Resumen corto:
Banco Santander-Chile sancionado con multa de 1.099,88 UF por no retener pagos de pensiones alimenticias en 18 créditos otorgados entre noviembre 2023 y abril 2024, incumpliendo la Ley 14.908.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO uAF
FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: 1685 Santiago, 11 de febrero de 2025 REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SANTANDER-CHILE.
VISTOS:
1. Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley
N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1? y en el Título 1Il de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N1.500 de 2023.
2. Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Ley 14.908).
CONSIDERANDO: |, ANTECEDENTES GENERALES.
1. Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y la obligación de consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA).
2. Que, como consecuencia de lo anterior, mediante Oficios Reservados N*57.482, N*75.967 y N*115.793, todos de 2024 (Denuncia), la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) los hallazgos obtenidos en el proceso de supervisión antes referido respecto de Banco Santander-Chile, RUT N* 97.036.000-K (Requerida o Investigada).
Ill. HECHOS.
PARA El MERCADO
Que, mediante Oficio Reservado N*1.521, de fecha 25 de octubre de 2024 (Requerimiento), el Fiscal emitió Requerimiento de Procedimiento Simplificado en contra de
Banco Santander Chile, en base a los siguientes antecedentes:
Entre los meses de noviembre de 2023 a abril de 2024, Banco Santander-Chile ejecutó
18 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que posteriormente fueron identificadas como deudores de alimentos.
El detalle de los casos es el siguiente:
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Al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Banco Santander-Chile debía: (i) efectuar consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos; para que, en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el
50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (i¡i) uAF efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el
Registro.
En el caso de marras, Banco Santander-Chile argumenta que no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, debido a que:
En 8 operaciones de crédito no realizó las retenciones correspondientes aun cuando correspondía realizarlas.
En 9 créditos, en primera instancia la entidad indicó en donde estaba programada la retención sobre 50 UF liquidas, no dejando claro si se habían efectuado las retenciones correspondientes a las operaciones. Luego informó, que no habían sido objeto de retención comentando No hubo retención ya que el crédito fue menor a 50 UF liquidas, monto que aplicábamos hasta que fue aclarado en NCG N*500, ya implementado retención sobre UF50 brutas.
En 1 operación indicó que hubo un incidente en la herramienta de curse que provocó la caída en el proceso de evaluación y curse, afectando el control de este crédito, por lo que no hubo retención.
Como consecuencia de lo anterior, Banco Santander-Chile no realizó la retención de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por el solicitante, así como tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario del crédito otorgado..
III. MEDIOS DE PRUEBA.
Que, durante el Procedimiento Simplificado, el Fiscal de la Ul recopiló los siguientes antecedentes:
1. Oficio Ordinario N*57.482, de 6 de mayo de 2024, por medio del que la DGSCM de la CMF denunció a la Unidad de Investigación posibles infracciones al artículo 28 de la Ley 14.908 por parte de Banco Santander-Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
1.1. Oficio Ordinario N*5.027, de 9 de enero de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
1.2. Respuesta de 16 de enero de 2024, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
uAF
1.3. Oficio Ordinario N*27.366, de 28 de febrero de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente, indicando las razones de la no retención solicitada en la Ley N*14.908.
1.4. Respuesta de 4 de marzo de 2024, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó respuesta con la explicación requerida.
1.5. Oficio Ordinario N*44,341, de 8 de abril de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara mayores detalles respecto de las operaciones no retenidas consultadas.
1.6. Respuesta de 11 de abril de 2024, por medio de la cual, Banco Santander-Chile envió la explicación requerida.
2. Oficio Ordinario N75.967, de 21 de junio de 2024, por medio del cual la DGSCM denunció a la Unidad de Investigación posibles infracciones al artículo 28 de la Ley N*14.908 por parte de Banco Santander-Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
2.1. Oficio Ordinario N*33.805, de 13 de marzo de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de enero hasta el 29 de febrero de 2024, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
2.2. Respuesta de 20 de marzo de 2024, en la que el Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
2.3. Oficio Ordinario N*54.635, de 29 de abril de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile completar la información entregada anteriormente en respuesta al Oficio Ordinario N*33.805.
