LAZO
QA y
a 00 by
Nro. Inscrip:8864 – CENTRO DE DOCUMENTACI
SANTIAGO, 28 de Septiembre de 2012 SUPERINTENDENCIA
VALORES Y SEGUROS
Señor
Superintendente de Valores y Seguros
Don Fernando Coloma Correa
PRESENTE
Ref: HECHO ESENCIAL – LAZO AUDITORIAS – REGISTRO N? 664
señor Superintendente:
Conforme lo dispuesto en la Sección C-1, de la Circular N* 327 de 1983. informo a
usted que el Juez Arbitro don Rodolfo D”Alencon Masferrer , designado por el 18% Juzgado
Civil de Santiago, en la causa Rol C-37295-2009 ha dictado Sentencia por correo
electrónico y el Fallo entregado personalmente por Cédula, cuya fotocopia remito a esa
Superintendencia de Valores y Seguros para los efectos que corresponda, en contra de los
actuales socios de AGN ABATAS CONTADORES CONSULTORES y anteriormente
Representantes legales de AGN JER AUDITORES CONSULTORES contador auditor señor Enzo
Godoy Rivera , y contador señor Roberto Mardones Acuña
Saluda a usted.
Juan Lazo Pozo
SOCIO PRINCIPAL
BANDERA 566 OF. 83 – SANTIAGO CHILE – TELEFONO 9.872.1974 – lazoauditoriasB’gmai.com – www.azoauditorias.com
-Bankiao, 30 de junio de 2012.
O,
VISTOS: 4
1.- La designación de Juez Arbitro de fojas 15 efectuada por el 18”
Juzgado Civil de Santiago en la causa rol C-37295-2009, a petición
de don Juan Eduardo Lazo Pozo y en conformidad a la cláusula décimo
primera de la escritura de modificación de la sociedad AGN JER
Auditores Consultores de fecha 31 de diciembre de 2002 otorgada ante
el Notario de Santiago don Mario Farren Cornejo que rola a fojas 1 y
siguientes.
1
2.% La medida prejudicial de exhibición de documentos decretada a
fojas 47, complementada a fojas 56 y cumplida parcialmente en la
audiencia de fojas 91 a 93, en la que también se fijaron las bases
del procedimiento de este juicio arbitral.
3.- Lo resuelto a fojas 95 en cuanto a que la parte demandada perdió
su derecho de hacer valer en esta causa los documentos señalados en
los numerales 1, 2, 3, 6 y 7 del capítulo IV de la solicitud de la
medida prejudicial de fojas 41 a 46, salvas las excepciones
contempladas en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
4.- La demanda de fojas 97 a 112 interpuesta por la parte de don
Juan Eduardo Lazo Pozo.
5.- La nulidad de la notificación de la demanda deducida a fojas 119
a 121 por la parte demandada de don Enzo Godoy Rivera y don Roberto
Mardones Acuña que fue resuelta a fojas 139.
6. La excepción dilatoria opuesta por los demandados a fojas 149 y
siguientes, resuelta a fojas 162 a 164, conforme a lo cual la parte
demandante debió modificar su demanda respecto de los numerales 8, 9
y 10 del petitorio de la misma, lo que hizo mediante su escrito de
fojas 166.
7.- La contestación de la demanda y demanda reconvencional de la
parte demandada que rola a fojas 172 a fojas 194.
8.= La réplica y contestación de la demanda reconvencional
presentada por la demandante y que rola de fojas 196 a 211.
9.- La dúplica de la demanda principal y la réplica de.wl4
reconvencional ¡presentada por la parte demandada y agregada a los
autos de fojas 214 a 222.
10.- La dúplica de la demanda reconvencional que rola de fojas 225 a
232.
11.- La audiencia de conciliación decretada a fojas 233 y realizada
a fojas 236 con la sola asistencia de la parte demandante y en la
cual el tribunal propuso los honorarios del juicio arbitral los que
se tendrían por aprobados si no fueran objetados dentro de tercero
dia, como ocurrió,
12.- Lo resuelto a fojas 239 en cuanto a la oportunidad en que se
determinaría la cuantía del juicio para los efectos de cuantificar
el monto de los honorarios del Juez Arbitro y la Actuaria.
13.- La resolución de fojas 241 que recibió la causa a prueba
fijando los hechos sobre los cuales ella debería recaer.
14.- Los recursos de reposición de fojas 245 a 246 y de fojas 247 a
251 interpuestos por las partes demandante y demandada en relación
con el auto de prueba.
15.- La resolución de fojas 263 mediante la cual se fallaron las
reposiciones antes señaladas y se fijó el auto de prueba definitivo.
16.- La documental rendida por la parte demandante de fojas 277 a
281 y a fojas 410 a 417.
17.- La testimonial de la parte demandante que rola de fojas 284 a
293 y de fojas 316 a 326.
18.- La testimonial de la parte demandada que corre a fojas 294 a
299 y de fojas 305 a 315.
19.- La documental rendida por la parte demandada detallada en su
escrito de fojas 327 a 338 y ordenada agregar al cuaderno de
documentos cuya formación se dispuso a fojas 357.
20.- La documental acompañada por la parte demandante y demandada
reconvencional individualizada en el escrito de fojas 350 a 355 y
también ordenada agregar al cuaderno de documentos a fojas 357.
21.- Los escritos de observaciones a la prueba de la parte
demandante que rolan de fojas 362 a 388 y de fojas 617 a 629.
22.- Las objeciones de documentos formuladas por la parte demandante
de fojas 389 a 394 y por la parte demandada de fojas 395 a 398 y
resueltas a fojas 401.
23.-La objeción de documentos formulada por la demandada a fojas 425
a 427 y por la demandante a fojas 428 y 429 y resueltas a fojas 430.
24.- La formación de un Tomo 11 en esta causa que se inició con la
foja 432.
25.- La observación documentaria de la parte demandada de fojas 433
resuelta a fojas 443.
26.- La absolución de posiciones efectuada por el demandado don
Roberto Antonio Mardones Acuña al tenor del pliego de fojas 444 a
451 que rola de fojas 452 a 459.
27.- La confesional al tenor del pliego de fojas 470 a 473 absuelta
por don Juan Eduardo Lazo Pozo que corre de fojas 474 a 479.
28.- La absolución de posiciones efectuada por don Enzo Godoy Rivera
al tenor del pliego de fojas 500 a 506 que rola de fojas 506 bis a
fojas 515.
29.- La respuesta de la Superintendencia de Valores y Seguros al
oficio 1-37295-2009 del Tribunal Arbitral remitida por oficio 4961
de 16 de febrero de 2012 que rola a fojas 566 a 567 y los documentos
acompañados a ella que corren de fojas 568 a 595.
30.- La respuesta de la Superintendencia de Valores y Seguros a los
oficios N*2-37295-2009 y N*3-37295-2009 del Tribunal Arbitral
efectuada mediante oficio 47292 de 16 de febrero de 2012 que rola a
fojas 525 y 526 y documentos adjuntos de fojas 527 a 565.
