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Resuelve Reposición De Banco Santander-Chile En Contra De La Resolución Exenta N° 2.638 De 15 De Marzo De 2024. Num:3625. 2024-04-25 T-23:59

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Resumen corto:
Banco Santander-Chile sancionado con multa de 400 UF por incumplimiento de entrega de información bancaria a fiscales del Ministerio Público. Recurso de reposición rechazado. Multa se mantiene.

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Resumen largo:Resolución Exenta N°3625 de la Comisión para el Mercado Financiero: Banco Santander-Chile sancionado con multa de 400 UF por incumplimiento de entrega de información bancaria a fiscales del Ministerio Público. Recurso de reposición rechazado. Multa se mantiene.

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COMISIÓN y PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: -3625 Santiago, 22 de abril de 2024 REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DE BANCO SANTANDER-CHILE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N* 2.638 DE 15 DE MARZO DE 2024 VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023.
2. Los artículos 2, 19 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley N?3, Ley General de Bancos (en adelante LGB).
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES.
1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF, Servicio o Comisión), mediante Resolución Exenta N* 2638 de fecha 15 de marzo de 2024, en adelante la Resolución Recurrida O la Resolución Impugnada, impuso, en lo que interesa, la siguiente sanción por: Infracción reiterada a la obligación de entrega de información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por cuanto, existiendo autorización judicial previa, no dio cumplimiento total y oportuno, a los requerimientos formulados en la investigación RUC N*2200706442-3, seguida por el delito de Lavado de Dinero, y que constaban en las siguientes Resoluciones Judiciales: (i) Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de 5 de mayo de 2023, notificada mediante Oficio N*3582023, de 8 de mayo de 2023.
O
(¡¡) Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de 13 de junio de 2023, notificada mediante Oficio N*5002023, de 15 de junio de 2023.
(¡¡¡i) Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de 29 de julio de 2023, notificada mediante Oficio N*7152023, de 31 de julio de 2023.
(iv) Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de 17 de agosto de 2023, notificada mediante Oficio N*8132023, de esa misma fecha.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1.- Aplicar a Banco Santander-Chile la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 400 Unidades de Fomento por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos.
2.- Que, en lo atingente, la Resolución Impugnada puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N 1.350, de fecha 3 de noviembre de 2023, en adelante el Oficio de Cargos.
3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 2 de abril del año 2024, el sancionado dedujo recurso de reposición del artículo 69 del DL N*3538 contra la referida Resolución Impugnada.
Il. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA RESOLUCIÓN SANCIONATORIA IMPUGNADA
a) De los antecedentes y los cargos formulados en el presente procedimiento administrativo ante la CMF.
En primer lugar, la defensa alega que no estamos en presencia de una persona jurídica que haya sistemáticamente incumplido instrucciones de un Fiscal del Ministerio Público, señalando que es un caso puntual, en que se entregaron todos los antecedentes, pero de forma tardía.
Así, refiere que, por ningún motivo se trata de un caso merecedor de una sanción tan alta como la impuesta por este Servicio, puesto que en este caso no bastaría la constatación del hecho infraccional, sino que también debiese concurrir un factor de atribución, una responsabilidad o culpa, y el cumplimiento debe haber sido posible. Respecto de este último punto, la defensa señala que ello no era posible, incidiendo en ello el volumen de información solicitada, y el grave contexto de sobrecarga aludido por el Banco.
Posteriormente, refiere antecedentes del procedimiento para indicar que la denuncia formulada por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público se circunscribe únicamente a una investigación penal O y no a muchas. En relación con estas solicitudes, la defensa señala que ellas eran extensivas, dado que alcanzaban amplios periodos de tiempo respecto de los cuales el Banco no tenía deber de reserva.
Asimismo, refiere que el Fiscal Adjunto no aceptó entregas parciales de información, lo que implicó que el Banco realizara un ejercicio de rastreo importante, respecto de periodos que ni siquiera le era exigible mantener información.
De esta forma, la defensa plantea que el Banco cumplió con todas las peticiones realizadas por el Sr. Fiscal Adjunto, aunque de forma tardía, aludiendo nuevamente a la imposibilidad material de cumplir.
Por otra parte, la defensa arguye que al Banco le asiste la atenuante de irreprochable conducta anterior, ya que esta es la primera vez que se ha iniciado un proceso sancionatorio cuyos hechos radican en incumplimientos a los deberes del Banco en relación con la entrega de información sujeta a secreto bancario.
El Banco refiere que además, parte importante de sus defensas no fueron consideradas en la resolución sancionatoria, implicando que la Resolución Recurrida deba necesariamente ser enmendada, dejándola sin efecto, o reduciendo sustancialmente la sanción.
b) De la resolución sancionatoria reclamada y la multa impuesta a Banco Santander.
En este punto, la defensa da cuenta de los antecedentes de la Resolución Impugnada, refiriendo que el Informe del Fiscal de esta Comisión fue particularmente duro, y que refutarán con la presentación deducida.
Así, la defensa reconoce que no controvirtió los hechos que dieron lugar al presente procedimiento sancionatorio, sino que se aboca a formular las defensas del Banco.
De esta manera, la defensa del Banco identifica que el artículo 154 de la LGB consagra un deber legal para entidades bancarias, consistente en remitir antecedentes requeridos por el Ministerio Público, previa autorización judicial. Así, el inciso final de dicha norma señala que la imposición de sanciones por este incumplimiento es una facultad de este Servicio.
En este punto, reitera sus argumentaciones contenidas en la Resolución Sancionatoria, para señalar que este Servicio yerra al considerar que hubo cuatro incumplimientos distintos, ya que reiteración aludiría a sanción y no infracción. En consecuencia, en este caso no se estaría sancionando cuatro veces a Banco Santander, sino que sólo una, por 400 UF. Es un solo procedimiento de cargos, por una infracción que se le está imputando, afirmando que el criterio de reiteración recogido en la Resolución Impugnada es contrario a nuestro ordenamiento jurídico.

