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Aplica Sanción De Multa A Banco Santander-Chile. Num:1183. 2026-01-23 T-23:59

A

Resumen corto:
Banco Santander Chile enfrenta multa de 2.500 UF por errores en delta EVE (abril 2023-enero 2025), afectando evaluación de riesgos y cumplimiento regulatorio.

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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 1183 Santiago, 22 de enero de 2026

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SANTANDER-CHILE

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3.538); en el artículo 1* y en el Título lIl de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N* 1983 de 2025; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N*1.500 de 2023.

2) Lo dispuesto en los artículos 2, 19, 66 y 66 quinquies del D.F.L N* 3 de 1997, Ley General de Bancos (LGB).

3) Lo dispuesto en el Capítulo 21-13 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN) de la Comisión para el Mercado Financiero y su Anexo 1.

CONSIDERANDO: Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
1,1. ANTECEDENTES GENERALES

1. Banco Santander Chile (Santander o Banco), RUT N* 97.036.000-K, es una institución bancaria registrada bajo el Código SBIF 037, sujeta a la supervisión y fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión).

2. Mediante Oficio Ordinario N* 95.441, de fecha 15 de mayo de 2025, la Dirección General de Supervisión Prudencial (DGSP) informó a la Unidad de Investigación (UI) una posible infracción a lo establecido en el Capítulo 21-13 de la RAN, por parte de Banco Santander Chile, producto de un error en el cálculo de la sensibilidad al valor económico delta EVE, reportada en el archivo normativo R13 Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB), para el periodo comprendido entre abril de 2023 (mes de entrada en vigor de esta nueva medición de RMLB) y enero de 2025, lo cual implicó que se afectaran las conclusiones y los resultados del proceso de análisis de suficiencia de capital llevado a cabo por la DGSP en el año 2024.

uAF

3. Mediante Resolución Ul N 382025, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados.

1.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos:

A.- Antecedentes Generales:

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 66 quinquies de la Ley General de Bancos, la CMF podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos 66, 66 bis, 66 ter, y 66 quater, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en dicha ley, o bien, con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión.

2. Por lo anterior, la CMF emitió el Capítulo 21-13 de la RAN EVALUACIÓN DE LA SUFICIENCIA DE PATRIMONIO EFECTIVO DE LOS BANCOS en el cual, entre otros elementos, se especifican los criterios que serán considerados por la CMF para requerir cargos de patrimonio efectivo asociados al artículo 66 quinquies de la LGB.

3. El referido Capítulo contiene las disposiciones relativas a la gestión del capital que deben efectuar los bancos, de manera de contar con adecuados resguardos patrimoniales, acorde con sus riesgos, en línea con las instrucciones del Título V de la LGB y el Capítulo 1-13 de la RAN.
Adicionalmente, se describen los criterios considerados para requerir cargos de patrimonio efectivo asociados al artículo 66 quinquies de la LGB.

4. El Anexo N* 1 del Capítulo 21-13 de la RAN define la metodología estandarizada para el cómputo de capital de los riesgos de mercado del libro de banca (RMLB), estableciendo lineamientos metodológicos de la métrica sobre el margen financiero de corto plazo (delta NII!) y de valor económico de largo plazo (delta EVE?).

5. De acuerdo con dicho anexo, el Riesgo de Mercado en el Libro de Banca (RMLB) se refiere al riesgo actual o futuro para las utilidades o el capital del banco debido a fluctuaciones adversas en las tasas de interés, reajustes o spread de intermediación, que afecten a sus posiciones en el libro de banca, de acuerdo con las definiciones que establezca la Comisión para determinar los activos ponderados por riesgo de mercado.

1 Net Interest Income.
? Economic Value of Equity.

En ese sentido, en el referido anexo se señala que la medición de la exposición a los RMLB, deberá considerar tanto el impacto sobre la capacidad de generación de intereses y reajustes netos de corto plazo (4N), como el impacto sobre el valor económico de la institución financiera (AEVE), a raíz de movimientos adversos en las tasas de interés.

En el caso de la medida AEVE, la normativa establece que se considera un Balance Estático (run- off), es decir, que no se sustituyen las distintas partidas por otras nuevas o nuevos negocios.
Asimismo, se establece que para su medición el banco debe considerar todos los flujos de efectivo nocional a repricing y que luego debe establecer la curva de tasas libres de riesgo y las curvas asociadas a los 6 escenarios de perturbación financiera, para finalmente determinar las pérdidas del valor económico.

Asimismo, señala que el Directorio del banco debe establecer anualmente el límite a la medida ANII y AEVE, y que en el caso del ZEVE el límite se establecerá como un porcentaje del capital nivel 1. Ello, sin perjuicio de que la Comisión podrá considerar que un banco es atípico, si es que su medida AEVE medido de acuerdo con el método estándar nivel de consolidación local supera el 15% del capital nivel 1.

Finalmente, establece que los bancos que sean calificados como atípicos por la Comisión en función de su exposición a RMLB, podrán ser sometidos a una revisión de suficiencia de capital y que si se concluye que la gestión del RMLB es inadecuada, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 1-13 de la RAN, o que se asume demasiado riesgo en relación con su capital, ganancias o su perfil general de riesgo; podrá exigir la adopción de algunas de las medidas del literal II! del Capítulo 21-13 de la RAN, esto es: ¡) reducir sus exposiciones a RMLB, li) mejorar su marco de gestión del riesgo, ¡¡i) un aumento de capital.

B.- Hechos materia de formulación de cargos:

6. De acuerdo con lo expuesto por la DGSP, mediante carta de fecha 12 de marzo de 2025, Banco Santander informó a esta Comisión que había detectado un error en el cálculo de la sensibilidad al valor económico ¿EVE (delta EVE), reportada en el Archivo normativo R13 Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB), para el período comprendido entre abril de 2023 (mes de entrada en vigor de esta nueva medición de RMLB) y enero de 2025, señalándose que para ese último mes el ratio de sensibilidad sobre el capital Nivel 1 era 17,33%, lo que representaba un incremento de 2,54% respecto al porcentaje inicialmente reportado.

7. El mencionado error, según lo informado por el Banco en su carta del 12 de marzo de 2025, se habría originado por una sobreestimación del parámetro de spread de intermediación, aplicado a las carteras de crédito afectas a prepago tanto en el escenario base como en el shockeado, generando con esto una tasa de descuento mayor, y por ende una subvaluación de la métrica delta EVE. En efecto, agrega que lo anterior generó que la sensibilidad AEVE reportada en el archivo R13 de enero de 2025 fuera aproximadamente MMS 126.185 inferior respecto al dato correcto (pro-forma), según lo que se muestra en la tabla siguiente: uAF

R13 Reportado R13 Pro-Forma

Registro 1 33.276.12.810 939.461.063.860

Montos en CLP, nivel de consolidación 2 y 3.

8. En la referida carta, Banco Santander declaró que, más allá del error, su estrategia había sido siempre mantener el indicador delta EVE bajo el 15% del capital nivel 1 (umbral de banco atípico), por lo que en caso de que la exposición hubiera sido mayor, como efectivamente lo fue, hubiera realizado la gestión financiera para mitigar el riesgo y encuadrarse en niveles similares a los informados hasta la fecha de su carta. Por otro lado, el Banco señaló que el límite interno para 2025 era de 19% y para los años 2023 y 2024 fue de 21%, por lo que en ningún caso se excedería el límite fijado en su gobierno interno.

9. Señaló también el Banco en su carta que, a partir del reporte con el cierre de febrero de 2025 del archivo normativo Riesgo de Mercado de Libro de Banca R13, la medición se comenzó a informar correctamente.

10. Con fecha 31 de marzo de 2025, el Banco envió una segunda carta informando que el viernes 28 de marzo había ejecutado el 100% del plan para llevar la métrica delta EVE bajo el umbral del 15%, lo que se vio reflejado en la información que reportó en el archivo normativo R13 para el cierre de marzo de 2025. Además, indicó que el Comité ALCO ¡ba a ser informado sobre la aplicación de la estrategia de reducción de riesgo en una sesión extraordinaria, y que en abril revisaría el nivel de límite interno a la métrica de sensibilidad del libro de banca.

11. Con fecha 1 de abril de 2025, el Banco envió la rectificación del archivo normativo R 13 de toda la información afectada, cubriendo el periodo de abril de 2023 a enero de 2025.

12. El día 10 de abril de 2025, el Consejo de la CMF, en sesión ordinaria N* 439, acordó la aplicación de un requerimiento patrimonial adicional asociado al RMLB. Lo anterior, considerando que el error en cuestión generaba una subestimación del nivel de riesgo de tasa de interés en el periodo 2024, afectándose el proceso de análisis de suficiencia de capital efectuado por este Organismo en el proceso lAPE (Informe de Autoevaluación de Patrimonio Efectivo).

13. El monto de cargo de capital por RMLB definido por parte del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero fue de 0,25% de los activos ponderados por riesgos (APR) netos de provisiones exigidas, debiendo estar constituido al cierre de junio de 2025 un 50% del monto resultante, de acuerdo con el proceso de gradualidad definido en su oportunidad para la banca.
A modo de referencia, los APR de Santander-Chile para el mes de abril de 2025, de acuerdo con lo reportado por la entidad en el archivo normativo RO1, ascendían a MMS 41.348.598, con lo cual el cargo de capital exigido por el Consejo se estimó en MMS$103.372.-

14. La aplicación del requerimiento patrimonial adicional por RMLB fue comunicado al Banco mediante Oficio Ordinario N* 79.266 de 11 de abril de 2025 y Resolución Exenta N*3.612 de igual fecha, la cual además fue informada al mercado.

1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Durante la investigación, el Fiscal de la Ul recopiló los siguientes antecedentes que aparejó a este Procedimiento Sancionatorio:

1. Oficio Ordinario N* 95.441 de 15 de mayo de 2025 de la DGSP y sus respectivos anexos.

2. Oficio Reservado Ul N* 9072025 de 24 de julio de 2025 dirigido a la DGSP con el objeto de solicitar antecedentes complementarios a la denuncia.

3. Oficio Reservado Ul N* 9662025 de fecha 11 de agosto de 2025 enviado a Banco Santander Chile a través del cual se solicitó lo siguiente:

1) Indicar el periodo y la fecha de entrega a esta Comisión de los reportes reprocesados.
2) Identificar para cada uno de los reportes mensuales involucrados, los nombres de los campos y registros, de acuerdo con lo establecido en el Manual del Sistema de Riesgos, cuya información fue rectificada debido al error de cálculo del spread.

4. Presentación de 4 de agosto de 2025 de la DGSP, dando respuesta al Oficio Reservado Ul N*
9072025.

5.- Presentación de 14 de agosto de 2025 de Banco Santander Chile, dando respuesta al Oficio

Reservado Ul N* 9662025.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

11.1. CARGOS FORMULADOS.

En virtud de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*1.090, de fecha 10 de septiembre de 2025, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Santander Chile, en los siguientes términos: uAF

Considerando lo previsto en los artículos 22, 24 N* 1 y 45 y siguientes de la Ley de la CMF, los hechos descritos en la Sección Il del presente Oficio, en razón del análisis efectuado en la Sección V precedente, configuran la siguiente infracción, respecto de la cual se procede a formular cargos a BANCO SANTANDER CHILE:

Infracción a lo dispuesto en el Anexo N* 1 del Capítulo 21-13 de la RAN y en la sección del Manual de Sistema de Riesgos referida al archivo normativo R13 Medición de los Riesgos de mercado del Libro de Banca, en relación con lo establecido en el artículo 66 quinquies de la LGB, toda vez gue, en el periodo comprendido entre abril de 2023 y enero de 2025, BANCO SANTANDER CHILE informó reiteradamente en el archivo normativo R13, una medición de sensibilidad al valor económico delta EVE menor a la que correspondía.

