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RENTA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA S.A. 2021-05-03 T-19:32

R

Renta

NACIONAL

Santiago, 3 de mayo de 2021

Señor:

Joaquín Cortez Huerta

Presidente

Comisión para el Mercado Financiero
Presente

HECHO ESENCIAL
RENTA NACIONAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A.

De nuestra consideración:

De conformidad a lo dispuesto en el texto de las Circulares N* 662 y N” 991 de vuestra
Comisión para el Mercado Financiero (CMF) y en las disposiciones pertinentes de la Ley
18.045, cumplimos con informar a usted lo siguiente:

El día 28 de abril pasado fue publicada en el Diario Oficial la Ley 21.330 que “Modifica la
Carta Fundamental, para Establecer y Regular un Mecanismo Excepcional de Retiro de
Fondos Previsionales y Anticipo de Rentas Vitalicias”. Asimismo, el viernes 30 de abril de
2021, la CMF ha publicado la Norma de Carácter General N* 453 (NCG 453) que modifica
la Norma de Carácter General N* 323.

De acuerdo a la Ley 21.330, los pensionados por renta vitalicia, por una vez y de forma
voluntaria y hasta los 365 días siguientes, han sido autorizados a adelantar el pago de sus
rentas hasta por el monto equivalente al 10% de la reserva técnica individual que mantiene
la compañía de seguros, hasta por un monto máximo de pago adelantado de 150 Unidades
de Fomento. El retiro realizado se imputará al monto mensual de sus rentas futuras, a
prorrata, en forma proporcional y en igual porcentaje que aquel que represente el monto
efectivamente retirado.

A nuestro juicio, dicha ley es inconstitucional y atenta contra los principios fundamentales
de lo que es una renta vitalicia en que los fondos ya no son del pensionado sino de esta
Compañía, la inviolabilidad e irreversibilidad de los contratos de renta vitalicia celebrados

libremente entre partes privadas al amparo de la ley y el derecho de propiedad, entre otros
principios de carácter constitucional y legal. Como se sabe, los contratos de renta vitalicia
están regulados por la ley y de ellos emanan derechos y obligaciones recíprocas que son
de propiedad de sus titulares, esto es el pensionado y la Compañía y que conforme a la
jurisprudencia de nuestra Corte Suprema y del Tribunal Constitucional, están garantizados
en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 N*24 de la Constitución de la República.

Como es sabido, a fin de dar cumplimiento a dicha ley, la Compañía se encuentra obligada
a utilizar su patrimonio propio por imposición del legislador, con un potencial impacto en la
marcha de los negocios sociales. Si bien nuestra Compañía se encuentra en una sólida
posición de solvencia y liquidez que le permite asegurar el pago de las pensiones a todos
los beneficiarios de nuestras rentas vitalicias, los cambios que incorpora la Ley 21.330
alteran grave y unilateralmente, sin compensación o ayuda alguna por parte de la autoridad,
la posibilidad de cumplir las nuevas condiciones impuestas, insistimos, en abierta afectación
de nuestros derechos y en perjuicio y detrimento del patrimonio y negocio de la Compañía
y de sus mismos pensionados.

Actualmente la Compañía se encuentra en etapa de evaluación de los impactos de la Ley
21.330 a su patrimonio, tanto en el corto como en el largo plazo, los cuales a la fecha no es
posible cuantificar.

Por lo mismo, la presente comunicación no puede significar o entender bajo ninguna
circunstancia como una aceptación por nuestra parte de la Ley 21.330, ni mucho menos una
renuncia a reclamar ante las instancias que correspondan el resarcimiento de los perjuicios
que se nos ocasionen. Hacemos expresa reserva de todos los derechos que nos asistan
para proteger los intereses de nuestros pensionados en el corto y en el largo plazo y los
legítimos derechos de nuestra Compañía y sus accionistas ante los efectos de la Ley
21.330.

En relación con la Norma de Carácter General N* 453 y el oficio circular 1208, el artículo 1
inciso segundo del DL 3538 que crea la CMF establece que “Corresponderá a la Comisión,
en el ejercicio de sus potestades, velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y
estabilidad del mercado financiero, facilitando la participación de los agentes de mercado
y promoviendo el cuidado de la fe pública.”

Es evidente que la NCG 453 -cuyo único fin es aumentar el endeudamiento financiero desde
1,0 a 1,5- y el oficio circular 1208, ambas dictadas al alero de la Ley 21.330, no contribuirán
a la estabilidad del mercado financiero si significa que, ante este o futuros pagos
adelantados de rentas vitalicias que ya se anuncian, existan compañías de seguros de vida
que no puedan pagar dichos adelantos en los tiempos y formas ordenados lo que las lleve

a situaciones de insolvencia en perjuicio de todos sus pensionados, del mercado de
seguros, de la fe pública y también de sus accionistas.

Sin perjuicio de nuestro irrestricto compromiso con el cumplimiento de nuestras obligaciones
legales y contractuales para con nuestros pensionados, la presente comunicación no puede
significar o entenderse bajo ninguna circunstancia como una aceptación por nuestra parte
del contenido o los efectos de la NCG 453, ni tampoco del oficio circular 1208, respecto a
los cuales hacemos expresa reserva para reclamarlas ante las instancias administrativas y
judiciales que correspondan, y confiamos que la CMF dicte a la brevedad la normativa que
le permita a las Compañías de Seguro de Vida mitigar las pérdidas patrimoniales que el
cumplimiento de la Ley 21.330 trae consigo.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted,

Genaro LaymunsWHei
Gerente General
Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=44e6d6f7bf558d78fc696657ac9c600bVFdwQmVVMVVRVEZOUkVVelRWUkZOVTFCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682376108

Por Hechos Esenciales
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