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Aplica Sanción De Multa A Santander Consumer Finance Limitada.. Num:1307. 2025-02-04 T-23:59

A

Resumen corto:
Santander Consumer Finance fue multado con 252,56 UF por no consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en 4 créditos otorgados entre marzo y abril de 2024, afectando a deudores de alimentos.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO uAF

FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: 1307 Santiago, 30 de enero de 2025 REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A SANTANDER CONSUMER – FINANCE LIMITADA.
VISTOS:
1. Lo dispuesto en los artículos 3 N*10, 5, 20 N*4, 37, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley

N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1? y en el Título 1Il de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N1.500 de 2023.

2. Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Ley 14.908).

CONSIDERANDO: |, ANTECEDENTES GENERALES.

1. Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la obligación de consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA)

2. Que, mediante Oficio Reservado N*117.637 de fecha 3 de octubre de 2024 (Denuncia), la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) de esta Comisión, denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) los hallazgos obtenidos en el proceso de supervisión de los deberes contemplados en la Ley 14.908 respecto de Santander Consumer Finance Limitada (Requerida o Investigada).

uAF

Ill. HECHOS.

1. Que, mediante Oficio Reservado N*1572 de fecha 11 de noviembre de 2024 (Requerimiento), el Fiscal emitió Requerimiento de Procedimiento Simplificado en contra de Santander Consumer Finance Limitada, RUT N* 76.002.293-4, en base a los siguientes antecedentes de hecho:

Entre marzo y abril de 2024, Santander Consumer Finance ejecutó 4 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que posteriormente fueron identificadas como deudores de alimentos.

El detalle de los casos es el siguiente:

Monto bruto : E Monto Monto o de la Monto deuda Valor UF a ne debió ue debió op | Fecha de la N? de ., informado RNDPA | lafecha OP | 2 1 operación operación operación retener retener
(5) UTM Total (5) (5) (5) UE
21-03-2024 630063433147 6.121.608 0,47 30.453 3702201 30.453 0,82 2 04-04-2074 6SOLUOSTORITN 12.436.471 40,51 2.640.523 31.122,16 2.640.523 71,13
3 20-04-2024 6300692 19696 7.420.642 17,1 1.153.721 3721243 1.153.721 31
4 25-04-2024 6530069412062 8.805.435 13,33 568.376 37.237,20 268.876 23,33

Al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Santander Consumer Finance debía: (i) efectuar consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos; para que, en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (i¡i) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

En el caso de marras, Santander Consumer Finance argumenta que no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, debido a que: Al momento de la revisión del solicitante del crédito ocurrió una incidencia en el sistema API de consulta interno, por lo que el equipo de validadores de nuestra Compañía procedió a la revisión manual de los antecedentes en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, y plasmó sus hallazgos a través del recuadro de comentarios en nuestro sistema.
Actualmente, existe un nuevo desarrollo en nuestra plataforma, para que, en caso de falla del sistema de revisión, el equipo de validación pueda cargar manualmente el certificado como documento adjunto en nuestro sistema.

Como consecuencia de lo anterior, Santander Consumer Finance no realizó la retención de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por los solicitantes, así como tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario de los créditos otorgados..

uAF

III. MEDIOS DE PRUEBA.

Que, durante el Procedimiento Simplificado, el Fiscal de la Ul recopiló los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N*117.637 de 3 de octubre de 2024, por medio del que la DGSCM denunció a la Unidad de Investigación posibles infracciones al artículo 28 de la Ley 14.908 por parte de la Requerida. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

1.1. Oficio Ordinario N72.183 de 11 de junio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

1.2. Respuesta de 17 de junio de 2024 al Oficio Ordinario N72.183, por medio de la cual la Requerida adjuntó la información solicitada.

1.3. Oficio Ordinario N*82.416 de 9 de julio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente, indicando las razones de la no retención solicitada en la Ley 14.908.

1.4. Respuesta de 22 de julio de 2024 al Oficio Ordinario N*82.416, por medio de la cual la Requerida adjuntó respuesta con la explicación solicitada.

1.5. Oficio Ordinario N*98.487 de 14 de agosto de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a la Requerida que informara mayores detalles respecto de las operaciones consultadas.

