CMF multa a Arturo Claro Montes con 800 UF por operar acciones VAPORES en bloqueo, con montos de $15.077.888.701 y $50.873.853.914 en 2021.
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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 5555 Santiago, 11 de enero de 2024 REF.: APLICA SANCIÓN AL SEÑOR ARTURO CLARO MONTES. VISTOS: 1) Lo dispuesto en los artículos 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N°3538); en el artículo 1 y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°7359 de 2023; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N°1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023. 2) El artículo 16 de la Ley N°18.045, de Mercado Valores (Ley 18.045 o LMV). 3) La Norma de Carácter General N°30 (NCG 30), que establece normas de inscripción de valores de oferta pública en el Registro de Valores; y, su difusión, colocación y obligación de información consiguientes. CONSIDERANDO: II. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN. 1.1. ANTECEDENTES GENERALES. 1. Mediante Oficio Reservado N°73.744 de fecha 6 de septiembre de 2021, Oficio Reservado N°54.210 de fecha 15 de julio de 2022 y Oficio Reservado N°2501 de fecha 10 de enero de 2023 (Denuncias), la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM), denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o UI) los hallazgos obtenidos en el proceso de fiscalización efectuado por la División de Supervisión de Abusos de Mercado e Infraestructuras Financieras (DSAMIF) relativos a la prohibición de operar en los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros, establecida en el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045. 2. La DSAMIF denunció al señor Arturo Claro Montes (Investigado), en su calidad de hijo del señor Arturo Claro Fernández, ex director del emisor Compañía Sud Americana de Vapores S.A. (Vapores S.A.) y, por tanto, sujeto a la prohibición antes referida, quien operó con el título VAPORES en los periodos en que se encontraba prohibido efectuar transacciones, esto es, 30 días previo a la divulgación de los estados financieros. 3. Mediante Resolución UI N°89 de 18 de noviembre de 2022 y Resolución UI N°32 de 31 de mayo de 2023, el Fiscal inició una investigación para esclarecer los hechos denunciados por la DGSCM. 1.2. HECHOS. Que, de acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la UI durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos: 1. Compañía Sud Americana de Vapores S.A. es una sociedad anónima abierta fiscalizada por esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión). Su directorio, entre el día 24 de abril de 2020 y el 31 de enero de 2022, se encontraba compuesto, entre otros directores, por el Sr. Arturo Claro Fernández. 2. En cumplimiento de la exigencia del numeral 1.2.1.A.3. de la Norma de Carácter General N°30, Sud Americana de Vapores informó la fecha de divulgación de los estados financieros: Estados Financieros Fecha de divulgación Junio 2021 20 de agosto de 2021 Septiembre 2021 19 de noviembre de 2021 3. En consecuencia, existió una prohibición dirigida a los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de Sud Americana de Vapores, así como a sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, para la realización de operaciones con el título VAPORES dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último. 4. Los estados financieros intermedios al 30 de junio 2021 de Sud Americana de Vapores fueron aprobados en sesión de directorio de fecha 20 de agosto de 2021, con la asistencia del director Sr. Arturo Claro Fernández. 5. Los estados financieros intermedios al 30 de septiembre 2021 de Sud Americana de Vapores fueron aprobados en sesión de directorio de fecha 19 de noviembre de 2021, con la asistencia del director Sr. Arturo Claro Fernández. 6. El Sr. Arturo Claro Montes es hijo del ex director de Sud Americana de Vapores, Sr. Arturo Claro Fernández, quien falleció el día 31 de enero de 2022. 7. El Sr. Arturo Claro Montes es dueño del 50% de la sociedad MBI Corredores de Bolsa S.A. (Corredora o MBI). 8. El Sr. Arturo Claro Montes, a través de la Corredora MBI, en los periodos de prohibición correspondientes a los estados financieros de junio y septiembre de 2021, realizó diversas operaciones de compra y venta, para la cartera propia de MBI, con el título VAPORES, detalladas en los Anexos N°1 y 2 del Oficio de Cargos. 1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Que, durante la investigación el Fiscal de la UI aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes antecedentes: 1. Requerimiento N°19,753 de fecha 17 de agosto de 2021, mediante el cual la DMMIF solicitó a MBI, las transacciones efectuadas por sus clientes con el instrumento VAPORES, en el periodo comprendido entre el 21 de mayo y el 17 de agosto de 2021. 2. Respuesta de MBI de fecha 23 de agosto de 2021, a través de la cual proporcionó la información solicitada a través del Requerimiento N°19.753. 3. Requerimiento N°19.832 de fecha 23 de agosto de 2021, mediante el cual la DMMIF solicitó a MBI, las transacciones efectuadas por sus clientes con el instrumento VAPORES, en el periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 20 de agosto de 2021. 4. Respuesta de MBI, de fecha 26 de agosto de 2021, mediante la cual proporcionó la información solicitada a través del Requerimiento N°19.832. 5. Oficio Ordinario N°73.744 de 6 de septiembre de 2021, mediante el cual la DGSCM de la CMF denunció ante el Fiscal de la UI un proceso de fiscalización efectuado por la DMMIF, informando una potencial infracción al artículo 16 de la Ley N°18.045 por parte del Sr. Arturo Claro Montes. Al efecto, acompañó la siguiente documentación: Informe DMMIF – FISCALIZACIÓN PERIODO DE BLOQUEO ART. 16 LEY 18.045. EEFF 202106 6. Oficio Reservado UI N°1822022 de 4 de marzo de 2022, mediante el cual la UI requirió a MBI el envío de la información contenida en la Sección IV y los Anexos de la Norma de Carácter General N°380 respecto de operaciones realizadas para la cartera propia de MBI. 7. Respuesta al Oficio Reservado UI N°1822022, proporcionada por MBI con fecha 18 de marzo de 2022, por medio de la que informó lo siguiente: 1. Copia del Registro de personas autorizadas para dar órdenes a nombre de MBI Corredores de Bolsa S.A. R: Son operaciones por cartera propia, por lo que no existe una persona que dé órdenes propiamente tales e instrucciones a la Corredora, sino que las ejecuta conforme a los poderes ordinarios de MBI Corredores y en su calidad de operador acreditado. 2. Copia del respaldo de las órdenes de compraventa de acciones del instrumento VAPORES realizadas durante los años 2020, 2021 y 2022 de acuerdo a lo prescrito en la Sección IV de la NCG N°380. (correos electrónicos, grabaciones telefónicas, etc.). 3. Copia del registro de órdenes de acciones de VAPORES para los años 2020, 2021 y 2022, con la información referida en cada uno de los campos señalados en el numeral 3 del Anexo de la NCG N°380, en formato Excel. R: Este tipo de operaciones corresponden a la denominada cartera propia de la Corredora (propio patrimonio), por lo cual no existe una orden propiamente tal. 4. Copia de las facturas de compraventa de acciones de VAPORES para los años 2020, 2021 y 2022. R: Se adjuntan, pero dado su peso, se acompaña link donde pueden obtenerse. 5. Detalle de movimientos accionarios para el periodo comprendido entre el año 2020 y 2021 a la fecha, en formato Excel. R: Se adjunta. 6. Certificado de posición accionaria al día 20 de julio de 2021. R: Se adjunta.”
“7. Nombre completo, teléfono y correo electrónico de la persona que ejecutó las órdenes de operaciones de compraventa de acciones VAPORES a nombre de MBI Corredores de Bolsa S.A. durante los años 2020, 2021 y 2022.
R: Se adjunta. – Oficio Reservado Ul N°3382022 de 31 de marzo de 2022, mediante el cual la Ul requirió a la sociedad Sud Americana de Vapores la entrega de las actas de sesiones de directorio efectuadas entre el 1 de abril y 31 de agosto de 2021. – Respuesta al Oficio Reservado Ul N°3382022, de 5 de abril de 2022, por medio de la cual la sociedad Sud Americana de Vapores acompañó la información solicitada.
9. Oficio Reservado Ul N°7662022, de 12 de julio de 2022, mediante el cual la Ul citó a prestar declaración al Sr. Arturo Claro Montes.
10. Oficio Reservado Ul N°7702022, de 13 de julio de 2022, mediante el cual la Ul citó a prestar declaración al Sr. Arturo Claro Montes.
11. Oficio Ordinario N°54.210 de 15 de julio de 2022, mediante el cual la DGSCM de la CMF formuló Denuncia ante la Ul, dando cuenta de un proceso de fiscalización efectuado por la DSAMIF, informando una potencial infracción al artículo 16 de la Ley N°18.045 por parte del Sr. Arturo Claro Montes a través de MBI Corredores de Bolsa S.A. Al efecto, acompañó la siguiente documentación: – Informe DSAMIF – FISCALIZACION PERIODO DE BLOQUEO ART. 16 LEY 18.045. Revisión Estados Financieros diciembre de 2021.
12. Requerimiento N°22.308 de fecha 15 de julio de 2022, mediante el cual la DSAMIF solicitó a MBI Corredores de Bolsa S.A., las transacciones efectuadas por MBI Corredores de Bolsa S.A., y otros clientes, con el instrumento VAPORES, en el periodo comprendido entre el 21 de junio y el 31 de mayo de 2021.
13. Respuesta de MBI Corredores de Bolsa S.A., de fecha 21 de julio de 2022, a través de la cual proporcionó la información solicitada a través del Requerimiento N°22.308.
14. Oficio Reservado Ul N°9142022 de 9 de agosto de 2022, mediante el cual la Ul requirió a MBI, el envío de la información contenida en la Sección IV y los Anexos de la NCG N°380, respecto de operaciones realizadas para la cartera propia MBI Corredores de Bolsa S.A.
15. Respuesta al Oficio Reservado Ul N°9142022, proporcionada por MBI con fecha 25 de agosto de 2022, por medio de la que envió la siguiente información referida a MBI:
1. Copia de contratos suscritos entre el cliente y esa Corredora, incluyendo los anexos, si los hubiere (Contrato de prestación de servicios, Contrato de Condiciones Generales sobre Operaciones a Plazo en Valores, etc.). (No aplica, cartera propia). Respecto del N°2 del Oficio, acompañó registro que autoriza a personas a dar órdenes en su nombre.
3. Copia del respaldo de las órdenes de compraventa de acciones del instrumento VAPORES realizadas durante el año 2022 de acuerdo a lo prescrito en la Sección IV de la NCG N°380. (correos electrónicos, grabaciones telefónicas, etc.).
pon (Dado que es la cartera propia, ésta no requiere órdenes previamente.).
4. Copia del registro de órdenes de acciones de VAPORES para el año 2022, con la información referida en cada uno de los campos señalados en el numeral 3 del Anexo de la NCG N°380, en formato Excel. (Dado que es la cartera propia, ésta no requiere órdenes previamente.). Respecto del N°5 del Oficio, acompañó facturas de compraventa de acciones de VAPORES para los años 2020, 2021 y 2022. Respecto del N°6 del Oficio acompañó detalle de movimientos accionarios. Certificado de posición accionaria al día 11 de agosto de 2021. Nombre completo, teléfono y correo electrónico de la persona que ejecuta las órdenes indicando al Sr. Arturo Claro Montes.
16. Requerimiento N°22.464 de fecha 7 de septiembre de 2022, por medio del que la DSAMIF solicitó a MBI Corredores de Bolsa S.A., las transacciones efectuadas por sus clientes, con el instrumento VAPORES, en el periodo comprendido entre el 21 de marzo y el 2 de septiembre de 2022.
17. Respuesta de MBI Corredores de Bolsa S.A., de fecha 9 de septiembre de 2022, a través de la cual proporcionó la información solicitada a través del Requerimiento N°22.464.
18. Certificado de defunción de fecha 15 de junio de 2023 correspondiente al Sr. Arturo Claro Fernández, que da cuenta de su deceso el día 31 de enero de 2022.
19. Oficio Ordinario N°2.501 de 10 de enero de 2023, mediante el cual la DGSCM de la CMF formuló Denuncia a la Ul, dando cuenta de un proceso de fiscalización efectuado por la Dirección de Supervisión de Abusos de Mercado e Infraestructuras Financieras, informando una potencial infracción al artículo 16 de la Ley N°18.045 por parte del Sr. Arturo Claro Montes a través de MBI Corredores de Bolsa S.A. Al efecto, acompañó la siguiente documentación: – Informe DSAMIF Fiscalización Periodo De Bloqueo EEFF – Artículo 16 LMV Estados Financieros 202203. Declaraciones.
