Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

CENCOSUD: CENCOSUD S.A. 2017-07-17 T-17:24

C

CONTRATO DE EMISIÓN ENTRE
CENCOSUD S.A.

como Emisora,

y
CENCOSUD RETAIL S.A.,

como Garante

BONOS DE PAGO PREFERENTES AL 4,375% CON VENCIMIENTO AL 2027

THE BANK OF NEW YORK MELLON,

como Trustee, Agente Pagador, Secretario y Agente de Traspaso

Fechado el 17 de julio de 2017
ÍNDICE
CONTRATO DE EMISIÓN fechado el 17 de julio de 2017, entre Cencosud S.A., una
sociedad anónima constituida en virtud de las leyes de Chile (la “Sociedad”); Cencosud
Retail S.A., una sociedad anónima constituida en virtud de las leyes de Chile y una filial
perteneciente mayoritariamente a la Sociedad, como garante (la “Garante”); y The Bank
of New York Mellon, una sociedad debidamente constituida y existente en virtud de las
leyes de Nueva York autorizada para realizar negocios bancarios, como Trustee,
Secretario, Agente Pagador y Agente de Traspaso (según esas expresiones se definen
más adelante)..

Cada una de las partes acuerda lo siguiente para beneficio de la otra parte y para
beneficio igual y proporcional de los Tenedores de Bonos de Pago Preferentes de la
Sociedad al 4,375% con vencimiento el 2027, que se emitirán periódicamente tal como
se indica en este Contrato de Emisión (los “Títulos de Deuda”).

ARTICULO I
Definiciones; Incorporación por Referencia y Reglas de
Interpretación
Sección 1.01. Definiciones.

“Bonos 2021” significa los bonos 5,500% de la Sociedad con vencimiento el 20 de
enero de 2011, con monto total de capital de US$750.000.000.

“Bonos 2023” significa los bonos 4,875% de la Sociedad con vencimiento el 6 de
diciembre de 2012, con monto total de capital de US$1.200.000.000.

“Montos Adicionales” tienen el significado que se indica en la Sección 5.05(a) de este
Contrato.

“Títulos de Deuda Adicionales” significa los Títulos de Deuda emitidos en virtud de la
Sección 2.01(c) de este Contrato, en su caso.

“Asociado” significa respecto de cualquiera Persona especificada, cualquiera otra
Persona que controle o sea controlada, directa o indirectamente, por o bajo un control
común directo o indirecto con esa Persona especificada. Para los efectos de esta
definición, cuando se use la palabra “control” respecto de cualquiera Persona
especificada, esta significará el poder para dirigir la gestión y las políticas de esa
Persona, directa o indirectamente, sea poseyendo acciones con derecho a voto, por
contrato u otro.

“Título de Deuda Atribuible” significa, respecto de cualquier arriendo específico en
virtud del cual la Sociedad o cualquiera de sus Filiales tenga que responder en cualquier
momento en calidad de arrendataria y cualquiera fecha en la que el monto de éste deba
determinarse, las obligaciones netas totales de la arrendataria, por concepto de pago del
arriendo durante el plazo del arriendo restante (incluyendo cualquier período por el que
ese arriendo se haya extendido o pueda, a opción del arrendador, extenderse)
descontado desde las fechas de vencimiento respectivas de éste hasta esa fecha a una
tasa anual equivalente a la tasa de interés inherente a ese arriendo (determinada de
buena fe por la Sociedad conforme con las prácticas financieras generalmente
aceptadas).

“Directorio” significa el Directorio de la Sociedad o cualquier comité debidamente
autorizado por el Directorio para actuar en representación de él.

“Acuerdo del Directorio” significa una copia de un acuerdo certificado por el Secretario
o un Asistente del Secretario de la Sociedad como válidamente adoptado por el
Directorio y que deberá estar en pleno vigor y vigencia en la fecha de esa certificación.

“Día Hábil” significa cada día que no sea un Feriado Legal.
“Chile” significa la República de Chile.

“Superintendencia de Valores de EE.UU.” significa la Superintendencia de Valores de
Estados Unidos de América (U.S. Securities and Exchange Commission), constituida
periódicamente en virtud de la Exchange Act.

“Sociedad” significa la parte designada como tal en el primer párrafo de este Contrato
de Emisión hasta que un sucesor la remplace conforme las disposiciones de este
Contrato y, posteriormente, significa el sucesor y, para los efectos de cualquiera
disposición contenida en este Contrato, cada otro deudor de los Títulos de Deuda.

“Orden de la Sociedad” tiene el significado que se indica en la Sección 2.03(d) de este
Contrato.

“Emisión de Bonos del Tesoro Similares” significa los Bonos del Tesoro de los Estados
Unidos escogidos por un Banco de Inversiones Independiente como teniendo un
vencimiento similar al plazo restante de los Títulos de Deuda que deben rescatarse que
se utilizarían, al momento de escoger y conforme con las prácticas financieras
habituales, para determinar el precio de nuevas emisiones de títulos de deuda
corporativos con un vencimiento similar al plazo restante de esos Títulos de Deuda.

“Precio de Bonos del Tesoro Similares” significa respecto de una fecha de rescate, (a) el
promedio de cuatro Cotizaciones de Corredores de Bonos del Tesoro de Referencia para
esa fecha de rescate, después de excluidas las Cotizaciones de Corredores de Bonos del
Tesoro de Referencia más alta y más baja, o (b) si el Banco de Inversiones
Independiente obtiene menos de cuatro de esas Cotizaciones de Corredores de Bonos
del Tesoro de Referencia, el promedio de todas esas cotizaciones.
“Activo Tangible Neto Consolidado” significa el total de todos los activos que aparecen
en un balance general consolidado de la Sociedad y las Filiales, después de deducidos
todos los encajes y deducibles aplicables, pero excluyendo el crédito mercantil, las
razones sociales, las marcas registradas, las patentes, los descuentos sobre deuda no
amortizada y todos los otros activos intangibles similares, menos el total del pasivo
corriente de la Sociedad y las Filiales que aparezcan en ese balance general determinado
conforme con las IFRS.

“Oficina Corporativa del Trustee” significa la oficina principal del Trustee en la que en
cualquier momento se administrarán los negocios fiduciarios corporativos, oficina que,
en esta fecha, se ubica en 101 Barclay Street, piso 7E, Nueva York, Nueva York 10286,
Atención: International Corporate Trust, o en aquella otra dirección que el Trustee
pueda señalar periódicamente avisándole a los Tenedores, a la Sociedad y a la Garante,
o la oficina corporativa del Trustee principal de cualquier Trustee que le suceda (o
aquella otra dirección que ese Trustee sucesor pueda señalar periódicamente avisándole
alos Tenedores, a la Sociedad y a la Garante).

“Revocación de Obligación” tiene el significado que se indica en la Sección 9.01(c) de
este Contrato.

“Incumplimiento” significa cualquier hecho que, con su notificación o el transcurso del
tiempo o ambos, sea o sería una Causal de Incumplimiento.

“Causal de Incumplimiento” tiene el significado que se indica en la Sección 7.01 de este
Contrato.

“Montos Adicionales Excedentes” significa Montos Adicionales respecto de intereses
recibidos sobre los Títulos de Deuda a una tasa de retención o de deducción por sobre el
4,0%.

“Exchange Act” significa la U.S. Securities Exchange Act de 1934 y sus eventuales
modificaciones posteriores.

“Títulos de Deuda Globales” tiene el significado que se indica en el Anexo A.

“Garantía” significa cualquiera obligación, contingente u otra, de cualquiera Persona
que garantice, directa o indirectamente, cualquiera Deuda de cualquiera otra Persona,
sea ésta directa o indirecta, contingente u otra, o asumida para los efectos de asegurarle
al acreedor de esa deuda el pago de la misma de cualquiera otra manera o para proteger
a ese acreedor de cualquiera pérdida respecto de esta (total o parcialmente); siempre
que, no obstante, la palabra “Garantía” no incluya los endosos para cobranza o para
depósito dentro del curso normal de los negocios. La palabra “Garantizar” usada como
verbo tendrá el significado correspondiente. La palabra “Garantía” no se aplicará a una
garantía de deuda entre empresas relacionadas entre la Sociedad y las Filiales, o entre
las Filiales.
“Obligaciones Garantizadas” tiene el significado que se indica en la Sección 11.01(a) de
este Contrato.

“Garante” significa la parte designada como tal en el primer párrafo de este Contrato
hasta que un sucesor la remplace en virtud de las disposiciones aplicables de este
Contrato y, posteriormente, incluirá al sucesor para los efectos de cualquiera disposición
contenida en este Contrato.

“Tenedor” significa la Persona en cuyo nombre esté inscrito un Título de Deuda en el
Registro de Títulos de Deuda descrito en la Sección 2.04 de este Contrato.

“IFRS” significa las International Financial Reporting Standards (Normas
Internacionales de Información Financieras) u otras normas contables generalmente
aceptadas en Chile, exigidas por la SVS para las empresas públicas de capitales, en cada
caso, que se encuentren periódicamente vigentes.

“Deuda” significa respecto de cualquiera Persona (sin duplicación) (a) cualquiera
obligación de esa Persona (i) por dinero pedido en préstamo; (ii) representada por
bonos, debentures, pagarés u otros instrumentos similares; (iii) en virtud de cualquiera
obligación de reembolso relacionada con una carta de crédito que no sean cartas de
crédito dentro del curso normal de los negocios; (iv) para el pago de dinero relacionado
con cualesquiera obligaciones en virtud de cualquier arriendo de capital de bienes raíces
o bienes muebles; (v) en virtud de cualquier acuerdo o instrumento respecto de una tasa
de interés o un swap de monedas, una transacción cambiaria o de cobertura u otra
transacción de derivados financieros; (vi) para pagar el precio de compra diferido e
impago de bienes o servicios (que no sean cuentas comerciales por pagar surgidas
dentro del curso normal de los negocios), cuyo precio de compra tenga un vencimiento
más de seis meses después de la fecha en que se ponga ese bien en servicio o se reciba
la entrega y el título de propiedad del mismo o la conclusión de ese servicio; o (vii) una
Garantía de esa Persona; y (b) cualquiera corrección, complemento, modificación,
postergación, renovación, ampliación o reembolso de cualquiera obligación de los tipos
a que se refiere la cláusula (a) anterior. Para el efecto de determinar cualquier monto
específico de Deuda en virtud de esta definición, no se incluirán las Garantías de (u
obligaciones respecto de cartas de créditos) Deudas incluidas de otra manera en la
determinación de ese monto. Para evitar cualquiera duda, cualquiera obligación que sea
una obligación sin aval respecto de cualquiera de esas Personas no se considerará Deuda
en virtud de esta definición.

“Contrato de Emisión” significa este Contrato de Emisión y sus modificaciones o
complementos periódicos.

“Banco de Inversiones Independiente” significa uno de los Corredores de Bonos del
Tesoro de Referencia.
“Fecha de Pago de Intereses” significa el 17 de enero y el 17 de julio de cada año,
empezando el 17 de enero de 2018, o si esa fecha no fuese un Día Hábil, el Día Hábil
inmediatamente siguiente.

“Fecha de Emisión” significa el 17 de julio de 2017.

“Revocación Legal” tiene el significado que se indica en la Sección 9.01(b) de este
contrato.

“Feriado Legal” tiene el significado indicado en la Sección 12.06 de este contrato.

“Gravamen” significa cualquiera prenda, hipoteca, participación garantizada, gravamen,
derecho prendario o carga de cualquier tipo.

“Ejecutivo” significa el Gerente General, el Presidente, el Gerente de Finanzas o
cualquier Vicepresidente de la Sociedad o de la Garante, según corresponda.

“Certificado de la Administración” significa un certificado firmado por un Ejecutivo de
la Sociedad o la Garante, según corresponda, y entregado al Trustee. Cualquier
Certificado de la Administración que este Contrato de Emisión exija entregar al Trustee
o a cualquier Agente Pagador se considerará válidamente entregado si se envía por fax o
correo electrónico al Trustee o a ese Agente Pagador, según corresponda.

“Opinión de los Abogados” significa una opinión escrita del asesor jurídico que sea
razonablemente aceptable para el Trustee. El abogado puede ser un empleado o asesor
jurídico de la Sociedad, de la Garante, o del Trustee.

“Títulos de Deuda Originales” tiene el significado que se indica en la Sección 2.03(d)
de este contrato.

“Agente Pagador” tiene el significado que se indica en la Sección 2.04(a) de este
contrato.

“Persona” significa cualquiera persona natural, sociedad, sociedad de personas, empresa
conjunta, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso (trust), organización sin
personalidad jurídica, sociedad de responsabilidad limitada o gobierno u otra entidad.

“Capital” significa respecto de cualquiera Deuda (incluyendo los Títulos de Deuda), el
monto de capital de esa deuda más la prima, en su caso, respecto de esa Deuda.

“Comprador Protegido” significa un comprador de un Título de Deuda, o de una
participación en el mismo, que (a) da un Título de Deuda; (b) no sabe de ninguna
reclamación negativa respecto del Título de Deuda; y (c) obtiene el control del Título de
Deuda.

“Inversionista Calificado Institucional” significa un “inversionista calificado
institucional” según este se define en la Norma 144A de la Securities Act.
“Fecha de Registro” significa el cierre de negocios del 15 de enero o 15 de julio, según
corresponda (sea éste un Día Hábil o no).

“Corredor de Bonos del Tesoro de Referencia” significa J.P. Morgan Securities LLC y
Merrill Lynch, Pierce, Fenner £ Smith Incorporated, o sus respectivos asociados que
son importantes corredores de títulos de Deuda del gobierno de los Estados Unidos y no
menos de otros tres de los principales corredores de títulos de deuda del gobierno de los
Estados Unidos en la Ciudad de Nueva York, Nueva York, razonablemente designados
por la Sociedad; siempre que si cualquiera de los antes mencionados deja de ser un
corredor de títulos de deuda del gobierno de los Estados Unidos en la ciudad de Nueva
York, Nueva York, (un Corredor Principal de Bonos del Tesoro), la Sociedad deberá
sustituirlo por otro Corredor Principal de Bonos del Tesoro.

“Cotización del Corredor de Títulos del Tesoro de Referencia” significa respecto de
cada Corredor de Títulos del Tesoro de Referencia y cualquiera fecha de rescate, el
promedio determinado por el Banco de Inversiones Independiente, de los precios de
oferta y demanda para la Emisión de Títulos del Tesoro similares (expresado en cada
caso como un porcentaje de su monto de capital) cotizado por escrito al Banco de
Inversiones Independiente por ese Corredor de Títulos del Tesoro de Referencia a las
3:30 p.m. (hora de la Ciudad de Nueva York) o alrededor de esa hora, el tercer Día
Hábil anterior a esa fecha de rescate.

“Secretario” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.04(a) de este
contrato.

“Jurisdicción Relevante” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 4.01 de
este contrato.

“Pagos Programados Restantes” significa, respecto de cada Título de Deuda que debe
rescatarse, los pagos programados restantes del capital del mismo y de los intereses
sobre el mismo que deberían pagarse después de la fecha de rescate relacionada de no
ser por ese rescate; siempre que, no obstante, que si esa fecha de rescate no es una
Fecha de Pago de Intereses respecto de esos Títulos de Deuda, el monto del pago de
intereses programados respecto de los mismos inmediatamente siguiente se reducirá en
el monto de intereses devengados respecto de los mismos hasta esa fecha de rescate.

“Operación de Venta con Retroarriendo” significa cualquiera operación o serie de
operaciones relacionadas en virtud de la cual la Sociedad o cualquiera Filial de ésta
vende o transfiere cualquier bien a cualquiera Persona con la intención de retroarrendar
ese bien, en virtud de lo cual los pagos por rentas de arriendo se calculan para amortizar
el precio de compra de ese bien sustancialmente sobre la vida útil del mismo y ese bien
se arrienda efectivamente de esa manera.

“Títulos de Deuda” tiene el significado que se le atribuye a esa expresión en el segundo
párrafo de este Contrato de Emisión.
“Securities Act” significa la U.S. Securities Act de 1933, y sus eventuales
modificaciones posteriores.

“Registro de Títulos de Deuda” tiene el significado que se le atribuye en la Sección 2.04
de este contrato.

“Filiales Significativas” significa conjuntamente (a) cada Filial de la Sociedad que sería
una “filial significativa” según el significado de la Norma 1-02 en virtud de la
Regulación S-X promulgado por la Superintendencia de Valores de EE.UU. vigente en
la fecha de este Contrato de Emisión, suponiendo que la Sociedad es el solicitante a que
se refiere esa definición; y (b) la Garante, en la medida en que no se trate de una “filial
significativa” en virtud de la cláusula (a) anterior hasta la fecha de liberación de la
Garantía Subsidiario de acuerdo a las disposiciones bajo la Sección 11.07.

“Vencimiento Establecido” significa respecto de cualquier Título de Deuda, la fecha
especificada en ese Título de Deuda como la fecha fija en la que vence y debe pagarse
el capital de ese Título de Deuda (pero excluyendo cualquiera disposición que disponga
la recompra de ese Título de Deuda a opción del tenedor del mismo después de
producirse cualquiera contingencia fuera del control de la Sociedad a menos que esa
contingencia haya ocurrido).

“Filial” significa cualquiera sociedad u otra entidad comercial de la que la Sociedad
posea o controle (sea directamente o a través de una o más Filiales) más del 50% del
capital en acciones o derechos sociales emitidos, en cada caso con un poder de voto para
elegir o nombrar a directores, gerentes o Trustee de esa sociedad u otra entidad
comercial (sea que las acciones de capital u otras participaciones en la propiedad o
cualquiera otra clase o clases tengan o pudiesen tener un poder de voto después de
producirse cualquiera contingencia o no) incluyendo, pero no limitada a ella.

“Garantía Subsidiaria” tiene el significado que se indica en la Sección 1.01(a) de este
contrato.

“SVS” significa la Superintendencia de Valores y Seguros de Chile.
“Impuestos” tiene el significado que se indica en la Sección 5.05(a) de este contrato.

“Agente de Traspaso” tiene el significado que se indica en la Sección 2.04(a) de este
contrato.

“Títulos de Deuda de Traspaso Restringido” significa los Títulos de Deuda que tienen o
deben tener o deben llevar una Leyenda de Títulos de Deuda Restringidos (según esto se
definen en la Sección 2.1(f) del Anexo A).

“Tasa de Bonos del Tesoro” significa respecto de una fecha de rescate, la tasa anual
igual al rendimiento hasta el vencimiento o vencimiento interpolado semestral
equivalente (en base a la cantidad real de días transcurridos) de la Emisión de Bonos del
Tesoro Similares, suponiendo un precio para la Emisión de Bonos del Tesoro Similares
(expresado como un porcentaje de su monto de capital) igual al Precio de Bonos del
Tesoro Similares para esa fecha de rescate.

“Ejecutivo del Trustee” significa, cuando se usa respecto del Trustee, cualquier
Ejecutivo de la Oficina Corporativa del Trustee que tenga la responsabilidad directa de
administrar este Contrato de Emisión, o cualquier otro ejecutivo al que se refiera
cualquier asunto fiduciario de la sociedad debido al conocimiento que esa persona tenga
del tema particular.

“Trustee” significa la parte nombrada como tal en el primer párrafo de este Contrato de
Emisión hasta que un sucesor lo reemplace en virtud del Artículo VIM de este Contrato
de Emisión y posteriormente, significa el sucesor del mismo.

“Obligaciones del Gobierno Estadounidense” significa obligaciones directas (o
certificados que representen una participación en la propiedad de esas obligaciones) de
los Estados Unidos de América (incluyendo cualquiera agencia u órgano de éste) de
cuyo pago responde plenamente los Estados Unidos de América y que no son exigibles
a opción de la Sociedad.

SECCION 1.02. Normas de Interpretación.

A menos que el contexto exija otra cosa:
(a) una expresión tendrá el significado que se le asignó;

(b) un término contable que no esté definido de otra manera tendrá el
significado que se le atribuye en las IFRS;

(c) “0” no es exclusivo;
(d) “incluyendo” significa incluyendo más no limitado a;

(e) las palabras en singular incluyen el plural y las palabras en plural
incluyen al singular; y

(65 el monto de capital de cualquier título que no devengue intereses u otro
Título de Deuda descontado en cualquiera fecha será el monto de capital del mismo que
aparecería en un balance general del emisor del mismo de esa fecha preparado conforme
con las IFRS.
ARTÍCULO II

Los Títulos de Deuda

SECCIÓN 2.01. Cantidad de Título de Deuda; Emisión en Series.

(a) El monto de capital total de los Títulos de Deuda que pueden certificarse
y entregarse en virtud de este Contrato de Emisión es ilimitado. Todos los Títulos de
Deuda serán idénticos en todos los aspectos salvo en la fecha de emisión, el precio de
emisión y la primera fecha de pago de intereses. Los Títulos de Deuda podrán emitirse
en una o varias series; siempre que no obstante, cualquier Título de Deuda emitido con
el descuento de la emisión original (“OID” por su sigla en inglés) para fines del
impuesto a la renta federal estadounidense no pueda emitirse como parte de la misma
serie que cualquier Título de Deuda que se emita con un monto distinto de OID o que
no se emita con un OID, a menos que los Títulos de Deuda Originales y los Títulos de
Deuda Adicionales se trataran como parte de la misma emisión para fines del impuesto
a la renta federal estadounidense; y siempre que, cualquier Título de Deuda Adicionales
no sea fungible con el Título de Deuda Originales emitido a continuación para fines del
impuesto a la renta federal estadounidenses deberá tener un CUSIP, ISIN u otro número
de identificación de tal Título de Deuda Originales.

