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Aplica Sanción De Multa A Banco Itaú Chile. Num:1683. 2025-02-13 T-23:59

A

Resumen corto:
Banco Itaú Chile sancionado con multa de 197,16 UF por infracción a la Ley N° 14.908 sobre pensiones alimenticias, tras no retener montos a deudores entre agosto y septiembre de 2023.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 1683 Santiago, 11 de febrero de 2025

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO ITAÚ CHILE

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*%4, 36, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3.538); en el artículo 1* y en el Título IIl de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA). En este proceso se recopilaron los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N*47.677, de 12 de abril de 2024, por medio del que la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) de la CMF dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908 por parte de Banco Itaú Chile (Banco Itaú). Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

1.1. Oficio Ordinario N*87.163, de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Itaú que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*87.163, de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Itaú adjuntó la información requerida.

1.3. Oficio Ordinario N*104.447, de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Itaú que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N*104.447, de 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual el Banco Itaú adjuntó la información requerida.

2. Oficio Reservado Ul N*6392024, de 30 de abril de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó al Banco Itaú Chile remitir toda la documentación asociada a tres operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N*6392024, de 8 de mayo de 2024, por medio del que Banco Itaú envió la documentación solicitada.

4. Oficio Reservado Ul N*1.0752024, de 26 de julio de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Itaú Chile informar si a esa fecha realizó el pago del monto que debió retener en virtud de la Ley N*14.908, respecto de dos créditos de consumo.

5. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*1.0752024, de 2 de agosto de 2024, por medio de la que Banco Itaú Chile remitió los antecedentes que acreditaban el pago de los montos retenidos de acuerdo con la Ley N*14.908.

6. Oficio Reservado Ul N*1.5972024, de 18 de noviembre de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación notificó un Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Banco Itaú Chile.

7. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*1.5972024, de 25 de noviembre de 2024, por medio de la que Banco Itaú Chile admitió responsabilidad en los hechos comunicados.

Il. NORMATIVA APLICABLE

1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

uAF

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el

Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

III. INFRACCIONES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N*14.908

1. Entre los días 11 de agosto y 11 de septiembre de 2023, Banco Itaú Chile, RUT N* 97.023.000-9, ejecutó operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de crédito de consumo en cuotas a personas que fueron identificadas como deudores de alimentos. El detalle de los casos es el siguiente:

Monto Monto Monto Fecha de | bruto de Monto deuda informado Valor UF y , que debió | que debió OP la la RNDPA a la fecha o y retener retener operación | operación OP ($) en UF
($) ($) UTM | Total ($) ($)
11-08-
1 2023 7.105.012 | 6.033.609 | 95,47 | 6.033.609 | 36.037,38 | 3.552.506 98,58
06-09-
2 2023 2.132.197 | 10.878.845 | 171,45 | 10.878.845 | 36.158,24 | 1.066.099 29,48
11-09-
3 2023 6.327.245 | 6.057.762 | 95,47 | 6.057.762 | 36.174,62 | 3.163.623 87,45

2. De ese modo, Banco Itaú Chile conforme al artículo 28 de la Ley N*14.908, debió consultar si el solicitante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, para verificar si éste poseía la calidad de deudor de alimentos; en caso de corresponder, retener el 50% del crédito solicitado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

3. En el caso de marras, Banco Itaú Chile no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos y, en consecuencia, no realizó la retención de dinero suficiente para el pago de la pensión adeudada ni tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario del crédito otorgado.

uAF al momento de realizar la consulta al Registro este no funcionó correctamente lo que les impidió

4. Al respecto, el Banco Itaú Chile argumentó que conocer el estado de los deudores al cursarse los créditos.

5. No obstante, posteriormente Banco Iltaú pudo detectar que, a la fecha de las operaciones respectivas, los solicitantes sí se encontraban vigentes en el RNDPA, por lo que procedió a realizar el pago que debió haber hecho, con cargo a la cuenta corriente de los deudores, conforme el siguiente detalle:

OP | Fecha de la |Monto bruto de la | Monto Fecha de pago operación operación retenido

1 11-08-2023 7.105.012 2.900.370 04-10-2023

2 06-09-2023 2.132.197 1.066.099 28-09-2023

3 11-09-2023 6.327.245 3.163.623 29-09-2023

6. En razón a lo anterior, con fecha 18 de noviembre de 2024, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado Ul N*1.5972024 con un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.

