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Resuelve Recurso De Reposición Deducido Por Southbridge Compañía De Seguros Generales S.A. En Contra De La Resolución Exenta N°82 De 2 De Enero De 2024. Num:1429. 2024-02-05 T-23:59

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Resumen corto:
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF RESOLUCION EXENTA: 51429 Santiago, 01 de febrero de 2024 REF.: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN DEDUCIDO POR SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N*82 DE 2 DE ENERO DE 2024. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 51429 Santiago, 01 de febrero de 2024

REF.: RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN DEDUCIDO POR SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N*82 DE 2 DE ENERO DE 2024.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N%6, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52 y 69 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7359 de 2023; Decreto Supremo N* 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; Decreto Supremo N? 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N* 1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) El artículo 583 del Código de Comercio; en el Decreto con Fuerza de Ley N*251, de 1931; y en el Oficio Circular N*972 de 13 de enero de 2017 que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES.

” Il

1.- Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF, Servicio o Comisión), mediante Resolución Exenta N*82, de fecha 2 de enero de 2024, en adelante la Resolución Recurrida o la Resolución Impugnada, impuso, en lo que interesa, la siguiente sanción a SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A.:

Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por Inmobiliaria e Inversiones Capital Plus SpA e Inmobiliaria e Inversiones Capitales SpA, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, pólizas N* 0020084409, N* 0020084410 y N* 0020084589, según corresponda, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el

Número 1 del Oficio Circular N* 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio

El CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a SOUTHBRIDGE COMPAÑÍA DE SEGUROS GENERALES S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1100 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y número 1 del Oficio Circular N*972 de
2017.

2.- Que, en lo atingente, la Resolución Impugnada puso término al procedimiento administrativo sancionador iniciado mediante Oficio Reservado N* 1.162 de fecha 14 de septiembre de 2023, en adelante el Oficio de Cargos.

3.- Que, mediante presentación de fecha 12 de enero de 2024 (Reposición o Recurso), Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. (Recurrente o Compañía) dedujo recurso de reposición en contra de la Resolución Sancionatoria.

Il. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN.
La Recurrente funda su solicitud en los siguientes términos: |, LA COMPAÑÍA DE SEGUROS CUMPLIÓ CON LA NORMATIVA SECTORIAL Y PAGÓ EL TOTAL DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA POR LOS ASEGURADOS, NO CONFIGURÁNDOSE INFRACCIÓN NORMATIVA ALGUNA

1. LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En este apartado la Recurrente referencia la decisión y la sanción aplicada en la Resolución Exenta N*82 de 2024.

2, TRANSACCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES: EQUIVALENTE JURISDICCIONAL Y COSA JUZGADA

La Recurrente manifiesta que las partes de los contratos de seguros materia del procedimiento sancionatorio suscribieron una transacción mediante escritura pública a través de la cual pusieron fin a cualquier divergencia relacionadas con las pólizas de garantías ya referidas. Se trata de un contrato válidamente celebrado, que constituye, además, un equivalente jurisdiccional.

Luego indican que en dicho instrumento declararon que el pago se verificó conforme al pacto de pago sin liquidación previa, que se recibió a su entera satisfacción y que los asegurados sostuvieron que no existió daño.

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De esta forma, las partes de los contratos de seguros materia de la formulación de cargos y posterior sanción han entendido que no existió inobservancia o reproche legal alguno que formular en razón del pago de estos siniestros, y menos aún existió daño alguno a los asegurados. La transacción, válidamente celebrada, dio cuenta de un pago integro y oportuno.
Cabe hacer presente que la transacción celebrada por las partes mediante escritura pública posee el carácter de equivalente jurisdiccional, y produce el efecto de cosa juzgada de última instancia, según lo dispone nuestro Código Civil en sus artículos 2446 y siguientes. La transacción es en esencia una convención procesal que produce los mismos efectos que una sentencia ejecutoriada, esto es la cosa juzgada, al equiparar la ley los efectos de la transacción a los de un fallo judicial firme.