(b) Respecto de cualesquiera Títulos de Deuda emitidos después de la fecha
de emisión (salvo Títulos de Deuda certificados y entregados previa inscripción de
traspaso de, o a cambio de, o en vez de, Títulos de Deuda Originales en virtud de la
Sección 2.07, Sección 2.08 o la Sección 2.10 de este contrato), deberá dejarse
constancia en o en virtud de un acuerdo del Directorio, y sujeto a la Sección 2.03 de este
contrato, o determinarse de la manera dispuesta en un Certificado de la Administración
de la Sociedad, o establecerse en uno o varios complementos de contrato de este
instrumento, antes de la emisión de esos Títulos de Deuda:

(1) si esos Títulos de Deuda se emitirán como parte de una serie
nueva o ya existente de Títulos de Deuda y el dominio de esos Títulos de Deuda (el que
distinguirá los Títulos de Deuda de la serie de Títulos de Deuda de cualquiera otra
serie);

(ii) el monto de capital total de esos Títulos de Deuda que puedan
certificarse y entregarse en virtud de este Contrato de Emisión;

(iii) el precio de emisión, la fecha de emisión y la primera fecha de
pago de intereses de esos Títulos de Deuda, incluyendo la fecha desde la cual esos
Títulos de Deuda devengarán intereses;
(iv) si corresponde, que esos Títulos de Deuda podrán emitirse total o
parcialmente bajo la forma de uno o varios Títulos de Deuda Globales y en tal caso, los
respectivos depositarios de esos Títulos de Deuda Globales, el formato de cualquiera
leyenda o leyendas que deberá llevar cualquiera de esos Títulos de Deuda Globales
además de o en vez de la indicada en el Anexo 1 del Apéndice A y cualesquiera
circunstancias además de o en vez de las indicadas en la Sección 2.2 del Anexo A bajo
las cuales cualquiera de esos Títulos de Deuda Globales podrá canjearse total o
parcialmente por Títulos de Deuda registrados, y cualquier traspaso de esos Títulos de
Deuda Globales total o parcialmente podrá inscribirse a nombre de Personas distintas
del depositario de ese Título de Deuda Global o un representante de éste; y

(v) cualquier CUSTP, ISIN u otros números de identificación.

(c) Si cualquiera de los términos de cualesquiera Títulos de Deuda se
establecen por medidas adoptadas por el Directorio, deberá entregarse un acuerdo del
Directorio al Trustee al momento de o antes de la entrega del Certificado de la
Administración de la Sociedad o el complemento del contrato indicando los términos de
esos Títulos de Deuda.

SECCIÓN 2.02. Forma y Fecha.

El Anexo adjunto a este contrato sobre la Norma 144A/ Regulación S (el “Anexo A”)
contiene las disposiciones relacionada con los Títulos de Deuda y este se incorpora
expresamente a este Contrato de Emisión. Los Títulos de Deuda Originales y el
certificado de certificación del Trustee deberán seguir sustancialmente el modelo del
Apéndice 1 del Anexo A el que en este acto se incorpora y pasa expresamente a formar
parte de este Contrato de Emisión. Los Títulos de Deuda podrán tener las anotaciones,
leyendas o endosos que exija la ley, las normas de la bolsa de valores, acuerdos que
afecten a la Sociedad y a la Garante, en su caso, o al uso; siempre que cualquiera de esas
anotaciones, leyendas o endosos tenga un formato aceptable para la Sociedad y la
Garante. Cada Título de Deuda estará fechado en la fecha de su certificación.

SECCIÓN 2.03. Celebración y Certificación.

(a) Un Ejecutivo de la Sociedad deberá firmar los Títulos de Deuda en
representación de la Sociedad a través de una firma manual o de un facsímil de firma.

(b) Si un Ejecutivo cuya firma aparezca en un Título de Deuda ya no ocupa
ese cargo en la fecha en que el Trustee certifique el Título de Deuda, el Título de Deuda
no obstante lo anterior seguirá válido.
(c) Un Título de Deuda no será válido hasta que un firmante autorizado del
Trustee firme manualmente el certificado de certificación del Título de Deuda. Esa
firma será una prueba concluyente de que ese Título de Deuda fue certificado en virtud
de este Contrato de Emisión.

(d) En la Fecha de Emisión, el Trustee deberá certificar y entregar un monto
de capital total de US$1.000.000.000 en Bonos de Pago Preferentes al 4,375% con
vencimiento en el 2027 (los “Títulos de Deuda Originales”) y en cualquier momento y
periódicamente después de esa fecha, el Trustee deberá certificar y entregar Títulos de
Deuda de emisión original por un monto de capital total especificado en esa orden, en
cada caso previa orden escrita de la Sociedad firmada por un Ejecutivo de la Sociedad
(la “Orden de la Sociedad”). Esa orden deberá especificar la cantidad de Títulos de
Deuda que deberán certificarse y la fecha en que la emisión original de Títulos de
Deuda debe certificarse.

(e) El Trustee podrá nombrar a un agente certificador que sea
razonablemente aceptable para la Sociedad a fin de que certifique los Títulos de Deuda.
A menos que ello esté limitado por los términos de ese nombramiento, un agente
certificador podrá certificar Títulos de Deuda cada vez que el Trustee pueda hacerlo.
Cada referencia en este Contrato a la certificación por el Trustee incluye la certificación
por ese agente certificador.

SECCIÓN 2.04. Agente, Agente Pagador y Agente de Traspaso.

(a) La Sociedad deberá mantener una oficina o agencia en la Ciudad de
Nueva York, Nueva York (oficina o agencia que podrá ser una oficina del Trustee o de
un asociado de éste) donde puedan presentarse los Títulos de Deuda para la inscripción
del traspaso o para canje (el “Secretario”) y una oficina o una agencia donde pueda
presentarse los Títulos de Deuda para pago (el “Agente Pagador”). El Secretario deberá
llevar un registro de los Títulos de Deuda y de su traspaso y canje (el “Registro de
Títulos de Deuda”). La Sociedad también deberá mantener una oficina o agencia en la
ciudad de Nueva York, Nueva York (oficina o agencia que podrá ser una oficina del
Trustee o de un asociado de éste) donde podrán presentarse o entregarse los Títulos de
Deuda para su traspaso o canje (el “Agente de Traspaso”). La Sociedad podrá tener uno
O varios co-agentes y uno o varios agentes pagadores y agentes de traspaso adicionales.
La expresión “Agente Pagador” incluye a cualquier agente pagador adicional y la
expresión “Agente de Traspaso” incluye a cualquier agente de traspaso adicional.

(b) La Sociedad deberá celebrar un contrato de agencia apropiado con
cualquier Secretario, Agente Pagador, Agente de Traspaso o co-agente que no sea un
firmante de este Contrato de Emisión. Ese contrato deberá implementar las
disposiciones de este Contrato de Emisión relacionadas con ese agente. La Sociedad
deberá notificar oportunamente al Trustee el nombre y la dirección de cualquiera de
esos agentes. Si la Sociedad no mantiene a un Secretario, un Agente Pagador o un
Agente de Traspaso, el Trustee deberá actuar como tal en la medida en que pueda
lícitamente hacerlo, y tendrá derecho a una remuneración apropiada por ello en virtud
de la Sección 8.06 de este contrato. La Sociedad o cualquiera Asociado podrá actuar
como Agente Pagador, Secretario, Agente de Traspaso o coagente.

(c) La Sociedad inicialmente nombra al Trustee como Secretario, Agente
Pagador y Agente de Traspaso en relación con los Títulos de Deuda.

SECCIÓN 2.05. El Agente Pagador Deberá Mantener el Dinero en
Fideicomiso.

En o antes de las 12:00 p.m. (hora de Nueva York), por lo menos un Día Hábil antes de
cada fecha de vencimiento del capital e intereses de cualquier Título de Deuda, la
Sociedad deberá depositarle al Agente Pagador una suma de dinero suficiente para
pagar ese capital e intereses, junto con cualesquiera montos adicionales pagaderos en
esa fecha, al vencimiento de estos. Cada Agente Pagador firmante de este Contrato
acuerda que, y la Sociedad exigirá que cada Agente Pagador que no haya firmado este
contrato acepte por escrito que, el Agente Pagador deberá mantener en fideicomiso para
beneficio de los Tenedores o del Trustee todas las sumas de dinero que mantenga el
Agente Pagador para pago del capital o intereses de los Títulos de Deuda y deberá
notificar al Trustee de cualquier incumplimiento por parte de la Sociedad en realizar
cualquiera de esos pagos. Si la Sociedad o una Filial de esta actúa como Agente
Pagador, deberá separar el dinero que mantenga en su calidad de Agente Pagador y
mantenerlo en un fondo en custodia. La Sociedad en cualquier momento podrá exigirle
al Agente Pagador que pague todas las sumas de dinero que este mantenga al Trustee y
que dé cuenta de cualesquiera fondos desembolsados por el Agente Pagador. Después
de cumplir con esta Sección 2.05, el Agente Pagador no tendrá ninguna otra
responsabilidad por el dinero entregado al Trustee.

SECCIÓN 2.06. Lista de Tenedores.

El Agente deberá mantener de manera actualizada, como sea razonablemente posible, la
lista más reciente de que disponga de los nombres y direcciones de los Tenedores. Si el
Trustee no es el Secretario, la Sociedad deberá entregarle al Trustee por escrito por lo
menos siete Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago de Intereses y en aquellas otras
oportunidades en que el Trustee pueda solicitarlo, una lista conforme con el modelo y
en la fecha en que el Trustee pueda razonablemente solicitar los nombres de los
Tenedores.

SECCIÓN 2.07. Traspaso y Canje.

(a) Los títulos deberán emitirse como Títulos de Deuda nominativos y sólo
podrán transferirse después de la entrega de un Título de Deuda para que se registre su
traspaso. Cuando se presenta un Título de Deuda al Secretario o a un co-gente con una
solicitud de registrar un traspaso, el Secretario registrará el traspaso sólo después de que
la Sociedad y el Secretario reciban las Opiniones de los Abogados, los certificados y/o
otra información razonablemente requerida por para cada uno de ellos y satisfactoria a
fin de asegurar que se cumple con la Securities Act. Cuando se presentan Títulos de
Deuda a un Secretario o a un co-agente con una solicitud de canjearlos por un monto de
capital de Títulos de Deuda igual de otras denominaciones, el Secretario hará el cambio
solicitado si se cumple con los mismos requisitos anteriores. Para permitir el registro de
traspasos y canjes, la Sociedad deberá celebrar y el Trustee certificar y entregar Títulos
de Deuda cuando el Secretario o el co-agente se lo soliciten. La Sociedad y el Secretario
podrán exigir que se les pague una suma de dinero suficiente para cubrir todos los
impuestos, gravámenes y otros cargos gubernamentales relacionados con cualquier
traspaso o canje en virtud de esta Sección 2.07. La Sociedad no estará obligada a, y el
Secretario no tendrá que, realizar registros, traspasos o canjes de Títulos de Deuda
seleccionados y entregados para rescate o cualesquiera Títulos de Deuda durante un
periodo de 15 días antes de una selección de Títulos de Deuda por rescatarse o 15 días
antes de una Fecha de Pago de Intereses.

(b) Ante de la debida presentación para el registro de un traspaso de
cualquier Título de Deuda, la Sociedad, la Garante, y el Trustee , cualquier Agente
Pagador, el Secretario o cualquier co-agente podrá considerar y tratar a la persona en
cuyo nombre está inscrito un Título de Deuda como el propietario absoluto del mismo
para los efectos de recibir el pago de capital, intereses y Montos Adicionales, en su
caso, respecto de ese Título de Deuda y para todos los otros propósitos de cualquier
tipo, aún cuando la presentación de ese Título de Deuda esté vencida, y ni la Sociedad,
ni la Garante, ni el Trustee , cualquier Agente Pagador, el Secretario ni ningún co-
agente se verán afectado por cualquier aviso en contrario.

(c) Todos los Títulos de Deuda emitidos después de inscribirse un traspaso o
canje en virtud de los términos de este Contrato de Emisión darán cuenta de la misma
deuda y gozarán de los mismos beneficios en virtud de este Contrato que los Títulos de
Deuda entregados antes de esa inscripción de traspaso o canje.

SECCIÓN 2.08. Reemplazo de Títulos de Deuda.
En caso de que cualquier Título de Deuda esté mutilado, estropeado, destruido,
extraviado o robado, la Sociedad y, hasta la liberación de la Garantía Subsidiaria de
acuerdo a las disposiciones de la Sección 11.07, el Garante deberá celebrar y, cuando la
Sociedad se lo pida, el Trustee deberá certificar y entregar un nuevo Título de Deuda, de
igual tenor (incluyendo la misma fecha de emisión) e igual monto de capital, inscrito de
la misma manera, y que devengue intereses desde la fecha hasta la cual se pagaron
intereses sobre ese Título de Deuda (o si ningún interés ha sido pagado, entonces desde
la fecha de emisión original), a cambio y en reemplazo de ese Título de Deuda (previa
entrega y anulación del mismo, en el caso de un Título de Deuda mutilado o estropeado)
o en vez y sustitución de ese Título de Deuda. En caso de que ese Título de Deuda haya
sido destruido, se haya extraviado o lo hayan robado, el solicitante de un Título de
Deuda de reemplazo deberá entregarle a la Sociedad, la Garante, el Trustee, cualquier
Agente Pagador, cualquier Agente de Traspaso, el Secretario y cualquier co-agente la
fianza o indemnización que ellos puedan solicitar para mantener indemne a cada uno de
ellos y, en cada caso de destrucción, pérdida o robo de ese Título de Deuda, el
solicitante también deberá entregarle a la Sociedad, a la Garante y al Trustee pruebas
satisfactorias de la destrucción, pérdida o hurto de ese Título de Deuda y de la
propiedad del mismo. Después de emitirse cualquier Título de Deuda sustituido, la
Sociedad podrá exigir el pago por el Tenedor registrado del mismo de una suma de
dinero suficiente para cubrir cualquier impuesto u otro cargo gubernamental que puede
imponerse en relación con el mismo así como cualesquiera otras comisiones y gastos
(incluyendo las comisiones y gastos del Trustee) relacionados con este.

SECCIÓN 2.09. Títulos de Deuda Vigentes.

(a) Los Títulos de Deuda vigentes en cualquiera fecha son todos los Títulos
de Deuda certificados por el Trustee salvo los que haya anulado, aquellos que le hayan
sido entregados para ser anulados y los descritos en esta Sección 2.09 como no vigentes.
Un Título de Deuda no deja de estar vigente porque la Sociedad o un Asociado de la
Sociedad detentan el Título de Deuda.

(b) Si se reemplaza un Título de Deuda en virtud de la Sección 2.08 de este
contrato, este deja de estar vigente a menos que el Trustee y la Sociedad reciban pruebas
satisfactorias para ellos de que el Título de Deuda reemplazado es detentado por un
Comprador Protegido.

(c) Si un Agente Pagador separa y mantiene en custodia conforme con este
Contrato de Emisión, en una fecha de rescate o vencimiento suficiente dinero para pagar
la totalidad del capital y los intereses pagaderos en esa fecha respecto de los Títulos de
Deuda (o parte de estos) que deben rescatarse o que vencen, según sea el caso, entonces
y después de esa fecha esos Títulos de Deuda (o parte de estos) dejarán de estar vigentes
y dejarán de devengar intereses.

SECCIÓN 2.10. Títulos de Deuda Provisorios.

Hasta que los Títulos de Deuda definitivos estén listos para ser entregados, la Sociedad
puede preparar y el Trustee certificará Títulos de Deuda provisorios. Estos Títulos de
Deuda provisorios tendrán sustancialmente el mismo formato que los Títulos de Deuda
definitivos pero podrán tener las variaciones que la Sociedad considere apropiadas para
Títulos de Deuda provisorios. Sin una demora desmedida, la Sociedad deberá preparar y
el Trustee certificar los Títulos de Deuda definitivos y entregarlos a cambio de los
Títulos de Deuda provisorios.

SECCIÓN 2.11. Anulación.

La Sociedad podrá en cualquier momento entregar Títulos de Deuda al Trustee para su
anulación. El Secretario, cada Agente de Traspaso y cada Agente Pagador deberán
enviarle al Trustee cualesquiera Títulos de Deuda que les hayan sido entregados para
inscripción del traspaso, canje o pago. El Trustee y nadie más podrá anular y eliminar
(sujeto a los requisitos de mantención de registros dispuestos por la Exchange Act)
todos los Títulos de Deuda entregados para su registro de traspaso, canje, pago o
anulación conforme sus actuales prácticas a menos que la Sociedad le instruya al
Trustee por escrito entregar los Títulos de Deuda anulados a la Sociedad. La Sociedad
no podrá emitir nuevos Títulos de Deuda para reemplazar los Títulos de Deuda que
rescató, pagó o entregó al Trustee para su anulación.

SECCIÓN 2.12. Intereses en Mora.

Si la Sociedad no cumple con el pago de intereses sobre los Título de Deuda, la
Sociedad deberá pagar los intereses en mora (más intereses sobre esos intereses morosos
en la medida que en que ello sea legal) de cualquiera manera que sea legal. La Sociedad
podrá pagar los intereses morosos (a) a las personas que sean los Tenedores en una
Fecha de Registro especial posterior; o (b) a las personas que sean Tenedores de
cualquiera otra manera lícita que no sea incompatible con las normas de cualesquiera
bolsas de valores aplicables si el Trustee lo considera posible. La Sociedad o la Garante,
según sea el caso, deberá fijar o disponer que se fije cualquiera Fecha de Registro
Especial (Fecha de Registro especial que no podrá ser más de 15 ni menos de 10 días
antes de la fecha de pago) y fecha de pago a razonable satisfacción del Trustee y deberá
avisar por correo oportunamente a cada Tenedor, indicando la Fecha de Registro
especial, la fecha de pago y el monto de los intereses morosos que se pagarán.

SECCIÓN 2.13. Números CUSIP e ISIN.

Para emitir los Títulos de Deuda la Sociedad podrá usar números CUSIP y ISIN (si
están generalmente en uso en esa fecha) y en tal caso el Trustee deberá usar los números
CUSIP o ISIN en los avisos de rescate para conveniencia de los Tenedores; siempre
que, no obstante, ni la Sociedad ni el Trustee tengan ninguna responsabilidad por
cualquiera problema con el número CUSIP o ISIN que aparezca en cualquier Título de
Deuda, cheque, aviso de pago o aviso de rescate, y cualquiera de esos avisos podrá
indicar que no se está formulando ninguna afirmación respecto de la exactitud de esos
números impresos en los Títulos de Deuda o contenidos en cualquier aviso de rescate y
que sólo podrá confiarse en los otros números de identificación impresos en los Título
de Deuda, y que cualquiera de tales rescates no se verá afectado con ningún defecto en u
omisión de esos números. La Sociedad deberá notificar al Trustee por escrito de
cualquier cambio en cualquier número de CUSIP o ISIN.

SECCIÓN 2.14. Denominación.

Los Títulos de Deuda se emitirán de manera totalmente nominativa sin cupones de
intereses y en denominaciones de US$200.000 y múltiplos íntegros de US$1.000 por
sobre ese monto.

SECCIÓN 2.15. Compras en el Mercado Abierto.

Tanto la Sociedad como la Garante podrán en cualquier momento comprar Títulos de
Deuda en el mercado abierto u otro a cualquier precio. Ninguno de esos Títulos de
Deuda comprados podrá revenderse, salvo cumpliendo con los requisitos o las
exenciones aplicables en virtud de las leyes de valores relevantes.
ARTÍCULO HI

Disposiciones Generales sobre Rescates

SECCIÓN 3.01. Avisos al Trustee.

(a) Si la Sociedad opta por rescatar Títulos de Deuda en virtud de este
Contrato y del párrafo 5 de los Títulos de Deuda, deberá notificar al Trustee por escrito
de la fecha de rescate, el monto de capital de los Títulos de Deuda que se van a rescatar
y que ese rescate se realiza en virtud del párrafo 5 de los Título de Deuda.

(b) La Sociedad deberá notificar al Trustee en virtud de lo dispuesto en esta
Sección 3.01 por lo menos 45 días antes de la fecha de rescate fijada por la Sociedad, a
menos que el Trustee acepte un periodo más corto. Ese aviso irá acompañado por un
Certificado de la Administración de la Sociedad y una Opinión de los Abogados de la
Sociedad razonablemente satisfactoria para el Trustee al efecto de que ese rescate
cumplirá con las condiciones que aquí se indican.

SECCIÓN 3.02. Aviso de Rescate.

(a) Por lo menos 30 días, pero no más de 60 días antes de una fecha para el
rescate de Títulos de Deuda, la Sociedad deberá avisar del rescate a cada Tenedor de
Títulos de Deuda por rescatarse conforme con la Sección 12.01 de este Contrato.

El aviso deberá identificar los Títulos de Deuda que se vayan a rescatar e
indicar:

(1) la fecha del rescate;

(ii) el precio de rescate o la información detallada en el párrafo 5 de
los Títulos de Deuda;

(iii) el nombre y la dirección del Agente Pagador al que deben
entregarse los Títulos de Deuda notificados de amortización;

(iv) que los Títulos de Deuda notificados de amortización deben
entregarse a ese Agente Pagador para cobrar el precio de rescate;
(v) si no todos los Títulos de Deuda vigentes van a rescatarse, la
identificación y los montos de capital de los Títulos de Deuda específicos que se
rescatarán;

(vi) que, a menos que la Sociedad no cumpla con pagar ese rescate,
dejarán de devengarse intereses respecto de los Títulos de Deuda (o parte de éstos)
notificados de amortización en y después de la fecha de rescate;

(vii) el número CUSIP o ISIN; y

(viii) que no se formula ninguna declaración respecto de la exactitud o
corrección del número CUSIP o ISIN, en su caso, indicado en ese aviso o impreso en
los Títulos de Deuda.

