Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y AVIACION 2011-05-16 T-13:22

M

M.E.y Av. G. Of. No 1124/33
MUTUALIDAD OBJ : Informa hecho esencial
DEL EJÉRCITO Y AVIACIÓN REF : 1.- Circ. SVS NO 662
2.- Circ. SVS NO 785
3.- Circ. SVS N* 1737

SANTIAGO, 16 de Mayo de 2011

DE MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y AVIACION

A SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y SEGUROS

En el mes de enero de 2003 se informó a esa Superintendecia de
Valores y Seguros como hecho esencial la notificación de una demanda de
acción revocatoria concursal, interpuesta por el Síndico de la Quiebra de la
sociedad “Inverlink Consultores S.A.” en contra de esta Corporación por la
cantidad de $ 982.828.811, ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, causa
Rol N* C- 9161-2003.

Mediante el presente documento tengo el agrado de informar que con
fecha 10 de mayo de 2011 se ha dictado sentencia de primera instancia
favorable para esta Mutualidad, acogiéndose íntegramente nuestros
argumentos, y rechazándose en consecuencia la demanda en todas sus
partes.

Se adjunta copia de la sentencia, lá 7 tificada el día 13 de
mayo del presente. 3

Saluda atentamente a Ud.

Distribución Y
1. SEIL S.V.S

2. Presidencia

3. Gerencia General
4. Auditor Interno
5. Fiscalía

Avda. 11 de Septiembre 2336 www.mutua lidad.cl

Casilla16665 – Correo 9, Providencia – Santiago de Chile Seguros – Préstamos – Beneficios Sociales

FOJA: 286 .- doscientos ochenta y seis .-

NOMENCLATURA : 1. [446]Mero trámite

JUZGADO : 1” Juzgado Civil de Santiago

CAUSA ROL : C-9161-2003

CARATULADO : CERECEDA PABLO/MUTUALIDAD

Santiago, trece de Mayo de dos mil once

En la Secretaria de este Tribunal comparece don Victor José Gálvez Gallegos, C.I
4.704.232-1, por la parte demandada, quien en este acto se notifica de la sentencia de
fojas 247 y sgte, se le hace entrega copia y firma para constancia. –

les rro a
FOJA: 247 .- .-
NOMENCLATURA : 1, [40]Sentencia
JUZGADO : 1? Juzgado Civil de Santiago
CAUSA ROL : C-9161-2003
CARATULADO : CERECEDA PABLO/MUTUALIDAD

Santiago, diez de mayo de dos mil once

VISTOS:

Se ha iniciado en este proceso Rol N* 9161-2003, caratulado
“Cereceda con Mutualidad del Ejército y Aviación”, sobre acción
revocatoria concursal de inoponibilidad, por demanda en juicio
ordinario interpuesta por PABLO CERECEDA BRAVO, ingeniero y
sindico titular de la quiebra de la sociedad Inverlink Consultores
S.A., domiciliado para estos efectos en calle San Antonio N* 378,
oficina 902, de la comuna y ciudad de Santiago, en contra de la
MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y LA AVIACION, institución del
giro de su denominación, representada por don Gustavo Seguel
Muñoz, ignora profesión u oficio, ambos domiciliados en Avenida
11 de septiembre N” 2336, piso 1 y 2, de la Comuna de
Providencia, ciudad de Santiago y, en contra de la sociedad
INVERLINK CONSULTORES S.A., sociedad del giro de su
denominación, representada para estos efectos indistintamente por
don Samuel Sergio Enrique Donoso Boassi, Antonio Alfonso Viñes
Lobato o Cristóbal Viñes Crispi, todos domiciliados en calle Estado
N* 359, piso 8, de la comuna y ciudad de Santiago, a fin de
declarar inoponibles a la masa de acreedores de Inverlink

247

dj. e e A

Consultores S.A., la entrega de fondos que individualiza en la
demanda, todas ellas efectuadas por la sociedad fallida dentro del
periodo sospechoso, ordenando a la Mutualidad del Ejército, el
reintegro del total de las sumas comprometidas, esto es, la
cantidad de $982.828.811.-, más sus reajustes e intereses
legales; o bien, declarar inoponible la entrega de fondos que este
tribunal determine, ordenando el reintegro de los montos y del
modo que este tribunal estime precedente, con costas.

Que, en subsidio, interpone acciones revocatoria concursales
y/o nulidad previstas en los artículos 76 N* 1 y 2 y 77 de la Ley de
Quiebras, en contra de la MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y LA
AVIACION, institución del giro de su denominación, representada
por don Gustavo Seguel Muñoz , ignora profesión u oficio, ambos
domiciliados en Avenida 11 de septiembre N* 2336, piso 1 y 2, de
la Comuna de Providencia, ciudad de Santiago y, en contra de la
sociedad INVERLINK CONSULTORES $.A., sociedad del giro de
su denominación, representada para estos efectos indistintamente
por don Samuel Sergio Enrique Donoso Boassi, Antonio Alfonso
Viñes Lobato o Cristóbal Viñes Crispi, todos domiciliados en calle
Estado N? 359, piso 8, de la comuna y ciudad de Santiago, a fin de
declarar nulos o inoponibles a la masa de acreedores de Inverlink
Consultores $S.A., la entrega de fondos efectuadas por la sociedad
fallida dentro del periodo sospechoso, ordenando a la Mutualidad
del Ejército, el reintegro del total de las sumas comprometidas,
esto es, la cantidad de $982.828.811.-, más sus reajustes e
intereses legales o bien declarar nulas e inoponible las entregas de
fondos que este tribunal determine, ordenando el reintegro de los
montos y del modo que este tribunal estime precedente, con
costas.

Seguida la causa conforme al procedimiento ordinario y
cumplida la etapa de discusión, se llamó a las partes a
conciliación, sin lograr acuerdo alguno.

248

Recibida la causa a prueba y vencido el plazo del término
probatorio, se citó a las partes para oír sentencia.

CONSIDERANDO:
l.-EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS:

1% Que, a fojas 175, la parte demandada acompañó
documentos, los cuales rolan a fojas 169 a 172, consistentes en 4
copias simples de cheques que detalla.

29) Que, la parte demandante, en el libelo de fojas 190,
observó y objetó dichos documentos, en razón de que no les
consta su autenticidad ni su integridad, pero aduce además, otros
argumentos los cuales versan sobre el valor probatorio mismo de
los documentos y su pertinencia en este proceso

3”) Que, no habiéndose acreditado la falta de autenticidad de
los documentos impugnados, la objeción planteada habrá de ser
rechazada.

En cuanto a los demás fundamentos, éstos deberán ser
rechazados, ya que no son motivo de causa legal de objeción
documental, todo sin perjuicio del valor probatorio que se les dé en
definitiva.

4%) A foja 175, la misma parte demandada acompañó a
estos autos copia simple de carta suscrita por don Enzo Bertinelli
Villagra, de fecha 16 de septiembre de 2004, dirigida a don Pedro
Vidal Quijada, Fiscal de Capredena, agregada a fojas 173.

5”) Que, a foja 190, la parte demandante, objeta dicho
documento por cuanto emana de un tercero ajeno al juicio, dirigida
a Una persona extraña a estos autos, no constándole su
autenticidad ni su integridad, menos aún las declaraciones

249

contenidas en ellas mismas, la que califica en cuanto a su
contenido como falsa.

6”) Que, no se acredita la falta de autenticidad ni la
integridad del documento para efectos de la objeción y, si bien
emana de un tercero ajeno al juicio, no es causal legal de objeción,
por lo que deben ser rechazados los fundamentos, sin perjuicio
del valor probatorio que se le dé en definitiva.

1I.-EN CUANTO A LAS TACHAS:

7”) Que, a fojas 160, la parte demandante tachó al testigo
presentado por la parte demandada, consistente en la declaración
de don Iván Héctor Muñoz Merkle, en razón de la causal
establecida en el número 4 del artículo 357 del Código de
Procedimiento Civil, en razón de que ha declarado ser funcionario
de la parte que lo presenta, con lo cual es testigo inhábil para
declarar.

8”) Que, analizada la declaración del testigo, se ha logrado
acreditar que es dependiente de la parte que lo presenta hace 11 u
12 años, por lo que su declaración resulta inhábil, debiendo la
presente tacha ser acogida.

