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Valparaíso, 29 de enero de 2015
Señor
Superintendente de Valores y Seguros
Santiago
Ref.: HECHO ESENCIAL
Señor Superintendente:
Conforme a lo establecido en el artículo 9% e inciso segundo del artículo 10%
de la Ley N* 18.045, y a lo indicado en la Sección II, punto 2.2, de la Norma
de Carácter General N* 30 de esa Superintendencia, adjuntamos hecho
esencial debidamente suscrito por el Gerente General.
Atentamente,
COMPAÑÍA CHILENA DE NAVEGACION INTEROCEANICA S.A.
MAC
José Luis Chanes Carvajal
Gerente General
06; Superintendencia de Valores y Seguros
Bolsa de Comercio de Santiago, Bolsa de Valores, Santiago
Bolsa Electrónica de Chile, Bolsa de Valores, Santiago
Bolsa de Corredores, Bolsa de Valores, Valparaíso
Archivo
CcniI
RS 1
HECHO ESENCIAL
IDENTIFICACION DEL EMISOR:
INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE VALORES | 129
No
cru 712
RUT 90.596.000-8
RAZON SOCIAL
COMPAÑÍA CHILENA DE
NAVEGACION INTEROCEANICA
S.A.
NOMBRE DE FANTASIA
INTEROCEANICA
DOMICIO LEGAL Y ADMINISTRATIVO
PLAZA DE LA JUSTICIA 59
TELEFONO
(32) 2275500
FAX (32) 2255949
CASILLA 1410
CIUDAD VALPARAISO
REGION 5
ww.ccni.cl
La presente comunicación se hace en virtud de lo establecido en el artículo
99 e inciso segundo del artículo 10% de la Ley N* 18.045, y que trata de un
hecho esencial respecto de la sociedad, sus negocios, sus valores de oferta
pública o de la oferta de ellos; como asimismo considerando la Sección II,
punto 2.2, de la Norma de Carácter General N* 30 de la Superintendencia
de Valores y Seguros.
HECHO ESENCIAL
El Directorio en sesión celebrada el día de hoy, ha tomado conocimiento, a
través de la prensa, que la Fiscalía Nacional Económica (“FNE”) presentó un
requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia
(TDLC”), en contra de varias empresas navieras que participan en el
transporte marítimo internacional de vehículos, incluyendo en ellas a
Compañía Chilena de Navegación Interoceánica S.A. (“CCNI”).
Al respecto, y aún cuando CCNI no ha sido notificada del requerimiento, es
necesario señalar que CCNI es parte de un consorcio internacional,
denominado Shin-Nanseikai, el cual se encuentra debidamente registrado
ante las autoridades regulatorias del transporte marítimo, tanto en Asia
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como en Chile, y que nuestra participación en el mercado nacional en este
rubro es muy menor, alcanzando sólo un 3,7%.
El Directorio, la administración y sus asesores legales, en base a la
información con la que cuenta a la fecha, estiman que CCNI no ha incurrido
en las prácticas que la FNE le imputa, por lo tanto no debiera tener un
efecto financiero significativo para la compañía. Sin embargo, desconocemos
las prácticas de las otras compañías navieras y los efectos que pudiera tener
en estas.
Cabe destacar que CCNI no participa en la mayoría de los tráficos, USA y
Europa, mencionados por la FNE.
El proceso a que da lugar el requerimiento ante el TDLC es de lato
conocimiento; este recién se está iniciando. En su oportunidad CCNI va a
ejercer el derecho a defenderse en todas las instancias que corresponda.
El requerimiento hecho por la FNE no afecta la venta del negocio de
contenedores a la naviera alemana Hamburg Siúdamerikanische
Dampfschifffahrts-Gesellschaft KG (“HSUD”), porque esa empresa no
participa en el transporte de automóviles y por ello nunca fue parte de la
negociación.
El Directorio acordó asimismo, facultar al Gerente General de la compañía,
para efectuar las comunicaciones pertinentes.
A
José Luis Chanes Carvajal
Gerente General
Valparaíso, 29 de enero de 2015
Wwww.ccn
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=16bcb1ac5aaf59562eb778889f4c33fdVFdwQmVFNVVRWGhOUkVGNFRXcE5OVTFuUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909