20. Acta de declaración del Sr. Arturo Claro Montes, director y socio de MBI, de fecha 26 de julio de 2022, prestada ante funcionarios de la Ul, ocasión en que, consultado respecto a qué relación tiene con MBI, y respondió: Con la sociedad soy uno de los dos socios, tengo el 50% de la sociedad de manera directa e indirecta. Trabajo el 100% de mi tiempo en la empresa, soy operador de acciones. A continuación, fue consultado si realizó operaciones de compraventa de acciones VAPORES a nombre propio o a través de alguna sociedad en los meses de julio y agosto de 2021, respondiendo al efecto: Yo tenía una posición de muchos años de Sudamericana de Vapores que creo que viene más o menos del año 2011. Esa posición se vio incrementada en los distintos aumentos de capital que realizó la compañía, y después de muchos años vendí las acciones, que debe haber sido del orden de 19 millones de acciones, y que deben haber estado en Riverside y Riverside II, principalmente en Riverside. No recuerdo haber realizado operaciones en julio y agosto, pero sé que vendí la posición de acciones que tenía a finales del año pasado. Luego fue consultado respecto a si entregó instrucciones para realizar compra de acciones VAPORES para la sociedad MBI durante los meses de julio y agosto de 2021, indicando: Es que yo no tengo que entregar instrucciones para operar en cartera propia, al ser cartera propia yo opero en ella. No recuerdo operaciones de compra de Vapores del mes de julio y agosto de 2021. Si esas operaciones se realizaron, la persona que operó estas operaciones en ese periodo probablemente fui yo. Probablemente el terminal es el que identifica quién fue la persona que realizó esas operaciones. A continuación, fue preguntado respecto de los fundamentos o criterios de inversión de aquella decisión, y de dónde provinieron los recursos para realizar la operación, indicando: Es que no recuerdo haber comprado acciones de VAPORES en ese periodo, pero si hubo una compra con ese instrumento, los recursos provienen de la empresa. Lo que yo sí hice el año pasado fue compras y ventas de VAPORES y otros papeles que fueron de financiamiento a otros Corredores. Recuerdo que hicimos volúmenes grandes de VAPORES. En las que compraba pagadero hoy (PH) y las vendía PM. Esto lo hago porque hay una rentabilidad para financiar esa operación. El año pasado se hicieron muy altos volúmenes de estas transacciones de manera que la Bolsa de Comercio, el día 25 enero de este año, mandó una Circular para que tratara estas operaciones como simultáneas. La Corredora jamás compró una posición de 125 millones de acciones VAPORES. Es importante recalcar que cuando ustedes revisan las acciones, algún día comprábamos 20 o 40 millones de acciones y luego las vendíamos. Había días que comprábamos 1.000 millones PH y las vendíamos (no solo en instrumentos VAPORES), pero había días que no las podíamos vender todas, que son pocos días, en que se informó siempre que MBI Corredor de Bolsa había comprado.”
“ó X número de acciones y esas compras ventas de acciones que eran un financiamiento, muchas veces las operé yo. Esto no solo lo hice en VAPORES, también lo hice en ENEL Chile, ENELAM, SQM, y muchas otras. El financiamiento o el requerimiento de financiamiento parte de la contraparte que se pone vendiendo PH y comprando contado normal. Se consideró la acción VAPORES porque es una de las acciones más líquidas del mercado, hoy día esta acción representa más del 5% del IPSA, es una acción tremendamente líquida. La acción de VAPORES pasó de $15 a $125 en un periodo de 3 años aprox. Entonces el market cap de la compañía creció mucho y aumentó el float, entonces los inversionistas que tomaron esa posición en VAPORES tenían dificultades para financiar su posición porque eran posiciones muy grandes, había Corredoras que hacían operaciones en varios papeles al día, y no podían hacer las simultáneas, creo yo, porque no tenían las garantías para hacerlas. Esto no es demasiado distinto que haber financiado una simultánea a la contraparte que yo me imagino, elegía estas transacciones porque no tenían las garantías suficientes para financiarse a través de una simultánea. Esto es tremendamente distinto a decir que la cartera propia de la Corredora compró 125 millones de acciones VAPORES. Lo importante es el neto porque al final del día quedaba en cero. Por último, fue consultado si en el año 2021, y en lo que va de este año 2022, tomó alguna prevención respecto de periodos en los cuales se encontraba con prohibición de realizar operaciones de compraventa, directa o indirectamente, con acciones VAPORES, contestando: No he tomado ninguna prevención respecto a periodos en que no podía hacer operaciones de compra venta de acciones VAPORES, porque no están en la cartera propia de la corredora, sino que son operaciones de financiamientos, muy similar a lo que son las operaciones simultáneas. Mi padre murió el 31 de enero del 2022, pero yo antes nunca tomé una prevención porque el periodo de bloqueo es para mi papá, pero no afecta a la cartera propia de una Corredora de Bolsa en sus operaciones de financiamiento. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. 11.1. CARGO FORMULADO. Que, en mérito de los antecedentes precedentemente consignados, el Fiscal de la Ul formuló cargos al señor Arturo Claro Montes mediante Oficio Reservado Ul N°844 de fecha 28 de junio de 2023, en los siguientes términos: pat Infracción a la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N°18.045, toda vez que, encontrándose sujeto a una prohibición para efectuar transacciones sobre valores del emisor Compañía Sud Americana de Vapores, el Sr. Arturo Claro Montes, hijo del ex director de dicho emisor, Sr. Arturo Claro Fernández, a través de la sociedad MBI Corredores de Bolsa S.A., entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021, realizó operaciones de compraventa con el título VAPORES por un monto total ascendente a $15.077.888.701.-; y entre los días 20 de octubre y 19 de noviembre de 2021, realizó operaciones de compraventa con el título VAPORES por un monto total ascendente a $550.873.853.914.-. 11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS. Que, el análisis del Fiscal de la Ul contenido en el Oficio de Cargos fue del siguiente tenor: A. Prohibición de operar en el periodo previo a la aprobación y divulgación de estados financieros. La Ley N° 21.314 que Establece Nuevas Exigencias de Transparencia y Refuerza las Responsabilidades de los Agentes de los Mercados, Regula la Asesoría Previsional y otras materias, de 13 de abril de 2021, introdujo modificaciones a la Ley N° 18.045 de Mercado de Valores y a la Ley N° 18.046 de Sociedades Anónimas, por medio de la incorporación de nuevas obligaciones y exigencias focalizadas en el continuo fortalecimiento de la supervisión del mercado por parte del regulador, CMF, a través del perfeccionamiento de mecanismos destinados a, principalmente, evitar abusos a los accionistas minoritarios e inversionistas, y, a limitar los conflictos de interés al interior de la administración de las empresas. El objetivo de la incorporación de tales exigencias buscó fortalecer la confianza en los mercados, en aras de lograr un buen funcionamiento de los mismos, en un marco de competencia leal y ética, sin abusos de sus participantes. De ese modo, para reducir el riesgo de uso de información privilegiada, se estableció un periodo mínimo de prohibición de realización de transacciones sobre los valores de la empresa, incorporándose al artículo 16 de la Ley N° 18.045, tres nuevos incisos: quinto, sexto y séptimo. Estableciéndose, en particular, en el inciso quinto una prohibición para los directores, gerentes, administradores y ejecutivos de un emisor de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, por la cual no pueden efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre valores emitidos por el emisor, dentro de 30 días previos a la divulgación de los estados financieros intermedios o anuales. En relación a ello, la NCG N° 30 dispuso que, con al menos 30 días de antelación, los emisores deben publicar en su página web la fecha o calendario en que procederán con la divulgación de sus estados financieros, siendo de público conocimiento, entonces, los días en que los estados financieros de un emisor serán conocidos por el mercado. De ese modo, las personas mencionadas se encuentran sujetas a una prohibición de realizar operaciones con instrumentos emitidos por el emisor, en el periodo de 30 días previo a la divulgación de los estados financieros de la respectiva sociedad anónima. B. Divulgación de los estados financieros de Sud Americana de Vapores En ese contexto, el emisor de valores Compañía Sud Americana de Vapores, en cumplimiento a la exigencia del numeral 1.2.1.A.3. de la NCG N° 30, informó las fechas de divulgación de los estados financieros, de acuerdo se observa en la siguiente tabla: Al 30 de Junio 2021 20 de agosto de 2021 Al 30 de Septiembre 2021 19 de noviembre de 2021 Así, conforme a la legislación y normativa expuesta, para la presentación de los estados financieros intermedios y anuales existió una prohibición dirigida a los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de Sud Americana de Vapores, para la realización de operaciones con el título VAPORES, en el periodo de 30 días previos a su divulgación, de modo que, aquellos personeros no podían realizar operaciones por la divulgación de los estados financieros en los siguientes periodos: Periodo de prohibición Al 30 de Junio 2021 21 de julio de 2021 20 de agosto de 2021 Al 30 de Septiembre 2021 20 de octubre de 2021 19 de noviembre de 2021 C. Análisis de operaciones realizadas por el Sr. Arturo Claro Montes De acuerdo a lo informado por la DGSCM, el Sr. Arturo Claro Montes, a través de la sociedad MBI Corredores de Bolsa S.A., en los periodos de prohibición señalados precedentemente, realizó operaciones de compraventa de acciones VAPORES, de acuerdo a lo expuesto en la siguiente tabla: Periodo de prohibición Monto ($) 21 de julio de 2021 20 de agosto de 2021 15.077.888.701 20 de octubre de 2021 19 de noviembre de 2021 550.873.853.914 A continuación, se expone un resumen de las operaciones cuestionadas, en tanto que, el detalle de éstas se expone en los anexos 1 y 2 del presente Oficio: Resumen de operaciones con acciones VAPORES, realizadas por MBI CB, durante la prohibición de transar en los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros de Compañía Sud Americana de Vapores S.A. a junio de 2021. TIPO MONTO FECHA – UNIDADES OPERACION ($) 21-07-2021 COMPRA 500.000 28.750.000 22-07-2021 COMPRA 2.887.718 163.633.611 26-07-2021 COMPRA 1.717.022 100.102.383 30-07-2021 COMPRA 6.136.655 361.891.573 03-08-2021 COMPRA 32.476.000 1.949.150.000 04-08-2021 COMPRA 4.919.811 298.665.300 05-08-2021 COMPRA 700 42.560 06-08-2021 COMPRA 4.000.000 247.400.000 11-08-2021 COMPRA 2.138.456 132.395.657 12-08-2021 COMPRA 2.129.702 133.735.286 13-08-2021 COMPRA 1.577.091 100.302.988 16-08-2021 COMPRA 7.797.722 488.574.262 17-08-2021 COMPRA 10.000.000 613.500.000 19-08-2021 COMPRA 45.800.000 2.812.220.000 20-08-2021 COMPRA 3.000.000 179.100.001 Total compras 125.080.877 7.609.463.621 21-07-2021 VENTA 500.000 28.875.000 22-07-2021 VENTA 2.887.718 164.698.746 26-07-2021 VENTA 1.717.022 100.199.562 30-07-2021 VENTA 6.136.655 362.706.531 03-08-2021 VENTA 32.476.000 1.949.879.219 04-08-2021 VENTA 4.920.511 298.856.458 06-08-2021 VENTA 4.000.000 247,494,850 11-08-2021 VENTA 2.138.456 132.818.033 12-08-2021 VENTA 2.129.702 133.723.002 13-08-2021 VENTA 1.577.091 100.334.808 17-08-2021 VENTA 10.000.000 613.700.001 18-08-2021 VENTA 5.409.466 341.525.653 19-08-2021 VENTA 45.800.000 2.813.583.440 20-08-2021 VENTA 3.000.000 180.029.777 – Total ventas 122.692.621 7.468.425.080 TOTAL ($) 15.077.888.701 Resumen de operaciones con acciones VAPORES, realizadas por MBI CB, durante la prohibición de transar en los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros de Compañía Sud Americana de Vapores S.A. a septiembre de 2021. TIPO MONTO FECHA UNIDADES OPER. ($) 21-10-2021 COMPRA 35.000.000 1.798.294.797 25-10-2021 COMPRA 39.500.000 2.013.710.000 26-10-2021 COMPRA 2.200.000 112.860.000 27-10-2021 COMPRA 47.756.406 2.425.065.879 28-10-2021 COMPRA 23.600.000 1.202.408.000 29-10-2021 COMPRA 18.900.000 958.230.000 02-11-2021 COMPRA 41.971.003 2.284.770.251 03-11-2021 COMPRA 14.500.000 791.700.000 04-11-2021 COMPRA 34.830.845 1.912.408.906 05-11-2021 COMPRA -1.830.845 -101.458.907 08-11-2021 COMPRA 16.820.000 982.288.000 09-11-2021 COMPRA 66.900.000 3.919.314.999 10-11-2021 COMPRA 13.000.000 754.000.000 11-11-2021 COMPRA 24.750.000 1.448.850.000 12-11-2021 COMPRA 12.200.000 688.849.689 15-11-2021 COMPRA 47.616.034 2.547.075.802 17-11-2021 COMPRA 23.500.000 1.240.800.000 19-11-2021 COMPRA 6.000.000 324.000.000 – Total compras 467.213.443 25.303.167.416 20-10-2021 VENTA 5.610.000 271.053.138”
21-10-2021 VENTA 35.000.000 1.799.409.885
25-10-2021 VENTA 39.500.000 2.016.216.645
26-10-2021 VENTA 2.200.000 112.904.002
27-10-2021 VENTA 47.756.406 2.426.155.927
28-10-2021 VENTA 2.650.288 135.694.743
29-10-2021 VENTA 39.849.712 2.046.314.802
02-11-2021 VENTA 41.971.003 2.287.696.755
03-11-2021 VENTA 14.500.000 792.466.859
04-11-2021 VENTA 33.000.000 1.813.945.935
08-11-2021 VENTA 16.820.000 983.012.293
09-11-2021 VENTA 66.900.000 3.923.083.731
10-11-2021 VENTA 13.000.000 755.300.001
11-11-2021 VENTA 24.750.000 1.451.275.794
12-11-2021 VENTA 12.200.000 689.873.114
15-11-2021 VENTA 47.616.034 2.552.632.869
17-11-2021 VENTA 23.500.000 1.243.150.003
19-11-2021 VENTA 5.000.000 270.500.002 Total ventas 471.823.443 25.570.686.498 TOTAL (S) 939.036.886 50.873.853.914 De acuerdo a la información obtenida por esta Unidad de Investigación, el Sr. Arturo Claro Montes ejecutó directamente las operaciones de compraventa citadas precedentemente, realizadas para la cartera propia de MBI CB.
