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EMPRESA NACIONAL DEL PETROLEO 2018-09-11 T-18:48

E

Santiago, 11 de septiembre de 2018

HECHO ESENCIAL
Empresa Nacional del Petróleo
Empresa Pública

Inscripción Registro de Valores N2 783

Señor

Joaquín Cortez Huerta

Presidente

Comisión para el Mercado Financiero
Av. Libertador Bernardo O’Higgins 1.449

SANTIAGO

Ref.: Complementa hecho esencial de 6 de septiembre de 2018 en que se
informa formulación de cargos a ENAP Refinerías S.A. por parte de la
Superintendencia del Medio Ambiente.

De nuestra consideración:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 inciso segundo de la
Ley N” 18.045, de Mercado de Valores, en las Normas de Carácter General números 30 y 364 de la Comisión
para el Mercado Financiero (“CMF”) y en cumplimiento de lo ordenado por Oficio Ordinario N2 24.522 de 10 de
septiembre de 2018 de la CMF, complementamos nuestro hecho esencial de fecha 6 de septiembre de 2018 en
que se informa que ENAP Refinerías S.A., filial de la Empresa Nacional del Petróleo, ha sido notificada de la
Resolución Exenta N” 1/F-30-2018 (“Resolución”), dictada por la Superintendencia del Medio Ambiente
(“SMA”), dando respuesta a las siguientes solicitudes de complementación:

ENAP

“1. Implicancias en términos operativos o de funcionamiento para la sociedad, producto de la resolución
mencionada.”

La Resolución de formulación de cargos, atendida su naturaleza jurídica, no produce efectos en la operación,
sin perjuicio de lo que se resuelva en definitiva por las autoridades administrativas o judiciales según
corresponda.

“2. En relación a las referencias a la Ley Orgánica de la SMA, deberá indicar explícitamente las infracciones u
obligaciones efectuadas en la formulación de cargos a la sociedad, como asimismo, señalar las sanciones a
que podría estar expuesta.”

Por medio de la Resolución, la SMA formula a ENAP Refinerías S.A. tres cargos:

– Cargo tipificado bajo la letra a) del artículo 35 de la Ley Orgánica SMA, calificado preliminarmente
como una infracción gravísima, en el que se imputa el incumplimiento de las condiciones, normas y
medidas establecidas en la Resolución de Calificación Ambiental N2 53/2005 debido a la “Utilización
del sistema de tratamiento, en el marco de la mantención de los estanques T-5104 y T-5109, en
condiciones distintas a lo aprobado, lo que se expresa en: – Vertimiento de fluidos con una
caracterización distinta a la aprobada. – Eficiencia de remoción inferior a lo comprometido en la
evaluación ambiental. – Vertimiento de un volumen de fluidos en contravención al diseño del sistema
de tratamiento mediante camiones de vacío. – Vertimiento de fluidos en un lugar distinto al estanque
de distribución, en el sistema de tratamiento del Sector Remodelación”.

– Cargo tipificado bajo la letra c) del artículo 35 de la Ley Orgánica SMA, calificado preliminarmente
como una infracción leve, en el que se imputa el incumplimiento de la norma de emisión contenida en
el artículo 12 del D.S. 90/2000 debido a que “El Terminal Marítimo no reportó el parámetro zinc en
diez informes del año 2017 en la descarga al mar del sistema de tratamiento de Riles”.

– Cargo tipificado bajo la letra c) del artículo 35 de la Ley Orgánica SMA, calificado preliminarmente
como una infracción leve, en el que se imputa el incumplimiento de la norma de emisión contenida en
el artículo 12 del D.S. 90/2000 debido a que “El Terminal Marítimo presentó superación del límite
máximo permitido para la Tabla N25 del D.S. N2 90/2000, para el parámetro hidrocarburos volátiles en
julio de 2017 en la descarga al mar del sistema de tratamiento de Riles, no configurándose los
supuestos señalados en el numeral 6.4.2 del D.S. N2 90/2000”.

Respecto a lo anterior, se debe considerar que la calificación de las infracciones imputadas en la formulación
de cargos puede ser confirmada o modificada en la resolución final dictada por la SMA en el procedimiento
sancionatorio iniciado por la Resolución.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica SMA, las infracciones gravísimas podrán ser objeto
de revocación de la resolución de calificación ambiental, clausura, o multa de hasta diez mil unidades

tributarias anuales. Las infracciones leves, en cambio, podrán ser objeto de amonestación por escrito o multa
de una hasta mil unidades tributarias anuales.

“3. Efectos financieros que pudiere tener sobre los activos, pasivos o resultados de la sociedad.”

Según los análisis y antecedentes tenidos en consideración a la fecha, dicha formulación de cargos, atendida su

naturaleza jurídica, no genera efectos que pudieran hacer variar de manera significativa los activos, pasivos o
resultados de ENAP Refinerías S.A. o de la Empresa Nacional del Petróleo.

“4. Cualquier otro antecedente que se considere relevante para la adecuada comprensión y evaluación del
hecho esencial.”

Hacemos presente a usted que con fecha 24 de agosto de 2018, a través de Resolución Exenta N* 1066 la
Superintendencia de Medio Ambiente ordenó ciertas medidas provisionales pre-procedimentales a
implementar dentro del plazo de 15 días hábiles, las cuales se encuentran en proceso de ejecución.

Sin otro particular, lo saluda atentamente,

ARIEL AZAR NUÑEZ

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=f7fd223c44702503349f717b1f2ee75bVFdwQmVFOUVRVFZOUkVVeFRucG5kMDUzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682376108

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