(b) A solicitud de la Sociedad, el Trustee deberá entregar el aviso de rescate
a nombre de la Sociedad y a expensas de ésta. En ese caso, la Sociedad deberá
entregarle al Trustee la información requerida por esta Sección 3.02 por lo menos 45
días, pero no antes de 60 días antes de la fecha de rescate.

SECCIÓN 3.03. Efecto del Aviso de Rescate.

Una vez entregado el aviso de rescate conforme con la Sección 12.01 de este Contrato,
sujeto a la satisfacción o renuncia por la Sociedad de cualesquiera condiciones previas a
ese rescate indicadas en el aviso, los Títulos de Deuda notificados de amortización se
volverán vencidos y pagaderos en la fecha de rescate y al precio de rescate indicado en
el aviso. Con su entrega al Agente Pagador, esos Títulos de Deuda deberán ser pagados
al precio de rescate indicado en el aviso más los intereses devengados hasta la fecha de
rescate (sujeto al derecho de los Tenedores inscritos en la Fecha de Registro pertinente a
recibir los intereses pagaderos en la Fecha de Pago de Intereses relacionada que cae en o
antes de la fecha de rescate). La no entrega del aviso o cualquier problema en el aviso a
cualquier Tenedor no afectará la validez del aviso a cualquier otro Tenedor.

SECCIÓN 3.04. Depósito del Precio de Rescate.

En o antes de las 12:00 p.m. (hora de Nueva York), por lo menos un Día Hábil antes de
la fecha de rescate, la Sociedad deberá depositar al Agente Pagador (o si la Sociedad o
una Filial es el Agente Pagador, deberá separar y mantener en custodia) dinero
suficiente para pagar el precio y los intereses devengados (sujeto al derecho de los
Tenedores inscritos en la Fecha de Registro relevante a recibir los intereses pagaderos
en la Fecha del Pago de Intereses relevante que cae antes o en la fecha del rescate)
respecto de todos los Títulos de Deuda que deben rescatarse en esa fecha que no sean
Títulos de Deuda rescatados que fueron entregados por la Sociedad al Trustee para su
anulación.

ARTÍCULO IV

Rescate Opcional

SECCIÓN 4.01. Reembolso de Impuestos.

Los Títulos de Deuda podrán rescatarse, totalmente pero no parcialmente, a opción de la
Sociedad, avisando al respecto tal como se indica en el Artículo TIT de este Contrato de
Emisión, a un precio de rescate igual al 100% del monto del capital vigente de los
Títulos de Deuda, junto con los intereses devengados e impagos hasta la fecha de
rescate y los Montos Adicionales, en su caso, si debido a cualquier cambio o
modificación de las leyes (o cualesquiera regulaciones o resoluciones promulgados en
virtud de éstas) de Chile o de cualquiera jurisdicción desde la cual o a través de la cual
se realice cualquier pago en virtud de los Títulos de Deuda por o siguiendo las
instrucciones de la Sociedad o de la Garante, según corresponda (cada una, una
“Jurisdicción Relevante”) o cualquiera subdivisión política o autoridad fiscal de ésta o
en ésta, o cualquier cambio en la aplicación oficial, administración o interpretación de
esas leyes, regulación o resoluciones (incluyendo una resolución de un tribunal
competente) en una Jurisdicción Relevante, o cualquiera otra jurisdicción con
atribuciones para imponer, gravar o recaudar Impuestos, la Sociedad ha quedado o se
verá obligada a pagar Montos Adicionales Excedentes, si ese cambio o modificación se
anuncia u ocurre en o después de la fecha de este Contrato y la Sociedad no pudiese
evitar esa obligación adoptando medidas razonables; siempre que no pueda darse
ninguno de tales avisos de rescate más de 60 días antes de la primera fecha en la que la
Sociedad estaría obligada a pagar esos Montos Adicionales Excedentes, si hubiese un
pago respecto de los Títulos de Deuda que tuviese que efectuarse en esa fecha. Para
evitar toda duda, las medidas razonables incluirán un cambio de jurisdicción del agente
pagador. Antes de la entrega del aviso de rescate de Títulos de Deuda en virtud de este
Contrato de Emisión, la Sociedad deberá entregarle al Trustee (1) un Certificado de la
Administración al efecto de que la Sociedad está facultada o estará facultada al
momento del rescate para efectuar ese rescate en virtud de este Contrato de Emisión; y
(ii) una opinión escrita de abogados reconocidos, facultados para ejercer su profesión en
la Jurisdicción Relevante aplicable e independientes de la Sociedad en el sentido de que
la Sociedad está obligada o se espera que quedará obligada a pagar Montos Adicionales
Excedentes debido a ese cambio o modificación, tal como se describió más arriba, e
indicando con razonables detalles las circunstancias que provocaron ese derecho de
reembolso.

SECCIÓN 4.02. Rescate por Pago Anticipado.

En cualquier fecha previo a 27 de abril de 2027 los Títulos de Deuda podrán rescatarse,
totalmente pero no parcialmente, a opción de la Sociedad, en cualquier momento,
entregando el aviso que se indica en el Artículo II de este contrato, a un precio de
rescate igual al mayor entre (a) el 100% del monto de capital vigente de los Títulos de
Deuda por rescatarse; y (b) la suma de los valores actuales de los Pagos Programados
Restantes de capital e intereses de los Títulos de Deuda por rescatarse descontados hasta
la fecha de rescate sobre una base semestral (suponiendo un año de 360 días compuesto
de doce meses de 30 días) a la tasa de Bonos del Tesoro aplicable más 35 centésimos de
puntos porcentual, en cada caso, más los intereses devengados e impagos sobre el
monto de capital de los Títulos de Deuda que estén siendo rescatados hasta la fecha de
rescate y Montos Adicionales, en su caso. Sin perjuicio de lo anterior, deberán pagarse
intereses sobre los Títulos de Deuda a los Tenedores de aquellos Títulos de Deuda
inscritos como tales al cierre de los negocios de las Fechas de Registro relevantes
conforme con los términos y las disposiciones de este Contrato de Emisión.

SECCIÓN 4.03. Rescate Parcial.

En cualquier fecha en o después de 17 de abril de 2027, los Títulos de Deuda podrán
rescatarse, totalmente pero no parcialmente, a opción de la Sociedad, entregando el
aviso que se indica en el Artículo III de este contrato a un precio de rescate igual a
100% del monto de la deuda de capital de los Títulos de Deuda a ser rescatados, más los
intereses devengados e impagos del monto total de capital de los Títulos de Deuda que
sean rescatados a la fecha de rescate y Montos Adicionales, si lo hay.

ARTÍCULO V

Obligaciones
SECCIÓN 5.01. Pago de Títulos de Deuda.

(a) La Sociedad deberá pagar oportunamente el capital e intereses de los
Títulos de Deuda en las fechas y de la forma indicada en los Títulos de Deuda y en este
Contrato de Emisión. El capital e intereses se considerarán pagados en la fecha de
vencimiento si en esa fecha el Trustee o un Agente Pagador mantiene conforme con este
Contrato de Emisión dinero suficiente para pagar la totalidad del capital e intereses
pagaderos en esa fecha.

(b) La Sociedad deberá pagar intereses sobre el capital moroso a la tasa
aplicable a los Títulos de Deuda y deberá pagar intereses sobre las cuotas de intereses
morosas a la tasa aplicable en los Títulos de Deuda en la medida en que ello sea legal.

SECCIÓN 5.02. Limitación de los Gravámenes.

(a) La Sociedad no asumirá, no emitirá ni permitirá que exista ninguna
Deuda ni permitirá que ninguna de sus Filiales lo haga, si esa Deuda está garantizada
con un Gravamen sobre cualquier bien o activo de la Sociedad o de cualquiera Filial, a
menos que, simultáneamente, los Títulos de Deuda estén garantizados de manera igual y
proporcional con cualquiera de esas Deudas; siempre que, no obstante, no se aplique la
restricción anterior a:

(1) cualquiera Gravamen constituida sobre bienes adquiridos,
construidos, desarrollados, ampliados o mejorados por la Sociedad o cualquiera
de sus Filiales (individualmente o juntos con otras Personas) después de la fecha
de este Contrato de Emisión o cualesquiera acciones u otras participaciones en la
propiedad de, o cualquiera Deuda de, cualquiera Persona que mantenga, posea o
tenga derecho a ese bien, en la medida en que ese Gravamen se haya constituido,
incurrido o asumido (A) durante el periodo en que ese bien estaba siendo
construido, desarrollado, ampliado o mejorado; o (B) simultáneamente con, o
dentro de 360 días después, de esa adquisición o del término de esa
construcción, desarrollo, ampliación o mejora a fin de garantizar o disponer el
pago de la totalidad o cualquiera parte del precio de esa compra u otro pago de
ese bien o los otros costos de esa adquisición, construcción, desarrollo,
ampliación o mejora (incluyendo costos tales como alzas, intereses durante la
construcción y gastos de financiamiento y refinanciamiento);

(ii) cualquiera Gravamen constituido sobre cualquier bien o activo
existente en la fecha de adquisición del mismo y que (A) no se deba a o en
relación con o anticipándose a esa adquisición; y (B) no afecte a ningún otro
bien o activo fuera del bien o activo así adquirido (salvo bienes adheridos o
anexos a los mismos);
(iii) cualquiera Gravamen sobre bienes o activos adquiridos de una
Persona que se fusionó con o en la Sociedad o cualquiera Filial o cualquiera
Gravamen existente sobre bienes o activos de cualquiera Persona en la fecha en
que esa Persona pase a ser una Filial, en cualquiera de tales casos que (A) no se
constituya debido a o en relación con o anticipándose a cualquiera de tales
transacciones y (B) no afecte a ningún otro bien o activo fuera del bien o activo
así adquirido o de esa Persona en la fecha en que pase a ser una Filial (salvo
bienes adheridos o anexos a estos);

(iv) cualquiera Gravamen que garantice una Deuda pagadera por una
Filial a la Sociedad o a cualquiera otra de sus Filiales;

(v) cualquiera Gravamen que garantice una Deuda del tipo descrita en
la cláusula (a)(v) de la definición de “Deuda”; siempre que esa Deuda haya sido
asumida dentro del curso normal de los negocios y no para fines especulativos o
para obtener crédito;

(vi) cualquiera Gravamen en favor de cualquiera Persona para
garantizar obligaciones en virtud de las disposiciones de cualesquiera cartas de
crédito, garantías bancarias, bonos o fianzas requeridas o solicitadas por
cualquiera autoridad del gobierno en relación con cualquier contrato o con
cualquiera ley.

(vii) cualquiera Gravamen existente en la fecha de este Contrato de
Emisión u otorgada en virtud de un contrato existente en la fecha de este
Contrato de Emisión;

(viii) Gravámenes por impuestos, imposiciones oO cargos O
recaudaciones gubernamentales si esos impuestos, imposiciones, cargos O
recaudaciones gubernamentales no estuviesen en ese momento vencidos y
pagaderos, o si estos estuviesen siendo impugnados de buena fe mediante
procedimientos apropiados y se hubiese aprovisionado apropiadamente, en su
caso, tal como lo exigen las IFRS;

(ix) Gravámenes emanados únicamente por el ministerio de la ley;

() Gravámenes constituidos con el único fin de garantizar Deudas
que, cuando se asuman, se afectarán a reembolsar todos (pero no parte) de los
Títulos de Deuda y todas las otras sumas de dinero pagaderas en virtud de los
Títulos de Deuda; siempre que los Títulos de Deuda y todas esas otras sumas de
dinero sean totalmente pagadas dentro de 30 días de asumirse esa Deuda;

(xi) Gravámenes determinados por sentencia que no provoquen una
Causal de Incumplimiento mientras cualquier juicio apropiado que pueda
haberse iniciado válidamente para revisar esa sentencia no haya sido finalizado
definitivamente o el período dentro del cual pueda iniciarse ese juicio no haya
vencido y se haya aprovisionado apropiadamente, en su caso, tal como lo exigen
las IFRS; o

(xii) cualquiera prórroga, renovación o reemplazo (o prórrogas,
renovaciones o reemplazos sucesivos), totales o parciales, de cualquiera
Gravamen de aquellos a las que se hace referencia en las cláusulas (i) a (xi)
anteriores, inclusive, o cualquiera Gravamen que garantice cualquiera Deuda que
refinancie, prorrogue, renueve, reembolse o reemplace a cualquiera otra Deuda
garantizada conforme con las cláusulas (i) hasta la (xi) anteriores inclusive;
siempre que el monto de capital de la Deuda garantizada por esta no supere el
monto capital de la Deuda garantizada al momento de esa extensión, renovación
o remplazo más un monto necesario para pagar cualesquiera comisiones y gastos
habituales, incluyendo primas y gastos de revocación relacionados con esa
transacción, y que esa extensión, renovación o remplazo se limite a la totalidad o
parte del bien que garantizó el Gravamen así extendido, renovado o remplazado
(más las mejoras a ese bien) y bienes adheridos o anexos a éste.

(b) Sin prejuicio de la Sección 5.02(a) de este Contrato, la Sociedad o
cualquiera Filial de esta puede emitir o asumir Deuda garantizada por un Gravamen que
de otra manera estaría prohibido en virtud de la Sección 5.02(a) de este Contrato o
celebrar una Operación de Venta con Retroarriendo que de otra manera estaría
prohibida por la Sección 5.03 de este Contrato; siempre que el monto de esa Deuda o el
Valor Atribuible a esa Operación de Venta con Retroarriendo, según sea el caso, junto
con el monto total (sin duplicación) de (i) la Deuda vigente en esa fecha, que fue
asumida anteriormente en virtud de esta Sección 5.02(b) por la Sociedad y las Filiales,
mas (11) el Valor Atribuible de todas esas Operaciones de Venta con Retroarriendo de la
Sociedad y de las Filiales que esté vigente en esa fecha que fueron previamente
asumidas en virtud de esta Sección 5.02(b) no supere el 20% del Activo Tangible Neto
consolidado en la fecha en que la Sociedad o cualquiera de sus Filiales emitió o asumió
esa Deuda o en la fecha en que se celebró cualquiera de esas Operaciones de Venta con
Retroarriendo.

SECCIÓN 5.03 Limitación de las Operaciones de Venta con
Retroarriendo.

La Sociedad no podrá celebrar ni permitir que ninguna de sus Filiales celebre ninguna
Operación de Venta con Retroarriendo respecto de cualquiera de sus bienes o activos, a
menos que (a) la Sociedad o esa Filial estuviese facultada en virtud de la Sección 5.02
de este Contrato para emitir o asumir Deuda (por un monto igual al Valor Atribuible
respecto de esa Operación de Venta con Retroarriendo) garantizada por una Gravamen
constituido sobre ese bien o activo sin garantizar igual y proporcionalmente a los
Títulos de Deuda; (b) la Sociedad o esa Filial apliquen o dispongan que se aplique, en el
caso de una venta o traspaso en efectivo, el producto neto de esta y en el caso de una
venta o un traspaso que no sea por dinero efectivo, un monto igual al valor justo de
mercado (determinado en buena fe por el Directorio) del bien o del activo así arrendado,
(i) a la amortización anticipada, dentro de 360 día después de la fecha de vigencia de
esa Operación de Venta con Retroarriendo, de (A) Deuda de la Sociedad que califique
por lo menos pari passu con los Títulos de Deuda o (B) Deuda de cualquiera Filial, en
cada caso, adeudada a una Persona distinta de la Sociedad o cualquier Asociado de la
Sociedad; o (ii) a la adquisición, compra, construcción, desarrollo, ampliación o mejora
de cualquier bien o activo de la Sociedad o de cualquiera de sus Filiales usado o que
vaya a usarse por o a beneficio de la Sociedad o de cualquier Filial dentro del curso
normal de los negocios; o (c) la Sociedad o esa Filial garantice por igual o
proporcionalmente los Título de Deuda. No corresponderá aplicar las restricciones
indicada en esta Sección 5.03 a ninguna transacción que disponga un arriendo por un
plazo, incluyendo cualquiera renovación, de no más de tres años o acuerdos entre la
Sociedad y una Filial o entre Filiales.

SECCIÓN 5.04. Requisitos de Información.

(a)
Mientras los Títulos de Deuda permanezcan vigentes, la Sociedad deberá:

(1) en caso de que la Sociedad no esté sujeta a los requisitos de
información de la Sección 13 o 15 de la Exchange Act, entregar (o en vez de
entregar, poner electrónicamente a disposición avisándole al Trustee) al Trustee
y alos Tenedores lo siguiente:

(A) tan pronto como estén disponibles, pero el cualquier caso
dentro de 120 días corridos después de finalizado cada ejercicio
financiero de la Sociedad (que actualmente finaliza el 31 de diciembre),
copias de sus estados financieros auditados (consolidados) respecto de
ese ejercicio financiero (incluyendo un estado de resultados, un balance
general y un estado de flujo de fondos) en Inglés, preparados conforme
con las IFRS y auditados por una firma reconocida internacionalmente de
contadores independientes; y

(B) tan pronto como estén disponibles, pero en todo caso
dentro de 90 días después de finalizado cada uno de los tres primeros
trimestres fiscales de cada ejercicio financiero de la Sociedad, copias de
sus estados financieros no auditados (consolidados) respecto del periodo
relevante (incluyendo un estado de resultados, un balance general y un
estado de flujo de fondos) en Inglés preparados consistentemente
conforme con los estados financieros auditados de la Sociedad y
conforme con las IFRS, junto con un certificado firmado por la persona
autorizada en esa fecha para firmar los estados financieros por cuenta de
la Sociedad al efecto de que esos estados financieros son fidedignos y
presentan adecuadamente y en todos los aspectos importantes la situación
financiera de la Sociedad al término de, y los resultados de sus
Operaciones para el trimestre relevante; y

(ii) en caso de que la Sociedad esté sujeta a los requisitos de
información de la Sección 13 o 15 de la Exchange Act,

(A) presentar oportunamente ante la Superintendencia de
Valores de EE.UU. la memoria anual y otros informes que puedan exigir
las normas y la regulación de la Superintendencia de Valores de EE.UU.
vigentes en la fecha relevante y en el formato que estas exigen; y

(B) amenos que esa información esté públicamente disponible
en el Sistema EDGAR de la Superintendencia de Valores de EE.UU.,
entregarle al Trustee para su posterior entrega a un Tenedor cuando
cualquier de esos Tenedores lo solicite, ejemplares de los informes a que
se refiere la cláusula (a) (ii) dentro de 15 días después de que se requiera
presentar esos informes antes la Superintendencia de Valores de EE.UU.;

y

(iii) mientras la Sociedad deba presentar los mismos ante la SVS,
entregar (o en vez de entregar poner electrónicamente a disposición del Trustee
avisándole a este) al Trustee y a los Tenedores tan pronto como estén
disponibles, pero en ningún caso dentro de 120 días después de cada ejercicio
financiero de la Garante (que actualmente finaliza el 31 de diciembre), copias de
los estados financieros de la Garante (consolidados) respecto de ese ejercicio en
el formato exigido por la SVS en Inglés, preparados conforme con las IFRS y
auditados por una firma miembro de una firma de contadores independientes
reconocida internacionalmente.

(b) El Trustee deberá cuando se le solicite por escrito enviar a cada Tenedor
registrado que lo solicite los informes que el Trustee reciba en virtud de esta Sección
5.04.

(c) La Sociedad deberá dar aviso por escrito al Trustee en cualquier momento en
que esté sujeto o deje de estar sujeto a la Sección 13 o 15(d) de la Exchange Act. Desde
la fecha de este incumplimiento, la Sociedad está sujeta a la Sección 13 y 15(d) de la
Exchange Act.

(d) La entrega de esos informes, información y documentos al Trustee es
sólo para fines de información y la recepción de éstos por el Trustee no constituirá la
notificación de cualquiera información contenida en éstos o determinable a partir de
información contenida en ellos, incluso el cumplimiento por la Sociedad o por la
Garante, según corresponda, de cualquiera de sus obligaciones en virtud de este
Contrato (respecto de los cuales el Trustee está facultado para confiar exclusivamente
en los Certificados de la Administración).

SECCIÓN 5.05. Montos Adicionales.

(a) La Sociedad deberá realizar todos los pagos de capital, primas, en su
caso, e intereses respecto de los Títulos de Deuda libres de y sin ninguna retención o
descuento por o por cuenta de cualquier impuesto, derecho, imposición o cargo
gubernamental, actual o futuro, de cualquier tipo e intereses, multas y recargos respecto
de estos (conjuntamente, los “Impuestos”) recaudados, impuestos, cobrados, retenidos o
gravados por, dentro o por cuenta de una jurisdicción relevante o por o dentro de
cualquiera subdivisión política de esta o cualquier autoridad de esta con atribuciones
para imponer impuestos, a menos que esa retención o descuento sea requerido por ley o
por interpretación o administración de la misma. En caso de cualquiera de tales
retenciones o descuentos de impuestos, impuestos por la Jurisdicción Relevante, la
Sociedad o la Garante, según corresponda, deberán pagar a los Tenedores aquellos
montos adicionales (los “Montos Adicionales”) que signifique el pago a cada Tenedor
del monto neto que de otra manera ese hubiese recibido a falta de esa retención o

descuento, salvo que no deberá pagarse ninguno de esos Montos Adicionales respecto
de:

(1) cualquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido de
no ser por la existencia de cualquiera vinculación actual o anterior (incluso más
no limitada a un establecimiento permanente en una Jurisdicción Relevante)
entre el Tenedor, el beneficiario aplicable del pago o el usufructuario de un
Título de Deuda o cualquier pago respecto de ese Título de Deuda (o si el
Tenedor o usufructuario es una sucesión, nominatario, fideicomiso, sociedad de
personas, sociedad u otra entidad comercial entre un fiduciario, fideicomitente,
beneficiario, miembro o accionista de, o poseedor de poderes sobre, el Tenedor,
el beneficiario del pago aplicable o usufructuario) y una autoridad con el poder
de recaudar o de imponer o gravar un Impuesto, que no sea la simple recepción
de ese pago o la simple tenencia o posesión de ese Título de Deuda o usufructo o
la aplicación de derechos en virtud de éstos.