ES EAT:

Por último, en relación con este punto, la defensa afirma que este Servicio considera dos argumentos adicionales de forma errónea.
Primero, respecto a la antigúedad de la información, señala que el hecho de que el Banco no esté obligado a tener información es una fuente de su dificultad para acceder a ella, señalando que el hecho de no haberla entregado dentro de plazo no puede redundar en una infracción, ya que el Banco no está obligado a tener dicha información, por lo que malamente podría estar obligado a entregarla. Así, la obligación del Banco únicamente puede existir respecto de aquella información que el banco debe tener en su poder, no respecto de aquella que tiene por exceso de celo.
Refiere que el Banco se podría haber negado a entregar dicha información, y no podría habérsele sancionado, por lo que resulta incomprensible que no se haya acogido esta defensa, especialmente si se considera que el Banco finalmente sí cumplió con los requerimientos que, en vez de ser considerado a favor del Banco, se utiliza como argumento para fundar la sanción.
En cuanto al segundo error, la defensa del Banco sostiene que le asiste la atenuante de irreprochable conducta anterior, que sería de especial aplicación, teniendo en cuenta que el Banco habría demostrado con métricas, pruebas, testimonios y otros, que el flujo de requerimientos que ha recibido el Banco ha aumentado exponencialmente en los años.
Por otra parte, la defensa refiere que este Servicio habría desestimado con una argumentación insuficiente, el por qué en este caso el régimen de culpa aplicable al Banco no sería fundamento suficiente, advirtiendo en este punto una falta de motivación de la Resolución Impugnada.
Además, este Servicio habría procedido sin considerar la atenuante de colaboración, ya que el Banco (i) cumplió con todos los requerimientos del Fiscal Adjunto y (ii) fue especialmente diligente en acompañar a esa CMF todos y cada uno de los antecedentes circundantes que permitieron a esa CMF arribar a la conclusión del proceso.
SOBRE LOS VICIOS CONTENIDOS EN LA RESOLUCIÓN EXENTA N? 2.638 DE FECHA 15 DE MARZO DE 2024 En este punto, la defensa del Banco expone los distintos excesos en que incurrió la Resolución Impugnada, los que implican que dicha sanción sea desproporcionada, desajustándose a la proactividad y colaboración que habría prestado el Banco, alejándose además del historial de sanciones impuestas por este Servicio.
Así, la Resolución Impugnada habría ignorado a los antecedentes que daban cuenta de la diligencia del Banco y de lo efectivamente exitosa que resultó ser la colaboración prestada a las autoridades. Así, alega que existiría una opacidad entre la diligencia del Banco y de lo efectivamente exitosa que resultó ser la colaboración prestada a las autoridades.

