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Resuelve Recursos Deducidos Por María Angélica Ovalle Letelier Y Francisco Covarrubias Sinn En Contra De La Resolución Exenta N° 10.100 De 21 De Diciembre De 2023.. Num:874. 2024-01-22 T-23:59

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Mini resumen:
“Comisión falla sobre recursos de Ovalle y Covarrubias contra norma 10.100 del 21/12/2023”

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Resumen corto:
COMISIÓN y PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: 874 Santiago, 18 de enero de 2024 REF.: RESUELVE RECURSOS DEDUCIDOS POR MARÍA ANGÉLICA OVALLE LETELIER Y FRANCISCO COVARRUBIAS SINN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N*10.100 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artícul
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COMISIÓN y PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: 874 Santiago, 18 de enero de 2024 REF.: RESUELVE RECURSOS DEDUCIDOS POR MARÍA ANGÉLICA OVALLE LETELIER Y FRANCISCO COVARRUBIAS SINN EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N*10.100 DE 21 DE DICIEMBRE DE 2023.
VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en la Ley N*19.880 que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; en el artículo 1* y en el Título 11! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7359 de 2023; Decreto Supremo N 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; Decreto Supremo N 478 del Ministerio de Hacienda de
2022; y, en el Decreto Supremo N* 1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Los artículos 513, 517, 519, 523 y 527 del Código de Comercio; los artículos 45 y 57 del D.F.L. N*251 de 1931, Ley de Seguros; los artículos
19 y 69 N26 del D.F.L. N?3, Ley General de Bancos; los artículos 73 y 74 de la Ley N*18.046 sobre Sociedades Anónimas; el artículo 10 del Decreto Supremo N*1.055 de 2012, del Ministerio de Hacienda que Aprueba nuevo reglamento de los auxiliares del comercio de seguros y procedimientos de liquidación de siniestros; la Norma de Carácter General N*420; las Circulares N*2114 y N*2123; Capitulo 18-3 de la recopilación Actualizada de Normas, Compendio de Normas Contables y Manual de Sistema de Información; y el Compendio de Normas Contables para Bancos.
CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES.

1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF, Servicio o Comisión), mediante Resolución Exenta N*10.100, de fecha 21 de diciembre de 2023, en adelante la Resolución Recurrida o la Resolución Impugnada, impuso, en lo que interesa, la siguiente sanción: a, (E . . os CA,

1. BANCO SECURITY incurrió en las siguientes infracciones: a) Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en la Circular N* 2.114 de fecha 27 de julio de 2013, en relación a lo dispuesto en el artículo 19 y 69 N* 26 de la LGB, respecto de la falta de devolución de las primas pagadas y no devengadas, por un monto de S2.045.394.811 pesos, correspondientes a 3285 operaciones de crédito prepagadas totalmente entre julio de 2019 y enero de 2022, por parte de aproximadamente 2689 clientes quienes no recibieron oportunamente dicha devolución. b) Infracción a lo previsto en la RAN 18-3, en relación con lo señalado en los números 1 y 4.1 del capítulo D-1 del Compendio de Normas Contables, por cuanto, respecto al prepago de créditos y la correspondiente devolución de primas pagadas y no devengadas, BANCO SECURITY, a lo menos en el período comprendido entre julio de 2019 y junio de 2020, no dio cumplimiento a las siguientes obligaciones: (i) contar con registros o sistemas auxiliares que le permitan un adecuado control sobre sus operaciones diarias; (¡¡i) mantener políticas y procedimientos que contemplen controles que aseguren que todas las transacciones se registren oportunamente y que resguarden la integridad de los datos almacenados, y (iii) disponer de adecuados procesos de verificación y supervisión yo auditorías internas para verificar el apego a los controles establecidos y la confiabilidad de los distintos tipos de informes gue emanan de la contabilidad.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO SECURITY, la sanción de multa a beneficio fiscal de 2500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a la Circular N* 2.114, en relación al artículo 19 y 69 N* 26 de la Ley General de Bancos y a la RAN
18-3, en relación con lo señalado en los números 1 y 4.1 del capítulo D-1 del Compendio de Normas Contables.

