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Aplica Sanción De Multa A Rodrigo Real Ibaceta. Num:1176. 2024-01-29 T-23:59

A

CMF multa a Rodrigo Real Ibaceta con 100 UF por comprar 76.100 acciones de Soquimich por $519.785.619, violando normas.

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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 1176 Santiago, 26 de enero de 2024 REF: APLICA SANCIÓN DE MULTA A RODRIGO REAL IBACETA. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N°3538); en el artículo 1 y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°7359 de 2023; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N°1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023. 2) El artículo 16 de la Ley N°18.045, de Mercado de Valores (Ley 18.045 o LMV). 3) La Norma de Carácter General N°30 (NCG 30), que establece normas de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores; y, su difusión, colocación y obligación de información consiguientes. CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS. 1.1. ANTECEDENTES GENERALES. 1. Con fecha 10 de enero de 2023, el Sr. Director General de Supervisión de Conducta de Mercado, en adelante DGSCM, presentó una denuncia interna ante la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), a través del Oficio Ordinario N° 2.501, por medio del que adjuntó un informe preparado por la Dirección de Supervisión de Abusos de Mercado e Infraestructuras, en adelante la DSAMIF o el Informe. 2. En dicho Informe, la DSAMIF advirtió que el Sr. Rodrigo Real Ibaceta compró 76.100 acciones de Soquimich Comercial S.A., en adelante Soquicom, por un monto total de 519.785.619, el día 29 de abril de 2022. Aquel día se encontraba vigente la prohibición del inciso quinto del artículo 16 de la Ley 18.045 para efectuar transacciones sobre acciones emitidas por Soquimich para Comercial S.A. dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último, finalizados al 31 de marzo de 2022. 3. Adicionalmente, en el Informe la DSAMIF se dio cuenta de que el Sr. Rodrigo Real era gerente general de Soquimich Comercial S.A., por lo que, a juicio de la DSAMIF, resultaba aplicable la prohibición de operar para el Sr. Rodrigo Real, en atención a su cargo de gerente general de Soquimich Comercial S.A. 4. Mediante Resolución Ul N° 292023, de fecha 19 de mayo de 2023, se inició una investigación a efectos de determinar si ello pudo ser constitutivo de infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045 sobre Mercado de Valores. 1.2. HECHOS. Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos: 1. Soquimich Comercial S.A. es una sociedad anónima abierta fiscalizada por esta Comisión. Su gerente general, al 1 de enero de 2021 era el Sr. Rodrigo Real Ibaceta. 2. Dicho emisor informó que la fecha de divulgación de los estados financieros intermedios al 31 de marzo de 2022, se realizaría el 17 de mayo de 2022. 3. El día 29 de abril de 2022, el Sr. Rodrigo Real Ibaceta compró un total de 76.100 acciones emitidas por Soquimich Comercial S.A., equivalente a un monto total de 519.785.619. 1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Los medios de prueba aportados al Procedimiento Sancionatorio durante la investigación fueron los siguientes: 1. Oficio Ordinario N° 2.501, de 10 de enero de 2023, por medio del que la DGSCM, presentó una denuncia interna ante la Unidad de Investigación, por medio del que adjuntó el Informe preparado por la DSAMIF, dando cuenta de una eventual infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, cometida por el Sr. Rodrigo Real. 2. Oficio Reservado Ul N° 316, de fecha 23 de marzo de 2023, por el que la Unidad de Investigación solicitó a Larraín Vial S.A. Corredores de Bolsa, en adelante LVCB, información respecto del Sr. Rodrigo Real Ibaceta, en virtud de la NCG N° 380, relativa a operaciones de compraventa de acciones emitidas por Soquicom. 3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N° 316, enviada el 31 de marzo de 2023, por el que LVCB reportó las operaciones realizadas durante el período requerido, incluyendo los antecedentes de respaldo, tales como facturas, cartolas y órdenes de compraventa de acciones. 4. Declaración prestada por el Sr. Rodrigo Real de fecha 5 de mayo de 2023. En su declaración, al consultársele si: ¿Existe, en Soquimich Comercial S.A., algún período de bloqueo que impida a sus directores, gerentes y ejecutivos principales, efectuar directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por ese emisor?, respondió: Sí, son 10 días hábiles antes y después de los comunicados de resultados financieros. Está publicado el manual en la página web de Soquimich Comercial. Adicionalmente, indicó que no sabía que el período de prohibición para transar en valores del emisor era de 30 días previos a la divulgación de los respectivos estados financieros. 5. Manual de manejo de información de interés para el mercado, publicado en el sitio web de Soquimich Comercial S.A., mencionado en la declaración del Sr. Rodrigo Real. 6. Oficio Reservado Ul N° 614, de 8 de mayo de 2023, por el que la Unidad de Investigación solicitó a Soquicom remitir copia del acta de la sesión de fecha 23 de junio de 2022. 7. En respuesta al Oficio Reservado Ul N° 614, la sociedad remitió el Acta de la Sesión de Directorio N°371, efectuada el día 23 de junio de 2022, en la cual constaba la aprobación del Manual de manejo de información de interés para el mercado, en el que se indica: (.) 6. Actualización de Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado. El señor Olivares presenta al Directorio para su aprobación, una actualización del Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de SQMC, el que ya había sido enviado con anterioridad a esta sesión a cada director para su conocimiento y comentarios. El Directorio, por unanimidad, acuerda aprobar el Manual que se le presenta, el que entrará en vigencia el día 1 de julio de 2022. Este Manual, reemplaza y sustituye en forma íntegra y total al Manual que se encontraba vigente hasta esta fecha y mantendrá su vigencia hasta que sea total o parcialmente modificado o revocado por el Directorio. Consecuentemente, el Directorio solicita al señor Gerente que proceda a enviar el mismo a la Comisión para el Mercado Financiero vía SEIL y a publicarlo en el sitio web de SQMC. 8. Oficio Reservado Ul N° 643, de fecha 12 de mayo de 2023, por el que se solicitó a Soquicom señalar las personas que participaron en la actualización del Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de SQMC, presentado ante el directorio de Soquimich Comercial, según da cuenta el punto 6. del acta de la sesión N° 371. Adicionalmente, se requirió la versión anterior del Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de SQMC, copia del acta de la sesión de directorio en la que fue aprobada e informar las personas que participaron en su elaboración. 9. En su respuesta al Oficio Reservado Ul N° 643, de fecha 17 de mayo de 2023, en lo relevante, la Sociedad señaló: (.) 2. Las personas que participaron en la actualización del Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de SQMC presentado ante el directorio de SQAMC, según la cuenta el punto 7. del acta de la sesión N° 371, fueron los señores Rodrigo Real Ibaceta, Enrique Olivares Carlini y Carlos Ríos Malbrán. (.)”