31.- La respuesta de la Superintendencia de Valores y Seguros al
oficio N*6-37295-2009 del Tribunal Arbitral efectuada mediante
oficio 6182 de 05 de marzo de 2012 que rola a fojas 524.
32.- La exhibición de documentos que rola a fojas 603.
33.- Observaciones a la prueba de la parte demandada que rolan de
fojas 630 a 649.
34.- El informe del perito traductor acompañado a fojas 657 y la
traducción correspondiente ordenada agregar junto a los documentos
traducidos en el cuaderno de documentos a fojas 658.
35.- El desistimiento de la prueba pericial caligráfica de la parte
demandante que rola a fojas 659 y 660.
36.- Los documentos agregados por la parte demandante a fojas 662 a
664 y ordenados agregar al cuaderno de documentos mediante
resolución de fojas 665.
37.- La resolución de fojas 665 que citó a las partes a oír
sentencia.
38.- La fijación de la cuantía de esta Causa que corre a fojas 672.
TENIENDO PRESENTE:
UNO: Que mediante su demanda de fojas 97 a 112, modificada en el
escrito de fojas 166 a 168, don Juan Eduardo Lazo Pozo solicitó al
tribunal que se condenara a don Enzo Godoy Rivera y don Roberto
Mardones Acuña a 1l.- rendir cuentas en su calidad de socios
administradores de AGN JER Auditores Consultores de la
administración de dicha sociedad desde el año 2004 a la fecha; 2.-
que en razón a los resultados que arroje la rendición de cuentas
hecha por los socios administradores de AGN JER Auditores
Consultores, se reserva desde ya las acciones civiles y criminales a
que de lugar dicha rendición; 3.- pagar los retiros asegurados
pendientes del demandante, ascendente a $1.000.000 (un millón de
pesos) mensuales, los que se adeudan del año 2004 a la fecha, por-lo
que actualmente ascienden a $77.000.000 más reajustes e intereses;
4.- devolver el impuesto a la renta de la segunda categoría
recibido por AGN JER de la Tesorería General de la República en el
mes de octubre del año 2005, correspondiente a los honorarios
generados por el demandante en el año 2004; 5B.- pagar la
participación del 28,33% de la utilidad establecida en la escritura
de AGN JER Auditores Consultores respecto del demandante, calculada
sobre las utilidades percibidas desde el año 2004 hasta la fecha lo
que se avaluará en el término probatorio; 6.- retirarse de la
4
sociedad AGN JER Auditores Consultores; 5.- pagar el equivalente en
pesos a la suma de 11.200 libras esterlinas, más intereses, monto
que el demandante gastó desde 1976 hasta el año 2002 para mantenerse
en la asociación internacional AGN International y de la cual fue
expulsado a expresa solicitud de los demandados; 7.- devolverle un
notebook Toshiba y un kárdex; 8.- indemnizarle los perjuicios
económicos, cuya determinación en cuanto a los montos y especies
esta parte se reserva para la etapa de ejecución del fallo, causados
al demandante al solicitar la cancelación de AGN JER Auditores
Consultores en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros; 9.- indemnizar los perjuicios
causados a don Juan Lazo, los que avalúa en la suma aproximada de
$50.000.000 (cincuenta millones de pesos) por desarrollar el giro
social en paralelo a la sociedad AGN JER Auditores Consultores a
través de AGN Abatas Consultores, ordenándoles compartir las
utilidades que haya producido la sociedad AGN Abatas con AGN JER
Auditores Consultores; 10.- indemnizar toda clase de perjuicios que
se acredite en juicio cuya determinación en cuanto a los montos y
especies se reserva para la etapa de ejecución del fallo y al pago
de las costas de la causa.
DOS: Que el demandante fundamenta sus pretensiones en lo acordado
en la reunión de socios celebrada el 12 de agosto de 2004 en la que
habrían concordado que el demandante efectuaría su retiro legal de
las sociedades APC Ltda. y HLF Ltda. recibiendo el saldo de sus
remuneraciones adeudadas, que a esa fecha ascendían a $1.600.000;
que recibiría la devolución del impuesto a la renta hecha por la
Tesorería a nombre de AGN JER correspondiente a los honorarios
generados por él y se le entregarían todos los muebles y equipos que
había aportado y que, por su parte, los demandados se retirarían
como socios de AGN JER Auditores Consultores e inscribirían a la
sociedad APC Ltda. en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros para así atender a sus propios
clientes.
Señala que lo acordado no fue cumplido por los demandados quienes no
se retiraron de AGN JER Auditores Consultores ni pagaron lo adeudado
al demandante y para lo primero argumentaron que quien se había
retirado de AGN JER Auditores Consultores era el señor Lazo.
5
Expresa que ante ello ejerció una serie de medidas para tutelar sus
intereses: ¡solicitó el nombramiento de un árbitro; manifiesta su
voluntad de poner término a AGN JER Auditores Consultores y solicita
pronunciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores.
Las dos primeras gestiones las deja sin efecto, indica, toda vez que
los demandados se comprometieron a cumplir lo acordado a condición
de que el demandante no las continuara, a lo cual accedió e incluso
comunicó a la Superintendencia de Valores y Seguros, el 30 de
octubre de 2006, que se encontraba en vías de solución con sus
socios y que por tal motivo se desistía del aviso de término de la
sociedad AGN JER Auditores Consultores.
No obstante, continúa, Jos demandados volvieron a incumplir lo
acordado. Ante ello, con fecha 15 de diciembre de 2006 solicita el
pronunciamiento del Tribunal de Honor del Colegio de Contadores y
vuelve a pedir un Juez Arbitro, gestiones que no prosperaron.
Desde entonces, agrega, los demandados han incurrido en una serie de
actos impropios y de mala fe que han conllevado a que la sociedad
AGN JER haya quedado inoperante, sin clientes ni negocios que
ejecutar, al llevarse a la totalidad de la clientela de AGN JER
Auditores Consultores a la Sociedad AGN Abatas Auditores Consultores
Ltda., antes APC Ltda. y no han efectuado al demandante los pagos
correspondientes a saldos de honorarios, devolución de impuestos y
pago de la participación sobre las utilidades de AGN JER Auditores
Consultores.
Señala a continuación los fundamentos de derecho que sustentarían su
demanda.
TRES: Que los demandados, contestando la demanda a través de su
escrito de fojas 172 a 194 se allanan a la primera pretensión del
demandante en cuanto a rendir cuenta de la administración de la
sociedad AGN JER Auditores Consultores desde el año 2004 a la fecha
y expresan que toda ella gira en torno a su supuesto incumplimiento
de los acuerdos alcanzados en la reunión de socios del día 12 de
agosto de 2004, que el demandante hace consistir en lo reseñado en
el número uno y que a ellos les imputa haber renunciado de mala fe a
la sociedad AGN JER y que han desarrollado el giro de esta sociedad
en paralelo a través de la sociedad Asesorías Profesionales y
6
Consultoría Limitada (en adelante APC Ltda.) hoy AGN Abatas
Auditores Consultores Ltda.