(ii) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido si
un Título de Deuda se hubiese presentado a pago más de 30 días después de la
Fecha Relevante (según esta se define más adelante) en la medida que se
requiera presentarlo (salvo en la medida en que el Tenedor hubiese tenido
derecho a Montos Adicionales si ese Título de Deuda se hubiese presentado para
pago el último día de ese periodo de 30 días);
(iii) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen retenido o deducido de
no ser por la omisión por parte del Tenedor o usufructuario de un Título de
Deuda o cualquier pago respecto de ese Título de Deuda de (A) realizar una
declaración de no residencia o cualquier otro reclamo o de presentar una
exención, a la que tuviera derecho; o (B) cumplir con cualquier requisito de
certificación, identificación, información, documentación, u otra información
relacionada con su nacionalidad, residencia, identidad o vinculación con una
Jurisdicción Relevante; siempre que esa declaración o cumplimiento se haya
requerido en la fecha de este Contrato de Emisión como una condición previa
para una exención de todos o partes de esos Impuestos y que la Sociedad o los
Garantes, según corresponda, le hayan avisado a los Tenedores con una
anticipación mínima de 30 días que tendrán que cumplir con esos requisitos;

(iv) cualquier impuesto, derecho, imposiciones u otros cargos
gubernamentales sobre la herencia, la masa hereditaria, las donaciones, al valor
agregado, sobre las ventas, sobre los servicios, sobre el consumo, a los traspasos,
sobre las ganancias de capital, sobre los bienes muebles u otros similares;

(v) cualesquiera Impuestos que sean pagaderos de otra manera que no
sea por deducción o retención de pagos realizados sobre un Título de Deuda;

(vi) cualesquiera Impuestos que no se hubiesen recaudados si el
Tenedor hubiese presentado un Título de Deuda para pago (cuando se requiera la
presentación) a otro agente pagador;

(vii) cualquier pago a un Tenedor de un Título de Deuda que sea un
fiduciario o una sociedad de personas (incluso un entidad tratada como sociedad
de personas para fines tributarios) o cualquiera Persona que no sea el único
usufructuario de ese pago o Título de Deuda, en la medida en que un
beneficiario o fideicomitente respecto de ese fiduciario, un socio de esa sociedad
de personas o el usufructuario de ese pago o Título de Deuda no hubiese tenido
derecho a percibir Montos Adicionales si ese beneficiario, fideicomitente, socio
o usufructuario hubiese sido el Tenedor real de ese Título de Deuda;

(viii) cualquier Impuestos establecido bajo la Sección 1471 al 1474 del
Internal Revenue Code de los Estados Unidos de América del año 1986, según
se ha modificado, cualquiera otra ley o regulación que implemente o sea
introducida para conformarse con esas secciones o cualquiera acuerdo
intergubernamental o cualquier acuerdo celebrado conforme a la sección
1471(b)11) del Internal Revenue Code de EEUU de 1986, según se ha
modificado; o

(ix) cualquiera combinación de las cláusulas (i) hasta la (viii)
anteriores.
(b) Para los efectos de esta Sección 5.05, “Fecha Relevante” significa la
última de las siguientes fechas: (i) la fecha en que venza por primera vez ese pago; y (ii)
si el Trustee no recibiera la totalidad del monto pagadero en la ciudad de Nueva York,
Nueva York en o antes de esa fecha de vencimiento, la fecha en que, habiéndose
recibido así el monto completo, se hubiese notificado al efecto a los Tenedores de los
Títulos de Deuda afectados conforme con este Contrato.

(c) Todas las referencias a capital, primas, en su caso, e intereses respecto de
los Títulos de Deuda también se referirán a cualesquiera Montos Adicionales que
puedan tener que pagarse tal como se indica en este Contrato o en los Títulos de Deuda.

(d) Sin perjuicio a lo anterior, las limitaciones a las obligaciones de la
Sociedad y la Garante de pagar los Montos Adicionales indicados en la cláusula (a)(ii)
anterior no se aplicarán si la entrega de cualquier certificado, identificación,
información, documentación u otro requisito de información descrito en esa cláusula
(a)(11i) fuese mucho más oneroso, en forma, procedimiento o fondo de la información
divulgada, para el Tenedor o usufructuario de un Título de Deuda afectado (tomando en
cuenta cualesquiera diferencias relevantes entre las leyes, normas, regulaciones o
prácticas administrativas chilenas y estadounidenses) que otros requisitos similares de
información o entrega de informes impuestas en virtud de leyes, regulaciones y
prácticas administrativas fiscales estadounidenses (tales como los formularios W-8BEN,
W-8BEN-E y W-9 del IRS).

(e) Por lo menos 10 Días Hábiles antes de la primera Fecha de Pago de
Intereses (y por lo menos 10 Días Hábiles antes de cada Fecha de Pago de Intereses
posterior si ha habido cualquier cambio respecto de los asuntos indicados en el
Certificado de la Administración que se menciona más adelante), la Sociedad o la
Garante, según corresponda, deberá entregarle al Trustee y a cada Agente Pagador un
Certificado de la Administración que instruya al Trustee y a cada Agente Pagador si los
pagos de capital o intereses respecto de los Títulos de Deuda que deban efectuarse en
esa Fecha de Pago de Intereses serán sin descuento o retención por o a cuenta de
cualesquiera Impuestos. Si se quiere cualquiera de tales descuentos o retenciones antes
de la Fecha de Pago de Intereses, ese Certificado de la Administración deberá
especificar el monto en su caso que se deba retenerse de ese pago a los Tenedores y
certificar que la Sociedad o la Garante, según corresponda, deberá pagar esa retención o
deducción a la autoridad tributaria relevante. Cualquier Certificado de la
Administración que este Contrato requiera entregar al Trustee y a cualquier Agente
Pagador para estos efectos se considerará válidamente entregado si fuese enviado por
fax al Trustee y a cada Agente Pagador.

(65 La Sociedad y la Garante, según corresponda, deberán entregar a los
Tenedores, dentro de 60 días después de la fecha de pago de cualquier Impuesto así
deducido o retenido en virtud de la ley aplicable, sea copias certificadas de
comprobantes de impuestos que demuestren el pago por parte de la Sociedad o la
Garante, según corresponda, o si resulta imposible obtener esos comprobantes, otra
prueba de esos pagos por parte de la Sociedad o la Garante, según corresponda, que
sean razonablemente satisfactorias para los Tenedores.

(2) Cuando se les solicite por escrito, la Sociedad o la Garante según
corresponda deberá entregar al Trustee documentación razonablemente satisfactoria
para este que demuestre el pago de Impuestos.

(h) La Sociedad o la Garante, según corresponda, deberá pagar
oportunamente al vencimiento cualquier impuesto de timbres y estampillas, judicial o
documentario similar actuales o futuros o cualquier otro impuesto al consumo o sobre
los bienes, cargo o contribución similar, que deba pagarse en cualquiera jurisdicción por
la celebración, entrega o registro de cada Título de Deuda o por cualquier otro
documento o instrumento al que se haga referencia en este Contrato o en los antes
mencionados, a exclusión de cualquier impuesto, gravamen o recaudación similar
impuesta por cualquiera jurisdicción fuera de Chile y salvo, en ciertos casos, impuestos,
gravámenes o recaudaciones similares provocados por ciertos registros del traspaso o
canje de Título de Deuda.

SECCIÓN 5.06 Información en virtud de la Norma 144A.

Mientras los Títulos de Deuda no sean libremente transferibles bajo el Securities Act, la
Sociedad deberá adoptar todas las medidas necesarias para entregar información que
permita la reventa de Títulos de Deuda en virtud de la Norma 144A de la Securities Act,
incluso entregando a cualquier Tenedor de un Título de Deuda o del usufructo de un
Título de Deuda Global, o a cualquier posible comprador señalado por ese Tenedor,
previa solicitud escrita de ese Tenedor, información financiera o de otra índole que
requiera entregar la Norma 144A(d)(4) (y sus eventuales modificaciones periódicas e
incluyendo cualquiera disposición que le suceda) a menos que en la fecha de esa
solicitud la Sociedad esté sujeta a los requisitos de información de la Sección 13 o de la
Sección 15(d) de la Exchange Act o esté exenta de estos requisitos en virtud de la
Norma 12G3-2(b) en virtud de la Exchange Act (y sus eventuales modificaciones
periódicas e incluyendo cualquiera disposición que le suceda).

SECCIÓN 5.07. Otros Instrumentos y Actos.

Cuando lo solicite el Trustee, la Sociedad y la Garante deberán celebrar y entregar
aquellos instrumentos adicionales y realizar aquellas actuaciones adicionales que
puedan ser razonablemente necesarios o adecuados para cumplir el propósito de este
Contrato de Emisión.
SECCIÓN 5.08. Declaración de Cumplimiento.

Tan pronto como sea posible empezando con el ejercicio financiero que finaliza el 31 de
diciembre de 2017 y en todo caso dentro de 120 días después de finalizado ese ejercicio
financiero, la Sociedad deberá entregarle al Trustee un Certificado de la Administración
en el que indique sea o no al mejor entender de quien lo firma, que la Sociedad cumple
(sin considerar los períodos de gracia o los requisitos de notificación) con todas las
condiciones y acuerdos de este Contrato, y si la Sociedad no estuviese cumpliendo,
especificando ese incumplimiento y la naturaleza y estado del mismo de los que ese
firmante pueda tener conocimiento.

SECCIÓN 5.09. Existencia de la Sociedad.

Sujeto al Artículo VI de este Contrato, tanto la Sociedad como la Garante deberán hacer
o disponer que se haga todo lo necesario para proteger y mantener en pleno vigor y
vigencia:

(a) Su existencia como sociedad y en el caso de la Sociedad, la existencia
corporativa, como sociedad de personas, sociedad de responsabilidad limitada u otra de
cada una de sus Filiales, conforme con los respectivos documentos constitutivos (y sus
eventuales modificaciones periódicas) de la Sociedad, la Garante o cualquiera de esas
Filiales ; y

(b) Los derechos (según la escritura constitutiva y legales), las licencias y
franquicias de la Sociedad y las Filiales; siempre que, no obstante, la Sociedad no tenga
que proteger ninguno de esos derechos, licencias o franquicias, o la existencia
corporativa, como sociedad de personas u otra de cualquiera Filial (que no sea la
Garante), si la Sociedad determina que la protección de estos ya no es deseable para la
realización de los negocios de la Sociedad y de las Filiales, tomadas en conjunto, o de
otra manera no tendrían un efecto negativo grave sobre los negocios, bienes, gestión,
situación financiera, resultados de las operaciones o proyecciones de la Sociedad y sus
Filiales tomadas en conjunto.

SECCIÓN 5.10. Inscripción de Títulos de Deuda en la Bolsa.

En caso en que los Títulos de Deuda estén inscritos en la Lista Oficial de la Bolsa de
Valores de Luxemburgo para su transacción en el Mercado Euro MTF, la Sociedad
deberá desplegar sus mejores esfuerzos razonables para mantener esa inscripción;
siempre que si debido a la Directiva 2001/34/EC modificada sobre mercados regulados
de la Unión Europea (la “Directiva sobre Transparencia”) o cualquiera legislación que
implemente la Directiva sobre Transparencia u otras directivas o legislaciones, se le
pudiese exigir a la Sociedad publicar información financiera sea con mayor periodicidad
de la que hubiese tenido que hacer de otra manera o conforme con principios contables
que son significativamente distintos de los principios contables conforme con los cuales
la Sociedad de otra manera prepararía su información financiera publicada, la Sociedad
podrá desinscribir los Títulos de Deuda de la Lista Oficial de la Bolsa de Valores de
Luxemburgo conforme con las normas de la Bolsa de Valores y buscar una alternativa
para inscribir, transar y/o cotizar los Títulos de Deuda en una sección distinta de la
Bolsa de Valores de Luxemburgo o por aquella otra autoridad inscriptora, sistema de
canje y/o cotización de acciones dentro o fuera de la Unión Europea que el Directorio
pueda acordar.

ARTICULO VI

Sociedad o Garante Sucesora

SECCIÓN 6.01. Cuando la Sociedad o la Garante pueden Fusionarse o
Traspasar Activos.

(a) Ni la Sociedad ni la Garante podrán, hasta la liberación de la Garantía
Subsidiaria de acuerdo con las disposiciones de la Sección 11.07, consolidarse con o
fusionarse con cualquier otra Persona o ceder o traspasar sus bienes y activos
sustancialmente en su totalidad a cualquiera Persona, a menos que:

(1) la Persona que le suceda (la “Persona Sobreviviente”) sea una
Persona existente en virtud de las leyes de Chile o de los Estados Unidos (o
cualquier estado de este o el Distrito de Columbia) y asuma expresamente a
través de un contrato complementario, el pago fiel y oportuno del capital, prima,
si la hubiere, e intereses (y Montos Adicionales en su caso) sobre todos los
Títulos de Deuda vigentes y el cumplimiento de cada acuerdo contenido en esta
escritura de parte de la Sociedad o la Garante, según corresponda, que deba
cumplirse o respetarse;

(11) inmediatamente después de hacer efectiva esa transacción, no
haya ocurrido ninguna Causal de Incumplimiento, ni ningún hecho que con su
notificación o el transcurso del tiempo o ambos, pasaría a ser una Causal de
Incumplimiento; y
(iii) la Sociedad o la Garante, según corresponda, le haya entregado al
Trustee un Certificado de la Administración y una Opinión de los Abogados
indicando que esa consolidación, fusión, sesión o traspaso y ese contrato
complementario cumplen las disposiciones de la Sección 6.01 en relación con
esa transacción.

(b) En caso de cualquiera consolidación, fusión, cesión o traspaso (que no
sea un arriendo), que cumpla con la Sección 6.01(a) de este Contrato, la Persona
Sobreviviente le suceda a y sustituya a la Sociedad, como deudor, o la Garante como
garante, según corresponda, respecto de los Títulos de Deuda, con el mismo efecto que
si se le hubiese nombrado en este Contrato de Emisión como ese deudor o garante,
según corresponda.

ARTICULO VI

Incumplimientos y Recursos

SECCIÓN 7.01. Causales de Incumplimientos.

Los siguientes hechos constituirán “Causales de Incumplimiento”:

(a) si la Sociedad no cumple con el pago de capital o cualquiera prima, en su
caso, de cualquier Título de Deuda al vencimiento, en caso de rescate u otro;

(b) si la Sociedad no cumple con el pago de intereses o Montos Adicionales
respecto de los Títulos de Deuda si ese incumplimiento se prolonga por 30 días después
del vencimiento de cualquiera de esos intereses o Montos Adicionales;

(c) sila Sociedad o la Garante no cumple o respeta cualquier acuerdo o pacto
de los Títulos de Deuda o este Contrato de Emisión (que no sea un incumplimiento de
pago de aquellos a los que se refiere la Sección 7.01(a) o la Sección 7.01(b) de este
Contrato) y ese incumplimiento se prolonga por 60 días después de que se haya
notificado al efecto a la Sociedad por parte del Trustee o los Tenedores de al menos el
25% del monto total de capital de los Títulos de Deuda vigentes a la Sociedad y al
Trustee especificando ese incumplimiento y exigiendo que se le subsane y señalando
que ese aviso es un “Aviso de Incumplimiento” en virtud de este Contrato;

(d) si la Sociedad o cualquiera Filial no paga oportunamente (sea al
vencimiento, en caso de rescate, de aceleración u otro) el capital de cualquiera Deuda
superior, individualmente o en total, a US$ 50 millones (o su equivalente en cualquiera
otra moneda), si ese incumplimiento se prolonga por más que el periodo de gracia si lo
hubiera, aplicable al mismo y si el periodo para el pago no ha sido expresamente
prorrogado;

(e) si se dicta en contra de la Sociedad o cualquiera de sus Filiales una o
varias sentencias definitivas e inapelables o decretos para el pago de sumas de dinero
superiores a US$ 50 millones (o su equivalente en otras monedas) en total y estas no
son pagadas (sea íntegramente o en cuotas conforme con los términos de la sentencia) o
saldadas de otra manera y en caso de cualquiera de tales sentencias o decretos, ya sea (1)
se ha iniciado un procedimiento de exequátur por cualquiera acreedor respecto de esa
sentencia o decreto y éste no ha sido sobreseído dentro de 30 días después del inicio del
mismo; o (ii) transcurre un periodo de 60 días después de esa sentencia durante el cual
esa sentencia o decreto no es cumplido, renunciado o no se sobresee su ejecución;

(69) si se ha dictado un decreto o una orden de un tribunal competente
adjudicando la quiebra o la insolvencia de la Sociedad o cualquiera de sus Filiales
Significativas, o aprobando como válidamente presentada una solicitud que pretenda la
reestructuración de o por la Sociedad o por cualquiera de sus Filiales Significativas y
ese decreto u orden sigue sin cumplirse o sobreseerse por un periodo de 60 días; o si se
ha dictado un decreto o una orden de un tribunal competente para el nombramiento de
un sindico o un liquidador o para la liquidación o disolución de la Sociedad o de
cualquiera de sus Filiales Significativas; y ese decreto u orden sigue sin cumplirse o sin
sobreseerse por un periodo de 60 días; siempre que cualquiera Filial Significativa pueda
liquidarse o disolverse si en virtud de esa liquidación o disolución, todos o
substancialmente todos sus activos fuesen traspasados a la Sociedad o otra Filial
Significativa de la Sociedad;

(2) si la Sociedad o cualquiera de sus Filiales Significativas inicia cualquier
proceso para ser declarada en quiebra voluntaria, o acepta que se inicie un proceso de
quiebra en su contra, o presenta una solicitud o respuesta o consentimiento que pretenda
su reestructuración, o acepta que se presente cualquiera de tales solicitudes, o acepta el
nombramiento de un sindico o liquidador o Trustee O apoderado en caso de quiebra o
insolvencia de ella o de sus bienes; o

(h) si la Garantía de la Filial deja de estar en pleno vigor y vigencia o la
Garante niega o rechaza sus obligaciones en virtud de la Garantía de la Filial (que no
sea tal como se estipula en las Secciones 9.01(a), 11.01(£), 11.02 y 11.07); o

Lo anterior constituirá una Causal de Incumplimiento cualquiera sea el motivo para
cualquiera de tales Causales de Incumplimiento y sea ésta voluntaria o involuntaria o
por el ministerio de la ley o en virtud de una sentencia, decreto u orden de cualquier
tribunal, o cualquiera orden, norma o reglamento de cualquier órgano administrativo o
gubernamental.
SECCIÓN 7.02. Aceleración.

Si se produce una Causal de Incumplimiento (que no sea una Causal de Incumplimiento
especificada en la Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g) de este Contrato) que se
prolonga, el Trustee avisándole a la Sociedad y a la Garante, o los Tenedores de no
menos del 25% del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha
avisándole por escrito a la Sociedad, la Garante y el Trustee , pueden declarar vencidos
y pagaderos, si los hay, el monto de capital de los Títulos de Deuda, junto con los
intereses devengados e impagos. Después de esa declaración, ese capital e intereses
serán inmediatamente vencidos y —pagaderos. Si se produce una Causal de
Incumplimiento de aquellas especificadas en la Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g)
de este Contrato, se acelerará automáticamente el vencimiento de todos los Títulos de
Deuda vigentes y el monto de capital de los Títulos de Deuda, junto con cualquier
interés devengado e impago, si los hay, al respecto se volverá inmediatamente vencido y
pagadero. El derecho de los Tenedores a dar ese aviso de aceleración terminará si el
hecho que provocó ese derecho es subsanado ante que se ejerza ese derecho. Los
Tenedores de una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigente
avisándole por escrito a la Sociedad y a la Garante pueden anular y revocar cualquiera
declaración de aceleración si (a) se pagan todas las sumas adeudadas hasta la fecha
respecto de los Títulos de Deuda (distintos de los montos pagaderos únicamente debido
a esa declaración); (b) se subsana todos los otros incumplimientos respecto de los
Títulos de Deuda; y (c) la Sociedad o el Garante han depositado en el Trustee una suma
de dinero suficiente para pagar todos los montos adeudados al Trustee en virtud de la
Sección 8.06 de este Contrato. Ninguna de tales rescisiones afectará cualquier
Incumplimiento posterior ni menoscabará cualquier derecho consecuente.

SECCIÓN 7.03. Otros Recursos.

(a) Si se produce una Causal de Incumplimiento que se prolonga, el Trustee
podrá ejercer cualquier recurso disponible para cobrar el pago del capital de o los
intereses sobre los Títulos de Deuda o para exigir el cumplimiento de cualquiera
disposición de los Títulos de Deuda o este Contrato de Emisión.