En cuanto a la oportunidad en que se realizaron las operaciones cuestionadas, según se expuso, éstas se ejecutaron entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021; y 20 de octubre y 19 de noviembre de 2021; esto es, dentro de los periodos en los que se encontraba vigente la prohibición para transar contemplada en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045.
D. Análisis legal de las operaciones denunciadas De acuerdo al análisis expuesto precedentemente, y en virtud de que las operaciones de compraventa de acciones VAPORES efectuadas por el Sr. Arturo Claro Montes a través de MBI CB, fueron realizadas dentro de los periodos de prohibición para efectuar operaciones originados por el envío de los estados financieros de la Compañía Sud Americana de Vapores referidos a junio y septiembre de 2021, resulta pertinente tener presente lo siguiente: El inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, dispone que tanto los directores, gerentes, administradores y ejecutivos de un emisor de oferta pública, como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no pueden efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre valores emitidos por el emisor, dentro de 30 días previos a la divulgación de los estados financieros intermedios o anuales.
En otras palabras, el período de prohibición de operar se hace extensible a los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de los directores del emisor, de modo que ningún pariente hasta dicho grado de consanguineidad, puede directa o indirectamente realizar operaciones con dichos valores en los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros del emisor. pon El Sr. Arturo Claro Montes, hijo de un ex director de Sud Americana de Vapores, Sr. Arturo Claro Fernández, se encontraba sujeto a la prohibición de realizar operaciones con el instrumento VAPORES entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021; 20 de octubre y 19 de noviembre de 2021; esto es, en los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros a junio y septiembre de la Compañía Sud Americana de Vapores, los que fueron divulgados los días 20 de agosto de 2021 y 19 de noviembre de 2021, respectivamente.
Entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021, el Sr. Claro Montes realizó diversas operaciones de compraventa con el título VAPORES para la cartera propia de MBI CB, sociedad en la cual tiene el 50% de la propiedad, por un monto total ascendente a $15.077.888.701.
Entre los días 20 de octubre de 2021 y 19 de noviembre de 2021, el Sr. Arturo Claro Montes realizó operaciones de compraventa con el título VAPORES para cartera propia de MBI CB, sociedad en la cual tiene el 50% de la propiedad, por un monto total de $50.873.853.914.
Respecto de los periodos de prohibición vigentes entre los días 16 de febrero y 18 de marzo de 2022 y entre los días 20 de abril de 2022 a 20 de mayo de 2022, por la divulgación de los estados financieros de diciembre de 2021 y marzo de 2022, respectivamente, es necesario señalar que no resulta aplicable la prohibición al Sr. Arturo Claro Montes, debido a que su padre ya no desempeñaba la función de director del emisor Compañía Sud Americana de Vapores.
No obstante lo expuesto, sí es posible sostener que las operaciones de compraventa de acciones VAPORES efectuadas por el Sr. Arturo Claro Montes a nombre de la cartera propia de MBI CB, entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021, por un monto total ascendente a $15.077.888.701, así como las operaciones realizadas entre los días 20 de octubre y 19 de noviembre de 2021, por el monto total de $50.873.853.914, implicaron la infracción a la prohibición contenida en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045.
11.3. MEDIOS DE PRUEBA.
1. Mediante Oficio Reservado Ul N°1041 de fecha 8 de agosto de 2023, la Ul abrió un término probatorio.
2. La defensa del Investigado rindió los siguientes medios probatorios: A. Prueba documental.
1. Proyecto de Circular, sin fecha, que tiene por referencia Informa sobre operaciones que indica y modifica normativa de operaciones simultáneas comunicada a los Corredores de la Bolsa de Comercio de Santiago mediante carta de 25 de enero de 2022, presentada con fecha 01 de septiembre de 2023.
2. Informe en Derecho titulado Aplicación del período de bloqueo legal de transacciones en valores respecto de operaciones simultáneas, elaborado por el profesor de Derecho Comercial y del curso de Mercado de Valores en el programa de Magíster de la P. Universidad Católica de Chile, don José Manuel Ried Undurraga, junto al currículum de su autor, presentado con fecha 22 de agosto de 2023.
3. Copia del Manual de Operaciones en Acciones de la Bolsa de Comercio de Santiago, que rige a contar del 28 de octubre de 1991, presentado con fecha 01 de septiembre de 2023.
4. Informe pericial privado emitido por don José Velásquez Olavarría, contador auditor de la Universidad Austral de Chile, especialista en auditoría de sistemas, junto al currículum de su autor, presentado con fecha 01 de septiembre de 2023.
5. Impresiones de listados de movimientos de custodia de MBI CB obtenido del sistema del Depósito Central de Valores de diversos días, presentado con fecha 01 de septiembre de 2023.
6. Impresiones del sistema del Depósito Central de Valores, correspondiente al Detalle de Posiciones Netas de MBI CB, presentadas con fecha 01 de septiembre de 2023.
“7. Manual de Manejo de Información de Interés para el Mercado de la Compañía Sud Americana de Vapores S.A., versión 5, aprobada por el Directorio el 22 de marzo de 2019, y versión 7 aprobada por su Directorio el 17 de diciembre de 2021, presentada con fecha 01 de septiembre de 2023.
B. Oficio o Informe a la Bolsa de Comercio de Santiago.
La defensa del Sr. Arturo Claro Montes solicitó que se oficiara a la Bolsa de Comercio de Santiago, a fin de que informe al tenor de las siguientes materias y remita los antecedentes pertinentes: a) Que en el sistema telepregón se pueden negociar acciones y cuotas con condiciones de liquidación PH, PM, Contado Normal (CN) y a plazo. b) Qué particularidades o características presentan tales operaciones. c) Por qué esas operaciones exigieron el pronunciamiento de la Bolsa de Comercio de enero de 2022. d) Por qué las operaciones indicadas en la letra a) se asimilan más a una operación simultánea que a otro tipo de operaciones bursátiles. e) En qué se distinguen de las operaciones normales o transacciones que ejecutan regularmente los Corredores de Bolsa. f) Desde cuándo se empezó a observar la realización de este tipo de operaciones. g) Que mediante carta del 25 de enero de 2022 remitió a los diversos corredores de bolsa un proyecto de Circular Reglamentaria referido a este tipo de operaciones, lo que quedó en consulta hasta el 8 de febrero de 2022. h) Que mediante dicha Circular se proponía darles a las operaciones descritas el tratamiento de una operación simultánea. i) Indique si dicho proyecto fue aprobado por el Directorio de la Bolsa de Comercio de Santiago. En la afirmativa, fecha en que ello ocurrió y estado actual de su tramitación. j) Para que indique quién, en una operación bajo condición de liquidación PH, PM o Contado Normal (CN), tiene derecho a percibir los dividendos de un reparto de utilidades, crías o beneficios, que se verifiquen durante su ejecución.
Al respecto, la Bolsa de Comercio de Santiago, con fecha 28 de agosto de 2023 informó lo siguiente en respuesta al Oficio Reservado N° 1094/2023 de fecha 21 de agosto de 2023. a) A lo consultado en el punto 1, señaló: En el Telepregón se pueden negociar acciones y cuotas con condición de liquidación PH, PM, Contado Normal (CN) y a plazo.
Lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el Manual de Operaciones en Acciones aprobado por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), Sección B, numeral 2.22.1. sobre Antecedentes Generales del Telepregón, número 5. b) A lo consultado en el punto 2, señaló: El área de Seguimiento de Mercado de la Bolsa de Santiago, desde el mes de julio de 2020, detectó la realización en el Telepregón de ciertas operaciones especiales en las cuales primero se realizaba una operación con condición de liquidación PH donde participaba la cuenta propia de un corredor y un cliente de éste, y luego segundos después, se realizaba la operación inversa con condición de liquidación PM o CN por la misma cantidad y a un precio ligeramente distinto, en la que participan los mismos clientes, es decir, el comprador actúa como vendedor y el vendedor como comprador.
En los días y meses siguientes dicha área observó un incremento de estas operaciones, las cuales seguían un esquema en común, esto es, que se realizaba una o más operaciones de venta o compra con condición de liquidación PH y una o más operaciones de compra o venta con condición de liquidación PM o CN, o de una o más operaciones de venta o compra con condición de liquidación PM y una o más operaciones de compra o venta con condición de liquidación CN, en el mismo instrumento y la misma o similar cantidad de acciones o cuotas de fondos.
Las características de cada una de estas operaciones se encuentran detalladas en el proyecto de Circular enviado por la Bolsa a la CMF el 29 de marzo de 2022.
c) A lo consultado en el punto 3, señaló: El análisis realizado por la Bolsa concluyó que ese tipo de operaciones presentaban características similares a una operación simultánea o de venta corta según corresponda, no obstante, dichas operaciones no se encontraban sujetas a las exigencias reglamentarias establecidas para esas operaciones como son las garantías, control de límites, etc.
De acuerdo a lo anterior, el Directorio en sesión de fecha 24 de enero de 2022 aprobó un proyecto de Circular, que se adjunta, el cual norma el tratamiento de dichas operaciones dándole el carácter de una operación simultánea o de venta corta según corresponda, autorizando al Gerente General a realizar una consulta al mercado respecto a esa propuesta normativa. (Anexo N°1) d) A lo consultado en el punto 4, señaló: Las operaciones descritas en el número 2 anterior se asimilan a una operación simultánea porque se realiza una o más operaciones de venta o compra con condición de liquidación PH y una o más operaciones de compra o venta con condición de liquidación PM o CN, o de una o más operaciones de venta o compra con condición de liquidación PM y una o más operaciones de compra o venta con condición de liquidación CN, en el mismo instrumento y la misma o similar cantidad de acciones o cuotas de fondos.
Asimismo, una operación simultánea corresponde a una compra o venta a plazo que se realiza conjunta e indisolublemente con una venta o compra al contado por idéntico número de acciones y en el mismo instrumento. e) A lo consultado en el punto 5, señaló: Las operaciones descritas en el número 2 precedente se distinguen de las operaciones que normalmente ejecutan los corredores por la forma en que esas operaciones son realizadas y siguen un esquema común. f) A lo consultado en el punto 6, señaló: El área de Seguimiento de Mercado de la Bolsa detectó la realización de este tipo de operaciones a contar del mes de julio de 2020, observando en los días y meses siguientes un incremento importante de las mismas. Cabe mencionar que, desde el levantamiento de esta práctica por parte de la Bolsa de Santiago, estas operaciones han disminuido en términos de volumen, pero siguen existiendo a la fecha. g) A lo consultado en el punto 7, señaló: La Bolsa con fecha 25 de enero de 2022 puso en consulta de los corredores y el mercado el proyecto de Circular Reglamentaria referido a operaciones realizadas en el Telepregón que seguirían un esquema común, a las cuales el Directorio acordó darle el tratamiento de una operación simultánea o de venta corta según corresponda. (Anexo N°2).
Dicho proyecto de Circular estuvo en consulta hasta el 8 de febrero de 2022, recibiendo la Bolsa en dicho período comentarios de tres corredores. h) A lo consultado en el punto 8, señaló: Como se indicó anteriormente, el proyecto de Circular aprobado por el Directorio y puesto en consulta del mercado, otorga a las operaciones descritas en el número 2 precedente el tratamiento de una operación simultánea o de venta corta según corresponda. i) A lo consultado en el punto 9, señaló: Dicho proyecto de Circular fue aprobado por el Directorio en sesión de fecha 24 de enero de 2022 y puesto en consulta del mercado entre el 25 de enero y el 8 de febrero de 2022. Se adjunta copia del Acta de dicha sesión (Anexo N°3).
Posteriormente, el Directorio en sesión de fecha 28 de marzo de 2022 aprobó un nuevo proyecto de Circular que recogía algunos comentarios del mercado, autorizando al Gerente General a realizar la tramitación ante la CMF y a emitir la Circular correspondiente una vez aprobada por dicha Comisión. Se adjunta copia del Acta de dicha sesión (Anexo N°4).
La Bolsa con fecha 29 de marzo de 2022 presentó a la CMF, para su aprobación, dicho proyecto de Circular, que se adjunta, el cual se encuentra en proceso de revisión por parte de la CMF. (Anexo N°5). j) A lo consultado en el punto 10, señaló: El Art. 25 de la Sección A del Manual de Operaciones en Acciones establece que las transacciones efectuadas hasta el quinto día hábil, inclusive, anterior a la fecha establecida para el pago de dividendos, crías u otros beneficios, el comprador tiene el derecho a los mismos.
De acuerdo a lo anterior, las operaciones PH efectuadas el quinto día hábil anterior a la fecha establecida para el pago de dividendos, crías u otros beneficios, y las operaciones PM y contado normal efectuadas el cuarto y quinto día hábil anterior a dicha fecha, el comprador tiene el derecho a los mismos.
C. Resoluciones de la CMF que se pidió traer a la vista por parte de la defensa. a) Resolución Exenta N°8.950 del 23 de diciembre de 2022, que aplicó sanción al Sr. Eugenio Von Chrismar Carvajal, acompañada al expediente administrativo con fecha 14 de agosto de 2023. b) Resolución Exenta N°8.952 del 23 de diciembre de 2022, que aplicó sanción al Sr. Fernando Echeverría Vial, acompañada al expediente administrativo con fecha 14 de agosto de 2023.”
