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Aplica Sanción De Multa A Cooperativa De Ahorro Y Crédito Oriente Limitada. Num:4039. 2024-05-03 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF aplica multa de 106,72 UF a Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada por no retener y pagar pensiones alimenticias, infringiendo Ley N*14.908. Resolución Exenta: 4039, 03/05/2024.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 4039 Santiago, 03 de mayo de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52, 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3538); en el artículo 1* y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

En este proceso se recopilaron los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N*87.726 de 28 de septiembre de 2023, por medio del cual la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, en adelante DGSCM de esta Comisión, dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908 por parte de Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, en adelante Cooperativa Oriente o la Cooperativa. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

1.1. Oficio Ordinario N*42.867, de 10 de mayo de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Cooperativa Oriente que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 28 de uAF marzo hasta el 30 de abril de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*42.867, de 22 de mayo de 2023, por medio de la cual, Cooperativa Oriente adjuntó la información requerida.

1.3. Oficio Ordinario N*54.016, de 15 de junio de 2023, por medio del cual, esta Comisión solicitó a Cooperativa Oriente completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente e indicar las razones de la no retención de dinero en 2 operaciones.

1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N*54.016, de 20 de junio de 2023, por medio de la cual, Cooperativa Oriente adjuntó anexo Excel con la explicación requerida y un archivo para complementar su respuesta al Oficio Ordinario N*42.867, de 22 de mayo de 2023.

2. Oficio Reservado Ul N*1.3452023 de 2 de noviembre de 2023, por medio del cual, la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa Oriente remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N*1.3452023 de 8 de noviembre de 2023, por medio de la que Cooperativa Oriente envió la documentación solicitada.

4. Oficio Ordinario N*117.836 de 14 de diciembre de 2023, por medio del cual, la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por infracción al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Cooperativa Oriente. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

4.1. Oficio Ordinario N*87.162, de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual, esta Comisión solicitó a Cooperativa Oriente que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

4.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*87.162, de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa Oriente adjuntó la información requerida.

4.3. Oficio Ordinario N*93.894, de 19 de octubre de 2023, por medio del cual, esta Comisión solicitó a Cooperativa Oriente completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente e indicar las razones de la no retención de dinero en la operación consultada.

4.4. Respuesta al Oficio Ordinario N*93.894, de 24 de octubre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa Oriente adjuntó la información requerida.

5. Oficio Reservado Ul N*462024 de 10 de enero de 2024, por medio del cual, la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa Oriente remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

6. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*462024, de 16 de enero de 2024, por medio de la que Cooperativa Oriente envió la documentación solicitada.

Il. NORMATIVA APLICABLE

1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del uAF procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Il. INFRACCIONES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N*14.908

1. El 26 de abril de 2023, Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada, RUT N*70.010.920- 8, ejecutó una operación de crédito superior a 50 UF consistente en el otorgamiento de un crédito de consumo por $1.815.341, pagadero en 31 cuotas a una persona posteriormente identificado como deudor de alimentos por un monto de 36 UTM, equivalentes a 52.245.968.

2. El 18 de julio de 2023, Cooperativa Oriente, ejecutó una operación de crédito superior a 50 UF consistente en el otorgamiento de un crédito de consumo por 52.020.547, pagadero en 36 cuotas, a una persona posteriormente identificado como deudor de alimentos por un monto de
$8.221.421.

3. De ese modo, conforme al artículo 28 de la Ley N*14.908, Cooperativa Oriente debió consultar si los solicitantes se encontraban inscritos en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en calidad de deudores de alimentos y, en caso de corresponder, efectuar la retención del 50% de los créditos solicitados, montos que, calculados al valor de la UF del día correspondiente ascendían a 25,36 UF, equivalentes a $907.671, para la operación del 26 de abril de 2023 y 28 UF, equivalentes a 51.010.274, para la operación de 18 de julio de 2023.

3. En conclusión, al momento de tramitar dichas operaciones de crédito, Cooperativa Oriente debía: (i) efectuar consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, para que en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (iii) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

4. En el caso de marras, Cooperativa Oriente no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para revisar si los solicitantes poseían la calidad de deudor de alimentos, como tampoco efectuó la retención correspondiente y el pago de las pensiones adeudadas.

5. En razón a lo anterior, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió los Oficios Reservados Ul N*1553 de 18 de diciembre de 2023 y 359 de 14 de marzo de 2024, con un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908 y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.

6. En dichos requerimientos, se señaló a la entidad que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de multa de UF 50,72, respecto de la infracción imputada en el Oficio Reservado Ul N* 1553 y de 56 UF respecto de la infracción imputada mediante oficio Reservado Ul N*359, totalizando una multa de UF 106,72.

7. Mediante presentación de 26 de diciembre de 2023, en respuesta al Requerimiento contenido en el Oficio Reservado Ul N*1553, la entidad requerida señaló lo siguiente:

En el caso de la referida operación crediticia, nuestra Cooperativa no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante posela la calidad de “deudor de alimentos, debido a que el monto liquido del crédito era inferior a 50 UF, calculado al valor de la UF del día 26 de abril de 2023, y, en consecuencia, no realizó la retención de dinero -previa al otorgamiento del credito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por el solicitante, v tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiano del crédito otorgado.