2.4. Respuesta de 3 de mayo de 2024, por medio de la que Banco Santander-Chile, adjuntó la información requerida.
2.5. Oficio Ordinario N*68.276, de 31 de mayo de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara mayores detalles respecto de las operaciones no retenidas consultadas.
2.6. Respuesta al Oficio Ordinario N*68.276, de 5 de junio de 2024, por medio de la que Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
3. Oficio Reservado Ul N*1.076, de 26 de julio de 2024, por medio del cual la Unidad de Investigación solicitó a Banco Santander-Chile informar si a esa fecha realizó el pago del monto que debió retener en virtud de la Ley N*14.908, respecto de 17 créditos de consumo.
uAF
4. Respuesta de 2 de agosto de 2024, por medio de la cual Banco Santander-Chile informó no haber retenido ni pagado suma alguna.
5, Oficio Ordinario N*115.793, de 27 de septiembre de 2024, por medio del cual la DGSCM de la CMF denunció a la Unidad de Investigación posibles infracciones al artículo 28 de la Ley N*14.908 por parte de Banco Santander Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
5,1. Oficio Ordinario N72.183, de 11 de junio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de marzo hasta el 30 de abril de 2024, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
5.2. Respuesta al Oficio Ordinario N72.183, de fecha 18 de junio de 2024, en la que el Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
5.3. Oficio Ordinario N*82.426, de 9 de julio de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile completar la información entregada anteriormente en respuesta al Oficio Ordinario N72.183.
5.4. Respuesta al Oficio Ordinario N*82.426 de 12 de julio de 2024, en la que el Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
5.5. Oficio Ordinario N*98.109, de 13 de agosto de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile información adicional.
5.6. Respuesta de 19 de agosto de 2024, en la que el Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
6. Oficio Reservado Ul N*1.521, de 25 de octubre de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación notificó el Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Banco Santander-
Chile.
7. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*1.521 de 5 de noviembre de 2024, por medio de la que Banco Santander-Chile admitió responsabilidad en los hechos comunicados.
IV. NORMATIVA APLICABLE.
1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)
A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N£5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el
UF
Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado
Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de
Alimentos.
1.
de crédito de dinero superiores a 50 UF, consistentes en el otorgamiento de créditos de
v. INFRACCIONES CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 14.908.
A LOS
Entre noviembre de 2023 y abril de 2024, la Requerida ejecutó dieciocho operaciones consumo en cuotas a personas inscritas como deudores de alimentos en el RNDPA.
2.
correspondió retener los siguientes montos:
En el otorgamiento de dichos créditos y conforme a la Ley 14.908, a la Requerida le
DEBERES
Fecha de la me debi que. M Pl operación N” de operación er | debió | ore
(5) retener en UF
1] 07-11-2003 |026265004611005365660000C0LOC | 445050 | 1358 | 2716 2 | 16-11-2003 | 0s0165004621802765660000c0LOC | $18.095 | 2516 | 5032 33 | 17-11-2003 | os01650046231338656e00c0LOC | 934719 | 2561 | 512 4 | 21-11-2003 | 0045650046251734656600000c0LOC | 491.213 | 1345 | 269 5 | 21-11-2003 | os016s00467248e3O6S6G00000cOLOC | $20.670 | 2546 | 500 6 | 211-203 | 0401650046260114656600000coLoC | 1126649 | 3085 | 617 7 | 2311203 | os016s0007801266s6e00000COLOC | 94404 | 2585 | 517 8 | 2411-2003 | os0165004628887O6S6G00000COLOC | 928833 | 254 | 508 o | 28-11-2003 | oso16so0sez20saesego000coLoc | 28833 | 2541 | 5089 10 | 30-11-2023 | 0401650046355126656600000C0LOC | 920.660 | 2543 | 5085 11 | 15-12-0023 | os0165004655760165660000C0LOC | 930221 | 2562 | 5134 12 | 27-12-2023 | 0401650045651612656690000COLOC | 936427 | 2548 | 5056 13 | 27-12-2003 | 0013650046653593656600000COLOC | 1.063.417 | 2853 | 5756 14 | 16-01-2024 | 0401650046871972656690000C0OLOC | 395048 | 2553 | 5106 15 | 31-01-2024 | 0240650046909045 7656690000COLOC | 2561004 | 60.75 | 1395 16 | 20-02-2024 | 00446500472 18750656690000COLOC | 4203876 | 11431 | 220 17 | 2202-2024 | 0401650047240470656600000COLOC | 96.515 | 2562 54 13 | 1714204 033955004782 546055662O00COLOC 7090131 | 2148 | 200
TOTAL 1.099.583
3. En efecto, al momento de tramitar dichos créditos de consumo la Requerida debió: (i) Consultar el RNDPA, con el objeto de determinar si el solicitante se encontraba inscrito como deudor de alimentos.