4. Las personas que participaron en la elaboración del anterior Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de SQMC, presentado ante el directorio de Soquimich Comercial S.A., en la sesión N°352 efectuada el 17 de noviembre de 2020, fueron los señores Rodrigo Real Ibaceta, Enrique Olivares Carlini y Carlos Ríos Malbrán.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

11.1. CARGOS FORMULADOS.
A través del Oficio Reservado Ul N°1.160, de fecha 14 de septiembre de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a la Investigada por: Infracción a la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, toda vez que, encontrándose sujeto a una prohibición para efectuar operaciones sobre valores emitidos por Soquimich Comercial S.A., el Sr. Rodrigo Real Ibaceta, gerente general de dicho emisor, el día 29 de abril de 2022 compró un total de 76.100 acciones SOQUICOM por un monto total de $19.785.619.

11.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS.
El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:

19. A partir de los hechos descritos en la Sección II y los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV, es posible observar lo siguiente:

20. El Sr. Rodrigo Real Ibaceta es el gerente general de Soquicom desde el día 1 de enero de 2021 a la fecha de este oficio.

21. De acuerdo a lo informado por el DSAMIF, el Sr. Rodrigo Real Ibaceta, realizó una operación de compra de acciones emitidas por Soquicom el día 29 de abril de 2022, por un monto total de $19.785.619. Asimismo, el Sr. Rodrigo Real Ibaceta ejecutó directamente la operación de compraventa citada anteriormente.