11.2. ANÁLISIS DE LOS HECHOS CONTENIDOS EN EL OFICIO DE CARGOS.

Que, el análisis del Fiscal de la Ul contenido en el Oficio de Cargos fue del siguiente tenor:

De los antecedentes considerados en el Capítulo l, de los hechos descritos en el Capítulo Il, los elementos probatorios mencionados en el Capítulo IIl, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que:

1.- Existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que BANCO SANTANDER CHILE infringió lo dispuesto en el Anexo N*1 del Capítulo 21-13 de la RAN y en el Manual de Sistemas de Riesgo de esta Comisión, respecto del proceso de cálculo de la sensibilidad al valor económico delta EVE, reportada en el archivo normativo R13 Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB), para el periodo entre abril de 2023 hasta enero de 2025, originada por errores en el cálculo del spread utilizado para descontar los flujos asociados a los créditos afectos a prepago.

2.- Lo anterior, por cuanto BANCO SANTANDER CHILE informó a la Comisión en el archivo normativo R13 Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB) la medición de sensibilidad al valor económico delta EVE de forma errónea, subestimándola para el periodo comprendido entre abril de 2023 y enero de 2025.

3.- Producto de lo anterior, la entidad debió rectificar los archivos normativos R13 Medición de los Riesgos de Mercado del Libro de Banca enviados en el período abril 2023 hasta enero de 2025, ambas fechas inclusive, corrigiendo lo reportado en los campos Impacto en valor económico, Impacto y Spread correspondientes a los registros 1, 2 y 3 respectivamente.

4.- A partir de lo anterior, BANCO SANTANDER CHILE no dio cumplimiento a lo establecido en el Anexo N*1 del Capítulo 21-13 de la RAN ni a las instrucciones del Manual de Sistema de Riesgos, uAF referidas al archivo normativo R13 Riesgo de Mercado del Libro de Banca, en la forma referida precedentemente.

5. Esimportante señalar que, como consecuencia de lo anterior, el 11 de abril de 2025 el Consejo de esta Comisión, conforme a sus atribuciones, instruyó a Banco Santander-Chile un requerimiento patrimonial adicional asociado al riesgo de mercado del libro de banca, equivalente a un 0,25% de sus activos ponderados por riesgos netos de provisiones exigidas, monto del cual, un 50% debía encontrarse constituido a más tardar el 30 de junio de 2025.

Al respecto, es preciso señalar que, según lo informado por la DGSP, a junio de 2025 la entidad habría implementado la instrucción antes mencionada. En efecto, en su Oficio de fecha 4 de agosto del presente año, dicha Dirección señaló que De acuerdo con el control efectuado por la división de análisis financiero dependiente de la DGSP, al cumplimiento de los límites regulatorio de capital a junio de 2025, se desprende que la entidad ha dado cumplimiento a la exigencia de Pilar 2, observando holguras relevantes a nivel de capital básico y patrimonio efectivo.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL

PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

1. Mediante presentación de fecha 9 de octubre de 2025, el Banco acompañó los siguientes documentos:

¡. Presentación sobre la Estrategia Financiera para la CMF.

li. Impacto por spread de crédito en AEVE R-13.

li. Comité ALCO Santander Chile marzo 2025.

iv. Foro Técnico ALCO marzo de 2025.

2. Declaración del 27 de octubre de 2025, de don Andrés Soto Cárdenas, Jefe Market and Capital Risk del Banco.

3. Declaración del 27 de octubre de 2025, de don Pablo Carvajal Riquelme, Jefe Asset and Liability Management del Banco.

4. Declaración del 27 de octubre de 2025, de doña Mónica Alejandra Figueroa Molina, Jefe Auditor Riesgo de Mercado del Banco.

uAF

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado Ul N*1.340 de fecha 5 de noviembre de 2025, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2* del Decreto Ley N*3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Mediante Oficio Reservado N*227.875 de 1 de diciembre de 2025, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el 11 de diciembre de 2025.

2. Con fecha 5 de diciembre de 2025, se acompañó documento denominado Mirai RiskTech Solutions and Platform.

III. NORMAS APLICABLES

1. Artículo 2 del DFL N*3 que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB), que dispone:

Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.

Asimismo, la Comisión tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él. Para todos los efectos legales, se entenderá que los referidos medios de pago comprenden las representaciones digitales, electrónicas o informáticas, registradas mediante sistemas que utilicen tecnologías de registros distribuidos u otras análogas, de unidades cuyo valor sea directamente determinable y respaldado en función de dinero, ya sea que se trate de moneda nacional o extranjera, o bien, de documentos en que consten obligaciones pagaderas en cualquiera de esas monedas, y sujeto a que tales representaciones y sistemas cumplan con los estándares y condiciones mínimas en materias de seguridad, fiabilidad, aceptabilidad, uso, masividad, entre otras, que el Banco Central de Chile establezca mediante norma general.

uAF

Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XII! de la ley N 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.

Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N* 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16, 17, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley N* 20.950, que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.

Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N* 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.

Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Comisión serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.

2. Artículo 19 de la LGB, que establece:

Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título II! de la ley N*21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.

3. Artículo 61 de la LGB, que previene:

Para los efectos de lo señalado en los artículos anteriores, los bancos se clasificarán según su solvencia en los siguientes niveles:

Nivel A: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, y que además satisfacen los requerimientos de capital adicional a que se refieren los artículos 66 bis y 66 ter.

Nivel B: Instituciones que cumplen con las exigencias de capital básico y patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66, pero no con los requerimientos de capital adicional establecidos en los artículos 66 bis o 66 ter.

Nivel C: Instituciones que no cumplen con las exigencias de capital básico ni con el patrimonio efectivo a que se refiere el artículo 66…

4. Artículo 66 de la LGB, que preceptúa:

El patrimonio efectivo de un banco no podrá ser inferior al 8% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas, o al mínimo que le sea exigible de acuerdo con los artículos 51, 66 quáter y 66 quinquies. El capital básico no podrá ser inferior al 4,5% de sus activos ponderados por riesgo, ni al 3% de los activos totales, ambos netos de provisiones exigidas.

Se entiende por patrimonio efectivo de un banco la suma de los factores que se indican a continuación, con sus respectivas limitaciones:

a) Su capital pagado y reservas o capital básico. Para efectos de esta ley, se entiende por capital pagado el conformado por las acciones ordinarias que se encuentren suscritas y pagadas.

b) Los bonos sin plazo de vencimiento y acciones preferentes a los que se refiere el artículo 55 bis, que el banco haya colocado, valorados al precio de colocación, hasta la concurrencia de un tercio de su capital básico.

La suma del capital básico, los bonos sin plazo de vencimiento y las acciones preferentes no podrá ser inferior al 6% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

c) Los bonos subordinados que haya colocado, valorados al precio de colocación y hasta concurrencia del 50% de su capital básico. El valor computable de estos bonos disminuirá en el 20% por cada año que transcurra desde que falten seis años para su vencimiento.

d) Las provisiones voluntarias que haya constituido, hasta concurrencia del 1,25% de sus activos ponderados por riesgo de crédito, netos de provisiones exigidas, tratándose de la aplicación de las metodologías estandarizadas a que se refiere el artículo 67, o del 0,625% en caso de aplicarse una metodología propia conforme a esa misma disposición. Son provisiones voluntarias las que excedan de aquellas que los bancos deban mantener por disposición de la ley o por norma de la Comisión.

Cuando un banco efectúe aportes a sociedades filiales o de apoyo al giro o asigne capital a una sucursal en el exterior, su patrimonio efectivo se calculará aplicando las normas generales de consolidación que establezca la Comisión.

La Comisión, para efecto de la determinación del patrimonio efectivo, podrá fijar, mediante norma de carácter general, ajustes o exclusiones de partidas de activos o pasivos, incluyendo mitigadores de riesgos, que incidan en su valor.

5. Artículo 66 quinquies de la LGB, que dispone:

La Comisión podrá imponer requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos en los artículos anteriores, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, a aquellos bancos que, como resultado del proceso de supervisión, presenten, a juicio de la Comisión, riesgos no suficientemente cubiertos con las exigencias previstas en dichos preceptos. Tales requerimientos podrán ser satisfechos mediante capital básico, adicional al ya constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley, o bien, con los instrumentos a gue se refieren las letras b), c) y d) del artículo 66, según lo autorice la Comisión. En todo caso, el requerimiento patrimonial que se imponga a un banco no podrá exceder el 4% de sus activos ponderados por riesgo, netos de provisiones exigidas.

Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, la Comisión establecerá, mediante norma de carácter general, los criterios y directrices generales que se tendrán en consideración para la determinación de los cargos de capital adicional descritos precedentemente.

uAF

6. Capítulo 21-13: Evaluación de la Suficiencia de Patrimonio Efectivo de los Bancos de la

Recopilación Actualizada de Normas (RAN), que señala:

El presente Capítulo contiene las disposiciones relativas a la gestión del capital que deben efectuar los bancos, de manera de contar con adecuados resguardos patrimoniales, acorde con sus riesgos, en línea con las instrucciones del Título V de la Ley General de Bancos (en adelante, LGB) y del Capítulo 1-13 de esta Recopilación. Adicionalmente, se describen los criterios que serán considerados por la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, CMF), para requerir cargos de patrimonio efectivo asociados al artículo 66 quinquies de la LGB.
. OBJETIVO INTERNO DE PATRIMONIO EFECTIVO.
Los requisitos mínimos de capital regulatorio, especificados en el artículo 66 de la LGB, son generales para la industria, por lo que una institución no debe confiar únicamente en su cumplimiento al realizar su evaluación de la adecuación de su patrimonio efectivo.
Para determinar el objetivo interno de patrimonio efectivo, una vez satisfechos los requerimientos mínimos del artículo 66 de la LGB, las entidades deberán llevar a cabo un proceso de autoevaluación de capital, por medio del cual revisarán y valorarán sus riesgos relevantes y estimarán los resguardos patrimoniales necesarios para cubrir todos sus riesgos materiales y mantener una holgura adecuada para enfrentar fluctuaciones en el valor de sus exposiciones.
El objetivo interno de patrimonio efectivo es, por tanto, aquel que la entidad considera necesario mantener tanto en la actualidad como en el futuro, formalmente contemplado en su proceso de planificación de capital y que resulta acorde a los riesgos inherentes a su actividad, al entorno económico en que opera, sus sistemas de gobierno, gestión y control de riesgos, su plan estratégico de negocio, la calidad del patrimonio disponible (porcentaje de capital básico sobre el total) y las posibilidades reales de obtención de mayores recursos propios, en caso de que fuera necesario. La medición del objetivo interno de patrimonio efectivo deberá realizarse para todas las operaciones del banco a nivel consolidado global y también a nivel consolidado local para sus operaciones en Chile exclusivamente.
Formalmente, el objetivo interno de patrimonio efectivo que le corresponde establecer al banco debe formularse en términos de activos ponderados por riesgo, y considerar al menos la suma de:
a) Los requisitos de capital, establecidos de acuerdo con los artículos 66 y 66 quáter, que corresponden a 8% y los requerimientos adicionales para bancos sistémicos, si le fuera aplicable.
b) El capital requerido para cubrir los riesgos no cubiertos en pilar 1, de acuerdo con lo estimado por el banco, y que a lo menos debe considerar el capital adicional exigido por esta Comisión de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 quinquies…
IV. REVISIÓN DEL PROCESO DE EVALUACIÓN DE SUFICIENCIA DE PATRIMONIO EFECTIVO POR ESTA COMISIÓN.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 66 a 66 quinquies de la LGB, esta Comisión evaluará la suficiencia de patrimonio efectivo de los bancos en dos niveles: e Cumplimiento de los requisitos reglamentarios objetivos (evaluación de solvencia del artículo 61 de la LGB) e Patrimonio efectivo suficiente para respaldar el perfil de riesgo de la institución, según lo determinado en el proceso de revisión anual.

