Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Resuelve Reposición Deducida Por El Señor Francisco Coeymans Ossandón En Contra De La Resolución Exenta N°4948 De 2025. Num:5719. 2025-06-18 T-23:59

R

Resumen corto:
CMF revoca sanción a Francisco Coeymans por información falsa en Primus, imponiendo multa de 50,000 UF y 5 años de inhabilidad por irregularidades.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 5719 Santiago, 12 de junio de 2025

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR EL SEÑOR FRANCISCO COEYMANS OSSANDÓN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N*4948 DE
2025.

VISTOS:

1. Lo dispuesto en los artículos 5, 20 N*4, 37, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1* y en el Título lIl de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*1.983 de 2025; y en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N*1.500 de 2023.

2. Los artículos 2, 10, 55, 58 y 59 letra a) de la Ley N*18.045, de Mercado de Valores (Ley
18.045 o LMV), vigentes a la época de los hechos.

3. La Norma de Carácter General N*30, que Establece Normas de Inscripción de Valores de Oferta Pública en el Registro de Valores; su Difusión, Colocación y Obligaciones de Información Consiguientes (NCG 30).

CONSIDERANDO:

|. ANTECEDENTES DE LA REPOSICIÓN.

1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero (Comisión o CMF), mediante Resolución Exenta N4948 de fecha 20 de mayo de 2025 (Resolución Sancionatoria), resolvió sancionar al Sr. Francisco Coeymans Ossandón por:

Proporcionar información falsa al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, al no entregar información veraz sobre la situación financiero contable de Primus, contenida, al menos, en los estados financieros anuales finalizados al 31 de diciembre de 2022, respecto de la gue se declaró responsable de su veracidad, al firmar la Declaración de Responsabilidad enviada junto con éstos, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 2, 10, 55, 58 y 59 letra a) de la Ley N2 18.045, y las letras A.1., A.2. y A.4. del número 2.1. del Capítulo | de la Sección II de la NCG N230.

Así resolvió Aplicar al señor Francisco José Coeymans Ossandón, RUT N* 13.433.458-4, la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 50.000 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 2, 10, 55, 58 y 59 letra a) de la Ley N 18.045; y letras A.1., A.2. y A.4. del número 2.1.
del Capítulo | de la Sección II de la NCG N* 30; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por

5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N*3.538 de 1980 por haber incurrido en la conducta descrita en el artículo 59 letra a) de la ley N* 18.045.

2. Que, en lo atingente, la Resolución Sancionatoria puso término al Procedimiento Sancionatorio iniciado por el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) mediante Oficio Reservado Ul N*1614 de fecha 20 de noviembre de 2024 (Oficio de Cargos).

3. Que, mediante presentación de fecha 31 de mayo de 2025 (Recurso o Reposición), el Sr. Francisco Coeymans Ossandón (Investigado o Recurrente) dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria, solicitando: tener por interpuesto recurso de reposición administrativa en contra de la Resolución impugnada, ya individualizada, consecuentemente revocarla dejando sin efecto la multa impuesta y modificándola para que se ajuste a Derecho..

II. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN.

Que, los fundamentos de la Reposición son los siguientes: Errada base fáctica de la resolución

La resolución impugnada adolece de deficiencias en su base fáctica, tal como está defensa ha señalado continuamente durante la tramitación del procedimiento administrativo, argumentos todos que damos por reiterados en esta reposición para todos los efectos.

A continuación, reseñamos brevemente en forma resumida los aspectos esenciales de algunas de estas alegaciones: e El mero error en la declaración de veracidad de información financiero contable (statement of truth) no basta para constituir la infracción.

e El supuesto esquema de irregularidades financieras sigue siendo controvertido en sede penal.

e Las declaraciones de testigos tomadas en el marco de esta investigación y los hechos esenciales enviados por Primus, carecen de la imparcialidad necesaria, principalmente, porque con aquellas buscan deslindar sus eventuales responsabilidades en los hechos investigados, especialmente aquellos que provienen del órgano administrador, esto es, del directorio.

Aplicación impropia de normas de naturaleza penal.

La resolución impugnada hace suya, con error de derecho, la doctrina del Sr. Fiscal, de aplicar impropiamente una norma de naturaleza penal de la Ley N2 18.045 para sancionar administrativamente conductas que el Legislador tipificaría como delito, sólo ante la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo. En este caso, como se explicard, el literal a) del art. 59 de la Ley N2 18.045 tipifica la conducta de a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Superintendencia, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley. El literal a) del artículo 59 de la Ley de Mercado de valores tiene una clara naturaleza penal, así como la falta de legitimidad formal que le afecta para pretender aplicar dicha norma, pues ningún órgano de la CMF posee legitimidad, atribuciones ni un procedimiento apto en relación con el citado artículo 59 de la Ley N2 18.045, cuyo ejercicio le está entregado exclusivamente al Ministerio Público y al juez penal. Lo anterior conlleva una interpretación administrativa del tipo penal, inconstitucional y de facto nula, que vulnera el non bis in idem e impone cargas desproporcionadas al ciudadano. La defensa del Sr. Coeymans no descansará en volver a sostener las veces que sea necesario que en este procedimiento administrativo, se hace una aplicación impropia de la ley penal, entre otros motivos, porque esa Comisión no considera para la aplicación del artículo 59 letra a) de la Ley N* 18.045 los elementos subjetivos del tipo, que requerían que quien haya entregado la información falsa lo haya hecho maliciosamente, con malicia o intención.