22. Durante el 17 de abril de 2022 y el 17 de mayo de 2022, existió un período de prohibición para transar en acciones de Soquicom, en virtud del inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, en atención a la fecha de divulgación, informada por el emisor, respecto de los estados financieros intermedios al 31 de marzo de 2022, fijada para el 17 de mayo de 2022.

23. Por tanto, conforme a la mencionada disposición, el Sr. Rodrigo Real no podía operar con acciones de dicha sociedad en tal período. No obstante, el Sr. Rodrigo Real compró 76.100 acciones de Soquicom por un monto total de $19.785.619, el día 29 de abril de 2022, época en que se encontraba vigente el período de prohibición para transar en valores del emisor, correspondiente a los estados financieros trimestrales finalizados al 31 de marzo de 2022.

24. De ese modo, el Sr. Rodrigo Real ejecutó la conducta prohibida en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, toda vez que operó con acciones emitidas de la sociedad de la que es gerente general, mientras se encontraba vigente el período de bloqueo antes indicado.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS POR LA INVESTIGADA EN EL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Mediante Oficio Reservado Ul N°1.2352023 de 11 de octubre de 2023, la Unidad de Investigación abrió un término probatorio de 10 días hábiles. El Formulado de Cargos no rindió prueba durante el término probatorio.

11.4. INFORME DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN.
Mediante Oficio Reservado Ul N°1.380 fecha 10 de noviembre de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios antes referidos, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de Investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Oficio Reservado N°110.840 de fecha 28 de noviembre de 2023, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 7 de diciembre de 2023.

IN.NORMAS APLICABLES

1. El inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045 que señala: Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.

2. Sección II Información Requerida a Entidades Inscritas en el Registro de Valores, Título | Información Continua, número 2.1, letra A.3 (1.2.1.A.3) de la Norma de Carácter General N°30, que dispone: A.3. Plazo de presentación. Los plazos de presentación de los informes y estados financieros trimestrales y anuales deberán presentarse dentro de los siguientes plazos: (1) Periodo de Información Plazo de presentación 60 días corridos desde la fecha de cierre Intermedia (Marzo y Septiembre) del respectivo trimestre calendario 75 días corridos desde la fecha de cierre Intermedia (Junio) del respectivo trimestre calendario Anual 90 días corridos desde la fecha de cierre nua del respectivo trimestre calendario a Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades anónimas deberán presentar sus estados financieros anuales, consolidados o individuales según corresponda, con a lo menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración de la junta de accionistas que se pronunciará sobre los mismos. Para efectos de lo establecido en el inciso sexto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, los emisores de valores deberán publicar en sus sitios en Internet, en caso de tenerlos, y a través del Módulo SEIL establecido para ello por esta Comisión, la fecha o calendario de fechas en que procederán con la divulgación de sus estados financieros. Lo anterior, con al menos 30 días de antelación a esa fecha. Tan pronto sean remitidos los antecedentes a través del Módulo SEIL, estos serán divulgados a través del sitio en Internet de la Comisión.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1 DESCARGOS.
Mediante presentación de fecha 5 de octubre de 2023, la defensa evacuó sus descargos, señalando lo siguiente: En primer término, individualizó los cargos que se formularon reconociendo la efectividad de dichos hechos. A renglón seguido, señala que no hubo asimetría de información, como rola en el Acta de Declaración a folio 13 del expediente, en donde refirió que la compra de acciones fue realizada a causa de la percepción de un bono anual. También refiere que no existió información privilegiada, esencial o reservada que pudiera haber influido de alguna forma en el valor de cotización de las acciones, o que implicara una asimetría de información respecto de aquella que tenía el mercado. Posteriormente, muestra la evolución del precio de la acción de SOQUICOM, la que no habría tenido ninguna variación significativa desde la fecha de compra, salvo por una baja en el mes de mayo, que se explicó por el pago de dividendos anunciado por la Compañía mediante hecho esencial de fecha 22 de marzo de 2022, la que se produjo más de un mes antes de la fecha de adquisición.

