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Aplica Sanción Al Señor Rodrigo Topelberg Kleinkopf. Num:9169. 2025-09-09 T-23:59

A

Resumen corto:
Rodrigo Topelberg, multado con 10.800 UF y con prisión preventiva, por manipulación contable y transferencias ilícitas de $1.126 millones en STF, violando derechos y principios legales.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 9169 Santiago, 05 de septiembre de 2025

REF.: APLICA SANCIÓN AL SEÑOR RODRIGO TOPELBERG KLEINKOPF.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*1, 5, 20 N*4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1* y en el Título II! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N* 1983 de 2025; en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.

2) Lo dispuesto en la Ley N*18.045, Ley de Mercado de Valores (Ley 18.045 o LMV); en la Norma de Carácter General N*16 (NCG 16); en la Norma de Carácter General N*18 (NCG 18), en la Circular N*632; en la Circular N*695; y en la Circular N*1992.

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. STF Capital Corredores de Bolsa SpA, en adelante también STF o la Corredora, fue una corredora de bolsa inscrita en el Registro de Corredores de Bolsa y Agente de Valores bajo el Número 213, cancelada mediante Resolución Exenta N*5638 de 8 de agosto de 2023 por las infracciones sancionadas en dicha Resolución.

2. De acuerdo con la información proporcionada por la Corredora en su oportunidad, entre octubre de 2020 y el 17 de mayo de 2023 su gerente general fue Sr. Luis Patricio Flores Cuevas.
Por su parte el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, los Sres. Ariel y Daniel Sauer Adlerstein y el Sr.
Luis Flores Cuevas fueron apoderados de STF, con amplios poderes de administración, según da cuenta el acta de la tercera sesión extraordinaria de directorio de STF, celebrada el día 8 de marzo de 2021 y reducida a escritura pública el día 18 de marzo de 2021. Adicionalmente, tanto el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, como los Srs. Ariel y Daniel Sauer Adlerstein, son controladores indirectos de STF, a través de Inversiones DAS Limitada.

3. A su turno, según la propia declaración del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf rendida ante la Unidad de Investigación, con fecha 25 de julio de 2023, cómo también consta en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf es accionista y socio de las sociedades Factop SpA., en adelante Factop, y Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka, respectivamente.

4. Con fecha 24 de marzo de 2023, se ejecutó un acuerdo del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF o la Comisión, por el que suspendió las actividades de STF. Dicho acuerdo fue ejecutado a través de la Resolución Exenta N2 2.169 de 2023, en adelante la Primera Resolución de Suspensión. Posteriormente, con fecha 26 de mayo de 2023, y a través de la Resolución Exenta N2 3.711, se ejecutó un acuerdo del Consejo de esta Comisión por el cual se suspendió la totalidad de las actividades de STF, así como su inscripción en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, por un plazo de 120 días, en adelante la Segunda Resolución de Suspensión.

5. Mediante Oficio Ordinario N2 31.200, de 3 de abril de 2023, la Dirección General de Supervisión Prudencial de esta Comisión, en adelante la DGSP, denunció a la Unidad de Investigación una serie de hechos que podrían constituir, entre otros, la realización de conductas prohibidas por el artículo 53 de la Ley N 18.045 sobre Mercado de Valores, en adelante la primera denuncia. Parte de los hechos comunicados dicen relación con compras y ventas de cuotas de la serie B del fondo CFICAP1B-E, a través de la Bolsa de Comercio de Santiago, en adelante la BCS, y que fueron intermediadas por STF.

6. Por medio del Oficio Ordinario N2 40.879 de 3 de mayo de 2023, la DGSP denunció a la Unidad de Investigación hechos que darían cuenta que STF incumplió la suspensión de actividades dispuesta a través de la Resolución Exenta N 2.169 de 24 de marzo de 2023, toda vez que realizó operaciones entre esa misma corredora y clientes de ésta, en adelante la segunda denuncia.

7. El 16 de mayo de 2023, STF y el Sr. Luis Flores Cuevas, gerente general a la época, presentaron una autodenuncia ante la encargada del proceso de Colaboración del Presunto Infractor, solicitando que se le otorgara a esa sociedad y a una nómina de 15 personas que se desempeñaban en dicha Corredora, los beneficios contemplados en el artículo 58 de la Ley de la CMF.

8. Por Oficio Reservado Ul N* 7102022, de 31 de mayo de 2023, el Fiscal formuló cargos a STF, y alos señores Luis Flores Cuevas, Ariel Sauer Adlerstein y Daniel Sauer Adlerstein.

9. A través de la Resolución Exenta N2 5.638 de 8 de agosto de 2023, el Consejo de esta Comisión resolvió imponer las siguientes sanciones a los formulados de cargos:

(1) A STF Capital Corredores de Bolsa SpA, la sanción de multa de 13.500 unidades de fomento y de cancelación del Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores, por infracción a los artículos 29, 32, letras a) y c), 52 y 53 de la Ley N*18.045, al artículo 5 número 8 inciso primero y 37 del DL N* 3.538, a las Normas de Carácter General N* 16 y N?2 18, y las Circulares N*632, N* 695, y N 1992.

(2) Al Sr. Luis Flores Cuevas, la sanción de multa de 10.800 unidades de fomento por infracción a los artículos 29, 32 letras a) y c), 52 y 53 de la Ley N*18.045, al artículo 5 número 8 inciso primero y 37 del DL N* 3.538, a la Norma de Carácter General N 18, y a las Circulares N2 695 y N*1992; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N* 3.538, por las infracciones descritas, en relación con los artículos 59 letras a) y e) y 60 letra b) de la Ley N 18.045.

uAF

(3) A los señores Ariel Sauer Adlerstein y Daniel Sauer Adlerstein, la sanción de multa de 9.000 unidades de fomento a cada uno de ellos, por infracción a los artículos 29 y 32 letras a) y c) de la Ley N*18.045, al artículo 5 número 8 inciso primero del DL N* 3.538, a la Norma de Carácter General N* 18, y a las Circulares N*695 y N*1992; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, a cada uno de ellos, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 del DL N* 3.538, por las infracciones descritas, en relación al artículo 59 letra a) de la Ley N* 18.045.

10. Con fecha 16 de agosto de 2023, tanto el Sr. Luis Flores Cuevas como STF interpusieron una reposición en contra de la Resolución Exenta N2 5.638 de 2023. Dichas reposiciones fueron rechazadas a través de la Resolución Exenta N2 6.373 de 31 de agosto de 2023.

11. Tal como se indica en el cuerpo de la Resolución Exenta N2 5638 de 2023, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y hasta el 15 de febrero de 2023 y, principalmente, durante el primer semestre de 2022, STF reportó los índices que dispone la Norma de Carácter General N? 18 de 1986, considerando condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, los que no guardaban relación con su real situación financiero contable.

12. Por otra parte, entre los días 27 a 30 de agosto de 2024, se llevó a cabo una audiencia ante el 42 Juzgado de Garantía de Santiago, en los autos RIT N 4866-2023, RUC N 2310031937-3.
Según da cuenta la noticia publicada por el medio Pulso, la jueza de dicho Tribunal resolvió lo siguiente: El Tribunal estima que no existe una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva que pueda resguardar la seguridad de la sociedad, evitar un peligro de fuga y asegurar el éxito de las diligencias investigativas. Además, se destaca: El desconocimiento no le resulta creíble al tribunal, por las capacidades intelectuales y lo que efectivamente aparece en los chats. Por último, una frase relevante sobre la gravedad del caso es: Los principales personajes de esta operativa son los hermanos Sauer, pero el tribunal estima que la posición de desconocimiento total de Topelberg es inverosímil.

Adicionalmente, con fecha 9 de septiembre de 2024, la |. Corte de Apelaciones de Santiago en autos rol de ingreso de Corte Penal-5227-2024, RUC 2310031937-3, al conocer un recurso de apelación proveniente del 42 Juzgado de Garantía de Santiago, resolvió revocar la decisión de dicho Tribunal que había revocado la prisión preventiva del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, y en su lugar dispuso que ésta se mantiene, y entre su considerando 102 advirtió que: (…) la reiteración de ilícitos; la pluralidad de bienes jurídicos tutelados; los grados de intervención de autor en los multiples acontecimientos delictuales; el proceder en grupo o pandilla, permiten configurar que, la eventual sanción que arriesga, sigue siendo una sanción efectiva y sin posibilidades de otorgamiento de penas sustitutivas contempladas en la Ley N* 18.216, modificada por la Ley N* 20.603, aun considerando la minorante de irreprochable conducta anterior que a su respecto se invoca. En relación con la dictación de dicha sentencia, el Fiscal del Ministerio Público, Sr. Juan Pablo Araya Paredes señaló, en entrevista de aquel mismo día, que como se ha ido demostrando, a través de chats telefónicos que han sido recuperados y otros elementos, finalmente, el Sr. Topelberg mantiene también una participación también en los hechos (…)*.

l Entrevista publicada en el Diario Financiero en el siguiente link: https: www.youtube.comwatch?v=oithnbv5ifg min. 3:45 en adelante.

13. Mediante Resolución Ul N*972024, de fecha 12 de noviembre de 2024, se inició una investigación con el objeto de esclarecer los hechos informados a la Unidad de Investigación.

1.2. HECHOS.

De acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la Ul durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:

A.- ANTECEDENTES GENERALES:

1. De conformidad con los antecedentes con que tuvo a la vista la Unidad de Investigación, STF reportó los índices que dispone la Norma de Carácter General N2 18 de 1986, en adelante la NCG N?2 18, considerando condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia que no guardaban relación con la real situación financiero contable de ese intermediario, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y hasta el 15 de febrero de 2023 y, principalmente, durante el primer semestre de 2022.

2. Durante dicho período, STF realizó una serie de movimientos y manipulaciones contables para calcular los indices a reportar a esta Comisión. En efecto, STF consideró incorrectamente en la determinación de los índices una serie de abonos que se efectuaron en las cuentas por cobrar a partes relacionadas, también identificadas como saldo deudor de las cuentas con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario. Dichos abonos, que realizaron tanto clientes como personas relacionadas a STF, fueron registrados como abonos efectuados por Factop, sociedad que es relacionada a STF. Ambas sociedades son relacionadas, por cuanto el Sr.
Rodrigo Topelberg Kleinkopf, junto con los hermanos Sres. Ariel y Daniel Sauer Adlerstein, son accionistas controladores indirectos de STF. Además, Rodrigo Topelberg Kleinkopf, y los Sres.
Ariel y Daniel Sauer Adlerstein son accionistas de Factop.

3. En efecto, fueron a lo menos cinco las modalidades empleadas para ingresar abonos en las cuentas por cobrar a partes relacionadas, correspondiente a Factop, a saber:

Í. Abonos en la cuenta corriente en pesos que STF detenta en el Banco Santander- Chile, en adelante Banco Santander, N2 0-000-7056544-7, asignados como depósitos en efectivo efectuados por diversas sociedades relacionadas a STF, entre ellas Factop, y que en realidad no se efectuaron; il. Cheques depositados en la cuenta corriente en pesos que STF tiene en el Banco Santander, N2 0-000-7056544-7, que fueron registrados contablemente como abonos efectuados por Factop, y que al día siguiente o sub siguiente, fueron devueltos o protestados por el Banco Santander; hi. Pagos efectuados por clientes de STF, particularmente Global Management Solutions SpA, en adelante Global, Nova Trade Solutions SpA, en adelante NTS, y Mauricio Gaete Cavieres, y que fueron asignados como abonos realizados por Factop, para posteriormente ser reversados; ? NCG N? 18, letra b) del N21 de la Sección |.

A Provisiones de bonos de incentivos y de vacaciones que fueron reversados temporalmente en la contabilidad, para aumentar su patrimonio; y

v. Transferencias electrónicas bancarias -en adelante e indistintamente, transferencia(s), transferencia(s) electrónica(s) o transferencia(s) bancaria(s)- efectuadas a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N2 0-000-
7056544-7, realizadas tanto por Factop como por Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka, sociedades de las cuales el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf es accionista indirecto y socio, respectivamente, antes de las 14 horas, registradas como abonos de Factop, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente.

B) Hechos materia de la formulación de cargos:

4. Entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, previa coordinación con Daniel Sauer Adlerstein y con el objeto de mejorar las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de STF, realizó 8 transferencias electrónicas desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta N* 0-000-70565447 de Banco Santander perteneciente a STF por la suma de
1.126.000.000 de pesos, las que se efectuaron antes de las 14 horas de cada día, y luego fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

La siguiente tabla muestra las 8 transferencias y las respectivas devoluciones:

Nombre o razón Cuenta Fecha social destino u Monto Comentario Operación origen S1F TRANSF.INTERNET A
17-12-2021 CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 210.000.000 0762450690 S1F 00762450690TRANSF
20-12-2021 CORREDORES DE| 70565447 | Abono BOLSA SPA 210.000.000 STF CORREDO S1F TRANSF.INTERNET A
30-12-2021 CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 180.000.000 0762450690 S1F 00762450690TRANSF
03-01-2022 CORREDORES DE| 70565447 | Abono BOLSA SPA 180.000.000 STF CORREDO S1F TRANSF.INTERNET A
04-01-2022 CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 100.000.000 0762450690 S1F 00762450690TRANSF
05-01-2022 CORREDORES DE| 70565447 | Abono BOLSA SPA 100.000.000 STF CORREDO S1F TRANSF.INTERNET A
11-01-2022 CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 180.000.000 0762450690

STE 00762450690TRANSF
12-01-2022 CORREDORES DE | 70565447 | Abono BOLSA SPA 180.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
26-01-2022 CORREDORES DE | 70565447 Cargo BOLSA SPA 165.000.000 0762450690 STE 00762450690TRANSF
27-01-2022 CORREDORES DE | 70565447 | Abono BOLSA SPA 165.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
31-03-2022 CORREDORES DE | 70565447 Cargo BOLSA SPA 140.000.000 0762450690 STE 00762450690TRANSF
01-04-2022 CORREDORES DE | 70565447 | Abono BOLSA SPA 140.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
11-04-2022 CORREDORES DE | 70565447 Cargo BOLSA SPA 51.000.000 0762450690 STE 00762450690TRANSF
12-04-2022 CORREDORES DE | 70565447 | Abono BOLSA SPA 51.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
30-06-2022 CORREDORES DE | 70565447 Cargo BOLSA SPA 100.000.000 76.245.069-0 STE 00762450690TRANSF
01-07-2022 OSA . Declaración del Sr. Luis Flores Cuevas de fecha 18 de mayo de 2023, ex gerente general, representante legal y socio de la corredora STF.

j. Declaración de la Sra. Makarena Barrios Ortiz de fecha 22 de mayo de 2023, cliente de STF.
k. Declaración del Sr. Daniel Sauer Adlerstein de fecha 25 de mayo de 2023, socio de STF.

pl Declaración del Sr. Pablo Solís Jiménez de fecha 29 de mayo de 2023, gerente de renta variable y activos alternativos en STF.

m. Declaración del Sr. Gabriel Garrido González de fecha 29 de mayo de 2023, gerente de retail en STF.

n. Declaración del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf de fecha 25 de julio de 2023, socio de STF, de Inversiones DAS, Factop y Tanuka.

ii. Oficios y sus respectivas respuestas y Resoluciones Judiciales:

a. Oficio Reservado N*3972023 de 6 de abril de 2023, que cita al gerente general de STF a prestar declaración.

b. Oficio Reservado N*4512023 de 11 de abril de 2023, que cita al presidente del directorio de STF a prestar declaración.

C. Oficio Reservado N*4522023 de 11 de abril de 2023, que resuelve presentación y cita al gerente general de STF a prestar declaración el día 26 de abril de 2023.

d. Oficio Reservado N*5492023 de 26 de abril de 2023, que cita al gerente de renta variable de STF a prestar declaración.

e. Oficio Reservado N*5582023 de 2 de mayo de 2023, que cita al Sr. Jorge Martínez a prestar declaración.

f. Oficio Reservado N*5882023 de 4 de mayo de 2023, que solicita cartolas bancarias, respaldo de índices e información contable a STF, y su respuesta de 9 de mayo de 2023.

g. Oficio Reservado N*6052023 de 5 de mayo de 2023, que solicita información de la NCG N*380, para 13 clientes de STF, y su respuesta de 11 de mayo de 2023.

h. Oficio Reservado N*6532023 de 15 de mayo de 2023, que solicita información contable a STF y su respuesta de 17 de mayo de 2023.

. Oficio Reservado N*6712023 de 19 de mayo de 2023, que solicita información de la NCG N*380, copia de facturas, copia de cheques, cartolas de cuenta corriente, respaldo de índices y su respuesta de 23 y 24 de mayo de 2023.

j. Oficio Reservado N*6792023 de 23 de mayo de 2023, que concede ampliación de plazo parcial, para el Oficio Reservado N*671.
k. Oficio Reservado N*6962023 de 29 de mayo de 2023, que solicita información contable faltante, y su respuesta de 31 de mayo de 2023.

pl Oficio Reservado Ul N*1.589 de fecha 18 de noviembre de 2024, que solicita al Consejo de la CMF autorización para requerir medidas del artículo 5 N*5 y 27 del DL N* 3.538.

m. Resolución Exenta N* 10.806 de 21 de noviembre de 2024, del Consejo de la CMF, que autoriza al Fiscal de la Unidad de Investigación a ejecutar las diligencias previstas en las letras b) y e) del inciso segundo del artículo 5 N* 27 del DL N* 3.538 y el alzamiento de la información sometida a secreto y sujeta a reserva bancaria, en conformidad con el artículo 5 N* 5 del DL N*
3.538.

n. Solicitud y autorización de fecha 3 de diciembre de 2024, del Ministro (s) de Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Fernando Antonio Valderrama Martínez, al fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF para la realización de medidas intrusivas.

O. Solicitud y autorización de fecha 18 de diciembre de 2024, del Ministro (s) de Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Fernando Antonio Valderrama Martínez, para el alzamiento del secreto bancario de determinadas cuentas bancarias.

p. Oficio Reservado Ul N*1.6612024 de 3 de diciembre de 2024, que solicita al Director General de Tecnologías de la Información de la CMF, información sobre entidades bancarias y número de cuentas u otros productos registrados del Sr. Rodrigo Topelberg y Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, y su respuesta por medio de correo electrónico de fecha 5 de diciembre de 2024.

0. Oficio Reservado Ul N*1.6622024 de 3 de diciembre de 2024, que solicita información al Ministerio Público, entre otras cosas, copia del respaldo yo reporte extraído de el o los aparatos de teléfono celular asociados a los números +56999179554 yo +56996794283, que fueran utilizados por el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf y que, previa autorización hayan sido uAF incautados por la Fiscalía Regional Metropolitana Oriente, y su respuesta de fecha 23 de enero de 2025.

r. Oficio Reservado Ul N*1.7382024 de 19 de diciembre de 2024, que solicita información a Banco Santander-Chile, y su respuesta de fecha 27 de diciembre de 2024.

S. Oficio Reservado Ul N*1.7392024 de 19 de diciembre de 2024, que solicita información a Banco Itaú Corpbanca, y su respuesta de fecha 27 de diciembre de 2024.

t. Oficio Reservado Ul N*1.7402024 de 19 de diciembre de 2024, que solicita información a Banco de Crédito e Inversiones, y su respuesta de fecha 2 de enero de 2025.

u. Oficio Reservado Ul N*1.7412024 de 19 de diciembre de 2024, que solicita información a Banco Bice, y su respuesta de fecha 24 de diciembre de 2024.

v. Oficio Reservado Ul N*1.7422024 de 19 de diciembre de 2024, que solicita información a Banco Estado, y su respuesta de fecha 24 de diciembre de 2024.

W. Oficio Reservado Ul N*1.7462024 de 19 de diciembre de 2024, que resolvió no ha lugar la petición de hacerse parte y otorgar copias del expediente administrativo solicitada por los abogados del Sr. Rodrigo Topelberg en presentación de 5 de diciembre de 2024.

X. Oficio Reservado Ul N* 902025 de 17 de enero de 2025, que rechazó el recurso de reposición presentado por los abogados del Sr. Rodrigo Topelberg en contra del Oficio Reservado Ul N*1.7462024, con fecha 27 de diciembre de 2024.

Iv. Otros antecedentes.
a. Publicación en medio de comunicación Pulso, de diario La Tercera, de fecha 5 de septiembre de 2024, titulada Fiscalía apela a la libertad de Rodrigo Topelberg y su defensa pide revocar arresto domiciliario.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

11.1. CARGOS FORMULADOS.

En mérito de los hechos y antecedentes descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*220 de 12 de febrero de 2025, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos al Sr. RODRIGO TOPELBERG KLEINKOPF, en los siguientes términos:

Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley N2 18.045 y el artículo 52 número 8 inciso primero de la Ley de la CME, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones l y II de la NCG N2 18, y las Circulares N2 695 y N*1992, por cuanto, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf realizó 8 transferencias bancarias, por un total de 1.126.000.000 de pesos desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta en pesos N2 0-000-7056544-7 del Banco Santander, cuyo titular es STF. Dichas transferencias electrónicas, fueron realizadas por el Sr.
Rodrigo Topelberg Kleinkopf los días 17 y 30 de diciembre de 2021, los días 4, 11 y 26 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 11 de abril de 2022 y 30 de junio de 2022, antes de las 14 horas y, luego, idénticas sumas de dinero fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente, permitiendo que STF informara al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora.

11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS.

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:

38. De los antecedentes obtenidos durante la etapa de investigación y acreditados en el procedimiento sancionatorio que esta Unidad de Investigación llevó contra STF, los Sres. Daniel y Ariel Sauer Adlerstein y el Sr. Luis Flores Cuevas, iniciado por Oficio Reservado Ul N*7102023 de 31 de mayo de 2023, sancionados por el Consejo de la CMF mediante Resolución N*5.638 de 8 de agosto de 2023, consta que STF efectuó una serie de manipulaciones contables, tales como cargos ingresados a la cuenta corriente que STF tiene en Banco Santander, consistentes en registro de fotos de cheques, cheques depositados, que fueron devueltos y no pagados, así como transferencias hechas antes de las 14 hrs., y devueltas el mismo día o al día hábil siguiente; los gue sirvieron para aumentar los activos disponibles de STF. Asimismo, tanto dichos tres tipos de cargos, como la asignación de los pagos efectuados por terceros (principalmente pagos de Global), como si Factop los hubiera hecho, permitieron rebajar las cuentas por cobrar a partes relacionadas, concretamente la cuenta por cobrar de STF respecto de Factop.

39. De ese modo, al aumentar los activos disponibles, y rebajar las cuentas por cobrar a sociedades relacionadas, la Corredora incumplió su obligación de entregar información veraz sobre su situación económica y financiera. En efecto, al considerar incorrectamente una serie de abonos que efectuó en las cuentas por cobrar a partes relacionadas, también identificadas como saldo deudor de las cuentas con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario, para calcular e informar su patrimonio, y condiciones de solvencia y liquidez incumplió las obligaciones previstas en las Secciones II! y IV de la Norma de Carácter General N*16 , la letra a) del artículo 32 de la Ley N2 18.045, y en el inciso primero del número 8 del artículo 52 de la Ley de la CMF, en relación a lo previsto en el artículo 29 de la Ley N2 18.045, cuya forma de cálculo es definida por la NCG N*18 y la Circular N*695, y la obligación de envío diario establecida por esta última y la Circular N*1.992 que establece que para la presentación de estados financieros el subgrupo Cuentas por cobrar a partes relacionadas, se incluye el saldo deudor de las cuentas corrientes de las personas naturales o jurídicas relacionadas con el intermediario de valores.

40. Además, se constató que en los estados financieros reportados a esta CMF, al menos, al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, se presentaron en infracción a lo previsto en el artículo 32 letra
c) de la Ley 18.045 y la Circular N*1.992, toda vez que los saldos de los sub grupos Efectivo y Efectivo Equivalente y Cuentas por cobrar a partes relacionadas, presentaban el efecto de los montos transferidos y devueltos, mencionados en la sección ll del presente Oficio. En particular, en los estados financieros al 31 de marzo de 2022, se consideraron indebidamente los montos transferidos por Factop S.A. por de S210.000.000 y por Tanuka por S140.000.000, ambas transferencias realizadas el día 31 de marzo de 2022 y devueltas ese mismo día o el 1* de abril de 2022.