Cabe destacar que la jurisprudencia citada por el Sr. Fiscal en su formulación de cargos, y luego adoptada como propia en la resolución impugnada, es sólo análoga en apariencia, dado que, si bien el sancionado también era un gerente, y que la sanción se base igualmente en la infracción a conductas prohibidas por el artículo 59 letra a) de la Ley N* 18.045, se trata de infracciones diversas, con distintos presupuestos normativos y fácticos. En efecto, la jurisprudencia citada por el Fiscal, que fue pronunciada por la Excma. Corte Suprema en autos rol N* 338-2021), respecto de un sancionatorio de una S.A. Corredora de Bolsa – esto es, un sujeto fiscalizado y regulado por la CMF – estaba en el centro de la discusión, el incumplimiento y conservación de patrimonio mínimo y de proporción de endeudamiento. Es decir, se trata de un ilícito que efectivamente se configura por una mera situación de hecho, independiente de la voluntad o conocimiento del autor. Por el contrario, en el caso de marras, se extiende la aplicación de una norma penal, por lo que no se justifica tomar la parte del tipo penal que beneficia y dejar aquella que obsta a este tardío ánimo sancionador. En palabras sencillas, la resolución impugnada adopta y desecha partes de un mismo tipo penal, de manera arbitraria, o peor aún, antojadiza. Es evidente, que la persecución de una eventual infracción legal no justifica de manera alguna la torcida interpretación regulatorio de otra norma.

El apetito de riesgo no es infracción per se.

En este sentido debe tenerse plena consciencia de que los negocios financieros requieren de la definición de parámetros de riesgo aceptables, lo que suele denominarse apetito al riesgo.
En la industria financiera, en general, y en el factoraje, en especial, existe el riesgo de morosidad, el que puede ser mitigado, pero nunca eliminado. La asunción de riesgos no implica necesariamente la concurrencia de dolo o malicie, sino que se trata de estrategias comerciales adoptadas en un contexto de mercado competitivo. Es por ello, que no puede concluirse apresuradamente, que cualquier ponderación errónea de los riesgos reales supere necesariamente el umbral permitido, ni menos que signifique un actuar doloso o malicioso.

Desproporcionalidad de la sanción

1) Se trata de la mayor sanción aplicada por la CMF en toda su historia, y manifiestamente desproporcionada, tanto en relación con la presunta falta administrativa, como en comparación con las anteriores condenas del regulador. Si analizamos someramente las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en similares circunstancias, aparece claramente que las mayores sanciones sólo se aplicaron, salvo en un caso, a personas jurídicas y no a personas naturales. En efecto, que sólo respecto del Sr. Carlos Marin hubo una multa que supero al 50% de la sanción máxima posible, en circunstancias que se trataba de un máximo posible de 15.000 UF y que se le atribuía la comisión de dos faltas graves distintas.

Identificación de Sanción aplicada la resolución

Resolución e UF Aurus AGF;

Exenta N*1653 | e 10.000 UF al Sr. Peña; de 2018 e UF alos Srs. Cruz. Furman y Musalem: ” 3900 UF al Sr. Delano, y e 200 UF al Sr. Cerda.

Resolución e 12.000 UF a Carlos Marín Orrego Corredores de Bolsa Ltda.; Exenta N*4288 | ” 14,000 UF al Sr, Carlos Marin; y de 2018 ” 3.000 UF al Sr. Rodrigo Marin

Resolución e 8.000 UF a Intervalores Corredores de Bolsa Ltda.;

Exenta N*1434 | “e 6.000 UF al Sr. Urenda; y de 2019 e 4.000 UF al Sr. González.

Resolución e 2.500 UF a Vantrust Corredores de Bolsa 5.A.; y

Exenta N*24939 | a 1.250 UF al Sr. Nazal.

de 2019

Tabla 1: Sanciones a similares situaciones.

2) Al respecto, el Regulador esgrime, por una parte, la gravedad que le atribuye a los hechos, sosteniendo que ésta excedería con creces la magnitud y materialidad de la alteración de los antecedentes financieros con casos similares, así como también entre otras consideraciones, en atención a la plena vigencia de las modificaciones introducidas por la Ley N*
21.314 sobre Agentes de Mercado DL N*3.538, que aumentó de UF 15.000 a UF 100.000 el monto máximo de las multas que se pueden aplicar en virtud de la letra a) del N*2 de los artículos 36 y 37 del citado Decreto Ley. En otras palabras, el regulador, aplica una sanción mayor, entre otras consideraciones, porque puede. Antes no podía, y aplicaba multas más exiguas, ahora si puede, y por tanto son mayores. Claramente, esta explicación no se condice con la justicia de una decisión de esta naturaleza, con la finalidad del ¡us puniendi, ni con la proporcionalidad de una sanción.

3) Ahora bien, aunque se haya aplicado una multa inferior al máximo potencial, es decir, bajo la cantidad de UF 100.000, esto no quiere decir, que inmediatamente ésta sea proporcional.
Por el contrario, la ausencia de proporcionalidad ocurre precisamente dentro del umbral legal, cuando se rompe la relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada lo gue vulnera la igualdad ante la ley del artículo 19 N*2 de nuestra carta fundamental, volviéndose un procedimiento injusto e irracional que no se condice con consagrado en el artículo 19, N*3 de la Constitución. El principio de proporcionalidad, conocido también como máxima razonabilidad o principio de prohibición de exceso es el estándar normativo aceptable del examen de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Este principio de proporcionalidad, de acuerdo con el Tribunal Constitucional ha opera como […] un limite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo (STC 2922-15, c. 247).

4) No resulta lógico que la Comisión, reconociendo expresamente que se trata de similares circunstancias, imponga una sanción tanto mayor que la máxima impuesta hasta la fecha, tanto en porcentaje del umbral sancionatorio, como del monto total, máxime si se trata de una persona natural. La mera autorización legislativa no es una carta blanca al regulador para actuar de esta manera.

