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Aplica Sanción De Multa A Banco De Chile. Num:4046. 2024-05-03 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF aplica multa de 111,48 UF a Banco de Chile por infracción a Ley 14.908. Banco admitió responsabilidad y aceptó sanción. Resolución Exenta N°4046 del 03/05/2024.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 4046 Santiago, 03 de mayo de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO DE CHILE.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5%, 20 N*4, 36, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1 y en el Título Il de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (Ley 14.908).

CONSIDERANDO:

|. ANTECEDENTES GENERALES.

1. Que, esta Comisión para el Mercado Financiero (Comisión o CMF) en el marco de la fiscalización de los deberes contemplados en la Ley 14.908 que rige a los proveedores de servicios financieros, especificamente, consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) para los efectos de otorgar una operación de crédito de dinero y retener parte del crédito si el solicitante estuviere inscrito como deudor de alimentos, detectó las infracciones que se indican en la Acápite Ill de esta Resolución Sancionatoria respecto de Banco de Chile (Requerida o Banco).

2. Que, como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio Reservado N*23.707 de fecha 16 de febrero de 2024 (Denuncia), la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) los hallazgos obtenidos en el proceso de supervisión antes referido. En dicho proceso se recopilaron los siguientes antecedentes: (i) Oficio Ordinario N*104.447 de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual, la CMF solicitó a Banco de Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de uAF septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley 14.908.

(ii) Respuesta de 22 de noviembre de 2023 al Oficio Ordinario N*104.447, mediante la cual, Banco de Chile adjuntó la información requerida.

(ii) Oficio Ordinario N*119.046 de 15 de diciembre de 2023, mediante el cual, la CMF solicitó a Banco de Chile completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente e indicar las razones de la no retención en 22 operaciones.

(iv) Respuesta de 28 de diciembre de 2023 al Oficio Ordinario N*119.046, mediante la cual, Banco de Chile adjuntó tres archivos para complementar su respuesta al Oficio Ordinario N*104.447 de 22 de noviembre de 2023.

(v) Oficio Reservado Ul N*318 de 6 de marzo de 2024, mediante el cual, la Ul solicitó a Banco de Chile remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

(vi) Respuesta de 14 de marzo de 2024 al Oficio Reservado Ul N*318, mediante la cual, Banco de Chile envió la documentación solicitada.

Il. NORMATIVA APLICABLE.

1. Artículo 28 incisos 1, 2 y 6 a 10 de la Ley 14.908, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

(…) uAF

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

(…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N£5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538. Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos..

ll. INFRACCIONES A LOS DEBERES

CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY 14.908.

1. El día 25 de septiembre de 2023, Banco de Chile, RUT N*97.004.000-5, ejecutó una operación de crédito superior a UF 50 consistente en el otorgamiento de un crédito de consumo por 54.034.274, pagadero en 14 cuotas, a un cliente, sin retener parte del crédito pese a tratarse de un deudor de alimentos por un monto de UTM 74,44, monto equivalente a 54.723.367 en esa fecha.

2. Conforme a lo anterior, a Banco de Chile le correspondió retener el 50% del crédito solicitado, es decir 52.017.137, monto que, calculado al valor de la UF de aquel día, correspondió a UF 55,74.

3. En este orden de ideas, al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Banco de Chile debió: (i) Consultar el RNDPA con el objeto de determinar si el solicitante se encontraba inscrito como deudor de alimentos.

(ii) En caso de otorgar el crédito al solicitante, retener el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos, por tratarse de un deudor de alimentos.

(ii) Y, a continuación, efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

4. Sobre el particular, Banco de Chile argumentó que, al momento de revisar si el solicitante se encontraba inscrito como deudor de alimentos, al momento de realizar la consulta en el RNDPA, éste último arrojó error indicando que el servicio no funcionaba correctamente.

5. En razón a lo anterior, con fecha 18 de marzo de 2024, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado Ul N*370, con un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.

6. En dicho Requerimiento, se señaló al Banco que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría a este Consejo de la CMF la imposición de una sanción de multa de UF 111,48.

7. A su vez, mediante presentación de fecha 25 de marzo de 2024, el Banco requerido admitió por escrito su responsabilidad en los hechos, en los siguientes términos:

Banco de Chile 049

GEREACÍA GENERAL santiago, 25 de marzo de 2024 0029995

Señor

Andrés Montes Cruz

Fiscal Unidad de Investigación Comisión para el Mercado Financiero Presente

De nuestra consideración:

Me refiero a su Oficio Reservado Ul N” 3702024, mediante el cual se ha comunicado a Banco de Chile un requerimiento en procedimiento simplificado, cuyo origen sería una infracción a las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N” 14.908.