O

c) Falta de motivación. Resolución Recurrida no dedica una sola línea para referirse a la abundante prueba que rindió Banco Santander para acreditar su falta de culpabilidad.
En este apartado, la defensa señala que la sanción reflejaría impropiamente la disposición del Banco, que manifiesta haber cumplido en la medida de lo posible y dentro de lo que estaba a su alcance, en tiempo y forma los requerimientos de la autoridad, sobre todo atendida las características, extensión temporal y volumen de los profusos requerimientos de la fiscalía y del Juzgado de Garantía de Puerto Montt.
Así, refiere que la Resolución Impugnada no está fundamentada conforme a derecho, toda vez que se limitó a constatar que el Banco no habría entregado la información en el plazo de 10 días, ignorando las demás consideraciones, pruebas y circunstancias involucradas y que necesariamente debieron haber sido tenidas en cuenta al momento de imponer la sanción.
La defensa afirma que en este caso es particularmente poco clara la forma en que se llegó al monto de la multa, como si hubiera sido impuesta de forma azarosa. De esta forma, refiere que la sanción debiese ser dejada sin efecto, o reducirla a un monto que la ubique en el umbral más bajo.
Por otra parte, la defensa refiere que, cuanto menos, es una atenuante el hecho de que el Banco hubiere dado cabal cumplimiento a los abundantes requerimientos de las autoridades, aun cuando éstos incluían información que no tenía la obligación legal de custodiar, y que aun así remitió, y que según señala, habría ayudado a la Fiscalía y permitió el avance de la investigación.
En opinión de la defensa, esto implica que no estamos en presencia de la hipótesis contenida en el artículo 154, ya que no tenía el deber de conservar esa información, y la Resolución Impugnada tampoco se refirió a esta distinción.
De esta forma, la defensa señala que esto es suficiente para dejar sin efecto la sanción, por lo que debiese rebajarse a la mitad o la proporción que este Consejo estime, ya que se extiende a requerimientos que no estaban comprendidos dentro de las obligaciones del Banco. Reitera la defensa que en este punto recaen los vicios de la Resolución Recurrida, pesando una eventual obligación sobre este Servicio, consistente en distinguir a este respecto al momento de cursar la sanción, o bien, de indicar detalladamente por qué la colaboración y proactividad del Banco no fue considerado para rebajar la cuantía de la sanción.
Por último, señala que la Resolución Recurrida yerra en el momento mismo que impuso sobre el Banco la conducta supererogatoria de atenerse al plazo perentorio de 10 días para cumplir los requerimientos de información de las autoridades, independiente de la cantidad, volumen y data de esta información. Sobre el particular, alega que se trata de un caso extraordinario, con una complejidad y extensión inusual, que ameritaba la ponderación de las circunstancias especiales que lo rodeaban, especialmente considerando que la facultad de sancionar dichas infracciones es discrecional por parte de este Servicio. La defensa refiere que ello no podía de ser de otra forma, porque en este procedimiento se da cuenta de una colaboración oportuna y efectiva de las entidades bancarias en las investigaciones penales, por lo que el quantum de las multas se debe relacionar necesariamente con la relevancia de la investigación penal, y la magnitud de la información requerida. Como ello no habría ocurrido, se debe enmendar la Resolución Impugnada.
d) la multa impuesta vulnera el principio de proporcionalidad En este punto, la defensa se refiere a la importancia del principio de proporcionalidad, citando doctrina y jurisprudencia que estima relevante, para señalar que la magnitud de la sanción debe ser concordante con la envergadura de la infracción, lo que no habría sucedido en la especie.
Así, señala que al imponer a Banco Santander una de las multas más altas de la historia por infracción al artículo 154 de la LGB, por la entrega presuntamente tardía de la información solicitada, que además de su gran volumen contemplaba una dimensión temporal superior a la exigible en virtud de la normativa, que además ayudó a la investigación, actúa de forma desproporcionada.
De esta forma, la defensa refiere que una sanción de esta magnitud solamente desincentiva conductas colaborativas y proactivas de las entidades bancarias, quienes no solamente no ven compensados sus esfuerzos para cumplir más allá del estándar exigible en virtud de la ley, sino que incluso se ven castigadas por ello.
En términos jurídicos, señala que el principal exceso de la Resolución Impugnada es el hecho de considerar las infracciones como infracciones reiteradas, como si fuese más de una. En este punto, refiere que no puede considerarse como más de un atraso el supuesto retardo en la entrega de un mismo requerimiento en una misma causa, sino que tampoco en virtud de lo dispuesto en el artículo 154 de la LGB, que en opinión de la defensa despejaría toda duda de que los requerimientos planteados en una misma causa están incluidos en el mismo artículo.
Así, la Resolución Impugnada habría agravado artificialmente la supuesta infracción del Banco, haciendo que la sanción sea desproporcionada, y por ello, deba dejarse sin efecto o reducirse conforme a derecho.
e) La multa impuesta se aparta del historial de resoluciones de la CMF en directo perjuicio del Banco En este punto, la defensa señala que el análisis de las sanciones cursadas por infracción a la norma que fundó los cargos, da cuenta de que la multa impuesta a Banco Santander difiere mucho de las multas impuestas al resto de entidades bancarias, señalando que ello obra en directo perjuicio del Banco.
Así, acompaña la siguiente tabla:

ES YA? ¡HO MA ON AO AMD DENUNCIAS POR HECHOS MS EXENTA INFRACCIONALES AU
| 1. Falta de entrega de información por personas investigadas en la Causa RUC 1900571226-5 por Malversación de Caudales Públicos.
2. Falta de entrega de información por personas investigadas por la Fiscalía en la investigación RUC
1800845712-K por delito de Cohecho, Lavado de Dinero 500 UTM N* 2472021 Banco del Estado de Persona Natural e Infracción a Chile Ordenanzas de Aduanas.
3. Nueva falta de entrega de información de cuentas corrientes bancarias investigadas en la Causa RUC
1900571226-5 por Malversación de Caudales Públicos
4. Falta de entrega de información respecto a cuentas corrientes bancarias y cheques originales de las mismas, relacionadas a la Causa RUC 1900613414-1 por Malversación de Caudales Públicos.
O

5. Nueva falta de entrega de información respecto a Causa RUC 1900571226-5 por Malversación de Caudales Público

1. Falta de entrega de información relacionada a cuentas cornentes | bancarias y productos | contratados por personas | investigadas en la Causa RUC |

N* 6.2012023 Banco del Estado de 1900873884-2, por Fraude al 450UTM Chile Fisco, Cohecho y Lavado de.
Dinero.

2. Falta de entrega de información relacionada a corrientes | bancarias y productos | contratados por una perzona | investigada en la Causa RUC
2200706442-3, por Lavado de Activos.

3. Falta de información relacionada a Cuentas cornentes bancanas y productos contratados por una persona investigada en la Causa RUC 2200168283-4, por Lavado de Activos. |

1. Falta de entrega información relativa a cuentas comentes bancanas y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC N”2200168283-4 por el delito de

N” 6.3792023 Scotiabank Chile lavado de activos.

2. Falta de entrega de información relativa a cuentas cornentes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC N2200706442-3 por delito de lavado de activos.

O –

1. Falta de entrega de informacon relativo 2 cuentas cornentes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC
1900571226-5 por Malversación de Caudales Públicos.

N” 6.3872023 Banco de Chite 2, Falta de entrega de información | 200 UTM relativo a cuentas comentes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC
1610041218-0 por Malversación de Caudales Públicos.

