M.E.y Av. G. Of. N9 72/3/2344
OBJ : Informa hecho esencCial
MUTUALIDAD REF : 1.- Circ. SVS NO 662
DEL EJÉRCITO Y AVIACIÓN 2.- Circ. SVS NO 785
3.- Circ. SVS N* 1737
SANTIAGO, 31 de Diciembre de 2012
DE MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y AVIACION
A SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS
En el mes de enero de 2003 se informó a esa Superintendecia de
Valores y Seguros como hecho esencial, la notificación de una demanda de
acción revocatoria concursal interpuesta ante el Primer Juzgado Civil de
Santiago, causa Rol N* C- 9161-2003 por el Síndico de la Quiebra de la
sociedad “Inverlink Consultores S.A.” en contra de esta Corporación por la
suma de $ 982.828.811.
Posteriormente, por oficio de 16 de mayo de 2011 se comunicó acerca
de la sentencia de primera instancia favorable para esta Mutualidad, la cual
acogió integramente nuestros argumentos y rechazó la demanda en todas
sus partes.
En esta oportunidad tengo el agradó de for ar que con fecha 26
de diciembre de 2012 la Tercera Sala de la Corte Apelaciones de Santiago
confirmó en forma unánime y en todas sus partes! el fallo de primera
instancia dictado a favor de la Mutualidad. Se adj ia de sentencia.
Saluda atentamente a Uds.
¡GER ERAL
Distribución A
1. SEIL S.V.S. , $
2. Presidencia
3. Gerencia General
4. Auditor Interno
5, Fiscalía
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Casilla 16665 – Correo 9 Providencia -Santiago de Chile : secuños – prestamos – senericios sociates : (56 2) 420 8200
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
1% Que en estos autos, según consta a fojas 302, el demandante en
acción revocatoria concursal, PABLO CERECEDA BRAVO, Síndico de
Quiebras, apeló de la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 10 de
mayo de 2011, notificada con fecha 20 de mayo del mismo año, que rechazó
todas las acciones revocatorias concursales deducidas por la demandante,
solicitando a esta Ilustrísima Corte que se revoque la sentencia y acogiendo la
demanda sólo en lo relativo a la acción principal entablada en autos, más no
así respecto de las subsidiarias.
2%) Que, la solicitud de la demandante de acoger la demanda
circunscribiéndose solo a la acción principal del libelo, esto es, aquella acción
concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras, solicitando se declare
inoponible las entregas de fondos individualizadas, realizadas en el período
sospechoso por la fallida Inverlink Consultores S.A. al demandado y que se
condene a este último a la restitución íntegra de los dineros recibidos con
motivo de la misma, más los reajustes e intereses legales, se fundó en que el
apelante estima que dichas entregas de dinero fueron ejecutadas por el deudor
a título gratuito y sin que mediara convención alguna entre el fallido y el
demandado, lo que le reportó un beneficio en perjuicio de quienes sí eran y
son sus acreedores. Entre fallido y demandado no existiría relación alguna,
salvo la entrega de dinero, carente de contrapartida económica real, lo que se
tradujo en una entrega o pago de una deuda de un tercero a entender del
recurrente, tan insolvente, como el fallido.
La sentencia habría dado por acreditada la existencia de una convención
o contrato bilateral. Este contrato sería un mandato, que sería verbal. También
la sentencia de primera instancia, consideró perfecta la venta de instrumentos
financieros con Pacto de Retroventa, cuando en la realidad ese pacto no se
habría cumplido por Inverlink Corredores de Bolsa S.A., que era uno de los
obligados. Al sentenciador le habría bastado para presumir la existencia de un
mandato, como consta en el considerando treinta, el hecho de existir cheques
girados desde Inverlink Corredores de Bolsa S.A. a Inverlink Consultores S.A.
Los fundamentos del fallo fueron: a) Que los fondos que los clientes
entregaban a Inverlink Corredores de Bolsa eran depositados en diversas
cuentas de Inverlink Consultores; b) Que a esos clientes se les hacía creer que
operaban siempre con Inverlink Corredores; c) Que los pagos los efectuaba
Inverlink Consultores S.A. con mandato legítimo de Inverlink Corredores
S.A.; d) Que en virtud de tal “mandato consensual”, Inverlink Consultores
giró sendos cheques a los inversionistas de Inverlimk Corredores que eran
depositados directamente en sus cuentas corrientes y e) Que Inverlink
Consultores actuó entonces como mandatario y de no entenderse así, actuó
como un tercero que pagó por otro subrogándose en los derechos de aquél.
La sentencia en los considerandos treinta y treinta y uno, afirma que
“Inverlink Consultores” hacía los pagos como mandataria de Inverlink
Corredores de Bolsa para concluir que la demanda sería rechazada por tres
razones: 1.- El dinero entregado por la fallida al demandado era de propiedad
de “Inverlink Corredores de Bolsa S.A.” 2.- Que existió un mandato de pago
del Corredor al Consultor y 3.- Que en subsidio del mandato, estaríamos en
presencia de un pago por cuenta de un tercero, incluso sin autorización del
obligado a hacerlo.