5) Pero no sólo el quantum de la multa aplicada y su desmesurada distancia con las anteriores multas ante similares circunstancias viola el principio de proporcionalidad que debe regir toda la actividad sancionatoria de la Administración del Estado, sino que además resulta palmario, que, pese a que la Comisión conoció las circunstancias atenuantes concurrentes que beneficiaban a don FRANCISCO JOSÉ COEYMANS OSSANDÓN, no las consideró adecuadamente, de lo contrario, cómo puede entenderse que le sancione con la mayor multa de su historia.

6) Como ya se expuso en la sección anterior, es un error imputar la responsabilidad individual, soslayando las evidentes fallas colectivas en el sistema de gobierno corporativo y fiscalización interna de Primus Capital S.A., desnaturaliza el fin ultimo de la potestad sancionadora de esta Comisión, y corre el riesgo de ser percibida como una forma de exclusión institucional de corresponsables relevantes.

7) Tal como la misma resolución impugnada reconoce, don FRANCISCO JOSÉ COEYMANS OSSANDÓN, no percibió ningún beneficio económico a consecuencia de las infracciones que se le imputaron.

8) Don FRANCISCO JOSÉ COEYMANS OSSANDÓN, no ha sido sancionado previamente por la Comisión, detentando una irreprochable conducta anterior, que debería ser tomada en consideración.

9) A diferencia de lo que sostiene la resolución impugnada, don FRANCISCO JOSÉ COEYMANS OSSANDÓN, si prestó una especial colaboración en el Procedimiento Sancionatorio.
No sólo respondió a los requerimientos del Fiscal y del Consejo de la Comisión, lo que ya es meritorio considerando las medidas cautelares que le afectan. Sin embargo, esta defensa no sólo se ha limitado a prestar declaración ante la Unidad de Investigación en la citación, como pretende la resolución impugnada, evidenciándose la colaboración de mi representado tanto en las pruebas aportadas, como en el reconocimiento de los hechos propios. Al respecto debe tenerse presente el estándar de la colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, que no supone una renuncia al derecho de no incriminarse ni a la presunción de inocencia.

10) A diferencia de las similares situaciones sancionadas por la Comisión, la conducta desplegada por don FRANCISCO JOSÉ COEYMANS OSSANDÓN, a la que se le atribuye carácter infraccional es un hecho único, que, si bien tuve permanencia en el tiempo, forma una única unidad fáctica..

III. ANÁLISIS DE LA REPOSICIÓN.

111.1. En cuanto a la alegación Errada base fáctica de la resolución.

1.) Que, primero, en cuanto a la alegación según la cual el Recurrente estima que el supuesto error en la declaración de veracidad de información financiero contable no bastaría para constituir la infracción, cabe señalar que de la lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que ésta contiene un minucioso análisis de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en este Procedimiento Sancionatorio, habiendo llegado este Consejo a la convicción de que el Sr. Coeymans, en su calidad de gerente general de Primus S.A., estuvo en pleno conocimiento que la información financiera de dicha entidad no se ajustaba a su realidad financiera y que, por tanto, no se trató de un mero error.

A su vez, el Recurrente no identifica cuáles serían supuestamente los fundamentos, medios de prueba o normas que controvertiríian el sustrato fáctico de la Resolución Sancionatoria en este punto, por lo que la Reposición carece de precisión y, por ende, de la capacidad de dar cuenta del supuesto defecto que acusa, lo que impide atribuir seriedad a la impugnación en este punto.

2.) Que, segundo, en cuanto a la alegación según la cual el esquema de irregularidades financieras sigue siendo controvertido en sede penal, será rechazada, por cuanto resulta ajeno a esta instancia administrativa la eventual responsabilidad penal del Recurrente, considerando que este Procedimiento Sancionatorio tuvo por única finalidad determinar si el Sr. Coeymans proporcionó, a sabiendas, información falsa sobre un emisor de valores a esta Comisión y al Mercado y, si ello constituye un infracción a las normas que son materia de competencia de esta Comisión, esto es, la Ley de Mercado de Valores y la regulación financiera pertinente dictada por esta Autoridad.

3.) Que, tercero, en cuanto a la alegación conforme a la cual las declaraciones de testigos tomadas en el marco de esta investigación y los hechos esenciales enviados por Primus S.A.
carecerían de la imparcialidad necesaria, principalmente, porque con aquéllas se buscaría deslindar sus eventuales responsabilidades en los hechos investigados, especialmente aquellos que provienen del órgano administrador, esto es, del directorio, será rechazada, por cuanto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 50 del DL 3538 Durante el término probatorio, la persona objeto de cargos y los interesados, en su caso, podrán valerse de cualquier medio de prueba que sea procedente y conducente para verificar la efectividad de sus alegaciones sin que se haya invocado una causal de ilegalidad respecto de tales medios probatorios.

Así, el valor probatorio que en definitiva le ha otorgado este Consejo a las declaraciones y Hechos Esenciales, se ha efectuado evaluando su relación, pertinencia y concordancia con los demás medios probatorios aportados a este Procedimiento Sancionatorio en los términos del artículo 52 del DL 3538 y demás normas aplicables.

A mayor abundamiento, la supuesta responsabilidad de los directores no ha sido materia de los cargos formulados y, por tanto, resulta ajena a esta instancia administrativa, cuya finalidad es única y exclusivamente determinar si el Recurrente, en su calidad de gerente general de un emisor de valores, proporcionó antecedentes falsos sobre la situación financiera de Primus, infringiendo el artículo 59 letra a) de la Ley 18.045, según el marco fáctico y jurídico del Oficio de Cargos del Fiscal de la UI.