2023.
D. Testigos:
a) Sr. José Miguel Ried Undurraga, abogado, quien declaró con fecha 22 de agosto de 2023.
b) Sr. José Osvaldo Velásquez Olavarría, contador auditor, quien declaró con fecha 1 de septiembre de 2023.
c) Sr. Rodrigo Vicuña Besa, ingeniero comercial, quien declaró con fecha 21 de agosto de 2023.
11.4. INFORME DEL FISCAL.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N°1220 de fecha 4 de octubre de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Audiencia contemplada en el artículo 52 del DL N°3538.
Mediante Oficio Reservado N°93.644 de fecha 18 de octubre de 2023, se citó a audiencia a la defensa del Investigado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 26 de octubre de 2023.
2. Presentación de fecha 23 de octubre de 2023 de la defensa del Investigado.
Mediante presentación de fecha 23 de octubre de 2023, la defensa del Investigado acompañó Informe Pericial Complementario, elaborado por el señor José Velásquez Olavarría, denominado Pericia Técnica sobre las operaciones bursátiles consideradas en el Oficio Reservado Ul N°844 de la Unidad de Investigación.
3. Presentación de fecha 26 de octubre de 2023 de la defensa del Investigado.
Mediante presentación de fecha 26 de octubre de 2023, denominada Alegato Arturo Claro Montes, la defensa del Investigado formuló observaciones respecto del Informe Final del Fiscal de la UI.
Antecedentes generales:
1. La investigación se centra en operaciones efectuadas por MBI Corredores de Bolsa, las que, en concepto de la Fiscalía, habrían infringido el artículo 16 inciso 5 LMV. Se trata de operaciones efectuadas para la cartera propia de MBI CB, respecto de títulos de CSAV, sociedad en la cual era director don Arturo Claro Fernández (Q.E.P.D.) padre del socio de MBI, señor Arturo Claro Montes.
2. Esta norma, incorporada en nuestra legislación recién en abril de 2021, dispone que Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
3. Esta defensa ni su representado, no han negado los hechos que sirven de base al inicio de la investigación y a la formulación de cargos, no obstante lo cual discrepamos del alcance que la Fiscalía le asigna a las operaciones efectuadas por MBI.
4. En efecto, imagine esta Comisión que un domingo por la mañana, un automovilista conduce frente a un liceo, fuera del cual se indica que la velocidad máxima es de 30 km/hr.; el automovilista transitó a 50 km/hr, y es detenido por un Carabinero quien lo multa. La defensa del automovilista es que ese límite de velocidad cumple un fin específico que es proteger a los niños que asisten a ese establecimiento, el que está cerrado los domingos y, por ende, al conducir a 50 km/hr no se infringe la norma.
5. En este caso sucede algo similar. El artículo 16 LMV tiene una finalidad u objetivo que queda muy claro en su inciso 1: se trata de evitar que ciertas personas que ejercen funciones específicas en un emisor de valores de oferta pública, y sus personas cercanas adquieran o enajenen valores de la sociedad o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores.
6. De lo anterior se sigue que la prohibición o blackout del inciso 5 del artículo en comento, debe interpretarse en función del objetivo que ella persigue. En caso contrario, se desnaturaliza la norma y, como sucede en la especie, se aplica a operaciones en que la situación del emisor no es importante puesto que la transacción no está condicionada, de manera relevante, a la variación del precio.
7. De esta manera, lo que hemos sostenido es que MBI CB no efectuó operaciones prohibidas, puesto que las adquisiciones de acciones de CSAV, como las que efectúa en otros instrumentos (por ejemplo, Enel Chile o SQM), no lo fueron con la intención de permanecer en el patrimonio del comprador (lo que es propio de la adquisición de acciones), sino que de financiar operaciones de terceros, las que se denominan simultáneas cortas, manteniéndose incólume el bien jurídico protegido por la norma.
8. Por lo demás, se trata de operaciones que son realizadas por la generalidad de los corredores de bolsa, son transacciones normales, hecho que pedimos acreditar durante la investigación, no obstante lo cual la diligencia probatoria respectiva fue negada por el Sr. Fiscal, por lo que pedimos se ordene, como medida para mejor resolver, que se complemente el Oficio despachado a la BCS a objeto que esta informe qué Corredoras de Bolsa realizaron operaciones con las características de simultáneas cortas durante los años 2021 y 2022 y los emisores de valores sobre las cuales aquellas se ejecutaron. Análisis del informe final evacuado por el Sr. Fiscal:
9. El Sr. Fiscal disiente de esta defensa en tanto, a su juicio, no se estaría aplicando la prohibición por analogía, a situaciones no contempladas por la norma, la que, en su entender veda completamente las transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, sin que contemple excepciones.
10. Tal aserto es errado puesto que, como se explicó, la prohibición del inciso 5 debe entenderse en función del bien jurídico protegido por el artículo 16 inciso 1 LMV, esto es, dar mal uso a la información que se contenga en los estados financieros aprobados, que pueda influir en la variación o evolución del precio de los valores adquiridos.
11. Y las operaciones simultáneas cortas o de financiamiento no tienen por característica principal permanecer en el patrimonio del corredor y, por ende, son ajenas a la variación o evolución del precio del valor adquirido. Dicho de otro modo, son operaciones en que la variación del precio de la acción es irrelevante, en forma similar a lo que ocurre en las simultáneas típicas y, por ende, difieren de una transacción de acciones en el sentido que le da el Sr. Fiscal.
12. Es muy demostrativo de lo que estamos señalando, las respuestas dadas por el señor Claro en la entrevista con el Sr. Fiscal: “Para que indique si Ud. ha realizado compraventa de acciones VAPORES, a nombre propio o a través de alguna sociedad, durante los meses de julio y agosto de 2021.”
Respuesta: “No recuerdo haber realizado operaciones en julio y agosto, pero sé que vendí la posición de acciones que tenía a finales del año pasado (2020).”
Luego, en la pregunta N° 7 reiteró: “No recuerdo operaciones de compra de Vapores del mes de julio y agosto de 2021.”
Es obvio que, como se aprecia en la respuesta N° 8, el Sr. Claro no estaba ocultando información; simplemente, para un corredor con años de oficio, estas operaciones no corresponden a una transacción compraventa de acciones, sino que de financiamiento, como lo expuso en la indicada respuesta N° 8.
13. Aquí radica el principal yerro del Sr. Fiscal, puesto que, al referirse a operación a término, las asimila a una compraventa pura y simple de acciones, cuando atendida su naturaleza y sus características especiales, el mercado y la Bolsa de Comercio las asimila a las simultáneas, denominándolas simultáneas cortas, básicamente porque al adquirir estas acciones no lo es con vocación de permanencia ni de ejercer los derechos que le corresponden a un accionista, como queda en evidencia por la circunstancia que la mayoría de esas acciones son vendidas el mismo día, en algunos casos, con escasa diferencia de tiempo.
14. El razonamiento del Sr. Fiscal, a partir del punto N° 66, radica en la circunstancia que las operaciones reprochadas no cumplieron con las exigencias reglamentarias de las operaciones simultáneas conforme la regulación de la BCS. Y eso es obvio, porque no son simultáneas, pero tampoco son operaciones de compraventa en que pueda tener influencia el conocimiento que pueda provenir de los estados financieros del emisor.
15. El Sr. Fiscal razona, para distinguirlas de las simultáneas, a partir del hecho que se trata de operaciones a término, en las cuales no existieron garantías por no ser requeridas. Lo que sucede es que no toda operación a término implica que quien adquiere el dominio haga suyo el bien de que se trata, pasando a ser el titular de todos los derechos y obligaciones de tal. En efecto, la E. Corte Suprema (4.05.2023, rol 69.820-2020), en una sentencia reciente ha reconocido las llamadas operaciones fiduciarias en las cuales una persona (el fiduciante) traspasa el derecho de propiedad de un bien a otra (el fiduciario) no para incrementar el patrimonio de la última, sino para que ejercite ella el derecho con ciertas limitaciones dirigidas a lograr ciertos fines prácticos. El fallo en comento destaca como uno de los fines de esta figura, el de garantía, señalando que una de las tesis que explican su naturaleza jurídica radica en que la transferencia hecha al fiduciario no es absoluta, produciéndose una escisión de la propiedad, de forma tal que el fiduciario solo obtiene formalmente la propiedad de la cosa apta únicamente para la satisfacción del fin práctico pretendido por las partes, conservando el fiduciante el dominio material de la cosa. El caso más usual de este tipo de propiedad se da en el lease-back, en que los bancos, quienes no tienen por giro el inmobiliario, adquieren inmuebles como garantía de sus deudores, pero la institución financiera no tiene interés en ejercer las facultades propias del dominio (e incluso tiene limitaciones para hacerlo).
16. Precisamente es ello lo que sucede en la especie. De la prueba rendida en autos, en especial de las declaraciones de los señores Ried, Vicuña y Velásquez, se desprende que las operaciones de compra y venta son prácticamente inmediatas, en algunos casos, duran tan solo unos minutos o segundos, en los cuales el beneficio o utilidad para la compañía es el spread, muy bajo si se consideran los montos transados.
17. En el informe del Sr. Velásquez se advierte que las acciones de CSAV adquiridas para la cartera propia de MBI CB no quedaron en el patrimonio de la Corredora, el total de las acciones matas adquiridas fueron vendidas; incluso en el cuadro de las páginas 9 y 10 se observa que las acciones se venden en segundos, siendo, por ende, totalmente irrelevante la información que se pueda tener del emisor.
18. Y lo anterior se observa en la respuesta enviada por la BCS el 28.8.2023, en la cual se destaca: a. Que las operaciones PH, PM y CM son autorizadas por el Manual de la Bolsa de Comercio. b. Que estas operaciones fueron observadas por la BSC en las cuales: primero se realiza una operación con condición de liquidación PH donde participaba la cuenta propia de un corredor y un cliente de éste y luego, segundos después, se realizaba la operación inversa con condición de liquidación PM o CN por la misma cantidad y a un precio ligeramente distinto, en la que participan los mismos clientes, es decir, el comprador actúa como vendedor y el vendedor como comprador. c. La BCS envió a la CMF un proyecto de Circular el 29.03.2022, es decir, no puede sancionarse a un corredor por operaciones que no se han regulado, no obstante haber transcurrido más de 18 meses de la recepción del oficio, ello importaría una grave ilegalidad. d. La razón por la cual se envía el Proyecto de Circular es porque las operaciones descritas son similares a las simultáneas (lo que se explica en el punto 4 del Oficio) y, por ello, en ese Proyecto se les da el tratamiento de tales.
19. En el punto 98 se sostiene: La interpretación propuesta distorsiona la norma infringida generando espacios y lagunas legales para el beneficio propio, sin ningún fundamento legal para ello. Y afecta el principio de igualdad pues algunos participantes podrían acceder a información privilegiada en ciertas operaciones y otros no, podría haber un desequilibrio en el juego justo del mercado. Claramente existe un nuevo error del fiscal: a. el principio de legalidad importa sancionar conductas claramente tipificadas, lo que no sucede en este caso, olvidando la aplicación del principio pro reo. b. No existe ninguna afectación del principio de igualdad, porque la forma cómo operan están transacciones no hacen posible obtener un beneficio de esa información. Por lo anterior, no es efectivo lo que se indica en el punto 110.3, toda vez que, por la instantaneidad con que ellas se efectúan la información no alcanza a formar y determinar el precio de la acción.
20. El Sr. Fiscal, es extremadamente exegético para interpretar el inciso 5 del artículo 16, pero olvida que esa norma no opera sola. En efecto, el inciso 6 dispone: Para efectos del inciso anterior, los emisores de valores de oferta pública deberán siempre publicar la fecha en que se divulgarán sus próximos estados financieros, con al menos treinta días de anticipación a dicha divulgación. Es decir, la prohibición del inciso 5 opera en la medida que los emisores hayan efectuado la publicación del inciso 6 y no hay constancia en la investigación que ella se haya efectuado, por lo que respetando el principio de legalidad que se cita, habrá que concluir que en este caso si no está acreditado que se haya efectuado la publicación que exige el inciso 6, mal puede incurrirse en la prohibición del inciso 5.
21. Otro aspecto que debo rectificar es el beneficio económico indicado en el punto 117. Esta defensa aparejó ante esta Comisión un informe complementario del perito Sr. José Velásquez, quien da cuenta del error que se incurre en el informe del Sr. Fiscal, puesto que lo que se hace es cortar el análisis al tiempo de concluir el bloqueo, no obstante que una correcta aplicación del método FIFO importa extender el análisis hasta que se enajena la última acción comprada durante el bloqueo.
22. Finalmente, en el punto 119, se mencionan otras sanciones aplicadas con anterioridad en las mismas circunstancias; sucede, empero, que las situaciones son distintas: a. salvo Eugenio Von Chrismar, los demás sancionados eran personalmente directores o ejecutivos del emisor de las acciones compradas, y b. todos compraron acciones para quedar con la posición de dicho paquete. c. En este caso, se trató de operaciones de financiamiento de terceros, en que la acción salió del patrimonio de MBI el mismo día o al día siguiente a la compra, sin existir intención de quedarse con la posición accionaria.