1. Falta de entrega de informacón relativo a cuentas comentes bancarias y productos

N 6.3862023 Cooperativa de Ahorro contratados por personas y Crédito investigadas en la Causa RUC | 100 UTM
2200706442-3 por delito de lavado de activos.

1. Falta de entrega de información relativa a cuentas comentes bancarias y productos

N” 6,5872023 Banco Security contratados por personas | 100 UTM.
investigadas en la Causa RUC N*
2200706442-3 por delito de Lavado de Áctivos.

1. Falta de entrega de información relativa a cuentas comentes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC N*
1900873884-2 seguida por el delito de Fraude al Fisco, Cohecho y Lavado de Dinero.

2. Falta de entrega de información relativo a cuentas cormientes bancarias y productos

O | | contratados por personas | investigadas en la Causa RUC N”1610041218-0 seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos.
3. Nueva falta de entrega de N 6.5882023 Banco de Crédito e información relativa a cuentas 300 UTM Inversiones primas investigadas en la Causa RUC N”1610041218-0 seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos.
4. Falta de información relativa a cuentas cornentes bancanas y productos contratados por personas y una corporación, investigadas en la Causa RUC N”2300023505-9 seguida por el delito de Lavado de Activo.
| | 11. Falta de entrega de información | relativa a cuentas comentes N” 2.6382024 Banco Santander Chile bancarias y productos | 400 UTM contratados por personas naturales y juridicas investigadas en la Causa RUC N*2200706442- 3 por el delito de Lavado de Activos Así, a juicio de la defensa, este Servicio habría impuesto multas más bajas cuando los hechos infraccionales dicen relación con faltas a la entrega de información en una o –máximo-dos investigaciones o procedimientos de naturaleza penal (marcadas en rojo en la tabla) y, por el contrario, ha impuesto multas mayores cuando la falta de entrega de información dice relación derechamente a una afectación de diferentes procedimientos penales, investigaciones y frente a una serie de requerimientos por parte del Juzgado de Garantía o el Ministerio Público (marcados en negro).
De esta forma, concluyen que este Servicio aplicaría sanciones más duras a aquellas entidades bancarias que mantienen una política de incumplimiento, y con multas más bajas a aquellas entidades que incumplen de manera excepcional. Sin embargo, esta lógica no se cumpliría en este caso, ya que se sancionaría igual que casos como el de Banco del Estado de Chile (Resoluciones Exentas N* 2472021 y N 6.2012023) y Banco de Crédito e Inversiones (Resolución Exenta N 6.5882023). Este argumento implica que existe una disparidad entre los criterios con los que se sanciona, por lo que, por lo menos, la resolución debería ser rebajada a la mitad o lo que este Servicio determine, a fin de mantener los criterios utilizados en la totalidad de los procedimientos sancionatorios indicados previamente.
O

f) Las sanciones previas al Banco Santander expuestas en la Resolución Recurrida distorsionan la irreprochable conducta anterior del Banco en materia de cumplimiento de plazos y colaboración con la autoridad En este apartado, la defensa refiere lo que sería una grave omisión en la resolución impugnada, esto es, la consideración de esta atenuante que se refiere especificamente a esta infracción, pues, a pesar que la norma en comento tiene una larga vigencia, el Banco nunca había sido sancionado por dicha conducta con anterioridad.
Esto demostraría que el Banco tiene un historial de cumplimiento, a pesar de los breves plazos establecidos en la ley. Este punto, estima la defensa, no habría sido considerado en la Resolución Impugnada. De esta manera, desatender dicha circunstancia sobre la base de dos sanciones que no versan sobre la conducta reprochada, es estimado derechamente como ilegal por la defensa, señalando que ello debiera ser un elemento que esta Comisión debió haber ponderado para rebajar la sanción.
La defensa señala que no es lícito restringir tan duramente el concepto de irreprochable conducta anterior, para solamente hacerlo aplicable a la primera sanción, lo que sería una aplicación poco razonable, literalista, e inclusive, contra administrado, que no resistiría análisis alguno.
En similar sentido, la defensa señala que resultaría inadmisible que no se haya acogido la colaboración del Banco, pues a todas luces habría tenido un comportamiento ejemplar en la Investigación penal que dio lugar al caso de marras. Prueba de ello sería el amplio porcentaje de la Resolución Impugnada que dedica este Servicio a reflejar los distintos medios probatorios que el Banco habría aportado durante el procedimiento sancionatorio.
Esa colaboración, por lo demás, no solamente se habría expresado en el contexto del procedimiento sancionatorio, sino que también con anterioridad, de manera tal que el ánimo colaborativo y de buena fe con la labor investigativa del Fiscal primero, y luego de esta Comisión como entidad resolutiva, estaría más allá de toda duda.
Por estas dos consideraciones, la Resolución Reclamada debe ser enmendada, y la sanción de 400 UF rebajada.
CONCLUSIONES En virtud de lo expuesto, la defensa del Banco señala que la sanción impuesta ha sido desproporcionada, no justificándose su quantum tan alto. Dicha desproporción se daría en primer término por la no consideración de las atenuantes de irreprochable conducta anterior, así como la colaboración de la investigación.