1.6. Respuesta de 27 de agosto de 2024 al Oficio Ordinario N*98.487, por medio de la cual, Santander Consumer Finance envió la explicación requerida.

2. Oficio Reservado Ul N*1.5722024 de 11 de noviembre de 2024, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el Requerimiento de Procedimiento Simplificado.

3. Respuesta de 15 de noviembre de 2024 al Oficio Reservado Ul N*1.572, por medio la cual la Requerida, admitió responsabilidad en los hechos.

IV. NORMATIVA APLICABLE.

1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y

Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N£5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado

Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

v. INFRACCIONES A LOS DEBERES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 14.908.

1. Entre marzo y abril de 2024, la Requerida ejecutó 4 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas.

2. En el otorgamiento de dichos créditos y, conforme a la Ley 14.908, a la Requerida le correspondió retener los siguientes montos:

Monto bruto , e Monto Monto o de la Monto deuda Valor UF a ne debió ne debió op | Fecha de la N? de . informado RNDPA | lafecha Or | 9 1 operación operación operación retener retener
(5) UTM Total ($) (5) (5) UF
21-03-2024 | 650068433147 6.121.608 0.47 30,453 37.022,01 30.453 0,82
2 | 04-04-2004 | 650068762378 12.836.471 40,51 2.640.523 | 37.122,16 2.640.523 71,13
3 | 20-04-2004 | 650069219696 7.420.642 17,7 1.153.721 | 37.212,43 1.153.721 31
4 | 23-04-2004 | 650069412062 8.805.435 13,33 868.876 37.237,20 868.876 23,33
3. En efecto, al momento de tramitar dichos créditos de consumo, la Requerida debió: (i) Consultar el RNDPA con el objeto de determinar si el solicitante se encontraba inscrito como deudor de alimentos.
(ii) En caso de otorgar el crédito al solicitante, retener el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos, por tratarse de un deudor de alimentos.

(ii) Y, a continuación, efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

4. Sobre el particular, la Requerida argumentó que: “Y Santander

Consumer Finance Santiago, 27 de agosto de 2024

Sr. Bayardo Goudeau Gómez Director de Supervisión de Conducta de Mercado de Entidades Financieras Comisión para el Mercado Financiero

Presente

REF: Oficio N*82.416 de fecha 09 de julio de 2024 en relación con Oficio N*72.183 de fecha 11 de junio de 2024 y Oficio N* 98.487 de 14 de agosto de 2024.

De nuestra consideración:

A través de la presente comunicación damos respuesta a su presentación sobre solicitud de información respecto de un eventual incumplimiento por parte de esta Entidad a las obligaciones derivadas de la Ley 21.389.

Tal como fue explicado en respuesta anterior, de la revisión del listado de operaciones consultadas solo cuatro operaciones corresponden efectivamente a nuevos créditos.
Estas cuatro operaciones nuevas efectivamente cursadas por nuestra entidad fueron revisadas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos al momento de su otorgamiento, así como al momento de preparación de la presente carta, y en ambas oportunidades los RUT consultados no presentan deudas en el Registro Nacional. Al momento de la revisión del solicitante del crédito ocurrió una incidencia en el sistema APÍ de consulta interno, por lo que el equipo de validadores de nuestra Compañía procedió a la revisión manual de los antecedentes en el Registro de Deudores de Pensiones de Alimentos, y plasmó sus hallazgos a trevés del recuadro de comentarios en nuestro sistema. Actualmente, existe un nuevo desarrollo en nuestra plataforma, para que, en caso de falla del sistema de revisión, el equipo de validación pueda cargar manualmente el certificado como documento adjunto en nuestro sistema.

5, Ello implicó que, la Requerida no realizó la retención de dinero suficiente para cubrir la deuda de alimentos respectiva.

6. Por lo anterior, mediante Oficio Reservado Ul N*1572 de 11 de noviembre de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado

7, En dicho Requerimiento, se señaló a la Requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de multa de UF 252,56.