111.-EN CUANTO AL FONDO:
A) EN CUANTO A LA ACCIÓN PRINCIPAL:

9”) Que, a foja 5, comparece don PABLO CERECEDA
BRAVO, ingeniero y sindico titular de la quiebra de la sociedad
Inverlink Consultores S.A., quien deduce acción revocatoria
concursal de inoponibilidad, en contra de la MUTUALIDAD DEL
EJERCITO Y LA AVIACION y, en contra de la sociedad
INVERLINK CONSULTORES S.A., a fin de declarar inoponibles a
la masa de acreedores de Inverlink Consultores S.A., la entrega de

250

fondos que individualiza en la demanda, todas ellas efectuadas por
la sociedad fallida dentro del periodo sospechoso, ordenando a la
Mutualidad del Ejército, el reintegro del total de las sumas
comprometidas, esto es, la cantidad de $982.828.811.-, más sus
reajustes e intereses legales o bien declarar inoponible la entrega
de fondos que este tribunal determine, ordenando el reintegro de
los montos y del modo que este tribunal estime precedente, con
costas.

Fundamenta su demanda en que la acción que deduce tiene
por objeto que se declaren inoponibles ciertos actos ejecutados
durante el periodo sospechoso por la sociedad fallida Inverlink
Consultores S.A., a favor de la demandada y, que se condene a
esta última, a la restitución integra de los dineros recibidos con
motivo de dichos actos, más sus reajustes e intereses legales.

Que, es un hecho público y notorio que el denominado Caso
Inverlink, constituye uno de los fraudes financieros más
importantes detectados en nuestro país, en lo básico, un grupo de
personas naturales constituyó un conglomerado de empresas que
incluía, entre otras, una compañía corredora de bolsa, una
sociedad de Fondos Mutuos, una AFP y una Isapre de Seguros,
todas las cuales en mayor O menor medida, fueron
instrumentalmente utilizadas para sus fines delictuales,
defraudando a importantes entes públicos y privados y a
numerosos particulares, quienes en la actualidad se encuentran
avocados a recuperar sus dineros.

Indica que, el móvil final de dichas personas era mantener
recursos mediante maniobras de carácter financiero, valiéndose de
todo orden de arbitrios, como efectuar pagos ¡legítimos a diversos
operadores de mercado de valores y aprovechar ¡legítimamente
las autorizaciones que disponían para operar en diversos
mercados y, como consecuencia de dichas actuaciones, dichas

251

personas se encuentran sometidas a proceso en una causa
criminal por malversación de caudales públicos y otros delitos.

Que, en dicho contexto, se declaró la quiebra de las
empresas del grupo Inverlink, lo cual da cuenta del descalabro
económico que por la compleja acción delictual, se encontraba el
grupo a la época en que se realizaron las entregas de fondos cuya
revocación se solicita.

Expresa que, en cuanto a la quiebra de la sociedad Inverlink
Consultores S.A., la fecha de cesación de pagos, periodo
sospechoso y entrega de fondos a la demandada dentro de este
periodo, el Primer Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol N*
1707-2003, caratulada “Arredondo con Bertinelli”, declaró la
quiebra de dicha sociedad, según consta de resolución de fecha
11 de junio de 2003.

Que, por resolución de fecha 20 de octubre de 2003, de
dicho proceso, el tribunal tuvo por propuesta como fecha de
cesación de pagos de la sociedad fallida el día 11 de junio de
2002, proposición que quedó debidamente ejecutoriada con fecha
6 de noviembre de 2003, por lo que en función de lo anterior y de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 18.175, el
periodo sospechoso para los efectos de su acción revocatoria es
aquel comprendido entre los días 1 de junio de 2002 y 11 de junio
de 2003.

Explica que, en ejercicio de sus funciones, ha podido
constatar fehacientemente la existencia de importantes y
reiteradas entregas de dinero mediante la emisión de vales vistas
y/o cheques de cuentas corrientes bancarias de Inverlimk
Consultores, los cuales fueron cobrados por la Mutualidad del
Ejército, durante el periodo sospechoso, según detalla, el día 20 de
febrero de 2003, por la suma de $486.248.348.-; el día 20 de
febrero de 2003, por la suma de $10.129.264.-; y, el día 24 de

252

febrero de 2003, por la suma de $486.451.199.-, todo lo cual
asciende a la suma total de $982.828.811.-.

Que, dichos actos, se efectuaron durante el periódo
sospechoso, en el mes de febrero de 2003, esto es, sólo 4 meses
antes que se declarara la quiebra de Inverlink Consultores.

Expresa que, la entrega de fondos efectuadas por Inverlink
Consultores a la Mutualidad del Ejército, se realizaron a título
gratuito y conforme los antecedentes recabados por la sindicatura,
no mantenía vínculo jurídico alguno con la demandada que
justificare la entrega de dineros señaladas, por lo que merced a
dichos actos se privilegió gratuita e ¡legítimamente a un tercero
que no era acreedor de Inverlink Consultores, en abierto perjuicio a
quienes si lo eran y son sus acreedores y lo que esencialmente
caracteriza la gratuidad de las entregas de fondos es el hecho
inequívoco de haberse efectuado a quien no tenía título para
exigirlas.

Que, en nada afecta la gratuidad de los actos cuya
revocación se solicita, el hecho de que la Mutualidad del Ejército,
haya mantenido relaciones comerciales o financieras con otra
empresa distinta del grupo Inverlink y, según le consta, la
Mutualidad del Ejército no era un tercero absoluto en lo que al
grupo Inverlink se refiere, sino que existen antecedentes dispersos
que demostrarían que realizaba usualmente operaciones al menos
con una sociedad del grupo Inverlink, cual es Inverlink Corredores
de Bolsa S.A., empresa destinada para efectuar operaciones de
intermediación financiera y al igual que Inverlink Consultores, esta
sociedad era absolutamente insolvente a la fecha de los hechos
que motivaron su demanda, encontrándose ya en trámite su
declaratoria de quiebra.

Sostiene que, en dicho contexto, no se debe descartar que
en consideración a los fines que orientaban la actuación del grupo

253

Inverlink, que las diversas sociedades que formaban parte del
mismo hayan efectuado operaciones de facto entre sí, ya que
según la experiencia en este tipo de casos demuestra que diversas
estructuras societarias se crean instrumentalmente, sin que actúen
de forma independiente y, en función de lo dicho, es que durante el
juicio podría sostener que si bien la demandada cobró cheques de
Inverlink Consultores, que nada le debía, lo habría hecho por
haber detentado créditos respecto de una sociedad distinta del
grupo, como sería Inverlink Corredoras de Bolsa y de ser así, bajo
un estricto rigor jurídico, Inverlink Consultores nada le debía, por lo
que las entregas de fondos realizadas por la fallida fueron
efectuadas igualmente a título gratuito, ello por cuanto desde la
perspectiva de la Ley de Quiebras, cualquier obligación que
hubiera tenido una tercera sociedad del grupo que explicare el
desembolso efectuado por la fallida, no cambiaría la cuestión
fundamental de tratarse respecto de Inverlink Consultores, de una
obligación ajena.

Que, a tal conclusión debe arribarse igualmente, inclusive si
durante la secuela de este juicio se sostuviera que la entrega de
los fondos tiene una explicación que trasciende a un mero error o
desconocimiento de la fallida en cuanto a que nada le debía a la
Mutualidad del Ejército.

Expresa que, el presupuesto que la Ley de Quiebras
establece para hacer lugar a la revocación de los actos a título
gratuito, debe entenderse cumplido no solo tratándose de actos
efectuados bajo la forma de una simple y mera liberalidad del
deudor, sino lógicamente alcanza a cualquier otro acto que importe
en sí mismo una disposición patrimonial del fallido carente de
contrapartida económica real, como ejemplo el pago que un fallido
hubiere realizado de las deudas de un tercero tan insolvente como
él, de lo contrario, la protección y la igualdad entre los acreedores
podría verse fácilmente vulnerada mediante simples arbitrios
formales para eludir posteriormente el reintegro de bienes a la

254

masa, todo lo cual repugna el claro sentido y alcance de las
normas concursales consagradas en nuestro Derecho de
Quiebras.

Que, diversas disposiciones de nuestro ordenamiento
jurídico consagran lo señalado, así por ejemplo el artículo 1397 del
Código Civil, a propósito de la donación.

Indica que, consta fehacientemente que Inverlink
Consultores efectuó entregas de fondos a la demandada durante
el periodo sospechoso, sin haber precedido obligación alguna
entre las partes que así lo justificare, por lo que procede la
revocación de dichas entregas, en razón que fueron gratuitas,
independiente de las circunstancias fácticas en que ocurrieron,
favoreciéndola en forma abierta y antijurídica, razón por la cual de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley de Quiebras,
dichos actos deben ser declarados inoponibles a los acreedores
del deudor fallido, por lo que corresponde que este tribunal ordene
el inmediato reintegro al patrimonio de la sociedad de los fondos
entregados durante el periodo sospechoso, que suman
$982.828.811.-.

10%) Que, a fojas 48, comparece don Gustavo Ernesto
Seguel Moreno, Coronel de Aviación (R), gerente general y en
representación de la MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y AVIACION,
quien contesta la demanda principal, solicitando su total rechazo,
de conformidad a lo que pasa a explicar.