ES LEA De la misma forma, y lo que es estimado como grave por la defensa del banco, este Servicio habría utilizado un argumento de defensa en contra del Banco, interpretándolo de manera distinta a la forma en que debió haber sido considerado. Si el Banco no está obligado a tener información por más de 6 años, no puede estar obligado a su entrega. Y por lo mismo, si se atrasa en entregar dichos antecedentes, no puede ser sancionado.
De esta forma, el Banco entregó antecedentes que no le eran legalmente exigibles, de forma tal que este Servicio habría utilizado dicha tenencia de esos antecedentes, como un elemento para reforzar el retraso del Banco.
Finalmente, este Servicio habría utilizado un baremo distinto al contemplado en la normativa, asemejando este caso a los más graves que se han conocido. Así, Banco Santander se atrasó únicamente en una investigación.
No se puede señalar que la obligación contenida en el artículo154 sea una obligación de resultado, por lo que la posibilidad de cumplimiento debe ser un elemento a considerar, no siéndolo en el caso de marras.
111. ANÁLISIS.

En primer término, se debe hacer presente que la defensa del sancionado no ha aportado antecedentes distintos a los tenidos a la vista a la hora de dictar la Resolución Impugnada.
Luego, es necesario distinguir que a lo largo de su presentación la defensa manifiesta posiciones oscilantes respecto al incumplimiento que se ha sancionado en el caso de marras. En algunas oportunidades lo reconoce, mientras que en otra afirma que cumplió, y en otras refiere que habría existido un supuesto incumplimiento. Sobre el particular, es necesario precisar que, durante el transcurso del procedimiento sancionatorio, ya en los descargos, el Banco reconoció que no cumplió con las instrucciones dentro del plazo legal dispuesto para estos efectos, lo que no ha sido objeto de controversia en este procedimiento sancionatorio.
Constatado lo anterior, y asentado que los hechos que fundan este procedimiento no son un asunto controvertido, se pasarán a resolver en forma separada las distintas alegaciones que se han formulado mediante la vía del recurso de reposición administrativo interpuesto.
Primero, se deberán descartar las alegaciones que dicen relación con el Informe del Fiscal de la Unidad de Investigación que fue aparejado a este proceso, toda vez que esta no es la instancia para recurrir de dicha actuación. Tampoco se presentan argumentaciones den cuenta de vicios en el mencionado Informe.
Luego, respecto a la alegación en virtud de la cual esta Comisión habría errado al sancionar cuatro incumplimientos distintos, también deberá ser descartada. Lo anterior, por cuanto como

