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Aplica Sanción De Multa A Banco Ripley. Num:4038. 2024-05-03 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF aplica multa de 138,54 UF a Banco Ripley por infracción a Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Banco no consultó Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en dos operaciones de crédito.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 4038 Santiago, 03 de mayo de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO RIPLEY.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52, 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3538); en el artículo 1* y en el Título Il de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

En este proceso se recopilaron los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N 6.993 de 12 de enero de 2024, por medio del cual, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) informó a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización por infracción al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Banco Ripley. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

1.1. Oficio Ordinario N 87.162, de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Ripley que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio al 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N 14.908.

1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 87.162, de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Ripley adjuntó la información requerida.

1.3. Oficio Ordinario N 102.986, de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Ripley completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente e indicar las razones de la no retención en una operación.

1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 102.986, de 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Banco Ripley complementó su respuesta al Oficio Ordinario N* 87.162, de 3 de octubre de 2023.

2. Oficio Reservado Ul N* 1532024 de 30 de enero de 2024, por medio del cual, la Unidad de Investigación solicitó a Banco Ripley, remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 1532024, de 6 de febrero de 2024, por medio de la cual, Banco Ripley envió la documentación solicitada.

4. Oficio Ordinario N* 23.706 de 16 de febrero de 2024, por medio del cual, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) informó a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por infracción al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Banco Ripley. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

4.1. Oficio Ordinario N 104.447, de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Ripley que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de septiembre al 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N* 14.908.

4.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 104.447, de 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Banco Ripley entregó la respuesta requerida.

4.3. Oficio Ordinario N 118.808, de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Ripley completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente e indicar las razones por las que no habría efectuado retenciones.

4.4. Respuestas al Oficio Ordinario N 118.808, de 20 y 21 de diciembre de 2023, por medio de la cual, Banco Ripley adjuntó la información requerida.

5. Oficio Reservado Ul N* 3242024 de 7 de marzo de 2024, por medio del cual, la Unidad de Investigación solicitó a Banco Ripley, remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

6. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 3242024, de 14 de marzo de 2024, por medio de la cual, Banco Ripley envió la documentación solicitada.

Il. NORMATIVA APLICABLE

1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero.
Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N 14.908, sobre Abandono De Familia y Pago De Pensiones Alimenticias, que disponen:

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

uAF la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, artículo 5 del decreto ley N23.538. Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

Il. INFRACCIONES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N*14.908

1. Entre los días 2 de agosto y 25 de septiembre de 2023, Banco Ripley, RUT N*97.947.000-2, ejecutó dos operaciones de crédito superiores a 50 UF. La primera de estas operaciones consistió en el otorgamiento de un crédito de consumo por
$1.810.158, pagadero en 24 cuotas, a un cliente, quien era deudor de alimentos por un monto equivalente a 56.863.411. La segunda de estas operaciones consistió en el otorgamiento de un crédito de consumo por $3.196.400, pagadero en 48 cuotas, a un cliente, quien era deudor de alimentos por un monto equivalente a $1.786.808.

Monto bruto .

Monto deuda informado Monto que Monto que de la Valor UF a , ,,

Fecha de la ,, RNDPA debió retener debió

OP , operación la fecha OP operación ($) retener en UF
($) UTM Total ($) (S)
1 02-08-2023 1.810.158 108,6 6.863.411 36.044,39 905.079 25,11
2 25-09-2023 3.196.400 28,16 1.786.808 36.191,50 1.598.200 44,16

2. De ese modo, Banco Ripley, conforme al artículo 28 de la Ley N*14.908, debió consultar en cada caso si el solicitante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en calidad de deudor de alimentos y, en caso de corresponder, efectuar la retención del 50% del crédito solicitado, esto es, $905.079 en el primer caso y 51.598.200 en el segundo caso, montos que, calculados al valor de la UF del día en particular, correspondió a 25,11 UF y 44,16 UF, respectivamente.