Por el presente acto. vengo en manifestar que, no obstante que esta entidad efectuó la consulta en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos – la que arrojó error-, Banco de Chile se acoge al procedimiento simplificado comunicado mediante el oficio antes citado, atendido gue, con anterioridad a efectuar la consulta, a esta entidad se le habla notificado la existencia de una medida cautelar por deuda de alimentos respecto de! MS

En efecto, en virtud de la resolución de fecha 5 de septiembre de 2023 emanada del po Juzgado de Familia de Santiago, se notificó a Banco de Chile la medida cautelar de retención de fondos respecto del Sr.
, procediendo el Banco a retener los fondos disponibles ascendentes a la cantidad de $2.418,556.-, la que fue posteriormente transferida a la cuenta ordenada por el referido tribunal.

Por consiguiente, y en atención a lo anteriormente expuesto, es que esta entidad acepta expresamente su responsabilidad sometiéndose al presente procedimiento simplificado, solicitando laimposición de la sanción única de 111,48 UF.

Saluda atentamente a A Ds 18 | í |

Y |

Eduardo Ebensperger Que O Gerente General |

8. Finalmente, mediante Oficio Reservado Ul N448 de 1 de abril de 2024 (Informe Final), el Fiscal remitió a este Consejo su Informe Final del Procedimiento Sancionatorio Simplificado, incluyendo el Requerimiento, el acto o documento en que consta la Admisión de Responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estime procedente aplicar.

IV. CONCLUSIÓN.

1. Que, sobre el particular, es menester destacar que la Ley 14.908 ha impuesto a los prestadores de servicios financieros que, al momento de otorgar créditos a un deudor de alimentos inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado y lo entreguen al alimentario, con el objeto de mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

2. Sin embargo, en la especie, el Banco infringió sus obligaciones establecidas en el artículo 28 de la Ley 14.908, pues, para el caso referido en el Acápite Ill. anterior, omitió sus deberes de retención y pago.

V. DECISIÓN.

1. Que, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todos los antecedentes contenidos y hechos valer en este Procedimiento Sancionatorio Simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que el Banco incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.

2. Que, para determinar el monto de la sanción de multa que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio Simplificado, este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento:

2.1. El artículo 28 de la Ley 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones

Alimenticias:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 inciso 6 de la Ley 14.908, la multa que corresponde aplicar es de UF 111,48.

2.2. La gravedad de la conducta:

Que, la infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

En este sentido, la norma citada dispone que determinados prestadores de servicios financieros, al momento de otorgar créditos a un deudor de alimentos que figure en el Registro

Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan parte del crédito que otorguen y paguen al alimentario la deuda por alimentos.
Sin embargo, según se ha venido razonando, en la especie el Banco infringió sus deberes de retención y pago, contraviniendo de esa forma a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley

14.908.

2.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:

Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que el Banco haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.

2.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Que, el Banco afectó a los acreedores de pensiones de alimento al no efectuar la consulta y retención dispuesta por la Ley ni enterarles esa suma en la oportunidad correspondiente

2.5. La participación de los infractores en la misma:

Que, el Banco admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia de este Procedimiento Simplificado.

2.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los archivos llevados por esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, aparece que se ha aplicado la siguiente sanción al Banco: o Resolución Exenta N*6387 de 2023, que aplicó sanción de multa UF 200 a Banco de Chile.
2.7. La capacidad económica de los infractores:

Que, de acuerdo con la información contenida en el Estado de Situación del Banco a febrero de 2024, éste cuenta con un patrimonio total de $5.316.292.835.310.

2.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Que, revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión en circunstancias similares, se observan las siguientes Resoluciones por infracción al artículo 28 de la Ley 14.809:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
2.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Que, en este Procedimiento Sancionatorio Simplificado no se acreditó una colaboración especial del Banco, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*390 de 2 de mayo de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a Banco de Chile la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 111,48 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley 3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastdcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma.
Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del DL 3538, díctese la resolución respectiva.

UF

5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

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Solang Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero y Beltrán pe Ramón-Acevedo Comisionado Comisionado

Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-4046-24-89436-Y SGD: 2024050251111

Página 99

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=44bdaeba1404c44dcbf88d6927d716f8VFdwQmVVNUVRVEZOUkVreFRWUkZlRTFSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1715268908

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