Indican que AGN JER como sociedad colectiva civil de profesionales
se rige por sus estatutos, cuyo texto definitivo se aprobó en la
escritura de fecha 31 de diciembre de 2002, otorgada ante el Notario
“Público de Santiago don Mario Farren Cornejo y que en ella se pactó
que las utilidades y eventuales pérdidas de la sociedad se
distribuirían de común acuerdo entre los socios, por lo que no es
efectivo que al demandante se le deba pagar un 28,33% de las
utilidades como su participación social.
Explican que el acuerdo era que se repartieran las utilidades y
pérdidas acorde a los ingresos que generaba Cada área de los
servicios prestados, esto es auditoría y consultoría a cargo de Enzo
Godoy; servicios contables de don Roberto Mardones y servicios
tributarios de don Juan Lazo.
Que la devolución de impuestos por los pagos provisionales mensuales
se utilizaba para abonarla a los gastos de cada socio y si existía
saldo se distribuía entre ellos en la forma señalada.
Habitualmente, señalan, el Sr. Lazo hacía retiros mensuales de
$1.000.000, pero no era un retiro asegurado como expone en su
demanda, sino que siempre iba imputado a las utilidades que generaba
el área a su cargo.
Expresan también que el 12 de enero de 2004 se constituyó la
sociedad APC Ltda., hoy AGN Abatas, cuyos socios originales fueron
Juan Lazo, Roberto Mardones, Enzo Godoy, Juan Espinoza, Sergio
Andrade y Faisal Atué. Esta sociedad tenía el mismo giro y
domicilio social que AGN JER y se creó para traspasarle los clientes
de contabilidad y de consultoría quedando solamente los de auditoría
en AGN JER.
Indican que el acuerdo de socios del 12 de agosto de 2004
contemplaba la salida del Sr. Lazo de las sociedades APC Ltda. y de
HLF Productos y Tecnologías Limitada y que por su parte los señores
Godoy y Mardones se retirarían de la sociedad AGN JER llevándose
Cada uno de los socios a sus propios clientes. Reconocen que el
demandante se retiró de APC Ltda. y de HLF Ltda. pero señalan que su
7
retiro de AGN JER era más complejo y lento en el tiempo pues estaba
condicionado a que APC Ltda. quedara con todos los créditos, líneas,
contratos existentes en AGN JER y que se inscribiera en el Registro
de Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros.
El mismo acuerdo contemplaba pagarle al Sr. Lazo su sueldo (retiro)
hasta el mes de julio de 2004 y así se hizo pero no es efectivo que
los demandados se hayan obligado a pagarle al Sr. Lazo un retiro de
$1.000.000 mensuales desde el año 2004 a la fecha ni tampoco que
ello tendría carácter vitalicio y que a falta del Sr. Lazo se le
entregaría a su cónyuge sobreviviente la suma de U.F. 30 mensuales
hasta el día de su muerte.
Expresan que es efectivo que los socios acordaron que el Sr. Lazo se
llevaría de las oficinas de AGN JER los bienes físicos que aportó y
que estaba usando, en lugar de lo que le correspondía recibir en el
patrimonio de la sociedad.
Los últimos días de diciembre de 2005 los demandados recibieron una
carta certificada con un aviso de término de la sociedad AGN JER,
mediante escritura pública del mismo mes y año otorgada en la
Notaría de Santiago de don Sergio Carmona Barrales, mediante la cual
el Sr. Lazo manifestaba su voluntad de poner término a la sociedad
a contar del 26 de diciembre de 2006 de conformidad a la cláusula
Séptima de los estatutos sociales, hecho que el demandante también
informó a la Superintendencia de Valores y Seguros. Debido a ello
los demandados solicitaron el 26 de abril de 2006 la cancelación de
la ¡inscripción en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de la sociedad AGN JER, lo que se dispuso así por
resolución exenta N*285 de 25 de junio de 2007 de la aludida
Superintendencia y en paralelo realizaron los trámites
correspondientes para que APC Ltda. fuera inscrita en la
Superintendencia de Valores y Seguros.
En cuanto al tema de la afiliación a AGN Internacional expresan que
no es efectivo que dicho organismo sea la continuadora de Clarke
Garnerd Wolf And Company, como indica el demandante, sino que la
sociedad Lazo y Asociados, hoy AGN JER, ingresó como miembro
asociado a AGN Internacional el año 1996, como da cuenta el contrato
de membrecía firmado por el propio Sr. Lazo. Posteriormente, el 1”
8
de marzo de 2002 la sociedad AGN Lazo y Asociados (antes Lazo y
Asociados), representada por el Sr. Juan Lazo, firmó un acuerdo de
uso común de la marca y de su logotipo lo que implicaba que sólo el
miembro chileno inscrito estaba autorizado a usarlos, sin embargo,
el 11 de noviembre de 2004 don Juan Lazo solicitó al Registro de
Marcas la inscripción de la marca AGN JER Auditores Consultores, la
que quedó registrada a su nombre el día 10 de mayo de 2005, lo que
califican como un obrar malicioso ya que con ello desconoce el
acuerdo suscrito en su calidad de representante legal de la hoy
Sociedad AGN JER y porque registró un isotipo y nombre de propiedad
de un tercero, AGN Internacional, aparte de que se apropió de la
razón social de una persona Jurídica de la que es socio.
Continúan señalando que no han obrado de mala fe al solicitar la
incorporación de APC Ltda. como miembro asociado de AGN
Internacional, sino que ello fue producto del aviso de término de la
sociedad AGN JER que les notificara el Sr. Lazo a fines del año 2005
de lo que informaron a la organización internacional y se postularon
para representarla en Chile como APC Ltda., lo que el Directorio de
AGN Internacional aceptó y que la presentación ante la
Superintendencia de Valores y Seguros solicitando la cancelación de
la inscripción de AGN JER e informando de la asociación a AGN
Internacional no se hizo para conseguir la aceptación de APC Ltda.
como empresa auditora externa.
En lo que respecta al fundamento jurídico de la demanda señalan que
no es efectivo que actuando de mala fe dejaran inoperante a la
sociedad AGN JER llevándose la totalidad de sus clientes a la
Sociedad APC Ltda., hoy AGN Abatas, en perjuicio de los intereses
del demandante ya que ambas sociedades coexistieron, tenían el mismo
objeto y domicilio social y el demandante fue socio de ellas y sobre
la obligación de rendir cuenta señalan que aunque ya exhibieron los
balances de AGN JER se allanan a rendir la cuenta que se solicita,
agregando que a su entender la sociedad AGN JER expiró a contar del
día 26 de diciembre de 2006 y lo que hoy corresponde es disolverla
ya que los estatutos sociales de ella contemplaban la posibilidad de
que un socio pudiera manifestar su voluntad de poner término a la
sociedad con tres meses de anticipación a la renovación de los
periodos de duración de ella, lo que así ocurrió con la notificación
del aviso de termino efectuado por el Sr. Lazo a fines del año 2005.