41. Los registros contables de los montos transferidos y devueltos incluidos en los estados financieros mencionados no dan cumplimiento a la característica cualitativa de Representación Fiel establecida en el Marco conceptual para la información financiera de las IFRS, especificamente en lo relativo a proporcionar información sobre la esencia de un fenómeno económico y no meramente sobre la forma legal, ello por cuanto esas transacciones no se efectuaron con la finalidad de transferir de manera efectiva los recursos sino de aparentar momentáneamente la propiedad de ellos con el fin de mejorar las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de la Corredora.

42. Asimismo, estas irregularidades contables se tradujeron en que el patrimonio mínimo de STF resultaba inferior al informado, e incluso inferior a UF 40.000, monto que le exige CCLV, Contraparte Central S.A. (en adelante la CCLV), para poder operar como agente liquidador e ingresar órdenes de compensación en ésta. Así, se configura una infracción grave y reiterada a las obligaciones previstas en la letra a) del artículo 32 de la Ley N2 18.045, y en el inciso primero del número 8 del artículo 52 de la Ley de la CME, en relación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N2 18.045, las Secciones | y Il de la NCG N? 18, y la Circular N2 695, por parte de STF, la que resultó instrumental para que, entre a lo menos el 20 de enero y 8 de febrero de 2022, esa corredora de bolsa estuviere sobre el patrimonio mínimo exigido por la CCLV para operar como agente liquidador. En efecto, y tal como lo advierte el punto 2.2. de las Normas de Funcionamiento de la CCLV, si un agente liquidador deja de cumplir con el patrimonio mínimo de UF 40.000, la CCLV deberá solicitar a las bolsas de valores la suspensión de éste en los sistemas negociación, y suspenderá operativamente al Agente Liquidador no permitiendo el ingreso de sus órdenes de compensación en el sistema de liquidación hasta que cumpla con el requerimiento, situación que será informada a la Superintendencia de Valores y Seguros y al Comité Disciplinario, el que podrá proponer las medidas disciplinarias detalladas en estas Normas.

43. Asimismo, la infracción grave y reiterada a las obligaciones previstas en la letra a) del artículo 32 de la Ley N2 18.045, y en el inciso primero del número 8 del artículo 52 de la Ley de la CME, en relación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley N2 18.045, las Secciones l y II de la NCG N? 18, y la Circular N2 695, por parte de STF, es un ilícito administrativo en sí mismo, tales conductas además resultaban instrumentales para lograr el patrimonio de UF 40.000, según se advierte de las propias planillas Excel elaboradas por esa corredora de Bolsa para calcular los índices a reportar a esta Comisión, y denominadas PREÍNDICES, como de lo declarado por el Sr. Jorge Martínez y Sra. Alessandra Reyes.

44. Cómo se indicó previamente, para lograr lo anteriormente descrito, STF utilizó 5 modalidades, siendo una de ellas la realización de transferencias transitorias de dinero a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N2 0-000-7056544-7, efectuadas tanto por Factop como Tanuka, sociedades de las cuales el Sr. Rodrigo Topelberg es socio, antes de las 14 horas, registradas como abonos de Factop, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente, de acuerdo con el detalle indicado en la sección Il de este Oficio.

45. Los fondos utilizados para la realización de dichas transferencias fueron proporcionados por el Sr. Rodrigo Topelberg, quien, en su declaración ante esta Unidad de Investigación, el día 25 de julio de 2023, consultado sobre las referidas transferencias bancarias, quién le pidió efectuarlas y por qué motivo, señaló:

Daniel Sauer me lo pidió, y el motivo échame una mano, asumo que era una inversión de corto plazo, o asumo que estaban cortos en algo, y yo lo llamaba préstamo express. Lo hice para cuentas de STF y para Factop. Puede que alguna vez haya estado Luis Flores presente. Puede ser físicamente o por medio de algún chat. Yo funcionaba en la oficina de Factop y en mi oficina de

Stereo Free de Warren Smith. La condición era devolver lo antes posible. No sé para qué necesitaban la plata, asumo que para pagar porque no les había llegado una plata que tenían de pagar, pero nunca supe el detalle, si era para acciones, fondos o forwards o qué.

Nunca me indicaron que era para índices o para deudas de Factop o STF. De esto me enteré después del 26 de marzo.

Mi condición era que me devolvieran pronto y ordenado, y no por medio de pagos esporádicos.
Algunas veces me pidieron dinero por hasta una semana, y a mí me interesaba que no pasara de un mes a otro.

Sin embargo, como se desprende de las diversas comunicaciones a través de WhatsApp, descritas en la sección Il de este Oficio de Cargos, se ha podido comprobar, con posterioridad a la declaración del Sr. Rodrigo Topelberg, que, en realidad, tenía pleno conocimiento del objetivo de los traspasos de dinero que eran solicitados a él por el Sr. Daniel Sauer Adlerstein a través de conversaciones personales de Whatsapp o grupos donde ambos eran integrantes dentro de la misma plataforma de mensajería, esto es, para robustecer índices ante la CME, y para cierre de fecu. En efecto, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, a través de la Sociedad Tanuka, realizó transferencias transitorias de dinero a la cuenta bancaria de STF y de Factop, a fin de afectar los índices que se reportaron a este Servicio, mediante manipulaciones contables.

46. Adicionalmente, ha sido posible constatar conversaciones por WhatsApp destinadas a alterar la información financiera de STF desde octubre de 20219, lo que permite corroborar la participación de Rodrigo Topelberg en las irregularidades que son materia del presente procedimiento.

47. Conversación de Whatsapp entre: Rodrigo Sarria y Rodrigo Topelberg owner.
a) Conversación de fecha 01 de abril de 2020.

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria

Marca de hora: 01-04-2020 13:06:40(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hable con dany y me

Dice que para fin de semana porque tenemos a la cmf encima y nos pega en los índices para cierre de fecu por trimestre (owner)

Marca de hora: 01-04-2020 13:07:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hablando con el

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria Marca de hora: 01-04-2020 13:07:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ok

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria Marca de hora: 01-04-2020 13:07:52(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Gcs

48. Conversación de Whatsapp entre: Daniel Sauer identificado como Dany Sauer y Rodrigo Topelberg owner.

a) Conversación de fecha 23 de octubre de 2019.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 23-10-2019 7:11:28(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Tengo una pana en la corredora me puedes prestar 50 mm, y tres, 4 días devuelvo!! (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:11:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Deja ver tanuka

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:11:58(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:12:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Apenas entren che a corredora te devuelvo (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:02(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Van (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:10(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

A 05 (owner) Marca de hora: 23-10-2019 7:15:18(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: Ok?

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:15:44(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

O necesitas directo a stf

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:15:56(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Mejor directo a stf (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:16:02(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Ya

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:16:06(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Para que antes de las 9 muestren índices (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:24(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

No puedo

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:32(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale a factop (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:32(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Pasaré por 05 uAF

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:36(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:42(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Yo la tiro después

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:46(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:48(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5) (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:24:58(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Listo

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:25:07(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5)

b) Conversación de fecha 01 de abril de 2020.
From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:08:34(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Chico

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:09:00(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: uAF

Deje todo parado hasta que cmf pase y diga ok los índices de fin de mes !!

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:09:06(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Están como perros (owner)

Marca de hora: 01-04-2020 13:09:28(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Fin 30abril??

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:09:33(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

No viernes

c) Conversación de fecha 16 de agosto de 2020.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 16-08-2020 19:13:04(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hola papi necesito favor le puedes prestar 25 mm a la corredora desde hoy o mañana 8 am hasta miércoles necesitamos algo de cash para solventar indices !!

Pd : factop devolvió 35

Mm !!

Besos (owner)

Marca de hora: 16-08-2020 19:39:27(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 19:46:10(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Buena (owner)

Marca de hora: 16-08-2020 20:12:40(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos:

41: fileslimagel6a55e7e0-01da-47b4-ab64-39b585b2d540. jpg Contenido:

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 20:15:29(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Perfecto

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 20:15:31(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5)

d) Conversación de fecha 17 de agosto de 2020.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 17-08-2020 15:32:58(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi se que 100 es mucho para seguir pidiendo si me faltaran 30,35 mm más para la corredora me puedes prestar !! Llega esta semana ingleses y te pago pero callo la cmf y están todos enfermos con los índices y 100 cosas !! Voi a tratar de no pedirte pero necesitan 80,90 mm y voi como en 60 mm pero aún me queda día !!

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 17-08-2020 19:14:44(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi me puedes ayudar con 30 pesos ? Te devuelvo todo esto seguro esta semana con ingleses con tema cmf lo

Más probable que sólo le metamos a la corredora esta semana !! Besos y gracias !!! (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:24:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Si (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:24:19(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Quería hablar contigo antes pero no me dio el tiempo pero sí

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 17-08-2020 21:52:56(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Gracias papi !! Esta semana devuelvo dejar en factop ariel hacer el resto !! (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:55:44(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

30 a factop, te llamo temprano para hablar contigo (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:55:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Good nite

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 17-08-2020 21:57:08(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

49. Grupo de Whatsapp 01 02 03 – integrado por: Daniel Sauer identificado como Dany Sauer, Ariel Sauer identificado como Ariel Sauer y Rodrigo Topelberg owner.

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 22-12-2021 10:08:30(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi nos puedes pasar los 200 mm a eso de las 13:30 !!! Ariel llegando esos puedes mandarlos a la corredora y después los sacas ? (owner)

Marca de hora: 22-12-2021 10:09:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Están listos para Transfer

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 22-12-2021 10:09:16(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gracias

From: 56999179554(0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 22-12-2021 10:09:38(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp uAF

Contenido: Ariel de ahí a la corredora porfis y sacas después de las 14 para robustecer índices

From: 56998296552 (0s.whatsapp.net Ariel Sauer Marca de hora: 22-12-2021 10:26:49(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ok

50. En definitiva, la evidencia recopilda en la presente investigación permite acreditar que el Sr.
Rodrigo Topelberg Kleinkopf tuvo una participación directa en la entrega de información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley N2
18.045 y el artículo 52 número 8 inciso primero de la Ley de la CMF, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones | y Il de la NCG N?2 18, y las Circulares N2 695 y N*1992.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Con fecha 12 de marzo de 2025, la defensa del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf solicitó se citara a declarar a los siguientes testigos:

1. Sra. Daniela Constanza Meza González.
2. Sr. José Clemente Coz Leniz.

El día 10 de abril de 2025, a través del uso del sistema de comunicación Zoom, se interrogó a la Sra. Daniela Constanza Meza González, sobre la base de la minuta de preguntas acompañada por la defensa del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf.

El día 11 de abril de 2025, a través del uso del sistema de comunicación Zoom, se interrogó a al Sr. José Clemente Coz Léniz, sobre la base de la minuta de preguntas acompañada por la defensa del Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado Ul N*600 de 23 de mayo de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del Decreto Ley N*3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente administrativo, informando el estado del procedimiento sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

11.5. OTROS ANTECEDENTES.

Por Oficio Reservado N*126.692 de 11 de julio de 2025, se citó a audiencia a la defensa del Investigado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el 24 de julio de 2025.

III. NORMAS APLICABLES

1. La letra ¡) del artículo 26 de la Ley N2 18.045 de Mercado de Valores señala:

Art. 26.- Para ser inscritos en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores los interesados deberán acreditar, a satisfacción de la Comisión, lo siguiente:

(…

¡) cualquier otro requisito que la Comisión determine por medio de normas de carácter general.

2. El artículo 29 de la Ley N2 18.045 de Mercado de Valores indica:

Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse.

3. Las letras a) y c) del artículo 32 de la Ley N2 18.045 de Mercado de Valores previenen:

Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a:

a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los gue deberán ser preparados conforme a sus instrucciones;

(…

c) Enviar a la Superintendencia los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes;

4. El inciso primero del N?2 8 del artículo 52 del DL N* 3.538 indica: Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:

8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera.

5. Secciones lll y IV de la Norma de Carácter General N*16 de 1.985, en adelante también NCG N? 16, que establecen:

111. Patrimonio mínimo, liquidez y solvencia patrimonial.

Las personas naturales o jurídicas en la solicitud de inscripción deberán demostrar que cumplen con el patrimonio mínimo y con los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez y solvencia patrimonial que la Superintendencia establezca mediante normas de carácter general.

IV. Cumplimiento permanente de requisitos.

Los agentes de valores y los corredores de bolsa, deberán cumplir permanentemente con los requisitos establecidos en la presente norma, debiendo efectuar las actualizaciones correspondientes cada vez que se produzca algún cambio en la información exigida en ella.

Asimismo los intermediarios de valores deberán comunicar a la Superintendencia, dentro del primer día hábil siguiente, cualquier incumplimiento a esta norma.

6. Los números 1 y 3.1 de la Sección |, y los números 1 y 2 de la Sección ll de la NCG N*18 de 1986, que establece normas sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia para intermediarios de valores, que en sus partes relevantes señalan:

Ñ Í. PATRIMONIO E INDICES

Para el ejercicio de sus operaciones de intermediación de valores los corredores de bolsa y agentes de valores deberán mantener condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia según las siguientes pautas:

1. Patrimonio mínimo

Para los efectos de aplicar lo dispuesto en la Ley N2 18.045 de Mercado de Valores, artículo 26, letra d), se calculará un patrimonio depurado el cual no podrá ser inferior al patrimonio mínimo legal. En el cálculo del patrimonio depurado se rebajarán del patrimonio contable.

a) Los activos intangibles.

b) El saldo deudor de las cuentas con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario.

(…

Para los efectos de las disposiciones establecidas en la presente norma, se entenderán por personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario o al accionista de la bolsa, aquellas que se definen en la Circular N* 109, modificada por la N* 574, o la que se dicte en su reemplazo.

Considerando que los riesgos existentes en la actividad de custodia de valores de terceros pueden afectar la solvencia del intermediario, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley N* 18.045, esta Superintendencia ha estimado necesario respecto de aquellos intermediarios que ofrezcan este servicio, además de los descuentos señalados en el numeral 1 de esta sección, deberán rebajar del patrimonio contable para efectos del cálculo del patrimonio depurado, el valor resultante de sumar 30.000 UF y el 1% del valor de mercado de los instrumentos de terceros mantenidos en custodia. Al valor así determinado, podrá descontarse los seguros y garantías constituidas para cubrir pérdidas ocasionadas por cualquier motivo o circunstancia, ajena o imputable al intermediario, sus socios administradores y empleados, en relación con los valores custodiados, tales como el seguro integral contemplado en la reglamentación bursátil.

3. Índices de solvencia

3.1. Cobertura patrimonial: el patrimonio líquido del intermediario no podrá ser inferior a su monto de cobertura patrimonial. El patrimonio líquido del intermediario y su monto de cobertura patrimonial se determinarán conforme a lo dispuesto en la sección Il de la presente norma.

Cuando el monto de cobertura patrimonial supere el 80% del patrimonio líquido, el intermediario debe dar aviso por escrito a esta Superintendencia antes de las 14:00 horas del día hábil siguiente a aquél en que se presentare esta situación. Mientras dicho monto exceda el porcentaje aludido, el intermediario no podrá efectuar operaciones que le signifiqguen un aumento en la relación arriba indicada, con excepción de aquellas que estuvieren comprometidas con anterioridad o de aquellas cuya no realización compromete la continuidad de las operaciones del intermediario.
Asimismo, durante este periodo el intermediario deberá enviar diariamente a esta Superintendencia y a las bolsas o asociaciones de agentes de valores de las cuales sea miembro, un informe referido a las condiciones de liquidez y solvencia que mantiene, el que deberá contener a lo menos la siguiente información:

a) Completa identificación del intermediario.

b) Motivo de la comunicación, detallándose las principales causas que la provocaron (sólo en primer informe).

c) Cuadro esquemático que muestre el saldo de las cuentas utilizadas para la determinación del patrimonio líquido; y el monto en inversiones, compromisos y otros activos y pasivos utilizados en el cálculo del monto de cobertura patrimonial. En todo caso, a partir del segundo informe este cuadro deberá referirse sólo a las variaciones que experimenten dichos montos.

(…).

II. DEFINICIONES uAF

1. Patrimonio líquido

Se entenderá por patrimonio líquido del intermediario el valor que resulte de sumar o restar al total de activos, los siguientes montos:

(…)
2. Monto de cobertura patrimonial

Se entenderá por monto de cobertura patrimonial aquél representativo de eventuales fluctuaciones en el valor de los activos y pasivos del intermediario que, por efecto de variaciones de precios, tasas de interés y tipo de cambio, pudieran ir en desmedro de su situación patrimonial.

No deberán incluirse en el cálculo de este monto, los activos y pasivos producto de contratos a futuros efectuados en rueda.

7. Sección l, VIIl y N* 1 del Anexo de la Circular N2 632 de 1986, que Establece Criterios de Clasificación, Procedimientos y Tablas a Aplicar en la Determinación del Monto de Cobertura Patrimonial, que establece:

Con el fin de complementar las disposiciones que se establecen en la Norma de Carácter General N?2 18, y en especial aquellas que se refieren al cálculo del monto de cobertura patrimonial, esta Superintendencia ha estimado necesario impartir las siguientes instrucciones: | ACCIONES, ORO Y DOLAR

De acuerdo a lo dispuesto en el subnumeral 2.1 de la sección Il de la Norma de Carácter General N* 18, se deberá agregar al monto de cobertura patrimonial un monto referido a los títulos accionarios, oro y dólar que el intermediario considere en el cálculo de su patrimonio líquido. Para la determinación de dicho monto se deberá seguir las siguientes instrucciones:

a) Se deberán aplicar los porcentajes dispuestos en la sección VII! de la presente circular sobre el valor de mercado de cada título accionario, oro y dólar que el intermediario considere en el cálculo de su patrimonio líquido.

b) El valor final a considerar para los efectos de lo dispuesto en el subnumeral 2.1 de la sección II de la norma en referencia, será igual a la suma de los montos calculados en la letra a) anterior.

Para el cálculo aquí dispuesto se considerará como valor de mercado de la acción el precio promedio ponderado del último día en que se haya efectuado una transacción bursátil de ella y siempre que ésta sea por un monto superior a 10 UF

VII! TABLA DE PORCENTAJES

Los porcentajes a utilizar en el cálculo del monto de cobertura patrimonial dependerán en primer lugar de la cuenta o del instrumento sobre los cuales se apliquen. De allí, y

F conforme a lo dispuesto en el número 2. de la sección Il de la Norma de Carácter General N?2 18, se pueden distinguir las siguientes agrupaciones:

Acciones

Oro

Dólar

Cuotas de fondos mutuos

Títulos de oferta pública representativos de deuda

Títulos sujetos a obligaciones de compra futura

Títulos sujetos a obligaciones de venta futura

Cuentas por cobrar por concepto de intermediación

Cuentas del activo circulante a que hace referencia el número 2.7 de la sección ll de la Norma de Carácter General N* 18, excepto la cuenta Títulos entregados en garantía, cuyo porcentaje de cobertura patrimonial a aplicar dependerá de las partidas registradas en ésta.

10. Obligaciones y derechos en moneda extranjera

11. Títulos accionarios sobre los cuales el intermediario ha efectuado una venta corta por cuenta propia.

V0%0NOQO0Aapmn hna

Con respecto a los títulos de oferta pública representativos de deuda a que se hace referencia en los números 5., 6. y 7. anteriores, el porcentaje a aplicar sobre sus valores de mercado dependerá del plazo al vencimiento de los mismos, a la estructura de sus pagos y al tipo de garantía involucrada. Para ello, se han utilizado en primer lugar los criterios de clasificación dispuestos en la sección VI! de esta circular.

En atención a lo indicado en los párrafos anteriores, esta Superintendencia ha fijado la tabla de porcentajes que se anexa a esta circular. Dicha tabla podrá ser modificada o complementada por este Servicio, cuando las necesidades o aplicación práctica de ella así lo hagan conveniente.

ANEXO TABLA DE PORCENTAJES
1. Acciones, oro y dólar
1.1. Acciones de transacción bursátil 20%
1.2. Acciones no consideradas de transacción bursátil 40%
1.3. Oro 20%
1.4. Dólar 5%.

8. Sección | y ll de la Circular N2 1992 de 2010, que Establece Modelo de Presentación de Estados Financieros de Acuerdo con IFRS para los Intermediarios de Valores, que indica:

Para todos los corredores de bolsa y agentes de valores

Esta Superintendencia, en uso de sus facultades legales y de acuerdo a lo dispuesto en la letra c) del artículo 32 de la ley N2 18.045, ha estimado necesario impartir nuevas instrucciones respecto de la forma y contenido de los estados financieros que deben presentar los intermediarios de valores.

l. INTRODUCCIÓN

La información a presentar, deberá hacerse en base a las Normas Internacionales de Contabilidad (NIC, IAS en su sigla en inglés), Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF, IFRS en su sigla en inglés) y sus correspondientes interpretaciones, todas las cuales conforman el cuerpo normativo, en adelante IFRS, emitido por el International Accounting Standards Board (IASB). Lo anterior, con el objeto de proporcionar al público inversionista y a los usuarios de los estados financieros en general, una mejor información financiera en relación con las entidades que operan en la intermediación de valores.

Las modificaciones futuras o nuevas normas emitidas por dicho organismo deberán ser aplicadas por las entidades, siendo responsabilidad de la administración de éstas la actualización e implementación de dichos cambios. Lo anterior, sin perjuicio que esta Superintendencia pueda pronunciarse respecto de su aplicabilidad.

La presente circular establece un modelo para la presentación trimestral de estados financieros a esta Superintendencia, de uso obligatorio para todas las entidades inscritas en el Registro de Corredores de Bolsa y Agentes de Valores y debe confeccionarse conforme a las instrucciones que a continuación se imparten.

Los estados financieros bajo IFRS, deberán ser remitidos vía SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea), disponible en el sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl, de acuerdo a las instrucciones establecidas para tales efectos en la Norma de Carácter General N* 117, de 20 de abril de 2001, o la que la modifique o reemplace.

Los estados financieros estarán referidos a las siguientes fechas de cierre: 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de cada año, y su moneda de presentación deberá ser el peso chileno; en caso de tener una moneda funcional distinta deberá convertir sus saldos a pesos chilenos de acuerdo a lo establecido por la NIC 21. Las cifras de los estados financieros deberán ser expresadas en miles de pesos.

El plazo de entrega será hasta el último día del mes siguiente a la fecha de cierre de cada período señalado, con excepción de los estados financieros anuales, que deben presentarse hasta el último día del bimestre siguiente a la fecha de cierre del ejercicio anual correspondiente.

Los estados financieros anuales deberán ser auditados por empresas de auditoría externa inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que lleva esta Superintendencia.

Los intermediarios de valores a través de sus representantes legales o administradores son responsables de la preparación de los estados financieros de acuerdo a esta normativa y demás instrucciones vigentes, así como de su oportuna presentación a esta Superintendencia, debiendo además presentar una declaración de responsabilidad, de acuerdo a lo señalado en el Anexo 4 de la presente Circular.

A partir del 1 de enero de 2011 (fecha de adopción de las IFRS), si existieran normas o instrucciones dictadas anteriormente por la Superintendencia que se contrapongan con IFRS, primarán estas últimas sobre las primeras.

MODELO DE PRESENTACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS BAJO IFRS

El modelo de presentación de estados financieros está conformado por las siguientes secciones:

2.1

2.2

2.3

Identificación (Anexo 1)

Estados Financieros (Anexo 2)

Ficha Estadística Codificada Uniforme (FECU) Descripción de Cuentas

Notas Explicativas

Informe de la empresa de auditoría externa (Anexo 3)

Declaración de responsabilidad (Anexo 4)

9. La Circular N2 695 de 1987, que Establece Estado Diario de Condiciones de Liquidez y Solvencia Patrimonial, define:

Esta Superintendencia, en virtud de las disposiciones contenidas en la Norma de Carácter General N2 18, sobre condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y la Circular N2 632 de 1 de julio de 1986, sobre determinación del monto de cobertura patrimonial, ha estimado necesario instruir a los intermediarios de valores, para que envien diariamente a esta Superintendencia, y a las bolsas de valores de las que sean miembros un estado relativo a sus condiciones de liquidez y solvencia patrimonial, de acuerdo al formato establecido en el Anexo N? 1.

En la elaboración de dicho informe deberá darse estricto y cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en la normativa antes señalada.

El estado diario debe enviarse a este Organismo Fiscalizador a través del Módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea), disponible en el sitio web de esta Superintendencia www.svs.cl, de acuerdo a las instrucciones establecidas para tales efectos en la Norma de Carácter General N?2 117, de 20 de abril de 2001, o la que la modifique o reemplace, y en esta Circular, y a las bolsas de valores a través de los mecanismos que éstas dispongan especialmente para estos efectos.