(ii) En caso de otorgar el crédito al solicitante, retener el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos, por tratarse de un deudor de alimentos.
(ii) Y, a continuación, efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.
4. En el caso de ocho operaciones de crédito la Requerida no realizó las retenciones correspondientes, aun cuando correspondía realizarlas. En el caso de otros nueve créditos, en una primera instancia la entidad indicó en donde estaba programada la retención sobre 50 UF líquidas, no dejando claro si se habían efectuado las retenciones correspondientes a las operaciones. Luego, informó que no habían sido objeto de retención comentando que No hubo retención ya que el crédito fue menor a 50 UF liquidas, monto que aplicábamos hasta que fue aclarado en NCG N*500, ya implementado retención sobre UF50 brutas. Finalmente, en una operación indicó que hubo un incidente en la herramienta de curse que provocó la caida en el proceso de evaluación y curse, afectando el control de este crédito, por lo que no hubo retención..
5, Ello implicó que la Requerida, en los dieciocho créditos descritos, no realizara la retención de dinero que exigía la Ley.
6. Por lo anterior, mediante Oficio Reservado Ul N*1521, de 25 de octubre de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.
7, En dicho Requerimiento, se señaló a la Requerida que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de multa de UF 1.099,88.
8. A su vez, mediante presentación de fecha 5 de noviembre de 2024, la Requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos, en los siguientes términos:
UF d Santander 0180
Santiago. 5 de noviembre de 2024
Señor
Andrés Montes Cruz
Fiscal Unidad de Investigación
Conusión para el Mercado Financiero
Presente Ref: Responde Oficio Reservado Ul N”1521 de fecha 25.10.2024.
De nuestra consideración:
En conformidad a lo informado en Oficio Reservado indicado en la referencia, respecto a la notificación de requerimiento de procedimiento simplificado, por infracción al articulo 28 de la Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de pensiones alimenticias. a lo señalado en el articulo 55 del DL. N*3.538 y al texto reemplazado por la Ley N21.000, señalamos a usted:
Reconocemos expresamente nuestra responsabilidad en los hechos formulados respecto a los 15 casos señalados en oficio remisor de un total de 120.226 créditos cursados para el penodo noviembre 2023 a abril 2024, y aceptamos la multa indicada en ella y que asciende a 1009.88 unidades de fomento.
Sin peruicio de lo anterior, informamos a esta Comisión que hemos realizado las correcciones técnicas y operativas que nos permitan prevenir casos como los que originaron este oficio.
Sin otro particular, saluda atentamente a usted.
+ Ai ó- Cristian Fiérence Kauer Gerente Geneial Subrogante
8. Finalmente, mediante Oficio Reservado Ul N*1.594, de 18 de noviembre de 2024 (Informe Final), el Fiscal remitió a este Consejo su Informe Final del Procedimiento Sancionatorio Simplificado, incluyendo el Requerimiento, el acto o documento en que consta la Admisión de Responsabilidad por parte del infractor, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar.
VI. DECISIÓN
1. Que, la Ley ha impuesto a determinadas entidades, que al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.
En la especie, se ha acreditado que la Investigada actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908.