Conforme lo anterior, concluye que la resolución del Consejo de la CMF adolece de un vicio de ilegalidad, pues la conducta de Southbridge no da cuenta de un incumplimiento al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, norma legal de la que deriva el Oficio Circular N*972 de la CMF; sostener lo contrario da cuenta de la ilegalidad del acto sancionatorio contenido en la resolución dictada por el Consejo de la CMF; más aún, teniendo en consideración que la Compañía pagó en tiempo y forma, según lo pactado en la correspondiente transacción las sumas aseguradas reclamadas por los asegurados, manteniendo totalmente indemnes y libres de todo perjuicio a los reclamantes.

11, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA VULNERA EXPRESAMENTE LOS ARTÍCULOS 38 Y 52 DEL D.L.
N*3.583 Y LA POLÍTICA SANCIONATORIA DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, ENTRE OTRAS NORMAS

1. CONSIDERACIONES PRELIMINARES

La Recurrente refiere a que uno de los principios fundamentales que debe respetar el Derecho Administrativo Sancionador en la aplicación de sanciones, se refiere a la proporcionalidad que debe mediar entre la magnitud del ilícito y la reacción por parte de la autoridad administrativa.
En virtud de ello, toda vulneración al mencionado principio deviene en un vicio de ilegalidad del acto administrativo sancionador.

En relación a ello, la Recurrente indica que el Decreto Ley N*3.538 ha dado concreción al principio de proporcionalidad, que debe existir entre la conducta sancionada y la sanción aplicada por la autoridad administrativa. En lo que dice relación específicamente con las multas, dicho cuerpo normativo establece una serie de presupuestos que se deben tener en consideración al momento de imponer una multa, efectuado especificamente en el artículo 38 del D.L. N*3.538.

A su parecer En la formulación de descargos efectuada por esta parte, frente a los cargos formulados por el Sr. Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF mediante Oficio reservado Ul N*1.1622023, se allegaron al proceso las pruebas que permiten acreditar que, de los ocho presupuestos que el legislador obliga a tomar en consideración a la CMF para la determinación uAF del monto de las multas, hay al menos cinco de ellos que debieron aplicarse en la decisión del procedimiento sancionatorio, sin que ello haya ocurrido al dictarse la resolución sancionatoria.
De haberse efectuado un adecuado análisis de ellos, y de las evidencias aportadas al procedimiento, podría concluirse que la sanción que debiera haberse aplicado por el Consejo debe ser la menor o más baja considerada en la ley para este caso.

2. LA COLABORACIÓN QUE EL INVESTIGADO HAYA PRESTADO A LA COMISIÓN ANTES O DURANTE LA INVESTIGACIÓN QUE DETERMINÓ LA SANCIÓN

2.1. Decisión del procedimiento sancionatorio no analizó todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer durante el procedimiento

La Recurrente afirma que, frente a los hechos fundantes de los cargos formulados por el Fiscal de la Unidad de Investigación, la Compañía habría probado haber actuado en todo momento de manera diligente y proactiva, prestando la mayor colaboración. La Compañía siempre habría dado respuesta oportuna a lo requerido, contestando los oficios, informando detalladamente lo que se le solicitó, aportando los antecedentes necesarios, y acompañando toda la documentación pertinente, actuando así de buena fe, y de modo colaborativo y obediente.

En ese contexto, indica que la Compañía prestó colaboración a la CMF respecto de los hechos en que se fundaron los cargos antes de que tomara conocimiento del inicio de la investigación, aportando información sin haber sido requerida al efecto, tal como constaría en comunicación enviada por Southbridge a la Comisión con fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual informó sobre la situación con los asegurados aludidos y las pólizas de seguro de garantía. Al respecto, considera que Este antecedente, que fue individualizado y debidamente aportado al procedimiento por esta parte, según consta en el mismo, al momento de evacuar los descargos, no fue evaluado ni analizado por el Sr. Fiscal de la Ul al emitir su Informe Final de Investigación (Oficio Reservado Ul N*1.3762023), ni tampoco por el Consejo de la CMF al momento de tomar la decisión de aplicar la sanción.

Luego, transcribe lo expresado en el punto 2.8 del numeral VI. de la Resolución Exenta N*82, y manifiesta al respecto que llama la atención la expresión colaboración especial que consigna la resolución sancionatoria, como si el legislador hubiera dispuesto exigencias particulares o especiales en la colaboración de la investigación. Es suficiente que el regulado responda oportunamente a todo lo solicitado por la Ul de la CMF, sin más.