(b) El Trustee podrá entablar una acción aún cuando no posea ninguno de los
Títulos de Deuda o no presente ninguno de ellos en la acción. Un atraso u omisión por
el Trustee o cualquier Tenedor en ejercer cualquier derecho o recurso que le asista en
caso de una Causal de Incumplimiento no menoscabará el derecho o recurso ni
constituirá una renuncia a o una aceptación de la Causal de Incumplimiento. Ningún
recurso excluye a ningún otro recurso. Todos los recursos disponibles son acumulativos.
SECCIÓN 7.04. Renuncia a Incumplimientos Pasados.

Sujeto a de la Sección 7.02, los Tenedores de una mayoría del monto de capital total de
los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha, avisándole al Trustee, a la Sociedad y a la
Garante podrán renunciar a cualquier Incumplimiento existente y sus consecuencias
salvo (a) un Incumplimiento en el pago del capital de o intereses sobre un Título de
Deuda; o (b) un Incumplimiento respecto de una disposición que en virtud de de la
Sección 10.02 de este Contrato no pueda modificarse sin el consentimiento de cada
Tenedor afectado. Cuando se renuncia a un Incumplimiento, este se considera
subsanado, pero ninguna de tales renuncias se extenderá a ningún Incumplimiento
posterior u otro Incumplimiento ni menoscabará ningún derecho consecuente.

SECCIÓN 7.05. Control por la Mayoría.

Los Tenedores de una mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda
vigentes pueden determinar la fecha y hora, método y lugar para realizar cualquier
actuación para obtener cualquier recurso de que disponga el Trustee O para ejercer
cualquier fideicomiso o poder conferido al Trustee respecto de los Títulos de Deuda.
Sin embargo, el Trustee puede negarse a seguir cualquiera instrucción que sea
incompatible con la ley aplicable o con este Contrato de Emisión o sujeto a la Sección
8.01 de este Contrato, que el Trustee determine es ilegítimamente perjudicial para los
derechos de los otros Tenedores o conllevaría una responsabilidad personal del Trustee;
siempre que, no obstante, el Trustee pueda adoptar cualquiera otra medida que
considere apropiada que no sea incompatible con esa instrucción. Antes de adoptar
cualquiera medida en virtud de este Contrato, el Trustee tendrá derecho a que se le
garantice o indemnice satisfactoriamente de toda pérdida y gasto provocado por la
adopción o no adopción de esa medida.

SECCIÓN 7.06. Limitación de Juicios.

(a) Un Tenedor no tendrá ningún derecho a iniciar un proceso respecto de
este Contrato o los Títulos de Deuda o para obtener cualquier recurso en virtud de este
Contrato o de los antes mencionados a menos que:

(1) ese Tenedor haya notificado por escrito al Trustee de una Causal
de Incumplimiento que se prolonga;

(ii) los Tenedores de por lo menos el 25% del monto de capital total
de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha hayan solicitado por escrito al
Trustee iniciar esa acción respecto de esa Causal de Incumplimiento en su
propio nombre como Trustee, y que esos Tenedores le hayan ofrecido al Trustee
una garantía o indemnización satisfactoria para este; y

(iii) el Trustee no haya entablado ese proceso durante 60 días después de
recibir ese aviso y no haya recibido de los Tenedores de por lo menos una
mayoría del monto de capital total de los Títulos de Deuda vigentes una
instrucción incompatible con esa solicitud, dentro de 60 días después de ese
aviso.

(b) La limitación antes mencionada al inicio de recursos por el Tenedor no se
aplicará a un juicio entablado individualmente por un Tenedor de Títulos de Deuda para
hacer cumplir el pago del capital, prima, en su caso, o intereses sobre esos Títulos de
Deuda en o después de cualquiera respectiva fecha de vencimiento especificada en esos
Títulos de Deuda. Un Tenedor no podrá usar este Contrato para perjudicar a los
derechos de otro Tenedor o para obtener una preferencia o prioridad sobre otro Tenedor.

SECCIÓN 7.07. Derechos de los Tenedores a recibir un Pago.

Sin perjuicio de cualquiera otra disposición de este Contrato, el derecho de cualquier
Tenedor a recibir el pago de capital de e intereses junto con cualquier monto adicional
pagadero a esa fecha sobre los Títulos de Deuda que posea ese Tenedor, en o después de
las respectivas fechas de vencimiento indicadas en los Título de Deuda, o a entablar un
juicio para ejecutar cualquiera de tales pagos en o después de sus respectivas fechas, no
se verá menos cavado y afectado sin el consentimiento de ese Tenedor.

SECCIÓN 7.08. Juicio de Cobranza por el Trustee.

Si se produce una Causal de Incumplimiento de aquellas especificadas en la Sección
7.01(a) o en la Sección 7.01(b) de este Contrato y que ésta se prolonga, el Trustee podrá
obtener el resarcimiento de una sentencia en su propio nombre y como Trustee de un
fideicomiso expreso en contra de la Sociedad por el monto total pagadero y adeudado en
esa fecha (junto con los intereses sobre cualquier interés impago en la medida en que
ello sea lícito) y los montos dispuestos en la Sección 8.06 de este Contrato.

SECCIÓN 7.09. El Trustee Puede Presentar Pruebas de la Demanda.
El Trustee puede presentar aquellas pruebas de la demanda y otros informes o
documentos que puedan ser necesarios o aconsejables para que se admita las demandas
del Trustee y de los Tenedores en cualquier juicio relacionado con la Sociedad y la
Garante, sus respectivos acreedores o bienes y a menos que la ley o la regulación
aplicable lo prohíban, podrá votar en representación de los Tenedores en cualquiera
elección de un síndico de quiebra u otra persona que cumpla funciones similares, y
cualquier custodio en cualquiera de tales juicios queda autorizado en este acto por cada
Tenedor para realizar pagos al Trustee y en caso de que el Trustee acepte realizar
cualquiera de esos pagos directamente a los Tenedores, le pague al Trustee cualquiera
suma de dinero que se le adeude a modo de indemnización razonable, gastos,
desembolsos y anticipos del Trustee, sus agentes y sus abogados, y cualquiera otra suma
de dinero pagadera al Trustee en virtud de la Sección 8.06 de este Contrato.

SECCIÓN 7.10. Prioridades.

(a) Si el Trustee cobra cualquier dinero o bien en virtud de este Artículo VIT,
deberá afectar el dinero o el bien a pagos en el siguiente orden:

PRIMERO: al Trustee por los montos adeudados en virtud de la Sección
8.06 de este Contrato.

SEGUNDO: a Tenedores por los montos vencidos e impagos sobre los
Títulos de Deuda por concepto de capital, intereses y Montos Adicionales, en su
caso, proporcionalmente sin ninguna preferencia o prioridad de ningún tipo,
conforme con los montos vencidos y pagaderos sobre los Títulos de Deuda por
concepto de capital, intereses y Montos Adicionales en su caso, respectivamente;

y

TERCERO: a la Sociedad o en la medida en que el Trustee cobre
cualquiera suma en virtud de la Garantía Subsidiaria, a la Garante.

(b) El Trustee podrá fijar una fecha de registro especial y fecha de pago para
realizar cualquier pago a Tenedores en virtud de esta Sección 7.10. Por lo menos 15 días
antes de esa fecha de registro especial, la Sociedad deberá enviar por correo a cada
Tenedor y al Trustee un aviso que indique la fecha de registro especial, la fecha de pago
y el monto que debe pagarse.

SECCIÓN 7.11. Compromisos respecto de los Costos.

En cualquier juicio para la ejecución de cualquier derecho o recurso en virtud de este
Contrato de Emisión o en cualquier juicio en contra del Trustee por cualquier acción
adoptada u omitida por él en su calidad de Trustee, un tribunal, a su discreción, puede
exigir la presentación por cualquiera de las partes litigantes en el juicio un compromiso
de pagar las costas del juicio, y el tribunal, a su discreción, puede evaluar costas
razonables, incluyendo los honorarios razonables de los abogados en contra de
cualquiera parte litigante en el juicio, considerando debidamente los meritos y la buena
fe de las demandas o defensas realizadas por la parte litigante. Esta Sección 7.11 no se
aplica a un juicio entablado por el Trustee o a un juicio entablado por un Tenedor en
virtud de la Sección 7.07 de este Contrato o a un juicio entablado por Tenedores de más
del 10% del monto de capital total de los Títulos de Deuda.

SECCIÓN 7.12. Renuncia a Leyes sobre Sobreseimiento o Extensión.

Ni la Sociedad ni el Garante (en la medida en que cualquiera de ellos pueda lícitamente
hacerlo) insistirá en ningún momento sobre, ni alegará, ni de otra manera reclamará o
aprovechará o sacará ventaja de, cualquiera ley sobre sobreseimiento o extensión
dondequiera que haya sido promulgada, que esté vigente en la actualidad o en
cualquiera fecha posterior, que pueda afectar los acuerdos o el cumplimiento de este
Contrato de Emisión; y tanto la Sociedad como la Garante (en la medida en que pueda
lícitamente hacerlo) renuncia en este acto expresamente a todo beneficio o ventaja de
cualquiera de tales leyes, y no obstaculizará, atrasará ni impedirá la ejecución de
cualquier poder que se le otorga en este acto al Trustee , sino que tolerará y permitirá
que se celebre cada uno de tales poderes tal como si ninguna de esas leyes se hubiese
promulgado.

ARTICULO VIII

Trustee

SECCIÓN 8.01. Obligaciones del Trustee.

(a) Si se ha producido una Causal de Incumplimiento que se prolonga, el
Trustee deberá ejercer los derechos y poderes que se le atribuyen en este Contrato de
Emisión y desplegar el mismo cuidado y habilidad en su ejercicio que el que usaría una
Persona prudente bajo circunstancias similares en la conducción de los propios asuntos
de esa Persona;

(b) Salvo mientras se prolongue una Causal de Incumplimiento:
(1) el Trustee se compromete a cumplir esas obligaciones y sólo
aquellas obligaciones que se indican específicamente en este Contrato de
Emisión y en este Contrato de Emisión, ningún acuerdo u obligación implícita se
interpretará en contra del Trustee ; y

(11) en ausencia de mala fe de su parte, el Trustee confía de manera
concluyente, en la veracidad de las declaraciones y en la exactitud de las
opiniones que en el mismo se expresan, en los certificados u opiniones
entregados al Trustee y que se ciñen a los requisitos de este Contrato de
Emisión. Sin embargo, el Trustee deberá examinar los certificados y las
Opiniones para determinar si estos se ciñen a los requisitos de este Contrato de
Emisión (pero no será necesario que confirme o investigue la exactitud de los
cálculos matemáticos u otros datos consignados en los mismos).

(c) El Trustee no podrá quedar liberado de responsabilidad por sus propias
actuaciones negligentes, por su propia culpa grave al actuar o su propio dolo, salvo que:

(1) este párrafo no limita el efecto de la Sección 8.01(b) de este
contrato;

(ii) el Trustee no tendrá que responder por ningún error de juicio
cometido de buena fe por un Ejecutivo del Trustee a menos que se pruebe que el
Trustee actuó con culpa grave al comprobar los datos pertinentes;

(iii) el Trustee no tendrá que responder por ninguna medida que
adopte u omita adoptar de buena fe conforme con una instrucción recibida en
virtud de la Sección 7.05 de este Contrato o ejerciendo cualquier fideicomiso o
poder conferido al Trustee en virtud de este Contrato respecto de los Títulos de
Deuda; y

(iv) ninguna disposición de este Contrato le exigirá al Trustee gastar o
arriesgar sus propios fondos o asumir de otra manera una obligación financiera
en el cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones en virtud de este Contrato
o en el ejercicio de cualquiera de sus derechos o poderes.

(d) Cada disposición de este Contrato de Emisión que de cualquiera manera
se relacione con el Trustee está sujeta a la Sección 8.01(a), la Sección 8.01(b) y la
Sección 8.01(c) de este Contrato.

(e) El Trustee no tendrá que responder por ningún interés sobre, ni invertir
ningún dinero que haya recibido, salvo en la medida en que el Trustee pueda haberlo
acordado por escrito con la Sociedad.

(65 El dinero mantenido en fideicomiso por el Trustee no debe separarse de
otros fondos, salvo en la medida en que lo exija la ley.
(2) Cada disposición de este Contrato relacionada con la realización o que
afecte la obligación de o que ofrezca protección al Trustee estará sujeta a las
disposiciones de esta Sección 8.01 y las disposiciones de este Articulo VIII se aplicarán
al Trustee en su rol de Secretario, de Agente Pagador y Agente de Traspaso.

(2) El Trustee no tendrá ninguna obligación o deber de monitorear,
determinar o averiguar respecto del cumplimiento de cualquiera restricción al traspaso
impuesta por este Contrato de Emisión o por la ley aplicable, respecto de cualquier
traspaso de cualquiera participación en cualquier Título de Deuda (incluso cualquier
traspaso entre el depositario, miembros o usufructuarios de cualquier Título de Deuda
Global) que no sea exigir la entrega de esos certificados y otras documentación o
pruebas que se requiera expresamente por, y de hacerlo si y cuando se requiera
expresamente por los términos de este Contrato de Emisión, y de examinar el mismo
para determinar el cumplimiento sustancial en cuanto a la forma con las exigencias
expresas de este Contrato.

SECCIÓN 8.02. Derechos del Trustee.

(a) El Trustee podrá confiar de manera concluyente en, y estará protegido al
actuar O al abstenerse de actuar en virtud de, cualquier documento que él piense es
genuino y crea haber sido firmado o presentado por la Persona adecuada. El Trustee no
tendrá que investigar ningún dato o asunto consignado en ese documento. El Trustee
podrá, sin embargo, a su discreción realizar aquellas averiguaciones o investigaciones
adicionales de aquellos hechos o asuntos que pueda considerar apropiados y si el
Trustee determina realizar esa averiguación o investigación adicional, tendrá derecho a
examinar los libros, registros e instalaciones de la Sociedad, personalmente o a través de
un agente o mandatario, a exclusivo costo y gasto de la Sociedad y no asumirá ninguna
obligación con motivo de esa averiguación o investigación.

(b) Antes de que el Trustee actúe o se abstenga de actuar en virtud de este
Contrato, este podrá solicitar un Certificado de la Administración o una Opinión de los
Abogados. El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción que tome u omita
tomar de buena fe basándose en un Certificado de la Administración o una Opinión de
los Abogados.

(c) El Trustee podrá actuar a través de agentes y mandatarios y no tendrá que
responder por los actos u omisiones de cualquier agente que haya nombrado con un
debido cuidado.

(d) El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción tomada, tolerada
u omitida de buena fe y de la que él crea razonablemente estar autorizado para tomar o
dentro de la discreción de los derechos o atribuciones que le confiere este Contrato de
Emisión; siempre que la conducta del Trustee no constituya un dolo o culpa grave.
(2) El Trustee podrá consultar con los abogados de su elección, y el aviso o
la Opinión de los Abogados respecto de asuntos legales relacionados con este Contrato
de Emisión y los Títulos de Deuda constituirán una total y completa autorización y
protección contra toda responsabilidad respecto de cualquier acción tomada, omitida o
tolerada por él en virtud de este Contrato de buena fe y conforme con la asesoría u
opinión de ese abogado.

(65 Los derechos permisivos del Trustee para hacer las cosas enumeradas en
este Contrato de Emisión no se entenderán como una obligación a menos que ello haya
sido así especificado en este Contrato.

(2) El Trustee no tendrá ninguna obligación de ejercer ninguno de los
derechos o atribuciones que le haya conferido este Contrato de Emisión a solicitud o
siguiendo las instrucciones de cualquier Tenedor en virtud de este Contrato de Emisión,
a menos que esos Tenedores le hayan ofrecido al Trustee una indemnización o garantía
satisfactoria para el Trustee por los costos, gastos y obligaciones que éste pudiese
asumir al cumplir con esa solicitud o instrucción.

(h) En ningún caso tendrá el Trustee que responder por pérdidas
extraordinarias, indirectas, punitivas o consecuentes o daños de cualquier tipo (incluso
más no limitados a lucro cesante) sin importar si el Trustee fue informado de la
probabilidad de esa pérdida o daño y sin importar el tipo de acción.

(1) No se considerará que el Trustee sabe de cualquier Incumplimiento o
Causal de Incumplimiento (distinto a un pago por incumplimiento de capital, prima o
interés) a menos que un Ejecutivo Fiduciario del Trustee sepa realmente de ello o a
menos que el Trustee reciba un aviso escrito de cualquier hecho que sea realmente un
Incumplimiento de ese tipo en la Oficina Corporativa del Trustee, y que ese aviso haga
referencia a los Títulos de Deuda y a este Contrato de Emisión.

0) Los derechos, privilegios, resguardos, inmunidades y beneficios dados al
Trustee, incluyendo más no limitados a sus derechos a ser indemnizado, se extienden a
y podrán ser ejecutados por el Trustee en cada una de sus calidades en virtud de este
Contrato, y cada agente, custodio y otra Persona contratada para actuar en virtud de este
Contrato.

(k) El Trustee podrá solicitarle a la Sociedad y a la Garante entregar un
Certificado de la Administración que indique los nombres de las personas y/o los cargos
de los funcionarios autorizados para adoptar en ese momento las medidas especificadas
en este Contrato de Emisión.

0 El Trustee no tendrá que responder por ninguna omisión o atraso en el
cumplimiento de sus obligaciones en virtud de este Contrato de Emisión emanado de o
provocado directa o indirectamente por circunstancias fuera de su control razonable,
incluyendo, más no limitados a, caso fortuito, terremotos, incendios, inundaciones,
guerras, disturbios civiles o militares, sabotajes, epidemias, desordenes, interrupciones,
pérdidas o mal funcionamiento de servicios de utilidad pública, servicios
computacionales (equipos computacionales o software) o comunicacionales; accidentes,
disputas laborales, actos de la autoridad civil o militar o medidas gubernamentales,
entendiéndose que el Trustee deberá desplegar sus mayores esfuerzos para reanudar el
cumplimiento tan pronto como sea posible bajo las circunstancias imperantes.

(m) El Trustee no tendrá que responder por ninguna acción que adopte u
omita de buena fe y que él crea que está autorizado o cae dentro de la discreción, los
derechos o atribuciones que le confiere este Contrato de Emisión.

SECCIÓN 8.03. Derechos Individuales del Trustee.

El Trustee en su capacidad individual o en cualquiera otra capacidad podrá convertirse
en el propietario o en el acreedor prendario de Títulos de Deuda y podrá negociar de
otra manera con la Sociedad o cualquiera de sus Asociados con los mismos derechos
que si no fuere el Trustee. Cualquier Agente Pagador, Secretario o co-agente podrá
hacer lo mismo con derechos similares. Sin embargo, el Trustee deberá cumplir con la
Sección 8.09 de este Contrato.

SECCIÓN 8.04. Declinación de Responsabilidad del Trustee.

El Trustee no será responsable de, y no formula ninguna declaración respecto de la
validez, prioridad, suficiencia o conveniencia de este Contrato de Emisión (incluso la
Garantía Subsidiaria), cualesquiera materiales de oferta y los Títulos de Deuda. El
Trustee no tendrá que responder por el uso que haga la Sociedad del producto de los
Títulos de Deuda, y no tendrá que responder por ninguna declaración de la Sociedad o
de la Garante contenida en este Contrato de Emisión o en cualquiera otro documento
emitido en relación con la venta de los Títulos de Deuda o en los Títulos de Deuda que
no sea el certificado de certificación del Trustee.

SECCIÓN 8.05. Aviso de Incumplimientos.

Si se produce un Incumplimiento o una Causal de Incumplimiento que se prolonga y si
un Ejecutivo Fiduciario del Trustee llega a saber de ello, el Trustee deberá notificar por
correo a cada Tenedor del Incumplimiento o de la Causal de Incumplimiento dentro de
90 días después que lo sepa un Ejecutivo Fiduciario o que el Trustee reciba una
notificación escrita. Salvo en el caso de un Incumplimiento o de una Causal de
Incumplimiento en el pago del capital de o de los intereses sobre cualquier Título de
Deuda, el Trustee podrá retener el aviso si y mientras un comité de sus Ejecutivos
Fiduciarios de buena fe determinen que retener el aviso favorece el interés de los
Tenedores.

SECCIÓN 8.06. Remuneración e indemnización.

(a) La Sociedad deberá pagar al Trustee periódicamente aquella
remuneración por sus servicios que haya sido convenida entre la Sociedad y el Trustee.
La remuneración del Trustee no estará limitada por cualquiera ley sobre la
remuneración de un fideicomisario de un fideicomiso expreso. La Sociedad deberá
reembolsar al Trustee cuando lo soliciten todos los gastos razonables de menudeo que
hayan asumido o realizado, incluyendo los costos razonables de cobranza y los costos y
gastos de su asesor jurídico, además de la remuneración por sus servicios. Estos gastos
incluirán, cuando corresponda, una remuneración comercialmente razonable y los
gastos, desembolsos y anticipos de los agentes, asesores, contadores y peritos del
Trustee. La Sociedad y la Garante acuerdan conjunta y separadamente indemnizar al
Trustee, cuando corresponda, por cualquiera y toda perdida, daños, reclamos,
obligaciones o gastos (incluso los honorarios y costos comercialmente razonable de los
abogados) que hayan asumido en relación con la aceptación y administración de este
fideicomiso, cuando corresponda, y el cumplimiento de sus obligaciones y/o el ejercicio
de sus derechos en virtud de este Contrato. El Trustee deberá notificar a la Sociedad y a
la Garante oportunamente de cualquier reclamo por el que pueda tratar de obtener una
indemnización. La omisión del Trustee de notificar de esa manera a la Sociedad y a la
Garante no liberará a la Sociedad o a la Garante de sus respectivas obligaciones en
virtud de este Contrato. Ni la Sociedad ni la Garante necesitan reembolsar cualquier
gasto o indemnizar de cualquiera pérdida, pasivo o gasto asumido por el Trustee por el
dolo, culpa grave o mala fe del Trustee. Ni la Sociedad ni la Garante tendrán que pagar
cualquiera liquidación realizada por el Trustee, sin el consentimiento de la Sociedad y
de la Garante, consentimiento que no se negará sin motivos razonables. Toda
indemnización y liberación de obligación otorgada en virtud de este Contrato al Trustee,
se extenderá a cada uno de sus respectivos ejecutivos, directores, empleados, agentes,
sucesores y cesionarios.