ES LEA se precisó en la Resolución Impugnada, la conducta infraccional dice relación con la no respuesta de los requerimientos que, con autorización judicial, fueron realizados por el Ministerio Público.
No se trata de un único requerimiento que no fue respondido dentro de plazo, sino que, por el contrario, de cuatro requerimientos de distinta información respecto de diferentes personas, que fueron reiterados en diversas oportunidades, y que no fueron contestados dentro de plazo dispuesto para ello. Todo esto, da cuenta de un incumplimiento reiterado del Banco, tal cual como se razonó en la Resolución Impugnada. Por lo tanto, no es posible afirmar que sancionar dicha infracción reiterada sea ilegal, por cuanto es precisamente la conducta observada, que fue posteriormente imputada y sancionada. Se debe considerar también, que el recurrente no ha señalado cuál sería la disposición que se habría vulnerado.
Ahora bien, respecto a la alegación que dice relación con la información que mantiene disponible el Banco, efectivamente el artículo 155 de la LGB dispone lo siguiente: Las instituciones sometidas a la fiscalización de la Comisión en virtud de la presente ley estarán obligadas a conservar durante seis años sus libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas.
Lo anterior, contrario a lo planteado por el recurrente, da cuenta de una extensión temporal mínima en que deben ser mantenidos los distintos libros, formularios, correspondencia, documentos y papeletas de las entidades fiscalizadas. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de marras el Banco estaba en posesión de dicha información -cuestión reconocida por el propio Banco, que tampoco ha sido objeto de controversia -. De allí, que solicitada la información por el Ministerio Público, autorizado judicialmente, el Banco tiene la obligación de entregar la información que esté en su poder, no siendo admisible que utilice la disposición anteriormente citada para no entregar, o entregar dicha información de forma inoportuna.
Por otra parte, en relación con el criterio de irreprochable conducta anterior, que la defensa del Banco afirma debió haberse aplicado, ello no es efectivo. Tal como dispone el legislador en el artículo 38 del D.L. 3.538, el criterio para ponderar la magnitud de las sanciones respecto de este punto es: El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización. De ahí, que la Resolución Impugnada justamente identifica las sanciones previas que se le aplicaron a Banco Santander durante los último cinco años, de la siguiente forma:
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Que, revisados los archivos de esta Comisión, se observan las siguientes sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años: . Resolución Exenta N*4.949 de fecha 4 de agosto de 2022, que impuso sanción de multa UF 1500 por infracción a la Sección 1.1.2 del Capítulo 12-15 de la RAN en relación con el artículo 83 de la LGB.
. Resolución Exenta N*1.178 de fecha 26 de enero de 2024, que impuso sanción de multa UF 1.946,84 por infracción artículo 28 de la Ley N14.908.