Estiman que al contrario de lo planteado en la demanda, si alguien
ha renunciado de mala fe a la sociedad y se ha apropiado de una
ganancia que a ésta pertenece, ha sido el Sr. Lazo ya que en el
hecho se retiró de la Sociedad AGN JER llevándose su aporte en
especies, abrió, sin comunicarle a los socios administradores, una
sucursal de AGN JER sin la autorización respectiva y valiéndose
dolosamente de las claves de internet del Servicio de Impuestos
Internos de la sociedad; inscribe a su nombre AGN Internacional y su
logotipo incluso después de haber perdido la membrecía, lo que le
fue comunicado por carta de fecha 05 de abril de 2006 del Presidente
de AGN Internacional y reiterada el 1? de febrero de 2008; emite
boletas de AGN JER sin autorización para que le paguen por servicios
que debían enterarse a la sociedad.
Sostienen que la obligación de los socios de no competir con la
sociedad (art. 404 del Código de Comercio) no es aplicable a los
socios de una sociedad colectiva civil de profesionales, pues su
estatuto está determinado por las normas del Código Civil.
En cuanto al petitorio de la demanda, la contestación de la misma
señala lo siguiente: 1. Nos allanamos a ella conforme a lo indicado
precedentemente. 2. Esta reserva de acciones civiles y penales no
corresponde hacerla en un petitorio de una demanda y en sí, no es
una pretensión respecto de la cual el S.J.A. deba pronunciarse. 3.
Nada se le adeuda al demandante, ni existe una obligación de pagarle
un millón de pesos a la fecha, por lo que se debe rechazar. 4. No
corresponde devolverle ningún tipo de impuesto al demandante, quien
incluso tiene retiros en exceso de la sociedad. Por otro lado, la
sociedad se debe entender terminada y por lo tanto cualquier
distribución de eventuales impuestos, deberá ser parte de la
disolución de la misma y recién ahí se determinará el haber que le
corresponde a cada socio. Sea que se entienda que ésta terminó el
26 de diciembre de 2006, sea que se entienda que ella terminó el 26
de diciembre de 2010, como se le comunicó al demandante por carta
certificada de parte de mis representados. 5. A este respecto se
debe rechazar la petición de reparto de utilidades, pues no se deben
conforme a lo acordado por los socios, sea porque no es efectivo que
10
al demandante le corresponde un 28,33%, o bien, por los motivos
indicados precedentemente y ello debe ser materia de la disolución
de AGN JER. 6. También se debe rechazar, pues la sociedad AGN JER
terminó y se debe liquidar. 7. Se debe rechazar que le deban al
demandante los dineros pagados por él entre el año 1976 y 2002,
éstos no corresponden al pago de la membrecía de AGN Internacional
como se ha reseñado, si no que a la que correspondió a Clarke Garned
Wolf and Company, por lo que los demandados nada reconocen
adeudarle. Sin perjuicio de lo anterior, oponen la prescripción
extintiva de dicho crédito que tiene más de cinco años. 8. La
devolución de bienes de la sociedad se debe rechazar en atención a
que la sociedad se debe disolver y en su división se debe determinar
el haber que le corresponde a Cada socio. 9. Se debe rechazar esta
indemnización de perjuicios, porque al tiempo de la cancelación del
registro en la Superintendencia de Valores y Seguros, el demandante
no tenía ningún cliente que debiera auditar sus estados financieros
por una empresa auditora inscrita en la Superintendencia de Valores
Y Seguros. Los perjuicios que se demandan, adicionalmente son
eventuales e indirectos. 10. No se debe dar lugar a indemnización
alguna de perjuicios, porque no se cumplen los presupuestos legales
para dar lugar al resarcimiento de perjuicios solicitado. No existe
incumplimiento, ni un daño patrimonial cierto y directo. 11. No se
debe condenar en costas a los demandados porque han tenido motivo
plausible para litigar.
CUATRO: Mediante el primer otrosí del mismo libelo los demandados
deducen demanda reconvencional en contra de don Juan Eduardo Lazo
Pozo en razón a los antecedentes de hecho expuestos al contestar la
demanda y en el entendido que se diere lugar a la demanda principal
y sobre la base de lo dispuesto por los artículos 2111 y 2113 del
Código Civil y 404 N*%4 del Código de Comercio solicitan que se le
condene a ser excluidos de toda participación en los beneficios
sociales de AGN JER y a soportar su cuota en las pérdidas asociadas
desde el año 2003; a reintegrar al patrimonio social los mayores
retiros que obtuvo en los años 2003 y 2004, junto a los honorarios
de las boletas electrónicas cobradas por el demandado y no
registradas en la contabilidad de la sociedad, los honorarios
correspondientes a las boletas emitidas por el demandado a la
sociedad Feltrex S.A. y que se encuentran pendientes de cobro en la
11
contabilidad de AGN JER y a reintegrar el aporte que retiró del
patrimonio de la sociedad, todo lo anterior por un valor no inferior
a $33,072.683.-, pero que se determinará en la etapa de ejecución
del fallo, conforme a la reserva que se hace en el segundo otrosí; a
indemnizar a los demandantes reconvencionales por el daño
patrimonial causado por el desarrollo en paralelo del giro social de
AGN JER Auditores y Consultores a través de los servicios prestados
por el señor Juan Lazo Pozo como persona natural y a través de la
sociedad Lazo Auditorías, ordenándole compartir las utilidades que
haya obtenido de este modo con AGN JER Auditores y Consultores que
se determinará en la etapa de ejecución del fallo, conforme a la
reserva que se hace en el segundo otrosí, y; que se condene en
costas al demandado reconvencional.
Por último, en el segundo otrosí del escrito los demandados hacen
expresa reserva del derecho a discutir la especie y monto de los
perjuicios causados en la etapa de ejecución del fallo arbitral o en
un juicio diverso.
CINCO: Que la parte demandante, replicando a fojas 196 a 211
solicita tener por ratificados y reproducidos todos los antecedentes
de hecho, fundamentos de derecho y peticiones concretas formuladas
en la demanda como en su complementación y rechaza las defensas y
argumentaciones de la contraria insistiendo en sus planteamientos.
En el otrosí del mismo escrito contesta la demanda reconvencional y
sobre la base de los argumentos expuestos en su réplica de la
demanda principal y los mismos antecedentes alegados en lo principal
de dicha presentación solicita el rechazo de la demanda
reconvencional y todas las peticiones formuladas en ella, con
expresa condenación en costas.
SEIS: Que a fojas 214 a 222 la parte de los demandados duplica en la
demanda principal manteniendo sus argumentos y haciendo nuevas
consideraciones sobre los mismos y en el otrosí replica respecto de
la demanda reconvencional reproduciendo ésta en los mismos términos.
SIETE: Que la demandada reconvencional duplica a fojas 225 a 232
reiterando y ampliando sus argumentos sobre ella.
12
OCHO: Que en estas condiciones el tribunal arbitral recibió la causa
a prueba y fijó como puntos sobre los cuales ella debía recaer los
indicados en el auto de prueba definitivo que corre a fojas 263
vlta., cuyo orden se seguirá para el análisis de la prueba.