2.- Que, en lo atingente, la Resolución Impugnada puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N 850 de fecha 30 de junio de 2023, en adelante el Oficio de Cargos.

3.- Que, mediante presentación recibida por este Servicio con fecha 3 de enero de 2024, la señora María Angélica Ovalle Letelier y el señor Francisco Covarrubias Sinn (los Recurrentes),

a, (E . . os

CA, dedujeron en forma conjunta requerimiento de invalidación conforme al artículo 53 de la Ley

19.880 que Establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado; y, en subsidio, recurso de reposición del artículo 69 del DL N*3538 contra la referida Resolución Impugnada.
Il. FUNDAMENTO DE LA INVALIDACIÓN

Los Recurrentes fundaron su solicitud en los siguientes términos: [,1. Resumen ejeucitivo, cargo 1, y resolución 10.100 de respecto del Banco Security.
En este punto los Recurrentes indican que Y los comparecentes tenemos derechos de propeidad en Banco Securirty, según información pública de las misma CMF disponible en el link: https:www.cmfchile.clinstitucionalmercadosentidad.php ?mercado=V8:rut=966043808:qru pog:tipoentidad=RVEMI8.rowé8.vig=Vl8.control=svsé.pestania=21 Indican que la interposición del recurso se funda en vicios esenciales de ilegalidad y contrariedad a derecho del procedimiento y actos que provocarían un perjuicio ¡legítimo al Security reparable solo con la invalidación del procedimiento sancionatorio y sus actos constitutivos. A su parecer, esta Comisión habría vulnerado el derecho a defensa y debido procedimiento.
En dicho contexto, manifiestan que . no existió un debido acto de instrucción y nombramiento de fiscal instructor; se requirieron antecentes al Security ex ante formulación de cargos, que éste entrego de buena fe, libre y espontanameante, siendo estos anteecdentes utilizados por la CMF en contra del Banco sin que éste lo supiera (ni se le informara) que tales antecedentes se usarian en su contra; no existió debido acto administrativo de instrucción y nombramiento de fiscal instructor.
Adicionalmente, los cargos habrían omitido requisitos de certeza jurídica, claridad y precisión de los hechos infraccionales, asimismo, conforme a los Recurrentes . no se cita la norma que establece la sanción aparejada a la infracción, ni la norma que establece su carácter grave (menos grave o leve); y los cargos se formulan de resolutoria (incumplimiento grave y reiterado) y no potencial, ostentando el oficio de cargos un carater de sesgado de resolución sancionatoria en vez de acto de inicio para la acreditación de hechos potencialmente infraccionales. A su turno, el proceso sancionatorio sub lite, la fase de investigación e instrucción, los cargos y la resolución 10.100, se substanciaron de manera ilegal en su conjunto: no se respetó la propia normativa interna de la CMF que regula la separación de funciones entre sus unidades en resguardo del debido proceso; en la fase previa a la formulación de cargos la CMF de facto acreditó las potenciales infraccionales sin respetarse el derecho de defensa y debido proceso del Security; los cargos son antijurídicamente incompletos y sesgados, y la resolución sancionatoria adolece de incoherencia respecto de la fase de investigación, instrucción, cargos, no analizando,

ea

según prescribe la ley bel informe del fiscal y los antecedentes del sancionatorio, remitiéndose exclusivamente a transcribir (textualmente) el informe propuesto del fiscal instructor.
Finalmente, manifiestan que la Comisión habría excedido sus competencias legales habiéndose atribuido . competencias propias del Servicio Nacional de Consumidor SERNAC (Ley 19.496) y la Superintendencia de Educación Superior (Ley 21.091); y sanciona al Banco Security por la Circular SVS 2.114 del 27.07.2013, cuyo texto expresamente obliga a las aseguradoras, y no a los Bancos. ,2.- Invalidación del proceso sub lite y la resolución 10.100 según el aty 53 de la LBPA y art
40 LCMF.? En este punto transcribe los artículos 53 y 13 de la Ley N*19.880.

