Resumen corto:
CMF sanciona a Transbank S.A. con 1.000 UF por emitir boletas electrónicas sin autorización, generando ingresos de $10.101 MMS entre agosto 2020 y noviembre 2023, infringiendo la LGB.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF
RESOLUCION EXENTA: -9244 Santiago, 01 de octubre de 2024
REF.: APLICA SANCIÓN A TRANSBANK S.A.
VISTOS:
1. Lodispuesto en los artículos 3, 5, 20 N*4, 36, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL
3538); en el artículo 1 y en el Título I!l de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022.
2. Lo dispuesto en los artículos 2, 19 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley N*3 de 1997 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB).
3. Lo dispuesto en el Capítulo 11-6 Inversiones en sociedades en el país de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN).
CONSIDERANDO:
Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
1,1. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Con fecha 15 de septiembre de 2023, la sociedad Multicaja S.A. presentó una denuncia en contra de TRANSBANK S.A., toda vez que esta se encontraría prestando el servicio de emisión de boleta de venta electrónica, infringiendo tanto la normativa que le aplica en su condición de Empresa Operadora de Tarjetas de Pago (Empresa Operadora), como la que la regula en su calidad de Sociedad de Apoyo al Giro Bancario (SAG).
2. En virtud de los antecedentes antes expuestos, con fecha 30 de noviembre de 2023, la Unidad de Investigación (Ul) inició investigación por medio de Resolución Ul N* 542023, con el objeto de esclarecer los hechos y determinar si configuran una infracción a la legislación y normativa vigente.
uAF
Que, los antecedentes recabados por el Fiscal de la Unidad de Investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1,2. HECHOS.
A. Antecedentes Generales:
1. TRANSBANK S.A., RUT N* 96.689.310-9, en adelante Transbank, es una sociedad de apoyo al giro bancario y operador de tarjetas de pago, sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF o Comisión.
2. De conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la LGB, los Bancos pueden ser accionistas o tener participación en una sociedad de apoyo al giro cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
3. Por su parte, el Anexo N* 2 del Capítulo 11-6 de la RAN señala expresamente las ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO.
B. Hechos materia de la formulación de cargos:
1. Con fecha 27 de enero de 2020, TRANSBANK solicitó a la CMF confirmar que la prestación del servicio de emisión de Boleta de Venta Electrónica (BVE) se encontraba comprendido dentro de su giro en calidad de Sociedad de Apoyo al Giro Bancario.
2. Con fecha 17 de abril de 2020, TRANSBANK y Acepta.com S.A. firmaron un Contrato Marco de Prestación de Servicios, en virtud del cual Acepta S.A. se obliga a prestar servicios de BVE respecto de los comercios que TRANSBANK afilie. Dicho contrato cuenta con el denominado Anexo de Servicios, suscrito en igual fecha, en que se detallan los servicios, sus términos y condiciones comerciales y técnicas para integrar en los servicios de Transbank, la capacidad para operar con boleta electrónica (BVE), cuya vigencia era de 36 meses contados desde la fecha de su suscripción.
3. A partir del mes de agosto de 2020, TRANSBANK comenzó a ofrecer el servicio de emisión de boleta electrónica para comercios, a través de una alianza con Acepta -hoy SOVOS:, quien, como tercero ajeno a la Compañía y entidad expresamente autorizada para emitir dichos documentos, utilizaba la estructura tecnológica de TRANSBANK para la provisión del servicio.
4. Con fecha 15 de julio de 2021, TRANSBANK, complementó la carta de fecha 27 de enero de 2020 dirigida a la CMF, indicando el alcance del servicio que Acepta S.A. prestaba a través de las redes de TRANSBANK. Indica que, actuando bajo la confianza legítima que la realización de la actividad señalada no tenía objeciones por parte de la Autoridad, en octubre de 2020 comenzó a facilitar sus redes y plataforma tecnológica a Acepta S.A., precisando que la emisión de la boleta electrónica propiamente tal es ejecutada por Acepta S.A. y que TRANSBANK solo provee una infraestructura tecnológica y los canales para que Acepta S.A. provea el servicio al comercio afiliado a TRANSBANK.
5. Con fecha 15 de octubre de 2021, la CMF, mediante carta N* 92108418 dirigida al Gerente General de TRANSBANK, indicó que la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado es una actividad que no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG.
No obstante, esa entidad puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas y facilitar la integración de los medios electrónicos, según lo dispuesto en el citado artículo 54 del D.L. N*825. En este mismo sentido, cabe indicar gue no resulta compatible la transmisión de información de operaciones ajenas a los medios electrónicos operados por Transbank, como es el caso de las transacciones en efectivo.