En virtud de lo expuesto, la alegación será rechazada.

111.2. En cuanto a la alegación Aplicación impropia de normas de naturaleza penal.

1.) Que, primero, el Recurrente en este punto cuestionó la competencia del Consejo de la CMF para conocer y sancionar la materia objeto del Oficio de Cargos del Fiscal y, asimismo, denunció lo que estima defectos del cargo formulado.

A este respecto, la defensa del Recurrente sostuvo que la Resolución Sancionatoria habría aplicado impropiamente una norma de naturaleza penal de la Ley 18.045 para sancionar administrativamente conductas que el legislador tipificaría como delito.

Adicionalmente, sostuvo que la Comisión no habría considerado para la aplicación del artículo 59 letra a) de la Ley 18.045 los elementos subjetivos del tipo, que requerían que quien haya entregado la información falsa lo haya hecho maliciosamente.

2.) Que, segundo, a este respecto debe considerarse que la CMF se encuentra legalmente facultada para sancionar a las entidades emisoras de valores y sus gerentes por infracción a la ley y regulación que las rige, entre otros, en lo que se refiere a los deberes de remitir información financiera veraz y que se encuentran contemplados en la Ley 18.045 y la NCG 30.

Asimismo, debe considerarse que los emisores de valores y sus gerentes está sujetos al control de esta Comisión en lo que se refiere a suinformación financiera y a la emisión de valores y, por tanto, deben conocer la ley y regulación que rige su actividad, condición mínima de su ejercicio y responsabilidad, por lo que se encuentran sujetas a las sanciones administrativas que pueda imponerles esta Autoridad Financiera de configurarse una infracción a dichas reglas, ya sean de carácter legal, regulatorias o, inclusive, si se tratan de instrucciones que imparta esta Comisión.

En efecto, según dispone el artículo 1 inciso 3* del DL 3538, a la CMF le corresponderá velar porque las personas o entidades fiscalizadas cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan, desde que inicien su organización o su actividad, según corresponda, hasta el término de su liquidación.

A su vez, el Recurrente era el gerente general de una entidad emisora de valores fiscalizada por la CMF conforme al artículo 3* N*1 del DL 3538.

Por su parte, el artículo 55 inciso 1 de la Ley 18.045 consagra la procedencia de la responsabilidad administrativa por infracciones a dicho cuerpo legal en los siguientes términos: La persona que infrinja las disposiciones contenidas en la presente ley, sus normas complementarias o las normas que imparta la Comisión ocasionando daño a otro, está obligada a la indemnización de los perjuicios. Lo anterior no obsta a las sanciones administrativas o penales que asimismo pudiere corresponderle., esto es, con independencia de la responsabilidad penal o civil.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 58 inciso 1 de la Ley 18.045 este Consejo está dotado legalmente para imponer sanciones administrativas a los infractores de dicha ley: La Comisión aplicará a los infractores de esta ley, de sus normas complementarias, de los estatutos y reglamentos internos que los rigen y de las resoluciones que dicte conforme a sus facultades, las sanciones y apremios establecidos en su ley orgánica y las administrativas que se establecen en la presente ley..

Más adelante, su inciso tercero expresamente señala Cuando en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la Comisión tomen conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de los delitos señalados en los artículos 59 y 60 de esta ley, salvo en lo referente a la conducta ministerial de sus subalternos, el plazo de 24 horas a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, solo se contará desde que la Comisión haya efectuado la investigación correspondiente que le permita confirmar la existencia de tales hechos y de sus circunstancias, todo sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudiere aplicar por esas mismas situaciones, de modo que la Ley es expresa en cuanto a la facultad de sancionar administrativamente las infracciones al artículo 59 en cualquiera de sus letras.

A este respecto, de acuerdo con el artículo 37 del DL 3538, este Consejo se encuentra facultado para aplicar sanciones administrativas a Las personas o entidades diversas de aquéllas a que se refiere el inciso primero del artículo anterior que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, podrán ser objeto de la aplicación por parte de ésta de una o más de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las establecidas especificamente en otros cuerpos legales o reglamentarios .

Conforme a lo anterior, al Recurrente se le formularon cargos precisamente por infringir las normas legales y regulatorias que rigen su actividad.

Así, al Recurrente se le imputó Proporcionar información falsa al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, al no entregar información veraz sobre la situación financiero contable de Primus, contenida, al menos, en los estados financieros anuales finalizados al 31 de diciembre de 2022, lo que finalmente constituyó una infracción a lo dispuesto en los artículos 2, 10, 55, 58 y 59 letra a) de la Ley N* 18.045, y las letras A.1., A.2. y A.4. del número 2.1. del Capítulo | de la Sección Il de la NCG N* 30.

Cabe recordar que el artículo 59 letra a) de la Ley 18.045 sanciona a Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Comisión, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta ley.

De este modo y, según las normas invocadas en lo precedente, debe concluirse que el Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul, el desarrollo de este Procedimiento Sancionatorio y esta Resolución se enmarcan dentro las competencias conferidas por la ley al Fiscal y a este Consejo, respectivamente, respetando el principio de legalidad contenido en los artículos 6* y 7* de la Constitución Política de la República.

En definitiva, la alegación opuesta por el Recurrente resulta improcedente en la forma planteada, por cuanto mediante ésta se pretende desconocer y eludir la fiscalización de esta Autoridad Financiera y, por cierto, la potestad sancionatoria del Consejo de la CMF, respecto de un rubro financiero que se encuentra especialmente regulado, esto es, la emisión de valores, la información financiera de las entidades que los emiten y los consiguientes deberes de sus administradores, a fin de resguardar el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del Mercado Financiero.