La Comisión incluirá en sus planes anuales de supervisión la revisión del IAPE y el entorno de gobierno interno en el que se realiza, aplicando el enfoque de supervisión de que trata el Capítulo
1-13 de esta Recopilación. En base al análisis anterior, y a cualquier otra información relevante de la que disponga en su calidad de supervisor, este Organismo determinará si los objetivos de patrimonio efectivo (en términos de nivel, composición y distribución) son adecuados al perfil de riesgos de la institución.

A la vista de esta evaluación, si las deficiencias y debilidades encontradas son significativas, se requerirá al directorio un plan de acción para corregirlas, el que deberá ser acordado con la Comisión y podrá contemplar, entre otras, una o más de las siguientes medidas:

¡. Modificación del perfil de riesgo de la entidad, reducción de determinada actividad, aplicación de nuevas técnicas de mitigación de riesgos, entre otras; li, Mejoras de gobierno y organización interna, en la gestión de los riesgos y el control interno; yo ¡ti Modificación del nivel de patrimonio efectivo, si se estima que existen riesgos materiales no suficientemente cubiertos (incluyendo, por ejemplo, la subestimación de un riesgo al utilizar enfoques estandarizados) o no totalmente capturados (como el riesgo reputacional), o factores externos relevantes detectados dentro de los ejercicios de tensión que no estén cubiertos por otros requerimientos de capital (como el colchón contra cíclico).

Si se determinase que el banco requiere un mayor nivel de patrimonio efectivo para hacer frente a su riesgo neto (opción ¡ii anterior), la Comisión podrá imponer, mediante resolución fundada y con el voto favorable de al menos cuatro Comisionados, un requerimiento patrimonial adicional en concordancia con la evaluación de riesgo efectuada, que no podrá exceder el 4% de los activos ponderados por riesgo del banco, netos de provisiones exigidas. Dicha resolución contendrá también la composición del requerimiento patrimonial, en término de los instrumentos a que se refieren las letras a), b), c) y d) del artículo 66, y el periodo de implementación de esta exigencia.

Una vez notificado, el directorio del banco deberá comunicar al mercado, como nota relevante en sus estados financieros mensuales, el nivel del requerimiento adicional de capital bajo el artículo 66 quinquies. La justificación de dicho requerimiento será parte del proceso supervisor y tendrá carácter reservado…

ANEXO 1: DETERMINACIÓN DE LA EXPOSICIÓN AL RIESGO DE MERCADO EN EL LIBRO DE BANCA
1. Aspectos Generales

El Riesgo de Mercado en el Libro de Banca (en adelante, RMLB) se refiere al riesgo actual o futuro para las utilidades o el capital del banco debido a fluctuaciones adversas en las tasas de interés, reajustes o spread de intermediación, que afecten a sus posiciones en el libro de banca, de acuerdo con las definiciones que establezca esta Comisión para determinar los activos ponderados por riesgo de mercado.

Para los efectos de este Anexo, se establecen las siguientes definiciones:

Riesgo de Tasa de Interés: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en las tasas de interés de mercado y que afectan el valor de los instrumentos, contratos y demás operaciones registradas en el balance.

Riesgo de Reajustabilidad: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en las unidades o índices de reajustabilidad definidos en moneda nacional en que están expresados los instrumentos, contratos y demás operaciones registradas en el balance.

Riesgo de spread de intermediación: la exposición a pérdidas ocasionadas por cambios adversos en los spreads de intermediación de las contrapartes, definido como la diferencia entre las tasas de los activos y la de los pasivos. En este riesgo deben excluirse los efectos explicados por los riesgos de tasa de interés y reajustabilidad antes definidos, como tampoco debe considerarse el riesgo de crédito.

Riesgo de brecha: la exposición a perdidas ocasionadas por variaciones de la curva de tasas de interés. Se denomina paralelo cuando la perturbación es independiente de la estructura temporal de la curva de tasas.

Riesgo de base: la exposición a pérdidas ocasionadas al calcular valorizaciones con diferentes índices de tasas de interés.

Riesgo de opción: la exposición a pérdidas ocasionadas por el comportamiento del mercado o de los clientes, pudiendo modificar el perfil temporal de los flujos del banco.

La medición de la exposición a los RMLB deberá considerar tanto el impacto sobre la capacidad de generación de intereses y reajustes netos de corto plazo (ANII, por sus siglas en inglés), como el impacto sobre el valor económico de la institución financiera (AEVE, por sus siglas en inglés), a raíz de movimientos adversos en las tasas de interés.

En el caso de la medida AEVE se considera un Balance Estático (run-off), es decir, que no se sustituyen las distintas partidas por otras nuevas o nuevos negocios. Por su parte, para la medida ANII se considera un Balance Constante, en donde se supone que las partidas que vencen se sustituyen con otras nuevas de iguales características, pero diferentes tasas de interés. Estas consideraciones están implicitamente reflejadas en las fórmulas establecidas para la determinación de ambas medidas…

Para la medición del AEVE, el banco debe considerar todos los flujos de efectivo nocional a repricing. Luego, el banco debe establecer la curva de tasas libres de riesgo y las curvas asociadas a los 6 escenarios de perturbación, tal como se establece en el numeral 3 de este Anexo. Finalmente, con los flujos de efectivo y las curvas de tasas, se determinan las pérdidas del valor económico, tal como se establece en el numeral 4 de este Anexo.

Este análisis se realiza por moneda significativa, entendiendo esto último como aquellas monedas que representan más del 5% de los activos o pasivos del libro de banca. Para efectos de este Anexo, los flujos en moneda local reajustable son tratados como una sola moneda, que denominaremos UR.

El directorio del banco debe establecer anualmente el límite a la medida ANI! y AEVE, de acuerdo con lo señalado en el Capítulo 1-13 de esta recopilación. El primero de ellos se establece como un porcentaje del margen neto de intereses y reajustes, mientras que el de largo plazo se establece como un porcentaje del capital nivel 1, definido en el Capítulo de esta Recopilación gue regule el Patrimonio para efectos legales y reglamentarios. Sin perjuicio de lo anterior, esta Comisión podrá considerar que un banco es atípico, si es que su medida AEVE medido de acuerdo con el método estándar supera el 15% del capital nivel 1. Ambas métricas deberán medirse a nivel de consolidación local, considerando la respectiva jurisdicción.

Los bancos que sean calificados como atípicos por esta Comisión, en función de su exposición a RMLB, podrán ser sometidos a una revisión de suficiencia de capital.

Si se concluye que la gestión del RMLB es inadecuada, de acuerdo con las disposiciones establecidas en el Capítulo 1-13 de esta Recopilación, o que se asume demasiado riesgo en relación con su capital, ganancias o su perfil general de riesgo, esta Comisión podrá exigir la adopción de algunas de las medidas del literal 11! de este Capítulo, esto es:

¡) reducir sus exposiciones a RMLB, ¡i) mejorar su marco de gestión del riesgo, ¡¡i) un aumento de capital. En caso de exigirse un aumento de capital, éste será por el monto equivalente al exceso de la medida AEVE sobre el 15% del capital nivel 1.

En todo caso, los modelos utilizados para los efectos señalados serán objeto de análisis por parte de la Comisión en las evaluaciones regulares de gestión de riesgo financiero y operaciones de tesorería, a que se refiere la letra B) del numeral 3.2 del título 1! del Capítulo 1-13 de esta Recopilación.

2. Flujos de efectivo nocional

2.1 Definición de flujo de efectivo nocional a repricing

Se define un flujo de efectivo nocional a repricing como:

1. Cualquier reembolso del principal (por ejemplo, el vencimiento contractual);

2. Cualquier repricing del principal: un repricing ocurre en la fecha más temprana en la que el banco o su contraparte están facultados para cambiar unilateralmente la tasa de interés, o en la que la tasa de un instrumento cambia automáticamente como consecuencia a una modificación de una referencia externa; o

3. Cualquier pago de intereses sobre un tramo del principal que todavía no haya sido reembolsado o afecto a repricing.

No se deben considerar flujos asociados a activos que se deducen del CET1, ni tampoco posibles flujos asociados a activos fijos o acciones en el libro de banca mantenidas por filiales del banco.
Tampoco deben considerarse posibles flujos asociados al CET1.

La fecha de cada reembolso, repricing o pagos de intereses se denomina, para efectos de este Anexo, fecha de repricino.

Por último, el banco no deberá considerar para la medida ANI! partidas en el libro de banca que no generen un impacto en el margen neto de interés y reajuste, como son efectivo, divisas pendientes de transferencia, entre otras…

5. Curvas de tasas de interés

Con la curva de tasas de interés libres de riesgo, de acuerdo con los criterios establecidos en el Capítulo 7-12 de la RAN, y las perturbaciones por cada tipo de moneda, el banco debe calcular la curva de tasas de interés para los seis escenarios de perturbación a las tasas de interés, de manera de capturar los RMLB. En el numeral 3.1 se determinan las perturbaciones por moneda, mientras que en el numeral 3.2 se señala el mecanismo para determinar las curvas de tasas de interés. El banco puede considerar un spread sobre la curva de tasas interés libre de riesgo, en caso de que cuente con metodologías sustentadas para su determinación y que consistentemente los montos asociados los haya considerado para la determinación de los flujos

UF de efectivo nocional a repricing. En este caso, y para aquellas posiciones a tasa flotante, los flujos asociados al spread se deben considerar en el tramo asociado al vencimiento del instrumento, y no al de repricing.