Además, esta Comisión instruyó a TRANSBANK que debía tomar las medidas para adecuar los servicios prestados en relación con la emisión de BVE a la legislación y normativa vigente.
6. Con fecha 22 de octubre de 2021, TRANSBANK presentó un recurso de reposición en contra de lo resuelto en la referida carta, que fue rechazado por la CMF mediante Resolución Exenta N* 7144 de fecha 6 de diciembre de 2021.
7, Por su parte, con fecha 12 de diciembre de 2021, TRANSBANK presentó un Reclamo de legalidad en contra de la Resolución de la CMF que rechazó la reposición, el cual fue rechazado por Sentencia de la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago (ICAS) en Causa Rol 626-2021 de fecha 23 de agosto de 2022.
8. Mediante carta N 92302030 (ID 381632) de fecha 12 de mayo de 2023, esta Comisión solicitó información a TRANSBANK respecto del cumplimiento de lo resuelto en carta de la CMF N* 92108418 de fecha 15 de octubre de 2021, en la cual se le indicó expresamente que la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado es una actividad que no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG. En ese sentido, le fue solicitado informar las medidas que la entidad ha adoptado para adecuar los servicios que presta a lo dictaminado en la carta N*92108418, del 15 de octubre de 2021, ante lo cual, con fecha 19 de mayo de 2023, Transbank, respondió que no ha sido necesario que Transbank adopte medida alguna para ajustar al ordenamiento vigente el servicio de emisión de BVE por el cual consultó originalmente en su misiva de 27 de enero de 2020, y que dio lugar la Carta 92108418 -y luego, vía control judicial, a la SCA de agosto 2022–, toda vez que esa parte no ha perseverado en su prestación.
9, Posteriormente, con fecha 27 de junio de 2023, TRANSBANK indicó que luego de haber participado en una reunión con altos personeros de la CMF el día 15 de junio de 2023, Transbank tomó conocimiento de que la Comisión no compartía la interpretación que de buena fe había hecho la Compañía, inclusive en relación al servicio prestado actualmente a un tercero para que este emita las BVE. En particular, la Comisión manifestó su discrepancia respecto a la interpretación de la Sentencia realizada por la Compañía y más especificamente aún, sobre la facultad que tendría Transbank para aportar su infraestructura tecnológica y canales a un tercero emisor de BVE, cuando dichas boletas correspondieran a transacciones pagaderas en efectivo. Por otra parte, la Comisión hizo ver la incongruencia existente entre la actividad realizada por Transbank a través de la alianza vigente con el emisor de BVE y lo dispuesto en el contrato suscrito por dicho tercero.
10. Con fecha 9 de noviembre de 2023, TRANSBANK modificó el Anexo de Servicio del Contrato Marco de Prestación de Servicios suscrito con Acepta S.A. el 17 de abril de 2020 para limitar el servicio exclusivamente a transacciones cuyo pago fuese hecho con tarjetas de pago.
11. En consecuencia, TRANSBANK desarrolló la actividad de emisión de BVE sin contar con la autorización correspondiente. En una primera etapa, entre agosto de 2020 y octubre de 2021, TRANSBANK emitió BVE, contraviniendo lo señalado en el artículo 74 de la LGB y lo previsto en el Anexo N* 2 del Capítulo 11-6 RAN. Adicionalmente, en una segunda etapa, entre octubre de 2021 y noviembre de 2023, TRANSBANK continuó prestando el servicio de BVE pese al pronunciamiento expreso de este Servicio en cuanto a que dicha actividad no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG.
12. Por la prestación del servicio de emisión de BVE, TRANSBANK percibió ingresos por, al menos, MMS10.101.-
1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.
Que, para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal de la Unidad de Investigación reunió los siguientes medios probatorios:
1. Denuncia de Multicaja S.A. en contra de TRANSBANK de fecha 15 de septiembre de
2023.
2. Mediante OFICIO RESERVADO Ul N*1.3422023 de fecha 31 de octubre de 2023, se solicitó a TRANSBANK una serie de antecedentes a fin de determinar la efectividad de la denuncia presentada por Multicaja S.A.