En esa línea, continúa con si nos detenemos a analizar los dos documentos recién citados, resulta sorprendente que no se haya hecho referencia alguna a las pruebas aportadas por esta parte en el procedimiento sobre este punto. Tal como fue acreditado en el procedimiento, esta parte no solo dio respuesta a todos los requerimientos solicitados por el la CMF en tiempo y forma, sino que además prestó colaboración a la CMF respecto de los hechos en que se fundaron los cargos antes de que tomara conocimiento del inicio de la investigación por la Ul, aportando información sin haber sido requerida al efecto. Ello da cuenta de una colaboración que va más allá de la exigencia legal.

2.2. La Resolución recurrida estableció un estándar de colaboración especial no contemplado en la Ley

En línea con lo indicado en el apartado anterior, la Recurrente indica que llama profundamente la atención que el Consejo de la CMF en su resolución establezca que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada [lo destacado es nuestro], dado que ni en la Política Sancionatoria de la CMF, ni en el Decreto Ley N*3.538, se utiliza el término colaboración especial. El legislador solo empleó el término colaboración sin añadir la exigencia de que esta deba tener el carácter de especial, tal como erradamente lo pretende hacer ver la Comisión en la resolución recurrida.

Al respecto, la Recurrente plantea las siguientes preguntas: ¿qué debemos entender por colaboración especial?, ¿qué clase de acto podría llegar a considerarse como una colaboración especial?, ¿dónde constan los presupuestos según los cuales el regulador podría llegar a catalogar un acto como colaboración especial?, y por último, ¿se encuentra autorizado el ente regulador para exigir a los investigados un grado especial de colaboración con miras a determinar el monto de la sanción a aplicar, más allá de la exigencia legal?

Para la Recurrente, el actuar del Consejo de esta Comisión supone que habría pretendido evaluar el actuar de esta parte conforme a un estándar superior al exigido por la misma ley para estos casos, sin encontrarse autorizado para hacerlo, Y lo que es más grave aún, el Consejo tomó la decisión del procedimiento sancionatorio y determinó la sanción aplicable utilizando un criterio que infringe abiertamente las circunstancias exigidas por la ley para la determinación del rango y del monto específico de las multas. En su consideración, ello supondría la trasgresión de la Política Sancionatoria de esta Comisión, el Decreto Ley N*3.538 y la Ley N*18.575.

Por ello, la Recurrente concluye que del mérito del proceso se desprende la absoluta colaboración de Southbridge para poder subsanar cualquier posible desajuste u infracción normativa que pudiere atribuirsele, todo ello con miras a que la Compañía cumpliera con sus obligaciones de buena fe. Y es que, según consta de las pruebas acompañadas por esta defensa, nuestra representada siempre respondió con premura, transparencia, diligencia y de buena fe a los requerimientos de la CMF, informando al ente rector de las situaciones que fundamentaron los cargos, por lo cual malamente podría darse por infringido su deber de colaboración o esgrimir que la Compañía no prestó colaboración. En definitiva, resulta inexplicable cómo se ha desatendido esta circunstancia, para la determinación del rango y del monto específico de la multa aplicable, en conformidad a la ley.

3. El BENEFICIO ECONÓMICO OBTENIDO CON MOTIVO DE LA INFRACCIÓN, EN CASO QUE LO HUBIESE

En este punto, la Recurrente afirma que en este caso Southbridge jamás obtuvo -ni pretendió obtener- un beneficio económico de los hechos que sustentaron la formulación de cargos y posterior sanción.

Lo anterior, lo fundan indicando que Según se informó mediante respuesta de fecha 13 de febrero de 2023 de Southbridge al Oficio Ord. N*14132 de la CMF de fecha 8 de febrero de 2023, dirigido al Director General de Supervisión Prudencial, en relación a los siniestros en análisis, la Compañía hizo reserva del 100% de los montos reclamados en el mes de noviembre del año 2022, por la suma de UF 98.191,92. Asimismo, Southbridge informó en dicha oportunidad el reporte operacional en el cual se indicó el detalle del total de la reserva contabilizada por los 3 siniestros materia de los hechos que motivaron la formulación de cargos y posterior sanción. En dicho documento se detalló el monto retenido y el monto cedido de cada siniestro. Por lo tanto, habiéndose acreditado que la Compañía efectuó la reserva por el 100% de los montos reclamados se evidencia que Southbridge no obtuvo beneficio económico producto de los hechos constitutivos de los cargos por los cuales se le aplicó la sanción.