En caso de que no incluya dicho spread, el banco deberá deducir los flujos de efectivo nocional a repricing asociados a márgenes de intermediación, mediante metodologías debidamente sustentadas……

6. Cálculo de las medidas estándar de exposición

…. El cambio en el valor económico de la cartera en cada escenario de perturbación i y para cada moneda c, se calcula mediante la siguiente fórmula: 13

19 AEVE, , = ES CFoc (ty) * DE 1, (ty) – y CE¡¿(tg) DF¡¿(ty) HKAO;¿ le- 1 a |

Por último, las pérdidas del valor económico, o AEVE, se obtienen de manera análoga a la medida ANII, a partir de la siguiente fórmula:

AEVE = MAXier.2.6) A maxfAEVE, .: 0)

E 2)

7.- Manual del Sistema de Información Bancos Sistema de Riesgos

CÓDIGO < Ri3 NOMBRE : RIESGO DE MERCADO DE LIBRO DE BANCA (RMLB) SISTEMA : Riesgo PERIODICIDAD : Mensual ¡PLAZO ¿1 días hábiles, En este archivo se informarán las posiciones activas y pasivas en el libro de banca afectadas por el riesgo actual o futuro para las utilidades o el capital del banco debido a fluctuaciones adversas en las tasas de interés, reajustes o spread de intermediación, a fin de determinar el riesgo de mercado en el libro de banca (RMLB) según la metodología establecida en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN. Los datos que deben proporcionarse se refieren a la situación consolidada global, situación consolidada local y al banco sin consolidar (individual), y para cada banco establecido en el exterior, filial de un banco establecido en Chile, en forma consolidada. Todos los valores monetarios deben reflejarse en pesos y ser calculados al último día de cada mes. Primer registro 1. Código (el DKONCO …….cccoccccncnccnncnonocnnononnnonocononocononanonnnononnncnnrononanornnnnaronnnos 9(04)
2. Identificación del OArchiVO ………..oocccccooccnnononnnonononcnnonononocnnnnnnrnnconocnncononnnnns X(03) 3, PeriOO0 ……oooonncnncocccnccononnnoconnnonocnnononnnonocnnnnnoonnnnnornnnnooronnnoornnonorononoconanonnnnns P(06) AL EillOO ooccccocccncnnccnnnnononnnnornnonorononronononoornnnroorononorononocrnnnonornnnononnnonononnornnonoss X(75)

Largo del registro …………..o.ooomo….o. 88 bytes

1. CÓDIGO DEL BANCO

Corresponde al código que identifica al banco.

2. IDENTIFICACIÓN DEL ARCHIVO

Corresponde a la identificación del archivo. Debe ser “R13.

3. PERÍODO

Corresponde al mes (AAAAMM) al cual se refiere la información.

Registros siguientes

Los registros siguientes contendrán información sobre las posiciones afectas al riesgo de mercado en el libro de banca (RMLB) y los cálculos asociados, correspondientes al periodo al que se refiere la información. El tipo de registro se identificará en el primer campo de cada registro, según los códigos:

Código Tipo de registro

01 Medición de impactos.

02 Impactos por escenarios de perturbación.

03 Flujos de efectivo nocional a repricing.

04 Opciones implícitas y explícitas.

05 Curvas de tasas de interés.

06 Flujos contractuales de posiciones no susceptibles de estandarización.

07 Posiciones sujetas a riesgo de reajustabilidad.

Registro para informar medición de impactos

1. TipO (e registrO ……..ooocccconnnnncnononnncnnnncnnocononoonnnonocononnorononoconnonsorononicononononos 9(02)

2. Nivel de CONSOLACIÓN …………ooocccccoccnnnoconnnonononcnacnncnanonnncnncnnnonocnnnnaononnnnoss 9(01)

3. Impacto en generación de intereses netos de corto plazo ………………….. 9(14)

4. Impacto en generación de reajustes netos de corto plazo ………………….. 9(14)

5. Margen neto de intereses y reajustes……..occcccooccconooonononanonnnanononeninonnaniconnns 9(14)

6. Límite generación de intereses y reajustes netos de corto plazo ………… 9(04)V9 (03)
7. Impacto en valor econÓóMICO …ccccooccnnnocccnnnncncnnnnonononccnnnnnacononononononacnnnnanons 9(14)

8. Capital nivel 1 …..ooccccoonnnncinoconnnoconnnoconononocnnononononononnnnnronononoronnnnocononacrnaonnns 9(14)

9. Límite al valor eCONÓMICO ….ccccocccnnnccuonanonoannnononnannnnonn cnc nonnn ono ronnn nro ononarnonann nos 9(04)V9(03) TO. FillOr o… ocoococccccncnananononannnnonn ono nonnan nro ononnr conan ono ronno nono onn nono nono nro connon ar conanan cr nonn ono X(01)

Largo del registro ……. 88 bytes

1. TIPO DE REGISTRO Corresponde al código que identifica el tipo de registro. Debe ser 01.

2. NIVEL DE CONSOLIDACIÓN Corresponde al código asociado al nivel de consolidación, el cual se deberá indicar según la Tabla 80 de este Manual.

3. IMPACTO EN GENERACIÓN DE INTERESES NETOS DE CORTO PLAZO Corresponde al monto del impacto sobre la capacidad de generación de intereses netos de corto plazo, a raíz de movimientos adversos en la tasa de interés. Su cálculo se obtiene a partir del máximo entre la suma de las pérdidas del margen neto de intereses para los dos escenarios de perturbación y moneda significativa, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del Anexo 1 del Capítulo 21- 13 de la RAN.

uAF

4. IMPACTO EN GENERACIÓN DE REAJUSTES NETOS DE CORTO PLAZO Corresponde al monto del impacto sobre la capacidad de generación de reajustes de corto plazo, a raíz de movimientos adversos en la inflación. Su cálculo se obtiene, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN.

5. MARGEN NETO DE INTERESES Y REAJUSTES Corresponde a la diferencia entre los ingresos y gastos por intereses y reajustes acumulados en los últimos 12 meses, de acuerdo con lo señalado en el Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN.

6. LÍMITE GENERACIÓN DE INTERESES Y REAJUSTES NETOS DE CORTO PLAZO (ANI!) Corresponde al porcentaje del margen neto de intereses y reajustes que el Directorio del banco definió, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 y el Capítulo 1-13 de la RAN.

7. IMPACTO EN VALOR ECONÓMICO Corresponde al monto del impacto sobre el valor económico de la institución financiera, a raíz de movimientos adversos en la tasa de interés. Su cálculo se obtiene a partir del valor máximo entre las peores reducciones del valor económico de la cartera, por moneda significativa y escenarios de perturbación de tasas de interés, de acuerdo con lo señalado en el numeral 6 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN, agregando el resultado del tratamiento de opciones explícitas e implicitas.

8. CAPITAL NIVEL 1 Corresponde al monto del capital nivel 1 definido en el Capítulo 21-1 de la RAN, identificado como la suma de CET1_6 y AT1_5.

9. LÍMITE AL VALOR ECONÓMICO Corresponde al porcentaje de capital nivel 1 que el Directorio de banco definió para el año en curso, de acuerdo con lo señalado en el numeral 1 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 y el Capítulo 1-13 de la RAN.

Registro para informar impactos por escenarios de perturbación

1. TipO (e registrO ……..ooccccocnnnnnconcnnnonononononnnonoconcnnoonnnonornnonononnonocnnnnnorononononnnos 9(02)

2. Nivel de CONSOLACIÓN …………ooocccccoccconoconnnonononcnncnnnnnconononaoonnnnacnnnnaoronnnnonnos 9(01)

3. TipO (e IMPOCTO…..occccccoccnncooncnncnnnonnnononcnnocnnnnnonnnnnnonononocnnnonocnnnnnconnnonocnnononnns 9(02)

A, MONO O. coocccnncnnccnncoccccncnocnnnnononnnononnnnoonnnnnononnonorononcornnonorononnonnnnnronononononacononos 9(03)
5. Escenarios de perturbacióÓn……….cocoooccnccoocnnonccnnnonocnnonocnnnnnnononononnnnonocnnnnnonns 9(02)

O. IMPUCTO coccccccncccnocononanononnnncononancnoonn cnc nononnnnrononan no nono nor nononn nro ona non nrnonn nro conan nncono nono s9 (14) Di Fllllrooooccoocccnncocccnnnnoconnnononononocnnnnonononoonnnnnrornnonornnnnnornnnnnrrnnnnnornnnnrononornnnonononnns X(63) Largo del registro ……….. 88 bytes

1. TIPO DE REGISTRO Corresponde al código que identifica el tipo de registro. Debe ser 02.

2. NIVEL DE CONSOLIDACIÓN Corresponde al código asociado al nivel de consolidación, el cual se deberá indicar según la Tabla 80 de este Manual.

3.TIPO DE IMPACTO Corresponde al código asociado al tipo de impacto a raíz de movimientos adversos en la tasa de interés. Los códigos corresponden a:

01 Impacto en generación de intereses netos de corto plazo (ANII)

02 Impacto en valor económico (AEVE), excluyendo el impacto de largo plazo asociado al riesgo de opciones (KAO).

03 Impacto de largo plazo (AEVE), asociado al riesgo de opciones (KAO).

4. MONEDA Corresponde al código que identifica la moneda en las que se materializarán los flujos de efectivo nocional a repricing, según los códigos de la Tabla 1 de este Manual. Las posiciones en monedas significativas corresponderán a aquellas en que la suma de flujos de uAF activos y pasivos a valor absoluto en una determinada moneda extranjera sea mayor al 5% de los flujos de activos totales (suma de todas las bandas). Sólo se reportarán las posiciones en monedas clasificadas como significativas.

5. ESCENARIO DE PERTURBACIÓN Corresponde al código asociado al tipo de escenario de perturbación de tasa de interés, al riesgo de reajustabilidad y a la medida total del riesgo de opciones sobre tasas de interés. Los códigos corresponden a

01 Escenario 1 Subida en paralelo.

02 Escenario 2 Bajada en paralelo.

03 Escenario 3 Inclinación de la pendiente Mayor pendiente.

04 Escenario 4 Aplanamiento de la pendiente Menor pendiente.

05 Escenario 5 Subida de la tasa a corto.

06 Escenario 6 Bajada de la tasa a corto.

6. IMPACTO Corresponde al monto de la diferencia de los escenarios de perturbación y el escenario base (impacto) en la generación de intereses y reajustes netos de corto plazo y en el valor económico de un banco, para cada moneda, según lo especificado en las disposiciones del Anexo 1 del Capitulo 21-13 de la RAN, cuando el campo 3 tome los valores 1 y 2.

En caso en que el campo 3 tome valor 3, el valor informado debe corresponder al impacto de largo plazo asociado al riesgo de opciones (KAO).

Registro para informar flujos de efectivo nocional a repricing

En este registro se deben informar los flujos de efectivo nocional a repricing de todas las posiciones afectas a RMLB, de acuerdo con la definición establecida en el numeral 2.1 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN, es decir, se deben considerar los reembolsos del principal, los repricing del principal y los pagos de intereses. La asignación de bandas temporales para las posiciones susceptibles de estandarización se debe realizar de acuerdo con el vencimiento contractual para aquellas posiciones a tasa fija, mientras que, para las posiciones a tasa flotante, de acuerdo con la siguiente fecha de repricing. En este último caso, la amortización del capital y los intereses se incluirán en la banda temporal que corresponda a la fecha de repricing.