CONSIDERANDO :
PRIMERO: Que para la resolución del asunto sometido a este tribunal
arbitral debe tenerse presente que conforme a lo acordado por las
partes en la cláusula décimo primera del estatuto social, contenido
en la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2002, otorgada
ante el Notario de Santiago don Mario Farren Cornejo, éste es un
arbitraje mixto ya que en la parte final de dicha cláusula las
partes dispusieron que “en todo caso el designado actuará como
árbitro de derecho en el fallo y como arbitrador en el
procedimiento”.
SEGUNDO: Que respecto del primero de los puntos de prueba fijados en
autos la documental de la demandante que rola a fs. 277 a 281; a fs.
350 a 355 y a fs. 410 a 417 logra acreditar el hecho que con fecha
12 de agosto de 2004 existió un acuerdo entre las partes pero no las
cláusulas o estipulaciones del mismo en los términos señalados en la
demanda pues en este aspecto éstos fueron “impugnados por los
demandados y tales probanzas aparecen contradichas por diversas
piezas de la documental rendida por la parte demandada a través de
su escrito de fojas 327 a 338.
TERCERO: Que otro tanto ocurre con la testimonial y la confesional
ya que tanto los testigos de una y otra parte como los propios
absolventes señalan como tales cláusulas las sustentadas por las
partes que los presentan y/o expresadas por ellas mismas en sus
presentaciones ante el tribunal lo que sólo permite a éste arribar a
una conclusión parcial que constituya plena prueba respecto del
hecho en cuestión, esto es, las cláusulas o estipulaciones del
acuerdo.
En efecto, rola a fojas 176 lo señalado por la demandada en su
contestación de la demanda sobre el acuerdo de socios del día 12 de
Bgosto de 2012 la que reconoce que él “contemplaba, entre otros, la
salida del señor Lazo de las sociedades APC Ltda. (hoy AGN Abatas) y
de HLF Productos y Tecnología Limitada (en adelante HLF) y, por otro
13
lado, los señores Godoy y Mardones se retirarían de la Sociedad AGN
JER”, aceptando así lo sostenido por la demandante al respecto, así
como también que los “socios acordaron que el señor Lazo se llevaría
de las oficinas de AGN JER los bienes físicos que aportó y que
estaba usando” (fojas 178) lo que aparece señalado en el mismo
sentido por la demandante en su escrito de observaciones a la prueba
de fojas 363 bis.
CUARTO: Que de lo expuesto el tribunal concluye que ambas partes
están acordes en lo antes señalado como cláusulas del acuerdo
pactado el 12 de agosto de 2004, esto es, que el Sr. Lazo se
retiraría de las sociedades APC Ltda. y HLF Ltda. y que los
demandados Sres. Godoy y Mardones se retirarían de la sociedad AGN
JER Auditores Consultores mas no en las demás estipulaciones
alegadas, las que no fueron acreditadas en autos.
QUINTO: Que en lo relativo al segundo punto de prueba sobre el grado
de cumplimiento de Jas partes de dicho acuerdo aparece de lo
expuesto por los demandados a fojas 177 que “el retiro del señor
Lazo de APC Ltda., a través de la venta de sus derechos sociales fue
muy sencilla y así ocurrió, según consta de la escritura pública de
modificación de fecha 13 de junio de 2005, otorgada en la Notaría de
Santiago de don Humberto Santelices Narducci” y que “asimismo, el
señor Lazo también salió de la sociedad HLF, cediendo su
participación social..”, lo que acredita que el Sr. Lazo cumplió lo
acordado en este aspecto. Los demandados, en cambio, no cumplieron
con ello, como lo reconocen a fojas 179, a fojas 217, a fojas 453 al
absolver posiciones don Roberto Mardones Acuña, y a fojas 508 al
hacerlo don Enzo Godoy Rivera quien da respuestas evasivas a la
posición N*16.
SEXTO: Que sobre la naturaleza de los perjuicios que pudiere haber
generado a las partes tal incumplimiento, lo que el tribunal llamó a
probar mediante el tercero de los puntos de prueba, debe
considerarse que el hecho que no se haya concretado hasta ahora la
salida de los demandados de AGN JER Auditores Consultores les ha
permitido mantener la administración de dicha sociedad y consta en
autos que en ejercicio de ella informaron a la Superintendencia de
Valores y Seguros mediante carta C-82-2004 de 31 de diciembre de
2004 “que actualmente nuestra firma se encuentra en proceso de
14
desvinculación del socio señor Juan Eduardo Lazo Pozo”, idea que
reiteraron a través de sus cartas C-86-2005 de 4 de marzo de 2005 y
C-131-2006 de 24 de abril de 2006 y que así lo entendió la señalada
Superintendencia como aparece de su oficio N” 2083 de 25 de febrero
de 2005, los que corren bajo los números 5, 10, 12 y 7,
respectivamente, del escrito de fojas 327 y siguientes de la
demandada, no obstante que conforme a lo acordado, como se señaló en
el considerando cuarto, el señor Lazo era el que continuaría en tal
sociedad y los demandados los que debían salir de ella.
Además, en uso de tales facultades los demandados también
informaron a la Superintendencia de Valores y Seguros en su carta
C_131-2006, antes citada, que en conjunto con la firma internacional
se había decidido llevar a efecto el proceso de disolución y
término de la Sociedad AGN JER Auditores Consultores y el cambio de
empresa que continuaría representando a AGN International en Chile
la cual debía ¡incluir a los actuales socios controladores y
representantes legales y traspasar a la brevedad personal y
clientes, en circunstancias que como aparece de los documentos
acompañados por la demandada bajo el N” 12 de su escrito de fs. 2327
a 338 y de la carta adjunta al mismo, que se encuentra traducida con
el documento acompañado por la demandante bajo el N* 8 de su
escrito de fs. 350 a 355, los demandados propiciaron el término de
la afiliación de la sociedad AGN JER Auditores Consultores a AGN
International y su reemplazo por la sociedad APC Ltda., de la que
también eran socios.
Que todos estos actos de administración de los demandados
redundaron en perjuicio del demandante quien por no tener facultades
de administración no pudo impugnarlos y Cuando lo hizo sus reclamos
fueron desestimados por tratarse de actuaciones de los
representantes legales de la sociedad como consta en autos con el
documento acompañado bajo el N” 14 al escrito de la demandada de fs.
327 a 338, además que hasta la fecha los demandados siguen siendo
los administradores y representantes legales de la sociedad AGN JER
Auditores Consultores.
SEPTIMO: Que en cuanto al punto número cuatro, relativo a cuál de
las partes ha desarrollado paralelamente el giro social de AGN JER
Auditores Consultores, aparece de los antecedentes del proceso, en
15
particular de las declaraciones de los testigos de ambas partes que
rolan a fojas 287, 288, 291, 295, 306, 311, 322 y 323; de los
documentos agregados por la demandada a fojas 327 y siguientes bajo
los números 25 y 54; de los acompañados por la demandante a fojas
350 y siguientes con los Nos. 11, 12, 13, 14 y 19, que tanto el
demandante como los demandados han desarrollado paralelamente a la
sociedad AGN JER Auditores Consultores el giro social de ésta ya que
dichos antecedentes así lo demuestran.