A lo anterior agregan que el monto de la indemnización fue pagada a los asegurados al valor de la unidad de fomento al día del pago efectivo, es decir, considerando la reajustabilidad de dichas sumas, en cumplimiento de la obligación legal establecida para las Compañías de seguros en el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley N*251 (en adelante e indistintamente el DFL N*251*), así como que A lo señalado se suma el hecho que la Compañía debió provisionar los fondos referidos en sus reservas técnicas, especificamente en la reserva de siniestros. Y lo hizo porque se encuentra legalmente obligada a ello, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 del DFL N*251. Asimismo, la Compañía se encuentra obligada a respaldar los fondos indicados en inversiones efectuadas en los instrumentos y activos establecidos en el artículo 21 del DFL N*251. De modo que Southbridge no invirtió esos fondos para obtener un interés o una ganancia, sino que debió hacerlo por así disponerlo la ley.

En dicha línea, la Recurrente manifiesta que El primer error conceptual que se aprecia y vicia de ilegalidad el acto sancionatorio que se recurre en este acto es considerar que la Compañía dispuso indebidamente de recursos de sus asegurados |[…], pues no son recursos de los asegurados, son sumas de dinero que forman parte de las reservas técnicas del asegurador. El asegurado, siguiendo con ello reglas generales del derecho civil, se hace dueño con el pago de la suma asegurada o indemnización, en razón de la fungibilidad, pero no antes. Como se ha acreditado, no es efectivo lo resuelto en este punto por el Consejo de la CMF, atendido que la Compañía no obtuvo un beneficio económico, y adicionalmente se encontraba obligada legalmente a provisionar los fondos e invertirlos en los instrumentos que dispone la ley. Por consiguiente, no es efectivo en los hechos que la Compañía haya dispuesto de dichos recursos, tal como lo pretende hacer ver la resolución recurrida, toda vez que estos se encontraban debidamente provisionados en las reservas correspondientes e invertidos de conformidad a la normativa vigente.

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4, EL DAÑO O RIESGO CAUSADO AL CORRECTO FUNCIONAMIENTO DEL MERCADO FINANCIERO, A LA FE PÚBLICA Y A LOS INTERESES DE LOS PERJUDICADOS CON LA INFRACCIÓN

La Recurrente desarrolla este punto manifestando que Southbridge al verse enfrentada a las circunstancias extraordinarias descritas con anterioridad, se vio en la obligación de efectuar, de buena fe, un examen exhaustivo del cobro de la suma asegurada. Esta conducta, por sí misma, no generó, ni causó o provocó daño o riesgo alguno al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los asegurados. Esto queda de manifiesto si tenemos presente que a la fecha de la formulación de cargos efectuada por el Fiscal de la Ul, el total de la indemnización reclamada ya había sido pagada por la Compañía, no adeudando a los reclamantes suma alguna por concepto de los siniestros referidos, permaneciendo estos totalmente indemnes y no habiendo sufrido perjuicio alguno, ….

Luego, afirma que No se aprecia en la resolución recurrida, un análisis ni su respectiva fundamentación de cuál es el daño o riesgo que se causó en la práctica al mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción. El Consejo de la CMF en la resolución citada solo se refirió a un hipotético daño que habría afectado el correcto funcionamiento del mercado de seguros, sin lograr acreditar cuál es en concreto el perjuicio ocasionado, ni su eventual magnitud o cuantía.

Finalmente, la Recurrente reitera que la transacción referida, válidamente celebrada mediante escritura pública, dio cuenta de un pago íntegro y oportuno, declarando en ella las partes haber adquirido la íntima convicción que no existe daño que deba repararse y que no se encuentra afectado algún interés jurídico, produciendo dicha transacción el efecto de cosa juzgada de última instancia.