1. TipO (e registrO …….ooocccconnnnnnconcnnncnnnncnnonnnonocononononononocnnonoconnonocrononoconononanos 0. 9(02)
2. Nivel de CONSOLACIÓN …………ooocccccoccconoconnnonononcnncnnnnnconononaoonnnnacnnnnaoronnnnonnos 9(01)
3. TipO (le EXPOSICIÓN…….ooocccccoonccncconcnnnononnnonocononoconnnaornnnonocnncnnornnnonorononaronenonns 9(02)
4. Tipo dle CONErQpParte ..cccooocccnccnccnnconccnnnoncnnnononononocononoronnnnnoronnnoonnnnonocnnonccnnnnons 9(02)
5. Origen del FlUJO…………….oooocooooococooonnnonocnnonnonnnnnnnoncnnronononornnconocononocnnnarononnnss 9(02)
6. Escenario de perturbación …….cccooccccncocccnnoconnnononnnonconcnnoconnnnonnncnnoconenanono eno: 9(02)
7. BONO teMpordl ….coooocccnconccnnncoconononocononocnnonacononnonononnornnnnnorononaronnonacnnnaninonas e. 9(02)
8. MONO O. .ooocccnncoccccncocccnnnoconnnnononnnonocnonoornnonoronnnonornnnnorononoronnnonornnnnnrnnnononnnas 2000. 9(03)
9. TipO Ae tUSO ….cccccoccnnnnoccnnnonoccnnonocononocononocnncnnornnnonorononornnnonacrnnnnnorononoconannnn 20m: 9(02)
10. Tipo de FÍlUJO…………….ooccocooocccnconocnnononononocnnenccnnnnnnorononocnnnonocnnnonaroncnncnonacononos 9(02)
11. MONTO FUUJO………….oooccnconcconncanananonaananononnnnnononannncnononcnoononnrnonono nor oonna nan oonannrnononannonos 9(14) ETT] AAA s9(02)V9(03) FlllOr .ooooococcccccccnanonononnannononannnoonnnnonononnacoononannroonn nro nonoon ano onn nn nro nonn nro nono nar conanr nro nana nnonos X(48) Largo del registro…………………o.oo…. 88 bytes

1. TIPO DE REGISTRO Corresponde al código que identifica el tipo de registro. Debe ser 03.

uAF

2. NIVEL DE CONSOLIDACIÓN Corresponde al código asociado al nivel de consolidación, el cual se deberá indicar según la Tabla 80 de este Manual.

3. TIPO DE EXPOSICIÓN Corresponde al código asociado a las diferentes posiciones del banco que tienen tratamiento diferenciado, según el tipo de exposición, para el flujo de efectivo nocional a repricing. Los códigos corresponden a:

01 Posiciones susceptibles a la estandarización.

02 Depósitos y otras obligaciones a la vista (NMD).

03 Préstamos a tasa fija sujetos a riesgo de prepago.

04 Depósitos a plazo sujetos a riesgo de retiro anticipado.

4. TIPO DE CONTRAPARTE Corresponde al código asociado a la clasificación de contraparte según la definición del numeral 1, del Título I1l, del Capítulo 12-20 de la RAN. Se debe asignar el código 01 o 02 para las exposiciones contenidas entre los códigos 01 al 11 y 24 al 32 de la Tabla 123, y el código 03 para los restantes orígenes de flujo.

01 Minoristas.

02 Mayoristas financieros y no financieros.

03 No aplica

5. ORIGEN DEL FLUJO Corresponde al código asociado al origen de las diferentes categorías de los flujos. Se debe indicar el origen del flujo según los códigos de la Tabla 123 de este Manual.
Los códigos correspondientes a colocaciones incluyen tanto las vigentes como las vencidas. Los depósitos a la vista informarán las acreencias a la vista por concepto de depósitos, cuentas de ahorro y otras obligaciones, en tanto que, en los depósitos a plazo, se incluirán las acreencias a plazo con excepción de las indicadas con otros códigos.

Los instrumentos derivados excepto opciones, deberán ser separados en los flujos asociados a los subyacentes respectivos y asignados a las bandas temporales que correspondan.

6. ESCENARIO DE PERTURBACIÓN Corresponde al código asociado al tipo de escenario de perturbación de tasa de interés para los origenes especificados en el campo 4. Los códigos corresponden a:

00 Escenario O Escenario base.

01 Escenario 1 Subida en paralelo.

02 Escenario 2 Bajada en paralelo.

03 Escenario 3 Inclinación de la pendiente Mayor pendiente.

04 Escenario 4 Aplanamiento de la pendiente Menor pendiente.

05 Escenario 5 Subida de la tasa a corto.

06 Escenario 6 Bajada de la tasa a corto.

7. BANDA TEMPORAL Corresponde al código asociado al vencimiento contractual, en los que se informan las posiciones a tasa fija y en función de la siguiente fecha de repricing para aquellas posiciones a tasa flotante, en el caso de aquellas posiciones susceptibles a la estandarización.
Para el resto de las posiciones no susceptibles a la estandarización se debe informar el vencimiento modelado de acuerdo con lo señalado en el numeral 2.3 del Anexo 1 del Capítulo
21-13 de la RAN.

Se deberá indicar el vencimiento o fecha de repricing según los códigos de la Tabla 124 de este Manual.

uAF

8. MONEDA Corresponde al código que identifica la moneda en las que se materializarán los flujos de efectivo nocional a repricing, según los códigos de la Tabla 1 de este Manual. Las posiciones en monedas significativas corresponderán a aquellas en que la suma de flujos de activos y pasivos a valor absoluto en una determinada moneda extranjera sea mayor al 5% de los flujos de activos totales (suma de todas las bandas).

Cuando las monedas extranjeras no sean significativas, según lo indicado en el párrafo anterior, pero pertenezcan al siguiente grupo: USD, EUR, GBP, CHE, JPY (Dólar EEUU, Euro, Libra esterlina, Franco suizo, Yen), se identificarán con el código 777. Cuando se trate de monedas extranjeras no significativas y no pertenezcan al grupo anterior, se clasificarán con el código 888.

9. TIPO DE TASA Corresponde al código que identifica el tipo de tasas de interés. Los códigos corresponden a: 01 Operaciones con tasas fijas y saldos no sujetos a interés. 02 Operaciones con tasa flotante.

10. TIPO DE FLUJO Corresponde al código que identifica el tipo de flujo de efectivo nocional a repricing. Los códigos corresponden a:

01 Flujos de capital.

02 Flujos de intereses.

03 Flujos de intereses ajustados por spread.

Siempre se deben informar flujos de capital e intereses, ya sea aquellos que consideran spread (código 2) o aquellos ajustados por spread (código 3).

11. MONTO FLUJO Corresponde al monto del flujo de efectivo nocional a repricing para las posiciones susceptibles a la estandarización. En el caso de los flujos de efectivo de posiciones no susceptibles a la estandarización debe informarse el monto del flujo modelado, según lo especificado en las disposiciones del numeral 2 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN.

12. SPREAD Corresponde al spread considerado sobre la curva de tasas interés libre de riesgo de acuerdo con lo señalado en el numeral 5 del Anexo 1 del Capítulo 21-13 de la RAN, con el fin de determinar las curvas empleadas en los distintos escenarios regulatorios.

Si la curva de tasas de interés empleada no considera spread (código 03 del campo 10 Tipo de Flujo), reportar 99999+ para todos los flujos reportados por el banco, independiente del tipo de exposición u origen.

8.- Documento preguntas Frecuentes Archivos R13 y R14 del Sistema de Riesgos para la supervisión del Pilar 2:

…25. Respecto al campo spread del registro 3, ¿cómo se debiese informar este spread por tipo de operación (podría repetirse por cartera-moneda)? Específicamente, ¿qué componentes determinan este spread?

El campo spread se incluyó en el registro 3 debido a que podría depender de las características de cada contraparte e instrumentos, reflejadas en la desagregación de este registro (tipo de exposición tipo de contraparte, origen del flujo, escenario de perturbación, banda temporal, moneda, tipo de tasa, tipo de flujo), mientras que si se hubiese incorporado en el registro de las curvas de tasas de interés se debería informar el mismo dato sin diferenciar por características de las contrapartes (moneda, banda temporal, tasa de interés libre de riesgo). Aun así, el spread reportado en el registro 3 se podría repetir entre diferentes registros.

El campo spread se debe estimar con metodologías sustentadas definidas por el banco y se puede calcular considerando la diferencia entre la tasa de interés de la operación y la tasa libre de riesgo, para similares vencimientos, contrapartes, productos, perfil de riesgo, entre otras características. Para su estimación, el banco debiese considerar información histórica y el resultado del cálculo no debe depender del escenario de perturbación de tasa.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1 DESCARGOS.

Con fecha 9 de octubre de 2025, la defensa presentó sus descargos.

A estos efectos, señala en primer término que el cargo imputado se funda en el Anexo N*1 del Capítulo 21-13 de la RAN y en la sección del Manual de Sistema de Riesgos, referida al archivo normativo R13 Medición de los Riesgos de Mercado del Libro de Banca, en relación con lo establecido en el artículo 66 quinquies de la LGB, a cuyo efecto, precisa que, de acuerdo con dicho Manual, el sistema comprende los archivos signados con la letra R, indicados en el Catálogo de Archivos, con la finalidad de implementar los estándares de Basilea.

En ese sentido, precisa que el archivo normativo R13 corresponde al mecanismo por el cual se verifican los contenidos normativos contemplados en el Capítulo 21-13 de la RAN, esto es, corresponde a un mecanismo complementario y necesario, pero claramente accesorio y dependiente del Capitulo antes mencionado, situación que se confirma con el encabezado del archivo normativo R13.

De lo anterior, concluye que el Manual del Sistema de Riesgos no corresponde a un cuerpo normativo autónomo, sino que a uno accesorio y complementario, cuya existencia deriva necesariamente del Capítulo 21-13 de la RAN, por lo que en la especie solo concurre un error en el cálculo de la sensibilidad al valor económico Delta EVE, reportada en el archivo normativo R13, entre abril de 2023 y enero de 2025 y que la normativa invocada como fundamento del cargo tiene que ver con la correcta gestión de riesgos de un banco.

En torno a la situación, acota que ésta obedeció a un …. error consecuencia de que en el cálculo de los spreads de intermediación no se condecían con los observados en la gestión, el que presentaba un error operativo aritmético que impactó en el cálculo de la sensibilidad al valor económico delta EVE, reportada en el archivo normativo R13 “Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB)”, afectando con ello la información entregada a la fecha.

Expone que el error tuvo su origen en que en la construcción del registro 3 del reporte R13, que da cuenta de los flujos de efectivo nocional a repricing, al incorporar los flujos que conforman el tipo de exposición 03, préstamos a tasa fija sujetos a riesgo de prepago, por un error operativo en el campo spread, que al ser utilizado con la curva de interés para calcular el factor de descuento genera una sensibilidad menor por efecto de la convexidad.

Ahora bien, expresa que, con motivo de los controles de razonabilidad desarrollados por diversas unidades del Banco, que había iniciado un proceso de cambio de sistemas de cálculo del R13 a la herramienta MAT, se logró detectar en el reporte niveles de spread más altos de lo esperado, por lo que después de realizar un análisis de trazabilidad sobre estos valores anómalos, se detecta la incidencia.

Acota que el error se originó en el fichero Excel de apoyo dentro del proceso de construcción del archivo R13, por la sobreestimación del parámetro de spread de intermediación, aplicado a las carteras de crédito afectas a prepago, lo que implicó una tasa de descuento mayor, subvalorando la métrica AEVE, y que una vez detectado, se elaboró el reporte correspondiente al periodo de febrero de 2025, conforme al cálculo efectivo y corregido.

Con todo, hace presente que el error en la información remitida a la Comisión se ajustaba a los parámetros de riesgo definidos por el Directorio del Banco, de modo que no produjo ni pudo producir perjuicio alguno a los depositantes, clientes, inversionistas ni accionistas del Banco.