(…
ANEXO N?2 1

ESTADO DE LIQUIDEZ Y SOLVENCIA PATRIMONIAL ANEXO N? 2

PATRIMONIO LIQUIDO uAF

Concepto Monto (miles de pesos)

Total Activos

Saldo Total de Pasivos (-) Saldo de otras cuentas por cobrar a más de un año (-) Saldo de inversiones en sociedades (-) Saldo de intangibles (-) Saldo de otros activos a más de un año (-) Activos en garantía por obligaciones de terceros (-)

50% del monto de la valorización por el método de la participación (VP) de los títulos patrimoniales de bolsa de valores

(+)

50% del monto de la valorización por el método de la participación (VP) de la acción de cámara de compensación

Activos entregados a las cámaras de compensación para cubrir operaciones por cuenta propia en contratos de futuro

50% valor neto activos propiedades, Planta y Equipo no entregados en garantía a favor de terceros

Saldo deudor cuentas corrientes con personas naturales o jurídicas relacionadas al intermediario

Saldo registrado por concepto de gastos anticipados (-)

Saldo neto impuestos por recuperar (-)

Mayor valor de mercado de títulos en cartera propia disponible y comprometida en operaciones de retrocompra no calzadas, |(+) respecto de su valor de contabilización a costo amortizado,

PATRIMONIO LIQUIDO MS

COBERTURA PATRIMONIAL (miles de pesos)

CUADRO (A) Item Monto % aplicado [Cobertura

Acciones, Oro y Dólar

Acciones de transacción bursátil 20 % Acciones sin transacción bursátil 40 % Oro 20 % Dólar 5% Cuotas fondos mutuos (2)
C.F.M. de Inversión en Instrumentos de Deuda de Corto > 0% Plazo con Duración menor o igual a 90 días
C.F.M. de Inversión en Instrumentos de Deuda de Corto > , 10 % Plazo con Duración menor o igual a 365 días
C.F.M. de Inversión en Instrumentos de Deuda de Mediano 10 % y Largo Plazo
C.F.M. Mixto 15 %
C.F.M. de Inversión de Instrumentos de Capitalización 15 %
C.F.M. de Libre Inversión 15 %
C.F.M. Estructurado 15 %
C.F.M. dirigido a Inversionistas Calificados 18 % Cuentas por cobrar por intermediación 05 % Cuentas referidas en N2 2.7, Sección Il de la Norma de Carácter General N?2 18 Documentos y cuentas por cobrar 10 % Deudores varios 10 % Otros activos circulantes 10 % Obligaciones y derechos en moneda extranjera Derechos en me 5 % Saldo Neto Acreedor en me 20 % Saldo Neto Acreedor por tipo de divisa 15 % Otros activos y pasivos (3) Títulos accionarios sobre los cuales el intermediario ha 20 % efectuado operaciones de venta corta por cuenta propia.
SUB TOTAL (A) | IMS |

COBERTURA PATRIMONIAL (miles de pesos)

CUADRO (B)

Item Monto % aplicado con garantía |Bcos. y Emp. [Con garantía |Bcos. y Emp.

Cobertura

TITULOS DE DEUDA

Grupo A 2 % 2,6 % B 5 % 6,5 % C 8 % 104 %

D Tipo 1 9 % 11,7 % Tipo 2 14 % 18,2 % E Tipo 1 14 % 182 % Tipo 2 25 % 325 %

TITULOS DE DEUDA CON TASA FLOTANTE

Grupo A 2 % 2,6 %

B 5 % 65 %

C 5 % 65 %

D 6 % 118 %

E 7 % (91 % SUB TOTAL (B) MS | TOTAL MONTO COBERTURA PATRIMONIAL (A + B) MS

10. Las Normas de Funcionamiento de la CCLV, Contraparte Central S.A., aprobadas por la Resolución Exenta N2 1.155, de esta Comisión, de 22 de febrero de 2021, disponen en el número
2.2. de la Sección B:

2.2 Requisitos patrimoniales

Para constituirse como Agente Liquidador se deberá cumplir con un patrimonio cuyo mínimo se determina dependiendo del o los sistemas en el cual opere, el tipo de instrumento y la prestación de servicios de liquidación a terceros, según la tabla siguiente:

Requisitos de patrimonio sistema de Contraparte Central Sistema de Camara

Instrumentos de Compensación Denvados

Renta Wanrable

Sin prestación de servicios de liquidación a Agentes 20.000 UF 40.000 UF 20.000 LF Liquidadores indirectos

Con prestación de servicios de liquidación a Agentes 40.000 LF 0.000 UF 40.000 UF Liquidadores indirectos

En la medida que las entidades deseen compensar y liquidar a través de CCLV en los distintos sistemas e instrumentos, otorgando prestación de servicios de liquidación a Agentes Liquidadores Indirectos o no, el patrimonio corresponderá a la suma de los patrimonios requeridos, detallados en el cuadro anterior.

(…

En caso que el Agente Liquidador una vez acreditado como tal deje de cumplir este requisito, la CCLV solicitará a las bolsas de valores la suspensión en los sistemas de negociación, cuando éstos tengan la calidad de corredor u operador directo, y suspenderá operativamente al Agente Liquidador no permitiendo el ingreso de sus órdenes de compensación en el sistema de liquidación hasta que cumpla con el requerimiento, situación que será informada a la Superintendencia de Valores y Seguros y al Comité Disciplinario, el que podrá proponer las medidas disciplinarias detalladas en estas Normas.

(…)

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

Mediante presentación de 12 de marzo de 2025, la defensa del Investigado evacuó sus descargos en los siguientes términos:

A. LA PRIMIGENIA INVESTIGACIÓN ABIERTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Ul N*252023 DE FECHA 12 DE MAYO DE 2023

1. Con fecha 24 de marzo de 2023 la Comisión suspendió las actividades de STF Capital Corredores de Bolsa SpA (en adelante e indistintamente STF o la Corredora), compañía de la que Rodrigo Topelberg es accionista indirecto.

2. Mediante el Oficio Ordinario N* 31.200 de 3 de abril de 2023 y el Ordinario N*40.879 de 3 de mayo de 2023, la Dirección General de Supervisión Prudencial de vuestra Comisión denunció una serie de hechos relativos la Corredora que podrían consistir en la realización de conductas prohibidas por la Ley sobre Mercado de Valores.

3. Por medio de la Resolución Ul N*252023 de fecha 12 de mayo de 2023 se inició una investigación con el objeto de esclarecer si, los hechos informados a esta Unidad de Investigación a través de las denuncias de la Dirección General de Supervisión Prudencial antes señaladas, así como cualquier otro hecho que pudiese configurar una infracción a la legislación y normativa bajo supervisión de la Comisión, en relación a STF CAPITAL CORREDORES DE BOLSA SpA, y otras personas que pudiesen tener responsabilidad en las eventuales infracciones que se identifiquen en el curso de dicha investigación (énfasis nuestro).

4. A partir de los antecedentes recopilados en dicha investigación, con fecha 31 de mayo de 2023 a través del Oficio Reservado Ul N* 7102023 se formularon cargos en contra de -y de nadie más que de-STF Capital Corredores de Bolsa SpA, y de los Sres. Luis Flores Cuevas, Ariel Sauer Adlersteín y Daniel Sauer Adlerstein.

5. Los hechos materia de la formulación de cargos fueron los siguientes: (i) la falta de veracidad sobre la situación patrimonial, económica y financiera de STF informada a la CME, al mercado y al público, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y hasta el 15 de febrero de
2023; (¡¡) operaciones realizadas por STF entre el 15 de febrero y el 23 de marzo de 2023; (ii) incumplimiento de índices de cobertura patrimonial, los días 10 y 24 de febrero, y el 7 y 8 de marzo, todos del año 2023 y; (iv) operaciones realizadas por STF durante el período de suspensión.

6. Según la mentada formulación de cargos, la falta de veracidad en la información sobre la situación patrimonial, económica y financiera de STF comunicada a la CME, al mercado y el público, se gestó por parte de la Corredora mediante una serie de movimientos y manipulaciones contables. Las modalidades empleadas por la Corredora habrían sido cinco: |, Abonos en la cuenta corriente en pesos que STF detenta en el Banco Santander-Chile, en adelante Banco Santander, N* 0-000-7056544-7, asignados como depósitos en efectivo efectuados por diversas sociedades relacionadas a STE, entre ellas Factop, y que en realidad no se efectuaron.

11. Cheques depositados en la cuenta corriente en pesos que STF tiene en el Banco Santander. Nl 0-000-7056544-7. que fueron registrados contablemente como abonos efectuados por Factop. y que al día siguiente o sub siguiente, fueron devueltos o protestados por el Banco Santander.

iii. Transferencias bancarias efectuadas a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N* 0-000-7056544-7, efectuadas tanto por Factop como por Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka antes de las 13:55 horas, registradas como abonos de Factop, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siquiente.

iv. Pagos efectuados por clientes de STE, particularmente Global Management Solutions SpA, en adelante Global. Nova Trade Solutions SpA, en adelante NTS, y Mauricio Gaete Cavieres, y que fueron asignados como abonos realizados por Factop, para posteriormente ser reversados.

v. Provisiones de bonos de incentivos y de vacaciones que fueron reversados temporalmente en la contabilidad, para aumentar su patrimonio (énfasis nuestra).

7. Cabe señalar que vuestra Comisión, en base al acucioso estudio de los antecedentes recopilados en la investigación iniciada mediante la Resolución Ul N*252023, determinó no formular cargos en contra de don Rodrigo Topelberg Kleinkopf. Es más, con fecha 12 de julio de 2023 mediante el Oficio Reservado Ul N*9002023 vuestra Comisión le reconoció la calidad de interesado en el procedimiento sancionatorio, tomándosele declaración sobre los hechos investigados con fecha 25 de julio de 2023.

8. A través de la Resolución Exenta N* 5638 de 8 de agosto de 2023, la Comisión resolvió sancionar a la Corredora y a los Sres. Luis Flores Cuevas, Ariel Sauer Adlerstein y Daniel Sauer Adlerstein, por los hechos formulados de cargos. A STF Capital Corredores de Bolsa SpA le impuso una multa de 13.500 unidades de fomento y la cancelación del Registro de Corredores de Bolsa y Agente de Valores; al Sr. Luis Flores le impuso una multa de 10.800 unidades de fomento y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del artículo 37 de la Ley de la CMF; y finalmente, a los Sres. Daniel y Ariel Sauer Adlerstein les impuso la sanción de multa de 9.000 unidades de fomento a cada uno de ellos, y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal, en los mismos términos que al Sr. Luis Flores.

B. UNA NUEVA INVESTIGACIÓN SOBRE LOS MISMOS HECHOS, ABIERTA MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Ul N*972024 DE FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2024

9. Mediante la Resolución Ul N 972024 de fecha 12 de noviembre de 2024, vuestra Comisión inició una nueva investigación por los mismos hechos, pero ahora en contra de don Rodrigo Topelberg. Esto con el objeto de esclarecer los hechos informados a esta Ul mediante las denuncias de la Dirección General de Supervisión Prudencial antes referidas, denuncias que, cabe subrayar, ya habían gatillado el procedimiento sancionatorio en que Rodrigo Topelberg fue reconocido como tercero interesado, y que concluyó con sanciones a la Corredora STF y a los Sres. Luis Flores, Daniel Sauer y Ariel Sauer.

10. Cabe señalar que los antecedentes de los que se valió vuestra Ul para iniciar una nueva investigación, respecto de hechos ya investigados y sobre los que ya había recaído una resolución sancionatoria, dicen relación con extractos parciales de resoluciones judiciales relativas a la causa penal seguida ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago, en el RIT N*48662023, publicados por medios de prensa nacional, en los que se referencia un supuesto conocimiento y participación del Sr. Topelberg en los hechos. No podemos dejar de advertir gue en tales insertos no se especifica a cuáles hechos en concreto se refieren las resoluciones judiciales citadas pues en la mentada causa penal don Rodrigo Topelberg está formalizado por siete hechos distintos y la investigación sigue abierta con numerosas diligencias investigativas pendientes.

C. LA NUEVA -PERO NO NOVEDOSA- FORMULACIÓN DE CARGOS CONTRA RODRIGO TOPELBERG K. MEDIANTE EL OFICIO RESERVADO N*2202025 DE 12 DE FEBRERO DE 2025

11. La indagatoria abierta mediante el Oficio Reservado N*972024 en contra de Rodrigo Topelberg dio pie a que se le formularan cargos con fecha 12 de febrero de 2025, mediante el Oficio Reservado N*2202025. Los hechos materia de la formulación de cargos son los siguientes:

Entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, previa coordinación con Daniel Sauer Adlerstein y con el objeto de mejorar las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de STE, realizó 8 transferencias electrónicas desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta N* 0-00070565447 de Banco Santander perteneciente a STF por la suma de
1.126.000.000 pesos, las que se efectuaron antes de las 14 horas de cada día, y luego fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

Dichas transferencias se efectuaron antes del cierre contable de los días 17 y 30 de diciembre de 2021, los días 4, 11 y 26 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 11 de abril de 2022 y 30 de junio de 2022 y, en todos los casos, el dinero recibido por STF fue devuelto a Tanuka, mediante transferencia electrónica, una vez efectuado el cierre contable respectivo (énfasis nuestro).

12. El juicio de vuestra Ul sobre tales hechos es que don Rodrigo Topelberg Kleinkopf proporcionó información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada, al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley N* 18.045 y el artículo 5* numero 8 inciso primera de la Ley de la CME, en relación con lo dispuesto en las Secciones l y Il de la Norma de Carácter General (en adelante, NCG) N* 18, y las Circulares N*695 y N* 1992.

13. Conforme se expondrá en lo sucesivo y se acreditará con la prueba que se rinda en su oportunidad, los cargos formulados mediante el Oficio Reservado Ul N*2202025 son improcedentes y derechamente arbitrarios, debiendo ser desestimados, pues se refieren a hechos que ya fueron investigados, juzgados y sancionados por vuestra Ul. Los cargos contra nuestro representado infringen gravemente el principio del ne bis in idem en materia de derecho administrativo sancionador. Sin perjuicio de ello y en improbable evento que Ud.
estime que sí resulta procedente investigar al Sr. Topelberq, lo cierto es que éste no puede ser sujeto pasivo de sanción alguna, en cuanto no es representante de STF para los efectos del artículo 37 de la Ley de la CMF. Y, en caso de considerar que sí puede ser sujeto pasivo de sanción, lo cierto es que igualmente no podría ser sujeto activo de las infracciones denunciadas, por cuanto él no proporcionó ningún tipo información (ni falsa ni verdadera) al mercado, público yo a la Comisión, no pudiendo incurrir en la infracción imputada.

14. Sin perjuicio de tales alegaciones, en el hipotético e improbable caso que la Comisión decidida sancionar al Sr. Rodrigo Topelberg, se expondrán diversas consideraciones sobre la concurrencia de circunstancias atenuantes, las que influyen directamente en la determinación de la multa a imponer, la que a todas luces deberá ser sustancialmente inferior a las impuestas mediante la Resolución Exenta N*5638.

Il. ARGUMENTOS ABSOLUTORIOS

A. INFRACCIÓN AL NE BIS IN IDEM ENTENDIDO COMO REGLA DE CLAUSURA PROCESAL

A.1. LOS HECHOS MATERIA DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS YA FUERON INVESTIGADOS Y SANCIONADOS

15. Mediante el Oficio Reservado Ul N*7102023 y la Resolución Exenta N* 5638 se juzgó y sancionó por vuestra Comisión los mismos hechos materia de la presente formulación de cargos, procedimiento en que la CMF le reconoció a don Rodrigo Topelberg la calidad de tercero interesado conforme el Oficio Reservado Ul N*9002023.

16. En efecto, el Oficio Reservado Ul N*7102023 de fecha 31 de mayo de 2023 formuló cargos a la Corredora STE, y a los Sres. Luis Flores, Daniel Sauer y Ariel Sauer por cuatro hechos; el primero de ellos referido a la falta de veracidad sobre la situación patrimonial, económica y financiera de STF informada a la CME, al mercado y al público, a lo menos entre el 12 de marzo de 2021 y hasta el 15 de febrero de 2023.

17. En dicho período, STF habría realizado una serie de movimientos y manipulaciones contables para calcular los índices a reportar a la Comisión. Concretamente, la Corredora se habría valido de cinco modalidades distintas para considerar incorrectamente en la determinación de los índices, una serie de abonos que se efectuaron en las cuentas por cobrar a partes relacionadas.

18. El párrafo 13 del Oficio Reservado Ul N*7102023 detalla sintéticamente cuales fueron estas cinco formas de manipulación contable. En los términos de vuestra Ul la tercera modalidad consistió en lo siguiente:

UF

Transferencias bancarias efectuadas a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N* 0-000-7056544-7, efectuadas tanto por Factop como por Sociedades de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka, antes de las 13:55 horas, registradas como abonos de Factop, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente.

19. Más adelante, desde el párrafo 16 de la misma formulación de cargos, se detallan las transferencias efectuadas por Factop y Tanuka a STE, al siguiente tenor:

A su turno, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 12 de abril de 2022, tanto Factop como Tanuka efectuaron transferencias de dinero a STE, con cargo a la cuenta por cobrar a Factop.
Dichas transferencias se efectuaron antes de las 13:55 horas de cada día, y luego fueron devueltas después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

20. En el mismo párrafo vuestra Ul inserta una tabla que resume dichas operaciones bancarias. A continuación se inserta el cuadro elaborado por vuestra Ul correspondiente a las transferencias y devoluciones entre Tanuka y STEF, realizadas entre el 17 de diciembre de 2021 y el 12 de abril del año 2022, por un total de $1.026.000.000.

FECHA MONTO DESCRIPCIÓN MOVIMIENTO CARGOABONO
17-12-2021 210.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
20122021 -210.000.000 Transf. Internet a 0760381144 Ea
30122021 180.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
03012022 -180.000.000 Transf. Internet a 0760381144 C
04012022 100.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
05012022 -100.000.000 Transf Internet a 0760381144 E
11-01-2022 180.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
12012022 | -180.000.000 Transf. Internet a 0760381144 E
26012022 165.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
27012022 | -165.000.000 Transf. Internet a 0760381144 C
31032022 140.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
01042022 -140.000.000 Transf. Internet a 0760381144 E
11042022 51.000.000 0760381144 Transf SOCIEDAD DE A
12042022 -51.000.000 Transf. Internet a 0760381144 lo

A su turno, la Resolución Exenta N*5638 de vuestra Comisión tuvo por acreditada esta infracción y la participación de los formulados de cargos, sancionando a la Corredora STF, y a los Sres. Luis Flores, Daniel Sauer, y Ariel Sauer. Nuevamente, cabe remarcar que Rodrigo Topelberg no fue sancionado en este procedimiento, sino que concurrió a el como tercero interesado. Y, cabe subrayar, no porque se desconociera su intervención material en los hechos, de la cual la CMF tenía absoluta claridad, al punto que ella fue correctamente descrita tanto en la formulación de cargos como en la sanción administrativa en el siguiente sentido:

Este tipo de operaciones de transferencias bancarias, efectuadas por Factop y Tanuka a la cuenta corriente de STF antes de las 13:55, para ser devueltas después de las 14 horas del día, se siguieron realizando a lo menos hasta el 12 de abril de 2022. Por su parte, hasta el 30 de diciembre de 2022, se continuaron depositando cheques en la cuenta corriente en pesos de STE, gue resultaron finalmente devueltos y no pagados por el banco librado. Seis transferencias por S1.046.000.000 fueron efectuadas por Factop S.A., sociedad en la que los hermanos Sres. Ariel y Daniel Sauer tienen facultades de administración, y, además, son accionistas. Otras 7 transferencias por $ 1.026.000.000 fueron realizadas por Tanuka, sociedad relacionada a uno de los accionistas indirectos de STE, el Sr. Rodrigo Topelberg. Así, el total de las transferencias efectuadas por Factop y Tanuka a STF fue de S 2.072.000.000.

22. Pues bien, los hechos materia de la nueva y presente formulación de cargos se encuentran integramente contenidos en la formulación de cargos y resolución sancionatoria previamente referidas, y de hecho, son en gran parte idénticos, como se verá. En efecto, el párrafo 18 del Oficio Reservado Ul N*2202025, señala que los hechos materia de la presente formulación de cargos son los siguientes:

Entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf, previa coordinación con Daniel y Ariel Sauer Adlerstein y con el objeto de mejorar las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de STF, realizó 8 transferencias electrónicas desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta N* 0-00070565447 de Banco Santander perteneciente a STF por la suma de 1.126.000 de pesos, las que se efectuaron de las 14 horas de cada día, y luego fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

23. En el mismo párrafo vuestra Ul inserta una tabla en la que se exhiben las transferencias y devoluciones entre Tanuka y STE, realizadas entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio del año 2022, por un total de S1.126.000.000.

Fecha nó arta a o Monto Comentario Operación
17-12-2021 se 70565447 | 0 000000 iii a
20-12-2021 | STF CORREDORES | 70565447 | 10.000.000 os | Be
30-12-2021 pe 70565447 NS io ti ETA | cargo
03-01-2022 | STF CORREDORES | 70565447 A >> 3 | Abono
04-01-2022 E 70565447 ON dio otra Al Cargo os-01-2022 | STECORREDORES | 70565447 ñoño | recorro | Abomo
11-01-2022 EA 70565447 CONEA idiotas ELA| cuyo
12-01-2022 | STF CORREDORES | 70565447 | ¡20.000.000 eramos – | Aten
26-01-2022 OR EA de >| 70565447 165.000.000 E Na 52% | Cargo
27-01-2022 | STF CORREDORES | 70565447 ess: | econo | Asma
31-03-2022 oi 70565447 ooo | o | Gua
01-04-2022 A 70565447 A as e GO * | Abono
11-04-2022 A 70565447 ner a iio ELA cugo
12-04-2022 Di 70565447 ss | as | As
30-06-2022 triana ci 70565447 TS o pt Al Cargo
01-07-2022 O 70565447 IE o oo | Abono

24,

La coincidencia entre la pasada y la actual formulación de cargos llama a la sorpresa. Y es que las transferencias realizadas desde Tanuka hacia STF entre los años 2021 y 2023 ya fueron investigadas, juzgadas y sancionadas por vuestra Comisión: la única diferencia en materia de hechos objeto de formulación de cargos entre el Oficio Reservado Ul N*7102023 – primera formulación de cargos- y el Oficio Reservado Ul N*2202025 -segunda y presente formulación de cargos-, es que en este último se detalla una operación más: la transferencia de $5100.000.000 de Tanuka a STF de fecha 30 de junio de 2022, y la correlativa devolución de fecha 1 de julio del mismo año; operación idéntica a las otras por las que la CMF no le formuló cargos a nuestro representado y en la que de hecho se lo calificó como interesado-

25.

Así, la identidad de hechos entre ambas formulaciones de cargos es palmaria, pues dicha nueva, aunque no novedosa, operación se subsume sin dificultades en la tercera modalidad de manipulación contable, objeto de la formulación de cargos primigenia, a saber:

Transferencias bancarias efectuadas a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N*
0-000-7056544-7, efectuadas […] por Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka, antes de las 13:55 horas, registradas como abonos de Factop, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente.

26. En lo demás, los cargos formulados son exactamente por exactamente los mismos hechos por los cuales ni le formuló cargos ni lo sancionó a don Rodrigo Topelberg, cariándoselo como tercero interesado.

27. Es tan evidente que los hechos investigados, juzgados y sancionados son los mismos, que existen párrafos que, más allá un par de irrelevantes cambios de redacción, son idénticos entre ambas formulaciones de cargos. Muestra evidente de ello es la innegable identidad entre el párrafo 18 del Oficio Reservado Ul N*7102023 y el párrafo 19 del Oficio Reservado Ul N*2202025, que describen los cargos formulados en relación a una operación precisa. A continuación se inserta un cuadro comparativo entre ambos parrafos.

Párrafo 18 Párrafo 19 Oficio Reservado Ul N*7102023 Oficio Reservado Ul N*2202025

[…] Así las cosas, el mismo 17 de diciembre, | Así, a modo de ejemplo, el día 17 de diciembre, antes de las 13:55 horas, Tanuka le transfirió | antes de las 13:55 horas, desde la cuenta a STF $210 millones de pesos, y éstos fueron | bancaria de Tanuka se transfirió registrados contablemente como un abono | electrónicamente a la cuenta de STF 210.000.000 efectuado por Factop en la cuenta de | de pesos, los que fueron registrados operaciones con partes relacionadas. Dicho | contablemente como un abono efectuado por monto de dinero, fue devuelto por STF a | Factop en la cuenta de operaciones con partes Tanuka después de las 14 horas, siendo dicho | relacionadas. Dicho monto de dinero fue giro registrado contablemente con fecha 20 | devuelto por desde la cuenta de STF a la cuenta de diciembre. de Tanuka después de las 14 horas, siendo dicho giro registrado contablemente con fecha 20 de diciembre.
28. De lo anterior no cabe sino concluir que los hechos materia de la presente formulación de cargos ya fueron investigados, juzgados y sancionados previamente, encontrándose integramente contenidos en una formulación de cargos y resolución de sanción pretérita, ocasión en que vuestra propia Comisión reconoció la calidad de tercero interesado a don Rodrigo Topelbergo.