1.3.- Invalidación del procedimiento sancionatorio, sus cargos, y resolución 10.100 por contrariedad de derecho e ilegalidad en el ejercicio de la potestad sancionatoria: actuación de la CMF fuera de su competencia legal.
Los Recurrentes recalcan la calidad de órgano estatal descentralizado, desconcentrado, regulador, fiscalizador de esta Comisión, indicando que la potestad normativa y sancionatoria debe someterse al principio de juridicidad, competencia y reserva legal. Al respecto, cita el artículo 5 del D.L. N*3.538. Finaliza expresando que la potestad normativa y la potestad sancionatoria de la Comisión está delimitada por su ley orgánica, la ley de bases de procedimientos administrativos y la Constitución Política de la República, no pudiendo ejercer competencias propias del Ministerio Público, de los Tribunales de Justicia ni de otros órganos públicos.

1.4.- Invalidación por vulneración grave al derecho de defensa y debido proceso (prohibición de autoinculpación y presunción de inocencia): no existió acto de instrucción; en la fase previa a los Cargos el Banco entregó de forma voluntaria, espontánea y de buena fe antecedentes que fueron usados por la CMF en contra del Banco, sin informarle sus derechos y garantías de defensa y procedimentales de fondo y forma (infracción al derecho a defensa y debido proceso), y vulnerándose el art. 58 de la ley 21.100 al darse en los hechos por la CMF a tales antecedentes el carácter de auto denuncia por los cuales la CMF acreditó la infracción, sin que el Banco lo supiese.
Los Recurrentes afirman que esta Comisión habría solicitado antecedentes de carácter reservado y confidencial sin haber tenido la autorización para ello, no habiéndose informado a Banco Security que ésta iba a ser usada por la CMF en su contra,.
Expresan que Como se evidencia en el Considerando l. De los hechos de la resolución 10.100 (puntos 1 al 50, previo al Considerando Il Desarrollo del procedimiento), la CMF requirió más de 15 Oficios Reservados, entre enero de 2022 y enero de 2023, todos contestados por el Security

a, (E o . .