Manifiesta que, la premisa de la demandante, es
absolutamente errónea, ya que ella no ha recibido ninguna suma
de dinero a título gratuito o por mera liberalidad de la fallida, ni de
nadie en particular, sino que simplemente recibió, en las fechas de
vencimiento originalmente pactadas, su propio dinero que habría
invertido, más el interés correspondiente, por lo que demostrará

255

que el acto jurídico que se pretende impugnar consistía lisa y
llanamente en un pago legítimo.

Que, celebró contratos de Venta con Pacto de Instrumentos
Financieros, también conocidos como Pactos de Retroventa,
según consta en documentos que acompaña, en Inverlink
Corredores de Bolsa S.A., entidad del mercado financiero abierto,
regulada y supervigilada por la Superintendencia de Valores y
Seguros, y que en lo que interesa a este juicio corresponde a:

a.-Folio 73.610, de fecha 21 de octubre de 2002, por el
monto de inversión inicial de $490.000.000.- y con fecha de
recompra (vencimiento) el día 20 de febrero de 2003, por el monto
final de $496.376.532.-

Que, esta inversión fue pagada precisamente a la fecha de
su vencimiento, esto es, el día 20 de febrero de 2003, mediante
depósitos efectuados en la cuenta corriente de la mutualidad en el
banco BCI, por las sumas de $486.248,348.- y $10.129.264.-, con
cheques del banco BCI, serie FO3 números 5489652 y 5489653,
ambos de fecha 20 de febrero de 2003.

b.-Folio 73.611, de fecha 21 de octubre de 2002, por el
monto de inversión inicial de $480.000.000.- y con fecha de
recompra (vencimiento) el día 24 de febrero de 2003, por el monto
final de $486.451.199.-

Que, esta inversión fue pagada precisamente a la fecha de
su vencimiento, esto es, el día 24 de febrero de 2003, mediante
depósitos efectuados en la cuenta corriente de la mutualidad en el
banco BCI, por la suma de $486.451.199.-, con cheque del banco
BCI, serie FO3 números 5489655, de fecha 24 de febrero de
2003.

256

NA a

Afirma que, los pagos fueron efectuados mediante depósitos
hechos directamente en la cuenta corriente sin intervención de la
mutualidad y, como ya se señaló, en las fechas correspondientes y
por los montos pactados, de manera que se dio cumplimiento
normal al contrato o pacto, ya que fue jurídicamente el pago de lo
debido.

Que, en las cartolas del banco, lo único que aparecía era el
monto del depósito y su monto, así como la fecha correspondiente,
que son las únicas menciones que contienen las cartolas, no
teniendo obligación alguna de efectuar otra gestión ya que se
cumplió con lo pactado, ni tampoco le empecía la forma de operar
del holding Inverlink.

Expresa que, los pagos que se pretenden impugnar fueron a
título oneroso y es aberrante sostener que hubo gratuidad en tales
contraprestaciones legítimas y justas, ya que la “entrega de
fondos” (sic) no son otra cosa que pagos efectuados por Inverlink
Consultores S.A., que reconocen como causa las operaciones
denominadas Venta con Pacto de Instrumentos Financieros, que
se suscribieron con Inverlink Corredores de Bolsa S.A.,
corroborando esto el hecho de que cada uno de los pagos coincide
en su monto y en fecha con cada uno de los contratos suscritos,
en síntesis, no se trata de entrega de fondos como a su
conveniencia los llama la demandante, que hayan nacido de un
espiritu altruista o doloso o, por el contrario, derechamente doloso,
que pretendiera defraudar a la masa o disminuir su patrimonio,
sino por el contrario, cada pago obedece a una operación
determinada, lícita, suscrita entre ella e Inverlink Corredores de
Bolsa S.A, y es la contraprestación de un contrato válidamente
celebrado.

Que, determinado el hecho que los pagos obedecieron a una
causa real y lícita, queda por establecer a que título y con qué
fondos Inverlink Consultores S.A., efectuó los pagos, manifestando

257

258

que fue provista de fondos por Inverlink Corredores de Bolsa S.A.,
mediante cheques girados el día 17 de febrero de 2003, contra su
cuenta corriente N* 74-0006161-5, del Banco Santander, según los
siguientes documentos:

-Cheque N” 1919698, por la suma de $486.092.798.-.

-Cheque N* 1919699, por la suma de $496.219.734.-.
-Cheque N” 1919700, por la suma de $303.808.000.-.
-Cheque N* 1919701, por la suma de $354.442.667.-.

Que, en estos instrumentos figura como beneficiaria la
Mutualidad del Ejercito y Aviación, los cuales no llegaron a su
poder o le fueron depositados en su cuenta corriente, sino fueron
depositados en la cuenta corriente de Inverlink Consultores S.A., el
mismo día 17 de febrero de 2003, mediante endosos efectuados
por ellos mismos, provisionando así los fondos para el pago de los
Pactos con vencimiento los días 20 y 24 de febrero, por las sumas
de $496.376.532.- y $486.451.199.- y los Pactos N” 73913 y
73912, con vencimientos los días 3 y 6 de marzo de 2003, por las
sumas de $304.284.000.- y $355.117.000.-, respectivamente.

Señala, que es indesmentible y se acreditará
fehacientemente en la etapa procesal respectiva, que con fecha
anterior inmediata a la fecha de vencimiento de los documentos
denominados Venta con Pacto de Instrumentos Financieros,
Inverlink Corredores de Bolsa S.A., procedió a emitir estos
cheques, por la suma total de $1.640.563.199.-, a nombre de la
Mutualidad, para que así Inverlink Consultores S.A., una vez que
los cobrara, procediera al pago de las obligaciones pendientes con
la Mutualidad del Ejercito y Aviación, todo lo cual es corroborado
por la demanda interpuesta en contra de ella en la quiebra

Inverlink Corredores de Bolsa S.A., seguida ante el 6” Juzgado
Civil de Santiago, causa Rol N* 544-2004.

Afirma que, el acto jurídico que efectivamente operó, en la
especie fue sin duda alguna, un pago, el que se efectuó en virtud
de un mandato, expreso o tácito, en los términos establecidos por
los artículos 2116 y siguientes del Código Civil, habiendo sido
debidamente provisionado el mandatario Inverlink Consultores
S.A., de los fondos necesarios, con lo cual cae el presupuesto que
la masa tuvo detrimento patrimonial.

Advierte que, los pagos fueron hechos por Inverlink
Corredores de Bolsa S.A. y no por Inverlink Consultores S.A., y los
efectos del contrato se radicaron en el mandante, siendo
indiferente que el acto haya sido gratuito u oneroso, toda vez que
el pago debe ser apreciado o examinarse a la luz de las relaciones
comerciales entre la Mutualidad e Inverlink Corredores de Bolsa
S.A., por lo que atañe solo al mandante y mandatario, si el
mandato fue gratuito o remunerado, no afectando la legitimidad de
los pagos.

Que, refrenda lo expuesto, el hecho que ésta era la forma
habitual de operar del holding Inverlink, tal como se encuentra
acreditado en el juicio seguido por el Ministro en Visita Patricio
Villarroel, en las que se encuentran sometidos a proceso los
máximos ejecutivos de ambas compañías.

Manifiesta que, aún en el caso que se estimare que no operó
el pago en virtud de un mandato, señala que igualmente estamos
en presencia de un pago como modo de extinguir obligaciones, de
conformidad a lo establecido en los artículos 1572, 1573, 1574,
1610 N*5 y 2290 del Código Civil, según explica, ya que para que
el pago sea válido no es necesario que sea del mismo deudor o
alguna persona que lo represente o que haya sido encargado por
él, pues cualquier persona, interesada o no en la deuda, que

259

efectúe el pago, aunque no represente al deudor o no tenga poder
alguno del deudor, efectúa un pago válido que libera al deudor,
con tal que haga el pago a nombre del deudor y para satisfacer la
deuda de éste con respecto al acreedor.

Que, la figura aplicable es el pago con subrogación, como
forma de extinguir las obligaciones, no estando ante una figura de
mera liberalidad, una donación o acto de beneficencia, ni aún
frente a un pago incausado, sino frente al pago de un crédito cuya
causa real y lícita radica en las operaciones financieras
contratadas entre la Mutualidad e Inverlink Corredores de Bolsa
S.A., no sufriendo la masa de Inverlink Consultores S.A., perjuicio
alguno, por cuanto de conformidad a lo dispuesto en el artículo
1610 N” 5 del Código Civil, se subrogó legalmente en la totalidad
de los derechos que la mutualidad detentaba en contra de la
corredora de bolsa, por lo que no se puede hablar de gratuidad, ya
que nos encontramos frente a un acto claramente oneroso.