(b) Para garantizar las obligaciones de pago de la Sociedad y de la Garante
en esta Sección 8.06, el Trustee tendrá una prenda anterior a los Títulos de Deuda sobre
todo dinero o bien mantenido o cobrado por el Trustee que no sea dinero o bienes
mantenidos en fideicomiso para pagar el capital de y los intereses y los Montos
Adicionales, en su caso, de Títulos de Deuda específicos.

(c) Las obligaciones de pago de la Sociedad y de la Garante en virtud de esta
Sección 8.06 se prolongará más allá de los pagos de los Títulos de Deuda, la renuncia o
remoción del Trustee y el cumplimiento de este Contrato de Emisión. Cuando el Trustee
asuma gastos después de producirse un Incumplimiento de aquellos especificados en la
Sección 7.01(f) o en la Sección 7.01(g) de este Contrato, los gastos constituirán gastos
de administración en virtud de la ley de quiebras.

SECCIÓN 8.07. Reemplazo del Trustee.

(a) El Trustee podrá renunciar en cualquier momento notificando al respecto
a la Sociedad y a la Garante. Los Titulares de una mayoría del monto total de los Títulos
de Deuda vigentes en esa fecha podrán destituir al Trustee notificando al respeto a la
Sociedad, a la Garante y al Trustee por escrito. La Sociedad podrá sustituir al Trustee si:

(1) el Trustee no cumple con la Sección 8.09 de este Contrato;
(11) el Trustee es declarado en quiebra o insolvente;

(iii) un síndico u otro funcionario público se hace cargo del Trustee o
de sus bienes; o

(iv) el Trustee se vuelve de otra manera incapaz de actuar.

(b) Si el Trustee renuncia, es destituido por la Sociedad o por los Tenedores
de una mayoría del monto total de capital de los Títulos de Deuda vigentes en esa fecha,
O si se produce una vacante en el cargo del Trustee por cualquier motivo
(denominándose en ese caso el Trustee en este Contrato, el Trustee saliente), la
Sociedad por acuerdo del Directorio deberá nombrar oportunamente a un Trustee
sucesor.

(c) Un Trustee sucesor deberá entregar una aceptación escrita de su
nombramiento al Trustee saliente, a la Sociedad y a la Garante. Después de ello, la
renuncia o destitución del Trustee saliente entrará en vigor, y el Trustee sucesor tendrá
todos los derechos, poderes, obligaciones, resguardos, indemnizaciones e inmunidades
del Trustee en virtud de este Contrato de Emisión. El Trustee sucesor deberá avisar por
correo de su sucesión a los Tenedores. El Trustee saliente deberá traspasar
oportunamente todos los bienes que mantiene como Trustee al Trustee sucesor, sujeto a
la prenda dispuesta en la Sección 8.06 de este Contrato y el pago de sus cargos.

(d) Si un Trustee sucesor no asume el cargo dentro de 60 días después que el
Trustee saliente haya renunciado o haya sido destituido, el Trustee saliente, la Sociedad
o los Tenedores del 10% del total del monto de capital de los Títulos de Deuda vigentes
en esa fecha, a expensas de la Sociedad, podrán pedir a cualquier tribunal competente
que nombre a un Trustee sucesor o el Trustee saliente podrá él mismo nombrar a un
sucesor.
(e) Si el Trustee no cumple con la Sección 8.09 de este Contrato, cualquier
Tenedor que haya sido un Tenedor de buena fe de un Título de Deuda por un mínimo de
seis meses podrá pedirle a cualquier tribunal competente que destituya al Trustee y que
se nombre a un Trustee sucesor.

(65 Sin perjuicio del remplazo del Trustee en virtud de esta Sección 8.07, las
obligaciones de la Sociedad y de la Garante en virtud de la Sección 8.06 de este
Contrato continuarán para beneficio del Trustee saliente.

SECCIÓN 8.08. Trustee Sucesor por Fusión.

(a) Si el Trustee se consolida con, se fusiona con o se convierte en o traspasa
todos o sustancialmente todos sus negocios fiduciarios corporativos O activos
(incluyendo sus derechos y obligaciones en virtud de este Contrato) a otra sociedad o
asociación bancaria, la sociedad resultante, sobreviviente o cesionaria o la asociación
bancaria sin más trámite será el Trustee sucesor.

(b) En caso de que en la fecha en que ese sucesor o sucesor por fusión,
conversión o consolidación con el Trustee suceda a los fideicomisos constituidos por
este Contrato de Emisión cualquiera de los Títulos de Deuda haya sido certificado pero
no entregado, cualquiera de esos sucesores del Trustee podrá adoptar el certificado de
certificación de cualquier Trustee antecesor, y entregar esos Títulos de Deuda así
certificados; y en caso de que en la fecha en que cualquiera de los Títulos de Deuda no
haya sido certificado, cualquiera de esos sucesores del Trustee podrá certificar esos
Títulos de Deuda a nombre del sucesor del Trustee ; y en todos esos casos, esos
certificados tendrán el pleno vigor que en cualquiera parte de los Títulos de Deuda o en
este Contrato de Emisión se dispone que tendrá el certificado del Trustee .

SECCIÓN 8.09. Elegibilidad; Inhabilitación.

El Trustee deberá tener (o en el caso de una sociedad incluida en un sistema de sociedad
de control bancaria, la sociedad de control bancaria así relacionada deberá tener) un
capital total y excedentes de por lo menos US$50.000.000 según aparezca en su último
estado anual de situación (o el de su sociedad de control bancaria relacionada).

SECCIÓN 8.10. Nombramiento de Co-Trustee.
(a) Sin perjuicio de cualquiera otra disposición contenida en este Contrato,
en cualquier momento, para los efectos de cumplir con cualquier requisito legal de
cualquiera jurisdicción en la que puedan ubicarse en cualquier momento cualquiera
parte del fideicomiso, el Trustee tendrá el poder para y podrá celebrar y entregar todos
los instrumentos necesarios para nombrar a una o más Personas para que actúen como
un co-trustee o co-trustee, o como un Trustee separado o Trustee separados, de la
totalidad o de cualquiera parte del fideicomiso o conferir a esa Persona o Personas en
esa calidad y para beneficio de los Tenedores, aquel dominio respecto del fideicomiso, o
cualquiera parte de este y sujeto a las demás disposiciones de esta Sección 8.10,
aquellos poderes, deberes, obligaciones, derechos y fideicomisos que el Trustee pueda
considerar necesarios o deseables. Ningún co- Trustee o Trustee separado en virtud de
este Contrato tendrá que cumplir con los términos de elegibilidad de Trustee sucesor en
virtud de la Sección 8.09 de este Contrato y no se requerirá ningún aviso a los
Tenedores respecto del nombramiento de cualquier co- fideicomisario o Trustee
separado en virtud de la Sección 8.07 de este Contrato.

(b) Cada Trustee separado y co-trustee deberá, en la medida en que lo
permita la ley, ser nombrado y actuar sujeto a las siguientes disposiciones y
condiciones:

(1) todos los derechos, poderes, deberes y obligaciones conferidos a o
impuestos al Trustee serán conferidos o impuestos a y ejercidos o desempeñados
por el Trustee y ese Trustee separado o co- fideicomisario conjuntamente
(entendiéndose que ese Trustee separado o co-trustee no está autorizado para
actuar separadamente sin que el Trustee se le una en ese acto), salvo en la
medida en que en virtud de cualquiera ley de cualquiera jurisdicción en la que
cualquier acto o actos específicos deban realizarse, el Trustee sea incompetente
o esté inhabilitado para realizar ese acto o actos, en cuyo caso esos derechos,
poderes, obligaciones y deberes (incluyendo la tenencia del dominio del
fideicomiso o cualquiera parte de este en cualquiera de esas jurisdicciones)
deberán ser ejercidos y desempeñados individualmente por ese Trustee separado
o co- fideicomisario, pero únicamente siguiendo las instrucciones del Trustee ;

(ii) ningún Trustee en virtud de este Contrato tendrá que responder
personalmente por cualquier acto u omisión de cualquier otro Trustee en virtud
de este Contrato;

(iii) el Trustee podrá en cualquier momento aceptar la renuncia de o
destituir a cualquier Trustee separado o co-trustee .

(c) Cualquier aviso, solicitud u otro escrito dado al Trustee se considerará
dado a cada uno de los Trustee separados y co-trustee en esa fecha, de manera tan
efectiva come si se hubiera dado a cada uno de ellos. Cada instrumento que nombre a
cualquier Trustee separado o co-trustee deberá hacer referencia a este Contrato de
Emisión y a las condiciones de este Artículo VII. Cada Trustee separado o co-trustee
después de que haya aceptado los fideicomisos que se le confirieron, gozará de los
bienes o propiedades especificados en sus instrumentos de nombramiento, sea
conjuntamente con el Trustee o separadamente, según pueda indicarse en el mismo,
sujeto a todas las disposiciones de este Contrato, incluyendo específicamente cada
disposición de este Contrato relacionado con la conducción de, que afecte la
responsabilidad de, o que ofrezca protección o derechos (incluyendo los derechos de
remuneración, reembolso e indemnización en virtud de este Contrato) a el Trustee. Cada
uno de esos instrumentos deberá presentarse al Trustee .

(d) Cualquier Trustee separado o co-trustee podrá en cualquier momento
constituir al Trustee como su agente y mandatario con plenos poderes y atribuciones en
la medida en que no se lo prohíba la ley, para realizar cualquier acto lícito en virtud de o
respecto de este Contrato en su representación y nombre. Si cualquier Trustee separado
o co-trustee fallece, se vuelve incapaz de actuar, renuncia o es destituido, todas sus
propiedades, bienes, derechos, recursos y fideicomisos serán conferidos a y ejercidos
por el Trustee en la medida que lo permita la ley, sin que se nombre a un nuevo Trustee
o aun Trustee sucesor.

ARTICULO IX

Revocación; Cumplimiento del Contrato de Emisión

SECCIÓN 9.01. Revocación Legal y Revocación de Obligación.

(a) La Sociedad podrá a su opción en cualquier momento optar por que se
salde las obligaciones de la Sociedad y de la Garante respecto de todos títulos de Deuda
después de cumplirse las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato tal
como se dispone en esta Sección 9.01. Si la Sociedad ejerce su opción de Revocación
Legal (según esta se define más adelante) no podrá acelerarse el pago de los títulos de
Deuda debido a una Causal de Incumplimiento respecto de los mismos.

(b) Después que la Sociedad ejerza esa opción, sujeto al cumplimiento de las
condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato, se considerará que la
Sociedad pagó y saldó la deuda total que representan los Títulos de Deuda vigentes
después del depósito especificado en la Sección 9.02(a) de este Contrato (en adelante, la
“Revocación Legal”). Para este efecto, Abrogación Legal significa que se considerará
que la Sociedad pagó y saldó el total de la Deuda representada por los Títulos de Deuda
vigentes, la que posteriormente sólo se considerará pendiente de pago para los efectos
de la Sección 9.03 de este Contrato y de las otras Secciones de este Contrato de emisión
a que hace referencia la cláusula (i) o (11) de esta Sección 9.01(b), y que cumplió con
todas sus demás obligaciones en virtud de esos Títulos de Deuda y en virtud de este
Contrato (y el Trustee cuando se lo pidan por escrito y a expensa de la Sociedad deberá
celebrar instrumentos que certifiquen lo mismo), salvo las siguientes disposiciones que
sobrevivirán hasta que se les ponga término o que se cumplan de otra manera en virtud
de este Contrato:

(1) los derechos de los Tenedores a recibir los pagos de capital,
primas, en su caso, e intereses sobre los Títulos de Deuda al vencimiento de esos

pagos;

(ii) las obligaciones de la Sociedad respecto de los Títulos de Deuda
relacionados con la emisión de Títulos de Deuda provisorios, la inscripción de
Títulos de Deuda, Títulos de Deuda mutilados, destruidos, extraviados o robados
y el mantenimiento de una oficina o agencia de pagos;

(iii) los derechos, poderes, fideicomisos, deberes, resguardos,
beneficios, indemnizaciones e inmunidades del Trustee en virtud de este
Contrato y las obligaciones de la Sociedad y de la Garante en relación con el
mismo; y

(iv) este Artículo IX.

(c) Después que la Sociedad ejerza en virtud de la Sección 9.01(a) de este
Contrato la opción aplicable a esta Sección 9.01(c), la Sociedad, sujeto al cumplimiento
de las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato, quedará liberada de
cada una de sus obligaciones en virtud de los acuerdos contenidos en la Sección 5.02, la
Sección 5.03, la Sección 5.04, la Sección 7.01(c) y la Sección 7.01(d) de este Contrato
respecto de los Títulos de Deuda vigentes en y después de la fecha en que se cumplan
las condiciones indicadas en la Sección 9.02 de este Contrato (en adelante, la
“Revocación de Obligación”), y posteriormente, los Títulos de Deuda se considerarán
como “no vigentes” para los efectos de cualquiera instrucción, renuncia, consentimiento
o declaración o acto de los Tenedores (y las consecuencia de cualquiera de estos) en
relación con esos acuerdos, pero seguirán considerándose vigentes para todos los demás
propósitos en virtud de este Contrato (entendiéndose que esos Títulos de Deuda no se
considerarán vigentes para fines contables). Para este efecto, Revocación de Obligación
significa que respecto de los Títulos de Deuda vigentes, la Sociedad puede omitir
cumplir con, y la Sociedad no tendrá ninguna responsabilidad por cualquier término,
condición o limitación indicados en cualquiera de esos acuerdos, sea directa oO
indirectamente, debido a cualquiera referencia contenida en cualquiera parte de este
Contrato a cualquiera de esos acuerdos o debido a cualquiera referencia en cualquiera
de esos acuerdos a cualquiera disposición de este Contrato o de cualquier otro
documento y ese incumplimiento no constituirá un Incumplimiento o una Causal de
Incumplimiento en virtud de la Sección 7.01 de este Contrato pero, salvo lo antes
especificado, ello no afectará al resto de este Contrato de Emisión y esos Títulos de
Deuda. Además, después que la Sociedad ejerza en virtud de la Sección 9.01(a) la
opción aplicable a esta Sección 9.01(c), sujeto al cumplimiento de las condiciones
indicadas en la Sección 9.02, la Sección 7.01(c) y la Sección 7.01(d) de este Contrato no
constituirán Causales de Incumplimiento.
Sujeto al cumplimiento de este Artículo TX, la Sociedad puede ejercer su opción en
virtud de esta Sección 9.01(b) sin perjuicio de haber ejercido anteriormente su opción en
virtud de la Sección 9.01(c) de este Contrato.

SECCIÓN 9.02 Condiciones para la Revocación.

La Sociedad podrá ejercer su opción de Revocación Legal o su opción de Revocación
por acuerdo sólo si:

(a) la Sociedad depositó irrevocablemente en el Trustee, en custodia, para
beneficio de los Tenedores, en dinero de efectivo en dólares de los Estados Unidos de
América, Obligaciones del Gobierno Estadounidense o una mezcla de ambos, en una
cantidad suficiente sin reinversión, a juicio de un banco de inversiones reconocido
internacionalmente, de una firma tasadora o de una firma de contadores públicos
independientes, para pagar el capital, las primas, en su caso, e intereses incluyendo los
Montos Adicionales de los Títulos de Deuda en la fecha establecida para el pago de
estos.

(b) en el caso de una Revocación Legal, la Sociedad le entregó al Trustee
una Opinión de los Abogados independientes en los Estados Unidos de la Sociedad al
efecto que (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales):

(1) la Sociedad recibió de, o que fue publicada por, el Servicio de
Impuestos Internos estadounidense una resolución; o

(ii) desde la Fecha de Emisión, se produjo un cambio en la ley del
Impuesto a la Renta Federal estadounidense aplicable,

en ambos casos al efecto que, y en base a ello esa Opinión de los Abogados
deberá indicar que, los Tenedores no reconocerán renta, ganancias o pérdidas
para fines del impuesto a la renta federal estadounidense debido a esa
Revocación Legal y estarán sujetos al impuesto a la renta federal estadounidense
sobre los mismos montos, de la misma manera y en las mismas oportunidades
como si no se hubiese producido esa Revocación Legal;

(c) enel caso de una Revocación de Obligación, la Sociedad le entregó al
Trustee una Opinión de los Abogados independientes de la Sociedad en los Estados
Unidos de América (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales) al efecto de que
los Tenedores no reconocerán renta, ganancias o pérdidas para fines del impuesto a la
renta federal estadounidense debido a esa Revocación de Obligación y estarán sujetos al
impuesto a la renta federal estadounidense sobre los mismos montos, de la misma
manera y en las mismas oportunidades como si no se hubiese producido esa Revocación
de Obligación;
(d) en el caso de una Revocación Legal o de una Revocación de Obligación,
la Sociedad le entregó al Trustee una Opinión de los Abogados independientes en Chile
de la Sociedad (sujeto a las excepciones y exclusiones habituales) al efecto que, en base
a la legislación chilena que se encuentre vigente en esa fecha, los Tenedores no
reconocerán renta, ganancias o pérdidas para fines del impuesto chileno, incluso el
impuesto retenido en la fuente salvo el impuesto retenido en la fuente pagadero en esa
fecha sobre los pagos de intereses pagaderos, debido a esa Revocación Legal o
Revocación de Obligación, según sea el caso, y estarán sujetos a los impuestos chilenos
sobre los mismos montos y de la misma manera y en la misma fecha que hubiese sido el
caso de no producirse la Revocación Legal o la Revocación de Obligación, según sea el
caso;

(e) no se ha producido ningún Incumplimiento o Causal de Incumplimiento
que se prolongue en la fecha del depósito en virtud de la Sección 9.02(a) de este
Contrato (que no sea un Incumplimiento o Causal de Incumplimiento surgido en
relación con la constitución de cualquier Gravamen que garantice un préstamo de dinero
aplicable a ese depósito);

(69) la Sociedad le ha entregado al Trustee un Certificado de la
Administración que indique que la Sociedad no hizo el depósito con intención de
otorgar una preferencia a los Tenedores por sobre cualquier otro acreedor de la
Sociedad o de cualquiera Filial de la Sociedad o con la intención de frustrar,
obstaculizar, demorar o defraudar a cualesquiera otros acreedores de la Sociedad u
Otros;

(2) la Sociedad le entregó al Trustee un Certificado de la Administración y
una Opinión de los Abogados independientes de la Sociedad (sujeto a las excepciones y
exclusiones habituales), cada uno de los cuales indique que se ha cumplido con todas las
condiciones suspensivas dispuestas en o relacionadas con la Revocación Legal o la
Revocación de Obligación; y

(h) la Sociedad le entregó al Trustee Opiniones de los Abogados en los
Estados Unidos y Chile independientes de la Sociedad (sujetas a las excepciones y
exclusiones habituales y a supuestos respecto de asuntos de hecho, incluso la ausencia
de una quiebra, insolvencia o reestructuración durante el período de preferencia
aplicable después de la fecha de ese depósito y que ningún Tenedor o el Trustee se
considera “una persona con información privilegiada” de la Sociedad en virtud del
Código de Quiebras estadounidense y cualquiera ley equivalente de Chile) al efecto de
que el traspaso de fondos en custodia en virtud de ese depósito no serán objeto de
anulación como traspaso preferente en virtud de las disposiciones aplicables del Código
de Quiebras estadounidense o cualquiera ley que le suceda y cualquiera ley equivalente
de Chile; siempre que la opción de Revocación Legal o Revocación de Obligación,
según sea el caso, no sea efectiva hasta que dichos fondos se hayan convertido en
quiebra irrevocable.
SECCIÓN 9.03. Aplicación de Dinero en Custodia.

El Trustee deberá mantener en depósito dólares estadounidense u Obligaciones del
Gobierno Estadounidense que se hayan depositado en virtud de este Artículo IX. El
Trustee afectará el dinero depositado y los dólares estadounidenses de las Obligaciones
del Gobierno Estadounidense a través del Agente Pagador y conforme con este Contrato
de Emisión al pago de capital e intereses sobre los Títulos de Deuda.

SECCIÓN 9.04. Reembolso a la Sociedad.

(a) El Trustee y cada Agente Pagador debería traspasar oportunamente a la
Sociedad cuando ésta se lo pida cualquier dinero o título de deuda excedente que
cualquiera de ellos mantenga después del pago de todas las obligaciones en virtud de
este Contrato de Emisión.

(b) Sujeto a cualquiera ley aplicable sobre bienes abandonados, el Trustee y
cada Agente Pagador deberá pagar a la Sociedad, cuando ésta se lo pida, cualquier
dinero que mantenga cualquiera de ellos para el pago de capital o intereses sobre los
Títulos de Deuda que permanezca sin reclamar y posteriormente los Tenedores con
derecho al dinero deberán recurrir a la Sociedad para el pago como acreedores
generales.

SECCIÓN 9.05. Indemnización por Obligaciones del Gobierno
Estadounidense.