3. Mediante presentación de fecha 9 de noviembre de 2023, TRANSBANK da respuesta al oficio señalado en el número anterior, indicando, entre otros aspectos que:
A partir de agosto de 2020, Transbank ofreció el servicio de emisión de boleta electrónica para comercios, a través de una alianza con Acepta -hoy SOVOS-, quien, como tercero ajeno a la Compañía, y entidad expresamente autorizada para emitir dichos documentos, utilizaba la estructura tecnológica de Transbank para la provisión del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de junio de 2023, Transbank comenzó la modificación de la oferta del referido servicio, limitándolo exclusivamente a la emisión de boletas electrónicas para transacciones cuyo pago se efectúe a través de tarjetas de pago, según fuera instruido por vuestra Comisión. Para las transacciones pagaderas en efectivo, el servicio es prestado directamente por SOVOS, o por el tercero que el contribuyente directamente contrate para dicho efecto.
En relación con los ingresos anuales recibidos por el servicio de BVE y el porcentaje que éstos representan con respecto a los ingresos ordinarios totales, en la siguiente tabla se proporciona la información solicitada.
Cifras MMS 2021 2022 2023 (+) Ingresos Boleta electronica 2.335 4.277 3.489 Ingresos Ordinarios (**) 820.780 956.875 718.146 % Participacion total, Venta cfr Ingreso Ordinarios 0,28% 0,45% 0,49%
(+) datos a Septiembre 2023
(**) se considera la nota 18 de los EEFF
Finalmente, hemos dividido los ingresos percibidos por este servicio, distinguiendo según el medio de pago utilizado:
Ingreso Boletas con Efectivo
Cifras MMS 2021 2022 -2023(*) Ingreso Total Boleta con Efectivo 537 984 624 Ingresos Ordinarios (**) 820.780 956.875 718.146 % participación total, Venta cr Ingreso Ordinarios 0,07% 0,10% 0,09%
(*) datos a julio 2023
(**) se considera la nota 18 de los EEFF tabla efectuada con información entregada por SOVOS
Ingreso Boletas con Tarjeta
Cifras MMS 2021 2022 2023 (*) Ingreso Total Boleta con Tarjeta 1.798 3.293 2.865 Ingresos Ordinarios (**) 820.780 956.875 718.146 % participación total, Venta cr Ingreso Ordinarios 0,22% 0,34% 0,40% ,
4. Mediante OFICIO RESERVADO UI N* 1.4212023 de fecha 27 de noviembre de 2023, se solicita a la Dirección General de Supervisión Prudencial (DGSP) de la CMF que remita a la Unidad de Investigación documentos relacionados con las materias consultadas por TRANSBANK a la Comisión en sus cartas de fecha 27 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021.
5, Mediante presentación de fecha 27 de noviembre de 2023, Multicaja S.A. remite una serie de antecedentes complementarios a su denuncia.
Con fecha 4 de diciembre de 2023, prestó declaración mediante la plataforma Zoom el
Sr. Patricio Santelices Abarzúa, Gerente General de Transbank S.A.
7.
Con fecha 20 de diciembre de 2021, la DGSP da respuesta al OFICIO RESERVADO UI N*
1.4212023.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
11.1. CARGOS FORMULADOS.
En virtud de los hechos anteriormente descritos y, mediante Oficio Reservado Ul N*580 de fecha 15 de abril de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a TRANSBANK S.A.
en los siguientes términos:
a)
b)
Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en el artículo 74 de la LGB en relación con lo establecido en los artículos 2 y 19 del mismo cuerpo legal y lo previsto en el Anexo N* 2 del Capítulo 11-6 de la RAN, toda vez que, (i) entre agosto de 2020 y octubre de 2021, TRANSBANK prestó el servicio de emisión de BVE en contravención a la citada legislación y normativa; y (ii) entre octubre de 2021 y noviembre de 2023, TRANSBANK continuó prestando el servicio de emisión BVE pese al pronunciamiento expreso de la Comisión para el Mercado Financiero en cuanto a que dicha actividad no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG.
Infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la LGB, por cuanto, TRANSBANK no cumplió oportunamente la instrucción impartida por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante carta N* 92108418 de fecha 15 de octubre de 2021, que dispuso que TRANSBANK debía tomar las medidas para adecuar los servicios prestados en relación con la emisión de BVE a la legislación y normativa vigente, instrucción que solo fue cumplida a partir de noviembre de 2023.
11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE
CARGOS.
Que, el Fiscal de la Unidad de Investigación fundamentó el Oficio de Cargos en los siguientes términos:
1.- TRANSBANK, solicitó autorización para realizar operaciones de emisión de BVE conforme a lo señalado en el artículo 54 del Decreto Ley N*825, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
2.- Esta Comisión, en ejercicio de sus competencias, mediante carta de fecha 15 de octubre de 2021, ratificada por resolución de fecha 6 de diciembre de 2021, denegó la solicitud de TRANSBANK, habida consideración de su calidad de Sociedad de Apoyo al Giro, en virtud de la cual puede realizar únicamente las funciones indicadas en las letras a) y b) del artículo 74 de la LGB.
uAF
Lo anterior, sin prejuicio de la dictación de la Norma de Carácter General 498 Definición de Actividades Complementarias para Empresas Operadoras de Tarjetas de Pago de fecha 11 de octubre de 2023 que faculta la realización del servicio de emisión de factura o boleta electrónica para las transacciones realizadas con cualquier medio de pago, limitándolo a aquellos operadores que estén constituidos como Sociedades Anónimas Especiales, condición inhabilitante para TRANSBANK.
