas, TCS tiene la obligación de reintegrar la comisión que corresponda, en proporción al monto de la prima devuelta, directamente a la compañía de seguros.
De esta forma, lo afirmado por la Recurrente en su recurso en nada altera la conducta infraccional verificada en el procedimiento sancionatorio. Aun más, lo analizado y concluido en la Resolución Sancionatoria es reafirmado por la Recurrente, en cuanto Tanner Corredora mantuvo montos de dinero que debía entregar a las aseguradoras por más tiempo del debido.
Por lo demás, dado que Tanner Corredora afirma que la comisión a reintegrar corresponde a una proporción al monto de la prima devuelta, en circunstancias que las devoluciones se efectuaron sin el debido reajuste, se observaría una diferencia entre lo efectivamente reintegrado y lo que se debía reintegrar.
Adicionalmente, se debe tener en consideración que el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción es una de las circunstancias que se debe tener en consideración para la determinación del rango y del monto específico de las multas a aplicar por esta Comisión, conforme lo dispone el artículo 38 del DL N*3538.
De esta forma, la cuantía del beneficio económico obtenido en el marco del hecho infraccional es uno de los elementos de determinación de la sanción y su monto, pero no es un elemento que desvirtúe la verificación del hecho infraccional. De esta forma, la alegación de que Tanner no habría obtenido beneficio económico en la ejecución de los hechos imputados, además de ser incorrecta, no obsta a la verificación de la conducta infraccional en el presente procedimiento sancionatorio.
En los términos expuestos, la alegación será desechada.
5, En quinto lugar, la Recurrente alega que el plazo de prescripción de 4 años establecido en el Decreto Ley N*3.538 se extiende hasta el 30 de agosto de 2020, y la suspensión por 6 meses adicional – dada la presentación de denuncia – solo permitiría ampliar el plazo de prescripción hasta el 4 de marzo de 2020, fecha que se encuentra dentro del plazo de prescripción de 4 años, con lo cual, las devoluciones de primas correspondientes a operaciones anteriores a esa fecha deberían considerarse prescritas y no podrían ser objeto de sanción.
En esa línea, la Recurrente estima que las devoluciones de primas relativas a operaciones entre enero de 2018 y el 4 de marzo de 2020 estarían prescritas, conforme al artículo 61 del DL N* 3.538, ya que el plazo de prescripción de 4 años y la suspensión por 6 meses debido a la denuncia presentada, no alcanzan para que se pueda sancionar a Tanner por las operaciones realizadas en ese periodo.
Al respecto, se debe considerar que la Resolución Sancionatoria en su sección 1V.2.2 consignó lo siguiente:
5) En torno a la prescripción alegada, cabe hacer presente que para los efectos de la presente Resolución se considerarán las operaciones que se indican en la Sección VI. Decisión.
Para estos efectos, se considerará que el plazo de prescripción de 4 años del artículo 61 del DL N* 3538, se debe ampliar en seis meses, al operar la suspensión del plazo de prescripción por efecto de la denuncia presentada y que origina este procedimiento, de modo que, desde la formulación de cargos, se deben contar hacia atrás, 4 años y 6 meses.
De este modo, se deben incluir para este procedimiento sancionatorio, las operaciones en que el plazo para efectuar la devolución de prima venció al 2 de marzo de 2020.
Para las devoluciones no reajustadas, se tomará la fecha en que la prima fue devuelta al asegurado, sin reajuste.
En ese contexto, la Resolución Sancionatoria singularizó los supuestos a considerar para efectos de la aplicación de la prescripción en el presente procedimiento sancionatorio.
Sin embargo, la Recurrente en su alegación no define a qué se refiere con las expresiones operaciones realizadas o anteriores cuando en su recurso afirma no permite que se incluyan dentro del plazo de prescripción las operaciones realizadas antes del 4 de marzo de 2020, o al indicar las devoluciones de primas correspondientes a operaciones anteriores a esa fecha deben considerarse prescritas y no pueden ser objeto de sanción.
Conforme lo anterior, la Recurrente no precisa a qué se refiere con las expresiones operaciones realizadas u operaciones anteriores como supuesto para la contabilización de los casos prescritos. Sin embargo, de la lectura de lo afirmado por la Recurrente, se desprende que ésta pretende que la contabilización de los casos prescritos se efectúe tomando la fecha en que se celebró originalmente la operación de crédito, lo que se encuentra en discordancia con lo prescrito por el artículo 61 del DL N*3538, que toma como referencia la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada.