3.) Que, tercero, como reiteradamente se ha resuelto, el ejercicio de la potestad sancionatoria es independiente si, en definitiva, procede o no la responsabilidad penal o civil por los mismos hechos, pues tienen finalidades y presupuestos distintos.

En efecto, los artículos 55 y 58 de la Ley 18.045 establecen la concurrencia y compatibilidad de la responsabilidad civil, penal y administrativa por infracciones a dicho cuerpo legal, esto es, la Ley de Mercado de Valores.

Lo anterior, por cuanto la responsabilidad civil, la responsabilidad penal y las sanciones administrativas persiguen diversos objetos, siendo la potestad sancionatoria de la CMF una atribución cuya finalidad es disuadir la ocurrencia de conductas nocivas para el Mercado de Valores y, asimismo, para proteger su funcionamiento, estabilidad y desarrollo, entre otros.

A este respecto, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha fallado que la CMF se encuentra facultada para imponer sanciones administrativas por infracción al artículo 59 letra
a) de la Ley 18.045 en los siguientes términos: El artículo 55 de la Ley N*18.045 señala que las personas que infrinjan las disposiciones contenidas en dicha ley causando daño, están obligadas a indemnizar perjuicios, lo cual no obsta a las sanciones administrativas y penales que ello implique, respondiendo además por las personas jurídicas sus administradores o representantes legales. Asimismo, el artículo 58 de la misma ley, añade que la Superintendencia -hoy Comisión- aplicará los infractores de tal norma, las sanciones y apremios establecidos en la ley orgánica; su inciso tercero, a su vez, expresamente señala, al final del artículo, la posibilidad de aplicar sanciones administrativas por los hechos que tipifica como constitutivos de delito. Asimismo, existen conductas prohibidas mediante tipos penales descritos en los literales del articulo 59 de la Ley N 18.045, que pueden ser también tipos administrativos; o normas que contienen un conjunto de reglas de conducta para todos los intervinientes en el Mercado de Valores y cuya infracción permite ejercer la potestad de la Administración Pública, competencia que es entregada de forma genérica para todos los hechos infraccionales; y nada obsta a que el legislador le atribuya a un mismo hecho consecuencias sancionatorias diversas y concurrentes.
(sentencia de fecha 22 de julio de 2019, causa ROL 478-2018).

A su vez, la Excma. Corte Suprema al confirmar el fallo antes citado, añadió que Asentado como está que la sola existencia de un proceso penal en que se investigan los mismos hechos que originan la responsabilidad administrativa no impide la aplicación de sanciones en esta sede, resulta relevante señalar que, en la especie, se verifica la existencia de bienes jurídicos protegidos distintos, toda vez que el delito de estafa y apropiación indebida el bien jurídico protegido es el patrimonio de las personas que han sido víctimas del delito, en cambio en el caso de la infracción de los artículos 53 y 59 letra a) de la Ley N* 18.045, lo protegido es la estabilidad del mercado financiero (sentencia de fecha 15 de junio de 2020, causa ROL N*22.970-2019).

A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema expresamente ha resuelto que este Consejo se encuentra facultado para sancionar a las entidades y personas que remiten antecedentes falsos a la Comisión y al público en general conforme al artículo 59 letra a) de la Ley 18.045: …el legislador autoriza a la autoridad fiscalizadora para sancionar, en el orden administrativo, a las entidades sujetas a su supervigilancia que incurran en una transgresión de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión, sin perjuicio de otras sanciones que, por esas mismas inconductas, se les puedan imponer en otras sedes, inclusive de carácter penal. En efecto, y en lo que interesa especificamente al asunto en estudio, el artículo 58 de la Ley de Mercado de Valores dispone que, con independencia del plazo previsto para denunciar ante el Ministerio Público la ocurrencia del hecho criminal a que se refiere el artículo 176 del Código Procesal Penal, la Comisión para el Mercado Financiero puede aplicar, además y de manera paralela, una sanción de orden administrativo como consecuencia de la infracción de los deberes previstos en el artículo 59 de la Ley N* 18.045 (sentencia de fecha 18 de octubre de 2021, causa ROL 30.509-2021).

En definitiva, lo anteriormente consignado da cuenta que tanto la CMF, como los Tribunales de Justicia, ya han zanjado reiteradamente la procedencia y concurrencia de una eventual sanción penal y sanción administrativa por infracción al artículo 59 letra a) de la Ley
18.045, por lo que esta alegación no podrá prosperar.

4.) Que, cuarto, en cuanto a la alegación según la cual supuestamente el Fiscal habría construido una infracción que no coincidiría con alguna conducta descrita en la ley como merecedora de una sanción administrativa, en específico, que solo habría imputado deficiencias o inexactitudes en los estados financieros, sin que medie malicia o intención, será rechazada, por cuanto de la lectura del Oficio de Cargos no resulta efectiva la afirmación en la cual descansa dicha alegación, dado que éste contiene una minuciosa descripción de los hechos en los que se fundamenta y de cómo éstos constan en la investigación, señalando expresamente que el Recurrente estuvo en pleno conocimiento que se proporcionó información falsa al público general y a esta Comisión y, a su vez, cuáles son los medios probatorios que lo acreditan, indicando finalmente que ello es contrario al artículo 59 letra a) de la Ley 18.045, norma la cual contempla expresamente la conducta prohibida.

En efecto, a modo de ejemplo, el Fiscal sostuvo que: … existen elementos probatorios suficientes para sostener que el Sr. Francisco Coeymans conocía cabalmente el Esquema de Irregularidades Financieras y, además, que tuvo participación en éste, lo que corrobora que estaba en conocimiento que no era veraz la información financiero contable presentada a esta Comisión, contenida en los estados financieros enviados el 27 de marzo de 2023, así como aquella contenida en su Análisis Razonado y Hechos Relevantes..

