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CHILE
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3642/36 Oficio N% 10.887
VALPARAÍSO, 28 de agosto de 2013
A S.E. EL
Tengo a honra comunicar a V.E. que
PRESIDENTE el Congreso Nacional ha dado su aprobación al
DE LA REPÚBLICA proyecto de ley que pone término a la existencia
legal de la Empresa de Abastecimiento de Zonas
Aisladas (EMAZA), correspondiente al boletín N*8786-
27.
PROYECTO DE LEY:
“Artículo 1*.- Pónese término a la
existencia legal de la Empresa de Abastecimiento de
Zonas Aisladas, en adelante, la Empresa, a contar de
la designación del liquidador a que se refiere el
artículo siguiente.
Para el solo efecto de su
liquidación, la empresa se entenderá subsistente por
el plazo máximo que fija el artículo 6”.
Artículo 2%.- Por acuerdo del
Consejo de la Corporación de Fomento de la
Producción, se designará a un liquidador que estará a
cargo de la liquidación de la Empresa, en las
condiciones que establece la presente ley y las
especiales que pueda fijar el Consejo en el ámbito de
ésta, dentro del plazo máximo de treinta días
hábiles, a contar de la fecha de su entrada en
CHiLE
vigencia. Mediante igual procedimiento se podrá
remover al liquidador, nombrando a uno en reemplazo,
por el período que reste hasta completar el plazo
señalado en el artículo 6”.
En el mismo acto, el Consejo de la
Corporación de Fomento de la Producción establecerá
los honorarios del liquidador. La condición de ser
funcionario o asesor de la Corporación de Fomento de
la Producción no es incompatible con la designación
de liquidador; sin embargo, la remuneración u
honorario que se perciba por tal condición será
incompatible con la que se obtenga en la calidad de
liquidador.
El liquidador estará sujeto a las
normas de probidad administrativa previstas en la ley
orgánica constitucional de Bases Generales de la
Administración del Estado, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto
con fuérza de ley N%1, de 2000, del Ministerio
Secretaría General de la Presidencia, debiendo
incorporarse una cláusula que así lo disponga en su
designación, sin perjuicio de la responsabilidad
civil o penal que pudiere afectarle por los actos
realizados en el ejercicio de su función.
Artículo 3%.- Corresponderá al
liquidador la dirección y administración de la
Empresa para el solo efecto de su liquidación, con
las siguientes facultades y obligaciones:
a)Enajenar a título oneroso. los
bienes de la Empresa.
b) Continuar y concluir las
operaciones pendientes.
c)Liquidar las cuentas con terceros
y pagar las deudas de la Empresa.
d)Cobrar los créditos y ejercer los
demás derechos que correspondieren a la Empresa.
CHiLE
e) Representarla judicial y
extrajudicialmente, con las facultades que se
mencionan en los dos incisos del artículo 7% del
Código de Procedimiento Civil.
f) Otorgar y revocar mandatos.
g)Contratar la prestación de los
servicios que sean estrictamente necesarios para
efectuar la liquidación.
h)Celebrar, con los trabajadores a
que refiere el artículo 5%, toda clase de
transacciones, judiciales o extrajudiciales,
destinadas a poner término a litigios pendientes o a
precaver litigios eventuales, relativos, unos Y
otros, al cobro de indemnizaciones oO de otras
prestaciones a que eventualmente tengan derecho
dichos trabajadores, de acuerdo con las disposiciones
legales y convencionales vigentes y que deriven de la
relación laboral existente entre las partes.
i)Poner término y transigir, en las
condiciones que acuerde, los juicios que la Empresa
tenga pendientes, sea como demandante o demandada, y
celebrar transacciones destinadas a precaver litigios
eventuales de cualquier especie relacionados con las
actividades que la Empresa haya desarrollado.
J)En general, otorgar, celebrar y
realizar todos los actos, contratos y operaciones que
estime convenientes para el cumplimiento de la
liquidación.
Artículo 4”.- La enajenación de los
bienes muebles de la Empresa se regirá por lo
dispuesto en los incisos cuarto, quinto y sexto del
artículo 24 del decreto ley N*1,939, de 1977.
