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Res. Exenta Resuelve Reposición Bogdan Borkowski. Num:8536. 2025-08-25 T-23:59

R

Resumen corto:
Bogdan Borkowski Sala fue sancionado con multa de 500 UF por transacciones en acciones SOQUICOM en 2023 y 2024, dentro de los 30 días previos a divulgación de estados financieros, tras recurso rechazado por CMF en 21/08/2025.

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uAF a, (a]%

COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO

RESOLUCION EXENTA: 8536 Santiago, 22 de agosto de 2025

REF.: RESUELVE REPOSICIÓN DEDUCIDA POR EL SEÑOR BOGDAN BORKOWSKI SALA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N.?2
7.235 DE 2025

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 5, 20 N.? 4, 37, 38, 39, 52, 54, 55 y 69 del Decreto Ley N2 3538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N2 3538); en el artículo 1* y en el Título lll de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la en la Resolución Exenta N2 1983 de 2025; en el Decreto Supremo N? 1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N? 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N? 1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley N2
18.045, de Mercado de Valores (Ley 18.045 o LMV).

3) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N2 30 de 1989, que establece normas de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores; su difusión, colocación y obligación de información consiguientes (NCG
30).

4) Lo dispuesto en la Norma de Carácter General N2 426 de 2018, que determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al Procedimiento Simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del DL N2£ 3538.

5) El artículo 59 de la Ley N 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los órganos de la Administración del Estado.

CONSIDERANDO: |, ANTECEDENTES.

1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF, Servicio o Comisión), mediante Resolución Exenta N? 7.235, dictada con a is fecha 21 de julio de 2025 (Resolución Sancionatoria o Resolución Impugnada), resolvió imponer multa de UF 500 a don Bogdan Borkowski Sala por:

Infracción a la prohibición contenida en el inciso quinto del artículo 16 de la LMV, por cuanto los días 04 y 12 de mayo del año 2023, y los días 23, 25, 26, 29 y 30 de abril y 02, 03 y 06 de mayo del año 2024, a través de la sociedad Inversiones Wachicien SpA, intermediado por la corredora ltaú Corredores de Bolsa Ltda., enajenó un total de 826.355 acciones SOQUICOM emitidas por Soquimich Comercial S.A., por un monto total ascendente a S 278.853.533, transacciones que se realizaron dentro de los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros intermedios de Soquimich Comercial S.A.
finalizados a 31 de marzo de los años 2023 y 2024.

2. Que, en lo atingente, la Resolución N*
7.235 puso término al procedimiento administrativo simplificado iniciado mediante Oficio Reservado Ul N? 361 de 27 de marzo de 2025, a través del cual se notificó un Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Bogdan Borkowski Sala.

3. Que, el día 1 de agosto de 2025, el señor Bogdan Borkowski Sala interpuso recurso de reposición contra la Resolución Exenta N2 7.235.

II. FUNDAMENTO DE LA REPOSICIÓN

1. El recurrente expone que, con fecha 25 de julio de 2025, fue notificado de la Resolución Exenta N.2 7.235, mediante la cual se le impuso una sanción de multa de 500 UF, por incumplimiento de las disposiciones normativas que rigen en la Ley de Mercado de Valores, respecto a la prohibición de transacciones de valores, dentro de los 30 días previos a que se entregan los estados financieros.

2. En relación con lo anterior, reconoce que efectivamente se verificó un incumplimiento en la prohibición de realizar transacciones sobre los valores del emisor, durante los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros el primer semestre año 2023 y 2024.

3. No obstante, puntualiza que la infracción se produjo por desinformación y un error involuntario, sin que exista ánimo de incumplir la normativa, ni la obtención de un beneficio indebido.

4. El recurrente aduce que, en relación con los estados financieros del primer trimestre, no existían hechos reservados, ni resultados que hicieran prever un cambio significativo en la valorización de las acciones, por lo que la venta de acciones efectuada no significó beneficio alguno.

AO FOLIO: RES-8536-25-80312-R SGD: 2025080581681

a.

Página 27 COMISIÓN ( PARA EL MERCADO FINANCIERO de citar las leyes N*21.000 (que crea la Comisión para el Mercado Financiero), N*18.045 (sobre

5. En otro orden de consideraciones, luego el Mercado de Valores), y N*18.046 (sobre Sociedades Anónimas), argumenta que las sanciones deben guardar proporcionalidad con la gravedad de la infracción, lo que en este caso no ocurre, pues no se operó de forma ventajosa frente a otros accionistas.