5. LAS SANCIONES APLICADAS CON ANTERIORIDAD POR LA COMISIÓN EN LAS MISMAS CIRCUNSTANCIAS

Respecto al numeral IV., punto 2.7., en que se hace referencia a las sanciones aplicadas con anterioridad en similares circunstancias, la Reclamante afirma que no consideró si en los casos citados en la tabla el Asegurador pagó la indemnización del siniestro, y en caso de ser ello efectivo, cuándo lo hizo. De no considerarse este elemento, las circunstancias no serían similares, a efectos de aplicar el presupuesto establecido en el artículo 38 del D.L. N*3.538 para la determinación del rango y del monto específico de la multa.

En dicho contexto, la Recurrente considera que cabe tener presente que en la mayoría de las sanciones citadas por la CMF en la tabla expuesta se determinó una sanción menor a la que fue impuesta a Southbridge en este caso. En efecto, el único caso que -como señalamos- podría haberse dado en similares circunstancias al presente, por haberse pagado la indemnización antes de que incluso se formularan cargos, la cuantía de la multa impuesta ascendió a UF 300, un valor significativamente inferior a las UF 1.100 que se aplicaron como sanción a Southbridge.
Esto da cuenta de la evidente desproporción existente en la determinación del rango y del monto uAF específico de la multa aplicada por parte del Consejo de la CMF a Southbridge, que no se sujetó a los presupuestos que se debían tener en consideración al momento de imponer una multa.

111, LA RESOLUCIÓN RECURRIDA CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN LA DETERMINACIÓN DEL VALOR DE LA MULTA, SEGÚN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 36, 37, 38 Y 39 DEL D.L. N*3.538 Y EN LA POLÍTICA SANCIONATORIA DE LA CMF, ENTRE OTRAS NORMAS

La Recurrente afirma que no resulta conforme a los principios que inspiran el Derecho Administrativo sancionador, especificamente la proporcionalidad en su aplicación, el imponer una sanción de multa tan elevada a Southbridge, tomando en consideración su actuar, la prueba aportada al procedimiento por ésta, y lo prescrito en los artículos 36, 37, 38 y 39 del D.L. N*3.538, así como en la Política Sancionatoria de la entidad.

De esta forma, indican que el principio de proporcionalidad debe respetarse por el Derecho Administrativo Sancionador en la aplicación de sanciones, encontrándose su fundamento normativo en la racionalidad, en virtud de la cual es necesario que las decisiones de la administración posean motivos, los cuales deben adecuarse a los actos que regulan.

Luego, referencian los artículos 2 y 53 de la Ley N*18.575, así como los artículos 34 y 41 de la Ley N*19.880. Asimismo, indican que el Decreto Ley N*3.538 ha dado concreción al principio de proporcionalidad, que debe mediar entre la magnitud del ilícito y la reacción por parte de la autoridad administrativa. De esta forma, en lo que dice relación especificamente con las multas, dicho cuerpo normativo establece en su artículo 38 una serie de parámetros que deben tenerse en consideración al momento de imponer una multa.

Conforme a lo anterior, la Recurrente concluye que no se aprecia que la resolución recurrida haya considerado dichas circunstancias al determinar el monto de la multa aplicable, considerando las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias, y teniendo presente que Southbridge sí colaboró con la investigación, antes y durante ella, no dañó al mercado, a sus agentes, ni a la fe pública, ni se produjeron pérdidas a los inversionistas o asegurados, ni tampoco obtuvo un beneficio económico la Compañia.

En consideración de la Recurrente habiendo analizado las circunstancias a tener en consideración para la determinación del rango y monto de una eventual sanción, no resultaría conforme a los principios que inspiran el Derecho Administrativo sancionador, especificamente la racionalidad y proporcionalidad en su aplicación, imponer una sanción tan elevada a Southbridge, tomando en consideración su actuar y lo prescrito en los artículos 36, 38 y 39 del DL N*3.538. Mas aún, teniendo en consideración que se acreditó que la Compañía dio rápida solución a la infracción de norma en que se fundan los cargos, adoptando las medidas necesarias para proceder al pago del total de la indemnización reclamada, manteniendo totalmente indemnes y libres de todo perjuicio a los reclamantes; no habiendo a la fecha controversia, disputa, o asunto pendiente entre las partes con relación a los siniestros en comento, ni respecto de la indemnización reclamada.