8. A su vez, mediante presentación de fecha 15 de noviembre de 2024, la Requerida admitió por escrito su responsabilidad, en los siguientes términos: “” Santander Consumer

Santiago, 15 de noviembre de 2024

Sr. Andrés Montes Cruz

Fiscal Unidad de Investigación Comisión para el Mercado Financiero Presente

De nuestra consideración;

En conformidad a lo informado en Oficio Reservado indicado en referencia, respecto a la notificación de requerimiento de procedimiento simplificado por infracción al artículo 28 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, a lo señalado en el artículo 55 del D.L. N*3.538 y al texto reemplazado por la Ley N*21.000, señalamos a usted:

Reconocemos expresamente nuestra responsabilidad en los hechos formulados respecto a los 4 casos señalados en oficio remisor, de un total de 11.973 créditos cursacos durante el periodo marzo a abril de 2024, y aceptamos la multa indicada en ella y que asciende a 252,56 unidades de fomento.

Sin perjuicio de lo anterior, informamos a esta Comisión que hemos realizado las correcciones técnicas y operativas que nos permitan prevenir casos como los que originaron este oficio.

Asimismo, se solicita a esta Comisión notificar de su resolución al Gerente Legal actual de la entidad, al correo electrónico: catalina.grunwaldsantander.cl, en reemplazo de su anterior Gerente Legal, Sra, Carol Méndez (correo electrónico carolmendeztsantanderconsumer.cl).

Sin otro particular, le saluda atentamente,

María Catalina Grúnwald Badilla Gerente Legal y Cumplimiento
P.p. Santander Consumer Finance Limitada uAF

8. Finalmente, mediante Oficio Reservado Ul N*1631 de 26 de noviembre de 2024 (Informe Final), el Fiscal remitió a este Consejo su Informe Final del Procedimiento

Sancionatorio Simplificado, incluyendo el Requerimiento, el acto o documento en que consta la Admisión de Responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar.

VI. DECISIÓN

1. Que, la Ley ha impuesto a determinadas entidades, que al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que la Investigada actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todos los antecedentes contenidos en este Procedimiento teniendo especialmente presente la admisión de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Santander Consumer Finance Limitada admitió incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.

3. Que, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el

Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

3.1. El artículo 28 de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6 de la Ley 14.908 la multa que corresponde aplicar es de UF 252,56.

3.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Asimismo, dispone que determinadas entidades, al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consulten el Registro y retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

En dicho contexto, la Investigada no dio cumplimiento a los deberes de consulta y retención en su caso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

3.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Requerida haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.

3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta y retención dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.

3.5. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a la investigada en la infracción imputada.

3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los registros llevados por esta Comisión, no aparecen sanciones aplicadas a la Requerida durante los últimos 5 años a la fecha.

3.7. La capacidad económica de los infractores:

Que, de acuerdo con la información contenida en los Estados Financieros Consolidados de la Requerida correspondiente a septiembre de 2024, ésta cuenta con un patrimonio total de MS$134.767.395.

3.8. las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
4038 03.05.2024 BANCO RIPLEY UF 138,54 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 106,72
4039 03.05.2024 ORIENTE LTDA.
4041 03.05.2024 COMPANIA DE O CONFUTURO UF 54,20
4042 03.05.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 756,06
4043 03.05.2024 BANCO ITAÚ CHILE UF 636,16
4044 03.05.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 239,50
4045 03.05.2024 BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. UF 33,98
4046 03.05.2024 BANCO DE CHILE UF 111,48 COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 298,94
888 13.09.2024 EL DETALLISTA LTDA.
3842 16.09.2024 BANCO FALABELLA UF 513,48 COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y UF 138,28
8845 16.09.2024 SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOP DIEGO PORTALES LIMITADA
8787 13.09.2024 BANCO CONSORCIO UF 153,72
3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Que, en este Procedimiento Sancionatorio Simplificado no se acreditó una colaboración especial de la Requerida, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*429 de 30 de enero de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a Santander Consumer Finance Limitada la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 252,56 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley 3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWdcmichile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del DL 3538, díctese la resolución respectiva.

5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Illustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Solange Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer

Presidente Comisionada

Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo

Comisionada Comisionado

Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-1307-25-10493-J SGD: 2025010084735

Página 1111

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