11?) Que, a foja 77, la parte demandante evacua el trámite
de la réplica, señalando que la demandada reconoce judicialmente
el hecho que recibió el total de los dineros reclamados que obtuvo
de parte de un tercero con quien no tenía vínculo jurídico alguno,
lo cual lleva a concluir que ellas se efectuaron sólo a título gratuito,
lo cual deja en evidencia la gravísima lesión ocasionada a los
acreedores de Inverlink Consultores S.A., ya que significó que se
pagara preferentemente a la Mutualidad con cargo a un patrimonio
que no estaba obligado a ello.

Que, en la especie, resulta evidente que las transferencias
de dinero efectuadas por Inverlink Consultores a la Mutualidad,
constituyen actos a título gratuito, desde que las mismas se
efectuaron por el fallido a un tercero con el cual no mantenía
relación o vínculo jurídico alguno y del cual nada habría recibido ni
podía exigirle como contraprestación, por lo que la tesis de la
onerosidad es total y absolutamente equivocada ya que la relación

260

de la mutualidad con la corredora de bolsa, en nada afecta el
hecho que Inverlink Consultores S.A., haya efectuado un pago a
quien no tenía título para exigirlo, todo lo cual es igualmente
aplicable al caso de haber operado una subrogación legal que da
cuenta el artículo 1610 N* 5 del Código Civil, ya que su naturaleza
es inminentemente gratuita, lo cual hace que no se excluya la
aplicación de la Ley de Quiebras a los pagos efectuados dentro del
periodo sospechoso y en perjuicio de la masa de acreedores.

Argumenta que, los pagos son de todos modos revocables,
aun si se considera que fueron ejecutados en cumplimiento de un
supuesto contrato de mandato con provisión de fondos y, que
sostener lo contrario atentaría contra el espíritu de la legislación
concursal cuyo objetivo primordial es cautelar el patrimonio de la
fallida para sus legítimos acreedores.

Indica que, no existe antecedente alguno que permita
suponer, presumir o justificar que Inverlink Corredores de Bolsa
S.A., haya mandatado a la sociedad consultora fallida a pagar
determinadas deudas que ésta mantenía con terceras personas
con los fondos que se les hubiera expresa y específicamente
consignado al efecto, no bastando para acreditar el mandato la
existencia de traspasos de fondos entre ambas sociedades, sino
es imprescindible que la mutualidad acredite la existencia de la
voluntad explícita por parte del mandante de encargar a su
mandatario el pago de determinadas obligaciones con los fondos
específicos que al efecto consignen y, la voluntad expresa del
mandatario de aceptar el cargo.

Que, en la especie, nunca existió una orden expresa de
destinar fondos transferidos al pago de obligaciones monetarias
cuya revocación se solicita, ni la voluntad expresa de Inverlink
Consultores S.A., de aceptar el cargo, y los antecedentes de la
causa parecen demostrar esto, ya que los traspasos de fondos son
fruto de las actividad criminal desplegada por los altos ejecutivos
de la empresa, desprovistas de todo sentido jurídico y de

261

intencionalidad lícita, pero que desde el punto de vista societario,
significaron actos a título gratuito para la fallida, que lesionan las
prerrogativas de sus acreedores, por lo que deben ser revocados.

Que, Inverlink Consultores S.A., no tiene calidad de deudor,
por lo que sus pagos constituyen una forma no establecida en la
convención, plenamente revocable a la luz de la legislación
concursal, haciendo presente que los operadores financieros de la
mutualidad tenían perfecto conocimiento del estado de cesación
de pagos de la sociedad fallida, lo que justifica la revocación de los
pagos demandados.

12”) Que, a foja 87, la parte demandada evacua el trámite de
la duplica, reiterando su rechazo total de la demanda, por
improcedente y haciendo presente que la parte demandante en su
escrito de réplica, no aporta nada que desvirtúen los sólidos
argumentos y antecedentes contenidos en la contestación de la
demanda, limitándose a reiterar y remitirse a lo sostenido en la
contestación de la demanda.

13%) Que, la fallida Inverlink Consultores S.A., no evacuó
ninguno de los trámites de discusión que le correspondía a dicha
parte, encontrándose en rebeldía en toda la tramitación de este
proceso.

14?) Que, con el fin de acreditar su pretensión, la parte
demandante acompañó al proceso, con citación, documentos
consistentes en:

1.-A fojas 1, copia simple de resolución de fecha 11 de junio
de 2003, dictada por el 1? juzgado Civil de Santiago, en causa Rol
N* 1707-2003, por la cual se declara la quiebra de la sociedad
Inverlink Consultores S.A.

2.-A fojas 147, acompañó documentos, los cuales rolan a
fojas 145 y 146, consistentes en 3 copias autorizadas de cheques,
correspondientes a la cuenta corriente N” 10446401, del Banco de

262

Crédito e Inversiones, cuyo titular en la sociedad Inverlink
Consultores S.A., y cuyo detalle es el siguiente:

a) Cheque serie FO3 N* 5489653, de fecha 20 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $10.129.264.-.

b) Cheque serie FO3 N* 5489652, de fecha 20 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $486.248.348.-.

c) Cheque serie FO3 N* 5489655, de fecha 24 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $486.451.199.-.

Que, consta al dorso de dichos documentos, que ellos fueron
depositados en la cuenta corriente N* 10446401, de la Mutualidad
de Ejército y Aviación y que consta una firma ¡legible que atestigua
lo hace por dicha Mutualidad.

15”) Que, además, a fojas 166, rindió prueba confesional,
consistente en la declaración de don Gustavo Ernesto Seguel
Muñoz, en representación de la Mutualidad del Ejército y Aviación,
quien previamente juramentado de forma legal expuso, al tenor del
pliego de posiciones, que los cheques que se le exhiben nunca
fueron endosados por ella, ya como era la costumbre le eran
depositados en su cuenta corriente, verificando el depósito a
través de la cartola.

16”) Que, la parte demandada, a fin de probar sus
alegaciones, excepciones y/o defensas, acompañó a estos autos,
los siguientes documentos:

1.-A fojas 37, copia autorizada de documento denominado
Venta con Pacto de Instrumentos Financieros Folio 73610, de
fecha 21 de octubre de 2002, por un monto total final de
$496.376.532.-.

263

2.-A fojas 38, copia autorizada de documento denominado
Venta con Pacto de Instrumentos Financieros Folio 73611, de
fecha 21 de octubre de 2002, por un monto total final de
$486.451.199.-.

3.-A fojas 39, copia autorizada de documento denominado
Venta con Pacto de Instrumentos Financieros Folio 73912, de
fecha 28 de octubre de 2002, por un monto total final de
$355.117.000.-.

4.-A fojas 40, copia autorizada de documento denominado
Venta con Pacto de Instrumentos Financieros Folio 73913, de
fecha 28 de octubre de 2002, por un monto total final de
$304.284.000..-.

5.-A fojas 41, copia simple de cartola de cuenta corriente N?
10274961, del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es la
Mutualidad del Ejército y la Aviación, correspondiente al periodo
del 21 de febrero de 2003 al 28 de febrero de 2003.

6.-A fojas 42, copia simple de cartola de cuenta corriente N”
10274961, del Banco de Crédito e Inversiones, cuyo titular es la
Mutualidad del Ejército y la Aviación, correspondiente al periodo
del 14 de febrero de 2003 al 21 de febrero de 2003.

7.-A fojas 169 a 172, copias simples de 4 cheques, girados
contra la cuenta corriente N”* 74-0006161-5, del Banco Santander,
cuyo titular en la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A.,
consistentes en:

a) Cheque serie GEA N* 1919699, de fecha 17 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $496.219.734.-.

264

b) Cheque serie GEA N” 1919698, de fecha 17 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $486.092.798.-.

c) Cheque serie GEA N* 1919701, de fecha 17 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $354.442.667.-.

d) Cheque serie GEA N* 1919700, de fecha 17 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $303.808.000..-.

8.-A fojas 173, Copia simple de carta suscrita por don Enzo
Bertinelli Villagra, de fecha 16 de septiembre de 2004, dirigida a
don Pedro Vidal Quijada, Fiscal de Capredena, por la cual le
informa que el sistema de los contratos de ventas con Pacto de
Instrumentos Financieros suscrito con Inverlink Corredores de
Bolsa operaba del siguiente modo: el pacto se suscribía entre el
cliente y la corredora y esta entregaba los fondos a Inverlink
Consultores S.A. para su administración y para que, en nombre y
representación de la corredora, pagara oportuna y cabalmente las
obligaciones que la corredora asumía con sus clientes, así
Inverlink Consultores S.A., era un verdadero mandatario de la
corredora, para lo cual ésta lo proveía de fondos, teniendo su
cuenta corriente un movimiento enorme producto de las platas que
recibía en mandato de la corredora.