“Para SOQUICOM:
A juicio de la defensa, esto confirmaría que no hubo hechos relevantes ni significativos en los estados financieros divulgados con fecha 17 de mayo del 2022.
Asimismo, la defensa señala que la circunstancia de que casi la mitad de la inversión realizada fuese en una cuenta de ahorro previsional, da cuenta de que era una inversión pensada para el largo plazo, descartando hipótesis de aprovechamiento de información que no fuese de acceso al mercado.
Luego, la defensa señala que hubo una confusión respecto al plazo de la prohibición. Sobre el particular, se señala que la orden habría sido impartida bajo la convicción de que el periodo de bloqueo que le afectaba al Investigado era de días hábiles conforme señalaba el Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de Soquimich Comercial S.A. de noviembre de 2020, respecto del cual el Investigado asegura haber dado cumplimiento, lo que demostraría su buena fe. En este sentido, sin perjuicio de que dicho manual instruía cumplir con la normativa de la LMV, la defensa solicita tener presente que, en atención de su profesión -agrónomo-, no se encontraba familiarizado con el plazo legal, lo que le causó una confusión y le llevó a incurrir involuntariamente en la infracción a la citada norma legal.
En efecto, señala que recién tuvo conocimiento de este error a propósito del procedimiento de Investigación que culminó en este procedimiento sancionatorio, instruyendo la corrección inmediata del Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de Soquimich Comercial S.A., y precaver así a otros destinatarios de la norma que pudiesen verse afectados por la prohibición. Señala que finalmente esta modificación se aprobó por sesión de directorio de SOQUICOM de fecha 13 de junio de 2023.
En cuanto al daño, solicita tener presente que la infracción no es una conducta particularmente grave, sumado a que el bien jurídico protegido no se ha visto afectado en el caso de marras, más allá de las sensaciones que pueda generar. Señala que no hubo perjuicio a terceros, ni tuvo la operación la potencialidad de afectar el correcto funcionamiento del mercado financiero o la fe pública.
Asimismo, señala que no hubo beneficio a propósito de la operación, ya que parte de las acciones fueron vendidas con fecha 7 de julio de 2023, a un precio que tuvo una rentabilidad negativa para el Sr. Real, si se considera la variación del IPC desde mayo 2022 a junio 2023. El resto de las acciones las mantuvo en su Cuenta 84 APV depósito.
Asimismo, hace presente la inexistencia de sanciones previas por infracción a la LMV, así como también la colaboración que prestó durante el procedimiento sancionatorio.
Por último, refiere que a propósito de este procedimiento sancionatorio tomó conocimiento de dos sanciones previas en la materia, en las que se sancionó a los infractores con 100 UF.
En virtud de lo anteriormente expuesto, la defensa solicita tener presente lo anteriormente expuesto a la hora de determinar la aplicación de una eventual sanción.
ANÁLISIS:
Como cuestión previa, debe dejarse establecido que, de conformidad a lo señalado en los descargos, el Investigado no ha controvertido los hechos conocidos en el presente procedimiento sancionatorio.
Sobre el particular, en la primera página de sus descargos refiere: Que estando dentro del plazo conferido para tales efectos, vengo en contestar la formulación de cargos efectuada en mi contra en el OFICIO RESERVADO Ul N* 1,1602023, allanándome a la misma y haciendo presente las circunstancias que se exponen a continuación como atenuantes de mi responsabilidad y para efectos de que se tengan en consideración al momento de evaluar cualquier sanción que se estime pertinente aplicarme, solicito desde ya sea una censura por escrito o, en subsidio, la menor multa que resulte aplicable conforme a derecho.
Así también señala:
Efectividad de los hechos: Los hechos señalados en la formulación de cargos son efectivos. El suscrito instruyó la compra de 76.100 acciones SOQUICOM por un monto total de $19.785.619 a Larrain Vial S.A. Corredora de Bolsa (LV), como consta de los antecedentes aportados por dicha entidad a requerimiento de su Unidad de Investigación en el folio 9 del Expediente. Consta en las cartolas de los meses de abril y mayo de 2022 y las correspondientes facturas 3.619.074 y 3.619.091 acompañadas en su respuesta por LV, que el 29 de abril de 2022 adquirí 38.000 acciones en $260 cada una en la Cuenta 0 (cuenta de inversiones) y 38.100 en $259,99 cada una en la Cuenta 84 APV Depósito (cuenta de ahorro previsional). Las acciones adquiridas representan aproximadamente el 0,0279% de las acciones emitidas por SOQUICOM.