En ese orden de consideraciones, contempla como un pilar de su administración, gestión y operación, el proceso de mejora tanto respecto de la relación con sus clientes y stakeholders, sus operaciones y el cumplimiento de las disposiciones normativas y regulatorias, estableciendo, en torno a esta última, un sistema de análisis, control y gestión de activos y pasivos (ALM), dentro de los parámetros de riesgo definidos, denominado MAT (Mirai ALM Tool).

Tal sistema corresponde a un motor de cálculo de ALM, para los requerimientos regulatorios como de gestión de riesgo de liquidez y de tipo de interés, de larga data y probada y empleada por bancos en distintas jurisdicciones, y que, con motivo de su implementación, a finales de febrero de 2025 se ejecutaron nuevos controles de razonabilidad, lo que permitió detectar valores de spread de intermediación que no guardaban relación con los observados en la gestión.

Lo anterior determinó que luego de analizar el proceso, se verificara que el cálculo de los sporeads tenía un error operativo, por lo que había aspectos de mejora en su construcción, resultando en impactos en lo reportado a la Comisión.

En mérito de lo anterior se informó en el mes de febrero de 2025 a las distintas estructuras de control del Banco, para tras su verificación y corrección informar el día 12 de marzo a esa Comisión.

Las estructuras de control del Banco informadas correspondieron a las que nuestros procedimientos internos establecen, es decir, Presidente del ALCO, Gerente General y se convocó a sesión extraordinaria de ALCO Alta Administración para dar cuenta de la detección realizada, para luego ser informado al Directorio en el mismo mes de marzo del año en curso. También fue presentado ante el Comité de Archivo Normativo, dado que el problema afectaba a un archivo normativo, al Comité Integral de Riesgo y al Comité de Riesgos No Financieros, dado que el origen del problema fue un error operativo, es decir, uno no financiero.

Manifiesta que no hubo una infracción por intención o culpa a las normas, sino que un error, el que apenas detectado condujo al actuar del Banco, primero para verificar estar en presencia de un error e identificarlo, y luego para informarlo a esta Comisión, y conjuntamente, adoptar las medidas de corrección del error, investigación de su extensión, así como medidas adicionales, adoptando uno de los mejores estándares en la materia para prevenir la reiteración del error que produjo un equivocado reporte.

El Banco reportó el error detectado, en la confianza de haber procedido de buena fe al efectuar los reportes que se han reprocesado como erróneos, pues su detección fue consecuencia de un proceso de mejora continua para robustecer sus controles y gestión de riesgos, lo que resulta especialmente relevante, pues lo significativo es detectar errores, brechas o falencias como una práctica continua, sistemática y permanente, de forma que dicha actitud permite construir instituciones financieras sólidas, estables y solventes, por lo que la eventual aplicación de una sanción, podría afectar la intención de mejora, afectando la relación fiscalizado y Regulador.

Al respecto, señala que la cultura nacional privilegia la sanción por sobre la corrección y fortalecimiento de las conductas y controles, lo que es correcto ante la intención o negligencia, pero no frente a un incumplimiento derivado de un error detectado en un proceso de mejora.

Por otra parte, señala que la adopción del sistema de control y gestión de riesgos, denominado MAT, ha resultado confirmada, pues permitió la detección del error, y que para asegurar su robustez, este sistema será revisado por el área de Auditoría Interna del Banco. Con todo, precisa que su proceso de implementación ha sido constante y paulatino, pero, no obstante, continuo, sin perjuicio de lo que estima que éste se encontrará en producción a finales del año
2025.

Agrega que, el 10 de marzo de 2025, se inició una targeted review, con el objeto de hacer una revisión y recolección de información respecto de debilidades y brechas, para obtener, posteriormente, un aseguramiento independiente sobre: i) la debida corrección en los spreads de crédito duplicados en febrero 2025; ¡¡) la verificación del oportuno reproceso de los reportes normativos anteriores a febrero de 2025; iii) la revisión de la documentación del proceso y si ésta se ajusta a la normativa vigente; iv) la validación de la correcta identificación de todas las fuentes de información y posibles manualidades en su aprovisionamiento; y v) la existencia de controles suficientes para verificar la integridad, el cuadre y la razonabilidad de la información utilizada.

Señala que el error operativo detectado fue consecuencia de duplicar los soreads de crédito utilizados para el descuento de flujos en las colocaciones sujetas a prepago, tanto en el escenario base como en los shocks correspondientes a cada escenario normativo, generando mayores factores de descuento y, en consecuencia, disminuyendo la sensibilidad EVE de estas posiciones.

Agregan que La gestión del riesgo permitió lograr la reconducción de la métrica delta EVE bajo el umbral del 15%, lo que se vio reflejado en la información que reportó en el archivo normativo R13 para el periodo de abril e informado en el mes de mayo, ambos de 2025.

Reitera que el Banco detectó el error e informó dicha circunstancia a la Comisión, precisando que tal detección se originó como consecuencia del proceso de implementación del nuevo sistema de control y gestión de riesgos de ALM y que, ante la situación detectada, se activaron los diversos mecanismos internos del Banco, así como también remitió los reportes rectificados respecto del periodo desde abril de 2023 a enero de 2025.

Lo anterior demuestra el funcionamiento de los sistemas de control y gestión internos del Banco, y el resultado del del proceso de mejora continua, lo que unido a reuniones de trabajo, reporte y explicación a la Comisión, así como la respuesta a solicitudes de información, ratifica el ánimo de colaboración del Banco.

Conocido el error, el Banco adoptó diversas medidas, para determinar su origen y su posible reiteración, y además procedió a corregir el cálculo del error, tomar medidas para reconducir el indicador delta EVE a 15%, lo que implicó “la ejecución de macrocoberturas en UF alrededor de 10Y y unwind de coberturas de bonos en UF (tanto coberturas a CLP fijo como a CAM).

Dado que tal estrategia podía tener implicancias sobre el posicionamiento de ANI! y el GAP en UF, se complementó con otra serie de coberturas, tales como compras de inflación, unwind de macrocoberturas en CLP y macrocoberturas de depósitos, para neutralizar los posibles impactos que se habían proyectado.

Lo anterior permite concluir que los procedimientos y sistemas establecidos para el seguimiento del error detectado operaron de acuerdo con lo planificado, tanto desde el punto de vista de verificación, como en la ejecución de las medidas correctivas.

Además, se informó que el límite interno de sensibilidad sobre el capital nivel 1 (TIER 1) definido por el Directorio para el año 2025 era de un 19% y, que dada la entrada en vigor del Anexo 1 para la RAN 21-13, el Banco optó por mantener niveles que no superaran el 15%, adoptando medidas para ello y que el resultado negativo generado los primeros años, resultará compensado con el carry positivo para los años posteriores.

A su vez, afirma que, para el cálculo del spread, se efectuó una revisión de la metodología Savitzky-Golay utilizada para obtener una serie ajustada de los spreads, determinando que ésta sobre reaccionaba a la información (overfitting) y era sensible a información de borde, de forma que, para evitar tal efecto, se cambió la metodología a Nelson-Siegel-Svensson, pues ésta permite generar una curva de spreads más estable y que no sobre reacciona a datos extremos.

Junto con el cambio de metodología se determinó la validación de modelos en conjunto con el área de Riesgos de Modelos, a cuyo efecto, éste será validado por un área del Banco distinta a la que ejecuta el reporte 13, lo que sería cumplido a fines de 2025 y se ejecutará periódicamente.

Además, hace presente que se desarrollaron pruebas de auditoria para revisar el entorno de control de dicho reporte, con datos a cierre de octubre de 2023, según lo establecido en la RAN
21-13 para el RMLB y las directrices del Manual de Sistemas de Riesgos de la CMF, en la que se examinaron 38 reportes normativos en total desde octubre de 2023 a enero de 2024 y se emitió a fines de enero de 2024 con un rating global aceptable. Dicha revisión consistió en:

¡. Reproceso del registro 3 sobre flujos de efectivo nocional a repricing reportados para el nivel de consolidación del banco más filiales, habiendo verificado que las exposiciones informadas en el escenario base fueran consistentes contra la información contable (MB2) y saldos de carteras de instrumentos financieros.

li. Validación de aprovisionamiento de saldos sujetos a modelización (carteras hipotecarias con opción de prepago y depósitos a la vista) en base a comparación de registro 6 versus registro 3.

li, Revisión de la granularidad de la documentación vigente asociada a la construcción del reporte.

iv. Mapeo en modelo de control interno vigente (MCI-SOX).

v. Verificación de existencia de controles de integridad y razonabilidad para los saldos contractuales aprovisionados en el proceso de construcción.

Señala que a la entrada en vigor del reporte R13, el Directorio del Banco definió un límite del 21% del AEVE sobre el capital T1 para el periodo 2023 hasta diciembre 2024, y que a contar de enero de 2025 el Directorio determinó cambiar dicho limite, fijándolo en un 19%, de forma que, efectuados los reprocesos, se pudo comprobar que no se excedieron los límites determinados por el Directorio, y que la métrica NIl, no se ve afectada por cambios en el spread, salvo en el mes de enero de 2025 en que tuvo una diferencia de 0,04%.

Auditoría Interna ofreció como principales hallazgos, contenidos en su Reporte Normativo R13 (ISSUE-17467):

Reforzar los controles de razonabilidad contable del R 13, así como actualizar la documentación vigente incluyendo un detalle de los inputs utilizados a nivel de interfaces y sistemas, regulariza las diferencias detectadas por auditoría interna en el reproceso independiente del reporte normativo y evaluar la alienación del perímetro e derivados entre el registro 3 y 7.

Inventariar en el modelo de control interno (MCI-SOX), los procesos de confección y control del reporte normativo R13.

Además, expone que la Comisión, mediante Oficio Ordinario N79.266, comunicó el acuerdo de su Consejo adoptado en Sesión Ordinaria N*439 de 10 de abril de 2025, en la cual se aplicó al Banco: … un requerimiento patrimonial adicional por riesgos no cubiertos en Pilar |. Dicho requerimiento se asocia al riesgo de mercado del libro de banca, equivalente a un 0,25% de sus activos ponderados por riesgos netos de provisiones exigidas.

Para la determinación del requerimiento por riesgo de mercado de libro de banca, se consideraron las estimaciones de esta Comisión en base a la corrección de la medición normativa AEVE reportada por el banco a este Organismo, a partir del monto equivalente al exceso del 15% del capital nivel 1, acorde con las definiciones normativas vigentes del Capítulo 21-13 de la RAN., y ordenó ….constituir, a más tardar el 30 de junio de 2025, el 50% del requerimiento patrimonial adicional mencionado anteriormente.

Respecto del saldo por constituir, estableció que: Los montos restantes por constituir durante cada uno de los siguientes dos años se ajustaran según el resultado de la evaluación de la Suficiencia Patrimonial de cada año que realice esta Comisión, tomando en consideración las eventuales modificaciones que se efectúen al cargo total adicional aplicable al banco.

Señala, además, que, de acuerdo con lo instruido, … este requerimiento adicional deberá ser reconocido al menos, en un 56,3% con capital básico sobre activos ponderados por riesgos netos de provisiones exigidas. Lo anterior, corresponde a la proporción mínima requerida de capital básico, calculada, considerando la proporción que el referido capital básico representa sobre el mínimo de 8%, esto es un 4,5% sobre 8%. El porcentaje restante para cumplir el 100% del requerimiento podrá ser completado con los instrumentos a que se refieren las letras b), c) y d) del articulo 66 de la LGB. Este requerimiento patrimonial adicional será parte de las exigencias mínimas regulatorias y deberá considerarse en los indicadores generados a nivel consolidado local.