En consecuencia, la existencia de sanciones previas por infracciones a normativa sujeta a la fiscalización de este Servicio, es una más de las circunstancias a ponderar para fijar la sanción.
En similar sentido, se deberá descartar la colaboración que alega el Banco, toda vez que, tal como se reconoció en la Resolución Recurrida, el Banco se encuentra legalmente obligado a responder los requerimientos de esta Comisión, mientras que los documentos acompañados en este procedimiento no dan cuenta de una colaboración con el procedimiento, sino antecedentes propios de la defensa ejercida por el Banco.
Cabe precisar que, tal como se indicó en la resolución impugnada, es responsabilidad del Banco dar respuesta en tiempo y forma a los requerimientos que se ejerzan, todos en el contexto de una normativa cuyo destinatario especial son precisamente las entidades bancarias. De esta forma, ante las distintas exigencias que impone el contexto normativo, el Banco debe adoptar las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones que rigen su actuar.
Asimismo, es precisamente el artículo 154 de la LGB que establece expresamente que: Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigúedad yo volumen de la información solicitada así lo justificare. De esta forma, la propia normativa establece una hipótesis ante requerimientos que pudiesen ser más complejos de cumplir, no pudiendo atenderse entonces el argumento en virtud del cual el Banco manifiesta que no era posible cumplir con los requerimientos formulados.
Así las cosas, acoger las alegaciones que hoy se plantean a esta Comisión, llevaría a que el Banco pudiera decidir a su arbitrio qué requerimientos cumplir y cuáles no, cuestión abiertamente opuesta al sentido y tenor de la legislación, y al correcto funcionamiento de la regulación.
Sumado a lo anterior, debe considerarse especialmente que la defensa señaló expresamente que el Banco entendió que no podía pedir prórroga, cuestión que contraría el sentido natural y obvio de la disposición, respecto de la cual -una vez más se reitera- el Banco es el especial destinatario: incumplió instrucciones de un Fiscal del Ministerio Público. Estamos hablando de un caso puntual, en una investigación, en el que el Banco entregó todos los antecedentes, pero que, por su volumen y extensión, no fueron respondidos a tiempo, teniendo en consideración además que el Banco incorrectamente entendió que no podía pedir prórroga, al ser un plazo judicial.
De ahí que, si a juicio del Banco era imposible obtener los antecedentes solicitados por el Ministerio Público en el plazo otorgado por el Juez de Garantía, a partir de las características, extensión temporal y volumen de la información solicitada, debió haber solicitado las prórrogas correspondientes en los distintos requerimientos. No es admisible que el Banco, alegando desconocimiento de la facultad consagrada expresamente en la ley, hoy alegue la imposibilidad de haber cumplido las solicitudes.
Por el contrario, la actitud del Banco se alejó del estándar legal, toda vez que simplemente decidió retrasar el cumplimiento de los distintos requerimientos, en una investigación que efectivamente tiene características particulares que la hacen especialmente relevante.
En consecuencia, hasta este punto las consideraciones del Banco no logran desvirtuar lo razonado en la Resolución Impugnada, por lo que a juicio de esta Comisión tampoco se advierte problema alguno de proporcionalidad en la imposición de la sanción, toda vez que fueron debidamente ponderados aquellos criterios dispuestos por el legislador en el artículo 38 del DL
3.538.
En relación con lo anterior, y la alegación que señala que la multa impuesta se apartaría del historial de resoluciones de esta Comisión, ella también deberá ser descartada, toda vez que la defensa yerra al pretender comparar únicamente los cargos formulados, sin considerar los efectivamente sancionados. Además, no considera las reincidencias en este tipo de situaciones, nitampoco identifica correctamente que las infracciones cursadas son en Unidades de Fomento (UF), y no en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), lo que afecta sustancialmente en las conclusiones a las que arriba, tornándolas improcedentes.
En este punto, es necesario precisar que el Banco, al aportar estos antecedentes no está colaborando, como plantea la defensa en su recurso. Está cumpliendo una obligación que está especialmente consagrada en la normativa que rige su actividad, por lo que, en consecuencia, se trata de un deber legal.
Así, el principal exceso que denuncia la defensa no es tal, pues como se resolvió en la Resolución Recurrida, fueron cuatro requerimientos distintos, que solicitaban información distinta, de personas distintas, en el contexto de una investigación penal. Así, es claro a juicio de este Servicio que, considerando que cada uno de dichos requerimientos debe contar con autorización judicial, cada uno de ellos ha de considerarse separadamente para efectos de ponderar su incumplimiento, como precisamente fue que sucedió en el caso de marras.
Por último, en relación con la irreprochable conducta anterior, así como la colaboración, se deben reiterar las consideraciones realizadas precedentemente.
En razón de lo indicado, los argumentos expuestos por la defensa no serán acogidos.

ES EAT: IV. CONCLUSIONES Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.
En efecto, y en atención a que en los recursos no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar las conductas sancionadas; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales y todos los elementos considerados para determinar la sanción aplicada, se concluye que no existe mérito para acoger lo solicitado por el Recurrente.
V. DECISIÓN.
1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que el Recurso de Reposición deducido no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N* 2638 de 2024.
2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N* 388 de 13 de abril de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:
1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la la Resolución Exenta N* 2638 de 15 de marzo de 2024 manteniendo la sanción de Multa ascendente a 400 Unidades de Fomento a Banco Santander — Chile.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.
3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del
D.L. N? 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
O A = yn : a ] A HN | Pe | Pes PANA NV A | A [ TAA A Solanab Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer ho] Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero ! P LS 4 | +” Sa > 8 EA 7 >! August la u _ Beltrán [De Ramón-Acevedo Comisjohado Comisionado Comisión para el Mércado Financiero Comisión para el Mercado Financiero O Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php da FOLIO: RES-3625-24-60801-L SGD: 2024040231802 os Página 1717

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