29. En tal sentido, y como se verá más adelante, la presente formulación de cargos se revela como arbitraria e improcedente, pues intenta revivir un procedimiento ya concluido, con el propósito de variar contradictoriamente la apreciación de vuestra Comisión sobre la participación de Rodrigo Topelberg en exactamente mismos hechos. En definitiva, lo que se intenta a través de esta formulación de cargos es borrar con el codo lo escrito con la mano. Y es exactamente esto lo que el principio de ne bis in idem prohíbe.

A.2. LA ABRUMADORA MAYORÍA DE LOS ANTECEDENTES A LA BASE DE LA PRESENTE FORMULACIÓN DE CARGOS YA FUERON VALORADOS EN SU OPORTUNIDAD

30. El párrafo 27 de la actual formulación de cargos singulariza cada uno de los antecedentes recopilados durante la investigación que acreditarían los hechos imputados a Rodrigo Topelberg. Tales antecedentes consisten en denuncias, declaraciones, oficios y sus respectivas respuestas, resoluciones judiciales y otro tipo de antecedentes.

31. Pues bien, la mayor parte de estos elementos probatorios de los que se vale vuestra Comisión ya fueron valorados por la formulación de cargos pretérita, la misma bajo la cual la CMF le reconoció su calidad de tercero interesado a nuestro representado.

32. Desde otra perspectiva, todos, absolutamente todos, los antecedentes recopilados en el marco del procedimiento pretérito, en el que ya se formularon cargos y se determinó sancionar, fueron reutilizados en la presente formulación de cargos contra Rodrigo Topelberq.
Por tanto, tenemos que preguntarnos: ¿qué varió entre una formulación de cargos y otra que la valoración de vuestra Comisión pasó de considerar a Rodrigo Topelberg un tercero interesado a un sujeto infractor? A nuestro entender, nada. Nada atendible, en todo caso.

33. Tales antecedentes, que vuestra Comisión pretender valorar por segunda vez, ahora, en perjuicio de don Rodrigo Topelberg, son los siguientes:

Í. Denuncias:

1. Oficio Ordinario N* 31.200 de 3 de abril de 2023, del Director General de Supervisión Prudencial, que denuncia hechos que podrían constituir incumplimientos a la legislación vigente por parte de STF Capital Corredores de Bolsa SpA y su Gerente General.

2. Oficio Ordinario N* 40.879 de 3 de mayo de 2023, enviado por el Director General de Supervisión Prudencial, denunciando hechos que podrían constituir incumplimientos a la legislación vigente por parte de STF Capital Corredores de Bolsa SpA Íl. Declaraciones:

1. Declaración del Sr. Luis Flores Cuevas de fecha 26 de abril de 2023, gerente general, representante legal y socio de la corredora STF.

2. Declaración del Sr. Ariel Isaac Sauer Adlerstein de fecha 26 de abril de 2023, presidente del directorio y socio de STF.

3. Declaración del Sr. Pablo Solís Jiménez de fecha 27 de abril de 2023, gerente de renta variable y activos alternativos en STF.

4, Declaración del Sr. Jorge Enrique Martínez Núñez de fecha 3 de mayo de 2023, contador de STF hasta mayo de 2022.

5. Declaración del Sr. Miguel Aldo Rojas Pichunante de fecha 11 de mayo de 2023, jefe de operaciones en STF.

6. Declaración de la Sra. Lizette Olguín Cristi de fecha 15 de mayo de 2023, ejecutiva de retail en STF.

7. Declaración de la Sra. Rose Ann Bugge Armstrong de fecha 15 de mayo de 2023, cliente de STF.

8. Declaración de la Sra. Alessandra Reyes Lorca de fecha 17 de mayo de 2023, sub gerente de control de gestión en STE.

o. Declaración del Sr. Luis Flores Cuevas de fecha 18 de mayo de 2023, gerente general, representante legal y socio de la corredora STF.

10. Declaración de la Sra. Makarena Barrios Ortiz de fecha 22 de mayo de 2023, cliente de STF.

11. Declaración del Sr. Daniel Sauer Adlerstein de fecha 25 de mayo de 2023, socio de STE.

12. Declaración del Sr. Pablo Solís Jiménez de fecha 29 de mayo de 2023, gerente de renta variable y activos alternativos en STF.

13. Declaración del Sr. Gabriel Garrido González de fecha 29 de mayo de 2023, gerente de retail en STF.

hi. Oficios y sus respectivas respuestas y Resoluciones Judiciales:

1. Oficio Reservado N*3972023 de 6 de abril de 2023, que cita al gerente general de STF a prestar declaración.

2. Oficio Reservado N*4512023 de 11 de abril de 2023, que cita al presidente del directorio de STF a prestar declaración.

3. Oficio Reservado N*4522023 de 11 de abril de 2023, que resuelve presentación y cita al gerente general de STF a prestar declaración el día 26 de abril de 2023.

4, Oficio Reservado N*5492023 de 26 de abril de 2023, que cita al gerente de renta variable de STF a prestar declaración.

5. Oficio Reservado N*5582023 de 2 de mayo de 2023, que cita al Sr. Jorge Martinez a prestar declaración.

6. Oficio Reservado N*5882023 de 4 de mayo de 2023, que solicita cartolas bancarias, respaldo de índices e información contable a STE, y su respuesta de 9 de mayo de 2023.

7. Oficio Reservado N*6052023 de 5 de mayo de 2023, que solicita información de la NCG N*380, para 13 clientes de STE, y su respuesta de 11 de mayo de 2023.

8. Oficio Reservado N*6532023 de 15 de mayo de 2023, que solicita información contable a STF y su respuesta de 17 de mayo de 2023.

o. Oficio Reservado N*6712023 de 19 de mayo de 2023, que solicita información de la NCG N*380, copia de facturas, copia de cheques, cartolas de cuenta corriente, respaldo de índices y su respuesta de 23 y 24 de mayo de 2023.

10. Oficio Reservado N*6792023 de 23 de mayo de 2023, que concede ampliación de plazo parcial, para el Oficio Reservado N*671.
11. Oficio Reservado N*6962023 de 29 de mayo de 2023, que solicita información contable faltante, y su respuesta de 31 de mayo de 2023.

34. El uso indiscriminado de elementos probatorios por parte de vuestra Ul de un procedimiento pretérito ya por sí mismo da cuenta de que la investigación de uno y otro procedimiento es la misma, y que la Comisión, arbitraria e improcedentemente, pretende revivir un procedimiento fenecido, valorando dos veces y de manera contradictoria la misma prueba, con el solo propósito de incluir ahora, entre los inculpados, a don Rodrigo Topelberg, misma persona a quien le había reconocido previamente la calidad de tercero interesado.

A.3. ¿NUEVO ANTECEDENTE? EL CONTENIDO DE LOS CHATS DE WHATSAPP SOBRE LOS QUE RODRIGO TOPELBERG YA HABÍA DECLARADO

35. El único supuesto nuevo antecedente en virtud del cual esta Ul fundaría la necesidad de, ahora sí, formularle cargos al señor Topelberg y que acreditaría, a su entender, una hipotética intervención en la entrega de información falsa sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STE, diría relación con diversas conversaciones de WhatsApp a partir de las cuales vuestra Comisión concluye que: en realidad [Rodrigo Topelberg], tenía pleno conocimiento del objeto de los traspasos de dinero que eran solicitados a él por el Sr. Daniel Sauer Adlerstein a través de conversaciones personales de WhatsApp o grupo donde ambos eran integrantes dentro de la misma plataforma de mensajería.

uAF

36. Pues bien, parte relevante de dichas conversaciones de WhatsApp conformaron el expediente administrativo del procedimiento pretérito, siendo conocidas y valoradas oportunamente por vuestra Comisión, la que en dicha oportunidad decidió no formular cargos ni sancionar a Rodrigo Topelberg; al contrario, como ya tantas veces se ha dicho, incluso le reconoció a éste la calidad de tercero interesado.

37. El prohibido ejercicio de doble valoración que pretende realizar aquí vuestra Comisión se revela de forma palmaria al comparar las formulaciones de cargo de los años 2023 y 2025, en relación con las conversaciones de WhatsApp que fundarían la supuesta participación de Rodrigo Topelberg en los hechos.

A continuación se exhibe un cuadro comparativo entre el párrafo 26 del Oficio Reservado Ul N*7102023 y el párrafo 21 del Oficio Reservado Ul N*2202025, en que se cita el mismo mensaje de WhatsApp, respecto de una operación específica entre Tanuka y STF.

Párrafo 29 Oficio Reservado Ul N* 7102023

El 26 de enero de 2022, STF estaba bajo S164 millones de pesos aprox., para efectos del

Párrafo 21 Oficio Reservado Ul N*2202025

Paralelamente, el mismo día 26 de enero de 2022, STF estaba bajo 164.000.000 cumplimiento en la determinación de los índices a informar, según lo comunicó en el Grupo de WhatsApp la subgerenta de control y gestión, Sra. Alessandra Reyes. Ante ello, el Sr. Luis Flores informó, re enviando un mensaje del Sr.
Daniel Sauer, que el Sr. Rodrigo Topelberg (accionista indirecto tanto de Factop como de STF) va a colocar 165 mm a las 15:55 tú se los devuelves 14:05 porfis Dicho abono se efectúuo en la cuenta corriente en pesos de STF en Banco Santander por Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, mas fue registrado en el Libro Mayor como un pago de Factop en las cuentas por cobrar a partes relacionadas. No obstante haberse devuelto dicho monto de dinero aquel mismo día, y pasadas las 14 horas mediante una transferencia de dinero au Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en el Libro Mayor de STF fue registrada como si se hubiera efectuado al día siguiente, esto es, el 27 de enero.

millones de pesos aprox., para efectos del cumplimiento en la determinación de los índices a informar, según lo comunicó en el Grupo de WhatsApp denominado Índices STF la subgerenta de control y gestión, Sra. Alessandra Reyes de STF.
Ante ello, el Sr. Luis Flores informó, re enviando el mensaje del Sr. Daniel Sauer Adlerstein enviado previamente al grupo Jaque Mate, que señalaba lo siguiente: Luis rodrigo va a colocar 165 mm a las 13:55 tú se los devuelves 14:05 porfis.

38. No obstante la evidente doble valoración que pretende realizar vuestra Comisión, cabe decir que si bien formalmente existen algunas nuevas conversaciones de WhatsApp, éstas no aportan algo realmente novedoso respecto de la formulación de cargos del año 2023, conclusión que se confirma al tener a la vista la declaración prestada por Rodrigo Topelberg ante vuestra Ul con fecha 25 de julio de 2023, en la que el mismo dio cuenta de estas conversaciones.

39. En la sección Il del Oficio Reservado Ul N*2202025 se exhiben las nuevas conversaciones de WhatsApp a partir de la cuales se pretende hacer responsable a Rodrigo Topelberg. A continuación se insertan algunos de estos intercambios, a efectos de examinar si realmente han aportado un antecedente sobreviniente que a lo menos explique el radical cambio de trato de vuestra Comisión para con Rodrigo Topelbergo.

From: 56999179554(0)5.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 04-01-2022 10:39:45(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi como andamos ? Puedes prestar 100 mm dentro de la mañana antes de las 13:50? Y la corredora te los devuelve a las 14:05? (owner)

Marca de hora: 04-01-2022 11:01:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: a

From: 56999179554(05.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 11-01-2022 9:05:59(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hola topi nos puedes ayudar con caja a las 13:40 y devolvemos a las 14;05 lo que se pueda !! (owner)

Marca de hora: 11-01-2022 9:08: 16(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Llego en 20 y vemos q hay

From: 56999179554(05.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 11-01-2022 9:10:30(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Graviss

From: 56999179554(0s5.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 31-03-2022 7:48:57(UTC-4)

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Contenido:

Hola topi buenos días , nos puedes ayudar con cash para la corredora a la 13:30 y te devolvemos a las 14:01 es fin de mes y fecu y queremos mostrar algo más !!

From: 56990156334(0s.whatsapp.net Luis Flores Marca de hora: 31-03-2022 7:49:48(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

A

40. Todos estos mensajes muestran algo evidente, y que ya había quedado asentado en el procedimiento pretérito: Daniel Sauer solicitaba a Rodrigo Topelberg diversos préstamos de dinero, hacia STF, desde su sociedad Tanuka, los que eran pagados el mismo día o al día siguiente.

41. Tal hecho, como ya ha sido insistentemente mostrado, fue parte de la formulación de cargos del año 2023. Más aún, con fecha 25 de julio del año 2023 Rodrigo Topelberg prestó declaración ante vuestra Comisión, en presencia de, entre otros, los Sres. Andrés Montes Cruz, Fiscal de la Unidad de Investigación y Carlos Isensee Rimasa, abogado coordinador, y la Sra.
María Luz Schachtebeck Morales, también abogada coordinadora.

42, En esta declaración se le preguntó a Rodrigo Topelberg derechamente sobre las transacciones entre Tanuka y STF, citándose de forma textual los hechos materia de la formulación de cargos Oficio Reservado Ul N*7102023. La respuesta fue concluyente y completa, como se muestra a continuación.

Según se indica en el Oficio Reservado Ul N 7102023 de 31 de mayo de 2023, por el que esta Unidad le formó cargos a STF y a otras tres personas, en adelante el Oficio de Cargos, la Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, en adelante Tanuka, efectuó transferencias bancarias a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, N* 0-0007056544-7, registradas como abonos de Factop S.A., y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente. ¿Quién le pidió efectuar dichas transacciones, y cuál fue el motivo de éstas?

R: Daniel Sauer me lo pidió, y el motivo échame una mano, asumo que era una inversión de corto plazo, o asumo que estaban cortos en algo, y yo lo llamaba préstamo express. Lo hice para cuentas de STF y para Factop. Puede que alguna vez, haya estado Luis Flores presente.
Puede ser fisicamente o por medio de algún chat. Yo funcionaba en la oficina de Factop y en mi oficina de Stereo Free en Warren Smith. La condición era de devolver lo antes posible. No sé para qué necesitaban la plata, asumo que para pagar porque no les había llegado una plata que tenían de pagar, pero nunca supe el detalle, si era para acciones, fondos o forwards o qué.
Nunca me indicaron que el objetivo era para índices o para deudas de Factop o STF. De esto me enteré después del 26 de marzo (énfasis nuestro).

43, La verdad es que ante la elocuencia de esta declaración, las nuevas conversaciones hechas valer por vuestra Comisión no aportan nada novedoso respecto del procedimiento pretérito, en que ya se conocieron, juzgaron y sancionaron las transferencias de dinero desde Tanuka a STF.

44, Así las cosas, la presente formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg es a todas luces arbitraria e improcedente, pues se refiere a hechos que ya fueron previamente investigados, juzgados y sancionados por vuestra Comisión. Y todo esto sin que siquiera haya antecedentes que hagan esta nueva valoración de hechos palusible.

A.4. APLICACIÓN DEL NE BIS IN ÍDEM COMO NORMA DE CLAUSURA PROCESAL AL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

46. El ne bis in ídem es un principio según el cual nadie puede ser juzgado yo sancionado dos veces por un mismo hecho, que deriva de la dignidad personal y del respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, cualidad que le es reconocida universalmente. En efecto, su transgresión constituye, pues, un atropello de las bases de la institucionalidad, así como de las garantías de un procedimiento e investigación racionales y justos, consagradas en el capítulo sobre igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.

Si bien su consagración constitucional no es expresa, su vigencia en nuestro ordenamiento jurídico es indiscutida.

47, Este principio, garantía y derecho, puede ser analizado desde dos perspectivas, una de carácter material y otra de orden procesal. Según la primera perspectiva, material o sustantiva, se trata de un principio que impide que a un sujeto se le sancione dos veces por un mismo hecho.
Mientras tanto, desde la perspectiva procesal, que es la que importa para el caso de marras, se trata de una garantía que prohibe someter a más de un proceso a un sujeto por los mismos hechos y fundamentos, tras una decisión judicial, sea o no condenatoria. En otras palabras, el carácter material del ne bis in ídem importa una prohibición de punición múltiple, mientras que la perspectiva procesal implica una prohibición de juzgamiento múltiple.

48. Cabe señalar que la prohibición de juzgamiento multiple puede ocurrir a través de dos vías, juzgamientos sucesivos de un mismo hecho, o bien, juzgamientos simultáneos por un mismo hecho. Desde esta perspectiva, el ne bis in idem se comprende como un estándar de clausura procesal ante la existencia de otro juzgamiento, anterior o simultáneo, relativo al mismo hecho.

49, El Tribunal Constitucional ha reconocido abiertamente el ne bis in idem en su dimensión de estándar de clausura procesal, como parte de los derechos que los órganos del Estado deben respetar y promover en virtud del mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5* de la Constitución. Así, en definitiva, el ne bis in ídem cuenta con un amplio reconocimiento constitucional, aunque con un carácter implícito e indirecto elaborado a partir de la interpretación de diversas disposiciones contenidas en nuestra Carta Fundamental y en los tratados internacionales que lo consagran.

50. La aplicación de este principio en materia de derecho administrativo sancionador es incontrovertida, pues se trata de un principio, que a diferencia de los demás principios extrapolables a este ámbito, no admite matizaciones o adecuaciones, esto es, o se aplica o no se aplica, sin dar cabida a categorías intermedias. Es decir, se trata de una garantía vigente tanto en el ámbito penal como en el administrativo sancionador, presentando un mismo contenido y características.

A.5. LA FORMULACIÓN DE CARGOS CONTRA RODRIGO TOPELBERG INFRINGE GRAVEMENTE EL NE BIS IN ÍDEM COMO REGLA DE CLAUSURA PROCESAL

51. Como ya revisamos, la perspectiva procedimental del ne bis in ídem consiste en la imposibilidad de llevar a cabo procesamientos multiples, sea en uno o más órdenes jurídicos sancionadores, por el o los hechos, por los sujetos y fundamentos sobre los que ha recaído sentencia ejecutoriada absolutoria o condenatoria, cesación del procedimiento o resolución de preclusión de la investigación.

52. Pues bien, la formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg infringe inédita y abiertamente el mentado principio en su perspectiva procesal, pues a través del Oficio Reservado Ul N*2202025, vuestra Comisión da inicio a un procedimiento sancionatorio referido a los mismos hechos, sujetos y fundamentos sobre los que ya ha recaído sentencia ejecutoriada.

53. En efecto, con fecha 12 de mayo de 2023 a través de la Resolución Ul N* 252023 se inició una investigación con el objeto de esclarecer las posibles infracciones cometidas por la

Corredora STF y cualquier otra persona que pudiese tener responsabilidad en las eventuales infracciones que se identifiquen en el marco de dicha investigación.

54. A partir de los antecedentes recopilados en dicha indagatoria vuestra Comisión formuló cargos en contra de STF Capital Corredores de Bolsa SpA y los Sres. Luis Flores, Ariel Sauer y Daniel Sauer. Todo ello a través Oficio Reservado Ul N* 7102023, de fecha 31 de mayo de 2023.

55. Dentro de los hechos formulados de cargos en dicha oportunidad se encontraba la falta de veracidad en la información entregada a la CME, al mercado y al público, sobre la situación patrimonial, económica y financiera de STF. Esta conducta se gestó mediante una serie de manipulaciones contables, dentro de las que se encuentran las transferencias bancarias realizadas a la cuenta en pesos que STF tiene en Banco Santander, efectuadas tanto por Factop como por Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, antes de las 13:55 horas, y que fueron devueltas el mismo día luego de las 14 horas, o bien al día hábil siguiente.

56. En el marco de este procedimiento, y con plena conciencia de que el Sr. Topelberg era socio de Inversiones Tanuka Limitada, y accionista indirecto y apoderado de STF, y que fue quien realizó las transferencias desde Tanuka a STF, vuestra Comisión le reconoció al Sr.
Rodrigo Topelberg la calidad de tercero interesado en el procedimiento, mediante el Oficio Reservado Ul N*9002023, de fecha 12 de julio de 2023, tomándosele declaración sobre los hechos investigados con fecha 25 de julio de 2023.

57. En dicho procedimiento, con fecha 8 de agosto de 2023, la Comisión resolvió sancionar a la Corredora y a los Sres. Luis Flores, Ariel Sauer y Daniel Sauer, por los hechos formulados de cargos, encontrándose actualmente esta resolución sancionatoria firme y ejecutoriada.

58. Intempestivamente y sin nuevos antecedentes de relevancia, un año más tarde vuestra Comisión inició una nueva investigación, por estos mismos hechos, ahora dirigida nominativamente en contra de Rodrigo Topelberg, indagatoria que motivó la formulación de cargos mediante el Oficio Reservado Ul N*2202025.

59. Esta conducta arbitraria infringe categóricamente la prohibición de juzgamiento múltiple, referido a unos mismos hechos, sujetos y fundamentos, sobre los que ya ha recaído resolución sancionatoria ejecutoriada.

60. Y no sirve intentar tapar el sol con un dedo: aunque don Rodrigo Topelberg no fue formulado de cargos, no cabe duda que sí fue investigado en el procedimiento pretérito, el que según la Resolución Ul N* 252023 de fecha 12 de mayo de 2023, tuvo por objeto esclarecer si, los hechos informados a esta Unidad de Investigación a través de las denuncias de la Dirección General de Supervisión Prudencial antes señaladas, así como cualquier otro hecho que pudiese configurar una infracción a la legislación y normativa bajo supervisión de la Comisión, en relación a STF Capital Corredores de Bolsa SpA, y otras personas que pudiesen tener responsabilidad en las eventuales infracciones que se identifiquen en el curso de dicha investigación.

61. Es decir, la investigación no fue dirigida nominativamente respecto de determinadas personas naturales. Al contrario, fue amplia: la indagatoria revelaría qué otras personas pudiesen tener responsabilidad en las eventuales infracciones que se identifiquen. Y dicha cláusula amplia no se trata de letra muerta: por una parte, se formularon cargos (y sancionaron) a los hermanos Sauer y a Luis Flores; y, por otra parte, se investigaron las transferencias realizadas por Rodrigo Topelberg desde Tanuka a STE, operaciones que fueron reconocidas desde un inicio en el escrito presentado por el abogado del Sr. Topelberg solicitando hacerse parte en el procedimiento pretérito, sólo que en dicha oportunidad la Comisión no consideró que nuestro representado hubiese cometido infracción alguna, considerándosele -Hhay veces en que repetirse no es majadería- un tercero interesado.

62. Sobre esto último cabe detenerse un momento: con fecha 11 de julio del año 2023 el abogado José Coz Léniz, actuando en representación de Rodrigo Topelberg, solicitó a vuestra Comisión hacerse parte en el procedimiento administrativo pretérito, señalando y reconociendo expresamente las transferencias efectuadas por el Sr. Topelberg desde la cuenta de la sociedad de Inversiones Tanuka a STF, con el propósito de despejar toda duda acerca de la eventual responsabilidad de Rodrigo Topelberg, ello en el siguiente sentido: no obstante estar al margen de la administración de STF Corredores de Bolsa SpA, [Rodrigo Topelberg] ha realizado transferencias de dineros a la misma por instrucción o dirección de la señalada administración. En particular existen transferencias efectuadas por Rodrigo Topelberg en nombre de una sociedad de su familia llamada Sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, las que merecen ser esclarecidas para efectos de eliminar cualquier duda respecto de la responsabilidad de Rodrigo Topelberg en las conductas motivo de cargos.

63. Proveyendo a dicha presentación del abogado Coz, en representación del Sr. Topelberg, el Sr. Fiscal de la Ul de esta Comisión decidió otorgarle a nuestro representado la calidad de tercero interesado.

64. Por otro lado, con fecha 16 de mayo de 2023, STF ingresó una autodenuncia ante vuestra Comisión, por si y por una nómina de 15 personas relacionadas a la Corredora, entre las que se encontraba el Sr. Rodrigo Topelbera, en la que expone conductas sancionadas por la Ley N*21.000, acompañando una serie de antecedentes que sustentan su presentación.