Al respecto, se debe recalcar que el artículo 61 del DL N*3538 establece en su inciso primero que El Consejo no podrá sancionar a un infractor luego de transcurridos cuatro años desde la fecha en que hubiere terminado de cometer el hecho constitutivo de una infracción o de ocurrir la omisión sancionada.
Por lo tanto, en el presente procedimiento sancionatorio, dichas circunstancias acaecieron al momento en que venció el plazo de 10 días hábiles que establece la Circular N*2114 para que se efectúe la devolución de prima pagada y no devengada sin que ésta se hubiere restituido, para el caso de las devoluciones que se efectuaron fuera de plazo. Por otra parte, para los casos en que la devolución se efectuó sin el debido reajuste, se debe considerar la fecha en que se efectuó dicha devolución.
Lo anterior, sin perjuicio de que en el presente procedimiento sancionatorio tiene aplicación lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 61 del DL N*3538 que dispone El plazo establecido en el inciso anterior se entenderá suspendido hasta por seis meses, contados desde la fecha en que la Comisión reciba un reclamo o denuncia referidos a hechos que pudieren ser constitutivos de infracción. El mismo plazo se entenderá interrumpido por el inicio de un procedimiento sancionatorio a partir de la fecha de notificación de los respectivos cargos a la persona objeto de los mismos.
Por lo expuesto, la alegación de la Recurrente no podrá prosperar.
6. En sexto lugar, en cuanto a la alegación sobre la cuantía de la multa aplicada a Tanner en relación con su capacidad económica y respecto a sanciones anteriores aplicadas por esta Comisión, señala la Recurrente que la multa representaría una proporción extremadamente alta del patrimonio de Tanner Corredora, lo que haría de la multa una sanción desproporcionada en comparación con otras sancionadas y su capacidad económica.
A estos efectos, cita las Resoluciones Exentas N*5.265 de 2023, N*5.485 de 2019 y N*10.100 de 2023.
Pues bien, en relación con lo expuesto, cabe indicar que cada procedimiento sancionatorio y su resolución se pondera y razona conforme a los hechos y antecedentes que constan en el caso respectivo, por lo que cada procedimiento debe ser analizado en su propio mérito.
En este orden de ideas, no debe soslayarse que la Reposición en este punto manifiesta su desacuerdo con dos de los criterios orientadores fijados por el legislador para estos efectos en el artículo 38 del DL 3538 y que, en definitiva, éstos deben ser ponderados en su conjunto sin poder aislar el rango y monto de la multa a tan solo uno o dos de éstos -exclusivamente a la capacidad económica o las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias – como pretende indebidamente la defensa de la Recurrente.
A modo de ejemplo, la Recurrente compara la situación de Tanner Corredora con la de Corredores de Seguros Security Limitada, contenida en la Resolución N*10.100 de 2023. Al respecto, y para efectos de ilustrar lo antojadizo de la alegación de la Recurrente, ésta sólo hace referencia al número de operaciones en que la devolución de la prima se efectuó fuera de plazo, sin considerar, por ejemplo, el número de operaciones en que se efectuó la devolución de prima sin el debido reajuste, producto de la falta de asistencia de la corredora hacia sus clientes, ni a la participación y control que Tanner reconoce que le cabía en el proceso, a que antes se ha hecho referencia, como tampoco al hecho que informó a esta Comisión el cambio de apoderado fuera del plazo establecido en el Decreto N*1055.
De esta forma, solo menciona que el número de casos en que se efectuó la devolución de la prima fuera del plazo corresponde a 22.128, casos en los que además la devolución se efectuó sin el debido reajuste. Sin embargo, no menciona que además de esos 22.128 casos, existen otros 57.940 casos en que, si bien la devolución se efectuó dentro del plazo, no se efectuó con el debido reajuste.
Finalmente, si bien el monto de la multa puede ser una proporción relativamente alta del patrimonio de la corredora, no debe perderse de vista que dista mucho de excederlo.
Conforme lo anterior, se debe enfatizar en el hecho de que cada procedimiento sancionatorio debe analizarse conforme a su propio mérito y los antecedentes que obran en el mismo.
En los términos expuestos, la alegación será desechada.
7. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se rechazará la Reposición.
IV, DECISIÓN.
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que la
Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N*3278 de fecha 3 de abril de 2025, por lo que se rechazará.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Extraordinaria N*150 de fecha 7 de mayo de 2025, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes la Reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N*3278 de fecha 3 de abril de 2025, manteniendo la sanción de multa de 10.000 Unidades de Fomento a Tanner Corredora de Seguros Limitada.
2. Remítase a la Recurrente copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese
UF
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero
Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero
FOLIO: RES-4355-25-825530-U
Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
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