En torno a los requerimientos patrimoniales adicionales a los establecidos los artículos 66, 66 bis, 66 ter y 66 quater de la Ley General de Bancos, hace presente que ésta se fundamentó en la comunicación de 12 de marzo del 2025, antes mencionada, agregando que ésta …dio cuenta de inexactitudes en la información previamente remitida a este Organismo…, agregando que
… A partir de los análisis de razonabilidad internos, se detectó un error aritmético en el spread de crédito (registro 3.12 del informe R13) utilizado para descontar los flujos asociados a los créditos afectos a prepago, tanto en el escenario base como en el “shockeado”, generando mayores factores de descuento y, por tanto, disminuyendo la sensibilidad EVE de estos créditos (registros 1 y 2 del mismo reporte). Señala que en la referida instrucción, se consideró que: El error antes mencionado implico que se afectaran las conclusiones y los resultados del proceso de análisis de suficiencia de capital realizado por esta Comisión en el año 2024 para la entidad a su cargo.

Señala que los mismos antecedentes que se han hecho valer en los cargos, esto es, el error en el reporte normativo R 13 para febrero 2025 y meses anteriores, ya fueron conocidos por la Comisión, que adoptó una decisión, sancionando al Banco con el requerimiento patrimonial adicional antes referido.

Así, ya existiría un pronunciamiento previo sobre los mismos hechos que han sido objeto de los cargos, imponiendo una serie de sanciones y obligaciones, todas las cuales se han ido cumpliendo conforme a las órdenes, instrucciones y el plazo impuesto .

A continuación, afirma que Auditoría Interna dio de alta una revisión tipo targeted review del mes de marzo de 2025, sobre la construcción del archivo normativo y las mejoras a ser implantadas en el reporte de febrero 2025, ya referida en nuestra sección 3. Es decir, el área de riesgo revisó e informó que se había corregido el error, lo que fue auditado por Auditoría, proceso que validó que efectivamente se había materializado la corrección y que la información proporcionada por los reportes enviados a partir de marzo de 2025 a esa Comisión era y es correcta.

Adicionalmente, el Banco se encuentra en proceso de implementación del nuevo sistema, ya referido con anterioridad en estos descargos, denominado MAT, que es el mismo con el que la casa Matriz reporta al regulador Europeo, y este sistema se ha hecho interoperar con DATABRICK con lo que se vienen a implementar y estructurar mecanismos robustos de control, con lo cual se viene a reforzar la estrategia del Banco para cumplir con los más altos estándares de control interno, gestión de riesgo y de generación de información a reportar al Regulador .

Agrega que en sesión ordinaria N* 439 de 10.4.25, el Consejo requirió por oficio ordinario N*79266 de 11.4.25, y al Mercado por Resolución Exenta N*3.612 (B14) misma fecha, aplicar un requerimiento patrimonial adicional al RMBL. El cargo de capital por RMLB determinado por el Consejo fue de un 0,25% de los activos ponderados por riesgo (APR) netos de las provisiones exigida, debiendo constituir un 50% al cierre de junio de 2025, conforme a la gradualidad definida para la banca, el remanente debía constituirse dentro de un plazo de dos años.

Dicha sanción la hizo especificamente el Consejo de la CMF. En sesión de 10 de abril de 2025: considerando que el error en cuestión generaba una subestimación del nivel de riesgo de tasa de interés en el período 2024, afectándose el proceso de análisis de suficiencia de capital efectuado por este Organismo en el proceso IAPE (Información de Autoevaluación de Patrimonio Efectivo)

Para ello determinó un monto de capital por RMLB de un 0,25% de los activos ponderados por riesgo (APR) netos de provisiones exigidas, debiendo estar constituida al cierre de junio de 2025, el 50% del monto resultante de acuerdo con el proceso de gradualidad definidas en su oportunidad para la banca.

Expone que la Ley contempla expresamente la sanción, en el Titulo VII, en relación con el Titulo V de la Ley General de Bancos, la que ya habría sido aplicada y satisfecha por el Banco, sin perjuicio de las medidas de perfeccionamiento y mejoramiento continuo.

Concluye que la sanción legal en la materia ha sido ya habría sido impuesta al Banco, el que le dio completo cumplimiento, y la normativa legal en la materia no contempla una sanción adicional, pues la infracción a la RAN es indistinguible de la normativa legal aplicable y en base a la cual se impusieron las exigencias de requerimiento patrimonial adicional, por lo que no se puede volver a sancionar sobre los mismos hechos ya conocidos por el Consejo de la Comisión, pues constituiría una segunda sanción por los mismos hechos y normas aplicables.

Alega que la Comisión no instruyó, sino que sancionó al Banco mediante la aplicación del requerimiento patrimonial adicional ya referido, así como con las medidas adicionales, de modo que, de sancionar en virtud del cargo formulado, se produciría una infracción al principio jurídico non bis in idem.

Expone que en subsidio, deben ponderarse circunstancias eximentes y atenuantes, precisando en primer término que la infracción imputada no reviste carácter grave, pues correspondió a un error, toda vez que el cálculo se realizaba de buena fe, y no tuvo ni ha tenido efectos en los depositantes y clientes, el mercado ni para los fines de fiscalización de esta Comisión.

Asimismo, adoptó medidas de corrección del mecanismo de cálculo, de implementación de mecanismos de robustecimiento de control y gestión de riesgo, ajuste a la sensibilidad definida por el Banco y cumplimiento de las medidas instruidas por la Comisión.

La infracción imputada no ha tenido ni tiene impacto en el adecuado funcionamiento de las actividades del Banco ni en otras entidades fiscalizadas por esta Comisión o en el desarrollo, funcionamiento o estabilidad del mercado financiero.

En efecto, la falta de materialidad se determina por el hecho que fue el Banco quien detectó el error, particularmente al implementar un nuevo sistema de control y gestión de riegos ALM, así como por haberlo corregido de inmediato y acatando las medidas que aplico la Comisión.

El error en el reporte no se tradujo en efecto alguno en el mercado como da cuenta la continuidad de las operaciones, sin interrupción, en el cumplimiento de obligaciones del Banco, ni en reportes a la Comisión.

Agrega que en la presente situación, el banco no obtuvo un beneficio económico, pues si bien hubo un error en el reporte remitido, el Banco podía efectuar las acciones para cumplir con un

Delta EVE del 15% en relación con el capital nivel 1, como de hecho realizó desde el momento que se pudo percatar del error, y porque las medidas adoptadas para ajustar la sensibilidad del valor económico EVE al 15%, si bien en un primer momento producen un resultado negativo, ello se ve posteriormente compensado con el carry positivo que tiene la estrategia en los años posteriores.

Además, los valores erróneamente informados estuvieron por debajo del límite interno definido por el directorio para antes del año 2024 en un 21%, el que a partir del año 2025 se hizo más exigente a un 19%, pero incluso respecto de este último más exigente tampoco lo habría excedido.

Expone que en el presente caso no existió intencionalidad ni dolo por parte del Banco, insistiendo en que una vez detectada y verificada la existencia del error, se informó a la Comisión, dotándola de todos los antecedentes requeridos.

Reitera que se trató de un error, debido a una deficiencia operativa en el fichero Excel de apoyo, empleado para el proceso de construcción del reporte R13, lo que no afectó ni pudo afectar el funcionamiento del mercado ni la fe pública.

Señala que para que existiera daño o riesgo, debiera haber existido pérdidas o perjuicios derivados de las conductas imputadas o en caso de riesgo, que la misma tuviera dicha exposición, lo que no se produjo en este caso.

En torno a la capacidad económica, señala que el Banco ha desarrollado una gestión de sus riesgos de mercado del libro de banca y el perfeccionamiento del sistema.

A su vez, respecto de la colaboración prestada a la Comisión, hace presente que una vez detectado y verificado el error se informó a esta Comisión su origen, los períodos en que se presentó, la información corregida, así como su comunicación a las estructuras de gobernanza del Banco, y los planes para volver a los niveles previos de sensibilidad.

En ese sentido, siguió proveyendo información que tenía carácter sustancial, oportuna, proactiva, activa, eficaz, y determinante, permitiendo a la Comisión determinar el requerimiento patrimonial adicional por riesgos que aplicó al Banco.

Así, se han cumplido integra y oportunamente a todos los requerimientos de información efectuados.

Acota que el presente caso dice relación con un error en el cálculo de la sensibilidad al valor económico del Banco que fue detectado con motivo de los análisis de razonabilidad internos.

Sobre la base de lo expuesto, solicita la absolución del Banco y en subsidio, que se aplique la menor sanción prevista.

IV.2 ANÁLISIS.

1. En torno a lo expuesto en los descargos y en los antecedentes que rolan en el expediente administrativo, debe precisarse en primer término que el Banco no controvirtió haber incurrido en un … error consecuencia de que en el cálculo de los spreads de intermediación no se condecían con los observados en la gestión, el que presentaba un error operativo aritmético que impactó en el cálculo de la sensibilidad al valor económico delta EVE, reportada en el archivo normativo R13 “Riesgo de Mercado del Libro de Banca (RMLB)”, afectando con ello la información entregada a la fecha.

Ello fue consecuencia de que en la construcción del registro 3 del reporte R13, que da cuenta de los flujos de efectivo nocional a repricing, al incorporar los flujos que conforman el tipo de exposición 03, préstamos a tasa fija sujetos a riesgo de prepago, por error operativo en el campo spread, que al ser utilizado con la curva de interés para calcular el factor de descuento genera una sensibilidad menor por efecto de la convexidad.

Así también reconoce que En el mismo sentido, cabe también dar cuenta de que el error en la información remitida a esa Comisión se encontraba dentro de los parámetros de riesgo definidos previamente por el Directorio del Banco, así como tampoco produjo ni podía producir perjuicio alguno a los depositantes, clientes, inversionistas ni accionistas del Banco, como quedó demostrado en los hechos.

Por lo demás, en presentación de 12 de marzo de 2025, el banco informó:

UF

023 “Y Santander

Santiago, 12 de marzo de 2025.

Señora

Solange Berstein Jauregui

Presidenta

Comusión para el Mercado Financiero Presente

Ref: ajustes a sensibilidad del walor económuco Reporte R.13.

De mu consideración:

Por medio de la presente, informo a Ud. que en la preparacion del reporte normativo R13 correspondiente al cierre de febrero 2025, que debe enviarse a la CMF el próximo 1? de marzo, el banco ha detectado un error en el calculo de la sensibilidad al valor económico del banco (AEWE), error que según hemos revisado, también se ha presentado en meses anteriores.

En efecto, a partir de los analisis de razonabilidad internos. se detecto un error aritmético en el spread de crédito (registro 3.12 del informe R13) utilizado para descontar los fijos asociados a los creditos afectos a prepago. tanto en el escenario base como en el shockeado, generando mayores factores de descuento y, por tanto, dismenuyendo la sensibilidad EVE de estos créditos (registros 1 y 2 del mismo reporte).