3.- Con fecha 12 de diciembre de 2021 TRANSBANK presentó un Reclamo de llegalidad en contra del rechazo de la solicitud de reposición, el cual fue desestimado por Sentencia de la ICAS de fecha 23 de agosto de 2022 en Causa Rol 626-2021.
4.- Mediante carta de fecha 12 de mayo de 2023, esta Comisión solicitó a TRANSBANK informar las medidas adoptadas para adecuar los servicios prestados a la normativa vigente.
5.- Mediante presentación de fecha 19 de mayo de 2023, TRANSBANK señaló que no obstante haber interpuesto un recurso de reclamación en contra de le resolución de la CMF, se debe tener presente:
– Que en su primera presentación la compañía había solicitado a la Comisión declarar que el servicio de emisión de BVE que presta a sus clientes asociados se encontraba comprendido dentro de su giro o que se le autorizara a desarrollarlo.
– Que no obstante lo anterior, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago determinó que la CMF no se pronunció sobre el modelo colaborativo de emisión de BVE, por lo que la decisión jurisdiccional tampoco podría pronunciarse respecto de dicho punto.
– Dado lo anterior, el rechazo del recurso de ilegalidad no requiere de adopción de medida alguna para ajustar su actuación al ordenamiento vigente, ya que la provisión de un modelo de servicio contingente que es prestado por un tercero (como el que desarrollaba TRANSBANK con ACEPTA), no desafiaba la prohibición normativa y no requiere de autorización para emitir BVE.
6.- Mediante presentación de fecha 27 de junio de 2023, TRANSBANK reiteró que conforme a una interpretación de buena fe de la sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 23 de agosto de 2022, estimó que no era necesario realizar ajustes a su modelo de negocios con ACEPTA ya que dicha sentencia no se había pronunciado negativamente al respecto. No obstante lo anterior, agregó que luego de participar en una reunión con altos personeros de la CMF con fecha 15 de junio de 2023 y habiendo éstos transmitido que no compartían la interpretación que TRANSBANK hacía del fallo respecto de la facultad que tendría este de aportar su infraestructura tecnológica y canales a un tercero emisor de BVE cuando las operaciones fueran pagadas en dinero en efectivo, como asimismo la incongruencia existente entre la actividad realizada por TRANSBANK y los contratos suscritos con ACEPTA, la sociedad había decidido no perseverar en la prestación de servicio que a la fecha prestaba al emisor de BVE SOVOS, respecto de las operaciones realizadas en dinero en efectivo, ante lo cual solicitó confirmar que la facilitación a un tercero de infraestructura tecnológica para la emisión de BVE se encontraba dentro del giro autorizado a la sociedad y un plazo de 6 meses para realizar las modificaciones contractuales requeridas.
7.- Mediante carta de fecha 24 de julio de 2023, la CMF se pronunció respecto de la solicitud de TRANSBANK señalada en el número anterior, indicando que debía estarse a lo señalado en la carta de fecha 15 de octubre de 2021 y que no era posible acceder a la solicitud de otorgamiento de plazo.
8.- De todo lo precedentemente señalado se sigue que TRANSBANK hizo una interpretación parcial y acomodaticia tanto de las respuestas como de las instrucciones dadas por la CMF a sus solicitudes de autorización de emisión de BVE, como asimismo del fallo emitido por la Iltma. Corte de Apelaciones que rechaza un eventual actuar ilegal por parte de la Comisión.
9.- Asimismo, se constata que la pretendida buena fe a la que alude TRANSBANK se basa en una interpretación unilateral de lo que habría determinado el fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 23 de agosto de 2022, sin que a su respecto haya operado un recurso de aclaración, rectificación o enmienda por parte de órgano jurisdiccional, ni tampoco de la opinión al respecto de la recurrida CMF. De igual manera, la actuación de TRANSBANK desconoce el tenor de los pronunciamientos emitidos por esta CMF respecto de sus solicitudes de autorización para llevar a cabo la emisión de BVE.