La enajenación de los bienes
inmuebles se realizará de acuerdo con lo establecido
en el título 1V del mismo cuerpo legal.
Sin perjuicio de lo anterior, la
Corporación de Fomento de la Producción podrá
autorizar al liquidador a donar los bienes de la
Empresa al Fisco de Chile, conforme a lo previsto en
los artículos 36, 37 y 38 del mencionado decreto ley.
CHE
Artículo 5%.- Autorízase al
liquidador para poner término a los servicios de los
trabajadores de la Empresa, entendiéndose otorgadas,
por el solo ministerio de la ley, para los casos que
corresponda, las autorizaciones administrativas y
judiciales que el Código del Trabajo y sus leyes
complementarias exigen para la desvinculación
laboral, colectiva o individual, de los trabajadores.
Artículo 6%.- Transcurridos seis
meses contados desde la entrada en vigencia de esta
ley, el liquidador pondrá término a sus funciones,
haya o no haya terminado la liquidación, y deberá
rendir cuenta de su cometido, en la que incluirá un
inventario de todos los recursos, bienes y deudas de
la Empresa en liquidación, indicando el estado en que
se encuentran.
En todo caso, el liquidador podrá
rendir cuenta antes del período indicado, si estima
que ha concluido su labor.
El Consejo de la Corporación de
Fomento de la Producción deberá pronunciarse sobre
dicha cuenta y, en caso de aprobarla, deberá hacerlo
mediante acuerdo.
Si la cuenta no fuere aprobada, el
liquidador deberá continuar desempeñándose hasta
subsanar totalmente las observaciones Y reparos
formulados por el Consejo, dentro del plazo que éste
le fije.
No obstante, si durante dicha
extensión de plazo se estimare necesario, podrá
reemplazarse al liquidador conforme a lo dispuesto en
el inciso primero del artículo 1”, exclusivamente por
el período de extensión previamente fijado.
Artículo 7%.- Sin perjuicio de los
organismos de control que en materia financiera y
contable corresponda, la Contraloría General de la
República examinará y juzgará, con posterioridad, la
gestión financiera y contable del proceso de
liquidación.
Artículo 8%.- Pónese término al
Servicio de Bienestar de la Empresa de Abastecimiento
de Zonas Aisladas.
Los ex trabajadores de la Empresa
que, a la fecha de publicación de esta ley, sean
afiliados al Servicio de Bienestar de la Empresa de
Abastecimiento de Zonas Aisladas serán incorporados,
por el sólo ministerio de la ley, al Servicio de
Bienestar del Ministerio de Economía, Fomento y
Turismo.
Artículo 9%.- El producto que
resulte de la liquidación, así como los bienes de
cualquier clase no enajenados o liquidados, se
transferirán en dominio a la Corporación de Fomento
de la Producción por el solo ministerio de la ley.
Cuando se trate de inmuebles o de
otros bienes cuya transferencia de dominio requiera
de inscripción en registros públicos, los
conservadores respectivos procederán a inscribir las
transferencias a que se refiere el inciso anterior,
sirviendo de título suficiente la presente ley.
Artículo 10.- Adoptado el acuerdo
requerido por el inciso tercero del artículo 6%, la
Corporación de Fomento de la Producción será, para el
solo efecto del término total del proceso de
liquidación, la continuadora legal de la Empresa de
Abastecimiento de Zonas Aisladas.
Artículo 11.- Derógase el decreto
con fuerza de ley N*274, de 1960, del Ministerio de
Hacienda, que crea la empresa del Estado denominada
“Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas”.
Artículo transitorio.- El mayor
gasto que signifique la aplicación de la presente ley
será de cargo exclusivo de la Empresa de
Abastecimiento de Zonas Aisladas. No obstante lo
anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la
partida Tesoro Público, podrá suplementar dicho
presupuesto en la parte del gasto que no pudiere
financiarse con los referidos recursos.”.
CHE
Dios guarde a V.E.
EDMINDO ELUCHANS URENDA
Presidente la Cámara df Diputados
IGUEL LANDEROS PER
Secretario General de la Cámara de iputados
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=9d7b9cea241553364cb50533ff7b3494VFdwQmVFMTZRVFZOUkVFMFRXcFJNazFSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909