III. NORMAS APLICABLES.
1. El artículo 16 incisos 5 y 7 de la Ley N°18.045, Ley de Mercado de Valores: Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último. (.) En caso de que se efectúen operaciones en contravención de lo dispuesto en el inciso quinto, que infringieren las prohibiciones establecidas en el Título XXI de esta ley, primarán las disposiciones de dicho Título.
2. Numeral 1.2.1.A.3. de la Norma de Carácter General N°30, que Establece Normas de Inscripción de Emisores y Valores de Oferta Pública en el Registro de Valores; su difusión, colocación y obligaciones de información consiguientes: A.3. Plazo de presentación.
Los plazos de presentación de los informes y estados financieros trimestrales y anuales deberán presentarse dentro de los siguientes plazos (1) Periodo de Información Plazo de presentación
60 días corridos desde la fecha de cierre Intermedia (Marzo y Septiembre) del respectivo trimestre calendario
75 días corridos desde la fecha de cierre Intermedia (Junio) del respectivo trimestre calendario Anual 90 días corridos desde la fecha de cierre nua del respectivo trimestre calendario Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades anónimas deberán presentar sus estados financieros anuales, consolidados o individuales según corresponda, con al menos veinte (20) días de anticipación a la fecha de celebración de la junta de accionistas que se pronunciará sobre los mismos.
Para efectos de lo establecido en el inciso sexto del artículo 16 de la Ley N° 18.045, los emisores de valores deberán publicar en sus sitios en Internet, en caso de tenerlos, y a través del Módulo SEIL establecido para ello por esta Comisión, la fecha o calendario de fechas en que procederán con la divulgación de sus estados financieros. Lo anterior, con al menos 30 días de antelación a esa fecha. Tan pronto sean remitidos los antecedentes a través del Módulo SEIL, estos serán divulgados a través del sitio en Internet de la Comisión.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS Mediante presentación de fecha de 7 de agosto de 2023, el Investigado evacuó sus Descargos, en el siguiente tenor: En el Oficio referido, el señor Fiscal formuló cargos a mi representado por estimar infringido el artículo 16 inciso 5 de la Ley de Mercado de Valores, que dispone: sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
Tal como expuso en su declaración prestada el 26 de julio de 2022, el señor Claro Montes no discute ni niega la existencia de las operaciones detalladas en el Oficio Reservado N° 8442023 ni la oportunidad en la que ellas se efectuaron. Empero, disiente acerca de la circunstancia que la norma que sirve de sustento a la formulación de cargos sea aplicable en este caso, así como de los montos de las operaciones indicadas en el Oficio señalado.
A. Antecedentes de la norma legal que se imputa infringida:
1. Como se indica en la formulación de cargos, la prohibición del inciso 5 del artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores fue introducida por la Ley N° 21.314, publicada en el Diario Oficial en abril de 2021, que Establece Nuevas Exigencias de Transparencia y Refuerza las Responsabilidades de los Agentes de los Mercados, Regula la Asesoría Previsional y otras materias.
2. Esta normativa entró en vigencia junto con su publicación en el Diario Oficial el 13 de abril de 2021. En consecuencia, los estados financieros provisorios de la Compañía Sud Americana de Vapores de junio y septiembre de 2021, divulgados el 20 de agosto de 2021 y el 19 de noviembre de 2021 respectivamente, fueron los primeros en verse afectados por esta nueva regulación, situación que debe ser considerada al analizar los cargos formulados y, en especial, los alcances e interpretación que debe efectuarse de la norma.
B. El bien jurídico protegido por el inciso 5 del artículo 16 de la Ley N° 18.045:
3. De la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.314, del propio Oficio Reservado N° 844 y otras Resoluciones emitidas por la CMF, queda de manifiesto que el bien jurídico protegido con la prohibición establecida en la norma citada es evitar el abuso a los accionistas minoritarios, limitar conflictos de interés al interior de la administración de las empresas y, principalmente, reducir el riesgo de uso de información privilegiada, en los términos descritos en los artículos 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores.
4. Como se sostiene en el informe en derecho del profesor José Miguel Ried, que se acompañará debidamente en este procedimiento administrativo, Como conclusión, podemos señalar que la única causa por la que se estableció el blackout respecto de operaciones en valores de una compañía, en el periodo previo a la divulgación de sus estados financieros, es la de evitar el mal uso que podría darse a la información privilegiada que pudiera contenerse en ellos.
5. A este respecto, el artículo 164 de la Ley N° 18.045 señala que se entiende por información privilegiada cualquier información referida a uno o varios emisores de valores, a sus negocios o a uno o varios valores por ellos emitidos, no divulgada al mercado y cuyo conocimiento, por su naturaleza, sea capaz de influir en la cotización de los valores emitidos, y la que se posee sobre decisiones de adquisición, enajenación y aceptación o rechazo de ofertas específicas de un inversionista institucional en el mercado de valores.
Por su parte, el artículo 165 del mismo cuerpo legal indica que cualquier persona que posea información privilegiada, deberá guardar reserva y no podrá utilizarla en beneficio propio o ajeno, ni adquirir o enajenar, para sí o para terceros, los valores sobre los cuales posea información privilegiada, agregando en su inciso 3 que asimismo, se les prohíbe valerse de la información privilegiada para obtener beneficios o evitar pérdidas, mediante cualquier tipo de operación con los valores a que ella se refiera o con instrumentos cuya rentabilidad esté determinada por esos valores.
6. Como se advierte, lo que el legislador persigue mediante la prohibición es evitar que se haga mal uso de información privilegiada, lo cual, tratándose de transacciones con acciones de sociedades anónimas abiertas, implica que el comprador tomará una posición en la compañía en forma más beneficiosa que el resto del mercado o podrá salir de esa posición, también en forma preferente, todo ello en razón de la información recibida.
C. Las operaciones que motivan la formulación de cargos, no conllevan uso de información privilegiada y, por ende, no quedan sujetas a la prohibición del artículo 16 inciso 5 de la Ley N° 18.045.
7. Es importante tener en cuenta que, desde un punto de vista de la Teoría Jurídica, siempre que estemos en presencia de una norma prohibitiva, ésta debe ser interpretada en forma restrictiva, puesto que son de derecho estricto, estando vedada su aplicación por analogía. Lo anterior es todavía más relevante cuando la infracción a la norma puede desencadenar el ejercicio de la potestad punitiva.
8. Unido a lo anterior, cabe hacer notar que la conducta prohibida en la norma citada, el verbo rector, es la celebración de transacciones sobre valores emitidos por el emisor, concepto que de acuerdo con el artículo 38 de la LMV y con la práctica habitual de la industria, corresponde a compra y venta de valores, lo que no es sinónimo de operaciones, concepto con el cual se encuentran en una relación de especie a género. De esta forma, la prohibición contemplada en el artículo 16 inciso 5, a la luz del principio de tipicidad, no es aplicable a operaciones cuya naturaleza no es la de comprar y vender, sino de financiamiento.
9. Al revisar la formulación de cargos, se desprende que el Sr. Fiscal ha efectuado una interpretación exegética de la disposición legal, sin atender a la interpretación teleológica o finalista, según la cual en la aplicación e interpretación de la ley se debe acudir al sustrato de la norma, atendiendo a su fin u objeto y cuya aplicación respecto de la Ley de Mercado de Valores ha sido reconocida por la E. Corte Suprema.
10. Teniendo presente estas reflexiones, cabe preguntarse si ¿las operaciones que se reprochan pudieron afectar los bienes jurídicos que la norma buscaba resguardar? La respuesta es, inequívocamente, negativa, pues como se explicará más adelante, el señor Claro no adquirió para la cartera propia de MBI Corredores de Bolsa acciones de Vapores, ni obtuvo beneficio o evitó pérdidas mediante la transacción de esos valores, sino que, simplemente, realizó una operación de financiamiento a un tercero, para las cuales es totalmente indiferente la información proveniente de los estados financieros trimestrales o semestrales del emisor y, por lo tanto, su conocimiento no tiene incidencia alguna en la operación efectuada, puesto que ella no está vinculada con la cotización o variación de precio de dichos valores.
11. Las operaciones realizadas por MBI Corredores de Bolsa, a través del señor Claro Montes, son operaciones de financiamiento que en la práctica bursátil reciben el nombre de operaciones simultáneas cortas. En efecto, de los antecedentes aportados por MBI CB, se desprende que los paquetes de acciones de Vapores, salvo contadas excepciones, fueron comprados y vendidos en un mismo día, es decir, como hace hincapié el profesor José Miguel Ried, todas las compras de acciones son inmediatamente sucedidas por ventas del mismo número de acciones, de modo que, en cada una de estas operaciones, la Corredora se deshizo en forma inmediata de la posición adquirida. Parece claro que las acciones de Vapores compradas en el periodo señalado en los meses de julio y agosto de 2021 no fueron adquiridas por la Corredora para hacerse de una posición en acciones Vapores, en cuyo caso habría mantenido las acciones, sino que más bien para inmediatamente venderlas y ganar un diferencial de precio que corresponde a una tasa de interés de un financiamiento de corto plazo, es decir, corresponden a operaciones simultáneas cortas.
12. En este contexto es muy ilustrativo del tipo de operación de que se trata, las respuestas del señor Claro Montes en su declaración del 26 de julio de 2022. En efecto, la pregunta N° 6 dice: Para que indique si Ud. ha realizado compraventa de acciones VAPORES, a nombre propio o a través de alguna sociedad, durante los meses de julio y agosto de 2021. Respuesta: No recuerdo haber realizado operaciones en julio y agosto, pero sé que vendí la posición de acciones que tenía a finales del año pasado (2020). Luego, en la pregunta N° 7 reiteró: No recuerdo operaciones de compra de Vapores del mes de julio y agosto de 2021. Es obvio, como se desprende de las respuestas dadas más adelante en la misma oportunidad, que el señor Claro Montes no estaba ocultando información, sino que, simplemente, para un corredor de bolsa con años de experiencia en el mercado, las operaciones en cuestión no corresponden a una transacción o compraventa de acciones, sino que de financiamiento, como queda de manifiesto en la respuesta a la pregunta N° 8: Lo que yo sí hice el año pasado fue compras y ventas de VAPORES y otros papeles que fueron de financiamiento a otros Corredores. Recuerdo que hicimos volúmenes grandes de VAPORES. En las que compraba pagadero hoy (PH) y las vendía PM. Esto lo hago porque hay una rentabilidad para financiar esa operación. El año pasado se hicieron muy altos volúmenes de estas transacciones de manera que la Bolsa de Comercio, el día 25 de enero de este año, mandó una Circular para que tratara estas operaciones como simultáneas. La Corredora jamás compró una posición de 125 millones de acciones VAPORES. Es importante recalcar que cuando ustedes revisan las acciones, algún día comprábamos 20 o 40 millones de acciones y luego las vendíamos. Había días que comprábamos 1.000 millones PH y las vendíamos (no solo en instrumentos VAPORES), pero había días que no las podíamos vender todas, que son pocos días, en que se informó siempre que MBI Corredor de Bolsa había comprado X número de acciones y esas compras ventas de acciones que eran un financiamiento, muchas veces las operé yo. Esto no solo lo hice en VAPORES, también lo hice en ENEL Chile, ENELAM, SQM, y muchas otras. El financiamiento o el requerimiento de financiamiento parte de la contraparte que se pone vendiendo PH y comprando contado normal. Se consideró la acción VAPORES porque es una de las acciones más líquidas del mercado, hoy día esta acción representa más del 5% del IPSA, es una acción tremendamente líquida. Teniendo en cuenta lo anterior, concluye la declaración al responder la pregunta N° 12: No he tomado ninguna prevención respecto a periodos en que no podía hacer operaciones de compra venta de acciones VAPORES, porque no están en la cartera propia de la corredora, sino que son operaciones de financiamientos, muy similar a lo que son las operaciones simultáneas. Mi padre murió el 31 de enero del 2022, pero yo antes nunca tomé una prevención porque el periodo de bloqueo es para mi padre, pero no afecta a la cartera propia de una Corredora de Bolsa en sus operaciones de financiamiento.
13. Estas operaciones de financiamiento de terceros a muy corto plazo, de acuerdo al uso habitual de la industria y conforme ha sido reconocido por la propia administración de la Bolsa de Valores, deben ser tratadas como simultáneas y, por ende, no pueden ser consideradas como una transacción de compra o adquisición para la cartera propia de la Corredora de Bolsa. En efecto, en enero de 2022 la Bolsa de Comercio de Santiago comunicó que, a través del área de Seguimiento de Mercado, detectó que en el sistema de Telepregón se efectuaban operaciones donde interactúan un cliente final y la cuenta propia de un corredor de bolsa, donde se realizan conjuntamente una o más operaciones con condición de liquidación Pagadera Hoy (PH) y las inversas con condición de liquidación Pagadera Mañana (PM) o liquidación Contado Normal (CN), en las que en ambas se transa, con segundos de diferencia, el mismo instrumento, en mata cantidades iguales y a un precio igual o ligeramente distinto entre ellas o con una cantidad remanente no calzada en las subdivisiones, participando en ellas las mismas partes pero cambiando las intervinientes su rol de comprador y vendedor. Todas estas modalidades han sido denominadas genéricamente en la industria como simultáneas cortas. En virtud de ello, mediante carta del 25 de enero de 2022, el Gerente General de la Bolsa de Comercio de Santiago envió a las diversas Corredoras un proyecto de Circular, que posteriormente fue aprobado por su Directorio e ingresado a la CMF en marzo de 2022, para darle a todas esas operaciones el tratamiento de una simultánea.