7. En dicho requerimiento, se señaló a la entidad que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de MULTA de UF 197,16.

8. Con fecha 25 de noviembre de 2024, la entidad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento.

UF santiago, 25 de noviembre de 2024 662492024

Sr.

Andres Montes Cruz

Fiscal

Unidad de Investigación

Comisión para el Mercado Financiero Presente

REF: evacua respuesta a Oficio Reservado Ul N* 15972024.

De nuestra consideración.

En representación de Banco ltaú Chile (Htaú Chile), Rol Único Tributario N* 97.023.000-9, en este acto vengo a contestar el Oficio Reservado Ul N* 15912024 de fecha 18 de nowembre de 2024, manifestando nuestra aceptación de responsabilidad por los hechos mencionados en el refendo oficio, y, en consecuencia, la imposición de una sanción Unica ascendente a 197,16 Unidades de Fomento.

Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, como Banco estimamos imprescindible hacer presente que ltau Chile no ha recibido ningun beneficio con ocasión de los hechos imputados en el requernmiento, ni ha sido objeto de sanción o multa alguna por parte de un Tribunal] de Familia competente.

A mayor abundamiento, como bien hemos señalado en la respuesta al oficio 871632023, en lo que respecta a ta operación N* 60277472, asociada al cliente al efectuar la consulta al Registro Nacional de Deudores al momento del curse de la operación de credito, el servicio en linea del Registro Civil no funcionó correctamente y no arrojó respuesta del estado del deudor.

Posteriormente, realizada nuevamente la consulta al Registro Nacional de Deudores con fecha 2 de Octubre de 2023, con la finalidad de verificar la situación de deuda del cliente, se detecta que el RUT. mantenía deuda vigente, por lo que hemos realizado la retención y pago correspondiente contra fondos disponibles del cliente cargando su cuenta comente que mantiene en el banco.

Como bien señalamos, la primera consulta se practico en tiempo y forma con anterioridad al Oficio Ordinario N*87 163, de 26 de septiembre de 2023, no pudiendo proceder a la retención correspondiente por el erróneo funcionamiento de la plataforma dispuesta para esta. Lo que derivó incluso en que hecha la segunda consulta esta arrojara una deuda menor al 50% del credito, y, por tanto, la retención practicada en la cuenta comiente fue parcial, atendido lo expresamente señalado en el articulo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, pues con esta se pagaba el iotal de la deuda. Por lo que estimamos que la multa debió al menos limitarse a lo efectwamente no pagado.

¡Como ya se acrecitara en la carta de respuesta al 08c0 N* 81632023, emiida con fecha 3 de otubre de 2023.

UF

Adicionalmente, hacemos presente que desde la entrada en vigencia del articulo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, norma cuya implementación ha requerido de un importante esfuerzo y coordinación entre el Poder Judicial, el Servicio de Registro Civil y de las instituciones financieras del pals, nuestro Banco ha destinado considerables recursos humanos y financieros para darle cumplimiento, lo que es de conocimiento de vuestra Comisión.

on otro parécular, se despide atentamente,

Firmado por:

Andre Gailes

19DACFII1F3IBT7AG…
Andre Galey

Gerente General Banco ltay Chile

9. Finalmente, con fecha 28 de noviembre de 2024, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado Ul N*1.645, mediante el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.

IV. DECISIÓN

1. Que, la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que el Investigado actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

uAF

Financiero ha considerado los antecedentes contenidos en este procedimiento, teniendo

2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que el Banco Itaú Chile incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por el infractor.

3. Que, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

3.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

La sección Ill del Requerimiento de Procedimiento Simplificado contenido en el Oficio Reservado Ul N*1.5972024, indica lo siguiente:

5. Es fundamental que usted tenga en consideración, antes de responder el presente requerimiento que conforme al inciso sexto del artículo 28 de la Ley N* 14.908 El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

6. No obstante, para efectos de la proposición de la sanción de multa al Consejo de la CMF, se ha tenido en consideración el hecho que Banco ltaú Chile, pese a que incumplió el artículo 28 de la referida Ley, realizó el pago de la pensión adeudada en dos de las operaciones de crédito cuestionadas por este Oficio, con anterioridad a la fiscalización iniciada por Oficio Ordinario N*104.447, de 16 de noviembre de 2023, de la DGSCM de la CMF, por lo que para esos casos no se propondrá al Consejo de la CMF la aplicación de multa. No obstante, es preciso aclarar que, esta propuesta no implica que esta Unidad interprete dichas conductas como una exención general de la obligación de cumplimiento.