Que para determinar el efecto jurídico que tiene la actividad
paralela desarrollada por uno y otros debe tenerse presente que
conforme al artículo 2.101 del Código Civil, que es el cuerpo legal
que rige a las sociedades civiles como lo es la de que se trata, tal
infracción acarrea como consecuencia que los afectados por ella
tienen derecho a dar la sociedad por disuelta, lo que así ha alegado
como defensa la parte demandada en su contestación (fs. 192) y sobre
lo cual el tribunal se pronunciará, pero como la situación analizada
no se rige por las normas del Código de Comercio, las sanciones que
conforme a su artículo 404 ambas partes han solicitado no son
aplicables en este caso.
OCTAVO: Que en lo tocante a si el demandante Juan Eduardo Lazo Pozo
renunció de mala fe o se retiró de hecho de AGN JER Auditores
Consultores, constitutivo del quinto punto de prueba, cabe señalar
que de acuerdo a lo considerado en la motivación quinta antes
transcrita se ha tenido por acreditado que el Sr. Lazo cumplió lo
acordado por las partes retirándose de las sociedades APC Ltda. y
BLF Ltda. y se mantuvo como socio de AGN JER Auditores Consultores
por lo que el supuesto fáctico necesario para tenerlo como
renunciado o retirado de hecho de AGN JER Auditores Consultores no
se configuró, no siendo atendibles las alegaciones en tal sentido
formuladas por los demandados por no estar acreditadas en autos.
NOVENO: Que otro tanto ocurre con los demandados quienes tampoco han
renunciado o se han retirado de hecho de la sociedad AGN JER
Auditores Consultores – lo que se llamó a probar por el punto de
prueba número seis – sino que, por el contrario, han continuado
administrándola y representándola legalmente como consta de diversas
actuaciones suyas como por ejemplo las declaraciones de impuestos
correspondientes a los años tributarios 2005 y 2006 que se
16
acompañaron bajo el número 32 en el escrito de la demandada de fs.
327 y siguientes y los balances correspondientes a los años 2006,
2007, 2008 y 2009 que corren acompañados bajo los números 37 a 40 en
el escrito de la demandante de fs. 350 y siguientes.
DECIMO: Que por el punto de prueba número siete el tribunal dispuso
probar las circunstancias y fecha en las que a ANG JER Auditores
Consultores se le canceló la membrecía en AGN Internacional.
Perjuicios que ello habría provocado al demandante. Naturaleza y
montos. Como se ha señalado en el considerando sexto los demandados
propiciaron dicha cancelación debido a la notificación de la
declaración de término de la sociedad que formuló el demandante sin
considerar el desistimiento de ella que éste efectuó, la que se
materializó con fecha 31 de marzo de 2006 mediante acuerdo del
Directorio de AGN International, como consta en la copia de la carta
que corre bajo el N” 8 en el escrito de la prueba documental de la
demandante que rola a fs. 350 y siguientes. Sobre la naturaleza y
monto de los perjuicios que ello habría acarreado al demandante no
existe prueba suficiente y además, ello es irrelevante atendida la
prescripción extintiva alegada por la demandada la que al reunir las
exigencias legales que establecen los artículos 2514 y siguientes
del Código Civil el tribunal acogerá.
UNDECIMO: Que sobre la preexistencia y dominio del notebook marca
Toshiba y el kardex cuya devolución reclama don Juan Eduardo Lazo
Pozo, que el tribunal fijó como octavo punto de prueba, sólo consta
en autos lo manifestado por la parte demandada a fs. 188, en que
contestando la demanda expresa que recién a mediados de 2010 y en
conversaciones informales con el apoderado del demandante tomaron
conocimiento que al señor Lazo le faltó retirar un notebook Toshiba,
un kardex y una caja metálica amarilla. Esta última caja se encontró
y fue entregada en las oficinas del abogado del demandante pero
alegan desconocer de qué notebook y kardex se trata. Ante ello,
atendido lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil y lo
requerido por el tribunal y no habiéndose rendido alguna prueba al
efecto que permita la individualización de las especies reclamadas,
el punto de que se trata no puede tenerse por acreditado.
DUODECIMO: Que las circunstancias en que fue cancelada la
inscripción de AGN JER Auditores Consultores en el Registro de
17
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros,
señaladas como noveno punto de prueba , se encuentran acreditadas en
autos con el mérito de la carta C-131, de 24 de abril de 2006,
dirigida al Superintendente de Valores y Seguros por ambos
demandados, actuando como socios y representantes legales de la
aludida sociedad, quienes mediante ella “presentan Asesorías
Profesionales y Consultorías Limitada para que sea aprobada su
inscripción en el Registro de Auditores que mantiene la
Superintendencia de Valores y Seguros y que una vez que sea aprobada
dicha inscripción se proceda a la cancelación de la inscripción de
AGN JER Auditores Consultores”; con la carta dirigida por el
demandante a la misma Superintendencia con fecha 30 de octubre de
2006 quien, al tener conocimiento de lo anterior , “solicita se
rechace la solicitud de APC Ltda. de ser la continuadora de AGN JER
Auditores Consultores, inscrita con el N” 25 de 1984, en el Registro
de Auditores Externos de esa Superintendencia”, petición que fue
rechazada por la aludida Superintendencia mediante ORD. N” 2337 de
27.02.2007 señalando que “ la cancelación de la inscripción de la
sociedad mencionada fue solicitada por los señores Roberto Mardones
Acuña y Enzo Godoy Rivera, quienes conforme a la escritura pública
de fecha 31 de diciembre de 2003, poseen la administración y el uso
de la razón social con las más amplias facultades”, lo que en
definitiva se tradujo en la Resolución Exenta N”* 285 de fecha 25 de
junio de 2007, dictada por el Superintendente de Valores y Seguros,
cancelando, a petición de parte, la inscripción en el Registro de
Auditores Externos N” 25, correspondiente a la sociedad denominada *
AGN JER AUDITORES CONSULTORES”, documentos todos que fueron
acompañados por la demandada bajo los N*%s. 12, 13, 14 y 15 en su
escrito de prueba documental de fojas 327 y siguientes, que
acreditan que tal cancelación se produjo a petición de los
demandados actuando como administradores y representantes legales de
AGN JER Auditores Consultores.