ea

vía cartas, archivos digitales,, bases de datos, Excel, etc., ostentando tal información el carácter de reservada, confidencial y sensible para el Security, incluyendo actas de directorio, bases de datos de clientes, información sobre recursos patrimoniales propios y de terceros, relativos al secreto bancario y tributario, operaciones en efectivo y montos, información personal de clientes y trabajadores y del art. 154 bis del Código del Trabajo, declaraciones audiovisuales por la plataforma Zoom a trabajadores y ejecutivos de Security), por lo que el fiscal instructor y la CMF debieron haber solicitado la autorización competente para solicitar dicha información, lo que no se hizo, incurriendo la CMF en ilegalidad grave (infracción al artículo 5* de la Ley 21.100, numerales 5, 26, 27 31, 32 35 y 36; a la ley 20.285; a la Ley 19.626; a la Ley 19.496 y al art. 8 de la CPR).
A la contrariedad a derecho antedicha se suma que la CMF no informó -ni dejó constancia conforme a derecho- al Security que la información que le estaba pidiendo por oficios reservados, y que el Security de buena fe, libre y espontáneamente entregó ¡iba a ser usada por la CMF en su contra, infringiéndose gravemente los derecho y garantías del art.19 N*2, N3, N*14 y N*26 de la CPR, y quebrantándose por la CMF las mínimas garantías del derecho a defensa y debido proceso racional y justo; las garantías de los arts. 4, 13, 17, 24 bis, 32, 60, 61, 62 y 63 de la Ley 19.880, y de los arts. 5, 20, 25 y 26 de la Ley 21.100.
Con ello, esta Comisión habría vulnerado la competencia legal y extralimitado su potestad normativa y sancionatoria, anulando el derecho a defensa, al debido proceso, y a la certidumbre jurídica. [.5.- Invalidación por infracción por la CMF en perjuicio del Security de la garantías fundamentales de igualdad ante la ley, de certidumbre jurídica, coherencia, y debido proceso en la fase previa a los cargos.
Los Recurrentes indican que Para el ejercicio de toda potestad pública se exige como condición previa la existencia de una serie de etapas o fases que permitan a la Administración recopilar información, escuchar a los interesados, instruirse y ponderar los intereses en juego para adoptar una determinación, conformándose lo que se conoce como procedimiento administrativo.
Aquello implica un desarrollo formal de los actos que se requieren para concretar la intervención administrativa necesaria para la realización de un determinado objetivo, siendo su propósito la concreción de la decisión en un acto administrativo terminal.
De esta forma, el procedimiento administrativo es una institución fundamental, por cuanto otorga a los ciudadanos seguridad y garantía de racionalidad en el ejercicio de los poderes públicos, pues obliga a respetar las etapas y los estrictos pasos formales que otorgan estas garantías a los ciudadanos, marcando una gran diferencia entre la actuación pública y la actividad privada.
En el caso sub lite el procedimiento llevado a cabo por la CMF omitió informar yo notificar el inicio del procedimiento a parte de los propietarios de inmuebles ubicados en el área que

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comprende la declaratoria de santuario de la naturaleza, lo cual es gravitante para el ejercicio de sus derechos, en particular, porque la omisión afecta su derecho de propiedad, derecho a desarrollar actividades económicas, el derecho a la defensa y a presentar cualquier tipo de alegaciones durante la tramitación del procedimiento.
En este sentido, los vicios esenciales antes descritos, constituyen una limitación para resolver el procedimiento administrativo iniciado para resguardar las garantías procedimentales del debido proceso. Al efecto, para dar cumplimiento a la garantía de un justo y racional proceso es fundamental que los Órganos de la Administración del Estado respeten las garantías mínimas que debe seguir todo procedimiento administrativo, las cuales se encuentran contenidas en la LBPA. Por consiguiente, tramitar un procedimiento infraccional sin que medie la cautela por la CMF de las garantías fundamentales mínimas del Security como los demás interesados según el art. 21 de la LBPA6 de parte del área objeto de la declaración, constituye un amague a la 1.3.- Invalidación por vulneración grave al derecho de defensa y debido proceso (prohibición de autoinculpación y presunción de inocencia): no existió acto de instrucción; en la fase previa a los Cargos el Banco presunción de inocencia, al derecho a defenderse, a no auto inculparse, a ser informado por el órgano sobre sus derechos y a ser oído.
En concreto, el derecho a defensa se afecta o disminuye cuando los elementos formales del debido proceso no son respetados, lo que conlleva a una decisión obtenida de forma inválida.
Desde una perspectiva formal, toda decisión de un órgano administrativo debe ser resultado de un procedimiento previo en el cual se aseguren las posibilidades básicas de defensa. Todos los componentes formales encuentran su base en el reconocimiento del derecho a defensa adecuada y por ello reposan sobre una implícita presunción de que ese derecho a defensa se afecta o disminuye cuando dichos elementos no son respetados, en tales términos que el proceso dejaría de ser debido, lo que llevaría a una decisión final obtenida de manera inválida, tal como acontece en este caso al omitir los requisitos esenciales de legalidad en perjuicio del Security, consecuencialmente, su intervención en el procedimiento administrativo seguido por la CMF.
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha manifestado que la determinación de si una particular forma de notificación satisface el estándar constitucional del derecho al debido proceso, debe examinarse, necesariamente, a la luz de dos tipos de elementos: a) La naturaleza del proceso de que se trate, y b) La persona a quien se pretende poner en conocimiento de la respectiva resolución.
En la especie los requisitos esenciales de legalidad era un imperativo dada la naturaleza del procedimiento y de las personas, puesto que se trata de un procedimiento que culmina con un acto que impone cargas y limitaciones antijurídicas contra los derechos del Security, puesto que restringe su derecho de igualdad ante la ley, derecho de defensa y debido proceso, prohibición de autoinculpación, presunción de inocencia, certeza jurídica y de no limitación de los derechos en su esencia (CPR art. 19 Nos. 2, 3 inc. 4to y 26).