Finalmente, en forma subsidiaria, la Recurrente solicita que se aplique a Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A. la sanción de Multa más baja que contempla la ley, esto es, censura, o se rebaje la multa aplicando los presupuestos que dispone la ley y que en este procedimiento administrativo sancionatorio se han configurado de manera indubitada, subsanado el vicio de ilegalidad del acto sancionatorio.

III. ANÁLISIS.

111.1.- En primer término, se debe hacer presente que la defensa de los sancionados no ha aportado antecedentes distintos a los tenidos a la vista a la hora de dictar la Resolución Impugnada.

111.2.- Luego, en cuanto a la alegación de que la Compañía cumplió con la normativa sectorial y pagó el total de la indemnización reclamada por los asegurados, no configurándose infracción normativa alguna, se observa que la Defensa vuelve a insistir en el hecho de que la Compañía habría celebrado con las aseguradas una transacción a través de la cual habrían puesto fin a cualquier divergencia relacionada con las pólizas de garantía en cuestión. En virtud de ello, es que la Defensa considera que no habría existido daño con la conducta de la Compañía, tal como lo efectuó en sus descargos.

La Recurrente afirma que en razón del pago que se efectuó y del cumplimiento de los términos y condiciones de la póliza, la Compañía y las aseguradas se habrían otorgado el más amplio, completo y total finiquito y, por lo tanto, éstas han entendido que no existió inobservancia o reproche legal alguna que formular en razón del pago de estos siniestros. En dicho contexto, entiende que la transacción engendra una excepción análoga de cosa juzgada; con ello, el pleito que se transigió queda definitivamente terminado y vedado a las partes reabrir el debate. De esta forma, la Compañía habría pagado en tiempo y forma, según lo pactado en la correspondiente transacción las sumas aseguradas reclamadas por los asegurados.

Al respecto, se debe considerar que la Recurrente no controvierte los hechos establecidos en la Resolución Sancionatoria, esto es, que con fecha 16 de noviembre de 2022 las entidades Inmobiliaria e Inversiones Capital Plus SpA e Inmobiliaria e Inversiones Capitales SpA ingresaron denuncio y requerimiento de pago ante Southbridge respecto de las pólizas N* 0020084409, N* 0020084410 y N* 0020084589. Con fecha 4 de enero de 2023, la Compañía informó a las aseguradas que no acogería sus solicitudes de pago. Finalmente, con fecha 2 de marzo de 2023, Southbridge celebró transacción con las aseguradas.

En dicho contexto, se observa que la defensa de la Recurrente no ha aportado ningún fundamento normativo para sustentar su posición, ni antecedente o alegación distinta a las ya resueltas en la resolución impugnada.

Al respecto, el inciso tercero del artículo 583 del Código de Comercio, al referirse al seguro de caución, dispone que este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

En dicho contexto, se debe recordar que las pólizas N 0020084409, N* 0020084410 y N* 0020084589 se regían por las condiciones generales depositadas bajo el código POL120170148, las que establecen en su cláusula Séptimo que el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.
Por lo tanto, habiéndose efectuado los denuncios el día 16 de noviembre de 2022, el plazo máximo para pagar era el día 16 de diciembre de 2022. Sin embargo, lo anterior no ocurrió, por cuanto con fecha 4 de enero de 2023 la Compañía informó Por medio de la presente, les comunicamos que no acogeremos su solicitud, reservándonos los derechos y acciones que correspondan.. Luego, solo con fecha 2 de marzo de 2023, la Compañía celebró transacción con las aseguradas y pagó a Inmobiliaria e Inversiones Capital Plus SpA la suma equivalente en pesos de UF 24.905,21.- y UF 27.645,70, correspondiente a los siniestros 000647445 y 000647441 y a las pólizas de seguro de garantía N* 0020084410 y N* 0020084589, respectivamente, y a Inmobiliaria e Inversiones Capitales SpA la suma equivalente en pesos de UF 45.640,71.-, correspondiente al siniestro 000647447 y a la póliza de seguro de garantía N* 00200844009.