17”) Que, en el quinto otrosí de fojas 175, la parte
demandada solicitó que se tuvieran a la vista 20 expedientes que
detalla, accediendo el Tribunal, por resolución de fecha 25 de
marzo de 2009, rolante a fojas 188; no instando, sin embargo,
dicha parte para que se dejara copia autorizada en estos autos, de
dichos expedientes, lo que impide una ponderación como prueba
documental, sin perjuicio de hacer presente que tal diligencia
resulta del todo inoficiosa e impertinente habida cuenta que los

265

procesos aludidos no apuntan a establecer los hechos discutidos
en este proceso, por cuanto ellos dicen relación con las demás
acciones revocatorias entabladas por el mismo Síndico en contra
de otros demandados.

18”) Que, ademés, la parte demandada, solicitó a fojas 195,
oficio al Banco Santander, cuya respuesta rola a foja 200, en el
cual se indica que según la información solicitada, el titular de la
cuenta corriente N” 74-0006161-5 es la sociedad Inverlink
Corredores de Bolsa S.A., acompañando copia simple de 4
cheques que rolan a fojas 196 a 199, manifestando, que los
cheques fueron depositados en la cuenta corriente N* 74-0063901-
3, perteneciente a la sociedad inverlink Consultores S.A., girados
al portador a nombre de la Mutualidad del Ejercito y Aviación.

19%) Que, analizadas las pruebas rendidas en estos autos,
corresponde seguidamente pronunciarse acerca de la
controversia de autos, dejándose consignado desde ya que, el
actor al deducir las acciones revocatorias interpuestas en su
demanda, señaló a la letra, en el acápite 6.- de su libelo (fojas 18)
que: “En tal sentido, cabe hacer presente a SS. que le consta
indirectamente que la Mutualidad del Ejército no era un tercero
absoluto en lo que al grupo de Inverlink se refería. En efecto,
existen antecedentes dispersos que demostrarían que Mutualidad
del Ejército realizaba usualmente operaciones al menos con una
sociedad del grupo Inverlink, como lo era Inverlink Corredores de
Bolsa S.A., empresa autorizada para efectuar operaciones de
intermediación financiera. Al igual que Inverlink Consultores, esta
sociedad era absolutamente insolvente a la fecha de los hechos
que motivan esta demanda,…”; declaración o confesión que
permite, desde ya, dejar establecido como hecho del proceso, la
existencia de una relación entre la demandada y la mentada
corredora de bolsa y que ésta se encontraba autorizada para
efectuar operaciones de intermediación financiera; lo cual conduce
gravemente a presumir que dicha relación existente entre la

266

sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A. y la Mutualidad del
Ejercito y Aviación, era de carácter comercial, consistente en que
la primera captaba fondos o dineros de la segunda, quien lo hacía
mediante la inversión en alguno de los instrumentos financieros
ofrecidos por dicha corredora.

20?) Que constituye, asimismo, un hecho del proceso, no
controvertido por las partes y que se ha acreditado, además,
legalmente con las fotocopias inobjetadas rolantes a fojas 145 y
146, la efectividad de la entrega de dineros a la demandada
Mutualidad del Ejercito y Aviación, por parte de la fallida Inverlink
Consultores S.A. y de que dan cuenta los mentados cheques,
girados todos ellos en contra de su cuenta corriente N” 10446401,
del Banco de Crédito e Inversiones, los cuales fueron depositados
en la cuenta corriente N* 10274961 , que la Mutualidad del Ejercito
y Aviación, mantiene en el mismo banco, y cuyos montos se
hicieron efectivos en la misma cuenta, según se atestigua con las
cartolas respectivas aparejadas a fojas 41 y 42, instrumentos
mercantiles consistentes en:

a) Cheque serie FO3 N”* 5489653, de fecha 20 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $10.129.264.-.

b) Cheque serie FO3 N” 5489652, de fecha 20 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $486.248.348.-.

Cc) Cheque serie FO3 N* 5489655, de fecha 24 de febrero de
2003, a la orden de Mutualidad de Ejército y Aviación, por la suma
de $486.451.199…

21”) Que la actora no controvirtió ni tampoco impugnó el
mérito probatorio de los documentos acompañados por la
demandada, destinados a acreditar las inversiones efectuadas por
ésta ante la mencionada corredora y de que dan cuenta los Folios

267

de operación de recompra de instrumentos financieros y de venta
con pacto de instrumentos financieros, agregados a fojas 37 y
siguientes, ya reseñados en los numerales 1 a 4 del considerando
décimo sexto; por lo que con dicho mérito cabe tener, también,
por cierta y establecida la efectividad de dicha operación
financiera, denominada “Venta de Instrumentos Financieros con
Pacto de Retrocompra”.

22”) Que, asimismo, son hechos del proceso no
controvertidos por las partes, los cuales se encuentran acreditados
con la documental aparejada al proceso que, la fallida sociedad
Inverlink Consultores S.A., fue declarada en quiebra con fecha 11
de junio de 2003; según consta de los autos sobre quiebra
caratulados “Arredondo con Bertinnelli” Rol N* 1707-2003,
seguidos ante este mismo Tribunal y que mediante resolución de
fecha 20 de octubre de 2003, se tuvo como fecha de cesación de
pagos de la sociedad fallida, el día 11 de junio de 2002, lo cual
quedó ejecutoriado con fecha 6 de noviembre de 2003.

23”) Que establecidos los hechos del proceso sentados
precedentemente y los cuales no han sido materia de
controversia entre las partes, por encontrarse éstas contestes en
ellos, cabe decidir sobre la controversia misma, la que se ha
centrado, en determinar si el pago o entrega de dineros efectuada
por la fallida a su co-demandada Mutualidad de Ejército y Aviación,
fue de carácter gratuito, por mera liberalidad del deudor, como
sostiene la actora en sustento de su demanda, o bien, si dicho
pago fue hecho por la fallida en virtud de un mandato o diputación
para el pago conferido por un tercero, la Corredora de Bolsa, a
la sociedad consultora ( fallida) como alega de contrario la
Mutualidad de Ejército y Aviación, aduciendo que tal entrega de
dineros constituyó un pago liberatorio que habría extinguido la
obligación que habría nacido para la corredora con motivo del
rescate de las inversiones efectuado por la inversionista, de
acuerdo a lo pactado en los mentados instrumentos, resultando

268

necesario, para analizar lo anterior, consignar los requisitos o
presupuestos de la acción enderezada por vía principal, y los
cuales se contienen en el artículo 74 de la Ley sobre quiebras,
precepto éste que en su inciso primero pertinente, previene a la
letra que: “Son inoponibles a la masa los actos o contratos a título
gratuito que hubiere ejecutado o celebrado el deudor después de
los diez días anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el
día de la declaración de la quiebra”.

247) Que de acuerdo a lo previsto en la norma antes citada y
conforme lo consignado en el considerando anteprecedente, los
pagos o entrega de dineros cuestionados en la demanda,
efectuados a la Mutualidad de Ejército y Aviación, por la fallida,
por un total de $982.828.811.- por concepto de rescate de
inversiones realizadas, los días 20 de febrero de 2003, por la
suma de $10.129.264.-; 20 de febrero de 2003, por la suma de
$486.248.348.-; y 24 de febrero de 2003, por la suma de
$486.451.199.-; fueron realizados dentro del periodo sospechoso,
esto es, entre el día 1* de junio de 2002 y 11 de junio de 2003; por
lo que cabe seguidamente dilucidar si tales pagos o entrega de
dinero califican como erogaciones gratuitas a efectos de la acción
planteada.

25”) Que, el mandato está definido en el artículo 2116 del
Código Civil, como un contrato en que una persona confía la
gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos
por cuenta y riesgo de la primera, pudiendo ser gratuito o
remunerado, interesando a ambos o sólo a una de las partes y,
además, puede ser especial o general, según complementan los
artículos 2117, 2120 y 2130 del mismo cuerpo legal.

Que, la regla general es que todo acto jurídico puede ser
objeto de un mandato, salvo que la ley expresamente disponga lo
contrario, así es el caso de la facultad de testar, la cual según
dispone el artículo 1004 es indelegable.

269

Que, los efectos del contrato de mandato, importan que
todos los derechos y obligaciones del acto o contrato ejecutado por
el mandatario, se radican en el patrimonio del mandante, como si
lo hubiese celebrado el mismo en persona.

26”) Que, a su vez, dispone el artículo 1572 del Código Civil,
que puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre del
deudor, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aun a
pesar del acreedor.