3. En conclusión, al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Banco Ripley debía: (i) efectuar consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, para que en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos, y (iii) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

4. En el primer caso de marras, Banco Ripley no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos indicando no fue realizada por un error en el cumplimiento de los protocolos establecidos, toda vez que fue considerado el monto líquido (menor a 50 UF), debiendo en cambio, haber tenido en consideración el monto bruto para efectos de calificar la operación como afecta o no a retención.

Cabe hacer presente que se trata de una situación puntual, acaecida en una sucursal específica, sin embargo, he instruido reforzar los protocolos internos, especialmente en aquellos puntos que habrían evitado esta situación (presentación de Banco Ripley de 6 de febrero de 2024).

Es decir, el Banco no efectuó la consulta al Registro, ya que no consideró el monto total (bruto) del crédito otorgado, como correspondía de acuerdo al inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, sino sólo el monto líquido, que resultaba inferior a dicha suma.

5. En el segundo caso de marras, Banco Ripley no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos indicando que la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) no se materializó pues al momento de intentar hacerlo (a la hora que se contrataba el crédito), el sistema presentó intermitencias gue no hicieron posible conocer a nuestra institución que el cliente se encontraba efectivamente en dicho registro.

De lo anterior, solo tomamos conocimiento más tarde, ese mismo día, cuando el RNDPA volvió a estar operativo.

Es decir, Banco Ripley no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

6. En razón a lo anterior, con fecha 20 de marzo de 2024, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado Ul N*3922024, con un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo

UF

28 de la Ley N*14.908, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.

7. En dicho requerimiento, se señaló a la entidad que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de MULTA de UF 138,54.

8. Mediante presentación de 27 de marzo de 2024, la entidad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento.

Santiago, 27 de marzo de 2024 BR-047-24

Señor

Andrés Montes Cruz

Fiscal Unidad de Investigación Comisión para el Mercado Financiero Presente

Ref.: Oficio Reservado Ul N*3922024.

De mi consideración,

En respuesta al Oficio Reservado de la referencia, que notifica requerimiento en procedimiento simplificado y en conformidad a lo dispuesto en el apartado 7.1 del Punto IV, por este acto, vengo en hacer una aceptación expresa de responsabilidad de los hechos por usted descritos en el Punto 1.1. del oficio.

9. Finalmente, el 2 de abril de 2024, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado Ul N*459, mediante el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

IV. DECISIÓN

1. Que, corresponde tener presente que la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que la Investigada actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N14.908.

2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Banco Ripley incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.

3. Que, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

3.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la multa que corresponde aplicar es de UF 138,54.

3.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones, al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, consulten el Registro y retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

En dicho contexto, la Compañía no dio cumplimiento a los deberes de consulta, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

uAF de la infracción, en caso que lo hubiere:

3.3. El beneficio económico obtenido con motivo

No se ha acreditado que el Banco haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.

3.5. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en la infracción imputada.

3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, aparece que Banco Ripley registra una sanción de multa de UF 84,28 aplicada por Resolución Exenta N*1174 de 2024.

3.7. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo a la información contenida en el Estado de Situación del Investigado a febrero de 2024, éste cuenta con un patrimonio total de
$211.012.987.649.

3.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78

1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84

3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*390 de 2 de mayo de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO RIPLEY la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 138,54 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N14.908.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles”, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multast(Wcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL N*3538, díctese la resolución respectiva.

UF

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de

Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

se y nn | ANNAN Solange Michélle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero

Comisionado Comisión para el Mercado Financiero y Beltrán pe Ramón-Acevedo Comisionado

Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-4038-24-35443-0 ] , A j ] ñ ; j | ‘ Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada

Comisión para el Mercado Financiero ? A o £ E Catherine Tornel León Comisionada

Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2024050251103

Página 1010

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=6b69a1b1520ec14ec22fb97e455a6889VFdwQmVVNUVRVEZOUkVreFRWUkZkMDEzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1715268609

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