65. En la referida autodenuncia, STF indicó que la Corredora incurrió en infracciones consistentes en movimientos contables de flujo y documentales que tuvieron por objeto y efecto gue se proporcionara a la CMF información que permitiera cumplir con los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, que se reportan periódicamente a la autoridad. Indican, además, que una de las modalidades mediante la cual realizaron lo anterior, fue a través de transferencias electrónicas realizadas por empresas relacionadas, a favor de la Corredora que luego fueron reversadas.

66. Dentro de los antecedentes que se acompañaron por parte de STF, se encuentra el detalle de transferencias electrónicas desde la sociedad de Rodrigo Topelberg, Inversiones Tanuka Limitada hacia STE, y de STF hacía Tanuka, con precisión de montos transferidos y fechas de operaciones, las que son casi integramente coincidentes con las de la presente formulación de cargos.

67. Todo ello fue parte del expediente administrativo pretérito que se tomó como base para la formulación de cargos de fecha 31 de mayo de 2023, la que no incluyó a Rodrigo Topelberg; decisión que vuestra Comisión tomó concienzudamente tras examinar todos los antecedentes recopilados en el marco de su investigación.

68. Así, la identidad de sujeto pasivo, investigado y juzgado entre ambos procedimientos investigativos es innegable.

69. Por otro lado, en relación a la identidad de hechos, basta remitirnos a lo ya dicho latamente en la sección A.1 de este capítulo, en el que se evidencia cómo los hechos materia de la presente formulación de cargos se encuentran integramente contenidos en la formulación de cargos y resolución sancionatoria anterior. Prueba palmaria de ello es la existencia de párrafos prácticamente idénticos entre unos y otros cargos. Asimismo, el cuadro gue detalla las transferencias y devoluciones entre Tanuka y STF durante los años 2021 y 2022 es, más allá de forzadas modificaciones de formato, exactamente igual en ambas formulaciones de cargos.

70. Finalmente, la identidad del fundamento punitivo entre ambos procesos es fácilmente reconocible al analizar y comparar la normativa citada en ambas formulaciones de cargos.
Evidentemente las normas concurrentes entre uno y otro procedimiento revelan que vuestra Comisión pretende tutelar el mismo bien jurídico en ambos procedimientos.

71. De tal forma, se dan cada uno de los presupuestos para identificar la triple identidad entre ambos procesos administrativos, y por tanto, la reciente formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg constituye un juzgamiento múltiple y sucesivo, al referirse a hechos y fundamentos ya investigados y jugados previamente por vuestra Comisión, la que decidió no formular cargos al Sr. Topelberg, y declararlo como tercero interesado.

72. Así las cosas, la reciente formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg es a todas luces improcedente y arbitraria al infringir gravemente el ne bis in ídem en su vertiente de prohibición de doble juzgamiento.

A.6. LA INFRACCIÓN AL NE BIS IN ÍDEM COMO EXPRESIÓN DE UN HOSTIGAMIENTO PROCESAL EN CONTRA DE DON RODRIGO TOPELBERG

73. El fundamento de la prohibición de juzgamiento multiple se encuentra en dos de las condiciones de la legitimación del ejercicio de potestades de persecución y jurisdicción sancionatoria: la función de justicia procedimental y la función de seguridad jurídica.

74, La función de justicia procedimental radica en la extrema asimetría de las posiciones correspondientes al órgano persecutor y a la persona investigada, condición que se ve compensada por el reconocimiento de una única oportunidad para que el Estado haga efectiva su pretensión punitiva. En caso contrario, el Estado como ente persecutor podría hostigar procesalmente a una persona una y otra vez, sometiéndola recurrentemente a la contingencia de un juzgamiento, manteniendo al particular en una posición de incertidumbre constante imposible de tolerar en un Estado de Derecho moderno. En tal sentido, el Estado debiera ejercer su ¡us puniendi en un solo momento, en la forma e intensidad que hayan dispuesto las leyes, pudiendo imponer en esa oportunidad todas las medidas principales o accesorias que sean del caso, por lo tanto, fuera de dicho momento habría agotado la posibilidad de aplicarlas.

75. La función de seguridad jurídica, por otro lado, se ve consagrada a través del establecimiento institucional y concluyente de la existencia o inexistencia de uno o más hechos punibles imputables a una misma persona, a través de un único y definitivo procedimiento.

76. En efecto, mediante la presente formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg, vuestra Comisión hostiga procesalmente a nuestro representado, abriendo una nueva investigación contra él, por hechos respecto de los cuales ya desarrolló una investigación previa, en la que le reconoció al Sr. Topelberg la calidad de tercero interesado, y sobre la que ya recayeron sanciones a aquellas personas que vuestra Comisión consideró responsables.

77. La actitud de la vuestra Comisión, contradictoria y antojadiza, deja en una posición de innegable vulnerabilidad e incertidumbre a nuestro representado, quien concurrió como interesado al procedimiento pretérito, en el que se conocieron y juzgaron las transferencia de su sociedad Tanuka hacia STE, no siéndole formulados cargos ni impuesta sanción alguna por decisión de la propia CMF.

78. Pues bien, vuestra Comisión ya tuvo oportunidad de conocer, juzgar y sancionar los hechos materia de la presente formulación de cargos en contra de Rodrigo Topelberg, ocasión en que la que pudo formular cargos y sancionar a nuestro representado, si es que así lo consideraba, sin embargo, no lo hizo, quedándole vedada una nueva chance de hacer valer la misma pretensión sancionatoria en un nuevo procedimiento administrativo.

79. Asimismo, la conducta de vuestra Comisión atenta gravemente contra la seguridad y certeza jurídica, reviviendo arbitraria y antojadizamente un procedimiento ya fenecido, en el que los hechos materia de la presente formulación de cargos ya fueron latamente discutidos en la instancia procesal correspondiente, ajustándose a todas las etapas que el respectivo procedimiento contempla, sin que a nuestro representado se le formularan cargos ni tampoco sancionara.

80. De insistir en estos cargos y sancionar a Rodrigo Topelberg por los hechos materia de un procedimiento anterior, ya firme y ejecutoriado, vuestra Comisión estrenaría -eiteramos, la presente formulación de cargos de vuestra Comisión resulta inédita en propia práctica de la CMF=, con bombos y platillos, una nefasta e indeseable jurisprudencia administrativa que dejaría a los administrados presos de la incertidumbre frente a las pretensiones de punición estatal. Así, el Estado no tendría incentivos para investigar exhaustivamente y ejercer seriamente la pretensión punitiva de una sola vez y respecto de todos los responsables, ya que podría siempre y cuantas veces quisiera, hostigar procesalmente, ad infinitum, a sus ciudadanos.

B. RODRIGO TOPELBERG NO PUEDE SER SUJETO PASIVO DE SANCIÓN ALGUNA
91. Un segundo obstáculo para poder hacer responsable a nuestro representado dice relación con la posibilidad de que éste sea sujeto pasivo de la sanción que la Comisión pretende imponerle.

92. El punto de partida en este caso viene dado por el artículo 37 de la ley de la CME, que es aquella norma que dispone el catálogo de sanciones con que cuenta vuestra institución a su haber, en caso de que existan infracciones como la denunciada en autos. Si bien efectivamente dicha norma habilita la imposición de la sanción de multa a personas naturales, en su inciso final señala quiénes pueden ser los sujetos pasivos de la misma:

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión (énfasis nuestro).

83. Dado que no puede haber dudas de que nuestro representado nunca fue administrador de STF, la pregunta a responder es si el señor Topelberq era representante de STF para los efectos del artículo 37 de la ley de la CMF.

84. En dicho sentido, nuestro representado, además de su calidad de socio, es apoderado de STE, conforme fue designado en sesión extraordinaria de directorio de fecha 08 de marzo de
2021. Allí se le confirieron poderes conforme el siguiente tenor: lo siguiente; uno.- REVOCACIÓN DE PODERES Y OTORGAMIENTO DE NUEVOS PODERES POR LA SOCIEDAD Expone el señor Presidente que de acuerdo a la actual estructura de la Sociedad y del Directorio, es necesario revocar todos los poderes vigentes a la fecha, y reformularlos de manera tal que se. pueda optimizar al máximo la operatividad de la compañía. Es así, que luego de una explicación detallada de las razones que harian necesaria la reestructuración, el Directorio aprobó y acordó de manera unánime revocar, todos los poderes conferidos con anterioridad a la fecha de la presente sesión extraordinaria de Directorio, dejando vigentes aquellos que por ley y el estatuto de la Sociedad le corresponden al Directorio y al gerente general, El Directorio, por la unanimidad de sus miembros acordaron y aprobaron delegar.parte de sus atribuciones y facultades, confiriendo nuevos poderes de administración en los señores Daniel Amir Sauer Adlerstein, chileno, cédula de identidad número diez millones setecientos ochenta mil ochocientos ochenta-y cinco guión K; Rodrigo Topelberg Kleinkopf, chileno, cédula de identidad número trece millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento sesentay dos guión dos; Ariel Isaac Sauer Adlerstein, chileno, cédula de identidad número diez millones novecientos treinta y un mil ciento veintiocho guión seis, y Luis Patricio Flores Cuevas, cédula de identidad número nueve

8). Es decir, la propia modificación estatutaria reconoce que los administradores de STF son el directorio y el gerente general, mientras que el directorio delegó parte de sus facultades en determinadas personas, como apoderados, dentro de los cuales se encuentra nuestro representado. La pregunta es, como ya se dijo, si un apoderado puede ser considerado representante para efectos del artículo 37 inciso final de la ley de la CMF. A nuestro entender la respuesta a dicha pregunta es una sola: no.

86. Primero, una razón de texto legal: STF es una sociedad por acciones, por lo que debemos traer a la vista la regulación de dicho tipo de sociedades. Así, el artículo 425 del Código de Comercio refiere, en lo que aquí importa:

El acto de constitución de la sociedad irá acompañado de su estatuto, el que deberá expresar, a lo menos, las siguientes materias:

4.- La forma como se ejercerá la administración de la sociedad y se designarán sus representantes; con indicación de quienes la ejercerán provisionalmente, en su caso, y

97. Los estatutos de STF, por cierto, no designan al señor Topelberg como representante.
De nuevo: quienes ejercen la administración de la sociedad, como disponen los estatutos, son el gerente general y el directorio; a los apoderados simplemente se les delegan parte de las facultades del directorio.

38. Asimismo, existen razones sistemáticas a la luz de la Ley de Mercado de Valores que también nos llevan a concluir que el apoderado no puede ser, en caso alguno, representante y, por tanto, sujeto pasivo de sanción.

89, En primer lugar, el artículo 55 de la Ley 18.045 señala quiénes pueden ser responsables por las infracciones a su normativa, señalando que por las personas jurídicas responderán ademós, civil, administrativa y penalmente sus administradores o representantes legales a menos que constare su falta de participación o su oposición al hecho constitutivo de infracción (énfasis nuestro). Como ya dijimos, el apoderado no es ni administrador ni representante legal de una SpA.

90. En segundo lugar, el artículo 59 de la ley 18.045, al regular aquellas conductas constitutivas de delitos de mercado de valores, consagra en su letra b), el caso de los administradores y apoderados de una bolsa de valores que den certificaciones falsas sobre las operaciones que se realicen en ella. En dicha norma el legislador contempló expresamente la posibilidad de sancionar a los apoderados de una bolsa de valores, tal como es el caso de STF. Y dicha decisión, excepcional, se explica porque el artículo 55, de alcances generales, hacía responsable, originalmente, sólo al administrador y el representante legal; la necesidad de explicitar, en este caso, la sanción al apoderado, es porque por regla general éste no es responsable, ya que no es ni administrador ni representante legal. Por tanto, al ser ésta una excepción, ha de ser interpretada restrictivamente.

91. Así las cosas, a la luz de la ley de la CME, la ley de Mercado de Valores y los propios estatutos de STF, el apoderado de una SpA no puede ser, en caso alguno, representante al tenor del artículo 37 de la ley de la CMF. Y, por tanto, Rodrigo Topelberg no puede ser sujeto pasivo de sanción alguna.

92. Pero hay una razón más determinante de corte material para estimar que nuestro representado no puede ser sancionado por la CMF por ilícitos cometidos por STF: incluso aunque se considerara que un apoderado puede ser calificado como representante, lo cierto es que en el caso del señor Topelberg ello es meramente nominal, ya que no existe ningún solo antecedente en el expediente que dé cuenta que éste haya hecho uso de dichas facultades. Es más, los Cargos describen conductas realizadas en el seno de otra sociedad, de exclusiva propiedad suya, Tanuka, y no conductas perpetradas en su calidad de apoderado o socio de STF. Pretender sancionarlo por el mero hecho de detentar una posición formal en la compañía que no fue funcional a las infracciones denunciadas es, derechamente, inadmisible.

C. RODRIGO TOPELBERG NO PUEDE SER SUJETO ACTIVO DE LAS INFRACCIONES IMPUTADAS A SU PERSONA

93. En el improbable evento que vuestra Comisión considere que el señor Topelberg sí puede ser sujeto pasivo de sanción, lo cierto es que, en cualquier caso, éste no podría ser sujeto activo de las infracciones que se le imputaron en la formulación de cargos, según se explicará a continuación.

94, Como ya se anticipó, la formulación de cargos imputa a nuestro representado la realización de transferencias electrónicas desde la cuenta de Tanuka a la cuenta de STE, antes de las 14:00 horas de determinados días, las que posteriormente fueron devueltas a Tanuka después de las 14:00 o al día hábil siguiente. Ello, según los Cargos, en coordinación con Daniel Sauer y con el objeto de mejorar las condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia de STF.

95. Dichos hechos, en opinión de la Comisión, serían constitutivos, desde la perspectiva del señor Topelberg, de la infracción administrativa consistente en proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, especificamente en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley 18.045 y el artículo 5 número 8 inciso primero de la Ley de la CMF en relación con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones l y Il de la NCG N*18, y las Circulares N* 695 y 1992.

96. Para efectos de orden y claridad del análisis, a continuación se transcriben las normas atingentes:

1. Artículo 32 letras a) y c) de la ley 18.045:

Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a:

a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones;

[…]

c) Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes.

ii. Artículo 5 N8 inciso primero de la ley de la CMF:

Artículo 5.- La Comisión está investida de las siguientes atribuciones generales, las que deberán ser ejercidas conforme a las reglas y al quórum de aprobación que determine esta ley:

[…]

8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera.

iii. Artículo 29 de la ley N* 18.045:

Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse.

97. Una primera cuestión que llama poderosamente la atención es que, a pesar de que nuestro representado se encuentra exactamente en la misma posición que Daniel Sauer, es decir, no era director de STF, pero sí socio y apoderado de la compañía, no se le formularon a cargos por la infracción prevista en el artículo 59 letras a) de la Ley 18.045 (Daniel Sauer fue sancionado por dicha infracción), la que versa de la siguiente manera:

Art. 59. Sufrirán las penas de presidio menor en su grado máximo a presidio mayor en su grado mínimo:

a) Los que maliciosamente proporcionaren antecedentes falsos o certificaren hechos falsos a la Comisión, a una bolsa de valores o al público en general, para los efectos de lo dispuesto en esta

2) ley.

98. Más allá de los alcances penales de dicha disposición, resulta crucial la convicción normativa que esconde la propia formulación de cargos de la CMF: la Comisión sabe que, en términos normativos, no le puede imputar directamente al señor Topelberg el aportar información falsa al mercado, por lo que tiene que recurrir a la fórmula participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF. Pero, según ya se adelantó, la imputación fáctica sí señala la aportación falsa al mercado, denotando una clara incoherencia interna de los Cargos.

99. La siguiente tabla ilustra lo que se viene señalando: Cargos objeto de sanción a Cargos formulados a Daniel Sauer Rodrigo Topelberg Hechos objeto de la formulación: Hechos objeto de la formulación:

Proporcionar información falsa al mercado, al | El Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf tuvo una público y a la Comisión para el Mercado | participación directa en la entrega de información Financiero, de manera grave y reiterada al | falsa al mercado, al público y a la Comisión para el participar en la entrega de información no | Mercado Financiero, de manera grave y reiterada veraz sobre la situación económica, | al participar en la entrega de información no veraz patrimonial y financiera de STF. sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF.

Normas objeto de la sanción Daniel Sauer: | Normas infringidas formulación de cargos: En Aplicar al Sr. Daniel Sauer Adlerstein, la | conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras sanción de multa de 9.000 unidades de | a) y c) de la Ley N2 18.045 y el artículo 52 número fomento por infracción a los artículos 29 y 32 | 8 inciso primero de la Ley de la CME, en relación letras a) y c) de la Ley N*18.045, al artículo 5 | con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, número 8 inciso primero del DL N*3538, a la | las Secciones l y Il de la NCG N? 18, y las Circulares Norma de Carácter General N* 18, y a las | N2 695 y N*1992 Circulares N*695 y N*1992; y la sanción accesoria de inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal de las entidades descritas en el artículo 36 y en el inciso primero del articulo 37 del D.L. N*3.538, por las infracciones descritas, en relación al artículo 59 letra a) de la Ley N* 18.045

100. Aclarado ello, corresponde ahora desagregar aquellas normas que subsisten como imputaciones en contra del señor Topelberg:

1. El artículo 32 letras a) y c) de la Ley 18.045 obliga a los corredores de bolsa a (a) llevar los libros y registros que dispone la ley y la CMF y (b) enviar a la CMF los estados financieros.

ii. En cuanto al artículo 5 N*8 inciso primero de la Ley de la CMF, en tanto, dice relación con la obligación de hacer entrega al público, por parte de las entidades fiscalizadas de información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera.

iii. Por último, el artículo 29 de la Ley 18.045 dice relación con que los corredores de bolsa deben mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos.

101. Lo primero que debemos tomar en consideración es que, todas esas normas tienen como primer destinatario a STE, en su calidad de corredora de bolsa y entidad fiscalizada. Así, es efectivo que, por una parte, STF no cumplió con su obligación de entregar al público información veraz, suficiente y oportuna sobre, entre otras cosas, su situación económica y financiera; y, por otra, que tampoco cumplió con su obligación de mantener los márgenes de endeudamiento, colocaciones, liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos.

102. La pregunta que cae de cajón, por tanto, es si de dichos incumplimientos de la corredora puede hacerse responsable a don Rodrigo Topelberg, quien fue el encargado de realizar las transferencias de dinero en algunas ocasiones, desconociendo la finalidad que tenían, y quien no cumplía funciones o labores específicas en STF más allá de ser socio y haber sido designado apoderado de ésta.

103. Respecto a esto, el análisis debe tomar como punto de partida el principio de responsabilidad personal del Derecho Administrativo Sancionador, el cual en palabras del profesor Cordero:

La responsabilidad derivada de un hecho punible sólo se puede predicar y atribuir al autor de dicho acto. Esto constituye no sólo uno de los avances más significativos que se han dado en el orden penal, sino que también uno de los pilares sobre los que se construye el ¡us puniendi estatal: la sanción tiene una finalidad estrictamente represiva y no resarcitoria, de manera que debe ser un mal que se aplica al autor de dicho acto, cuyo comportamiento es reprochado.

Por lo demás, la responsabilidad personal está en la base de los principios de legalidad, tipicidad y culpabilidad, que se centran en el autor del acto respecto de la previsión del injusto, la atribución de su autoría y su reproche. Por lo tanto, no es admisible que el ordenamiento pueda establecer supuestos de responsabilidad por el hecho de terceros. Así sucede en los casos de responsabilidad solidaria o subsidiaria consagrados por la ley, o en cuando derechamente se imputa responsabilidad a alquien que no ha tenido participación en los hechos, como sucede muchas veces con los representantes de las personas jurídicas (énfasis nuestro).

104. Ello encuentra correlato, asimismo, en la jurisprudencia del Excelentísimo Tribunal Constitucional, que en el considerando sexto de la sentencia rol 1518-09-INA de fecha 21 de octubre de 2010 razonó del siguiente modo:

SEXTO: Que, de otra parte, atendida la circunstancia de que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ¡us puniendi estatal, por lo que debe aplicarse, con matices, similar estatuto, como lo ha señalado esta Magistratura (roles N*s. 244 y 479), los sujetos pasivos de las mismas sólo suelen serlo -por regla general- quienes aparezcan como directa y personalmente infractores. De esta manera, para poder hacer efectiva una sanción sobre los administradores o representantes de la entidad agente de la infracción, se requiere texto expreso de ley, tal como se prevé en otros casos análogos (DL 3.538, de 1980, artículo 28, inciso final; leyes N*s. 18.755, artículo 21; 19.913, artículo 21, etc.) (énfasis nuestro).

105. El razonamiento del Tribunal Constitucional es perfectamente aplicable al caso de marras: la directamente obligada y destinataria de las normas, tanto de la Ley de Mercado de Valores como de la Ley de la CMF es, en primer término, la propia sociedad. Recordemos que las normas que se imputan como infringidas por parte del señor Topelberg tienen como destinatarios a corredores de bolsa y a entidades fiscalizadas, por lo cual efectivamente se puede hacer exigible la responsabilidad de STF. Distinto es el caso de quien detenta sólo una posición formal en la compañía, como ser socio y apoderado de ésta (ni director, ni gerente general, ni gerente, ni dependiente).

106. Por otra parte, ha de tenerse presente que nuestro representado no era el encargado de enviar los reportes a la CMF y ni siquiera estaba en el grupo de WhatsApp denominado índices, sino que como los propios Cargos reconocen, habría participado de la aportación de información falsa al mercado mediante la realización de transferencias bancarias desde la cuenta de Tanuka a la cuenta de STE, las cuales habrían tenido por objeto alterar los índices de solvencia patrimonial de la corredora. En dicho punto y siendo dichas transferencias de dinero una cuestión de carácter funcional o accesoria a la aportación de información falsa como tal al mercado, ha de reconocerse que la participación que podría tener el señor Topelberq es, al lado de los hermanos Sauer y de Luis Flores, secundaria.

107. El carácter secundario de su eventual participación y sin perjuicio de los cuestionamientos realizados por esta parte, fue reconocido incluso por el propio Ministerio Público, que en la causa penal RIT 4866-2023 seguida ante el 4 Juzgado de Garantía de

Santiago formalizó al señor Topelberg por estos hechos por la figura del artículo 15 N*3 del Código Penal (facilitar medios con que se lleva a efecto el hecho) y no por el 15 N*1 (los que toman parte en la ejecución del hecho (…) de una manera inmediata y directa), como sí ocurrió con los hermanos Sauer y Luis Flores.

108. Dicha participación secundario, indubitada a esta altura, ¿permite considerarlo sujeto activo de las infracciones denunciadas? Para responder dicha pregunta debemos traer a colación las categorías de autoría y participación en materia de Derecho Administrativo Sancionador.

109. El profesor Couso resume con meridiana claridad la problemática en el siguiente sentido:

O, planteado en términos de política sancionatoria, ¿puede la Administración en todos los casos sancionar a los intervinientes de primer orden -los peces gordos- sin vulnerar la exigencia de legalidad de las infracciones y sanciones administrativas? ¿O acaso hay lagunas legales en esta materia? Para responder a esta cuestión es necesario, como se verá, hacerse preguntas como las que el derecho penal se hace cuando enfrenta el problema de quién debe ser considerado autor de un delito, y bajo qué condiciones puede sancionarse a quien no califica como tal. Esto no quiere decir que el derecho sancionatorio administrativo deba responder esas preguntas de la misma forma como lo hace el derecho penal. Pero no puede dejar de preguntarse: ¿quién incurre en una infracción administrativa?, ¿sólo aquel a quien en el derecho penal se denomina autor, e incluyendo a los autores mediatos y coautores?, ¿o también quienes el propio derecho penal denomina partícipes (cómplices, instigadores)?

(…) Por último, más allá del caso de los intervinientes de primer orden, y sobre todo si hay razones para concluir que la legalidad administrativa abre la puerta para considerar infractores a sujetos que, bajo la exigencia de tipicidad penal, no cabría sancionar directamente como autores de la conducta, también se plantea la cuestión de si la legislación administrativa permite -y sí acaso busca- sancionar a quienes no califican como los intervinientes de primer orden, sino que tienen un papel secundario, de meros cómplices (o inductores) (énfasis nuestro).

110. Lo primero que cabe poner de relieve es que el Derecho Administrativo Sancionador no contempla un cuerpo legal que, de manera orgánica y sistemática, agrupe todos los procedimientos sancionatorios. Por ello, no existe una regulación que aborde la problemática de la autoría y participación como la que existe en el Código Penal, por lo que no se ha tematizado a nivel legal si pueden infringir disposiciones administrativas personas que, bajo categorías penales, serían cómplices, instigadores o encubridores. Ello es de la máxima relevancia si consideramos que Rodrigo Topelberg no fue quien ejecutó de manera inmediata y directa la conducta consistente en aportar información falsa al mercado, sino que habría facilitado dicha infracción a través de las transferencias desde Tanuka.