Que, esta norma establece la diputación para el pago,
alegada por la parte demandada de este juicio, en el sentido de
que si se estimare que no hubo mandato, entonces igualmente
operó un pago legítimo.

27”) Que del mérito de la prueba allegada al proceso por la
demandada, consistentes en los instrumentos inobjetados,
además, de lo expuesto por las partes en sus escritos de
discusión, se ha logrado acreditar que lo siguiente:

-Que, en la causa caratulada “Arredondo con Bertinnelli”, Rol
N” 1707-2003, seguidos ante este tribunal, se declaró la quiebra
de la sociedad Inverlink Consultores S.A., según resolución de
fecha 11 de junio de 2003.

-Que, entre la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A. y
la Mutualidad del Ejército y Aviación, existió una relación comercial
consistente en que la primera captaba fondos o dineros de la
segunda.

-Que, dicha operación financiera celebrada entre dichas
partes, era denominada “Venta de Instrumentos Financieros con
Pacto de Retrocompra”.

270

-Que, los fondos que el cliente o inversionista Mutualidad del
Ejército y Aviación, entregó a la sociedad Inverlink Corredores de
Bolsa S.A., fueron depositados en una cuenta corriente, que la
fallida sociedad Inverlink Consultores S.A., mantenía en el Banco
de Crédito e Inversiones, efectuándose los de marras en la cuenta
corriente N” 10446401, según se atestigua con los cheques que
dan cuenta las entregas de dinero sub-lite (fojas 196 a 199).

-Que, la Mutualidad del Ejército y Aviación, realizó sus
rescates de inversiones en las fechas pactadas, esto es, los días
20 de febrero de 2003 y 24 de febrero de 2003.

28”) Que con el mérito de la instrumental reseñada en el
numeral siete.- del considerando décimo sexto, unido, además, a
lo informado mediante oficio rolante en fojas 200 y a los
documentos aparejados al mentado oficio, agregados a fojas 196
a 199 y de lo establecido en el considerando vigésimo; ha quedado
legalmente acreditado en autos que con fecha 17 de febrero de
2003, Inverlink Corredores de Bolsa S.A. depositó a la fallida
Inverlink Consultores S.A., fondos por un total de $ 1.640.563.199.-
; y, con posterioridad a dicho depósito, con fecha 20 y 24 de
febrero, dicha fallida depositó, a su vez, fondos en la cuenta
corriente de la demandada Mutualidad del Ejército y Aviación, por
la suma total de $982.828.811.-.

29”) Que la actora no ha justificado por medio legal alguno
cual sería la causa de dichos pagos o depósitos hechos por la
Corredora a la Consultora; lo que debió hacer, habida cuenta, por
una parte, que nuestro ordenamiento jurídico sanciona el
enriquecimiento ilícito, sin causa, hecho que podría llegar a
establecerse de no acreditarse la causa de dichos pagos o
depósitos hechos en la cuenta de la fallida por Corredores; y, por
otra parte, porque habiendo alegado en su demanda que la
entrega de dineros hecha por la fallida a la Mutualidad demandada
obedecería a un acto gratuito, liberatorio, sin causa que lo

271

justifique, necesariamente debió acreditar que tal entrega no
tuviera como origen o antecedente el pago previo hecho en su
cuenta por la mentada corredora.

30”) Que de lo establecido en los considerandos décimo
noveno y vigésimo primero, resulta gravemente inferir que los
pagos por $1.640.563.199.-, efectuados mediante depósito en la
cuenta corriente de la fallida, mediante cheques girados a nombre
de la Mutualidad del Ejército y Aviación contra la cuenta corriente
de la corredora, tiene como causa legal o fundamento, la
existencia de una práctica instaurada entre Inverlink Corredores
de Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A., consistente en que la
primera proveía de fondos a la segunda, para que ésta pagara a
los clientes los rescates de inversiones efectuados en Inverlink
Corredores de Bolsa S.A.

Que, esta práctica realizada entre Inverlink Corredores de
Bolsa S.A. e Inverlink Consultores S.A., sociedades ambas
relacionadas para efectos operacionales del holding Inverlink, hace
presumir la existencia de un mandato entre ambas.

31”) Que, aún en el evento de estimarse que no existió
mandato alguno entre la corredora de bolsa y la consultora, ello
no obsta a la validez del pago hecho por la fallida para solucionar
la obligación existente entre la corredora y su cliente, teniendo en
consideración para que ello que, conforme lo dispuesto en el
artículo 1572 del Código Civil, puede pagar por el deudor
cualquiera persona en nombre del deudor, aún si su
consentimiento o contra su voluntad y aún a pesar del acreedor;
entendiéndose, además, en el caso de marras que dicho pago lo
hizo la fallida no con dineros propios sino con los captados por la
corredora al momento de las inversiones, y los cuales fueron,
como según ya se dejó establecido, depositados por dicha
corredora con fecha 17 de febrero de 2003 a través de 4 cheques
girados contra la cuenta de la corredora, y los cuales rolan a fojas

272

169 a 172, y fueron ya reseñados en el considerando décimo
sexto, número siete y, en consecuencia, conforme lo ya dicho
cabe concluir, en la práctica, que la sociedad Inverlink Corredores
de Bolsa S.A. delegó a la sociedad Inverlink Consultores S.A., el
pago de todos los retiros que efectuaran los clientes, para lo cual
le proveyó los fondos suficientes para ello.

32”) Que conforme todo lo antes consignado, el argumento
empleado por el actor en sustento de su acción principal, además
de no haber sido acreditado por dicha parte por medio de prueba
legal alguno, ha sido desvirtuado en el proceso, al concluirse que
la entrega de dineros efectuada por la fallida a la demandada la
Mutualidad del Ejército y Aviación, y de que dan cuenta los
cheques de marras, no constituyó un acto o contrato a título
gratuito, ya que no existe gratuidad en los pagos impugnados,
habida cuenta que ellos fueron efectuados por la sociedad
inverlink Consultores S.A., en representación de la sociedad
Inverlink Corredores de Bolsa $.A., a fin de extinguir la obligación
que esta última tenía para con la Mutualidad del Ejército y
Aviación, a consecuencia del retiro de sus inversiones, todo ello
en el marco del contrato innominado denominado “Venta de
Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, celebrado
entre ambas sociedades demandadas.

33”) Que, según lo expuesto, queda claro, entonces, que el
acto jurídico que se busca revocar por esta vía, no tiene la
característica de ser gratuito, sino oneroso, ya que reporta utilidad
para ambas partes contratantes según así se definen este tipo de
actos en el artículo 1440 del Código Civil, por lo que la hipótesis
que se establece en el artículo 74 de la Ley de Quiebras, referida a
los actos o contratos a título gratuito celebrados o ejecutados por
el deudor, no tiene ningún asidero real en el caso de autos, según
se ha logrado acreditar.

273

Que, por lo anterior, la acción revocatoria deducida en lo
principal del libelo de demanda de fojas 9, debe ser rechazada.

B).-EN CUANTO A LA ACCION SUBSIDIARIA.

34”) Que, en el primer otrosí de foja 9 y, en subsidio de la
acción principal, la parte demandante deduce acciones
revocatorias concursales de inoponibilidad y/o nulidad, previstas
en los artículos 76 N* 1 y 2, y 77 de la Ley de Quiebras, en contra
de la MUTUALIDAD DEL EJERCITO Y LA AVIACION y, la
sociedad INVERLINK CONSULTORES S.A., a fin de declarar
nulas o inoponibles a los acreedores de la sociedad en quiebra
Inverlink Consultores S.A., la entrega de fondos que individualiza
en la demanda, en razón de que no habiendo existido título de
ninguna naturaleza que facultare a la demandada para obtener
pago alguno de Inverlink consultores, la única posibilidad que este
tribunal no haga lugar a lo demandado en lo principal, es
considerar que aún bajo dicha circunstancia, las entregas de
fondos corresponden igualmente a actos a título oneroso.

Que, para lo anterior, este tribunal necesariamente debió
haber razonado señalando que las entregas de fondos derivaron
de una convención supuestamente habida entre la demandada y
una tercera sociedad del grupo Inverlink, como pudo haber sido
Inverlink Corredores de Bolsa S.A., con la que la demandada la
Mutualidad del Ejército y Aviación, aparentemente si mantuvo
vínculos financieros.

Que, de existir dicha convención, sería absolutamente ajena
a Inverlink Consultores, por lo que mal pudo la demandada
Mutualidad del Ejército, exigir en virtud de la misma, pago alguno
en su favor, o retener para efectos concursales aquellas entregas
de fondos que la fallida le efectuare, a menos que se hubiese
expresamente previsto en la misma que quien debía efectuar el
pago era Inverlink Consultores.