En efecto, la defensa del Investigado explica que lo anterior se produjo a partir de un error involuntario, sin que hubiese existido algún tipo de asimetría respecto de la información que el Investigado poseía, respecto de aquella disponible en el mercado, señalando que el Sr. Real obró como lo hizo a propósito de una confusión respecto del plazo de prohibición establecido en la Ley de Mercado de Valores, a partir de lo dispuesto en el Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de Soquicom.
Sobre el particular, uno de los principales objetivos que el legislador tuvo en consideración al momento de dictar la Ley N* 21.314, que introdujo modificaciones a las leyes N* 18.045 y N* 18.046, fue la incorporación de nuevas obligaciones y exigencias focalizadas en el continuo fortalecimiento de la supervisión del mercado por parte de esta Comisión, a través del perfeccionamiento de mecanismos destinados a, principalmente, evitar abusos a los accionistas minoritarios e inversionistas, y limitar los conflictos de interés al interior de la administración de las empresas.
De ese modo, se estableció un periodo de prohibición para realizar transacciones sobre los valores de un emisor, incorporándose al artículo 16 de la Ley N* 18.045, tres nuevos incisos, inciso quinto, sexto y séptimo, agregando una prohibición para los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, por la cual no pueden efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre valores emitidos por el emisor, dentro de 30 días previos a la divulgación de los estados financieros intermedios o anuales.
En relación a ello, la NCG N* 30 dispuso que, con al menos 30 días de antelación, los emisores deben publicar en su página web la fecha o calendario en que procederán con la divulgación de sus estados financieros, siendo de público conocimiento, entonces, los días en que los estados financieros de un emisor serán conocidos por el mercado.
Al respecto, se debe señalar que la prohibición contenida en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N* 18.045, que dispone que los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último, prohíbe expresamente a los gerentes y ejecutivos principales, de un emisor de valores de oferta pública, como es el caso de la Investigada, realizar operaciones con los valores de ese emisor en los 30 días previos a la divulgación de sus estados financieros.
Teniendo presente ello, el Sr. Real, en su calidad de gerente general de SOQUICOM, se encontraba sujeto a la prohibición de realizar operaciones -directa o indirectamente- con las acciones emitidas por el emisor dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros, no siendo atendible el error que se alega, toda vez que el ejercicio de gerente general en una sociedad emisora de valores supone un conocimiento de la normativa que regula dicho mercado, y especialmente, de las limitaciones a las que se está sujeto en el ejercicio de su cargo.
De ese modo, para los estados financieros intermedios a marzo de 2022, existió una prohibición de operar dentro de los treinta días previos al 17 de mayo de 2022. No obstante, el Investigado el día 29 de abril de 2022, compró 76.100 acciones de SOQUICOM por un monto total de $19.785.619.-, incurriendo, en consecuencia, en la infracción a la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N* 18.045.
Es necesario hacer presente que los descargos planteados por la defensa no pretenden desvirtuar lo anteriormente expuesto, toda vez que se han allanado a la formulación de cargos realizada. Por ello, y sumado a que los antecedentes recopilados durante este procedimiento permiten confirmar las infracciones imputadas, se tendrá por acreditada la infracción.
Finalmente, en lo referido a potenciales beneficios, da cuenta que el precio de venta de parte de las acciones, fue superior al de compra, alegando una rentabilidad de 5% por $497.014, señalando a fojas 6 de los descargos:”