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En sumo, los requisitos esenciales de legalidad son una parte integrante de un justo y racional procedimiento, por cuanto es el acto mediante el cual se pone en conocimiento de una persona una resolución con el objeto de hacerla comparecer en un procedimiento en el cual el ejercicio de sus derechos fundamentales se puede ver afectado, por lo que se requiere su competencia y defensa en el mismo, todo lo cual no aconteció (ni se respetó) por la CMF en este caso.

1.6.- Causal de invalidación por infracción al deber de coherencia de la CMF respecto de su propia normativa interna, en sus procesos y actos administrativos y transgresión al deber de aplicación de los principios y garantías del derecho penal al derecho administrativo sancionador.
Conforme los Recurrentes, se habría vulnerado el deber de coherencia y congruencia de los procedimientos administrativos, al existir una falta de congruencia entre a) los hechos constatados en la fiscalización (por los funcionarios de la CMF); b) los hechos infraccionales imputados en la formulación de cargos; y c) respecto de los hechos considerados para la recepción de prueba por la resolución de la CMF que abre termino probatorio.
Al respecto, los Recurrentes citan las funciones del Fiscal de la Unidad de Investigación, sus delegaciones de firma, las funciones de la Dirección General Jurídica y de la Dirección Jurídica de Sanciones, contenidas en la Resolución Exenta CMF N*38712022 y Resolución Exenta

45892023.
En virtud de ello concluyen que En relación con lo anterior, lo constatado en la fiscalización dice relación con incumplimiento al deber de contar con una Manual de Prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, en circunstancias en que El Banco si contaba con éste – el cual tenía las menciones la norma RAN Capítulo 18-3; no existiendo una forma determinada obligatoria en cuenta el Security cumpla con el deber de desarrollar y ejecutar programas de control financiero, riesgo operacional y continuidad del económica, deber que también cumplía y cumple El Banco, pero la CMF reprocha una circunstancia distinta: la falta de acreditación de tal deber según el subjetivo criterio de la CMF; todo lo cual significa un vicio esencial de procedimiento que perjuicio al derecho de defensa y al debido proceso de El Banco, subsanables solo con la declaración de invalidación de este procedimiento administrativo.

1.8.- Vicios del Oficio de Cargos: manifiesta falta de motivación del acto administrativo; carácter sesgado, decisorio y no potencial o eventual de los hechos infraccionales imputados; ilícita y prematura calificación de graves y reiterados en los Cargos; omisión de los requisitos mínimos de validez de los Cargos al no señalase con claridad y precisión los hechos imputados; la norma infringida, la norma que establece la sanción aparejada a la infracción, ni la norma que otorga el carácter grave a tales hechos.
Los Recurrentes transcriben los cargos formulados a Banco Security en el Oficio de Cargos y transcriben los artículos 22, 24, 42, 45, 52 y 58 del D.L. N*3.538. De éstos, los Recurrentes extraen ciertas conclusiones y requisitos del Oficio de Cargos, conforme a lo siguiente: a) una