274

Señala que, en este sentido las entregas de fondos
efectuadas desde la fallida a la Mutualidad del Ejército,
necesariamente importa una forma de pago distinta a la estipulada
por las partes en la convención, configurándose así la causal
prevista por el numeral 2” del artículo 76 de la Ley de Quiebras,
sino que también incurriría en la causal de revocación establecida
en el artículo 77 del mismo cuerpo legal, en cuanto la ordena en
aquellos casos en que el acreedor pagado hubiere tenido
conocimiento de la cesación de pagos.

Que, a dicha conclusión debiese arribarse tanto respecto de
cualquier tercera sociedad del grupo Inverlink, con la que la
demandada hubiese celebrado una convención, como respecto de
ella misma, conocimiento que resulta evidente tratándose de una
tercera sociedad del conglomerado Inverlink, administrada por el
mismo grupo de personas naturales que a su vez actuaban para la
fallida.

Sostiene que, adicionalmente, el conocimiento de la cesación
de pagos de la fallida es perfectamente sostenible respecto de la
parte demandada de este juicio, ya que se trata de una empresa
avezada en los negocios financieros y no pudo sino resultarle en
extremo irregular que importantísimas cantidades de dinero como
las que pagó la fallida provinieran de quien ningún vínculo jurídico
mantenía con ellas, agregándose el hecho que en el mercado
financiero era comentario obligado las dificultades por las que
atravesaba el grupo Inverlink.

Que, hace presente que una vez conocidos los exactos
antecedentes que explican las cuantiosas y sucesivas entregas de
fondos, aparece, además, que ellas corresponden a operaciones
facilitadas para la utilización de arbitrios puramente formales, en
que la demandada obtuvo anticipadamente el cobro de créditos,
siendo, en éste último evento tales entregas revocables en virtud

275

de lo dispuesto en el número 1 del artículo 76 de la Ley de
Quiebras.

35”) Que, en el primer otrosí de fojas 48, en el primer otrosí
de su libelo, la parte demandada contesta la demanda subsidiaria,
solicitando rechazarla en todas sus partes, con costas, ya que
ninguna de las normas legales en que se apoya son aplicables al
caso de autos.

Explica que, la acción interpuesta a la luz del artículo 76 N*
1 de la Ley de Quiebras, se refiere a todo pago anticipado, lo cual
no ocurrió, ya que los pagos a ella se efectuaron exactamente en
la épocas convenidas, conforme acreditan los documentos
representativos de las operaciones, por lo que no se ha producido
ningún pago anticipado de los mismos.

Que, la acción del artículo 78 N” 2 de la Ley de Quiebras,
tampoco es aplicable en la especie, ya que los pagos se
efectuaron en la forma establecida en la convención, esto es, en
pesos, en moneda de curso legal, por lo que no es aplicable esta
especie de inoponibilidad.

Expresa que, para que prospere la acción del artículo 77 de
la Ley de Quiebras, se exige que los acreedores pagados y los que
hubieren contratado con el fallido hubiesen tenido conocimiento de
la cesación de pago, asunto que la mutualidad nunca supo, más
aún, ella resultó defraudada en la suma de $355.117.000.-, por el
incumplimiento de un pacto que vencía con fecha 6 de marzo de
2003, por lo que si hubiera sabido de dicho estado de algunas de
las sociedades del Holding Inverlink, había intentado un rescate
anticipado de su inversión, cuestión que no hizo esperando el
vencimiento, ya que ignoraba por completo la cesación de pagos,
deduciendo una querella por fraude que tramita el Ministro
Villarroel en el 2” Juzgado del Crimen de Santiago.

276

Que, por su naturaleza de institución sin fines de lucro, no es
actor financiero activo, careciendo de antecedentes respecto del
estado del negocio de la fallida, además de que los pagos se
efectuaron mediante depósitos en cuenta corriente, por lo que no
tenía modo alguno de saber, ni obligación de investigar, quien los
efectuó o sobre el origen de los fondos, de esta forma no tenía
posibilidad alguna de saber del estado de los negocios de Inverlink
Consultores S.A.

36”) Que tanto la parte demandante como la demandada
Mutualidad del Ejército y Aviación, evacuaron los trámites de
réplica y dúplica de la acción subsidiaria dentro del contexto de la
acción principal, por lo que por razones de economía procesal, han
de entenderse integramente reproducidos en la reseña o síntesis
de dichos trámites de discusión.

37”) Que la fallida Inverlink Consultores S.A., se mantuvo en
rebeldía en los trámites de discusión de la acción subsidiaria.

38”) Que, en cuanto a la acción subsidiaria, la parte
demandada señala que ninguna de la hipótesis establecida en los
artículos 76 N*1 y 2, además del artículo 77 de la Ley de Quiebras,
es aplicable al caso de autos, resultando menester, entonces, para
dilucidar la cuestión planteada, consignar los requisitos o
presupuestos establecidos en ambos preceptos para la
procedencia de la acción revocatoria deducida por vía subsidiaria.

Que el primero de los preceptos dispone en los apartados
pertinentes, a la letra, lo siguiente:

“Son inoponibles a la masa los siguientes actos o contratos
ejecutados o celebrados por el deudor desde los diez días
anteriores a la fecha de cesación de pagos y hasta el día de la
declaración de la quiebra:

277

1.Todo pago anticipado, sea deuda civil o comercial, y sea
cual fuere la manera en que se verifique. Se entiende que el fallido
anticipa también el pago cuando descuenta efectos de comercio o
facturas a su cargo, y cuando lo verifica renunciando al plazo
estipulado a su favor.

2.Todo pago de deuda vencida que no sea ejecutado en la
forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos
de comercio equivale a pago en dinero, y

3.Toda hipoteca, prenda, anticresis constituida sobre bienes
del fallido para asegurar obligaciones anteriormente contraídas.”

Seguidamente, el artículo 77 previene, por su parte, en su
inciso primero que podrán ser anulados los pagos no
comprendidos en el número 2 del artículo anterior y los actos o
contratos a título oneroso, ejecutados o celebrados por el deudor a
contar de la fecha de la cesación de pagos y hasta el día de la
declaración de la quiebra, siempre que los acreedores pagados y
los que hubieren contratado con el fallido hubieren tenido
conocimiento de la cesación de pagos.

En consecuencia, para los efectos de la acción deducida al
amparo del primero de los preceptos citados, el actor deberá
justificar, por una parte, que el pago se efectuó anticipadamente o
en una forma distinta a la convenida y, por la otra, en relación con
lo preceptuado en el artículo 77, que el deudor ejecutó o celebró
un acto o contrato a contar de la fecha de cesación de pagos y
hasta el día de la declaración de la quiebra, teniendo el acreedor
pagado conocimiento de la cesación de pagos.

39”) Que previo a analizar el primero de los requisitos,
resulta necesario dejar consignado en el proceso respecto del
monto de las inversiones efectuadas por la Mutualidad en Inverlink
Corredores de Bolsa a la fecha de su rescate y la fecha de

278

vencimiento de cada una de ellas; constando de los folios de los
instrumentos en cuestión, rolantes en fojas 37 y siguientes,
inobjetados de contrario, las siguientes operaciones:

1.-Folio 73610, por un monto total a la fecha de su retiro de
$496.376.532, con vencimiento el día 20 de febrero de 2003.

2.-Folio 73611, por un monto total a la fecha de su retiro de
$486.451.199.-, con vencimiento el día 24 de febrero de 2003.

3.-Folio 73912, por un monto total a la fecha de su retiro de
$355.117.000.-, con vencimiento el día 06 de marzo de 2003.

4.-Folio 73913, por un monto total a la fecha de su retiro de
$304.284.000, con vencimiento el día 03 de marzo de 2003.

40%) Que sumadas las dos primeras inversiones dan un
monto total de $982.827.731.-, y consta de lo establecido en los
considerandos vigésimo y vigésimo cuarto, que el pago efectuado
por la fallida a la demandada, ascendente a la suma total de $
982.828.811, (cantidad ésta que excede solo la suma de $1.080
del total de dichas inversiones aludidas) fue efectuado en la fecha
de los respectivos vencimientos indicadas en los respectivos
instrumentos, haciéndose presente, además, que uno de los
cheques depositados por la fallida en la cuenta de la Mutualidad
corresponde a la cantidad exacta de la segunda de las
inversiones y dicho depósito fue realizado el mismo día de
vencimiento del mentado instrumento, según así se atestigua con
el cheque rolante en fojas 146, reseñado en la letra c) del numeral
2) del considerando décimo cuarto.