6. Asimismo, invoca el artículo 11 de la Ley N2 19.880, alegando que las medidas administrativas deben ser adecuadas y necesarias, lo que no se habría cumplido; y su artículo 59 sobre recurso de reposición.

7. En lo que respecta a las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias, precisa que al Gerente de Soquicom don Rodrigo Real lbaceta, el 26 de enero de 2024, fue sancionado por una infracción de igual naturaleza, recibiendo una multa de sólo 100 UF, y que a él se le aplicó una sanción de 500 UF, sin que se justifique la diferencia del valor de multa por igual infracción.

8. Finalmente, solicita que se acoja el recurso de reposición, rebajándose prudencialmente la sanción, en atención, además, a la falta de dolo y la colaboración prestada.

111. ANÁLISIS.

1. Como cuestión previa, cabe señalar que al dictarse la Resolución Exenta N2 7.235, esta Comisión ponderó exhaustivamente todos los elementos hechos valer en el proceso por el recurrente. En este contexto, en el recurso de reposición, el recurrente no aportó antecedentes nuevos ni se esgrimieron alegaciones, excepciones o defensas que permitan desvirtuar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la Resolución Sancionatoria.

En efecto, el recurrente no aportó ningún antecedente diverso a los ya tenidos en vista por este Consejo a la hora de resolver.

Resulta relevante destacar que el propio recurrente reconoce expresamente la infracción cometida, consistente en la transgresión a la prohibición de realizar transacciones sobre los valores del emisor SOQUICOM, durante los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros intermedios del mes de marzo de los años 2023 y 2024.

En consecuencia, el objeto del presente recurso de reposición administrativa es modificar el monto de la multa impuesta, sin controvertir la infracción incurrida.

de marzo de 2025, el señor Bogdan Borkowski Sala dio respuesta el Oficio Reservado Ul N2£ 361

2. Es pertinente recordar que, con fecha 29 de 27 de marzo de 2025, mediante el cual asume su responsabilidad por las infracciones a la prohibición contenida en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N. 18.045, por cuanto realizó diversas operaciones sobre acciones del emisor SOQUICOM en los años 2023 y 2024, previos a la divulgación de los estados financieros intermedios de Soquimich Comercial S.A. finalizados a 31 de marzo de 2023 y 31 de marzo de 2024, en circunstancias que el señor Borkowski a las fechas de las operaciones formaba parte del directorio de Soquicom.

En relación con lo anterior, es menester recordar que el Requerimiento del Procedimiento Simplificado daba cuenta de una propuesta de multa aplicable al caso en concreto, la que fue aceptada por el Recurrente y que corresponde a la sanción aplicada en definitiva.

3. Ahora bien, en cuanto a la alegación planteada, respecto a que la infracción se habría generado a raíz de una desinformación y un error involuntario, resulta necesario señalar que el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N*18.045 (sobre Mercado de Valores) establece una prohibición legal, cuya infracción se produce por la sola inobservancia o contravención de la norma, no siendo relevante el fundamento que justifique la comisión de las infracciones.

4. Por su parte, respecto del argumento del recurrente, consistente en que en los estados financieros no existían hechos reservados, ni resultados que hicieran prever un cambio en la valorización de las acciones, por lo cual no se habría producido beneficio alguno con la transacción, es necesario señalar que dicho antecedente no es determinante. En efecto, la norma infringida no exige, para la configuración de la infracción, que se produzca un beneficio económico.

A mayor abundamiento, esta alegación fue expresamente considerada y resuelta por la resolución sancionatoria, particularmente en el capítulo VI de la Decisión, en el apartado 3.2.

5. En lo que respecta a lo alegado en torno a la proporcionalidad de la sanción, en atención a que no se habría operado con ventaja frente a otros inversionistas, debe precisarse que la finalidad de la norma prohibitiva es precisamente mitigar el riesgo de que determinados agentes, por su posición privilegiada en los emisores de valores o con personas relacionadas a dichos emisores, operaran con ventajas de información en el mercado.

Por tanto, la sola transgresión a la prohibición que plantea la norma, pone en riesgo la igualdad en el acceso a los activos de información.

de la Ley N2 19.880, conforme al cual las medidas administrativas deben ser adecuadas y

6. En cuanto a la invocación del artículo 11 necesarias, lo que no se cumpliría en este caso, es necesario señalar que el recurrente únicamente menciona el principio de razonabilidad, pero no da fundamentos por los cuales no se habría dado cumplimiento a este principio, por lo que dicha alegación no es posible que sea acogida.