La Sociedad y la Garante, actuando conjunta y separadamente, aceptan pagar e
indemnizar al Trustee por cualquier impuesto, derecho u otro cargo impuesto sobre o
recaudado respecto de Obligaciones del Gobierno Estadounidense depositadas o el
capital e intereses recibidos respecto de cada una de esas Obligaciones del Gobierno
Estadounidense.

SECCIÓN 9.06. Rehabilitación.

Si el Trustee o un Agente Pagador es incapaz de aplicar cualesquiera dólares
estadounidense u Obligaciones del Gobierno Estadounidense conforme con este
Artículo IX debido a cualquier juicio o a cualquier orden o fallo de cualquier tribunal o
autoridad del gobierno que prohíba, restrinja o imponga de otra manera esa aplicación,
las obligaciones de la Sociedad y de la Garante en virtud de este Contrato de Emisión y
los Títulos de Deuda revivirán y se rehabilitarán tal como si no hubiese ocurrido ningún
depósito en virtud de este Artículo TX hasta que el Trustee o ese Agente Pagador pueda
afectar todos esos dólares estadounidenses u Obligaciones del Gobierno Estadounidense
conforme con este Artículo TX; siempre que, no obstante, si la Sociedad o la Garante ha
realizado cualquier pago de capital de o intereses sobre cualesquiera Títulos de Deuda
debido a la rehabilitación de sus obligaciones, la Sociedad o la Garante, según
corresponda, se subrogarán en los derechos de los Tenedores de esos Títulos de Deuda
para recibir ese pago de dólares estadounidense u Obligaciones del Gobierno
Estadounidense mantenidos por el Trustee o un Agente Pagador.

SECCIÓN 9.07. Cumplimiento y Saldo.

Este Contrato de Emisión quedará saldado y dejará de tener efecto (salvo en lo que se
refiere a los derechos sobrevivientes y al registro del traspaso o canje de los Títulos de
Deuda, expresamente indicados en este Contrato y salvo respecto de los derechos,
atribuciones, fideicomisos, obligaciones, resguardos, beneficios, indemnizaciones e
inmunidades del Trustee en virtud de este Contrato) respecto de todos los Títulos de
Deuda vigentes cuando:

(a) ya sea:

(1) se haya entregado al Trustee para su anulación todos los Títulos
de Deuda certificados y entregados hasta ese momento (salvo Títulos de Deuda
perdidos, robados o destruidos que hayan sido reemplazados o pagados y Títulos
de Deuda para cuyo pago se haya depositado en custodia o separado dinero con
anterioridad y este haya sido mantenido en depósito por la Sociedad y
reembolsado posteriormente a la Sociedad o liberado de ese depósito); o

(ii) todos los Títulos de Deuda que no hayan sido entregados hasta
esa fecha al Trustee para su anulación se hayan vuelto vencidos y pagaderos o se
volverán vencidos y pagaderos en su Vencimiento Establecido dentro de un año
o serán notificados de amortización dentro de un año, y la Sociedad haya
depositado o dispuesto que se deposite irrevocablemente en el Trustee fondos u
Obligaciones del Gobierno Estadounidense suficientes sin reinversión, en la
opinión de cualquier banco de inversión internacionalmente reconocido, firma
de evaluación o firma de contadores públicos independientes, para pagar y saldar
la totalidad de la Deuda respecto de los Títulos de Deuda que no hayan sido
entregados hasta esa fecha al Trustee para su anulación, para capital de, primas,
en su caso, e intereses sobre los Títulos de Deuda hasta la fecha del depósito (en
el caso de Títulos de Deuda que se hayan vuelto vencidos y pagaderos) o hasta la
fecha en que esos Títulos de Deuda vencerán y se volverán pagaderos o hasta la
fecha de rescate, según sea el caso (en el caso de Títulos de Deuda que se
volverán vencidos y pagaderos a su Vencimiento Establecido) dentro de un año
o que serán notificados de amortización dentro de un año, junto con
instrucciones irrevocables de la Sociedad al Trustee de afectar esos fondos al

pago,

(b) la Sociedad haya pagado todas las otras sumas de dinero pagaderas en
virtud de este Contrato de Emisión y los Títulos de Deuda por la Sociedad; y

(c) la Sociedad le haya entregado al Trustee una Opinión de los Abogados y
un Certificado de la Administración, ambos indicando que se cumplió todas las
condiciones suspensivas en virtud de este Contrato de Emisión relacionadas con el
cumplimiento y saldo de este Contrato de Emisión.

ARTÍCULO X

Modificaciones

SECCIÓN 10.01 Sin el Consentimiento de los Tenedores.

(a) La Sociedad, la Garante y el Trustee podrán corregir, modificar o
complementar este Contrato de Emisión (incluyendo, mas no limitado a, la Garantía
Subsidiaria) y los Títulos de Deuda sin avisar a o el consentimiento de cualquier
Tenedor:

(1) para subsanar cualquiera ambigiiedad, o para subsanar, corregir o
complementar cualquier vicio en este Contrato o en los antes mencionados;

(ii) para cumplir con el Artículo VI de este contrato;

(iii) para entregar Títulos de Deuda anotados en cuenta además de o
en lugar de Títulos de Deuda certificados; siempre que los títulos de Deuda
anotados en cuenta se emitan bajo una forma registrada para los efectos de la
Sección 163(f) del Código de Impuestos Internos Estadounidense de 1986, y sus
eventuales modificaciones posteriores, de tal manera que los Títulos de Deuda
anotados en cuenta se describan en la Sección 163(£(2X(B) del Código de
Impuestos Internos Estadounidense de 1986, y sus eventuales modificaciones
posteriores;
(iv) para agregar Garantías respecto de los Títulos de Deuda y
garantizar los Títulos de Deuda;

(v) para agregar a los acuerdos de la Sociedad o de la Garante para
beneficio de los Tenedores o para ceder cualquier derecho o poder conferido en
este Contrato a la Sociedad o a la Garante;

(vi) para emitir Títulos de Deuda después de la Fecha de Emisión
conforme con la Sección 2.01 de este Contrato; y

(vii) de cualquiera manera que no afecte negativamente los intereses de
cualquier Tenedor en cualquier aspecto importante.

(b) Después de que entre en vigencia cualquiera modificación en virtud de
esta Sección 10.01, la Sociedad deberá enviar por correo a los Tenedores un aviso que
describa brevemente esa modificación. La no entrega de esa notificación a todos los
Tenedores, o cualquier falla de ésta, no menoscabará ni afectará la validez de una
modificación en virtud de esta Sección 10.01.

SECCIÓN 10.02 Con el Consentimiento de los Tenedores.

(a) La Sociedad, la Garante y el Trustee podrán modificar o corregir este
Contrato de Emisión o los términos y condiciones de los Títulos de Deuda y un futuro
cumplimiento de estos o pasado Incumplimiento por la Sociedad o la Garante (que no
sea un Incumplimiento de cualquiera suma de dinero, incluso en relación con un rescate,
pagadera sobre los Títulos de Deudas o respecto de un acuerdo o disposición que no
pueda modificarse y corregirse sin el consentimiento de los Tenedores de todos los
Títulos de Deuda afectados) con el consentimiento escrito de los Tenedores de por lo
menos una mayoría del monto total de capital de los Títulos de Deuda Vigentes en esa
fecha (incluso consentimientos obtenidos en relación con una oferta pública o una oferta
de canje para los Títulos de Deuda) o por la adopción de acuerdos en una junta de
Tenedores de Títulos de Deuda por, o el consentimiento de, los Tenedores de por lo
menos una mayoría de los Títulos de Deuda vigentes. Sin embargo, sin el
consentimiento o el voto favorable de cada Tenedor afectado, una modificación no
podrá:

(1) cambiar el tipo de interés respecto de cualquier Título de Deuda o
reducir el monto de capital de cualesquiera Títulos de Deudas o cambiar la fecha
para el pago de estos;

(ii) modificar la obligación de pagar Montos Adicionales;

(iii) cambiar los precios a los que la Sociedad puede rescatar
cualesquiera Títulos de Deuda o cambiar la fecha en la que puede rescatarse
cualquier Título de Deuda conforme con el Artículo TIT o el Artículo IV de este
contrato;

(iv) cambiar la moneda en la que, o cambiar el lugar en el que, debe
efectuarse los pagos de capital, primas, en su caso, o intereses sobre cualesquiera
Títulos de Deuda;

(v) menoscabar el derecho a entablar un juicio para la ejecución de
cualquiera obligación de pago sobre o respecto de cualquier Título de Deuda; o

(vi) reducir el porcentaje del monto de capital de Títulos de Deuda
vigentes cuyos Tenedores deban aceptar modificar o alterar este Contrato de
Emisión o los términos o condiciones de los Títulos de Deuda o renunciar a
cualquier futuro incumplimiento o incumplimiento pasado;

(b) No se necesitará el consentimiento de los Tenedores en virtud de esta
Sección 10.02 para aprobar la forma específica de cualquiera modificación propuesta,
sino que será suficiente que ese consentimiento apruebe el fondo de la misma.

(c) Después que una modificación en virtud de esta Sección 10.02 se vuelva
efectiva, la Sociedad deberá notificar por correo brevemente a los Tenedores
describiendo esa modificación. La no entrega de esa notificación a todos los Tenedores,
o cualquier falla en esta, no menoscabará ni afectará la validez de una modificación en
virtud de esta Sección 10.02.

SECCIÓN 10.03. Revocación y Efecto de Consentimientos y Renuncias.

(a) Un consentimiento a una modificación o una renuncia por un Tenedor de
un Título de Deuda obligará al Tenedor y a cada Tenedor posterior de ese Título de
Deuda o parte del Título de Deuda que dé cuenta de la misma deuda que el Título de
Deuda del Tenedor consintiente, aún cuando en el Título de Deuda no se anote el
consentimiento o la renuncia. Sin embargo, cualquiera de esos Tenedores o Tenedores
posteriores podrá revocar el consentimiento o la renuncia respecto del Título el Deuda o
la parte del Título de Deuda de ese Tenedor si el Trustee recibe el aviso de revocación
antes de la fecha en que entre en vigor la modificación o renuncia. Después de la
entrada en vigor de una modificación o renuncia, ésta obligará a cada Tenedor. Una
modificación o renuncia entra en vigor una vez firmada esa modificación o renuncia por
el Trustee.

(b) La Sociedad podrá, pero no estará obligada a, fijar una fecha de registro
especial para el efecto de determinar cuáles son los Tenedores con derecho a dar su
consentimiento o adoptar cualquiera otra medida antes descrita o que este Contrato de
Emisión exija o permita adoptar. Si se fija una fecha de registro especial, entonces, sin
perjuicio del párrafo inmediatamente anterior, las Personas que eran Tenedores en esa
fecha de registro especial (o sus mandatarios debidamente designados al efecto) y sólo
esas personas tendrán el derecho de dar ese consentimiento o revocar cualquier
consentimiento anteriormente dado o a adoptar cualquiera de tales medidas, aún cuando
esas Personas ya no sigan siendo Tenedores después de esa fecha de registro especial.
Ninguno de esos consentimientos será válido o efectivo por más de 120 días después de
esa fecha de registro especial.

SECCIÓN 10.04. Anotación en o Canje de Títulos de Deuda.

Si una modificación cambia los términos de un Título de Deuda, el Trustee puede
exigirle al Tenedor del Título de Deuda que entregue ese Título de Deuda al Trustee. El
Trustee podrá colocar una anotación apropiada sobre el Título de Deuda respecto de los
términos modificados y devolver ese Título de Deuda al Tenedor. Alternativamente, si
la Sociedad o el Trustee así lo determinan, la Sociedad a cambio del Título de Deuda
emitirá y el Trustee deberá certificar un nuevo de Título de Deuda que dé cuenta de los
términos modificados. La no realización de la anotación apropiada o la no emisión de
un nuevo Título de Deuda no afectará la validez de cualquiera modificación.

SECCIÓN 10.05. Firma de las Modificaciones por el Trustee.

El Trustee deberá firmar cualquiera modificación, corrección o complemento autorizado
en virtud de este Artículo X si la modificación, corrección o complemento no afecta
negativamente los derechos, deberes obligaciones o inmunidades del Trustee. Si lo
hacen, el Trustee podrá, pero no tendrá que, firmarla. Al firmar esa modificación,
corrección o complemento, el Trustee estará facultado para recibir una indemnización o
garantía que sea satisfactoria para él y recibir, y (sujeto a la Sección 8.01 de este
contrato) estará totalmente protegido al basarse en, además de los documentos exigidos
por la Sección 12.02 de este contrato, un Certificado de la Administración y una
Opinión de los Abogados, sobre los cuales el Trustee pueda basarse concluyentemente,
cada uno de los cuales deberá afirmar que esa modificación, corrección o complemento
está autorizado O permitido por este Contrato de Emisión y cumple con las
disposiciones de este Contrato de Emisión.

ARTÍCULO XI

Garantía Subsidiaria
SECCIÓN 11.01. Garantía Subsidiaria.

(a) La Garante en este acto garantiza irrevocable e incondicionalmente sobre
una base general no garantizada y no subordinada (la “Garantía Subsidiaria”), como
deudor principal y no simplemente como garante, a cada Tenedor y al Trustee y sus
sucesores y cesionarios, el completo y puntual pago al vencimiento, sea por aceleración,
por rescate u otro, de todas las obligaciones de la Sociedad en virtud de este Contrato de
Emisión (incluyendo las obligaciones con el Trustee ) y los Títulos de Deuda sea para el
pago de capital, intereses y Montos Adicionales, en su caso, sobre liquidación de daños
y perjuicios, en su caso, respecto de, los Títulos de Deuda y todas las demás
obligaciones monetarias de la Sociedad en virtud de este Contrato de Emisión y los
Títulos de Deudas (denominándose en adelante, conjuntamente, lo anterior, las
“Obligaciones Garantizadas”). La Garante además acepta que las Obligaciones
Garantizadas podrán ampliarse o renovarse, parcial o totalmente, sin más aviso u otro
consentimiento, y que ella quedará obligada en virtud de este Artículo XT sin perjuicio
de cualquiera extensión o renovación de cualquiera Obligación Garantizada.

(b) La Garante renuncia, en la mayor medida en que lo permita la ley, a
demandar el pago y exigir a la Sociedad de cualquiera de las Obligaciones Garantizadas
y también renuncia a la notificación de protesto por no pago. La Garante renuncia a que
se le notifique cualquier Incumplimiento en virtud de los Títulos de Deuda o la
Obligaciones Garantizadas. Las obligaciones de la Garante en virtud de este contrato no
se verán afectadas por (i) la omisión de cualquier Tenedor o del Trustee a hacer valer
cualquier reclamo o demanda o a exigir cualquier derecho o recurso en contra de la
Sociedad o de cualquiera otra Persona en virtud de este Contrato de Emisión, los Títulos
de Deuda o cualquier otro acuerdo; (ii) cualquiera extensión o renovación de cualquiera
de los anteriores; (iii) cualquiera rescisión, renuncia, corrección o modificación de
cualquiera de los términos o disposiciones de este Contrato de Emisión, los Títulos de
Deuda o cualquier otro acuerdo; (v) el alzamiento de cualquiera garantía mantenida por
cualquier Tenedor o el Trustee para las Obligaciones Garantizadas o cualquiera de estas;
o (v) cualquier cambio en la propiedad de la Garante.

(c) La Garante en este acto renuncia en la mayor medida en que lo permita la
ley, a cualquier derecho que puede tener a que se use y agote primero los activos de la
Sociedad en pago de las obligaciones de la Sociedad o de la Garante en virtud de este
contrato antes de que se reclame a o pague por la Garante cualesquiera sumas de dinero
en virtud de este contrato. La Garante en este acto renuncia a cualquier derecho que
pueda tener a exigir que se someta a la Sociedad a juicio antes de que se inicie una
acción en su contra. La Garante en este acto renuncia irrevocablemente a los beneficios
a los que tenga derecho en virtud de los artículos 2357, 2339 y 2355 del Código Civil
chileno.

(d) La Garante además acepta que la Garantía Subsidiaria que aquí se indica
constituye una garantía de pago, desempeño y cumplimiento oportuno (y no una
garantía de cobranza) y renuncia a cualquier derecho a exigir que cualquier Tenedor o el
Trustee recurra a cualquiera garantía que mantenga para el pago de las Obligaciones
Garantizadas.

(e) Salvo lo expresamente indicado en las Secciones 9.01(a), 11.01(f), 11.02
y 11.07, las obligaciones de la Garante en virtud de este contrato no estarán sujetas a
ninguna reducción, limitación, menoscabo o término por cualquier motivo, incluso
cualquiera solicitud de renuncia, alzamiento, cesión, alteración o transacción, y no
estarán sujetas a ninguna defensa de contrarreclamación, reconvención, resarcimiento o
término de ningún tipo o debida a la invalidez, ilegalidad o inexigibilidad de las
Obligaciones Garantizadas u otro. Sin limitar la generalidad de lo anterior, las
obligaciones de la Garante en este contrato no quedarán saldadas ni se verán
menoscabadas o afectadas de otra manera por la omisión de cualquier Tenedor o del
Trustee en entablar una reclamación o demanda o hacer cumplir cualquier recurso en
virtud de este Contrato de Emisión, los Títulos de Deuda o cualquier otro contrato, por
cualquiera renuncia o modificación de cualquiera de los anteriores, por cualquier
Incumplimiento, omisión o atraso, sea premeditado o no en el cumplimiento de las
obligaciones, o por cualquier otro acto o cosa u omisión o atraso en realizar cualquier
otro acto o cosa que pueda o pudiese de cualquiera manera o en cualquiera medida
modificar el riesgo de la Garante o que de otra manera operaría como una liberación de
la Garante por el ministerio de la ley o en equidad.

(69) La Garante acepta que la Garantía Subsidiaria seguirá en pleno vigor y
vigencia hasta el pago completo de todas las Obligaciones Garantizadas. La Garante
acepta que la Garantía Subsidiaria de este contrato seguirá vigente o se rehabilitará,
según sea el caso, si se rescinde o debe de otra manera restituirse el pago, o cualquiera
parte de éste, de capital de o intereses o liquidación de perjuicios, en su caso, respecto
de cualquiera Obligación Garantizada por cualquier Tenedor o el Trustee en caso de
quiebra o reestructuración de la Sociedad u otro.

(2) Para favorecer lo anterior y no limitar cualquiera de los otros derechos
que cualquier Tenedor o el Trustee tienen por ley o por la equidad en contra de la
Garante en virtud de este contrato, en caso de que la Sociedad no pague el capital de o
intereses O liquidación de perjuicios, en su caso, sobre cualquiera Obligación
Garantizada cuando y a medida que esta se vuelva pagadera, sea por aceleración, rescate
u otro, o no cumpla o no desempeñe cualquiera otra Obligación Garantizada, el Garante
en este acto promete pagar y pagará o disponer que se pague, cuando el Trustee se lo
pida por escrito, inmediatamente al Agente de Pagador para beneficio de los Tenedores
o el Trustee o cualquier Agente nombrado en virtud de este contrato, un monto igual a
la suma de (i) el monto de capital impago de esas Obligaciones Garantizadas; (ii) los
intereses devengados e impagos y los Montos Adicionales en su caso sobre esas
Obligaciones Garantizadas; y (iii) todas las otras obligaciones monetarias de la
Sociedad hacia los Tenedores, el Trustee y cualquier agente nombrado en virtud de este
contrato.
(h) La Garante acepta que no tendrá ningún derecho de subrogación en
relación con los Tenedores respecto de cualquiera Obligación Garantizada garantizada
en este contrato hasta que haya pagado íntegramente todas las Obligaciones
Garantizadas. La Garante además acepta que entre ella, por una parte, y los Tenedores y
el Trustee , por la otra, (i) se podrá acelerar el vencimiento de las Obligaciones
Garantizadas por este contrato tal como se estipula en el Artículo VIT para los efectos de
la Garantía Subsidiaria en este contrato, sin perjuicio de cualquier sobreseimiento,
mandato u otra prohibición que impida esa aceleración respecto de las Obligaciones
Garantizadas que se garantiza en este contrato; y (ii) en caso de cualquiera declaración
de aceleración de esas Obligaciones Garantizadas tal como se estipula en el Artículo
VII, esas Obligaciones Garantizadas (vencidas y pagaderas o no) se volverán
inmediatamente vencidas y pagaderas por la Garante para los efectos de esta Sección
11.01.

(1) Cuando lo solicite el Trustee, la Garante deberá celebrar y entregar
aquellos instrumentos adicionales y realizar aquellos actos adicionales que puedan ser
razonablemente necesarios o apropiados para cumplir más eficientemente el objeto de
este Contrato de Emisión.

SECCIÓN 11.02. Limitación de Responsabilidad.

Sin perjuicio de cualquier término o disposición de este Contrato de Emisión en
contrario, el monto máximo total de las Obligaciones Garantizadas que en este acto
garantiza la Garante no podrá superar el monto máximo que pueda garantizarse en este
acto sin volver anulable este Contrato de Emisión en la medida en que se refiera a la
Garante, conforme a la legislación aplicable sobre cesiones fraudulentas o traspasos
fraudulentos o leyes similares que afecten los derechos de los acreedores en general.

SECCIÓN 11.03. Sucesores y Cesionarios.

Este Artículo XI será vinculante para la Garante y sus sucesores y cesionarios y
redundará en beneficios de los sucesores y cesionarios del Trustee y de los Tenedores y,
en caso de cualquier traspaso o cesión de derechos por cualquier Tenedor o el Trustee ,
los derechos y privilegios conferidos a esa parte en este Contrato de Emisión y en los
Títulos de Deuda se extenderá automáticamente y se conferirá a ese adquirente o
cesionario, todo ello sujeto a los términos y condiciones de este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 11.04. Renuncia.