14. Como hemos señalado en el capítulo anterior, las transacciones de valores de la Compañía Sud Americana de Vapores realizadas por MBI corresponden a lo que se podría denominar una operación simultánea corta o atípica, las que son totalmente lícitas, en las cuales el elemento esencial o común denominador es que ellas se materializan en muy breve plazo, normalmente en un mismo día. A modo ejemplar, copiamos un cuadro con el resumen de las operaciones de Vapores del día 7 de julio de 2021, en que se observa la compra de 500.000 acciones de Vapores a las 12:23:52 y la venta, a través de nueve operaciones de venta de la misma cantidad de acciones a las 12:24:28, esto es, solo 36 segundos después, generándole una utilidad o spread de $31.789. Estas operaciones simultáneas cortas, en palabras del profesor Ried, se verifican toda vez que un corredor ofrece vender un paquete de acciones en Bolsa bajo la modalidad de liquidación pagadera hoy (PH) y el mismo corredor, a continuación, ofrece comprar el mismo número de acciones del mismo emisor bajo la modalidad pagadero mañana (PM) o contado normal (CN), o bien el corredor que inicia la operación ofrece vender las acciones bajo condición PM y luego ofrece comprarlas bajo condición CN. Es decir, es el financiado quien inicia la operación al ponerse en los sistemas de negociación vendiendo las acciones, en este caso, de Vapores, en condición PH o PM. No fue MBI CB quien salió a buscar la operación y, por ello, decimos que tal situación deja en evidencia que no hay uso de información privilegiada.
15. Las operaciones objetadas en los cargos no son propiamente de compra y venta de acciones, puesto que los títulos no permanecen en el patrimonio del inversor con ánimo de permanencia, sino que se trata de operaciones de financiamiento, en cuya virtud se adquieren títulos accionarios en garantía, tan solo por un instante, para luego ser enajenados. Dicho de otro modo, constituyen una operación de crédito o financiamiento que el comprador al contado (MBI) otorga al vendedor al contado (otro corredor), siendo las acciones que recibe el primer comprador una garantía en propiedad, que debe restituir, sin variación en su precio, una vez que se pague su crédito. Es decir, las operaciones simultáneas, sean normales o cortas, no tienen por objeto la transferencia de dominio de las acciones, sino un financiamiento cuya garantía se da en acciones. Por ello, desde la perspectiva del financista, es indiferente la información que se tenga del emisor y, por ende, este tipo de operaciones no pueden causar daño al mercado ni afectar los bienes jurídicos que la norma tutela.
16. A este respecto, el profesor Ried afirma: Lo que sucede es que en las operaciones simultáneas las partes no están haciendo una operación típica de inversión en un título accionario, en la que esperan obtener una utilidad vendiéndolo luego de un tiempo a un mayor valor. Las operaciones simultáneas, sean normales o cortas, obedecen a una lógica totalmente diferente, en la que la expectativa de variación del precio de la acción es irrelevante para las partes. Lo que subyace en este tipo de operaciones es un verdadero financiamiento que el comprador al contado otorga al vendedor al contado, como lo señala el profesor Garrigues en la obra citada. Las acciones que recibe el financista son una verdadera garantía que adquiere en dominio, pero que se debe restituir (sin importar la variación de su precio) una vez que se le pague su crédito, por la vía del pago del precio de la operación a plazo.
17. Por consiguiente, la variación del precio que la acción pueda tener en bolsa carece de toda relevancia y el financista, como ocurre con MBI en las transacciones cuestionadas, no adquiere realmente una posición en las acciones. La utilidad o rentabilidad para el comprador al contado o financista proviene de un pequeño margen de utilidad o spread, equivalente a la tasa de interés de un crédito bancario y, por ello, insistimos, no existe perjuicio.
18. En este punto, cabe destacar que la diferencia entre la operación simultánea normal y la corta estriba en que en el primer caso quien efectúa la operación es titular de acciones que quedan en garantía; en la simultánea corta el partícipe no tiene títulos que dar en garantía, por lo que las acciones ingresan al patrimonio de la Corredora de Bolsa, por un breve lapso, sin ánimo de permanencia, en garantía de la operación.
19. Nótese a este respecto y en el sentido que se viene desarrollando, la similitud de la operación de simultáneas con el Pacto de Retroventa recogido en el Código Civil. Y la similitud es interesante a la luz de la naturaleza jurídica de la institución regulada con ocasión del contrato de compraventa, en los artículos 1881 y ss. de dicho cuerpo legal.
20. De acuerdo a los antecedentes aportados por MBI a la investigación, al resumen contenido en los números 40.1 y 40.2 del Oficio Ul N° 844 y a los que se ofrecen en el segundo otrosí, se puede observar que las operaciones de compra de acciones de Vapores fueron calzadas con otras de venta de acciones de la misma compañía, en idéntica cantidad, característica propia de las operaciones simultáneas, lo que deja entrever que no existió el ánimo de adquirir para la cartera propia las acciones que son objeto de este tipo de operaciones.
21. Dicho calce dentro del mismo día se observa en el ejemplo inserto en el punto 15, lo que también se verifica, salvo algunas excepciones menores (que son corregidas en breve tiempo), en el resultado al final del día y del mes, como ocurrió, a modo ejemplar, en julio de 2021: en definitiva, el cuadro precedente deja en evidencia que el común denominador de estas operaciones es que ellas se hacen en el mismo día. Así, por ejemplo, en el mes de julio de 2021 este fue el comportamiento de las operaciones realizadas por MBI con acciones de CSAV, salvo los días 1 y 2, en que lo que se compró el día 1 se vendió al día siguiente.
22. Prácticamente en todos los casos, las operaciones de compra PH por MBI y las de venta PM o CN, fueron celebradas el mismo día y con segundos o minutos de diferencia. Ese brevísimo tiempo en que las acciones de Vapores estuvieron -nominalmente- en el patrimonio de MBI CB es demostrativo de lo que se viene explicando, en cuanto se trata de operaciones simultáneas, para las cuales es totalmente indiferente la información que se pudiere haber tenido del emisor y, por ende, no caen dentro de la prohibición del artículo 16 inciso 5. En caso contrario, habría que concluir, por ejemplo, que si en un período de blackout BanChile Corredores de Bolsa celebra una simultánea respecto de acciones de Quiñenco, CCU o el Banco de Chile, estaría infringiendo la norma, lo que sería totalmente absurdo.
23. Incluso cuando se celebra una operación CN y las acciones se registran por dos días a nombre de MBI en el DCV, ésta no queda como titular del derecho de dominio de aquellas, ya que no puede disponer ni gozar de tal derecho, pues de acuerdo al artículo 25 del Manual de Operaciones de Transacciones de la Bolsa de Comercio de Santiago sus dividendos, derechos políticos, crías que produzca o beneficios se radican en el patrimonio del comprador CN de las acciones. Lo mismo ocurre cuando la operación es PH o PM, pero en tal caso las acciones permanecen solo en tránsito y no en la custodia de MBI. A modo de ejemplo, si un cliente compra acciones por intermedio de Banchile Corredores de Bolsa a MBI, y las 00:00 horas del día siguiente se produce el cierre del dividendo de dichas acciones, el derecho de percibir ese dividendo es de ese cliente (comprador a plazo), por lo que aun cuando la compañía le pagará el dividendo a MBI, dicha Corredora está obligada a traspasar el dividendo a Banchile, quien se lo entregará a su cliente. Lo mismo pasaría si reparte crías, opciones, etc.
24. Al comparar cada compra de acciones y la respectiva venta subsiguiente por parte de MBI, también se constata una pequeña diferencia o margen en el monto, siendo siempre la venta posterior superior a la compra, lo que representa la utilidad o spread para MBI por el financiamiento que otorga al corredor que requiere el financiamiento, lo que es equivalente a la tasa de interés propia del otorgamiento de un crédito. En ese contexto, las operaciones de compraventa de acciones de Vapores efectuadas entre el 21 de julio y el 20 de agosto de 2021, por un monto total de $15.077.888.701, reportaron una utilidad para MBI que no supera los $10 millones y aquellas realizadas entre el 20 de octubre y el 19 de noviembre de 2021, cuyo monto total fue de $50.873.853.914 le reportó una utilidad que no supera los $50 millones.
25. Cabe agregar que en el caso de las operaciones PH y PM, el pago de las acciones se efectúa entre los Corredores directamente, en el mismo día o al siguiente, según si la operación es PH o PM, emitiéndose las respectivas facturas. En ambos casos, se percibe el pago de las acciones por el valor de la venta anterior, más el spread propio por el financiamiento otorgado. En las operaciones CN el pago se hace a través de la cámara de compensación del DCV.
26. Desde la perspectiva del razonamiento que se viene desarrollando, cabe preguntarse entonces si, en vez de simultáneas cortas, MBI hubiese celebrado un simple contrato de mutuo con el otro corredor que requería del financiamiento, prestándole dinero por 24 o 48 horas, con una tasa de interés, y ese otro corredor hubiese comprado acciones de Vapores, o bien lo hubiese hecho a través de una simultánea típica, de compra actual y venta a plazo, ¿quedaría esa operación de financiamiento afecta a la prohibición del inciso 5° del artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores? Ciertamente, la respuesta será negativa.
27. Por otra parte, al observar el comportamiento global de las operaciones en el tiempo, ellas se van neteando, en el sentido que producto de una operación la Corredora constituye el capital de una nueva operación de la misma naturaleza, de lo que cabe concluir que su inversión real en las operaciones de financiamiento vinculadas a acciones de CSAV en los períodos observados en los cargos no fue de $15.077.888.701 ni de $50.873.853.914, respectivamente, sino que un monto sustancialmente inferior.
28. En consecuencia, al encontrarnos frente a operaciones de crédito o financiamiento, queda en evidencia que el reproche formulado dice relación con un aspecto meramente formal y no en vista al interés jurídico protegido por la norma, puesto que este no se ve afectado, toda vez que la información que emana de los estados financieros del emisor no influyen en esta operación en donde se persigue un interés o utilidad, sin relación con las variaciones que pueda tener el precio de mercado de la acción subyacente.
29. Es relevante destacar que este tipo de operaciones (simultáneas cortas) MBI no solo las realiza con acciones de CSAV ni exclusivamente en el período cuestionado en la formulación de cargos, sino que era habitual dentro del negocio de MBI CB, habiéndose realizado antes y después de dicho período, tanto respecto de papeles de Vapores como de otros emisores. De esta forma, se ratifica que la motivación de las transacciones sobre valores de la CSAV era obtener un spread financiando al mercado. Como muestra incluimos un resumen del año 2021 sobre CSAV: RESUMEN COMPAÑÍA SUDAMERICANA DE VAPORES S.A. 2021.
30. Lo anterior también queda plasmado en la información contenida en los sistemas del DCV para las operaciones CN. Como ejemplo, en el cuadro de Movimientos de Custodia, administrado por el DCV, se presentan compras de Vapores realizadas por MBI el día 7 de julio de 2021 en forma bilateral con el vendedor FYSA Corredores de Bolsa, de 500.000 acciones de CSAV por $30.875.000, apreciándose que el 9 de julio hubo otra compra CN de 5.211.363 acciones por $322.321.051, los que en la segunda columna (cantidad compra) del detalle de la cámara de compensación (segundo cuadro) aparecen como un global. Sin embargo, la venta CN del 9 de julio de 500.000 acciones de la CSAV, que corresponde a la simultánea de aquella del 7 de julio, fue por $530.906.780, generando dicha operación un spread de tan solo $31.780 para MBI.
31. La misma operación se realizó de idéntico modo sobre acciones de otros emisores (Andina-A, Chile, CCU, Cencoshopp, Colbún, ECL, Nortegran, Arauco, Ripley), pudiendo citar como ejemplo las realizadas sobre CCU en el año 2021 y abriendo en forma referencial el detalle de los meses de septiembre y octubre:
Membrete: ACCIONES TRANSADAS | mes | COMPRA (CO) | VENTAS (VE) | Total general | – | mes | COMPRA(CO) | VENTAS (VE) | Total general _| ene | raso] raso] -| | ene [s xx0334 zas [ss xxsoze7o202 [s -assos3| | feb | 6e o ear] Y teo fs asma ro ]s 38023727615 1.752.556 | | mar | 2876ss| s87esa] 200.001| | abr | zis7aa] a15735] 2005001) may [ ems] esu|] ____ -] | may |s sos263699]s xxosasizos [s 227599) no] aa] gal o aamo026] isio026] -20.000| lago | nmrs| sam9s] 2000] | ago |s soiu687sas|s 224987351 ]$ -166.700.193 | | sep |s 306.753.704 [5 456057607 [5 147293943 | oct [Ss sasaaooo7 | 5 aoesar ado |S -141.007877 nov | ao] ia] fro ls rozas 00 ds toasismis 156071 dic | asu] uam6aJ | Jf_óc J|s ossossols ssos779a8[s 501298) Total 2021) 1071685| 107685] -| | ACCIONES TRANSADAS >>> AUTORIZACIÓN | día | COMPRA (CO) | VENTAS (VE) | Total general | | día [compra (co) | VENTAS (VE) | Total general SERE apo > [| ao] 20] | 3 _ [|s isssemo00]s 155.798.000 | él zoo] _ ax3s0 | z66rw] [| ___ 6|s issia8po00]s 26606700 |$ -128.533.300 | AO a e] 20 es e] ls ao ls sitea3s2 [5 151379) ssxx Y Y als aras ls aras ls 15130! al > Yo som] som] [_ zrf fs esaescro[s 64363020 | lr -S5Saao-5sorea]| 28sl[s zoesoo00|s sase00|s 64.196.000 Y ao] laos damos 144.398.000 | Total SEPT xxosas | 60965] 20.000 o aa] sees] 20.001 apo asa] aaa] cal aa al zoo] ao] 0000 a ss asco | 6l _ aoo06| | 10000| 10000 Total | ze332] sei] 2000 a eo e rota eto z me ees
Asimismo, al abrir la información antes referida de un día determinado, por ejemplo el 16 de septiembre de 2021, se presenta el siguiente detalle, del cual se concluye que ese día MBI CB (RUT 96.921.130-0) compró mediante 3 operaciones realizadas a las 15:44:58 horas un total de 6.499 acciones de CCU, en un precio total de $49.649.600, vendiendo la misma cantidad mediante una sola operación de venta realizada a las 15:50:15, esto es cinco minutos y 17 segundos después, en $51.163.392, generándose un spread o utilidad por $1.513.792:
En similares términos se realizaron las operaciones simultáneas cortas respecto de distintos emisores, en diversas épocas y del mismo modo que otros Corredores de Bolsa también las ejecutaron sobre los mismos emisores, dejando en evidencia que ese era el actuar de la industria, sin que los períodos de blackout sobre determinados emisores hayan afectado el normal funcionamiento del mercado financiero.