111. Así, a todas luces pareciera ser que la intervención de nuestro representado es la de un sujeto, en palabras de Couso, de segundo orden. Por tanto, no podría cometer la infracción que se le imputa en los Cargos:

De nuevo, en conclusión, el círculo de destinatarios de una prohibición o prescripción bajo amenaza de sanción administrativa, parece que queda circunscrito por el concepto de autor de la respectiva infracción, entendido como aquel que está en situación de ejecutar la acción principal que la norma se propone impedir. Extender a otros la sanción es posible, pero exige una actividad regulatoria, legislativa o administrativa, idealmente, en este último caso, en base a criterios generales y no ad hoc. (énfasis nuestro).

112. Resulta indubitado que la conducta que se atribuye a nuestro representado no es, ni de cerca, la acción principal que la norma se propone impedir, sino que más bien es una conducta accesoria y funcional a una infracción cometida por terceras personas. Y, por supuesto, no existe norma legal alguna que habilite, en este caso, entender que también puede ser sujeto activo de la infracción quien desempeñó un rol secundario en la misma.

113. El mismo profesor Couso aporta claridad sobre la (im)posibilidad de atribuir responsabilidad a los participes secundarios, en el siguiente sentido:

Más discutible puede ser, en cambio, la necesidad de extender la sanción a los intervinientes secundarios, como quienes simplemente inducen a otro o cooperan con otro para la realización de la infracción. El interés en mejorar el sector, en principio, podría hacer pensar que interesa una regulación catch them all. Pero la extensión desmedida a que ello podría dar lugar sequramente se traduciría pronto en una política altamente selectiva de la Administración, cuyas decisiones, nuevamente ad hoc, en la práctica podrían conspirar contra la racionalidad y previsibilidad de sus sanciones. (énfasis nuestro).

114. Así las cosas, queda en evidencia que, por una parte, la propia formulación de cargos reconoce que la conducta atribuida al señor Topelberg es secundaria en relación a la aportación de información falsa en sí al mercado. Por otra parte, se trae a colación la causa RIT 4866-2023 seguida ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago en que es investigado penalmente, en la cual se formalizó la investigación en su contra por delitos de la Ley de Mercado de Valores, vinculados a los hechos objeto de Cargos, oportunidad en que se le atribuyó responsabilidad por el artículo 15 N*3 del Código Penal y no por el 15 N*1. Es decir, la participación de nuestro representado es, a todas luces, secundaria.

115. Así, más concretamente, en cuanto a la posibilidad de imputar responsabilidad en materia administrativa sancionatoria a un partícipe secundario, ha de responderse que no. La aplicación del principio de responsabilidad personal ha de conducirnos a la conclusión de que el responsable de aportar información falsa al mercado es, en primer término, STF; y que la posibilidad de que se impute dicha infracción a personas naturales que no son destinatarios de la norma prohibitiva, con los cuestionamientos propios que conlleva, no puede interpretarse de manera tan extensiva y laxa a fin de alcanzar a quienes ni siquiera participaron en la aportación misma de la información al mercado.

116. Asílas cosas, el señor Topelberq no puede ser sujeto activo de la infracción denunciada en autos por no ser el destinatario de la norma supuestamente infringida.

II. CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES QUE CONSIDERAR EN EL HIPOTÉTICO E IMPROBABLE CASO EN QUE VUESTRA COMISIÓN DECIDA SANCIONAR AL SR. RODRIGO TOPELBERG

117. Sin perjuicio de las alegaciones recién presentadas, y en el hipotético e improbable caso en que la Comisión decidida sancionar al Sr. Rodrigo Topelberg, se le deberán reconocer diversas circunstancias atenuantes que inciden directamente en la proporcionalidad de la multa a imponer, la que a todas luces deberá ser sustancialmente inferior a las impuestas a STE, los hermanos Sauer y a Luis Flores mediante la Resolución Exenta N*5638.

118. Conforme lo señalado por la Contraloría General de la República, mediante el Dictamen N*9566-19, la potestad sancionadora conlleva la atribución de determinar la o las sanciones especificas aplicables a él o los afectados a una investigación administrativa, de acuerdo a la ponderación de la totalidad de los antecedentes y circunstancias agravantes y atenuantes que comprenda el respectivo procedimiento.

119. En efecto, el artículo 38 de la Ley N*21.000 consagra una serie de circunstancias que deberán ser consideradas para la determinación del rango y monto específico de la multa a imponer. Entre estas circunstancias se encuentra (i) el beneficio económico obtenido de la infracción, (ii) la participación de los infractores en la mismo, (iii) la capacidad económica del infractor; (iv) el (no) haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización; y (v) la colaboración que haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación.

120. Pues bien, como se verá a continuación, respecto de Rodrigo Topelberg concurren cada una las anteriores circunstancias aminorantes de responsabilidad, por cuanto, nuestro representado (i) no ha obtenido beneficio económico alguno a través de los hechos materia de la formulación de cargos; (ii) su supuesta participación en los hechos es radicalmente menor a la de los demás sancionados, (ii) su capacidad económica se ha visto notablemente reducida durante los últimos años, (iv) no ha sido sancionado previamente por vuestra Comisión; y (v) ha colaborado en todo momento con la CMF a fin de esclarecer los hechos materia de la investigación.

A. RODRIGO TOPELBERG NO HA OBTENIDO BENEFICIO ECONÓMICO ALGUNO A TRAVÉS DE LOS HECHOS MATERIA DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS

121. Comose ha dicho tantas veces en esta presentación, los hechos formulados de cargos se refieren, en extrema síntesis, a transferencias de dinero realizadas desde la sociedad de Inversiones Tanuka Limitada, de propiedad de Rodrigo Topelberg, a la Corredora STF; dineros que eran devueltos el mismo día, o al día siguiente.

122. Pues bien, estas operaciones, que Rodrigo Topelbera llamaba préstamos express, fueron realizadas de forma totalmente gratuita. La única condición exigida por Rodrigo era que le devolvieran pronto y ordenado, y no por medio de pagos esporádicos.

Algunas veces me pidieron dinero por hasta una semana, y a mí me interesaba que no pasara de un mes a otro.

123. Así, los hechos materia de la formulación de cargos no le significaron ningún tipo de beneficio económico a Rodrigo Topelberg; al contrario, a través de estos préstamos gratuitos, sin interés de por medio, solo perdía la chance de invertir dichos dineros en un instrumento que le reportara algún tipo de interés.

B. LA SUPUESTA PARTICIPACIÓN DE RODRIGO TOPELBERG EN LOS HECHOS MATERIA DE ESTA FORMULACIÓN DE CARGOS ES RADICALMENTE MENOR A LA DE LOS SANCIONADOS

124. En esta parte nos reconducimos a lo dicho en los apartados ll y II! del punto B. de esta presentación, en que ha quedado latamente evidenciado que, de existir la posibilidad de imputar alguna infracción a nuestro representado, en cualquier escenario lo sería por un grado de participación sustancialmente menor que el de los hermanos Sauer y Luis Flores.

125. En efecto, por una parte a nuestro representado se le imputa una sola forma de manipulación contable, cual es, la realización de transferencias bancarias que habrían tenido por finalidad alterar los índices de liquidez y solvencia patrimonial de STF; mientras que a los sancionados no sólo se le imputan más modalidades de manipulación contable, sino que además se les imputan otros tipos de hechos diversos. A ello hay que sumar, adicionalmente, que a nuestro representado también se le reconoce un papel secundario dentro del único tipo de hecho que se le atribuye, reconociéndose por parte de vuestra propia Comisión que el rol principal lo jugaron STE, los Sauer y Luis Flores.

C. LA CAPACIDAD ECONÓMICA DE RODRIGO TOPELBERG SE HA VISTO NOTABLEMENTE REDUCIDA DURANTE LOS ÚLTIMOS AÑOS

126. La capacidad económica de nuestro representado se ha visto notablemente reducida durante los últimos años, producto del descalabro patrimonial iniciado con la caída de la Corredora STF y la compañía Factop SpA.

127. Como bien sabrá vuestra Comisión, Factop SpA es una empresa de Factoring en la que tienen participación Rodrigo Topelberg y su familia, junto a los Sres. Daniel, Ariel y Alberto Sauer.

128. Pues bien, como reveló el propio Rodrigo Topelberg en querella criminal interpuesta con fecha 3 de agosto del año 2023 (la que dio origen a la ya tantas veces citada causa RIT 48662023 seguida ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago), esta sociedad fue utilizada por los Sres.
Daniel y Ariel Sauer para generar un mecanismo ilegal de financiamiento en favor de personas naturales y jurídicas que no han podido acceder a servicios financieros mediante el mercado formal.

129. Esta operación fraguada por los hermanos Sauer a espaldas de don Rodrigo Topelberg, consistió, sintéticamente, en la emisión de facturas ideológicamente falsas, a través de sociedades que administran o controlan jurídica o fácticamente, entre las que se encuentra Factop, con el propósito de transar estas facturas falsas en el mercado de valores o productos, obteniendo dinero fresco, el que era utilizado para realizar préstamos a personas naturales y jurídicas, al margen del mercado formal.

130. Si bien esta operatoria ilícita se mantuvo durante algún tiempo, en un determinado momento no resistió más. Así, Factop dejó de cumplir sus obligaciones con diversas compañías, encontrándose demandada en decenas de juicios civiles, por montos de miles de millones de pesos.

131. Por su parte, el Sr. Rodrigo Topelberg, en su calidad de socio de Factop, suscribió una serie de garantías a favor de las compañías que operaban con Factop, las que actualmente motivan la interposición de diversas demandas en contra de nuestro representado, por cientos de miles de millones de pesos.

132. A continuación, se inserta una lista de los juicios ejecutivos actualmente promovidos en contra de nuestro representado:

Tribunal Causa Rol 27 Juzgado Civil de Santiago Rol C-16530-2023 2 Juzgado Civil de Santiago Rol C-9703-2023

2 Juzgado Civil de Santiago Rol C-19839-2023 21 Juzgado Civil de Santiago C-13792-2023 22 Juzgado Civil de Santiago Rol C-20879-2023
15* Juzgado Civil de Santiago Rol C-10460-2023
15* Juzgado Civil de Santiago Rol C-4037-202 2 Juzgado Civil de Santiago Rol C-13517-2023 6 Juzgado Civil de Santiago Rol C-12864-2023
18* Juzgado Civil de Santiago C-12751-2023

133. Como si lo anterior no fuera suficiente, actualmente se tramita la liquidación forzosa de Rodrigo Topelberqg en el 25* Juzgado Civil de Santiago causa Rol C-155212023.

134. Así pues, la caída de Factop y STE, no solo ha significado a Rodrigo Topelberg cuantiosas pérdidas patrimoniales, derivadas de la inactividad de estas empresas, sino que, además, han motivado una serie de acciones judiciales que tienen por objeto cobrarle a nuestro representado cifras realmente colosales.

135. Por último, cabe señalar que, en el marco de la arista penal asociada a los hechos antes referidos, don Rodrigo Topelberg estuvo cumpliendo la medida cautelar personal de prisión preventiva en el Anexo Capitán Yáber, interrumpidamente, entre los meses de abril y diciembre del año 2024. Actualmente, se encuentra sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario total, conforme a lo resuelto por el 4 Juzgado de Garantía de Santiago en la causa RIT 4866-2023.

136. Así las cosas, no es exagerado afirmar, lisa y llanamente, que Rodrigo Topelberg se encuentra quebrado y que, actualmente, depende económicamente de su familia.

D. RODRIGO TOPELBERG NO HA SIDO SANCIONADO PREVIAMENTE POR VUESTRA COMISIÓN

137. El artículo 38 de la Ley N* 21.000 consagra como criterio para determinar el rango y monto específico de la sanción a imponer, la circunstancia de haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.

138. En efecto, esta circunstancia juega un doble rol alternativo, como agravante de responsabilidad, en el caso de verificarse la hipótesis de hecho literalmente establecida en la norma, o bien, como circunstancia atenuante de responsabilidad, al no verificarse el supuesto fáctico establecido en la norma. Este último caso se verificará cuando el sujeto objeto de sanción no cuente con sanciones anteriores por infracciones las normas fiscalizadas por la CMF.

139. Así pues, Rodrigo Topelberg se encuentra en esta última hipótesis, ya que no ha sido sancionado previamente por vuestra Comisión por ningún tipo de infracción materia de fiscalización de esta institución, por lo que en este caso se torna operativa esta circunstancia, en su faz de atenuante.

E. RODRIGO TOPELBERG HA COLABORADO EN TODO MOMENTO CON LA CMPF A FIN DE ESCLARECER LOS HECHOS MATERIA DE INVESTIGACIÓN

140. Rodrigo Topelberg ha colaborado con la Comisión desde el inicio de la investigación pretérita, conducta que ha mantenido en la nueva, aunque no novedosa investigación, buscando siempre aportar en el esclarecimiento de los hechos investigados.

141. La primera manifestación de esta actitud colaborativa para con vuestra Comisión, tiene lugar con fecha 16 de mayo del año 2023, en que el Sr. Luis Flores, por sí y en representación de 14 ejecutivos, trabajadores, asesores yo mandatarios de STE, dentro de los cuales se encontraba el Sr. Rodrigo Topelberg, presenta una autodenuncia ante vuestra Ul, solicitando los beneficios establecidos en el artículo 58 del Decreto Ley N*3.538. En efecto, Rodrigo Topelberg, a través del Sr. Luis Flores, gerente general de STE, se autodenunció ante vuestra Comisión reconociendo hechos consistentes en (y que implicaron) movimientos contables, de flujo y documentales que tuvieron por objeto y efecto que se proporcionara a la CMF información que permitiera cumplir con los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, que se reportan periódicamente a la autoridad.

142. Porotro lado, con fecha 11 de julio de 2023 nuestro representado presentó, a través de su abogado, un escrito haciéndose parte voluntariamente en el procedimiento investigativo anterior, señalando que es socio indirecto de STF y socio directo de la sociedad Inversiones Tanuka Limitada.

143. De hecho, en dicha presentación su abogado José Coz Léniz se refirió expresamente a la existencia de transferencias de dinero efectuadas por Topelberg en nombre de Tanuka, las gue en sus palabras, merecen ser esclarecidas para efectos de eliminar cualquier duda respecto de la responsabilidad de Rodrigo Topelberg en las conductas motivo de cargos.

144. En otras palabras, apenas supo el Sr. Topelberg de la existencia de un procedimiento investigativo que lo involucraba, se apersonó en éste a fin de dar cuenta de todos los antecedentes que vuestra Comisión considerara pertinentes.

145. En efecto, en el marco de dicha investigación, el Sr. Topelberg prestó declaración con fecha 25 de julio de 2023, respondiendo de forma concreta y completa a cada una de las preguntas formuladas por los funcionarios de la CMF. En dicha entrevista ahondó sobre su relación con STF, acerca las transferencias de Inversiones Tanuka a STF, así como de otras irregularidades que conoció al interior de la Corredora y de empresas relacionadas a ésta.

146. Más adelante, y en relación con el inicio de esta nueva investigación en su contra (por los hechos por los cuales la CMF sancionó el año 2023), el Sr. Topelberg, nuevamente concurrió ante vuestra Comisión, a través de sus abogados, solicitando ser considerado parte en el procedimiento, a efectos de aportar en el esclarecimiento de los hechos investigados. Sin perjuicio de ello, vuestra Comisión mediante el Oficio Reservado Ul N* 1.7642024 denegó su comparecencia.

147. Así pues, desde un primer momento la conducta de Rodrigo Topelberg para con la Comisión ha sido de total apertura y colaboración en las diversas investigaciones de las que ha sido objeto: ha comparecido voluntariamente ante vuestra Ul, ha prestado declaración concreta y completa, y ha aportado antecedentes relevantes acerca de los hechos investigados.

148. En consecuencia, en el hipotético e improbable caso en que vuestra Comisión decida sancionar a Rodrigo Topelbera, deberá reconocerle las cinco circunstancias atenuantes antes referidas para determinar el rango y monto específico de la multa a imponer.

uAF

IV. CONCLUSIONES

149. La formulación de cargos es improcedente y arbitraria, pues se refiere a hechos que ya fueron investigados, juzgados y sancionados por vuestra Ul, procedimiento en el marco del cual se le reconoció a Rodrigo Topelberg la calidad de tercero interesado. En tal medida, la presente formulación de cargos infringe gravemente el ne bis in ídem en su dimensión de regla de clausura procesal.

150. En el improbable evento que se estime que no se infringe el ne bis in idem, lo cierto es que Rodrigo Topelberg no puede ser sujeto pasivo de sanción alguna, pues no es representante de STF para los efectos del artículo 37 de la Ley de la CMF.

151. Por otra parte y aunque se estimara que sí puede ser sujeto pasivo de sanción, en cualquier caso no podría ser sujeto activo de las infracciones imputadas a su persona en el Oficio Reservado Ul N*2202025, por cuanto no es el destinatario de las normas infringidas por STF y, en caso de serlo, su participación secundaria impide considerarlo sujeto infractor.

152. Finalmente, en el caso hipotético y poco probable que vuestra Comisión decida sancionar a Rodrigo Topelberg, se le deberán reconocer las cinco circunstancias atenuantes consagradas expresamente en la Ley N*21.000 para efectos de determinar el rango y el monto específico de la multa a imponer.

POR TANTO,

A ESTA COMISIÓN RESPETUOSAMENTE SOLICITAMOS: Tener por presentados en tiempo y forma los descargos al Oficio Reservado Ul N*2202025 de fecha 12 de febrero de 2025, y en virtud de los antecedentes expuestos, sumados a aquellos que se acompañarán durante el término probatorio, desestimar los cargos imputados por la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero a don Rodrigo Topelberg, rechazando, en definitiva, cualquier tipo de sanción en contra de nuestro representado. En subsidio de lo anterior, y para el improbable evento de que esta Comisión estime que el Sr. Rodrigo Topelberg incurrió en algún tipo de infracción respecto de los hechos formulados de cargo, solicitamos respetuosamente que opte por la sanción de menor entidad posible, considerando las atenuantes expuestas en esta presentación.

1V.2. ANÁLISIS-

IV.2.1. En primer lugar, la defensa del Investigado expuso los antecedentes vinculados a la Investigación y posterior procedimiento sancionatorio que culminó con la Resolución Exenta N*5.638 de 2023. Agregó que este Servicio habría realizado una nueva investigación por los mismos hechos, pero ahora en contra de don Rodrigo Topelberg, señalando que dicha circunstancia se habría verificado a propósito de extractos parciales de resoluciones judiciales relativas a la causa penal seguida ante el 4 Juzgado de Garantía de Santiago, RIT N4866-2023, en los que se referencia un supuesto conocimiento y participación del Sr. Topelberg en los hechos.

Luego, alega que los cargos formulados respecto del Investigado son improcedentes y arbitrarios, por cuanto se refieren a hechos que fueron investigados, juzgados y sancionados por este Servicio, lo que infringiría gravemente el principio ne bis in idem. Sin perjuicio de lo anterior, la defensa adelanta que no se puede sancionar al Investigado por cuanto no es representante de STF para efectos del artículo 37 del DL N* 3538. Tampoco sería sujeto de las infracciones imputadas, por cuanto el Sr. Topelberg no proporcionó ningún tipo de información al mercado, al público o este Servicio.

Alega que el principio ne bis in idem es reconocido por la jurisporudencia como derivado del artículo 19 N*3 de la Constitución, y que exige identidad de sujeto, hecho y fundamento jurídico para que opere.

Por lo tanto, el elemento central del ne bis in idem sería la llamada triple identidad: misma persona, mismo hecho y mismo fundamento jurídico-sancionatorio, como requisitos copulativos, por lo que basta que uno falte para que la garantía no se active.

En la investigación previa a la que alude la defensa, que culminó con la Resolución Exenta N*5638, se debe precisar que el procedimiento sancionatorio se siguió en contra de STF Capital Corredores de Bolsa SPA, y los señores Luis Flores Cuevas, Ariel Sauer Adlerstein y Daniel Sauer Adlerstein. El Sr. Rodrigo Topelberg no fue objeto de formulación de cargos, es decir, no fue investigado, y, por ende, no existe ningún tipo de resolución a su respecto, de modo que no existe ninguna infracción al alegado principio.

Es decir, con anterioridad a este Procedimiento Sancionatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación no ha emitido un Oficio de Cargos en contra del Sr. Topelberg en relación a los hechos que fundan esta instancia administrativa y, por tanto, este Consejo no ha dictado una resolución aplicando una sanción administrativa al Investigado -o, absolviéndolo- respecto de algún cargo formulado en su contra, razón por la cual no existen los presupuestos del supuesto non bis in idem que se alega, cuya finalidad es evitar que una persona sea sancionada por este órgano dos veces por los mismos hechos.

Por tanto, yerra la defensa cuando afirma que el presente procedimiento sancionatorio importaría una infracción al principio ne bis in idem, toda vez que, contrario a lo planteado por la defensa del Sr. Topelberg, la Investigación anterior que dio lugar a la Resolución Exenta ya identificada no importó el inicio de un procedimiento sancionatorio respecto del Investigado de este caso. Ningún procedimiento sancionatorio se ha iniciado previamente por estos hechos respecto del investigado, encontrándose vigente su responsabilidad administrativa.

A este respecto, no debe soslayarse que la defensa del Sr. Topelberg no invoca ninguna disposición legal que, ante la situación planteada, impida al Fiscal formular cargos por los hechos que fundan esta instancia administrativa y a este Consejo resolver si resulta responsable. Por el contrario, es una atribución del Fiscal instruir una investigación y formular cargos respecto de los hechos en que constatare alguna posible infracción a la normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión; y, conforme al artículo 52 del DL N* 3.538, este Consejo debe resolver si el Investigado resulta responsable de los hechos infraccionales imputados.

Finalmente, debe ponderarse que, de conformidad con el artículo 61 del DL N* 3.538, la potestad sancionatoria de este Consejo aún se encuentra vigente, sin que haya transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, plazo que por lo demás se encuentra interrumpido por el inicio de este procedimiento sancionatorio con la notificación de los cargos en comento, por lo que el

Investigado puede ser objeto de sanción administrativa de resultar responsable de los hechos infraccionales por los cuales se le formularon cargos.

En consecuencia, la alegación formulada por la defensa a este respecto no podrá prosperar, por lo que se rechazará el descargo.

IV.2.2. En segundo lugar, la defensa plantea que el Investigado no puede ser objeto de sanción administrativa alguna, para lo cual cita el tenor del artículo 37 inciso final del D.L. N*3.538, que dispone:

Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión.

Luego, la defensa afirma que, como el Señor Topelberg nunca habría sido administrador, es necesario evaluar si fue representante para efectos de la norma recién transcrita. Por esta razón, la defensa afirma que el Investigado ostentaba la calidad de socio apoderado, calidad que estima no cumple con establecido en el ya citado artículo 37, afirmando que los estatutos de STF no designaron al Investigado como representante. Agrega que hay una razón más para sostener lo anterior, y es que el Sr. Topelberg nunca habría ejercido las referidas facultades de administración.

Respecto a dichas alegaciones, se debe tener presente que la norma recién transcrita enumera en términos amplios, a todos los posibles sujetos de sanción: sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes.

En este orden de ideas, al Investigado se le formularon cargos por Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, siendo el Investigado dueño indirecto, administrador, representante legal y mandatario de STF CB, ya que participó a sabiendas, en maniobras que implicaron que se entregara información a esta Comisión que no se ajustó a la realidad financiera esa Corredora, de modo que se encuentra dentro de los sujetos contemplados en el artículo 37 del DL 3538, esto es, la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes.

Sin embargo, la defensa plantea que el Sr. Topelberg no podría ser responsable de las infracciones que se le imputan, toda vez que, pese a encontrarse en la misma situación que el Sr. Daniel Sauer, a él no se le formularon cargos por infracción a lo dispuesto en el artículo 59 letra a) de la LMV.

Ahora bien, la defensa afirma que todas las normas imputadas como infringidas, tienen como primer destinatario a STF, en su calidad de corredora de bolsa y entidad fiscalizada. Así, afirma la defensa: es efectivo que, por una parte, STF no cumplió con su obligación de entregar al público información veraz, suficiente y oportuna sobre, entre otras cosas, su situación económica y financiera; y, por otra, que tampoco cumplió con su obligación de mantener los márgenes de endeudamiento, colocaciones, liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos.