Luego, la sección IV del Oficio Reservado Ul N*1.645, mediante el que el Fiscal de la Unidad de Investigación remite informe final de Procedimiento Simplificado, se dejó constancia que Teniendo presente lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N* 14.908, los antecedentes recabados, el requerimiento presentado en contra de Banco Itaú Chile, y la admisión expresa de responsabilidad por parte de dicho Banco, este Fiscal propone al Consejo de la CMF sancionar a la entidad ya individualizada, con la sanción de multa a beneficio fiscal por un monto ascendente 197,16 U.F.

3.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos consulten, retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

En dicho contexto, la Investigada no dio cumplimiento a los deberes de oportuna consulta, retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

3.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

No se ha acreditado que Banco lItaú Chile haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

El Investigado afectó a los acreedores de pensiones de alimento al no efectuar la consulta y posterior retención dispuesta por la Ley ni enterarles esa suma en la oportunidad correspondiente.

3.5. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe al Banco Itaú Chile en las infracciones investigadas.

3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas impuestas al Banco Itaú Chile en los últimos 5 años: uAF

– Resolución Exenta N*5.670, de fecha 21 de junio de 2024, que impuso sanción de multa ascendente a UF 1.000, artículo 156 LGB.

– Resolución Exenta N4.043, de fecha 3 de mayo de 2024, que impuso sanción de multa ascendente a UF 636,16, artículo 28 LGB.

– Resolución Exenta N*7.400, de fecha 5 de octubre de 2023, que impuso sanción de multa ascendente a UF 1.800, artículo 14 LGB.

– Resolución Exenta N*352, de fecha 13 de enero de 2022, que impuso sanción de multa ascendente a UF 140, artículo 63 y 64 LGB.

– Resolución Exenta N*1.558, de fecha 12 de marzo de 2021, que impuso sanción de multa ascendente a UF 2.764, artículos 6, 6 Bis y 6 Ter Ley N* 18.010.

3.7. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo con la información contenida en el Estado de Situación Financiera de la Investigada a noviembre de 2024, el Banco Itaú Chile presentó un patrimonio total de $3.946.356.567.150.

3.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
4038 03.05.2024 BANCO RIPLEY UF 138,54

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 106,72
4039 03.05.2024 ORIENTE LTDA.
4041 03.05.2024 COMPANIA DE O CONFUTURO UF 54,20
4042 03.05.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 756,06
4043 03.05.2024 BANCO ITAÚ CHILE UF 636,16
4044 03.05.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 239,50
4045 03.05.2024 BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. UF 33,98
4046 03.05.2024 BANCO DE CHILE UF 111,48

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 298,94
888 13.09.2024 EL DETALLISTA LTDA.

38842 16.09.2024 BANCO FALABELLA UF 513,48 COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y UF 138,28
8845 16.09.2024 SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOP DIEGO PORTALES LIMITADA
887 13.09.2024 BANCO CONSORCIO UF 153,72

3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

Sin embargo, se ha considerado que la investigada efectuó los pagos que se han indicado en el punto 3.1.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*430 de 6 de febrero de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS AUGUSTO IGLESIAS PALAU Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO ITAÚ CHILE la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 197,16 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N14.908.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multasCWcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL N*3538, díctese la resolución respectiva.

de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto

5. Contra la presente Resolución procede el recurso ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

6. Lo anterior, fue acordado con el voto en contra de la Comisionada señora Catherine Tornel León, quien fue del parecer de que no se aplicase sanción en aquellos casos en que la Investigada resolvió realizar el pago, lo que permitió que se cumpliera lo pretendido por el legislador.

También fue del parecer de que no se aplicase sanción en aquellos casos en que se efectuó la consulta al RNDPA, pero que no fue posible obtener respuesta del Registro, toda vez que dicha circunstancia no es imputable a la Investigada. A ello debe sumarse, que existe una responsabilidad de la institución financiera de dar una adecuada y oportuna respuesta a los requerimientos de sus clientes.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Augusto Iglesias Palau Presidente Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-1683-25-37866-D SGD: 2025020113512

Página 1212

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