E. La información del emisor que se conoce con sus estados financieros es irrelevante para operaciones simultáneas y para aquellas que deben tratarse como tales, siendo inocuo el blackout:
De lo que llevamos dicho, ha quedado explicado que la prohibición contemplada en el inciso 5 del artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores persigue que quien esté directa o indirectamente vinculado al emisor de valores, no pueda usar información en beneficio propio durante el período de blackout.
Sin embargo, en las operaciones simultáneas, tanto en las normales como en las cortas, para el financista, como ocurre con MBI Corredores de Bolsa, las condiciones de venta están vinculadas por la simultaneidad de aquellas, sin que incida en ello la variación que pueda experimentar la acción subyacente.
En efecto, al realizar una simultánea a través del sistema de la Bolsa de Comercio, se registran todos los datos de dicha operación, las que corresponden a las propias de un crédito, a saber: (i) deudor (a través del código de corredores de bolsa 31); (ii) el capital; (iii) el plazo de días y fecha de vencimiento; y (iv) la tasa aplicable. Como ejemplo, citamos una operación cualquiera respecto de SMU en que aparecen estos conceptos:
En una simultánea corta se presentan los mismos conceptos, en algunos casos bajo otras denominaciones, al hacer mención de: (i) acreedor (persona que otorga la orden); (ii) capital (indicado en pesos); (iii) plazo (que puede ser de 0, 1 o 2 días); y (iv) tasa aplicable. En el ejemplo del cuadro, la utilidad se produce por el interés pactado que corresponde a $61.196, que se obtiene de la diferencia entre la suma de las ventas ($2.170.830) y la compra ($2.046.634), como se presenta en el siguiente cuadro, que representa una operación real sobre acciones de Nortegran:
En consecuencia, se advierte que simultáneas típicas y cortas comparten los mismos elementos esenciales y tienen una misma naturaleza: son operaciones de financiamiento de un tercero.
En consecuencia, si el corredor financista o comprador al contado contase con información que pudiese incidir en el precio de la acción, no obtendría beneficio alguno de ello, siendo entonces totalmente irrelevante para tales operaciones la existencia de la prohibición, porque se mantiene a salvo el bien jurídico protegido por la norma: evitar el uso de información privilegiada.
F. Ausencia de un factor de imputación:
Hemos sostenido que las operaciones cuestionadas no se avienen con el tipo previsto en el artículo 16 inciso 5 de la Ley de Mercado de Valores, puesto que no constituyen una transacción.
Existe consenso en nuestra doctrina y jurisprudencia en la aplicación del principio de culpabilidad a las sanciones administrativas, en cuanto estas no pueden imponerse sino al infractor que ha actuado de forma dolosa o culpable.
Eduardo Cordero enseña que una consecuencia de que la culpabilidad sea un principio del Derecho Administrativo Sancionador es que (i) la responsabilidad derivada de una infracción administrativa no es objetiva, ya que exige la reprochabilidad de la conducta del sujeto, en la medida que en la situación concreta podía haberse sometido a los mandatos y prohibiciones establecidos por la norma; (ii) La culpabilidad no sólo constituye el fundamento para la imposición de la sanción, sino que también determina su magnitud (.) Es a partir de esta premisa que se formula el principio de proporcionalidad.
Por su parte, en forma unánime la doctrina penal, de la que se nutre el Derecho Administrativo Sancionador, enseña que la culpabilidad presume la antijuridicidad, porque sólo es reprochable aquello que es ilícito.
Asimismo, tampoco hay relación causal, toda vez que el fin perseguido por la norma es evitar el uso de información privilegiada, la que por tratarse de una operación cuya naturaleza es la de financiamiento, en que el beneficio obtenido por MBI fue una tasa o spread, para lo cual la información contenida en los Estados Financieros de la CSAV publicados en agosto y noviembre de 2021, era totalmente irrelevante.
En conclusión, esta materia se enmarca dentro de la responsabilidad administrativa, la que es subjetiva y, por ende, requiere del factor de imputación. Consecuentemente, al no haberse infringido la norma, no puede aplicarse la sanción ni estimar que el señor Claro actuó en forma culpable ni antijurídica.
G. Conclusión:
En lo precedente, hemos demostrado que la operación que motiva la formulación de cargos no es una compra y venta de acciones para la cartera propia de MBI CB en la cual ella adquiere el título con miras a obtener un beneficio con su posterior enajenación.
Por el contrario, las características de las operaciones reprochadas, dejan en evidencia que ellas corresponden a una modalidad de operaciones simultáneas, denominadas simultáneas cortas, cuya estructura es propia de un financiamiento.
44. De esta manera, lo que corresponde resolver es si esas simultáneas cortas quedan o no incluidas en la prohibición del artículo 16 inciso 5 de la Ley N° 18.045. Para resolver ello, habrá de considerarse si el financiamiento descrito afecta o no al bien jurídico protegido por la norma en comento.
45. Como la información del emisor contenida en sus estados financieros no tiene incidencia en la tasa de interés que el financista cobra al financiado por la operación, habrá de concluirse que las simultáneas cortas no están incluidas en la prohibición aludida. EN SUBSIDIO, SE APLIQUE COMO SANCIÓN LA CENSURA O UNA MULTA DE LA MENOR CUANTÍA POSIBLE:
46. En subsidio, y solo para el improbable caso que el señor Fiscal considere que los argumentos expuestos en los descargos no desvirtúan las infracciones atribuidas en la Formulación de Cargos, solicito proponer como sanción la censura contemplada en el N° 1 del artículo 37 del DL 3.538, o el monto menor de multa aplicable, por ser la que mejor se ajusta a los hechos de acuerdo con los criterios contemplados en el artículo 38 del mismo cuerpo legal.
47. En efecto, como se ha explicado, la naturaleza de las operaciones de que se trataba (una simultánea), hace imposible para mi representado hacer uso de la eventual información que hubiese tenido de Vapores, por lo que no reviste la gravedad al no vulnerar el bien jurídico que protege la norma. De todas maneras, debemos insistir en que el señor Claro no tuvo nunca acceso a las FECU de la CSAV.
48. Por la misma razón, si se estima que mi representado incurrió en una conducta que deba ser objeto de una sanción, lo sería por un incumplimiento meramente formal, sin que ella pudiese influir en el mercado, generar desconfianza o riesgo en él, ni afectar la fe pública o la debida simetría en la información y tampoco pudo haber afectado los intereses de terceros.
49. En comparación con el monto que suman todas las operaciones observadas en la formulación de cargos, MBI solo percibió un interés o utilidad que no superó los $60 millones, lo que representa un beneficio económico bastante exiguo, y que corresponde a un interés propio de toda operación de crédito mercantil o financiamiento y no a una transacción bursátil propiamente tal.
50. El inciso 5° del artículo 16 de la Ley de Mercado de Valores establece un período de prohibición o blackout que comprende a los 30 días anteriores a la divulgación de los estados financieros del emisor. A su vez, la Norma de Carácter General (NCG) N° 431, que modificó el Título 1.2.1.A4.3 de la Sección II de la NCG N° 30, para el caso de los estados financieros intermedios del mes de junio, dispone que estos deben emitirse dentro de 75 días corridos contados desde la fecha de cierre del respectivo trimestre calendario y los de septiembre debe hacerse dentro de 60 días corridos computados desde el cierre del trimestre correspondiente. De esta manera, el inversionista no tenía plena certeza del momento en que comenzaba el período de prohibición, ya que este se cuenta en forma retroactiva desde la emisión de los estados financieros, como se ejemplifica en el siguiente esquema:
¿EL [a] o pa NA EIN baba curra E e] Ln! xxrabirrs ? der ¿Cómo saber. a priori, cuándo se estará dentro del período de prohibición o blackout? Didac EEFF “2.) Que, en segundo lugar, asentado el marco legal que rige al Investigado y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si éste -el señor Claro-, en definitiva, realizó transacciones, a través de la Corredora MBI, respecto del título VAPORES durante el periodo de bloqueo en los términos formulados en el Oficio de Cargos. Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los siguientes hechos:
2.1.) Que, Sud Americana de Vapores S.A. es una sociedad anónima abierta y emisor de valores fiscalizado por esta CMF.
2.2.) Que, el Investigado es hijo del ex director de Sud Americana de Vapores S.A., el señor Arturo Claro Fernández, quien falleció el día 31 de enero de 2022.
2.3.) Que, los estados financieros al 30 de junio de 2021 de Sud Americana de Vapores S.A. fueron aprobados en sesión de directorio de fecha 20 de agosto de 2021, con la asistencia y aprobación del señor Arturo Claro Fernández, en su calidad de director de dicho emisor. A su vez, tales estados financieros fueron divulgados con fecha 20 de agosto de 2021.
2.4.) Que, los estados financieros al 30 de septiembre de 2021 de Sud Americana de Vapores S.A. fueron aprobados en sesión de directorio de fecha 19 de noviembre de 2021, con la asistencia y aprobación del señor Arturo Claro Fernández, en su calidad de director de dicho emisor. A su vez, tales estados financieros fueron divulgados con fecha 19 de noviembre de 2021.
2.5.) Que, el Investigado es propietario del 50% de MBI Corredores de Bolsa S.A.
2.6.) Que, durante los periodos de bloqueo consignados, el Investigado, a través de la Corredora MBI, realizó operaciones con el título VAPORES, las que se encuentran detalladas en los Anexos N°1 y 2 del Oficio de Cargos y que no fueron materia de controversia.
3.) Que, en tercer lugar, del examen de los antecedentes no controvertidos en este Procedimiento Sancionatorio, debe concluirse lo siguiente:
3.1.) Que, el Investigado es hijo del señor Arturo Claro Fernández quien, a su vez, fue el director de Sud Americana de Vapores S.A. que aprobó los estados financieros de dicho emisor al 30 de junio y al 30 de septiembre ambos de 2021 y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045, el Investigado se encontró inhibido por ley para realizar -directa o indirectamente- transacciones sobre los valores emitidos por ese emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de tales estados financieros.
3.2.) Que, el periodo de bloqueo comenzó a regir a partir de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros.
3.3.) Que, el Investigado, durante el periodo de bloqueo realizó, a través de la Corredora MBI, operaciones con el título VAPORES a las que se refieren los Anexos N°1 y 2 del Oficio de Cargos.
4.) Que, en cuarto lugar, y no obstante lo anteriormente expuesto, la defensa del Investigado sostuvo que tales operaciones no corresponden a las transacciones prohibidas por el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045.
4.1.) Que, primero, la defensa del Investigado sostuvo que la conducta prohibida por el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045 sólo estaría restringida para operaciones de compraventa de valores y no así para otros tipos de transacciones y que, además, las operaciones reprochadas no habrían conllevado riesgo de uso de información privilegiada.
4.2.) Que, segundo, la defensa sostuvo que las operaciones realizadas obedecerían a simultáneas cortas, esto es, operaciones de financiamiento que no constituyen transacción, pues no hubo ánimo de adquirir acciones y que, por tanto, la información contenida en los estados financieros resultaba inocua.
5.) Que, en quinto lugar, para resolver este Procedimiento Sancionatorio resulta necesario determinar si las operaciones realizadas durante el periodo de bloqueo con el título VAPORES por el Investigado, a través de la Corredora MBI, correspondieron a las transacciones prohibidas por el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045.
5.1.) Que, primero, en relación con que el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045 sólo prohibiría, de acuerdo con la opinión de la defensa del Investigado, realizar compraventa de valores y no se extendería, por tanto, a otros negocios o convenciones, como las operaciones de financiamiento, debe ponderarse lo siguiente:
5.1.1.) Que, debe considerarse que el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045 prohíbe a los insiders y sus relacionados efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor respecto del cual recaen los estados financieros respectivos. Así, se ha prohibido a los insiders de los emisores de valores (directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales) y sus relacionados (cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad), realizar transacciones sobre los valores emitidos por el respectivo emisor dentro de los 30 días que anteceden a la divulgación de sus estados financieros.