Posteriormente, el Fiscal señaló: …cabe concluir que el Sr. Francisco Coeymans estaba en conocimiento de la existencia del Esquema de Irregularidades Financieras, y su efecto en el monto real de Deudores comerciales y otras cuentas por cobrar corrientes, así como en el monto real de los Activos Totales, proporcionados a esta Comisión y al público en general, en los estados financieros anuales de Primus, finalizados al 31 de diciembre de 2022. De ese modo, al haber declarado el Formulado de Cargos ser responsable de su veracidad en la Declaración de Responsabilidad, cabe concluir que éste proporcionó antecedentes falsos a esta Comisión y al público en general, conducta prohibida por la letra a) del artículo 59 de la Ley N2 18.045..

A su vez, en este Procedimiento Sancionatorio, el órgano investigador aparejó una serie de medios probatorios -ponderados en la Resolución Sancionatoria-, a fin de acreditar que el Recurrente conoció que la información consignada en los estados financieros de Primus no se ajustó a su real situación financiera, especialmente, considerando que él participó e intervino, entre otros, en operaciones de factoring irregulares que se contabilizaron principalmente en la cuenta Deudores comerciales y otras cuentas por cobrar corrientes lo cual impactó los Activos Totales del emisor, lo que en definitiva y, una vez descubiertas las irregularidades, se ajustó y corrigió por el emisor de valores, asumiendo, contable y financieramente, la pérdida de tales negocios irregulares, según reflejarían los estados financieros remitidos posteriormente con fecha 28 de noviembre de 2023.

De lo anterior, se concluye que el Oficio de Cargos y sus antecedentes fundantes, contienen un detallado razonamiento sobre la configuración de cada uno de los elementos que componen la conducta cuya infracción se imputó contenida en el artículo 59 letra a) de la Ley

18.045, por lo que esta alegación no podrá prosperar al no resultar efectivo el presupuesto sobre el cual descansa.

Por su parte, en lo pertinente para este Procedimiento Sancionatorio, la remisión de antecedentes falsos se había realizado con conocimiento de que esa información no se ajustaba a la realidad financiera de la entidad regulada, es decir, a sabiendas, y ocultando a los directores, inversionistas e interesados el real estado de los negocios del emisor, lo que permite configurar, para estos efectos, la malicia.

En este orden de ideas, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago ha resuelto que En cuanto a la alegación de que las infracciones solo se perfeccionan si existe una actuación maliciosa, se estableció como hecho del procedimiento administrativo la entrega de la información falsa relativa a los estados financieros y las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de la Corredora sancionada, por lo que es posible concluir que ambos reclamantes ejecutaron dichas conductas con pleno conocimiento de su antijuridicidad. (sentencia de fecha 22 de julio de 2019, causa ROL 478-2018).

A mayor abundamiento, la Excma. Corte Suprema ha resuelto sobre el particular A ello cabe agregar que, como fue indicado de manera conteste por los testigos y resulta natural de su rol, el actor tenía cabal conocimiento del mal estado financiero de Intervalores y, a pesar de ello, no reparó en la discordancia entre lo informado por la empresa y su realidad contable, debiendo hacerlo, ni impidió el envío de aquel contenido al regulador. De esta manera, queda en evidencia que el Sr. Urenda estaba -o debía estar- en conocimiento de la falsedad de la información, y que éste se encontraba en una posición organizacional que le permitía -y lo obligaba a- impedir que tal irregularidad se concretara. (sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, causa ROL 338-2021).

Conforme a lo anterior, este Consejo llegó al convencimiento que, en la especie, el Recurrente estuvo en pleno conocimiento que la información financiera de Primus S.A. no se ajustó a su realidad, llegando a la conclusión que, en el caso de marras, concurren los elementos contemplados en el artículo 59 letra a) de la ley 18.045 cuya infracción se imputó.

En efecto, según se consignó en la Resolución Sancionatoria, en este Procedimiento Sancionatorio se rindieron antecedentes suficientes para dar por acreditado que el Recurrente, en su calidad de gerente general de Primus S.A., ejerció el control del negocio de factoring de la Sociedad y contaba con las potestades y atribuciones suficientes para autorizar o aprobar operaciones con clientes que no cumplían los requisitos de riesgo establecidos por la Sociedad, sin la necesidad de contar con la autorización de otro ejecutivo o director.

A su vez, se ha dado cuenta de una serie de maniobras realizadas por el Recurrente dentro de la Sociedad que tuvieron por finalidad que Primus S.A. realizara operaciones irregulares con sociedades yo documentos mercantiles cuya legitimidad y veracidad ha sido cuestionada, al punto que el propio emisor de valores tuvo que ajustar y reclasificar el Total de Activos para el ejercicio del año 2022 de MS258.239.471.- rebajándolo a MS222.908.263 una vez descubiertas las operaciones irregulares llevadas a cabo por el Investigado, asumiendo la pérdida.

Dentro de tales maniobras, se destaca especialmente que el Recurrente procuró que se concretaran operaciones con sociedades sin inicio de actividades; autorizó y aprobó operaciones con clientes bloqueados o impedidos; instruyó la transferencia de fondos a cuentas de terceros distintos de los clientes con que se operaba; manipuló el sistema de Primus, a fin de ocultar operaciones al directorio o modificar autorizaciones con clientes; y, pasó por alto los conflictos de intereses al instruir operaciones con sociedades vinculadas a éste.