Para el mes de enero del presente año, lo anterior generó que la sensibilidad AEVE reportada fuera, aproximadamente, MMS$ 126.183 inferior respecto al dato correcto (pro-forma):

R13 Reportado R13 Pro-Forma

Registro 1 7133.276.172.810 859 461.663.860

Montos en CLP, nivel de consolidación 2 y 3.

Este aumento en la sensibilidad sobre el capital nivel 1 (TIER 1) representa un incremento de 2.54% respecto al porcentaje reportado, lo que situaria a Banco santander – Chile, en el cierre de enero, en un 17,33%.

Cabe señalar que el limite interno definido por el directorio para el año 2025 es de un 19%, en comparación con el que estaba previamente acordado para los años 2023 y 2024 que fue de un 21%. Por lo tanto, en ningún caso. el banco excederia el limite que se ha fijado en su gobierno interno.

UF “Y Santander

Sin perjuicio de lo anterior, con la puesta en vigor del Anexo 1 de la RAN 21-13 sobre Evaluación de la Suficiencia de Patrimonio Efectivo de los Bancos. el banco optó por mantener niveles que no superaran el 15%. Consistente con esto, en el ejercicio de autoevaluación de patrimonio efectivo (“LAPE) realizado durante 2024. la metodología utilizada para evaluar el Riesgo de Mercado de Libro Banca contemplo el costo de realizar coberturas contables entre el linute interno definido de 21% y el umbral de 15% establecido en la regulación.

UZA

Es importante considerar que nuestra gestión prudencial de riesgo de tasa de interes de largo plazo, se ha realizado evidentemente en base a la imformación obtenida previo a la detección del error. En esta misma linea, quiero ser enfático en señalar que sí se hubiese detectado antes que el nivel expuesto superaba el 15%, se habrian realizado a la brevedad las gestiones necesarias en el banco para ubicarse por debajo de él.

Con relación al gobierno de esta situación y las medidas a adoptar. el día 7 de marzo se realizó una sesión extraordinaria del Comité ALCO de Alta Administración en la que se reporto el error antes descrito, acordandose que la gestión para volver a encuadrarse en el número objetivo es de absoluta prioridad. Asimismo, el Gerente General informo ese mismo día al Presidente del Comite AÁLCO del directorio, tanto de lo sucedido como de lo acordado en la indicada sesión extraordinaria,

Por lo anteriormente expuesto, se ha comenzado a ejecutar un plan para volver lo más rapido posible a los niveles previos de sensibilidad, a traves de coberturas contables. A la fecha del envio de esta carta se ha ejecutado un 16% del total de sensibilidad a cerrar.

En resumen, el reporte con el cierre de febrero, a efectuarse el día 17 de marzo, contemplara las correcciones pertinentes, se está ejecutando la estrategia para volver al mmwvel deseado y, adicionalmente, los equipos se encuentran reprocesando internamente el cálculo de los años 2023 y 2024, a partir de la exigibilidad del reporte normativo.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted, ¿ reneral Subrogante Santander – Chile

De ese modo, los incumplimientos acreditados en el presente procedimiento y reconocidos por el Banco, permiten establecer que entre los meses de abril de 2023 y febrero de 2025, Banco Santander-Chile informó, en el archivo normativo R13, una medición de sensibilidad al valor económico delta EVE menor a la que correspondía.

2. Cabe precisar que el reconocimiento de los hechos imputados, por parte del Banco, no lo libera de la responsabilidad por infringir regulaciones expresas y específicas de esta Comisión, contenidas en el Capítulo 21-13 de la RAN.

Por otra parte, las consideraciones señaladas por la infractora respecto de la implementación de medidas correctivas tampoco permiten liberarla de responsabilidad, pues éstas sólo tuvieron efecto una vez verificada la conducta infraccional, pues esas correcciones son parte de la obligación del Banco de ajustarse a la normativa que rige su giro.

3. Luego de asentado lo anterior, debe precisarse que corresponde que las entidades fiscalizadas adopten las medidas tendientes a cautelar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones legales y normativas a que se encuentran sujetas, de forma tal que el cumplimiento de las referidas exigencias es una carga propia del giro del Banco de sujetarse a las regulaciones de esta Comisión, las que son obligaciones de cumplimiento permanente.

En ese orden de consideraciones, las entidades bancarias se encuentran sujetas a diversas obligaciones, entre las que se encuentra informar, con la periodicidad establecida, los riesgos del libro de banca, medidos a través del índice delta EVE, elemento que permite determinar eventuales exigencias de capital, en el marco de la Ley General de Bancos.

Ahora bien, y dado el incumplimiento antes señalado, que implicó que se reportara incorrectamente dicho factor, fue posible verificar su efecto en los resultados del proceso de análisis de suficiencia de Capital realizado por la CMF, que llevó a que se exigiera a dicho Banco de requerimientos patrimoniales adicionales.

4. Cabe hacer presente que el requerimiento patrimonial adicional, a diferencia de lo alegado por el Banco, no tiene el carácter de sanción, pues no ha sido establecido en virtud del procedimiento sancionatorio establecido en el DL N*3.538 para determinar responsabilidades administrativas, sino que corresponde a una medida contemplada en el artículo 66 bis y 66 quinquies de la Ley General de Bancos, en orden a cumplir con exigencias normativas de capital, de modo que esa exigencia persigue que el Banco se ajuste a requerimientos patrimoniales establecidos en la regulación aplicable.

En efecto, el requerimiento patrimonial adicional se fundamenta en encontrarse el referido factor en un porcentaje superior al 15%, de forma que, ante ese escenario, el Banco debió constituir dicho requerimiento con la finalidad de cubrir los riesgos propios de su modelo de negocio, estando asociado a riesgos no cubiertos en los requerimientos patrimoniales mínimos del Pilar 1.

De ese modo, el requerimiento patrimonial no constituye una sanción, sino que corresponde a una exigencia normativa derivada del modelo de negocios del Banco y de la aplicación de los estándares de Basilea I!l, incorporados en la Ley General de Bancos.

En mérito de lo precedentemente expuesto, los descargos formulados no serán acogidos.

5. Finalmente, las circunstancias para determinar la entidad de la sanción a aplicar, serán abordadas en la Sección VI de esta Resolución.

V. CONCLUSIONES.

Ha de considerarse que el Banco ha reconocido y no controvertido los hechos imputados y acreditados en el procedimiento sancionatorio.

En esta parte, hay que destacar que el incumplimiento de que se trata se prolongó por un largo período de tiempo, entre abril de 2023 y enero de 2025, período en que el Banco no detectó el incumplimiento y por tanto se mantuvo en infracción, de modo que los sistemas implementados no pudieron levantar el error sino una vez transcurridos más de 18 meses desde el primer reporte erróneo.

Ello da cuenta de un defecto en los controles que el Banco tenía, lo que llevó a que estos incumplimientos no fueran oportunamente levantados y se prolongaran por en el tiempo.

Lo anterior, constituye una infracción a la normativa contenida en el Capítulo 21-13, de la Recopilación Actualizada de Normas para Bancos (RAN), reglas que pretenden cautelar la solvencia y capacidad patrimonial de las instituciones, con el objeto de permitirles dar cumplimiento a sus obligaciones con sus clientes, y por otra parte, es justamente una obligación del Banco adoptar todas las medidas para remediar los incumplimientos regulatorios y ajustarse al marco normativo vigente.

Si bien no se constató que producto del incumplimiento se haya afectado al público o el mercado, la infracción de que se trata puede importar un riesgo para ambos, al referirse, por una parte, a un incumplimiento de normas que no fue detectado por un largo período de tiempo, y cuyo objeto es permitir honrar las obligaciones del Banco con sus clientes, de modo que en el lapso indicado, el Banco operó vulnerando la normativa aplicable.

VI. DECISIÓN

1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y que se han hecho valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que BANCO SANTANDER-CHILE incurrió en:

Infracción a lo dispuesto en el Anexo N? 1 del Capítulo 21-13 de la RAN y en la sección del Manual de Sistema de Riesgos referida al archivo normativo R13 Medición de los Riesgos de mercado del Libro de Banca, en relación con lo establecido en el artículo 66 quinquies de la LGB, toda vez gue, en el periodo comprendido entre abril de 2023 y enero de 2025, BANCO SANTANDER CHILE informó reiteradamente en el archivo normativo R13, una medición de sensibilidad al valor económico delta EVE menor a la que correspondía.

2. Que, para determinar la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta:

Debe destacarse la importancia de la presentación oportuna y fidedigna de información por parte de las entidades sujetas a supervisión, a cuyo efecto, la conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el Capítulo 21-13 de la Recopilación Actualizada de Normas, que tienen en mira, resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes, incumplimiento que se extendió entre abril de 2023 y febrero de 2025.

Así también, la medición de sensibilidad al valor económico delta EVE menor a la que correspondía impactó en los requerimientos patrimoniales del Banco, que debieron ser incrementados a requerimiento de la CMF.

Todo lo anterior importa un defecto en los controles que un Banco debe mantener en orden a asegurar el cumplimiento normativo, especialmente aquellos referidos a requerimientos patrimoniales, lo que llevó, en este caso particular, a que estos incumplimientos no fueran oportunamente levantados y se prolongaran por un largo período de tiempo.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Que, si bien no se constató que producto del incumplimiento detectado, se haya afectado al público o el mercado, la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los uAF clientes, y por otra, da cuenta que el Banco, en los periodos sancionados, funcionó sin ajustarse a la normativa exigible.

2.4. La participación de los infractores en la misma:

Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en la infracción imputada.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas impuestas a la investigada los últimos 5 años: . Resolución Exenta N*4.949, de 2022, multa de 1.500 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 83 de la LGB y RAN 12-15.

. Resolución Exenta N*1.178, de 2024, multa de 1.946,84 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908.

. Resolución Exenta N*2.638, de 2024, multa de 400 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 154 de la LGB.

. Resolución Exenta N*4.042, de 2024, multa de 756,06 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908.

. Resolución Exenta N*5.664, de 2024, multa de 2.500 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 14 de la LGB.

. Resolución Exenta N*10.609, de 2024, multa de 450 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 154 de la LGB.

. Resolución Exenta N*1.685, de 2025, multa de 1.099,88 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908.

2.6. La capacidad económica de los infractores:

BANCO SANTANDE-CHILE cuenta a noviembre de 2025, con un patrimonio de
$4.790.049.123.583.-.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, no existen sanciones aplicadas por infracciones de similar naturaleza.

2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: uAF

Cabe precisar que la Investigada informó por carta de 12 de marzo de 2025 de los hechos que constituyeron la infracción y que posteriormente implicaron la formulación de cargos y que adoptó con posterioridad, medidas tendientes a evitar la repetición de estos incumplimientos.

3. Que, en virtud de lo expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*480 de 22 de enero de 2026, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO SANTANDER-CHILE la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 2.500 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al Anexo N? 1 del Capítulo 21-13 de la RAN y Manual de Sistema de Riesgos referido al archivo normativo R13 en relación con el artículo 66 quinquies de la LGB.

2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL N*3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastOcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL N*3.538, díctese la resolución respectiva.
5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo

69 del DL N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

UF

Catherine Tornel León Presidente (S) Comisión para el Mercado Financiero

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-1183-26-17463-0

Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2026010056814

Página 3838

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=38717fe16c56835143d9c0c9f994b9b1VFdwQmVVNXFRWGhOUkVFeFRtcG5lRTVCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1769794490

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