3%) Que el recurrente en relación al hecho que, según sus dichos, la
sentencia dio por acreditado que el dinero era de “Inverlink Corredores de
Bolsa S.A.”, estima que el dinero no era de dicha institución. El recurrente
asevera que los dineros eran de propiedad de “Inverlink Consultores S.A.”,
hoy en quiebra, y al momento de la entrega salieron de su patrimonio propio y
del patrimonio de “Inverlink Corredores de Bolsa S.A.”. Asimismo indica que
el dinero era de Corfo, ya que esos dineros si hubieran sido de la Corredora
deberían haberse invertido en acciones o en cuentas corrientes, por lo que los
dineros girados por “Inverlink Corredores de Bolsa S.A.” a “Inverlink
Consultores” eran precisamente fondos adeudados a CORFO y no dineros
propios de la Corredora.
El segundo punto que el recurrente objeta es la existencia del mandato
entre Inverlink Corredores e Inverlink Consultores, principalmente porque la
labor de corredor no puede ejercerla un mandatario sino sólo un Corredor
inscrito en el Registro, por lo que sus funciones son delegables.
El tercer presupuesto de la sentencia recurrida, esto es, que “Inverlink
Consultores” pagó como tercero obligaciones de “Inverlink Corredores”, ya
que para el recurrente no es lo normal pagar obligaciones ajenas, y que no
había justificación para el pago por cuenta de un tercero, sino un simple pago
o entrega de dinero, los que deberían ser restituidos al Síndico de Quiebra.
Finalmente pide se revoque la sentencia de primera instancia y la
revoque, y se declare que se acoge la demanda o acción principal revocatoria
concursal del artículo 74 de la Ley de Quiebras, contenida en el libelo, en
todas sus partes, con costas y que se revoquen aquellos actos declarándose
inoponibles a la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A., en quiebra,
las entregas de dinero individualizadas en la demanda, o bien ordenando el
reintegro de los dineros que S.S. determine, ordenando a la Mutualidad del
Ejército y Aviación el reintegro total de aquellas sumas, más reajustes,
intereses y costas.
4%) Que la sentencia de primera instancia en sus considerandos 19* a
33″, una vez analizada la prueba rendida, desvirtúa la calidad de “gratuito” del
acto de entrega de dineros de “Inverlink Consultora S.A.” a “Mutualidad del
Ejercito y Aviación”, toda vez que la última tenía créditos en contra de
“Inverlink Corredores de Bolsa S.A.” y siendo ambas sociedades
relacionadas, las que normalmente hacían traspasos de dineros entre ellas,
puede presumirse un mandato para el pago de deudas, por lo que el pago de
las deudas, no correspondería a un acto gratuito. Señala que el mismo actor
reconoce que la “Mutualidad del Ejército y Aviación” no era un tercero ajeno,
toda vez que normalmente entregaba dineros a la Corredora, quien debía
invertirlos en acciones u otras inversiones y entregar el producto de dichas
inversiones a la Mutualidad.
5%) Que, en concepto del Tribunal, la demandante no logró acreditar la
calidad de gratuito del acto que se quiere revocar, al tenor del artículo 74? de
la Ley de Quiebras, el que señala “Son inoponibles a la masa los actos o
contratos a título gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor desde
los diez días anteriores a la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la
declaración de quiebra. Si el acto o contrato fuere a favor de un descendiente,
ascendiente o colateral dentro del cuarto grado, aunque se proceda por
interposición de un tercero, los diez días señalados en el inciso primero se
extenderán hasta los ciento veinte días anteriores a la fecha de la cesación de
pagos.”. Lo anterior ya que quedó establecido en base a la prueba rendida en
autos, que ambas sociedades “Inverlink Consultores S.A.” e “Inverlink
Corredores de Bolsa S.A.” eran sociedades relacionadas, que normalmente en
una práctica habitual, transferían fondos de una sociedad a otra y la primera
pagaba cheques a la “Mutualidad del Ejército y Aviación”. La práctica
consistía en que “Inverlink Corredores de Bolsa S.A.” proveía de fondos a
“Inverlink Colsultores S.A.”, para que ésta última pagara a los clientes los
rescates de inversiones efectuados en “Inverlink Corredores de Bolsa S.A.”.
Asimismo se dio por probado en el juicio que la “Mutualidad del Ejército y
Aviación” tenía una relación comercial con “Inverlink Corredores de Bolsa
S.A.”, por lo que no era un tercero ajeno y además se le debían fondos, que
fueron invertidos en la Corredora. Por lo anterior esta Corte también estima
que es dable presumir la existencia de un mandato entre ambas sociedades,
por lo que compartiendo los razonamientos de la juez a quo para rechazar la
demanda, se confirmará la sentencia recurrida, según se indica en la parte
resolutiva.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de
diez de mayo de dos mil once, escrita a fojas 247 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redactó la Abogada Integrante señora Álvarez.
N* Civil 4631-2011.
No firma la Fiscal Judicial señora Pedrals de Cortázar, por ausencia, sin
perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa.
Pronunciada por la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago,
presidida por el Ministro señor Mauricio Silva Cancino, conformada por la
Fiscal Judicial señora Beatriz Pedrals García de Cortázar y la Abogada
Integrante señora Teresa Alvarez Bulacio.
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=c3267269740609177a806067ae63e1feVFdwQmVFMXFSWGxOUkVVeVRrUkJkMDlSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909