DECIMOTERCERO: Que en lo relativo a los retiros efectuados por los
socios de AGN JER Auditores Consultores en los años 2003 y 2004 y
honorarios cobrados por el demandado reconvencional Juan Eduardo
Lazo Pozo mediante boletas electrónicas no registradas en la
contabilidad de la sociedad, señalado como décimo punto de prueba,
Cabe expresar que no existe prueba en autos sobre los retiros
18
efectuados por los socios en el año 2003, en cambio si la hay
respecto de los realizados en el año 2004 ya que consta en el
balance General de AGN JER Auditores Consultores del período enero a
diciembre de 2004 que bajo el N” 35 se acompañó por la demandante
mediante su escrito de fs. 350 y siguientes, que los retiros
efectuados en ese año por don Juan Lazo Pozo ascendieron a $
11.685.585,:; los de don Enzo Godoy Rivera a $ 5.267.112 y los de don
Roberto Mardones Acuña a $ 4.265.388, señalándose también los de
otros socios que no son parte en esta causa y en cuanto a los
honorarios percibidos por el demandado reconvencional mediante
boletas electrónicas aparece de las respuestas de don Juan Eduardo
Lazo Pozo a las posiciones 29, 30 y 32 del pliego de fs. 470 y
siguientes que rolan a fs. 477 que efectivamente él giró boletas
electrónicas a nombre de la sociedad y percibió los pagos
correspondientes a ellas por montos que no fueron establecidos en
autos.
DECIMOCUARTO: Que sobre la efectividad de que los demandados Enzo
Godoy Rivera y Roberto Mardones Acuña se obligaron a pagar de modo
vitalicio al demandante don Juan Eduardo Lazo Pozo la suma de $
1.000.000 mensuales. Estipulaciones y condiciones para su pago.
Origen de la obligación y cumplimiento de la misma, que se dispuso
como undécimo punto de prueba, debe tenerse presente lo razonado en
los considerandos segundo, tercero y cuarto respecto del primero de
los puntos de prueba fijados en esta causa, mediante los cuales se
estableció que las únicas estipulaciones que habrían acordado las
partes y que están acreditadas son las señaladas en el considerando
cuarto y no existiendo en el proceso otra prueba suficiente respecto
del punto que se analiza no cabe sino tener por no probado el hecho
que los demandados se habrían obligado a pagar de modo vitalicio al
demandante la suma de $ 1.000.000 mensuales.
DECIMOQUINTO: Que en cuanto a si la sociedad AGN JER Auditores
Consultores se encuentra disuelta. Fecha y motivos de tal hecho, que
es el duodécimo y último punto de prueba fijado en esta causa, debe
considerarse que conforme a la cláusula séptima del pacto social
contenido en la escritura pública de fecha 31 de diciembre de 2002,
otorgada ante el Notario de Santiago don Mario Farren Cornejo, que
rola de fs. uno a cuatro en autos, los socios de ella acordaron que
19
“ la sociedad comenzará a regir el 26 de diciembre de dos mil dos y
durará dos años, renovándose en forma tácita y sucesiva por períodos
de dos años, si ninguno de los socios manifiesta por escrito, con
tres meses de anticipación a lo menos, su voluntad de ponerle
término”.
En la especie ocurrió que el socio Juan Eduardo Lazo Pozo manifestó
mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2005 otorgada
ante el Notario de Santiago don Sergio Carmona Zúñiga, suplente del
titular Sergio Carmona Barrales, su voluntad de poner término al
contrato social al final del período en curso, esto es el día 26 de
diciembre de 2006, acto del que se desistió el 27 de septiembre de
2006 mediante escritura pública otorgada ante el último Notario
señalado, como consta en los documentos acompañados bajo los N*s. 1
y 3 por la parte demandada en su escrito de prueba documental que
rola a fs. 327 y siguientes.
Conforme al pacto social el plazo de tres meses de anticipación está
estatuido para manifestar la voluntad de poner término a la sociedad
pero respecto del desistimiento de dicha actuación no hay un plazo
establecido en los estatutos por lo que éste operó en el caso de
autos como se desprende del hecho que los administradores y
representantes legales continuaron con el funcionamiento de ella,
como aparece de diversas actuaciones ya enunciadas en el
considerando noveno, en vez de iniciar el proceso de liquidación de
la, sociedad que.
5 lo que correspondía si hubieran reconocido la
validez del aviso de término de la misma.
Que, en consecuencia y por lo razonado no se puede considerar que la
sociedad AGN JER Auditores Consultores se encuentre disuelta a raíz
de la expresión de voluntad en el sentido de disolverla al final del
período en curso que manifestara el demandante mediante la escritura
pública de fecha 27 de diciembre de 2005 en la Notaría de don Sergio
Carmona Barrales, ya que se desistió de ello válidamente.
Que no obstante lo anterior, los demandados ham opuesto a las
pretensiones números cuatro y seis del petitorio de la demanda de
autos la alegación de que la sociedad AGN JER Auditores Consultores
terminó y se debe liquidar, lo que conforme al razonamiento séptimo
20
de este fallo y lo dispuesto por el artículo 2101 del Código Civil
deberá así declararse, fijándose la fecha en que ello ocurrió.
DECIMOSEXTO: Que para resolver las pretensiones de las partes
contenidas en los petitorios de la demanda principal y de la
reconvencional ellas deben examinarse a la luz de la prueba rendida,
su análisis y conclusiones, lo que lleva a establecer que la
petición del demandante por la que solicita que se condene a los
demandados a rendir cuentas en su calidad de socios administradores
de AGN JER Auditores Consultores de la administración de dicha
sociedad desde el año 2004 a la fecha debe acogerse ya que los
demandados se allanaron a ella en su contestación de la demanda.
DECIMOSEPTIMO: Que lo solicitado por la demandante en cuanto a la
reserva de las acciones civiles y criminales a que de lugar la
aludida rendición de cuentas no requiere pronunciamiento del
tribunal por tratarse de acciones que reconoce a las partes el
ordenamiento jurídico vigente.
DECIMOCTAVO: Que la petición relativa a que se ordene pagar a los
demandados los retiros asegurados pendientes del demandante,
ascendentes a un millón de pesos mensuales, que se le adeudan desde
el año 2004 a la fecha por lo que ascenderían a $ 77.000.000, más
reajustes e intereses, debe señalarse que conforme a lo razonado en
los considerandos segundo, tercero, cuarto y décimocuarto no se
acreditó en la causa la existencia de tal obligación por lo que el
tribunal no dará lugar a tal pretensión.
DECIMONOVENO: Que el demandante requiere que se ordene a los
demandados devolver el impuesto a la renta de la segunda categoría
recibido por AGN JER Auditores Consultores de la Tesorería General
de la República en el mes de octubre del año 2005 correspondiente a
los honorarios generados por el demandante en el año 2004, que los
demandados alegan haberle pagado, deberá ordenarse la devolución
solicitada por no haberse acreditado la excepción de pago en autos,
sin perjuicio de lo que al respecto arroje la rendición de cuentas
que deberán efectuar los demandados conforme a lo señalado en el
considerando decimosexto.
VIGESIMO: Que sobre la petición del demandante consistente en que se
ordene a los demandados pagarle la participación del 28,33% de la
21
utilidad establecida en la escritura de AGN JER Auditores
Consultores, calculada sobre las utilidades percibidas desde el año
2004 hasta la fecha, cabe consignar que el pacto social contenido en
la escritura de modificación de la sociedad AGN JER Auditores
Consultores de fecha 31 de diciembre de 2002, otorgada ante el
Notario Público de Santiago don Mario Farren Cornejo, establece en
su cláusula sexta que las utilidades y las eventuales pérdidas de la
sociedad se distribuyen anualmente de común acuerdo entre los socios
y la cláusula quinta que al demandante, de acuerdo a sus aportes,
le corresponde un 28,33% del capital y derechos, por lo que éste
debe recibir y está obligado a soportar dicho porcentaje respecto de
las utilidades o pérdidas de la sociedad que arroje la rendición de
cuentas que habrán de efectuar los demandados, ya que no se ha
acreditado en autos que exista un acuerdo de distribución de
utilidades y pérdidas distinto al que señala la aludida cláusula
quinta del pacto social.