Ni la omisión, ni una renuncia del Trustee o de los Tenedores en ejercer cualquier
derecho, poder o privilegio en virtud de este Artículo XT operará como una renuncia al
mismo, así como tampoco un ejercicio único o parcial del mismo impedirá ningún otro
o futuro ejercicio del cualquier derecho, poder o privilegio. Los derechos, recursos y
beneficios del Trustee y de los Tenedores en este contrato expresamente especificados
son acumulativos y no exclusivos de cualquier otro derecho, recurso o beneficio que
cualquiera de las partes pueda tener en virtud de este Artículo XI por ley, por equidad,
por estatuto u otro.

SECCIÓN 11.05. Modificación.

Ninguna modificación, corrección o renuncia a cualquiera disposición de este Artículo
XI, ni el consentimiento a que la Garante se desvíe de la misma, en ningún caso surtirá
efecto a menos que la mismo conste por escrito y esté firmada por el Trustee, y en tal
caso esa renuncia o consentimiento sólo surtirá efecto en el caso específico y para el
propósito para el que se dio. Ningún aviso o exigencia a la Garante en ningún caso
facultará a la Garante a ningún otro aviso o exigencia adicional en circunstancias
iguales, similares o distintas.

SECCIÓN 11.06. Menoscabo.

El no endoso de una garantía en cualquier Título de Deuda no afectará ni menoscabará
la validez de la misma.

SECCIÓN 11.07. Liberación del Garante Subsidiario.

El Garante quedará liberado de sus obligaciones en virtud de su Garantía Subsidiaria en
caso de:

(a) sujeto a la Sección 9.06 de este contrasto, cumplimiento y pago de este
Contrato de Emisión cumpliendo con la Sección 9.07 del mismo;

(b) Sujeto a la Sección 9.06 de este contrato, Revocación Legal cumpliendo
con las Secciones 9.01 y 9.02 de este contrato;
(c) una venta o enajenación de la Garante, sea por fusión, consolidación, la
venta de sus Acciones de Capital o la venta de todos o sustancialmente todos sus activos
(que no sea por arriendo o a la Sociedad) u otro y aún cuando la Garante no sea la
sociedad sobreviviente en esa transacción, cumpliendo con la Sección 6.01 de este
contrato; y

(d) el repago total de la Sociedad de todo el capital, intereses y otros montos
adeudados en los Bonos 2021 y los Bonos 2023; siempre que, bajo la Sección 11.07(d)
la Sociedad sea requerida de proveer al Trustee un Certificado de Oficial y, si es
requerido por el Trustee, una Opinión de Abogados, en el sentido de que ambos, los
Bonos 2021 y los Bonos 2023 han sido totalmente pagados y todas las condiciones
precedentes relacionadas con dicha liberación bajo este Contrato han sido satisfecha;

en cada caso, previa entrega por la Sociedad de un aviso escrito al respecto al
Trustee conforme con la Sección 12.01 de este contrato.

ARTÍCULO XII

Disposiciones Varias

SECCIÓN 12.01. Avisos.

(a) Cualquier aviso, solicitud, exigencia, instrucción o comunicación deberá
constar por escrito y en inglés y entregarse personalmente o enviarse por correo de
primera clase con franqueo prepagado o por fax (entregándose una copia impresa por
mano o por correo oportunamente después) u otra transmisión electrónica y dirigido de
la siguiente manera:

Si es para la Sociedad y/o la Garante:

Cencosud S.A.

Av. Kennedy 9001, 6” piso, Las Condes
Santiago de Chile

Atención: Sebastián Rivera M.
Teléfono: +56 (2) 2959 0030

Fax: +56 (2) 2959-0040

Con copia a:

Milbank, Tweed, Hadley £ McCloy LLP28 Liberty Street
New York, NY 10005-1413

Atención: Marcelo Mottesi

Teléfono: +1 (212) 530 5602
Fax: +1 (212) 822-5602

Si es para el Trustee, el Agente Pagador, el Secretario o el Agente de Traspaso.

The Bank of New York Mellon

101 Barclay Street, Piso 7E

Nueva York, Nueva York 10286
EE.UU.

Atención: International Corporate Trust
Fax: +1 (212)-815-5603

(b) La Sociedad, la Garante y el Trustee, avisándole a las demás partes,
podrán señalar otras direcciones o direcciones distintas para posteriores notificaciones o
comunicaciones;

(c) Cualquier aviso o comunicación enviados por correo a un Tenedor de un
Título de Deuda Global certificado deberá enviarse por correo al Tenedor a la dirección
de éste que aparezca en el Registro de Títulos de Deuda que lleva el Secretario.
Cualquier aviso o comunicación al Tenedor de un Título de Deuda Global deberá darse
al Depositario de ese Título de Deuda Global conforme con sus procedimientos
aplicables;

(d) La no entrega de un aviso o comunicación a un Tenedor o cualquier vicio
en este, no afectará su suficiencia respecto de otros Tenedores. Todos los avisos a los
Tenedores se considerarán dados (aún cuando el destinatario no lo haya recibido)
después del envío por correo de primera clase, con franqueo prepagado, de esos avisos
(en inglés) a las direcciones registradas de esos Tenedores que aparecen el Registro del
Secretario a más tardar en la última fecha, y no antes de la primera fecha prescrita en los
Títulos de Deuda para la entrega de ese aviso. Los avisos entregados al Trustee sólo
surtirán efecto después de su recepción real.

(e) Respecto de este Contrato de Emisión, el Trustee no tendrá ningún deber
u obligación de verificar o confirmar que la Persona que envió las instrucciones,
informes, avisos u otras comunicaciones o información por transmisión electrónica es,
efectivamente, una Persona autorizada para dar esas instrucciones, informes, avisos u
otras comunicaciones o información en representación de la parte que pretenda enviar
esa transmisión electrónica; y el Trustee no tendrá ninguna responsabilidad por
cualquiera pérdida, obligaciones, costos o gastos asumidos o experimentados por
cualquiera parte debido a haberse fiado de o cumplido con esas instrucciones, informes,
avisos u otras comunicaciones o información. Cada otra parte acepta asumir todos los
riesgos emanados del uso de métodos electrónicos para entregar instrucciones, informes,
avisos u otras comunicaciones e información al Trustee, incluyendo, mas no limitados a,
el riesgo de que el Trustee actúe siguiendo instrucciones, informes u otras
comunicaciones o información no autorizados, y el riesgo de intercepción y mal uso por
terceros.
SECCIÓN 12.02. Certificado y Opinión respecto de las Condiciones
Suspensivas.

Después de cualquiera solicitud realizada por la Sociedad al Trustee de adoptar o
abstenerse de adoptar cualquiera medida en virtud de este Contrato de Emisión, la
Sociedad deberá entregarle al Trustee:

(a) un Certificado de la Administración en forma y fondo razonablemente
satisfactorios para el Trustee que indique, a juicio de los firmantes, que se cumplió con
todas las condiciones suspensivas, en su caso, establecidas en este Contrato de Emisión
relacionadas con la medida propuesta; y

(b) una Opinión de los Abogados en forma y fondo razonablemente
satisfactorios para el Trustee indicando que, a juicio de ese abogado, se cumplió con
todas esas condiciones suspensivas.

SECCIÓN 12.03. Afirmaciones Exigidas en el Certificado o en la
Opinión.

Cada certificado u opinión respecto de un acuerdo o condición dispuesto en este
Contrato de Emisión deberá incluir:

(a) una declaración sustancialmente al efecto de que la persona que extienda
ese certificado u omita esa opinión leyó ese acuerdo o condición;

(b) una breve declaración respecto de la naturaleza y alcance del examen o
investigación en el que se basa las declaraciones u opiniones contenidas en ese
certificado u opinión;

(c) una declaración sustancialmente al efecto de que, a juicio de esa persona,
él realizó el examen o la investigación necesarios para permitirle expresar una opinión
informada respecto de si se cumplió o no ese acuerdo o condición; y

(d) una declaración respecto de si se cumplió o no, a juicio de esa persona,
ese acuerdo o condición.

SECCIÓN 12.04. Cuando se Ignoren Títulos de Deuda.
Para determinar si los Tenedores del monto de capital requerido de Títulos de Deuda
están de acuerdo con cualquiera instrucción, renuncia o consentimiento, se deberá pasar
por alto y considerar como no vigentes los Títulos de Deuda pertenecientes a la
Sociedad o a la Garante o a cualquiera Persona que controle, directa o indirectamente, o
controlada por o bajo un control común, directo o indirecto, con la Sociedad o la
Garante, salvo que para el efecto de determinar si el Trustee estará protegido al confiar
en cualquiera de esas instrucciones, renuncias o consentimiento, sólo deberá pasarse por
alto aquellos Títulos de Deuda de los que un Ejecutivo del Trustee sepa que éstos
pertenecen de esta manera. También sujeto a lo anterior, sólo se considerarán para esa
determinación, los Títulos de Deuda que estén vigentes en esa fecha.

SECCIÓN 12.05. Normas Establecidas por el Trustee , el Agente
Pagador y el Secretario.

El Trustee podrá establecer normas razonables de acción por o en una junta de
Tenedores. El Secretario y cualquier Agente Pagador o co-agente podrán establecer
normas razonables para sus funciones.

SECCIÓN 12.06. Feriados Legales.

Un “Feriado Legal” es un sábado, un domingo o un día en el que las instituciones
bancarias en la ciudad de Nueva York, Nueva York o Santiago de Chile estén
autorizadas para, o deban, permanecer cerradas por ley. Si una fecha de pago cae en un
Feriado Legal en el lugar de pago, el pago deberá hacerse le día inmediatamente
siguiente que no sea un Feriado Legal, y no se devengará ningún interés sobre ese pago
por el periodo debido a ese atraso. Si una Fecha de Registro o una fecha de registro
especial cae un Día Feriado, ello no afectará esa Fecha de Registro o fecha de registro
especial.

SECCIÓN 12.07. Legislación Aplicable; Consentimiento a Jurisdicción
y Notificación.

(a) ESTE CONTRATO DE EMISIÓN (INCLUYENDO LA GARANTÍA
SUBSIDIARIA QUE AQUÍ SE DISPONE) Y LOS TÍTULOS DE DEUDA SE
REGIRÁN POR E INTERPRETARÁN CONFORME CON LAS LEYES DEL
ESTADO DE NUEVA YORK.
(b) Cada una de las partes de este Contrato:

(1) acepta que cualquier juicio, acción o proceso en su contra
emanado de o relacionado con este Contrato de Emisión (incluyendo la Garantía
Subsidiaria que aquí se establece) o los Títulos de Deuda, según sea el caso,
pueda entablarse ante cualquier tribunal Federal Estadounidense o Estatal de
Nueva York en la Comuna de Manhattan, Ciudad de Nueva York, Nueva York;

(ii) renuncia en la mayor medida en que lo permite la legislación
aplicable a cualquiera objeción que pueda tener en la actualidad o con
posterioridad respecto del lugar en el que se entable ese juicio, acción o proceso,
a reclamar de que cualquiera de esos juicios, acciones o procesos en ese tribunal
fue entablado ante una instancia inapropiada y a cualquier derecho que pueda
tener por su lugar de residencia o domicilio;

(iii) se somete irrevocablemente a la jurisdicción no exclusiva de esos
tribunales en cualquier juicio, acción o proceso;

(iv) admite que una sentencia definitiva en cualquiera de tales juicios,
acciones o procesos entablados en uno de esos tribunales será definitiva y
obligatoria y podrá hacerse cumplir en los tribunales de la jurisdicción a la que
está sujeta por una acción sobre la sentencia; y

(v) acepta, respecto de la Sociedad y de la Garante, que el
emplazamiento por correo a la dirección especificada en este Contrato
constituirá un emplazamiento personal en cualquiera de tales juicios, acciones o
procesos.

(c) Tanto la Sociedad como el Garante nombraron a CT Corporation System,
con oficinas actualmente en 111 Eight Avenue, Nueva York, Nueva York 10011, como
su agente autorizado (el “Agente Autorizado”) al que podrá notificarse todos los autos
judiciales, procesos y emplazamientos en cualquier juicio, acción o proceso emanado de
o basado en este Contrato de Emisión (incluyendo la Garantía Subsidiaria que aquí se
establece) o los Títulos de Deuda que pueda entablarse ante cualquier tribunal Federal
estadounidense o del Estado de Nueva York en la Comuna de Manhattan, Ciudad de
Nueva York, Nueva York. Tanto la Sociedad como el Garante en este acto declaran y
garantizan que el Agente Autorizado aceptó ese nombramiento y aceptó actuar como
dicho agente para los emplazamientos y tanto la Sociedad como el Garante aceptan
adoptar cualquiera y todas las medidas, incluso la presentación de cualquiera y todos los
documentos que puedan ser necesarios para mantener cada uno de esos nombramientos
en pleno vigor y vigencia tal como se indica más arriba mientras los Títulos de Deuda
sigan vigentes. Tanto la Sociedad como la Garante aceptan que el nombramiento del
Agente Autorizado será irrevocable mientas siga vigente cualquiera de los Títulos de
Deuda o hasta el nombramiento irrevocable por la Sociedad o la Garante, según
corresponda, de un agente sucesor en la Comuna de Manhattan, Ciudad de Nueva York,
Nueva York, como su Agente Autorizado para ese fin y la aceptación de ese
nombramiento por ese sucesor. El emplazamiento del Agente Autorizado se considerará
en todos los aspectos como un emplazamiento efectivo de la Sociedad o la Garante,
según corresponda.

(d) Si para el efecto de obtener una sentencia en cualquier tribunal es
necesario convertir un monto pagadero en virtud de este Contrato al Tenedor de un
Título de Deuda de dólares estadounidenses a otra moneda, tanto la Sociedad como la
Garante han aceptado, y se considerará que cada Tenedor al mantener ese Título de
Deuda aceptó, en la mayor medida en que la Sociedad, la Garante y ellos puedan
efectivamente hacerlo, que el tipo de cambio usado será aquel al que, conforme con
procedimientos bancarios normales, ese Tenedor podría comprar dólares
estadounidenses con esa otra moneda en la Ciudad de Nueva York, Nueva York, dos
Días Hábiles antes de aquel en el que se entregue la sentencia definitiva.

(e) La obligación tanto de la Sociedad como de la Garante respecto de
cualquiera suma de dinero que deba pagar a un Tenedor o al Trustee se saldará, sin
perjuicio de cualquiera sentencia en una moneda (la “moneda de la sentencia”) distinta
de dólares de los Estados Unidos, sólo en la medida en que el Día Hábil después de que
el Trustee o el Tenedor de un Título de Deuda reciba cualquiera suma de dinero
adjudicada como adeudada en la moneda de la sentencia, el Trustee o el Tenedor de ese
Título de Deuda pueda, conforme con procedimientos bancarios normales, comprar
dólares de los Estados Unidos con la moneda de la sentencia; si la cantidad de dólares
estadounidenses así comprados es inferior a la suma originalmente pagadera al Trustee
o al Tenedor en la moneda de la sentencia (determinada de la manera indicada en el
párrafo anterior) tanto la Sociedad como la Garante aceptan como una obligación
separada y sin perjuicio de cualquiera sentencia, indemnizar al Trustee o al Tenedor de
ese Título de Deuda por esa pérdida y si la cantidad de dólares estadounidenses así
comprada supera el monto originalmente pagadero al Trustee o a ese Tenedor, ese
Trustee y Tenedor aceptan remesar ese sobrante a la Sociedad o a la Garante, según
corresponda; siempre que ese Trustee y Tenedor no tengan la obligación de remesar
cualquiera de tales sobrantes mientras la Sociedad o la Garante no haya pagado a ese
Trustee o Tenedor cualquiera obligación vencida y pagadera en virtud de ese Título de
Deuda, en cuyo caso ese sobrante podrá afectarse al pago de las obligaciones de la
Sociedad en virtud de ese Título de Deuda conforme con los términos de las mismas.

SECCIÓN 12.08. Renuncia a Inmunidad.

En la medida en que la Sociedad, la Garante, las Filiales o cualquiera de sus respectivos
bienes, activos o ingresos puedan tener derecho o puedan posteriormente estar
facultadas a, o hacer que se le atribuya a la Sociedad, la Garante o las Filiales, cualquier
derecho de inmunidad fundado en la soberanía u otro, respecto de cualquiera acción
judicial, juicio o proceso, respecto del otorgamiento de cualquier desagravio en
cualquiera de tales juicios, acciones judiciales o procesos respecto de una
contrarreclamación o reconvención de la jurisdicción de cualquier tribunal chileno,
Federal Estadounidense o del Estado de Nueva York, de emplazamiento, de embargo
después o antes de una sentencia, de embargo para facilitar la ejecución de una
sentencia, o de la ejecución de una sentencia, u otro proceso judicial o proceso para el
otorgamiento de cualquier desagravio o para la ejecución de cualquiera sentencia, en
cualquiera de esos tribunales en el que en cualquier momento pueda haberse entablado
una acción judicial respecto de las obligaciones y responsabilidades de la Sociedad, el
Garante o las Filiales, o cualquier otro asunto en virtud de o relacionado con o
vinculado con los Títulos de Deuda, la Garantía Subsidiaria o este Contrato de Emisión,
la Sociedad, la Garante y las Filiales renuncian o renunciarán, irrevocable e
incondicionalmente, a ese derecho, y aceptan no defender o reclamar cualquiera de esas
inmunidades y aceptan ese desagravio y ejecución.

SECCIÓN 12.09. Recurso en Contra de Terceros.

Ningún director, ejecutivo, empleado o accionista como tal de la Sociedad o de la
Garante tendrá ninguna responsabilidad por obligaciones de la Sociedad o la Garante,
según corresponda, en virtud de los Títulos de Deuda o de este Contrato de Emisión o
por cualquiera reclamación basada en, o respecto de o debida a esas obligaciones o su
constitución. Al aceptar un Título de Deuda, cada Tenedor deberá renunciar y finiquitar
todas esas obligaciones. La renuncia y finiquito serán parte del precio por la emisión de
los Títulos de Deuda.

SECCIÓN 12.10. Sucesores.

Todos los acuerdos de la Sociedad y de la Garante en este Contrato de Emisión y en los
Títulos de Deuda obligarán a sus respectivos sucesores. Todos los acuerdos del Trustee
en este Contrato de Emisión obligarán a sus sucesores.

SECCIÓN 12.11. Múltiples Originales.

Las partes podrán firmar cualquier número de ejemplares de este Contrato de Emisión.
Cada ejemplar firmado será un original, pero todos ellos juntos representan el mismo
acuerdo. Un ejemplar firmado es suficiente para aprobar este Contrato de Emisión.
SECCIÓN 12.12. Índice; Títulos.

El índice, la hoja de referencia y los títulos de los Artículos y Secciones de este
Contrato de Emisión se incluyeron sólo para facilitar la referencia, no pretenden ser
considerados como parte de este Contrato y no modificarán ni restringirán ninguno de
los términos o disposiciones del mismo.

SECCIÓN 12.13. Renuncia a ser Juzgado por un Jurado.

TANTO LA SOCIEDAD COMO LA GARANTE, EL TRUSTEE Y CADA TENEDOR
AL ACEPTAR UN TÍTULO DE DEUDA EN ESTE ACTO RENUNCIAN
IRREVOCABLEMENTE EN LA MAYOR MEDIDA EN QUE SE LO PERMITE LA
LEY APLICABLE, A CUALQUIER Y TODO DERECHO A SER JUZGADOS POR
UN JURADO EN CUALQUIER JUICIO EMANADO DE O RELACIONADO CON
ESTE CONTRATO DE EMISIÓN (INCLUYENDO LA GARANTÍA
SUBSIDIARIA), LOS TÍTULOS DE DEUDA O LAS TRANSACCIONES
CONTEMPLADAS POR ESTE CONTRATO.

SECCIÓN 12.14 Indivisibilidad.

En caso de que cualquiera disposición de este Contrato de Emisión o de los Títulos de
Deuda resulte inválida, ilícita o inaplicable, ello no afectará ni menoscabará de ninguna
manera la validez, legalidad y exigibilidad de las disposiciones restantes.

SECCIÓN 12.15 Ley Patriota Estadounidense (USA Patriot Act).

Las partes de este contrato admiten que conforme con la Sección 326 de la Ley Patriota
Estadounidense (Título III de Pub. L 107-56 (firmada como ley el 26 de octubre de
2001) (y sus eventuales correcciones, modificaciones o complementos periódicos, la
“Ley Patriota Estadounidense”), el Trustee , como todas las instituciones financieras,
debe obtener, verificar y registrar información que identifica a cada persona o entidad
legal que abra una cuenta. Las partes de este Contrato de Emisión acuerdan que le
entregaran al Trustee la información que este pueda solicitar para poder cumplir con los
requisitos de la Ley Patriota Estadounidense.

(Sigue la página de Firmas)
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, las partes dispusieron que se celebrara este
Contrato de Emisión en la fecha indicada al principio del mismo.

CENCOSUD S.A., como Emisora

Por:
Nombre:

Cargo:

Por:
Nombre:

Cargo:

CENCOSUD RETAIL S.A., como Garante

Por:
Nombre:
Cargo:
Por:
Nombre:

Cargo:
THE BANK OF NEW YORK MELLON,
como Trustee, Agente Pagador, Secretario y
Agente de Traspaso.

Por:

Nombre:

Cargo:

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=90186de5d936439e042ba83b2275223eVFdwQmVFNTZRVE5OUkVWNVRrUm5NMDUzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909

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