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etapa de conocimiento; b) un acto administrativo de instrucción; c) son requisitos esenciales de validez de la formulación de Cargos: el señalar con claridad y precisión los hechos imputados, su carácter potencialmente infractor (y no sentenciadores como ocurre en los Cargos sub lite); las norma potencialmente infringida; la disposición que estable la sanción aparece a tal infracción; la norma que establece el carácter grave, menos grave o leve de la potencial infracción: nada de ello se da en los cargos sub lite.
Luego, a su parecer la forma de redacción del Oficio de Cargos omitiría dichos requisitos, por cuanto . los cargos no expresan como obliga la ley por eventuales infracciones a sino que de forma decisoria .
De esta forma, . los cargos adolecen de manifiesta falta de motivación y certidumbre jurídica, imputandose al Security hechos totalmente contradictorios e ininteligibles: a) se imputa que el Banco es el único respondable; b) se imputa que conforme a la Circular 2.144, la Aseguradoras es la única responsable; c) se imputa que las tres personas juruidcas sancionadas son unidades idependientes y son sancionadas por su responsabilidad unipersonal; y d) se declarar que las tres compañóas conforman una sola unidad económica conformasnco un solo grupo empresarial .
Y no se señala la norma que establece la infracción aparaejada al hecho infraccional imputado ni la norma que califica como leve, menos grave o grave al hecho ingraccional. Ello supondría un incumplimiento al deber de promover la coherencia regulatoria, causando incertidumbre jurídica, coartando el derecho a defensa de Banco Security.
Todo ello, a parecer de los Recurrentes constituiría . un vicio esenia de invalidez por incumplimiento por la CMF a su deber legal respecto de procurará evitar la existencia de vacíos regulatorios y promoverá la coherencia regulatoria, causando incertidumbre jurídica que coartó el derecho de defensa en perjuicio del Security.

1.9.- Invalidez por falta al deber de reserva legal (tipicidad) de la CMF: sanción al Banco por una norma incompetente.
Los Recurrentes citan parte de la Circular N*2114, especificamente, Esta Circular textualmente establece: A todas las entidades aseguradoras. REF.: IMPARTE INSTRUCCIONES SOBRE LA DEVOLUCIÓN DE LA PRIMA PAGADA NO GANADA POR EL ASEGURADOR.
Al respecto, manifiestan que la Comisión sancionaría a Banco Security por una norma y obligaciones que por ley no le serían aplicables, incurriendo esta Comisión en grave infracción a sus deberes de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. ,10.- Nulidad e invalidez del procedimiento infraccional y de la sanción por incompetencia absoluta de la CMF atendido los hechos imputados: atribución ultra vires de la CMF de competencias propias del SERNAC.

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ea Los Recurrentes afirman que . en el procedimiento infraccional sub lite la CMF se irroga competencias propias -exclusivas y excluyentes del SERNAC. En efecto, por la resolución 10.100 se sanciona al Security por b) Infracción grave y reiterada a la obligación de devolver la prima pagada no devengada dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que tomó conocimiento del término del seguro. Lo anterior es competencia legal del SERNAC conforme a la Ley 19.496:. En dicho contexto, transcriben ciertos artículos de la Ley N*19.496.
De esta forma, los Recurrentes concluyen que . el procedimiento infraccional y la resolución

10.100 no solo infringen el principio non bis in ídem por sancionar a tres empresas por el mismo hecho infraccionales, quebrantando los principios del derecho penal aplicables al derecho administrativo sancionador, sino que además se vuelve a vulnerar por la CMF el non bis in idem al sancionarse por hecho que han sido y son objeto de demandas colectivas incoadas por el SERNAC en contra del Security, .
En subsidio, los Recurrentes solicitan . tener por interpuesto en tiempo y forma por Banco Security recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, en contra y con objeto de revocar en todas sus partes del procedimiento sancionatorio sub lite e invalidar sus actos administrativos, incluyendo resolución exenta N*10.100 de 21.12.2023 de la Comisión para el Mercado Financiero (o resolución 10.100), e invalidación de los demás actos constitutivos de tal procedimiento, incluyendo el Oficio Reservado Ul N*850 de 30.06.2023 u Oficio de Cargos (o Cargos , solicitando se tengan por reproducidos e incorporados los antecedentes y argumentos de hecho y derecho expuestos en la invalidación formulada en lo principal del escrito.
Finalmente, los Recurrentes solicitan disponer la suspensión del procedimiento y resoluciones objeto de la solicitud de invalidación, por cuanto, a su parecer, la ejecución o cumplimiento del procedimiento y sus resoluciones causarían al Banco Security un daño irreparable y harían imposible el cumplimiento de lo que se resolviere en virtud de la reposición interpuesta.