Por lo anterior, se rechazarán los argumentos esgrimidos por la Recurrente en esta parte, habiéndose acreditado en el procedimiento de forma indubitada que Southbridge no pagó los requerimientos en el plazo establecido, rechazando a su sola voluntad el pago del seguro, y pasando por alto la regulación legal imperativa de pagar al simple requerimiento del asegurado.

Luego, en ese mismo contexto, respecto a la afirmación de la Recurrente en cuanto a que la celebración de transacción entre las partes del contrato supondría que el Consejo de la Comisión no podría concluir que existe incumplimiento dado que las partes entendieron lo contrario, se debe manifestar que la celebración de dicho instrumento no obsta ni desvirtúa las facultades de supervisión, fiscalización y sanción de la Comisión, debiéndose rechazar las alegaciones sostenidas en esa parte. Lo anterior, supondría que las facultades de supervisión, fiscalización y sanción de esta Comisión quedarían supeditadas al libre arbitrio y consideración de los fiscalizados, interesados yo terceros, cuando éstos estimaran que se requiere o procede el ejercicio por parte de la Comisión de sus facultades y mandato legal.

Finalmente, no debe perderse de vista que la Comisión ha sancionado el incumplimiento de una norma legal, que exige pagar un siniestro sin oponer excepciones, de modo que los acuerdos particulares derivados de un contrato, en nada empecen la potestad sancionatoria del Servicio.

111.3.- En tercer lugar, en cuanto a que la Resolución Exenta N*82 vulneraría expresamente los artículos 38 y 52 del D.L. N*3.538 y la Política Sancionatoria de la Comisión para el Mercado

Financiero, se observa que la Recurrente considera que el Consejo debió obligatoriamente considerar 4 presupuestos del D.L. N*3.538 en la determinación de la sanción aplicable y no lo habría hecho, correspondiendo a: la colaboración que el investigado haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción; el beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese; el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción; y, las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en similares circunstancias.

Al respecto, cabe hacer presente que se tuvieron en consideración la totalidad de circunstancias allí contempladas, no siendo efectivo lo planteado la defensa, en relación a que no se habrían ponderado ciertas alegaciones, o no se habría justificado el monto de la multa.

En cuanto a que no se habría considerado la colaboración prestada por Southbridge, quien habría respondido a los requerimientos de la Comisión, y que ésta habría establecido un estándar especial de colaboración, se debe rechazar la afirmación planteada, por cuanto Southbridge en su calidad de fiscalizada de la Comisión para el Mercado Financiero está sujeta al deber legal de responder a los requerimientos efectuados por este Servicio en el ejercicio de sus facultades de supervisión, regulación y sanción. Por ello, al responder a los requerimientos de las unidades de Supervisión y del Fiscal de la Unidad de Investigación de esta Comisión, la Recurrente se limitó a responder los requerimientos realizados por esta Comisión para el Mercado Financiero a los cuales está obligada en su calidad de fiscalizada.

Luego, en cuanto al beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, se debe reiterar lo manifestado en la Resolución Recurrida, dado que, dispuso del dinero de la indemnización por un tiempo mayor al que correspondía. Luego, el hecho de que el monto a pagar al momento de efectuarse la transacción consideró el valor de la UF a la fecha de pago, solo correspondía a un deber legal de la Compañía, como esta misma reconoce en su recurso, dado que el inciso final del artículo 10 del D.F.L. N*251 dispone que El valor de la unidad de fomento que se considerará para el pago de las primas e indemnizaciones será el vigente al momento del pago efectivo de las mismas.

Finalmente, en cuanto al daño o riesgo causado, se deberán rechazar las alegaciones que indican que no se justificó o acreditó adecuadamente, cuestión que fue suficientemente abordada, y que dice relación con riesgos graves para el correcto funcionamiento del mercado, teniendo en especial consideración que la Compañía está ofreciendo y vendiendo un producto que cumple con ciertas características particulares, como es que la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago, lo cual no ocurrió en el caso en comento, desvirtuando el producto comercializado conforme a la normativa y legislación que le es aplicable.