Ahora bien, en otro orden de consideraciones, no puede sostenerse que la sanción dictada por esta Comisión sea desproporcionada, considerando la magnitud de las operaciones efectuadas dentro del periodo de restricción establecido por el inciso quinto del artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores, y que las operaciones abarcaron dos ejercicios distintos (2023 y 2024), involucrando montos relevantes.

En suma, la sanción resulta idónea y proporcional, por cuanto guarda coherencia con el estándar sancionatorio previamente aplicado por esta Comisión, ante hechos similares y en atención a la magnitud de las operaciones realizadas.

7. Ahora bien, en lo tocante a la comparación realizada por el señor Borkowski, respecto a la sanción impuesta al señor Rodrigo Real Ibaceta, Gerente de Soquicom, quien fue sancionado por 100 UF, por transar acciones del emisor SOQUICOM, mientras que al recurrente se le aplicó una multa mayor, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

En primer lugar, el señor Real Ibaceta fue sancionado con una multa de 100 UF, por efectuar una única operación dentro del periodo de restricción y por un monto total significativamente menor, correspondiente a un ejercicio financiero. Lo anteriormente expresado, puede verificarse de la simple lectura de la resolución.

Por el contrario, en este caso, se constató la realización de un número considerablemente mayor de transacciones sobre valores del mismo emisor, y por montos considerablementes mayores. Estas operaciones se ejecutaron dentro del periodo de restricción previa a la divulgación de los estados financieros intermedios del 31 de marzo de los años 2023 y 2024.

Así las cosas, esta diferencia fáctica y cuantitativa que se suscita en ambos casos, justifica plenamente la diferencia en la cuantía de las sanciones, lo cual es analizado cada uno en su mérito y caso a caso en particular.

8. Finalmente, respecto de las alegaciones efectuadas por el recurrente, quien señala que las conductas infraccionales reconocidas del artículo 16 inciso quinto de la Ley de Mercado de Valores, fueron sin dolo y que se debe considerar la colaboración prestada, dichas alegaciones no podrán prosperar.

En primer término, corresponde señalar que la contravención de la prohibición legal expresa se configura por la sola inobservancia, o dicho de otro modo, realizando la conducta prohibida, lo cual implica una contravención a la norma, no siendo relevante si obedeció a una conducta culposa o dolosa.

Por último, en lo que respecta a la colaboración del recurrente, se hace presente que dicha circunstancia fue ponderada en la determinación de la sanción, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 38 del DL N2 3,538, y que en tal sentido fue analizado pertinentemente en la resolución impugnada, por lo que dicha alegación no podrá prosperar.

En atención a lo antes señalado, deben desestimarse las alegaciones.

9. En mérito de lo precedentemente razonado, es menester concluir que en la dictación del acto administrativo no se ha incurrido en las vulneraciones alegadas por el recurrente, de forma que éste se ajusta cabalmente a la normativa aplicable en la especie.

10. En otro orden de consideraciones, cabe reiterar que la definición de la sanción aplicada se basó en los criterios establecidos en los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N* 3.538.

Cabe mencionar además que en la Sección VI, número 3.6, el investigado no aportó antecedentes que acreditaren su capacidad económica.

En atención a lo antes indicado, los argumentos expuestos no serán acogidos.

IV. DECISIÓN.

1. Que, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Comisión considera que la Reposición impetrada no aporta elementos que justifiquen modificar la Resolución Exenta N* 7235 de 21 de julio de 2025, por lo que se rechazará.

2. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N458 de 21 de agosto de 2025, dictó esta Resolución.

uAF

MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL

1. Rechazar en todas sus partes el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución Exenta N? 7235 de 21 de julio de 2025, manteniendo la sanción de multa de 500 Unidades de Fomento al señor Bogdan Gregor Borkowski Sala.

2. Remítase a la persona antes individualizada, copia de la presente Resolución, para su notificación y cumplimiento.

3. Contra la presente Resolución procede el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N2 3.538 de 1980, el que deberá ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la presente Resolución.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Augusto Iglesias Palau Presidente Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Hon ptes Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php A FOLIO: RES-8536-25-80312-R SGD: 2025080581681

a.

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