Debe agregarse que no es legalmente válido lo alegado por los
demandados en cuanto a que ello dependía de la gestión de cada socio
por no haberse acreditado el acuerdo de los socios sobre aquella
circunstancia y en ausencia de la misma estar regida tal situación
por los artículos 2068 y 2070 del Código Civil.
VIGESIMOPRIMERO: Que respecto de lo solicitado por el demandante en
el sentido que los demandados deben retirarse de AGN JER Auditores
Consultores debe señalarse que atendido el tiempo transcurrido y lo
razonado en el considerando décimoquinto esta petición no puede
acogerse porque ello resultaría contradictorio con lo que se
resolverá sobre la disolución de la sociedad.
VIGESIMOSEGUNDO: Que sobre el pago de la suma equivalente en pesos a
11.200 libras esterlinas, más intereses, que el demandante habría
gastado desde 1976 hasta el 2002 para mantenerse en AGN
International, de la cual fue expulsado a petición de los
demandados, atendido lo expresado en el considerando décimo y
procediendo acoger la prescripción alegada por los demandados, no se
dará lugar a esta petición.
22
VIGESIMOTERCERO: Que tampoco procede acceder a la devolución de un
Notebook Toshiba y kardex solicitados por el demandante en atención
a lo razonado en el considerando undécimo de este fallo.
VIGESIMOCUARTO: Que sobre la indemnización de los perjuicios
económicos causados al demandante por los demandados al solicitar la
cancelación de AGN JER Auditores Consultores en el Registro de
Auditores Externos de la Superintendencia de Valores y Seguros el
tribunal resolverá conforme a lo expuesto en el considerando
duodécimo y a lo solicitado en el escrito de la demandante de fojas
166.
VIGESIMOQUINTO: Que la indemnización de los perjuicios que el
demandante solicita de los demandados por desarrollar el giro social
en paralelo a la sociedad AGN JER Auditores Consultores a través de
AGN ABATAS CONSULTORES no será acogida en atención a lo razonado en
el considerando séptimo.
VIGESIMOSEXTO: Que sobre la última pretensión del demandante debe
señalarse que no se ha acreditado en autos que los hechos materia de
esta causa le hayan provocado otro tipo de perjuicios que los
analizados en estas consideraciones.
VIGESIMOSEPTIMO: Que en cuanto al petitorio de la demanda
reconvencional no procede dar lugar a la primera y tercera de dichas
pretensiones atendido lo expuesto en los considerandos séptimo y
décimosexto, pues no son legalmente aplicables en la situación de
autos. Lo solicitado en la segunda pretensión tampoco procede ya que
los mayores retiros del demandante que se invocan no están
acreditados en autos, sin perjuicio de lo que arroje la cuenta que
se ordena rendir y, tratándose de una sociedad civil de
profesionales todos los socios pueden retener lo obtenido en su
ejercicio paralelo pues la sanción solicitada no es aplicable
conforme a lo razonado en el considerando séptimo;
VIGESIMOCTAVO: Que sobre las condenas en costas solicitadas por
ambas partes el tribunal se pronunciará de un modo diferente
atendido lo que se declarará en esta sentencia. Déjase establecido,
en todo caso, que conforme a lo propuesto sobre los honorarios del
juicio arbitral en la audiencia de fs. 236, lo que no fue objetado
por ninguna de las partes y a la cuantía determinada a fs. 672,
23
tales honorarios ascienden a $ 14.253.634 los del Juez Arbitro y $
1.425.363 los de la Actuaria. Se deja además constancia que cada
una de las partes ha cancelado con anterioridad la suma de $
3.000.000 a cuenta de los aludidos honorarios.
Con el mérito de las consideraciones expuestas y atendido lo
dispuesto por los artículos 1698 y siguientes, 2053 a 2115, 2492 a
2497 y 2514 y siguientes del Código Civil; 144, 160, 170, 173, 428 y
628 del Código de Procedimiento Civil se declara:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por don Juan Eduardo Lazo
Pozo en contra de don Enzo Godoy Rivera y don Roberto Mardones Acuña
sólo en cuanto los demandados:
A.- Deberán rendir cuenta en su calidad de socios administradores de
AGN JER Auditores Consultores de la administración de dicha sociedad
desde el año 2004 hasta la fecha de esta sentencia;
B.- Deberán devolverle el impuesto a la renta de la segunda
categoría recibido por AGN JER Auditores Consultores de la Tesorería
General de la República en el mes de octubre del año 2005
correspondiente a los honorarios generados por el demandante en el
año 2004, en los términos señalados en el considerando decimonoveno;
C.- Deberán pagarle al demandante su participación del 28,33%
calculada sobre las utilidades que arroje la rendición de cuentas
señalada en el punto decisorio A desde el año 2004 hasta la fecha de
esta sentencia y
D.- Deberán indemmizarle los perjuicios económicos causados al
demandante al solicitar la cancelación de AGN JER Auditores
Consultores en el Registro de Auditores Externos de la
Superintendencia de Valores y Seguros, los que en su naturaleza y
monto se determinarán conforme a la reserva que solicitó y se
concede más adelante;
E.- Se rechaza tal demanda en lo demás pretendido por las
motivaciones expuestas en la parte considerativa.
II.- Se hace lugar a la reserva pedida por el demandante para
determinar en la etapa de ejecución del fallo la especie y el monto
de los perjuicios ordenados indemnizar en la letra D anterior.
24
T111.- Se rechaza la demanda reconvencional de la parte
demandada en la forma señalada en el considerando vigésimoseptimo.
IV.- En cuanto a lo alegado por la demandada al contestar las
pretensiones números cuatro y seis de la demanda y lo expresado en
los considerandos séptimo y decimoquinto, se declara disuelta con
esta fecha la sociedad AGN JER Auditores Consultores, procédase a su
liquidación una vez rendida la cuenta ordenada en el punto I letra A
de estas decisiones.
V.- Que no habiendo resultado totalmente vencida ninguna de las
partes y habiendo tenido ambas motivos plausibles para litigar, las
costas correspondientes a los honorarios del Juez Arbitro y de la
Actuaria serán canceladas por mitades y las procesales en que hayan
incurrido por cada una de las partes.
Notifíquese del hecho de haberse dictado sentencia por correo
electrónico y el fallo personalmente o por cédula.
Dictada por el Juez Arbitro don Rodolfo D'”Alencon
Masferrer.
Alba Eliana Valdés González
Actuaria
25
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=a4a9f385db14e18434df7b30e1b6d1e8VFdwQmVFMXFSWGROUkVWNVRucFplRTFSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909