Por lo anterior, no habiéndose acompañado nuevos antecedentes que desvirtúen los razonamientos sostenidos al dictarse la Resolución Recurrida, deberán rechazar las alegaciones en este punto.

111.4.- En cuarto lugar, en cuanto a que la Resolución Recurrida contravendría el principio de proporcionalidad en la determinación del valor de la multa, según lo dispuesto en los artículos 36, 37, 38 y 39 del D.L. N*3.538 y en la Política Sancionatoria de la Comisión, se observa que reitera las ideas en sus acápites previos en cuanto a considerar que no se aprecia que la Resolución Recurrida hubiere considerado las circunstancias del artículo 38 del D.L. N* 3.538 al determinar el monto de la multa aplicada, considerando las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias, y teniendo presente que Southbridge habría colaborado con la investigación, no habría dañado al mercado, a sus agentes ni a la fe pública, ni habría obtenido Southbridge beneficio económico.

Asimismo, considera que habría quedado en evidencia que la Resolución Recurrida carecería de fundamentos en aspectos gravitantes, apartándose de los principios de racionalidad y proporcionalidad que debieron regirla atendido que la decisión del procedimiento sancionatorio no habría analizado todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer durante el procedimiento y exigió un estándar de colaboración especial que no se contempla en la ley.

Al respecto, como se indicó en el apartado anterior, en lo relativo a las circunstancias contempladas en el artículo 38 del D.L. N* 3538, cabe hacer presente que se tuvieron en consideración la totalidad de circunstancias allí contempladas, no siendo efectivo lo planteado la defensa, en relación a que no se habrían ponderado ciertas alegaciones, o no se habría justificado el monto de la multa.

En esa misma línea, toda vez que las situaciones sancionadas en las resoluciones citadas en la Resolución Recurrida en su apartado 2.7. del numeral IV., y que según la Recurrente impusieron multas menores, pretenden ilustrar el tratamiento en casos similares, sin limitar el ejercicio de la facultad sancionatoria del Servicio, en el que se consideran diversas circunstancias, como el número de incumplimientos, período de retraso, así como la situación particular en que puede encontrarse el infractor, todo lo cual es ponderado de acuerdo al artículo 38 del D.L. N* 3538.

I11.5.- Respecto a la alegación subsidiaria, en lo que se refiere a la reducción del monto de la multa o la aplicación de censura, cabe precisar que, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, y los parámetros contenidos en los artículos 36 y 38 del DL N* 3.538, esta Comisión se ajustó cabalmente a dichas disposiciones.

En ese sentido, y tal como puede advertirse, el monto de la multa aplicada se ajusta al parámetro establecido en la letra a) del artículo 36, antes mencionado, encontrándose lejos del máximo legal de UF 100.000 que contempla el artículo 36 de la Ley Orgánica de esta Comisión, por la modificación introducida por la Ley N* 21.314.

uAF

111.6.- En definitiva, la Reposición no aportó antecedentes que logren desvirtuar lo resuelto en la Resolución Sancionatoria, por lo que se rechazará.

IV. CONCLUSIONES

Que, como se ha explicado, esta Comisión considera que la Reposición no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Impugnada, de modo que no puede ser acogida.

En efecto, y en atención a que no se esgrimieron nuevos antecedentes ni alegaciones que logren desvirtuar las infracciones sancionadas; y, considerando que la Resolución Sancionatoria contiene un detallado análisis de la naturaleza de las conductas infraccionales, y todos los elementos considerados para determinar la sanción aplicada, se concluye que no existe mérito para acoger lo solicitado por el Recurrente.

V. DECISIÓN.

1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N*82 de 2 de enero de 2024.

2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N* 377 de 1 de febrero de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:

1. Rechazar en todas sus partes la Reposición interpuesta en contra de la Resolución Exenta N*82 de fecha 2 de enero de 2024, manteniendo la sanción de multa de 1.100.- Unidades de Fomento a Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A.

2. Remítase a la recurrente antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del
D.L. N* 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

UF f ] ñ | | | F f f AO

Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-1429-24-84420-0

Comisiomado Comisión para el Mércado Financiero _ Beltrán De Ramón-Acevedo Comisionado

Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2024020077059

Página 1414

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