Posteriormente, la defensa discurre si es posible afirmar que dichos incumplimientos puedan ser imputables a don Rodrigo Topelberg, quien habría sido el encargado de realizar algunas transferencias, desconociendo la finalidad que tenían, afirmando también que no cumplía funciones o labores específicas en STF más allá de ser socio y haber sido designado apoderado de ésta.

Señala que el Investigado se encontraría en una posición distinta, al ostentar solamente una posición formal en la compañía, al ser socio y apoderado de la misma. Luego, afirma que el Investigado no era el encargado de enviar los reportes a la CMF, y ni siquiera estaba en el grupo de WhatsApp en el que se discutía la elaboración de índices. En este punto, la defensa afirma que los propios cargos reconocen que: habría participado de la aportación de información falsa al mercado mediante la realización de transferencias bancarias desde la cuenta de Tanuka a la cuenta de STF, las cuales habrían tenido por objeto alterar los índices de solvencia patrimonial de la corredora .

Por tanto, la defensa afirma que: En dicho punto y siendo dichas transferencias de dinero una cuestión de carácter funcional o accesoria a la aportación de información falsa como tal al mercado, ha de reconocerse que la participación que podría tener el señor Topelberg es, al lado de los hermanos Sauer y de Luis Flores, secundaria.

Sobre el particular, ha de advertirse que se han formulado cargos por:

Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley N2 18.045 y el artículo 52 número 8 inciso primero de la Ley de la CME, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones l y II de la NCG N2 18, y las Circulares N2 695 y N*1992, por cuanto, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf realizó 8 transferencias bancarias, por un total de 1.126.000.000 de pesos desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta en pesos N2 0-000-7056544-7 del Banco Santander, cuyo titular es STF. Dichas transferencias electrónicas, fueron realizadas por el Sr.
Rodrigo Topelberg Kleinkopf los días 17 y 30 de diciembre de 2021, los días 4, 11 y 26 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 11 de abril de 2022 y 30 de junio de 2022, antes de las 14 horas y, luego, idénticas sumas de dinero fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente, permitiendo que STF informara al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora.

Para efectos de determinar el marco normativo aplicable, conviene recordar que, entre otras normas imputadas como infringidas, los artículos 32 y 29 de la Ley N 18.045 disponen:

Artículo 32.- Los corredores de bolsa y los agentes de valores estarán obligados, de acuerdo a las normas de carácter general que imparta la Comisión, y sin perjuicio de sus otras atribuciones a:

a) Llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones;

(…)

c) Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes;.

El artículo 29 de la misma Ley, a su vez dispone:

Artículo 29.- Los corredores de bolsa y agentes de valores, deberán cumplir y mantener los márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que establezca la Comisión mediante normas de aplicación general que dictará especialmente en relación a la naturaleza de las operaciones, su cuantía, el tipo de instrumentos que se negocien y la clase de intermediarios a que deben aplicarse .

Luego, el artículo 5 número 8 inciso primero del DL N* 3538 dispone:

8. Requerir a las personas o entidades fiscalizadas que proporcionen al público, por las vías que señale, información veraz, suficiente y oportuna sobre sus prácticas de gobierno corporativo y su situación jurídica, económica y financiera.

Pues bien, en esta parte cabe precisar que el marco normativo que se ha imputado como infringido impone obligaciones de dos tipos: por una parte, cumplir con determinados requisitos patrimoniales y de solvencia para el ejercicio de la actividad de corredor de bolsa, y por otra, informarlos verazmente a esta Comisión y al mercado, por los mecanismos de publicidad e información dispuestos para tal efecto.

Lo anterior, impone una obligación no sólo al intermediario, de informar verazmente su situación, en su calidad de fiscalizado, sino también a sus administradores y apoderados, de que esta obligación sea cabalmente cumplida, adoptando las medidas para que la información que se remita a la Comisión y al mercado, no solo cumpla con las formas requeridas, sino que, además, se ajuste a la realidad económica del fiscalizado. De ahí que en virtud del artículo 37 inciso final Las sanciones establecidas en el presente artículo podrán ser aplicadas a la sociedad, empresa, entidad, personas jurídicas o naturales, administradores o representantes, según lo determine la Comisión, reconociendo la responsabilidad que ha de caber a administradores o representantes en las acciones de la entidad por la que actúan, que en tanto personas jurídicas, sólo pueden actuar a través de personas naturales.

En este orden de ideas, de acuerdo con la ley y regulación que rige la actividad de intermediación de valores y, como reiteradamente ha señalado esta Comisión, resultan responsables del cumplimiento normativo las entidades corredoras de bolsa y, también, sus administradores, representante y ejecutivos principales, cuando se constituyen como personas jurídicas.

Ello, por cuanto la Ley 18.045 y la regulación dictada por esta Comisión han establecido para los intermediarios de valores que se constituyen como personas jurídicas, una serie de exigencias y responsabilidades que deben finalmente ser ejecutadas por sus administradores, a través de los cuales se ejerce la actividad regulada, al punto que el propio artículo 37 inciso final del DL N*
3.538 ya citado autoriza a este Consejo a imponer sanciones a los administradores de las sociedades reguladas que incurrieren en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Comisión.

Adicionalmente, en lo que interesa para esta instancia, la responsabilidad por los deberes antes consignados no se acota sólo a quien materialmente remite la información, sino a la persona que, por su posición o influencia en la entidad regulada, tiene la posibilidad de controlar o incidir en el contenido de la información que se proporciona a esta Comisión, situación en la que se encontraba el Sr. Topelberg.

Sobre el particular, y analizada la prueba rendida en el presente procedimiento sancionatorio, consta que en sesión extraordinaria de directorio de 8 de marzo de 2021 de STF CB, reducida a escritura pública de fecha 18 de marzo de 2021, se otorgó al Sr. Rodrigo Topelberg facultades amplias de administración y representación. Del examen de dicha sesión de directorio, aparece que el Investigado fue designado administrador y representante de la Corredora, en los siguientes términos:

El Directorio, por la unanimidad de sus miembros acordaron y aprobaron delegar parte de sus atribuciones y facultades, confiriendo nuevos poderes de administración en los señores Daniel Amir Sauer Adlerstein, chileno, cédula de identidad número diez millones setecientos ochenta mil ochocientos ochenta y cinco guión K; Rodrigo Topelberg Kleinkopf, chileno, cédula de identidad número trece millones cuatrocientos cuarenta y dos mil ciento sesenta y dos guión dos; Ariel Isaac Sauer Adlerstein, chileno, cédula de identidad número diez millones novecientos treinta y un mil ciento veintiocho guión seis, y Luis Patricio Flores Cuevas, cédula de identidad número nueve millones trescientos ochenta y nueve mil setecientos siete guión dos, quienes actuando en forma individual, separada e indistinta, cualquiera de ellos, podrá ejercer las siguientes facultades de administración y representación de la Sociedad, sin que la enunciación sea limitativa o taxativa, de manera tal que, anteponiendo a su firma la razón social la representará con las siguientes

Tal como se lee, dicho poder incluye las facultades de administración y representación de la Corredora de Bolsa, y puede ser ejercido por el Investigado, Rodrigo Topelberg, de forma individual, separada e indistinta de los demás apoderados, e incluye además de las facultades de administración y representación, un listado de atribuciones que no es limitativo ni taxativo lo que es un botón de muestra de las amplias facultades de administración conferidas. En este punto, resulta indiscutible que el Sr. Topelberg era, jurídicamente, apoderado y administrador, con poderes para actuar a nombre del intermediario.

En la especie, el Investigado era propietario indirecto y uno de los controladores del intermediario de valores STF CB y, a su vez, fue designado como administrador y representante por el directorio de la Corredora, con amplias facultades según se consignó precedentemente, rol en el cual ha cumplido una serie de funciones, como la dirección del negocio en relación con el área de marketing y tecnología, realizar operaciones bancarias y hacer transferencias, por lo que, en definitiva, resulta responsable de que el intermediario cumpla la normativa aplicable y cuya infracción se imputó, especialmente considerando que él intervino y participó en las operaciones reprochadas en el Oficio de Cargos que implicaron alterar los índices financieros de

STF CB exigidos por la Ley de Mercado de Valores y la regulación dictada por esta Comisión, y que por lo mismo, se remitiera información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero.

En efecto, tal como reconoció el propio Investigado en su declaración de 25 de julio de 2023, él es accionista de STF CB y participó en la conducción del negocio en el área de marketing, redes sociales e implementación tecnológica, en los siguientes términos.

KR. Accionista. Ofreci servicios de marketing, ayudé en redes sociales y en la implementación tecnológica. La persona a cargo de informática hacía un poco de lobby allí, en el sentido de que si había un problema de comunicación entre informáticos y la sente de STF, yo hacia de nexo para facilitar la relación entre los informáticos y las otras áreas de la Corredora. La parte tecnológica la implementé hace unos 2 años. Me empezaron a pedir efectuar las transferencias de usuarios y eso demandaba mucho tiempo.
El rol de marketing lo mantuve hasta hace 2 meses. Se hicieron eventos, y me encargaba de producirio, entre iluminación, animador y otros, y presté ese servicio de forma externa a través de mi empresa Stereo Free.

El 20% de la propiedad de STF la tengo a través de Inversiones DAS Ltda. En ella participo con los hermanos Sauer. Tengo una relación desde hace muchos años. de toda la vida,

A continuación, en relación con sus facultades, el Investigado reconoció el siguiente rol y participación:

Si hice algunas transferencias bancarias de cuentas de STE, lo que hice hasta que comenzó la pandemina. Las hacía fuera de horario. Se usaba un token, y me quedé con la clave de coordenadas Y la clave telefónica. Me pedían que hiciera transferencias varias, pero no sé a quiénes, Las hacia a la hora de almuerzo. Como yo las habilitaba, me pedían que además, aprovechara de efectuar la transferencia. Me interrumpían todo el día para que efectuar transferencias y yo me sentía un héroe por efectuar transferencias que STF necesitaba.

En 2022 yo no hice transferencias de STF. Sin embargo, quizás realicé alguna para sacar de apuro a Factop. que pudo haber sido una o dos veces. Hace mucho tiempo que no hice ninguna otra.

En STF podían hacer transferencias Luis Flores, los hermanos Sauer y yo, cada uno separadamente,

Por otro lado. ayudaba en lo que podía en las relaciones humanas en Factop.

En Factop hice también transferencias, cuando me lo pedían. Podíamos hacer transferencias de forma individual los hermanos sauer y yo.

En este orden de ideas, el propio Investigado reconoce sus atribuciones para realizar transferencias desde STF en la conducción del negocio.

A su vez, según declaración del Sr. Daniel Sauer de 25 de mayo de 2023, propietario indirecto de STF CB, éste sostuvo que el Investigado es un apoderado de dicha Corredora, y en cuya función dirigía junto a otros apoderados las transferencias desde las cuentas de STF CB, en los siguientes términos:

A ¿Cuál es su relación con STF Capital Corredores de Bolsa SpA, en adelante

A. Soy accionista, soy dueño de inverstones DAS con un 37,5%, y esta sociodad tene a su vez 63% de S5STF. Tengo poder en el banco, En el año 2015 ful uno de los tres administradores (Ariel Sauer, Sebastián Somenville), de cuando me dieron poder para el banco y nunca me los dieron de baja. Ayudo en transferencias bancarias. Nosotros somos 4 apoderados, Ariel Sauer, Rodrigo Topelberg, Luis Flores y yo, y podemos trinsferir alguna cuenta, y el que primero pueda, para ganar tiempo, efectúa la transferencia. Se comunica por correo electrónico si se hace una transferencia, y se requiere sólo una visación para efectuarla, Generalmente, Ariel las realiza en su computador, Luis Flores desde su teléfono, mientras que Rodrigo y yo lo hacemos desde nuestro puesto, ya que necesitamos el token, y lo hacemos desde nuestro computador.

A su vez, en relación con un mensaje en el cual personeros de STF CB admiten que estaban 164 millones abajo y que se le informa al gerente general, Luis Flores, que el Investigado va a colocar 165 mm y que dicha suma debe devolvérsela a las 14:05, Daniel Sauer sostuvo: uAF

7 El 26 de enero, Alessandra Reyes señaló que estaban $164 millones abajo, y Luis Flores re envió el siguiente mensaje: Luis rodrigo va a colocar 163 mm a las 13:54 00 ve los devnelves 14:05 porfis, ¿Quién le envió dichos mensajes a Luis Flores? ¿Cuál es la razón de dicha operación?

Ok l0s Nare=so

R. Esc mensaje creo que no lo mandé. Me imagino que Rodrigo Topelberg, que en algunos momentos me presta fiquidez, yo le puedo haber pedido que me facilite dinero para hacer alguno transferencia, por si algo tuvo que haber fakado, que siempre se necesitaba para comprar dólares, y en la tarde se cubria cuando lleguban las transferencias de los clientes. Si algo faltaba, yo trataba de ayudarlos, Supongo que es un decir que esté el pago por 10 minutos. No me acuerdo de ese mensaje de WhatsApp, pero pudo haber sido. A mi me pedian cubrir dinero para dólares, porque podlamos quedar botados, Con Rodrigo Topelberg, existe tina cuenta corriente mercantil y, edemás, él es chente. En relación a Factop, él puede generar liquidez a Factop, y en general, sí pedian dinero, podía ser para comprar dólares. Rodrigo Topelberg es accionista indirecto de STF a través de Inversiones DAS, quien tiene el 25% en esa sociedad. Además, Rodrigo es apoderado bancario, y en la práctica si no habla nadie para efectuar algún pago, él podía operar como quinto en la lista. En 34 momento, estuvo Rodrigo Sarría.

En declaración de la Sra. Alessandra Reyes de 17 de mayo de 2023, que trabajó como sub gerente de control de gestión de la Corredora, ella sostuvo:

UF

7. El 26 de enero, Ud. señaló que estaban $164 millones abajo. Luis Flores re envió un mensaje, en el que se señala que Rodrigo va a colocar $165 millones a las 13:55 y que se le debía devolver a las 14:05. ¿Cuál es la razón de dicha operación?

R. Porque el banco, cuando se hace una operación antes de las 14 horas queda reflejado para ese día, y si sale a las 14:05, entiendo que queda reflejado para el siguiente día la salida de dinero. En su momento sí se hizo para la confección del índice. La parte de que entra y sale es más operativa, y no de mi área. Sí entendía que había problemas patrimoniales, y la causa de ello fue que el relacionado sacaba la plata, y no teníamos cómo cumplir lo índices.

En el mismo sentido, en declaración del Sr. Luis Flores de 18 de mayo de 2023, ex gerente general de STF CB, en relación con que Alessandra Reyes le advirtió que estaban 164 millones abajo, señaló:

a. El 26 de enerú, Alessandra Reyes señaló que estaban $164 millones abajo, Y Ud, re envió un mensaje: Lads rodrigo va a colocar 165 nun a das 13:33 hu se dos devuelves

14:05 porfis. ¿Cuál es la ruzón de dicha operación?

R. Ese mensaje me lo envió Daniel Sauer, y es Rodrigo Topelberg, quien es accionista indirecto de STF. Su sentido era que se necesitaban $165 millones, que era lo que solicitaba Alessandra. Yo lo puedo interpretar, para solucionar ese tema. Yo copiaba el mensaje de solicitud a Daniel, y él me respondía y yo lo copiaba. Lo que me decia Aldo Rojas, era que entraba como activo, y salía o quedaba al otro día como saldo inicial. Servia para arreglar lo que pedía Alessandra, de un déficit de $165 millones, pero no recuerdo cuál índice será.

Daniel sabía que mis mensajes eran por índices.

Así, como fue indicado por los testigos y resulta inherente de su rol, el Investigado era propietario indirecto de STF y apoderado de la Corredora, función en la cual ejerció atribuciones para realizar operaciones bancarias y transferencias, entre otras.

Ahora bien, resulta indiscutido en este caso, que el Sr. Topelberg, a través de Inversiones Tanuka Limitada, efectuó antes de las 14.00 horas, transferencias hacia STF CB que le eran devueltas el mismo día, después de las 14.00 horas o al día siguiente. Esas transferencias tenían como objetivo que la Corredora presentara mejores índices que los reales, es decir, alterar en forma transitoria su real situación financiera, con miras a presentar a esta Comisión una situación financiera aparentemente en regla, lo que distaba de la realidad.

En esos términos, el Sr. Topelberg, en su calidad de apoderado, administrador y representante legal, según consta en los poderes que se han consignado, fue parte de una operación que buscaba alterar la información financiera que se presentaba a la Comisión, de modo que resulta efectiva la imputación de Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, toda vez que, en la posición jurídica antes indicada, tenía control de la alteración de los índices, ya que podía negarse a cursar las transferencias desde Inversiones Tanuka Limitada y, por lo mismo, tenía control también de la información falsa que se entregaba y que se derivaba de las citadas transferencias.

En definitiva, el Investigado era un apoderado, administrador y representante de un intermediario de valores, designado como tal por el directorio de la sociedad, y ejerció funciones de dirección del negocio en la forma precedentemente consignada, por lo que resulta responsable de los incumplimientos imputados, toda vez que ello deriva de su participación activa en la alteración de la situación financiera del intermediario, para mejorar la información financiera a presentar.

En consecuencia, se rechazará esta alegación.

IV.2.3. En tercer lugar, se debe precisar si el Investigado procuró proporcionar información financiera falsa, mediante las maniobras consignadas en el Oficio de Cargos.

En específico, el Investigado realizó 8 transferencias bancarias, por un total de $1.126.000.000, de pesos desde la cuenta bancaria N62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta en pesos N20-000-7056544-7 del Banco Santander, cuyo titular es STF CB, las que se efectuaron antes de las 14 horas del día respectivo, y luego fueron devueltas después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente a Tanuka, lo que a su vez facilitó y permitió que STF informara condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaron la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora.

Sobre el particular, no se encuentran controvertidos los siguientes hechos materia de los cargos formulados:

1. Que, STF CB informó condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia que no se ajustaron a la realidad financiera de ese intermediario, entre el 12 de marzo y hasta el 15 de febrero de
2023. Para tales efectos, STF efectuó una serie de maniobras, tales como transferencias hechas antes de las 14 hrs., y que fueron devueltas el mismo día o al día hábil siguiente, las cuales sirvieron para mostrar mayores activos disponibles de STF.

2. Que, en relación con lo anterior, el Investigado, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, realizó 8 transferencias electrónicas desde la cuenta bancaria N*62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta N*0-000- 70565447 de Banco Santander perteneciente a STF CB por la suma de $51.126.000.000 de pesos, las que se efectuaron antes de las 14 horas de cada día, y luego fueron devueltas por STF CB a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

El detalle de las transferencias y sus devoluciones es el siguiente:

Nombre o razón Cuenta Fecha social destino u Monto Comentario Operación origen STE TRANSF.INTERNET A
17-12-2021 CORREDORES DE 70565447 Cargo BOLSA SPA 210.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
20-12-2021 |CORREDORESDE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 210.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
30-12-2021 |CORREDORESDE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 130.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
03-01-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 130.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
04-01-2022 |CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 100.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
05-01-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 100.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
11-01-2022 |CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 130.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
12-01-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 130.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
26-01-2022 |CORREDORESDE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 165.000.000 0762450690 STE 00762450690TRANSF
27-01-2022 |CORREDORESDE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 165.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
31-03-2022 |CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 140.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
01-04-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 140.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
11-04-2022 |CORREDORES DE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 51.000.000 0762450690 ot 00762450690TRANSF
12-04-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 51.000.000 STF CORREDO STE TRANSF.INTERNET A
30-06-2022 |CORREDORESDE| 70565447 Cargo BOLSA SPA 100.000.000 76.245.069-0 ot 00762450690TRANSF
01-07-2022 |CORREDORES DE| 70565447 |. Abono BOLSA SPA 100.000.000 STF CORREDO junio de 2022 y, en todos los casos, el dinero recibido por STF fue devuelto a Tanuka, mediante transferencia electrónica, una vez efectuado el cierre contable respectivo.

3. Que, como consecuencia de lo anterior, STF CB consideró en la determinación de los índices una serie de abonos que se ingresaron, registraron y contabilizaron indebidamente.

No obstante, la defensa del Investigado alegó el supuesto desconocimiento que tenía el Sr.
Rodrigo Topelberg respecto a la finalidad de las transferencias realizadas, en los siguientes términos:

102. La pregunta que cae de cajón, por tanto, es s1 de dichos incumplimientos de la corredora puede hacerse responsable a don Rodrigo Topelberg, quien fue el encargado de realizar las transferencias de dinero en algunas ocasiones, desconociendo la finalidad que tenían, y quien no cumplía funciones o labores específicas en STF más allá de ser socio y haber sido designado apoderado de ésta.

Adicionalmente, en la declaración del Investigado de 25 de julio de 2023, desconoció la finalidad de las transferencias reprochadas en el Oficio de Cargo, afirmando que no sé para qué necesitaban la plata:

R. Daniel Sauer me lo pidió, y el motivo ¿chame una mano, asumo que era una inversión de corto plazo, o asumo que estaban cortos en algo, y yo lo llamaba préstamo express. Lo hice para cuentas de STF y para Factop. Puede que alguna vez, haya estado Luis Flores presente. Puede ser fisicamente o por medio de algún chat. Yo funcionaba en la oficina de Factop y en mi oficina de Stereo Free en Warren Smith. La condición era de devolver lo antes posible. No sé para qué necesitaban la plata, asumo que para pagar porque no les había llegado una plata que tenían de pagar, pero nunca supe el detalle, si era para acciones, fondos o forwards o qué.

Sobre el particular, dicha afirmación pugna con los antecedentes que obran en este procedimiento sancionatorio, particularmente, las siguientes conversaciones de WhatsApp, en las que aparece que el Investigado se coordinó con personeros de STF CB a fin de realizar las transferencias que se registraron indebidamente en la contabilidad de la Corredora.

Del examen de la conversación de Whatsapp entre: Daniel Sauer identificado como Dany Sauer y Rodrigo Topelberg owner, ambos apoderados de la Corredora, es posible advertir como se coordinan a fin de que el Investigado, a través de Tanuka, transfiera dinero a STF, el que sería devuelto a la brevedad posible y cuya finalidad es Para que antes de las 9 muestren índices.

Conversación de fecha 23 de octubre de 2019.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 23-10-2019 7:11:28(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Tengo una pana en la corredora me puedes prestar 50 mm, y tres, 4 días devuelvo!! uAF (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:11:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Deja ver tanuka

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:11:58(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:12:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Apenas entren che a corredora te devuelvo (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:02(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Van (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:10(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

A 05 (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:18(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Ok?

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:15:44(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

O necesitas directo a stf

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 23-10-2019 7:15:56(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Mejor directo a stf (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:16:02(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Ya

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:16:06(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Para que antes de las 9 muestren índices (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:24(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

No puedo

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:32(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale a factop (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:32(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Pasaré por 05

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:36(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:18:42(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Yo la tiro después

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:46(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: Dale

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:18:48(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5) (owner)

Marca de hora: 23-10-2019 7:24:58(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Listo

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 23-10-2019 7:25:07(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5)

A continuación, en otra conversación de WhatsApp entre Rodrigo Sarria y Rodrigo Topelberg owner aparece que el Investigado se coordinó con uno de los personeros de la Corredora, a fin de realizar una transferencia que tuvo por objeto incidir en los índices y el cierre del FECU (esto es, la presentación de informes financieros de la Corredora), en los siguientes términos:

Conversación de fecha 1 de abril de 2020.

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria

Marca de hora: 01-04-2020 13:06:40(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hable con dany y me

Dice que para fin de semana porque tenemos a la cmf encima y nos pega en los índices para cierre de fecu por trimestre (owner)

Marca de hora: 01-04-2020 13:07:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hablando con el

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria Marca de hora: 01-04-2020 13:07:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ok uAF

From: 569964094280s.whatsapp.net Rodrigo Sarria Marca de hora: 01-04-2020 13:07:52(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gcs

En el mismo día, el Sr. Daniel Sauer sostuvo una conversación con el Investigado a fin de concretar la transferencia antes referida desde Tanuka para los efectos de alterar indebidamente los índices de la Corredora:

Conversación de fecha 1 de abril de 2020.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:08:34(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Chico

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 01-04-2020 13:09:00(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Deje todo parado hasta que cmf pase y diga ok los índices de fin de mes !!

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:09:06(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Están como perros (owner)

Marca de hora: 01-04-2020 13:09:28(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Fin 30abril??