Por su parte, como fue indicado de manera conteste por los testigos y resulta inherente de su rol, el Recurrente tuvo pleno conocimiento sobre las irregularidades que rodearon las operaciones de factoring -entre otras-, pues él mismo se encargó de que éstas se concretaran y, a pesar de ello, no adoptó ninguna medida o curso de acción a fin de salvaguardar la discordancia entre lo informado por la Sociedad en los estados financieros y su realidad financiera, debiendo hacerlo, en su calidad de gerente general de un emisor de valores, ni mucho menos impidió el envío de aquel antecedente al público en general y a esta Autoridad Financiera.

Todavía más, el Recurrente manejó el flujo de información financiera, económica y legal al directorio, realizando habitualmente presentaciones ante dicho órgano sobre la marcha del negocio y de la Sociedad, sin nunca advertir -ni dar cuenta- de las irregularidades que rodearon a las operaciones que se contabilizaron, principalmente, como cuentas por cobrar de Primus S.A.

De esta manera, quedó en evidencia que el Recurrente estuvo en pleno conocimiento que la información contenida en los estados financieros no se ajustó a la realidad financiera de Primus S.A., y que éste se encontraba en una posición dentro del emisor que le permitía y lo obligaba a impedir que dicha discordancia se concretara.

En conclusión, más allá que el Recurrente no haya sido el encargado de confeccionar personalmente los estados financieros de 2022, ni haya sido él quien materialmente remitió la información a la CMF, en la especie, el Sr. Coeymans intervino y participó en las operaciones irregulares que fueron indebidamente contabilizadas en los estados financieros de 2022 y, asimismo, controló el flujo de información al directorio, sin nunca advertirle sobre las irregularidades que rodeaban los negocios cuestionados, por el contrario, procuró ocultarle la realidad financiera del emisor mediante las maniobras precedente consignadas, por lo que estuvo en pleno conocimiento de la antijuricidad de la información contenida en tales estados financieros.

5.) Que, quinto, y cómo última consideración, debe señalarse que la defensa del Recurrente no ejerció los recursos administrativos o judiciales -conforme a los artículos 69 y 70 del DL 3538- para impugnar la legalidad de los actos administrativos o el Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul en los que se constataron los Hechos Esenciales de Primus y las irregularidades informadas, lo que implica un acto propio del Recurrente en reconocer la validez y la naturaleza del Procedimiento Sancionatorio incoado en su contra.

En efecto, de acuerdo con el artículo 24 N*1 del DL 3538, es atribución exclusiva del Fiscal de la Ul la de Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, en virtud de aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del título IV, las investigaciones que estime procedentes con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y determinar la imposición de las sanciones que la ley determine..

Es decir, el Fiscal de la Ul es el órgano llamado por la ley para determinar -antes de iniciar un Procedimiento Sancionatorio- si los hechos denunciados son materias de la Comisión y, a su vez, decidir si inicia una investigación a fin de dictar el correspondiente Oficio de Cargos o, en caso contrario, emitir informe fundado de la decisión de no hacerlo.

En sentido, la Excma. Corte Suprema sostuvo que sólo al Fiscal de la Unidad de Investigación le corresponde evaluar si los hechos denunciados son de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero, y tratándose de hechos que se encuadran en la normativa cuya fiscalización le ha sido asignada a la Comisión, decidir si inicia o no una investigación, y en el evento de optar por esta última alternativa tiene la obligación de informar al Consejo las razones que respaldan esa elección. (sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2019, causa ROL N*560-2018).

De este modo, conforme a los actos propios de la defensa del Recurrente no resulta lícito que ésta desconozca sus propias actuaciones en esta instancia administrativa, pues, si no reclamó en su oportunidad en contra de los actos administrativos u Oficio de Cargos del Fiscal – en específico, la supuesta incompetencia en la materia investigada y por la cual se le formularon cargos-, sino, en cambio, evacuó derechamente sus Descargos, sometiéndose de ese modo al Procedimiento Sancionatorio, no es dable que ahora pretenda desconocer dicha circunstancia una vez extinguida la oportunidad para deducir reposición administrativa o reclamar de ilegalidad.

Luego, el derecho del Investigado para recurrir en contra del Oficio de Cargos precluyó, pues no impugnó su validez en la oportunidad legal respectiva, mediante las herramientas procesales que provee el ordenamiento jurídico, convalidando su licitud y legitimándolo en esa forma.

Así, este descargo no podrá prosperar, pues de acuerdo con el artículo 69 del DL 3538 el legislador ha contemplado un recurso de reposición administrativo para impugnar los actos administrativos del Fiscal y, asimismo, un reclamo de ilegalidad judicial en su artículo 70, los cuales no fueron deducidos, por lo que el Oficio de Cargos que determinó la competencia en esta materia se trata un acto administrativo firme.

En virtud de lo expuesto, la alegación será rechazada.
111.3. En cuanto a la alegación El apetito de riesgo no es infracción per se.

1.) Que, primero, en este punto el Recurrente sostuvo que en la industria financiera, en general, y en el factoraje, en especial, existiría el riesgo de morosidad, el que podría ser mitigado, pero nunca eliminado. Así, debería concluirse que la asunción de riesgos no implicaría necesariamente la concurrencia de dolo o malicia, sino que se tratarían de estrategias comerciales que se habrían adoptado en un contexto de mercado competitivo.

2.) Que, segundo, dicha alegación será rechazada conforme a lo ya razonado precedentemente, pues, en este Procedimiento Sancionatorio quedó acreditado que el Sr.
Coeymans intervino y participó en operaciones irregulares de factoring -entre otras- que procuró que se contabilizaran indebidamente en los estados financieros de Primus S.A. y que, por tanto, estuvo en pleno conocimiento que la información financiera de ese emisor no se ajustó a la realidad, por lo que se ha concluido fundadamente que remitió maliciosamente información falsa sobre la situación financiero contable de Primus S.A. a esta Comisión y al público en general.