Que de lo anterior se sigue, entonces, que los pagos
referidos no fueron hechos en forma anticipada, como lo sostiene
el actor en su demanda, por cuanto ellos fueron efectuados por la
mandataria sociedad Inverlink Consultores S.A., a la Mutualidad

279

del Ejército y Aviación, en la fecha pactada en los contratos
innominado denominados “Venta de Instrumentos Financieros con
Pacto de Retrocompra”, no habiendo podido la parte demandante
desvirtuar tal hecho con prueba legal alguna en contrario; por lo
que cabe, en consecuencia, rechazar la acción subsidiaria basada
en el numeral 1? del artículo 76 de la ley de quiebras.

417) Que, en relación al número 2 del artículo 76 de la Ley
de Quiebras, referido a los pagos de deuda vencida que no hayan
sido ejecutados en la forma estipulada en la convención, la parte
demandante no acreditó en forma legal que los pagos se hayan
realizado de otra manera a la pactada en el contrato innominado
denominado “Venta de Instrumentos Financieros con Pacto de
Retrocompra”, con lo cual esta acción subsidiaria basada en este
numeral, también deberá ser rechazada.

42”) Que, en cuanto al artículo 77 de la Ley de Quiebras, la
parte demandada Mutualidad del Ejército y Aviación, alegó que
desconocía el mal estado de los negocios de la fallida, asunto que
la mutualidad nunca supo, más aún, ella resultó defraudada en la
suma de $355.117.000.-, por el incumplimiento de un pacto que
vencía con fecha 6 de marzo de 2003, por lo que si hubiera sabido
de dicho estado de algunas de las sociedades del Holding
Inverlink, había intentado un rescate anticipado de su inversión,
cuestión que no hizo esperando el vencimiento, ya que ignoraba
por completo la cesación de pagos.

Añade que, por su naturaleza de institución sin fines de lucro,
no es actor financiero activo, careciendo de antecedentes respecto
del estado del negocio de la fallida, además de que los pagos se
efectuaron mediante depósitos en cuenta corriente, por lo que no
tenía modo alguno de saber, ni obligación de investigar, quien los
efectuó o sobre el origen de los fondos, de esta forma, no tenía
posibilidad alguna de saber del estado de los negocios de Inverlink
Consultores S.A.

280

43”) Que, antes de dilucidar el asunto en comento, resulta
necesario hacer presente y reiterar que la fallida no es parte del
“acto jurídico o contrato que se pretende anular o revocar, toda vez
que, según ya se dejó establecido al resolver la acción principal,
los contratantes en el contrato innominado denominado “Venta de
Instrumentos Financieros con Pacto de Retrocompra”, y en cuya
virtud se libraron los fondos o entrega de dineros, fueron, por un
lado, la sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A, en calidad de
captadora y, por el otro, la Mutualidad del Ejército y Aviación, en
calidad de inversionista.

Que, la participación de la sociedad Inverlink Consultores
S.A., está limitada, entonces, a representar a la sociedad Inverlink
Corredores de Bolsa S.A, como mandatario o diputada para el
pago de la misma obligación derivada del pacto, con lo cual no es
parte contratante, por lo que se excluye una relación contractual
entre la sociedad la Mutualidad del Ejército y Aviación y la
sociedad Inverlink Consultores S.A.

44%) Que, conforme lo anterior, resulta establecer la
inexistencia de una relación jurídica entre la Mutualidad del Ejército
y Aviación e Inverlink Consultores S.A. y, por tanto, que ellos no
tenían la calidad de acreedor y deudor, por lo que los pagos que
se buscan revocar por esta vía, quedan excluidos de la aplicación
de la hipótesis establecida en el artículo 77 de la Ley de Quiebras,
ya que ésta se refiere a quien hubiere ejecutado un acto o
contratado con la fallida, en calidad de parte, lo que en la especie
no ocurrió, con lo cual esta acción subsidiaria no puede prosperar
y deberá desestimarse.

De esta forma, la fallida sociedad Inverlink Consultores S.A.,
no es parte del negocio causal llamado “Venta de Instrumentos
Financieros con Pacto de Retrocompra”.

281

45”) Que, mal puede revocarse, entonces, un acto a la luz
de las acciones interpuestas por la parte demandante de este
juicio, sea gratuito u oneroso, ya que se trata de un acto en que la
fallida no ha sido parte, no lo ha celebrado o ejecutado por sí, sino
ha comparecido en calidad de mandataria o diputada para el pago,
a fin de dar solución y extinguir una obligación vinculada a la
sociedad Inverlink Corredores de Bolsa S.A., con lo cual las
acciones establecidas en los artículos 74, 76 y 77 de la Ley de
Quiebras, no tienen el efecto de revocar los pagos que la sociedad
Inverlink Consultores S.A. hizo a la Mutualidad del Ejército y
Aviación, los días 20 de febrero de 2003, mediante dos cheques,
uno por la suma de $486.248,348.- y otro por $10.129.264.-; y, el
24 de febrero de 2003, por $486.451.199.-, lo que da el total de
$982.828.811.-.

467) Que, sin perjuicio de lo establecido anteriormente y, en
cuanto al conocimiento que habría tenido la parte demandada
respecto del mal estado de los negocios y la cesación de pagos,
se encuentra probado en autos que Inverlink Corredores S.A.
realizó el pago de $982.828.811.- a la Mutualidad del Ejército y
Aviación, por concepto de rescate de inversiones, el cual hizo a
través de Inverlink Consultores S.A., los días 20 de febrero de
2003 y 24 de febrero de 2003, esto es, dentro del periodo
sospechoso

47”) Que la documental aparejada a fojas 39 y 40, relativa a
dos de las cuatro inversiones efectuadas por la Mutualidad en
Corredores, consistentes en el Folio N* 73912, por un monto total
a la fecha de su retiro de $ 355.117.000.-, con vencimiento el día
06 de marzo de 2003; y el Folio N*73913, por un monto total a la
fecha de su retiro de $ 304.284.000.-, con vencimiento el día 03 de
marzo de 2003, ambas inobjetadas de contrario, según ya se ha
dejado establecido, conducen razonablemente a presumir que la
demandada inversionista Mutualidad del Ejército y Aviación, tomó
conocimiento del mal estado de los negocios de la fallida y de su

282

estado de cesación de pagos, con fecha 03 de marzo de 2003, y
no el día 6 de marzo de 2003, como sostiene en la contestación
de la demanda; lo anterior, en razón de que no consta del proceso,
ni tampoco lo ha reclamado el actor en su demanda, que dicha
inversión, por un monto total a la fecha de su rescate de $
304.284.000, hubiere sido pagada por Inverlink Consultores a la
mencionada inversionista; lo que hacen, entonces, gravemente
presumir que a la fecha del vencimiento del mentado instrumento
y con motivo de su no pago, la demandada tomó conocimiento del
mal estado de los negocios de la fallida.

48”) Que, en consecuencia, no cabe impugnar y revocar el
pago hecho por la fallida a la mutualidad demandada, por concepto
del rescate de las inversiones efectuados por ésta en la corredora,
en razón de haber sido ellos efectuados con anterioridad a la fecha
en que la demandada y acreedora tomó conocimiento del mal
estado de los negocios de la fallida, mandataria en el pago, y del
estado de cesación de pagos; por lo que en tal estado de cosas,
sólo cabe desestimar la segunda acción subsidiaria, interpuesta al
alero de lo dispuesto en el artículo 77 en análisis.

49”) Que, los demás antecedentes que obran en autos, en
nada alteran, adicionan o modifican lo expresado en los
considerandos anteriores.

Y, VISTOS, además, lo dispuesto en los artículos 1440, 1572
y 1698; del Código Civil; artículos 74, 76, 77, de la Ley de
Quiebras; 160, 170, 254, 261 y 425 del Código de Procedimiento
Civil:

283

284

1.-EN CUANTO A LA OBJECION DE DOCUMENTOS:

-Que, se rechazan las objeciones documentales efectuadas
por la parte demandante, de conformidad a lo dispuesto en los
considerandos tercero y sexto de este fallo.

1I.-EN CUANTO A LAS TACHAS:

-Que, se acoge la tacha interpuesta por la parte demandante,
de conformidad a lo dispuesto en los considerando octavo de este
fallo.

111.-EN CUANTO AL FONDO:

1.-Que, se rechazan las demandas principal y subsidiarias,
incoadas a fojas 9, de conformidad a lo dispuesto en la parte
considerativa de este fallo.

2.-Que, se exime del pago de las costas a la parte
demandante, por haber tenido motivo plausible para litigar.

Regístrese. Notifíquese y, en su oportunidad, archívese.

mach.

DICTADA POR DOÑA MARCELA SOLAR ECHEVERRIA, JUEZ
TITULAR Y AUTORIZA DON WILSON RODRIGUEZ
RODRIGUEZ, SECRETARIO TITULAR.

285

Se deja constancia que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso final del art. 162 del
C.P.C. en Santiago, diez de Mayo de dos mil once

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