“AGRA: Consta de la factura 4.081.769 emitida por LV, que el 7 de julio de 2023 vendí las 38.000 acciones adquiridas en la Cuenta 0, a un precio unitario por acción entre $272,5 y $275, que se comparan con el precio de adquisición de $260 pagado por ellas 14 meses antes. En total, la venta fue por $10.377.014, comparado con un precio de adquisición de $9.880.000. Un resultado negativo si se compara la rentabilidad de 5% ($497.014) con el 8,6% de variación que experimentó el IPC en el periodo mayo 2022 a junio 2023. Por su parte, las circunstancias alegadas para determinar el monto de la sanción, serán tratadas en la Sección V de esta Resolución.

V. DECISIÓN

1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, el Sr. RODRIGO REAL IBACETA ha incurrido en la siguiente infracción: Infracción a la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, toda vez que, encontrándose sujeto a una prohibición para efectuar operaciones sobre valores emitidos por Soquimich Comercial S.A., el Sr. Rodrigo Real Ibaceta, gerente general de dicho emisor, el día 29 de abril de 2022 compró un total de 76.100 acciones SOQUICOM por un monto total de 519.785.619.

2. Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta: El formulado de cargos infringió una prohibición legal, al realizar transacciones sobre un valor de un emisor durante el período de bloqueo contemplado en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, que tiene por objeto evitar que personas operen con tales valores en atención al distinto grado de información en que participan los distintos actores del Mercado, propendiendo a una mayor transparencia, integridad y equidad en el Mercado de Valores. No obstante lo anterior, el Investigado realizó transacciones durante el periodo de bloqueo, transgrediendo de esa forma una norma que precisamente busca mitigar el riesgo que determinados agentes, por su posición en los emisores de valores -y sus relacionados-, operen con ventajas de información en el Mercado.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: Se tendrá en cuenta la rentabilidad informada en los descargos.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, a este respecto debe considerarse que el Investigado realizó transacciones durante el periodo de bloqueo, poniendo en riesgo el correcto funcionamiento del Mercado de Valores, pues pasó por alto las normas que gobiernan la materia, y que tienen por objetivo evitar que ciertos actores puedan encontrarse en posición de ventaja respecto a la información que circula en el mercado, a fin de resguardar la equidad y transparencia.

2.4. La participación de la infractora en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en las infracciones imputadas, ya que se allanó a la formulación de cargos.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión durante los últimos 5 años, el Investigado no registra sanciones previas.

2.6. La capacidad económica del infractor: No se han aportado antecedentes relativos a la capacidad económica del Investigado.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad en similares circunstancias: La Resolución Exenta N°8952 de fecha 23 de diciembre de 2022, que aplicó al señor Fernando José Echeverría Vial, la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. La Resolución Exenta N°8950 de fecha 23 de diciembre de 2022, que aplicó al señor Eugenio Von Chrismar Carvajal, la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. La Resolución Exenta N°153, de fecha 5 de enero de 2023, que aplicó al Sr. Álvaro Gabriel Izquierdo Wachholtz la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. La Resolución Exenta N° 4.157, de fecha 14 de junio de 2023, que aplicó a la Sra. Claudia Herrera García la sanción de multa de UF 50, como resultado de una rebaja del 50% a la multa de 100 Unidades de Fomento que correspondía aplicar por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, atendida la autodenuncia de la sancionada.

2.8. La colaboración que el infractor haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: El infractor se allanó y no controvirtió los hechos del presente procedimiento sancionatorio.

3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N°376 de 25 de enero de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar al Sr. RODRIGO REAL IBACETA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 100 Unidades de Fomento, pagadera en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL N°3538, díctese la resolución respectiva.

4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N° 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución, y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538 de 1980, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. A e | h, , | ; j | pi A | Í – ON i Je ] j ki ‘ y pp, xr | , h q Solanae Michelle Berstein Jauregui Bernardita Piedrabuena Keymer | Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero > , SS N n Sa ne – Catherine Tornel León _ Beltrán De-Ramón-Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero ara Para validar ir a http://www.svs.cl/institucionaWvalidarvalidar.php E FOLIO: RES-1176-24-69719-B SGD: 2024010061354 (aa Página 1515″

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