111. ANÁLISIS.

Conforme a los antecedentes presentados por los Recurrentes, éstos dan cuenta de ser accionistas de la entidad Grupo Security S.A., según se observa del link que citan en su recurso: https: www.cmfchile.clinstitucionalmercadosentidad.php?mercado=Vé¿rut=966043808gru pogtipoentidad=RVEMI8rowg8wig=Vl8:control=svsépestania=21 Sin embargo, no acreditan la calidad de accionistas de Banco Security. Luego, adicionalmente a ello, los Recurrentes no acreditan facultades de representación respecto de Banco Security. Por lo tanto, conforme a los antecedentes acompañados a su presentación, no es posible

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ea reconocerles la calidad de interesados para efectos de la interposición del presente recurso de invalidación, así como, el recurso de reposición interpuesto subsidiariamente.
En razón de lo indicado, el recurso de invalidación interpuesto deberá ser rechazado de plano, así como también, deberá rechazarse de plano el recurso de reposición deducido subsidiariamente. En ambos casos, por no acreditarse por parte de la señora María Angélica Ovalle Letelier y el señor Francisco Covarrubias Sinn, la calidad de interesados para efectos de su interposición.
En virtud de lo indicado, no se emitirá pronunciamiento respecto las alegaciones contenidas en el recurso presentado por la señora María Angélica Ovalle Letelier y el señor Francisco Covarrubias Sinn.
Finalmente, aceptar los recursos interpuestos, implicaría desconocer las facultades que la Ley le asigna al Directorio y Gerencia del Banco, como órganos que detentan en forma exclusiva, su administración, de modo que sólo a estos compete ejercer las acciones que mejor se conformen al interés social. Por lo anterior, los recursos interpuestos no podrán prosperar.
En este contexto, se debe hacer presente que con fecha 12 de enero de 2024, Banco Security remitió un formulario 87 de Tesorería General de la República, informando corresponder al pago de la multa.

IV. CONCLUSIONES Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Invalidación y Reposición subsidiaria fueron interpuestas por personas que no acreditan facultad para actuar en representación de Banco Security – en circunstancias que en su escrito afirman deducirlo en su representación, en calidad de interesadas – y, en dicho sentido, no aportan elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.

V. DECISIÓN.

1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que el Requerimiento de Invalidación, y el Recurso de Reposición deducido en subsidio, fueron interpuestos por personas que no acreditan poder de representación respecto del sancionado Banco Security, no aportando elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N*10.100 de 21 de diciembre de 2023.

2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N 375 de 18 de enero de 2024, dictó esta Resolución.

a, (E . . os

ea EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:

1. Rechazar en todas sus partes el requerimiento de invalidación deducido en lo principal, así como, el recurso de reposición interpuesto en subsidio, ambos en contra de la Resolución Exenta N*10.100 de 21 de diciembre de 2023.

2. Remítase a los recurrentes antes individualizados y al Banco, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N? 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. xx+ jue | h, j a) P j | | A | ¡ – ON j id ) j j y | tn _ rol | . ñ y Solanae Michelle Berstein Jauregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero ” | Ll AA < . Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero a, (E o . .
CA, Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php ed FOLIO: RES-874-24-39734-Z SGD: 2024010043610 ore Página 1111

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