Por consiguiente, yerra la defensa del Investigado al sostener que la norma cuya infracción se imputó establece como requisito de procedencia el uso de información privilegiada, por cuanto tales elementos -la información privilegiada y su utilización- son requisitos propios de la conducta prohibida por el artículo 165 de la Ley 18.045 la que resulta ajena a esta instancia administrativa en atención al tenor del cargo formulado por la UI.
5.1.2.) Que, a su vez, debe recalcarse que la voz transacciones, conforme al tenor literal de la norma citada, no se encuentra restringida únicamente a la hipótesis que la defensa del Investigado estima que se encuentra prohibida, sino que es amplio, dado que la Ley no contempla excepciones.
5.1.3.) Que, por consiguiente, se rechazarán los Descargos conforme a los cuales, supuestamente, la prohibición contenida en el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045 resultaría únicamente aplicable a operaciones de compraventa de valores, pues la voz transacciones comprende todos aquellos convenios o negocios en que las partes operan con valores de oferta pública.
5.2.) Que, segundo, en relación con que las operaciones reprochadas corresponderían, según la defensa del Investigado, a simultáneas cortas y, por tanto, a operaciones de financiamiento, debe considerarse lo siguiente:
5.2.1.) Que, a este respecto, es menester tener en cuenta que las transacciones que la defensa del Investigado ha denominado simultáneas cortas, no encuentran regulación en la ley ni en la normativa especial dictada por los organismos competentes. A su vez, del examen de los antecedentes probatorios aparejados a esta instancia administrativa, es dable concluir que las transacciones realizadas por el Investigado, a través de la Corredora MBI, no corresponden a operaciones simultáneas. Por el contrario, del análisis de los medios de prueba, aparece que las transacciones realizadas con el título VAPORES por el Investigado, a través de la Corredora MBI, corresponden a operaciones de compra y venta. Así y, dado que las transacciones realizadas por el Investigado corresponden a transacciones a término, es dable concluir que a éstas les resulta aplicable el marco legal y regulatorio general establecido para esos efectos, por lo que no resulta procedente aquella alegación según la cual no puede sancionarse a un corredor por operaciones que no se han regulado ya que no resulta efectiva. De este modo, más allá de que las transacciones se hayan realizado en un breve tiempo o con la finalidad de obtener un margen al corto plazo según afirma la defensa del Investigado, debe concluirse que las transacciones reprochadas se tratan de compras o ventas, es decir, transacciones de valores, por lo que no podrá prosperar esta alegación.
5.2.2.) Que, por tanto, se rechazarán los Descargos evacuados en esta parte, pues las operaciones de compra y venta realizadas por el Investigado, a través de la Corredora MBI, durante el periodo de bloqueo, correspondieron a transacciones a término que recayeron sobre los valores emitidos por el emisor Sud Americana de Vapores S.A., lo que se le encontraba prohibido, precisamente en su calidad de hijo del director de dicho emisor que aprobó los estados financieros respectivos, por lo que, en la especie, infringió el artículo 165 inciso 5 de la Ley 18.045.”
” 6.) Que, en los términos expuestos se rechazarán los Descargos evacuados.
IV.2. ANÁLISIS DESCARGOS SUBSIDIARIOS: Se aplique como sanción la censura o una multa de la menor cuantía posible.
1.) Que, en primer lugar, las alegaciones vertidas por la defensa del Investigado en este punto no constituyen un eximente de la responsabilidad imputada. En este sentido, dichas alegaciones fueron vertidas de forma subsidiaria y con el objeto de que se le aplique la sanción de censura o una multa de la menor cuantía posible.
2.) Que, en segundo lugar, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
3.) Que, en tercer lugar, en el Acápite VI. Decisión de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por el Investigado, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas.
4.) Que, en cuarto lugar, en cuanto a la alegación según la cual la naturaleza de las operaciones hizo imposible al señor Claro haber hecho uso de la eventual información que hubiese tenido de VAPORES por lo que no reviste la gravedad al no vulnerar el bien jurídico que protege la norma, debe considerarse que, tal como se ha razonado, las operaciones reprochadas correspondieron a transacciones a término realizadas durante el periodo de bloqueo por lo que el Investigado transgredió la norma cuya infracción se le imputó, esto es, el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045, siendo ajeno a esta instancia administrativa el uso de información privilegiada al no habérsele reprochado la conducta descrita en el artículo 165 de la Ley 18.045.
5.) Que, en quinto lugar, en cuanto a la alegación según la cual el Investigado incurrió en una infracción meramente formal sin haber influido en el Mercado, debe considerarse que, en la mata especie, el Investigado realizó transacciones durante el periodo de bloqueo pasando por alto las normas que gobiernan la materia y la forma en que los agentes del Mercado deben comportarse.
6.) Que, en sexto lugar, en cuanto a la alegación según la cual MBI sólo percibió un interés o utilidad que no superó los $60 millones, lo que representa un beneficio económico bastante exiguo, debe considerarse que, este es un elemento a ponderar para fijar el monto de la multa de la que resulta merecedor el Investigado.
7.) Que, en séptimo lugar, en cuanto a la alegación de que el inversionista no tenía plena certeza del momento en que comenzaba el período de prohibición, ya que éste se cuenta en forma retroactiva desde la emisión de los estados financieros, debe considerarse que, los actores que intervienen en el Mercado de Valores y las entidades fiscalizadas, deben conocer la ley y normativa que los rige, como condición mínima del ejercicio de sus actividades, por lo que se reprocha al Investigado pasar por alto el periodo de bloqueo establecido en la Ley de Mercado de Valores y que debió conocer.
Lo anterior, considerando que conforme a lo dispuesto en la NCG N°30 los emisores de valores deberán publicar en sus sitios en Internet, en caso de tenerlos, y a través del Módulo SEIL establecido para ello por esta Comisión, la fecha o calendario de fechas en que procederán con la divulgación de sus estados financieros. Lo anterior, con al menos 30 días de antelación a esa fecha. Tan pronto sean remitidos los antecedentes a través del Módulo SEIL, estos serán divulgados a través del sitio en Internet de la Comisión.
8.) Que, en octavo lugar, en cuanto a la alegación que el Investigado ha tenido una destacada trayectoria profesional y no ha sido objeto de reproche relevante por parte de la CMF, debe considerarse que, este Consejo ponderará dicha circunstancia para los efectos de fijar el monto de la multa de la que resulta merecedor el Investigado.
9.) Que, en noveno lugar, en cuanto a la alegación de que el Investigado ha colaborado con la investigación en todo lo que le ha sido posible, debe considerarse que no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.
10.) Que, en décimo lugar, en cuanto a la alegación según la al tiempo en que se efectuaron las operaciones cuestionadas, la CMF no había aplicado sanciones previas y que en los casos que ya han sido sancionado los formulados de cargos realizaron operaciones de compra de acciones y que quedaron con dichas posiciones, situación que no ocurre en la especie, debe considerarse que, según ya se señaló, dicha defensa no constituye un eximente de la responsabilidad que se le imputó, especialmente considerando que se trataba de una prohibición legal vigente.
ó V. CONCLUSIÓN.
1. Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 inciso 5 de la Ley 18.045 cuya infracción se imputó al Investigado: Sin perjuicio de las políticas que adopte cada emisor, los directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales de un emisor de valores de oferta pública, así como sus cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad, no podrán efectuar, directa o indirectamente, transacciones sobre los valores emitidos por el emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de los estados financieros trimestrales o anuales de este último.
2. Es decir, conforme a la norma citada, se ha prohibido a los insiders de los emisores de valores (directores, gerentes, administradores y ejecutivos principales) y sus relacionados (cónyuges, convivientes y parientes hasta el segundo grado de consanguineidad o afinidad), realizar transacciones sobre los valores emitidos por el respectivo emisor dentro de los 30 días que anteceden a la divulgación de sus estados financieros.
3. En la especie, los estados financieros Sud Americana de Vapores S.A. al 30 de junio y al 30 de septiembre, ambos de 2021, fueron aprobados, entre otros, por el director señor Arturo Claro Fernández, padre del Investigado.
4. Por consiguiente, el Investigado se encontró inhibido por ley, para realizar -directa o indirectamente- transacciones sobre los valores emitidos por ese emisor, dentro de los treinta días previos a la divulgación de tales estados financieros.
5. No obstante lo anterior, el Investigado, durante el periodo de bloqueo realizó, a través de la Corredora MBI, transacciones con el título VAPORES, infringiendo de esa forma la prohibición antes indicada.
VI. DECISIÓN.
1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, se ha verificado la siguiente infracción respecto del señor Arturo Claro Montes: Infracción a la prohibición prevista en el inciso quinto del artículo 16 de la Ley N°18.045, toda vez que, encontrándose sujeto a una prohibición para efectuar transacciones sobre valores del emisor Compañía Sud Americana de Vapores, el Sr. Arturo Claro Montes, hijo del ex director de dicho emisor, Sr. Arturo Claro Fernández, a través de la sociedad MBI Corredores de Bolsa S.A., entre los días 21 de julio y 20 de agosto de 2021, realizó operaciones de compraventa con el título VAPORES por un monto total ascendente a $15.077.888.701.-; y entre los días 20 de octubre y 19 de noviembre de 2021, realizó operaciones de compraventa con el título VAPORES por un monto total ascendente a $50.873.853.914.-.
ó”
2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta: Que, la prohibición que rige a los insiders de los emisores -y sus relacionados- de realizar transacciones respecto de sus valores emitidos dentro de los 30 días previos a la divulgación de los estados financieros y que se encuentra contemplada en el artículo 16 inciso 5 de la Ley N°18.045, tiene por objeto evitar que dichas personas operen con tales valores en atención al distinto grado de información en que participan los distintos actores del Mercado, propendiendo a una mayor transparencia, integridad y equidad en el Mercado de Valores. No obstante lo anterior, el Investigado realizó transacciones durante el periodo de bloqueo, transgrediendo de esa forma una norma que precisamente busca mitigar el riesgo que determinados agentes, por su posición en los emisores de valores -y sus relacionados-, operen con ventajas de información en el Mercado. Finalmente, para determinar la gravedad, entre otros factores ya analizados, se ha considerado también la materialidad y cantidad de las transacciones realizadas durante el periodo de bloqueo, lo que se encuentra consignado en esta Resolución Sancionatoria.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: Que, de acuerdo con los antecedentes, el Investigado reconoce haber obtenido un beneficio económico derivado de la infracción que se sanciona, de modo que ello será considerado para ponderar el monto de la sanción a aplicar.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, a este respecto debe considerarse que el Investigado realizó transacciones durante el periodo de bloqueo poniendo en riesgo el correcto funcionamiento del Mercado de Valores, pues, pasó por alto las normas que gobiernan la materia, y que tienen por objetivo evitar que ciertos actores puedan encontrarse en posición de ventaja respecto a la información que circula en el mercado, a fin de resguardar la equidad y transparencia.
2.4. La participación de los infractores en la misma: Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en las infracciones imputadas.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Que, revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas al Investigado en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores: Que, no se aportaron antecedentes a este Procedimiento Sancionatorio que permitan determinar la capacidad económica del Investigado.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza: o Resolución Exenta N°8952 de fecha 23 de diciembre de 2022, que aplicó al señor Fernando José Echeverría Vial, la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. o Resolución Exenta N°8950 de fecha 23 de diciembre de 2022, que aplicó al señor Eugenio Von Chrismar Carvajal, la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. o Resolución Exenta N°153, de fecha 5 de enero de 2023, que aplicó al Sr. Álvaro Gabriel Izquierdo Wachholtz la sanción de multa de UF 100 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045. o Resolución Exenta N°4157 de fecha 14 de junio de 2023, que aplicó a la señora Claudia Marcela Herrera García, la sanción de multa de UF 50 por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder a los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.
3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 374 de 11 de enero de 2024, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1. Aplicar al señor Arturo Claro Montes la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 800 Unidades de Fomento, pagadera en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción al inciso quinto del artículo 16 de la Ley N° 18.045.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL N°3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República y pagar a través del Formulario N°87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL N°3538, díctese la resolución respectiva.
5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL N°3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL N°3538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
6. Lo anterior, fue acordado con el voto disidente de la Comisionada señora Catherine Tornel León, quien fue del parecer que el señor Arturo Claro Montes no incurrió en la infracción imputada, por cuanto del examen de los antecedentes, y especialmente de los descargos, aparece que las transacciones realizadas por el Investigado durante el periodo de bloqueo no tuvieron por propósito alterar su posición accionaria en el emisor, de modo que las mismas acciones que se compraban eran posterior e inmediatamente vendidas, sin que haya habido, en definitiva, alteraciones en la participación en la propiedad del emisor, ni hayan buscado tomar o deshacerse de una posición, por lo que es de la opinión de levantar el cargo. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Solange Michelle Berstein Jáuregui, Presidenta Comisión para el Mercado Financiero. Bernardita Piedrabuena Keymer, Comisionada Comisión para el Mercado Financiero. Augusto Iglesias Palau, Comisionado Comisión para el Mercado Financiero. Catherine Tornel León, Comisionada Comisión para el Mercado Financiero. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php de FOLIO: RES-555-24-50095-O SGD: 2024010028672 Página 5454.
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