En virtud de lo expuesto, la alegación será rechazada.
111.4. En cuanto a la alegación Desproporcionalidad de la sanción.

1.) Que, primero, en cuanto a las alegaciones que tienen por objeto sostener que sería desproporcionado el quantum de la multa impuesta, serán rechazadas, pues del examen de la Resolución Sancionatoria aparece que se ponderaron todas las alegaciones, defensas, excepciones, pruebas y circunstancias que rodearon este caso en particular y, también, cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538 para los efectos de determinar el rango y monto de la multa aplicada a la Recurrente y la sanción accesoria de inhabilidad temporal, las que resultan proporcionales atendida la naturaleza de la infracción incurrida y dentro del rango legal establecido por el legislador en el artículo 37 del mismo cuerpo legal.

2.) Que, segundo, en relación con las sanciones aplicadas en similares circunstancias, el Recurrente sostuvo que la multa sería desproporcionada, pues las mayores sanciones anteriores se aplicaron a personas jurídicas y no a personas naturales, salvo en el caso del Sr. Carlos Marín; y, que su monto también se justificaría por la reforma que aumentó el monto máximo de las multas de UF 15.000 a 100.000, por lo que la CMF aplica una sanción mayor porque puede lo que no se condice con la justicia, con la finalidad del ¡us puniendi ni con la proporcionalidad.

Sin embargo, tal como se consignó en la Resolución Sancionatoria y, entre otros factores, en el caso de marras la infracción del Recurrente excedió con creces la magnitud y materialidad de la alteración de los antecedentes financieros de la entidad regulada (esto es, por miles de millones de pesos más) en comparación a las sanciones aplicadas con anterioridad en circunstancias similares por infracción al artículo 59 letra a) de la Ley 18.045 -y, que se encuentran firmes y ejecutoriadas-.

En efecto, el emisor de valores tuvo que ajustar y reclasificar el Total de Activos a diciembre del año 2022 de MS258.748.797.- rebajándolo a M$222.908.263 una vez descubiertas las operaciones irregulares llevadas a cabo por el Recurrente.

Ello da cuenta que los estados financieros anuales al 31 de diciembre de 2022 que fueron enviados el 27 de marzo de 2023 consideraron respecto de los Activos Totales en exceso la suma de M$35.331.208, según se desprende de la glosa Ajustes y reclasificación.

En definitiva, dicha suma -en la que se cimenta, entre otros factores consignados en la Resolución Sancionatoria, la materialidad y envergadura del caso de marras-, supera ampliamente las sanciones impuestas anteriormente por distorsiones y tergiversaciones de los antecedentes financieros de entidades reguladas, lo que implica que el caso en análisis se ubica dentro de la categoría de máxima gravedad en cuanto a proporcionar antecedentes falsos al público y a esta Comisión.

3.) Que, tercero, en relación con las atenuantes, el Recurrente sostuvo que si bien el Consejo conoció dichas circunstancias no las habría considerado adecuadamente, tales como que no habría percibido ningún beneficio económico, no habría sido sancionado anteriormente, que habría prestado colaboración en el Procedimiento Sancionatorio y que la conducta que se reprocha formaría una única unidad fáctica.

Al respecto, de la atenta lectura de la Resolución Sancionatoria aparece que este

Consejo consideró que el Recurrente no obtuvo un beneficio económico con ocasión de haber remitido información falsa del emisor a esta Comisión y al público, ni que tampoco ha sido sancionado anteriormente y que, en definitiva, se le sancionó por una sola infracción, no obstante, ello fue ponderado conjuntamente con todas las otras circunstancias contempladas por el legislador en el artículo 38 del DL 3538 y conforme a las cuales se determinó la gravedad del caso y el daño causado por el infractor, entre otros, y por tanto el monto de la multa y la procedencia de la sanción accesoria de las que resulta merecedor.

Finalmente, debe advertirse que no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Recurrente, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.

En virtud de lo expuesto, la alegación será rechazada.

II.5. Que, en atención a lo anteriormente expuesto se rechazará la Reposición.

V. DECISIÓN.

1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, este Consejo considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N*4948 de fecha 20 de mayo de 2025, por lo que se rechazará.

2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*448 de fecha 12 de junio de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Rechazar en todas sus partes la Reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N*4948 de fecha 20 de mayo de 2025, manteniendo las sanciones aplicadas al Sr.
Francisco José Coeymans Ossandón, RUT N* 13.433.458-4, de multa a beneficio fiscal, ascendente a 50.000 Unidades de Fomento y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N*3.538 de 1980.

2. Remítase al Recurrente copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad contemplado en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese

UF

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-5719-25-758718-1

Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2025060412633

Página 1616

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=6b8fb228458cb2ec6ca5970477793c74VFdwQmVVNVVRVEpOUkZGNFRXcFplazEzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1750686906

Por Hechos Esenciales
Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Archivo

Etiquetas

27 (3601) 1616 (1411) 1713 (1014) Actualizaciones (18534) Cambio de control (742) Cambio de directiva (9902) Cambio de propiedad (742) Colocación de valores (2125) Compraventa acciones (1457) Dividendos (13362) Emisión de valores (2125) fondo (7738) Hechos relevantes (18532) importante (5928) IPSA (5015) Junta Extraordinaria (6296) Junta Ordinaria (12871) Noticias generales (18533) Nueva administración (9902) Nueva sociedad (723) Nuevo representante legal (543) Otros (18528) Pago de dividendos (13115) Reorganización (723) Reparto de utilidades (13115) Toma de control (742) Transacciones con interés (689) Transacciones con personas relacionadas (689) Transacciones relacionadas (689) Transacción activos (1457)