Así también, se debe recalcar que, para la consulta al Registro, se debe considerar el monto total (bruto) del crédito otorgado, de acuerdo con el inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, y no el monto líquido, que resulta inferior a dicha suma.
2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todos los antecedentes contenidos en este Procedimiento teniendo especialmente presente la admisión de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Banco Santander incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.
3. Que, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
3.1. El artículo 28 de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones
Alimenticias:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6 de la Ley 14.908 la multa que corresponde aplicar es de UF 1.099,88.
3.2. La gravedad de la conducta:
La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
Asimismo, dispone que determinadas entidades, al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consulten el Registro y retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.
uAF
En dicho contexto, la Investigada no dio cumplimiento a los deberes de consulta y retención en su caso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.
3.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:
Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Requerida haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.
3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta y retención dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.
3.5. La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la investigada en la infracción imputada.
3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Que, en los archivos de esta Comisión, aparecen las siguientes sanciones aplicadas a la Requerida durante los últimos 5 años: o Resolución Exenta 4.949 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 1500 por infracción al artículo 83 de la LGB y Sección 1.1.2, Capítulo 12-15 de la RAN.
o Resolución Exenta 1.178 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 1.946,84 por infracción al artículo 28 de la Ley 14.908.
o Resolución Exenta 4.042 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 756,06 por infracción al artículo 28 de la Ley 14.908.
o Resolución Exenta 5.664 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 2.500 por infracción al artículo 14 de la LGB, los artículos 255, 268 y 281 de la Ley 20.710 y Capítulo 18-5 de la RAN.
o Resolución Exenta 2.638 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 400 por infracción al artículo 154 de la LGB.
o Resolución Exenta 10.609 de 2024, que aplicó sanción de multa UF 450 por infracción al artículo 154 de la LGB.
uAF
3.7. La capacidad económica de los infractores:
Que, de acuerdo con la información contenida en el Estado de Situación de la Requerida correspondiente a noviembre de 2024, ésta cuenta con un patrimonio total de
$4.363.646.414.453.
3.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:
Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
4038 03.05.2024 BANCO RIPLEY UF 138,54
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 106,72
4039 03.05.2024 ORIENTE LTDA.
4041 03.05.2024 COMPANIA DE O CONFUTURO UF 54,20
4042 03.05.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 756,06
4043 03.05.2024 BANCO ITAÚ CHILE UF 636,16
4044 03.05.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 239,50
4045 03.05.2024 BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. UF 33,98
4046 03.05.2024 BANCO DE CHILE UF 111,48
COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 298,94
888 13.09.2024 EL DETALLISTA LTDA.
3842 16.09.2024 BANCO FALABELLA UF 513,48
COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y UF 138,28
8845 16.09.2024 SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOP
DIEGO PORTALES LIMITADA
8787 13.09.2024 BANCO CONSORCIO UF 153,72
3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
Que, en este Procedimiento Sancionatorio Simplificado no se acreditó una colaboración especial de la Requerida, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
uAF
4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*430 de 6 de febrero de 2025, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS AUGUSTO IGLESIAS PALAU Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:
1. Aplicar a Banco Santander-Chile la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a
1.099,88 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.
2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley 3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWdcmichile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del DL 3538, díctese la resolución respectiva.
5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Illustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
6. Lo anterior, fue acordado con el voto en contra de la Comisionada señora Catherine Tornel León, quien fue del parecer de que no se aplicase sanción en aquellos casos anteriores al 12 de diciembre de 2023 en que la Investigada consideró el monto líquido y no bruto, considerando que la redacción del artículo 28 de la Ley N*14.908, daba margen a que existiera
UF una duda en cuanto a si la suma que se entrega al deudor y a que se refería esa disposición, era aquella líquida que finalmente recibe y de la que puede disponer a su arbitrio, y no la bruta, lo que fue resuelto con la emisión de la Norma de Carácter General N* 500 de 12 de diciembre de
2023.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
Solange Michelle Berstein Jáuregui Augusto Iglesias Palau Presidente Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero
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