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 01-04-2020 13:09:33(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

No viernes

Posteriormente, el Sr. Daniel Sauer le solicitó al Investigado un préstamo de 25mm a fin de solventar los índices de STF y que fueron indebidamente contabilizados en la Corredora:

Conversación de fecha 16 de agosto de 2020.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 19:13:04(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Hola papi necesito favor le puedes prestar 25 mm a la corredora desde hoy o mañana 8 am hasta miércoles necesitamos algo de cash para solventar indices !! Pd : factop devolvió 35 Mm !!

Besos (owner)

Marca de hora: 16-08-2020 19:39:27(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Dale

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 19:46:10(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Buena (owner)

Marca de hora: 16-08-2020 20:12:40(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos:

41: fileslimagel6a55e7e0-01da-47b4-ab64-39b585b2d540.jpg Contenido:

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 20:15:29(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Perfecto

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 16-08-2020 20:15:31(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: > (OPSy
( 5)

A continuación, en la conversación entre el Sr. Daniel Sauer y el Investigado, es posible advertir, como se le manifiesta que faltan 30,35 mm más para los efectos de cubrir los índices normativos de la Corredora y que te pago pero callo la cmf y están todos enfermos con los índices:

Conversación de 17 de agosto de 2020.

uAF

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 17-08-2020 15:32:58(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi se que 100 es mucho para seguir pidiendo si me faltaran 30,35 mm más para la corredora me puedes prestar !! Llega esta semana ingleses y te pago pero callo la cmf y están todos enfermos con los índices y 100 cosas !! Voi a tratar de no pedirte pero necesitan 80,90 mm y voi como en 60 mm pero aún me queda día !!

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 17-08-2020 19:14:44(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi me puedes ayudar con 30 pesos ? Te devuelvo todo esto seguro esta semana con ingleses con tema cmf lo

Más probable que sólo le metamos a la corredora esta semana !! Besos y gracias !!! (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:24:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Si (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:24:19(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Quería hablar contigo antes pero no me dio el tiempo pero sí

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 17-08-2020 21:52:56(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gracias papi !! Esta semana devuelvo dejar en factop ariel hacer el resto !! (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:55:44(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

30 a factop, te llamo temprano para hablar contigo (owner)

Marca de hora: 17-08-2020 21:55:50(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Good nite

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 17-08-2020 21:57:08(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Dale

En el Grupo de WhatsApp, en el que participó el Investigado junto a los señores Daniel Sauer y Ariel Sauer, aparece expresamente que tales personas se coordinaron para realizar transferencias a fin de robustecer los índices de STF:

Grupo de Whatsapp 01 02 03 – integrado por: Daniel Sauer identificado como Dany Sauer, Ariel Sauer identificado como Ariel Sauer y Rodrigo Topelberg owner.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 22-12-2021 10:08:30(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi nos puedes pasar los 200 mm a eso de las 13:30 !!! Ariel llegando esos puedes mandarlos a la corredora y después los sacas ? (owner)

Marca de hora: 22-12-2021 10:09:09(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Están listos para Transfer

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 22-12-2021 10:09:16(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gracias

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 22-12-2021 10:09:38(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ariel de ahí a la corredora porfis y sacas después de las 14 para robustecer índices

From: 56998296552 (0s.whatsapp.net Ariel Sauer Marca de hora: 22-12-2021 10:26:49(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ok

Conversación de fecha 26 de enero de 2022.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 26-01-2022 9:20:09(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Luis rodrigo va a colocar 165 mm a las 13:55 tú se los devuelves 14:05 porfis uAF

From: 56990156334(0s.whatsapp.net Luis Flores Marca de hora: 26-01-2022 9:28:48(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Perfect

From: 56990156334(0s.whatsapp.net Luis Flores Marca de hora: 26-01-2022 9:28:49(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Muchas gracias

En el Grupo de Whatsapp 01 02 03 – integrado por: Daniel Sauer identificado como Dany Sauer, Ariel Sauer identificado como Ariel Sauer y Rodrigo Topelberg owner.

Conversación de fecha 14 de julio de 2022: (owner)

Marca de hora: 14-07-2022 11:21:12(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: (1056999179554 los 40 de la corredora, quedaron ?

(…)

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 14-07-2022 11:21:45(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ahorra 14:01 quedan había atrasado unos fondos y quedábamos bajo los índices hoy nos pagaron y la saco de una

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 14-07-2022 11:21:50(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos:

41: chats|WhatsApp_569967942830s.whatsapp.netlattachments45671thumb_94e8eb a7-31c5-4Adae-9979-b0434487085f.jpg

Contenido: (owner)

Marca de hora: 14-07-2022 12:43:12(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos:

Fl: chats|WhatsApp_56996794283(0s.whatsapp.netlattachments45671thumb_9868e6 fc-f445-47c5-bd15-86612e6dfdaa.jpg

Contenido: uAF

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 14-07-2022 12:43:20(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Ya la pague la tuya (owner)

Marca de hora: 14-07-2022 12:44:43(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gracias

Grupo de Whatsapp Jaque Mate – integrado por: Luis Flores, Daniel Sauer identificado como Dany Sauer, Ignacio Jaque N., y Rodrigo Topelberg owner.

Conversación de fecha 4 de enero de 2022.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 04-01-2022 10:39:45(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Topi como andamos ? Puedes prestar 100 mm dentro de la mañana antes de las 13:50? Y la corredora te los devuelve a las 14:05? (owner)

Marca de hora: 04-01-2022 11:01:45(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

e)

Conversación de fecha 11 de enero de 2022.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 11-01-2022 9:05:59(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hola topi nos puedes ayudar con caja a las 13:40 y devolvemos a las 14;05 lo que se pueda !! (owner)

Marca de hora: 11-01-2022 9:08:16(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido:

Llego en 20 y vemos q hay

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 11-01-2022 9:10:30(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp Contenido: Graviss

Conversación de fecha 31 de marzo de 2022.

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 31-03-2022 7:48:57(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Hola topi buenos días , nos puedes ayudar con cash para la corredora a la 13:30 y te devolvemos a las 14:01 es fin de mes y fecu y queremos mostrar algo más !!

From: 56990156334(0s.whatsapp.net Luis Flores Marca de hora: 31-03-2022 7:49:48(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido: s%

(…) (owner)

Marca de hora: 31-03-2022 11:26:06(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos:

41: fileslimagel423fddd9-223b-4738-b2f1-ec6f5a236b8b.jpg Contenido:

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 31-03-2022 11:27:29(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Gracias compadre

From: 56990156334(0s.whatsapp.net Luis Flores Marca de hora: 31-03-2022 11:30:05(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Te pasaste

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer

Marca de hora: 31-03-2022 15:07:09(UTC-4)

Aplicación de origen: WhatsApp

Adjuntos: $1: fileslimagele71dcc59-555f-4001-b665-60163554f748. jpg Contenido:

From: 56999179554 (0s.whatsapp.net Dany Sauer Marca de hora: 31-03-2022 15:07:17(UTC-4) Aplicación de origen: WhatsApp

Contenido:

Lista la devolución.

Estos mensajes dan cuenta de forma indubitada que el Investigado tenía pleno conocimiento del motivo y finalidad de las transacciones, considerando que él intervino y participó en las maniobras y operaciones que tergiversaron la información financiera exigida normativamente a STF CB y sin las cuales no se hubiesen alterado los índices de la Corredora.

Así, no resulta creíble la alegación de la defensa del Investigado, según la cual desconocía la finalidad de las transferencias, dado que en las conversaciones sostenidas a través de WhatsApp, aparece de manifiesto la participación e incidencia del Sr. Topelberg en la distorsión de la situación económica y financiera de STF, dado que se sostienen conversaciones en que se expresa, entre otros, que tenemos a la cmf encima y nos pega en los índices para cierre de fecu por trimestre y que las transferencias son para robustecer los índices y, en definitiva, que realice las transferencias dado que después te pago pero callo la cmf y están todos enfermos con los índices y 100 cosas, de las cuales se desprende que la finalidad de las transferencias es que éstas incidan, precisamente, en mejorar los índices financieros de la Corredora.

Es decir, los mensajes de WhatsApp demuestran que el Investigado conoció las irregularidades que rodearon la situación financiero-contable de STF, pues él mismo se encargó de que éstas se concretaran, al realizar las transferencias reprochadas en esta instancia administrativa.

Por otra parte, el Investigado -quien estaba en pleno conocimiento del origen de las transferencias, pues él mismo las realizó- no adoptó ninguna medida a fin de evitar la discordancia entre lo informado por STF en sus reportes y su verdadera situación financiera, debiendo hacerlo, por su posición en la Corredora, ni mucho menos impidió el envío de aquel antecedente al público en general y a esta Autoridad Financiera.

Por tanto, se rechazarán los descargos de la defensa a este respecto.

IV.2.4. En cuarto lugar, en cuanto a las circunstancias invocadas por la defensa del Investigado para determinar el quantum de la multa aplicable, es menester considerar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo.

De este modo, en el Acápite VI Decisión de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación con las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N*3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.

V. CONCLUSIONES

Los corredores de bolsa tienen una labor fundamental para permitir el acceso de los inversionistas al Mercado de Valores. La Ley N*18.045, reconociendo dicha importancia, ha exigido que dicha actividad sólo pueda ser desarrollada por quienes estén autorizados por esta Comisión recayendo sobre éstos una serie de deberes y obligaciones de carácter prudencial y de conducta.

Dicho marco normativo exige a los corredores mantener condiciones mínimas de patrimonio, liquidez y solvencia, requisitos que tienen como fin último permitir operar a aquellas entidades que puedan dar cumplimiento a sus obligaciones y entregar confianza a los inversionistas de la salud financiera del intermediario al que encomendará sus activos. Así también, los intermediarios deben reportar su información financiera tanto a la Comisión como al público en general.

En lo pertinente para esta instancia administrativa, el artículo 29 de la Ley 18.045 ha establecido que los corredores de bolsa deben cumplir y mantener márgenes de endeudamiento, de colocaciones y otras condiciones de liquidez, solvencia patrimonial y gestión de riesgos que exija esta Comisión.

A su vez, el artículo 32 de la Ley 18.045 exige, entre otras obligaciones, llevar los libros y registros que prescribe la ley y los que determine la Comisión, los que deberán ser preparados conforme a sus instrucciones y Enviar a la Comisión los estados financieros que éste solicite en la forma y periodicidad que determine, la cual podrá exigirles que ellos sean objeto de auditoría por auditores independientes.

En relación con lo anterior, los corredores de bolsa pueden ser personas jurídicas, por lo que recae, además, en sus administradores y representantes, el cumplimiento normativo antes consignado.

Por su parte, la regulación dictada por esta Comisión, en particular la NCG n£ 18, ha establecido que para la intermediación de valores los corredores de bolsa deben mantener una serie de condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, en tanto la Circular 695 ha instruido cómo determinar el monto de cobertura patrimonial y la información diaria a presentar a la Comisión.
Finalmente, la Circular 1.992 ha establecido que los corredores de bolsa deben remitir su información financiera a esta Comisión de forma trimestral, conforme a las Normas Internacionales de Información Financiera, las Normas Internacionales de Contabilidad, y sus correspondientes interpretaciones.

A la época de los hechos que fundan esta instancia administrativa, el Investigado fue propietario indirecto y uno de los controladores del corredor de bolsa STF, entidad en la cual fue designado por el directorio como administrador y representante con amplias facultades las que podía ejercer de forma individual, indistinta y separada de otros apoderados.

En la especie, STF CB informó a esta Comisión y al Mercado condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia que no se ajustaron a su realidad financiera. Para tales efectos, efectuó una serie de maniobras, tales como transferencias hechas antes de las 14 hrs., y devueltas el mismo día o al día hábil siguiente, las cuales sirvieron para mostrar mayores activos disponibles.

En relación con lo anterior, el Investigado, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, realizó 8 transferencias electrónicas desde la cuenta bancaria N*”62546204 de Banco

Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta N*0-000-70565447 de Banco Santander perteneciente a STF CB por la suma de $1.126.000.000 pesos, las que se efectuaron antes de las 14 horas de cada día, y luego fueron devueltas por STF CB a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente.

Dichas transferencias se efectuaron antes del cierre contable de los días 17 y 30 de diciembre de 2021, los días 4, 11 y 26 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 11 de abril de 2022 y 30 de junio de 2022 y, en todos los casos, el dinero recibido por STF CB fue devuelto a Tanuka, mediante transferencia electrónica, una vez efectuado el cierre contable respectivo.

Como consecuencia de lo anterior, STF CB consideró en la determinación de los índices una serie de abonos que se registraron y contabilizaron indebidamente. El Investigado tuvo pleno conocimiento que el motivo de las transacciones, en que él intervino, era mejorar la información financiera a presentar a esta Comisión y al mercado.

El Investigado -quien estaba en pleno conocimiento del origen de las transferencias, pues él mismo las realizó- no adoptó ninguna medida a fin de evitar la discordancia entre la verdadera situación financiera de STF CB y lo que ésta informaba en sus reportes, debiendo hacerlo, por su posición en la Corredora, ni mucho menos impidió el envío de aquel antecedente al público en general y a esta Autoridad Financiera.

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y que se han hecho valer en el procedimiento sancionatorio, llegando al convencimiento que RODRIGO TOPELBERG KLEINKOPF, ha incurrido en la siguiente infracción:

Proporcionar información falsa al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero, de manera grave y reiterada al participar en la entrega de información no veraz sobre la situación económica, patrimonial y financiera de STF, en conformidad con lo previsto en el artículo 32 letras a) y c) de la Ley N2 18.045 y el artículo 52 número 8 inciso primero del DL N* 3538€e, en relación con lo dispuesto en artículo 29 de la Ley 18.045, las Secciones l y Il de la NCG N2 18, y las Circulares N2 695 y N*1992, por cuanto, entre el 17 de diciembre de 2021 y el 30 de junio de 2022, el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf realizó 8 transferencias bancarias, por un total de 1.126.000.000 de pesos desde la cuenta bancaria N* 62546204 de Banco Santander Chile de la Sociedad Inversiones Tanuka Limitada a la cuenta en pesos N2 0-000-7056544-7 del Banco Santander, cuyo titular es STF. Dichas transferencias electrónicas, fueron realizadas por el Sr.
Rodrigo Topelberg Kleinkopf los días 17 y 30 de diciembre de 2021, los días 4, 11 y 26 de enero de 2022, 31 de marzo de 2022, 11 de abril de 2022 y 30 de junio de 2022, antes de las 14 horas y, luego, idénticas sumas de dinero fueron devueltas por STF a Tanuka, después de las 14 horas del mismo día, o bien al día hábil siguiente, permitiendo que STF informara al mercado, al público y a la Comisión para el Mercado Financiero condiciones de patrimonio, liquidez y solvencia, y los estados financieros terminados al 31 de marzo y 30 de junio de 2022, que no reflejaban la real situación económica, patrimonial y financiera de la Corredora.

VI.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

2.1. La gravedad de la conducta:

A este respecto, es menester considerar que los corredores de bolsa, por la natural y evidente fe pública comprometida, deben proveer a esta Comisión y al mercado de toda la información necesaria para imponerse de su real situación financiera.

Ello por cuanto las corredoras de bolsa son agentes de vital importancia para el mercado de valores, ya que su labor resulta fundamental al permitir el acceso de las personas al mercado de la intermediación para que a través de este puedan gestionar sus ahorros. Reconociendo su importancia, la Ley de Mercado de Valores ha regulado la actividad desarrollada por los corredores de bolsa, exigiendo entre otras materias, reportar su información financiera. Dicho marco normativo exige condiciones mínimas de patrimonio, liquidez y solvencia, requisitos que tiene como fin último permitir operar a aquellas entidades que puedan dar cumplimiento a sus obligaciones, y dar confianza a los inversionistas de la salud financiera del intermediario que gestionará sus activos.

En la especie, el Investigado pasó por alto el cumplimiento de los estándares que resultan esenciales para el correcto desarrollo de la intermediación de valores que, por una parte, buscan cautelar la solvencia de los corredores, y, por otra, que su situación financiera sea veraz y transparente para el mercado.

En este contexto, las graves infracciones cometidas por el Sr. Topelberg colaboraron para que STF CB operara en condiciones deficientes, sin cumplir con los estándares patrimoniales y de solvencia necesarios. Así también, las conductas del Investigado impidieron que los interesados y esta Comisión pudieran tener acceso de forma oportuna y exacta a la situación financiera de ese intermediario.

En este sentido, el Investigado llevó a que se proporcionara, con su colaboración, antecedentes financieros falsos de STF CB a esta Autoridad Financiera y al público en general.

En conclusión, no cumplir los estándares normativos y entregar información falsa para ocultar tales incumplimientos han de estimarse infracciones graves, que además de atentar en contra del interés público involucrado en el mercado de valores, impide que operen los mecanismos ordenados a su correcto funcionamiento.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

En relación con este punto, se ha podido verificar que, con motivo de las infracciones cometidas, la Corredora pudo mantenerse en operaciones pese a no contar con las condiciones económicas para ello, ocultando su mermada situación financiera, lo que le permitió recibir ingresos, captar clientes y negocios que no habrían tenido lugar de haberse conocido la verdadera situación financiera, todo lo cual operó en beneficio del negocio en el que el Investigado era propietario indirecto.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Las conductas imputadas al Investigado importaron un daño al mercado, toda vez que, como consecuencia de éstas, la Corredora operó en condiciones patrimoniales y de solvencia deficientes.

En estos términos se afectó la fe pública depositada en quienes reciben una licencia de la autoridad para intermediar recursos de terceros, la confianza en el sistema financiero y, particularmente, no se mostró la incapacidad del intermediario de cumplir sus compromisos con los inversionistas, impidiendo a estos últimos de tomar decisiones informadas.

2.4. La participación de los infractores en las infracciones imputadas:

No se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en la infracción imputada.
Además, se ha ponderado, la participación del Sr. Topelberg, quien, en su calidad de apoderado de la Corredora intervino en las transferencias reprochadas que se utilizaron para alterar indebidamente la información financiera de STF CB.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas al Investigado en los últimos 5 años.

2.6. La capacidad económica de la infractora:

No se aportaron antecedentes que den cuenta de la capacidad económica efectiva del Investigado. No obstante, en sus descargos se informa que su situación patrimonial se encuentra muy deteriorada.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza: o Resolución Exenta N4.288 de 2018, que impuso sanción de multa 12.000 UF a Carlos Marín Orrego Corredores de Bolsa Ltda.; 14.000 UF al señor Carlos Marín; y, 3.000 UF al señor Rodrigo Marín.

o Resolución Exenta N*1.434 de 2019, que impuso sanción de multa 8.000 UF a Intervalores Corredores de Bolsa Ltda.; 6.000 UF al señor Urenda; y, 4.000 UF al señor González.

o Resolución Exenta N2.499 de 2019, que impuso sanción de multa 2.500 UF a Vantrust Corredores de Bolsa S.A.; y, 1.250 UF al señor Nazal.

o Resolución Exenta N*5.638 de 2023, que impuso sanción de multa UF 13.500 a STF Capital Corredores de Bolsa SpA, UF 10.800 al señor Luis Flores junto con la inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal, y, UF 9.000 a los señores Ariel Sauer y Daniel Sauer junto con la inhabilidad temporal por 5 años, para el ejercicio del cargo de director o ejecutivo principal.

2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.

2.9. Colaboración prestada al amparo del artículo 58 del Decreto Ley N*3.538:

De acuerdo a los antecedentes que obran en autos, consta que con fecha 16 de mayo de 2023, STF Capital Corredores de Bolsa SpA, inició un proceso de colaboración al amparo del artículo 58 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, por si y por una nómina de 15 personas relacionadas a la Corredora, señalando Por medio de la presente y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 58 del Decreto Ley N*3.538, de 1980, y en la Guía correspondiente a la Política sobre Colaboración del Presunto Infractor de la Comisión para el Mercado Financiero (la “CMF), el suscrito, Luis Flores Cuevas, contador auditor, cédula nacional de identidad N*9.389.707-2, en representación de STF Capital Corredores de Bolsa SpA, sociedad del giro de su denominación, RUT 76.245.069-0 (la “Corredora” o “STF”). ambos domiciliados, para estos efectos, en Alonso de Córdova N*5.320, piso 6, comuna de Las Condes, vengo en formular solicitud de beneficios, en los siguientes términos:

(3) Conducta por la cual se está solicitando el beneficio

La Corredora incurrió en hechos consistentes en (y que implicaron) movimientos contables, de flujo y documentales que tuvieron por objeto y efecto que se proporcionara a la CMF información que permitiera cumplir con los índices de patrimonio, liquidez y solvencia, que se reportan periódicamente a la autoridad.

Estos hechos tuvieron lugar, principalmente, en el primer semestre de 2022, sobre todo durante los meses de enero y febrero de dicho año. Sin perjuicio de lo anterior, hubo episodios de ¡igual naturaleza ocurridos con anterioridad y con posterioridad a la época señalada.

Así, por ejemplo, se giraron cheques desde una empresa relacionada, FACTOP, a favor de la Corredora, que luego eran devueltos o protestados por el banco librado, como también se hicieron transferencias electrónicas a favor de la Corredora que luego fueron reversadas.
También en ciertas ocasiones ingresaron fondos a la Corredora que, contablemente, se abonaban al Pasivo de FACTOP e Inversiones Guayasamin, eso sí, sin afectar las cuentas de patrimonio de los clientes. Asimismo, hubo préstamos a nivel contable, sin flujos, desde el gerente general a FACTOP, que implicaba que se cargara la cuenta de inversión del suscrito Luis Flores a favor de aquella, abonándose el monto correspondiente al pasivo que dicha empresa tenía con STF.

Se incluyen también, a modo de ejemplo de estas actuaciones, reversos de provisiones de bonos de incentivos y de vacaciones y la realización de provisiones de ingresos por operaciones futuras.

Adicionalmente, con el objeto de que el título valor que se especifica en seguida alcanzara presencia bursátil, en febrero y marzo de 2023, la corredora operó con cartera propia ventas respecto a cuotas del fondo de inversión Larraín Vial Capital Estructurado Uno Serie B, actuando por la otra punta el suscrito Luis Flores, gerente general, como comprador, con su cartera personal. De manera coetánea, se realizaron operaciones donde el gerente general era quien vendía los mismos títulos valores a la cartera propia de la corredora.

En este contexto, los títulos valores señalados se registraron en la contabilidad como si ya tuvieran presencia bursátil, en circunstancias que, en realidad, ello no era así. De este modo, esa información así contabilizada fue traspasada a la CMF a través del reporte periódico de índices en el período ya indicado (febrero y marzo de 2023).

La solicitud fue suscrita por el Sr. Luis Flores Cuevas, en esa época Gerente General de STF Capital Corredores de Bolsa SpA, quien solicitó el beneficio para la Corredora, él y otras 14 personas, entre ellos el Sr. Topelberg.

En esta parte, el Fiscal de la Unidad de Investigación ha informado en su Oficio Ul N* 600 de 23 de mayo de 2025, que Durante el presente procedimiento administrativo sancionatorio se demostró que el Sr. Rodrigo Topelberg Kleinkopf ocultó información relevante en su declaración de fecha 25 de julio de 2023 rendida ante esta Ul, faltando a la verdad, por lo que no corresponde reconocer colaboración al Formulado de Cargos. En virtud de lo anterior, también ha quedado demostrado que el Sr. Topelberg no ha proporcionado antecedentes veraces que representen una contribución efectiva a la constitución de elementos de prueba suficientes para fundar el oficio de cargos y, en consecuencia, no subsisten las condiciones legalmente necesarias para dar curso a la disminución del reproche administrativo en conformidad con lo previsto en el artículo 58 de la Ley de la CMF (número 145).

En razón de lo informado por el Fiscal, se rechazará la aplicación de este beneficio respecto del Investigado.

VI.3. En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*460, de 4 de septiembre de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a RODRIGO TOPELBERG KLEINKOPF, RUT N* 13,442.162-2, la sanción de multa a beneficio fiscal de 5.000 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción los artículos 29 y 32 letras a) y c) de la Ley N*18.045, artículo 5 número 8 del DL N*3538, Secciones | y Il de la Norma de Carácter General N*18 y las Circulares N*695 y N*1992.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.

4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N? 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmichile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Augusto Iglesias Palau Presidente Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-9169-25-76925-J SGD: 2025090615245

Página 9494

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=994fdcdf06aeb630e98cb603a8cf139cVFdwQmVVNVVRVFZOUkZsNFRsUkpNRTVSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1757938505

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