UF

Orien Tal DE ASORNTO Y OMEDITO Mencoop === YOMO MOCIDS L

Con ello y conforme a los antecedentes de hecho reseñados, se configuró la infracción a los precitados incisos 1% y 2* del articulo 28 de la Ley N* 14.908 sobre “Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2% del artículo 55 del D.L.
N3,538 (modificado por la ley N*21.000), que crea la Comisión para el Mercado Financiero y demás cuerpos legales aplicables al oi por el presente acto y en Sn resen 3010 de la DODera 3 de áañorro edito Orle : miíada. 3aQmito Tormia expresamente nuestra responsabilidad en los hechos les descritos constitutivos de la infracción en que se funda el requerrmuento en cuestión. Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Hago presente a esa Unidad de Investigación que mi personería y mandato para representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa de Ahorro y Credito Oriente Limitada, en mi calidad de Gerente General de la misma, constan en el acta de la sesión ordinana de Consejo de Administración de fecha 31 de Julio de 2023, reducida a escritura pública con fecha 1* de Septiembre de 2023, otorgada ante el Notario Público de Talca don Enrique Ortiz Schindler. Sin perjuicio de que ambos documentos obran en poder de ese Organismo Fiscalizador, ellos se adjuntan igualmente a la presente declaración.

Saluda atentamente a usted,

7

8. Mediante presentación de 22 de marzo de 2024, en respuesta al Requerimiento contenido en el Oficio Reservado Ul N*359, la entidad requerida señaló lo siguiente:

En el caso de la referida operación crediticia, nuestra Cooperativa no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de “deudor de alimentos, debido a que el | , Calculado al valor de la UF del día 18 de julio de 2023, y, en consecuencia, no realizo la retención de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por el solicitante, y tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario del crédito otorgado.

UF

Oriencoop

SOMODO JOCICA

Con ello y conforme a los antecedentes de hecho reseñados, se configuró la infracción a los precitados incisos 1% y 2% del articulo 28 de la Ley N* 14,908 sobre “Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Al respecto y de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2% del articulo 55 del D.L.
N*3,538 (modificado por la ley N*21.000), que crea la Comisión para el Mercado Financiero y demás cuerpos legales aplicables al efecto, por el presente acto y en representación de la Cooperativa de Ahorro y Credito Onente Limitada, admito formal y expresamente nuestra responsabilidad en los hechos antes descritos constitutivos de la infracción en que se funda el reguerimiento en cuestión. Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Hago presente a esa Unidad de Investigación que mi personería y mandato para representar judicial y extrajudicialmente a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Onente Umitada, en m calidad de Gerente General de la misma, constan en el acta de la sesión ordinaria de Consejo de Administración de fecha 31 de Julio de 2023, reducida a escritura pública con fecha 1% de Septiembre de 2023, otorgada ante el Notario Público de Talca don Enrique Ortiz Schindler. Sin penuicio de que ambos documentos obran en poder de ese Organismo Fiscalizador, ellos se adjuntan igualmente a la presente declaración.

Saluda atentamente a usted,

8. Finalmente, el 1 de abril de 2024, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado Ul N*4472024, mediante el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

IV. DECISIÓN

1. Que, corresponde tener presente que la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que la Investigada actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

Así también, se debe recalcar que, para la consulta al Registro, se debe considerar el monto total (bruto) del crédito otorgado, de acuerdo al inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, y no el monto líquido, que resulta inferior a dicha suma.

2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Limitada incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.

3. Que, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

3.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, la multa que corresponde aplicar asciende a UF 106,72.

3.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N14.908, que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

uAF

Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consulten el Registro y retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

En dicho contexto, la Cooperativa no dio cumplimiento a los deberes de consulta, retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

3.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:

No se ha acreditado que la Cooperativa haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta, retención y pago dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.

3.5. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Cooperativa en la infracción imputada.

3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha no consta que la Cooperativa hubiera sido sancionada previamente por esta Comisión.

3.7. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo a la información contenida en los Estados Financieros a diciembre de 2023, la Cooperativa cuenta con un patrimonio total de MMS$ 28.154.

3.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32 uAF

| 1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84

3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*390 de 2 de mayo de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO ORIENTE LIMITADA la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 106,72 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastdcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del DL N*3538, díctese la resolución respectiva.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10

UF días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

F 7 Y VTA

Solange Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

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PL] na < Augus u Catherine Tornel León Comisionado Comisionada Comisión para el Mércado Financiero Comisión para el Mercado Financiero _ Beltrán De -Ramón-Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-4039-24-60905-Q SGD: 2024050251104 Página 1111 Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=925cc4abdf4f38e387207970c29395d3VFdwQmVVNUVRVEZOUkVreFRWUkZkMDVCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1715269509

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