10.- Todo lo señalado precedentemente conlleva un incumplimiento de la normativa vigente, como asimismo de las instrucciones expresas emitidas por la CMF respecto de la realización de actividades que requieren autorización para ser realizadas.
11.3. MEDIOS DE PRUEBA.
El Fiscal de la Unidad de Investigación informó que, durante el procedimiento, se rindieron los siguientes medios probatorios:
1. Denuncia de Multicaja S.A. en contra de TRANSBANK de fecha 15 de septiembre de 2023.
2. Mediante OFICIO RESERVADO UI N*1.3422023 de fecha 31 de octubre de 2023, se solicitó a TRANSBANK una serie de antecedentes a fin de determinar la efectividad de la denuncia presentada por Multicaja S.A.
3. Mediante presentación de fecha 9 de noviembre de 2023, TRANSBANK da respuesta al oficio señalado en el número anterior, indicando, entre otros aspectos que:
A partir de agosto de 2020, Transbank ofreció el servicio de emisión de boleta electrónica para comercios, a través de una alianza con Acepta -hoy SOVOS-, quien, como tercero ajeno a la Compañía, y entidad expresamente autorizada para emitir dichos documentos, utilizaba la estructura tecnológica de Transbank para la provisión del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de junio de 2023, Transbank comenzó la modificación de la oferta del referido servicio, limitándolo exclusivamente a la emisión de boletas electrónicas para transacciones cuyo pago se efectúe a través de tarjetas de pago, según fuera instruido por vuestra Comisión. Para las transacciones pagaderas en efectivo, el servicio es prestado directamente por SOVOS, o por el tercero que el contribuyente directamente contrate para dicho efecto. (…)
En adición a lo anterior, Transbank indicó en su respuesta los ingresos recibidos por el servicio de BVE en el periodo 2021 a septiembre de 2023, distinguiendo según el medio de pago utilizado en la transacción que origina la BVE (tarjetaefectivo).
4. Mediante OFICIO RESERVADO UI N?* 1.4212023 de fecha 27 de noviembre de 2023, se solicita a la Dirección General de Supervisión Prudencial (DGSP) de la CMF que remita a esta Unidad documentos relacionados con las materias consultadas por TRANSBANK a la Comisión en sus cartas de fecha 27 de enero de 2020 y 15 de julio de 2021.
5. Mediante presentación de fecha 27 de noviembre de 2023, Multicaja S.A. remite una serie de antecedentes complementarios a su denuncia.
6. Con fecha 4 de diciembre de 2023, prestó declaración mediante la plataforma Zoom el Sr.
Patricio Santelices Abarzua, a esa fecha Gerente General de Transbank S.A.
7. Con fecha 20 de diciembre de 2021, la DGSP da respuesta al OFICIO RESERVADO Ul N*
1.4212023.
8. Con fecha 23 de mayo de 2024, prestó declaración mediante la plataforma Zoom en calidad de testigo el Sr. José Miguel Bellagamba Baldovino, Fiscal de Transbank S.A.
11.4. INFORME DEL FISCAL.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del D.L. N*3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N*892 de fecha 18 de junio de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas la Investigada.
11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Mediante Oficio Reservado N*85.700 de fecha 18 de julio de 2024, se citó a audiencia a la defensa y al interesado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 25 de julio de 2024.
2. Mediante presentaciones de fecha 25 de julio de 2024, la defensa acompañó minuta y antecedentes de alegato.
3. Mediante presentaciones de fecha 25 de julio de 2024, el interesado acompañó minuta y antecedentes de alegato.
11l. NORMAS APLICABLES.
1. Artículos 2, 19 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley N*3, Ley General de Bancos, en adelante LGB:
Artículo 22.- Corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero (en adelante, la “Comisión”) la fiscalización del Banco del Estado de Chile y de las demás empresas bancarias, cualquiera sea su naturaleza.
Asimismo, la Comisión tendrá la fiscalización de las empresas cuyo giro consista en la emisión u operación de tarjetas de crédito, tarjetas de pago con provisión de fondos o de cualquier otro sistema similar a los referidos medios de pago, siempre que éstos importen que el emisor u operador contraiga habitualmente obligaciones de dinero para con el público en general o ciertos sectores o grupos específicos de él.
Las entidades descritas en el inciso anterior, distintas de las empresas bancarias, de sus filiales o empresas de apoyo al giro deberán constituirse en el país como sociedades anónimas especiales de conformidad con el Título XII! de la ley N* 18.046, sobre Sociedades Anónimas, y se sujetarán a las disposiciones aplicables a las sociedades anónimas abiertas, en todo lo que no se oponga a las normas especiales que éstas deban observar de conformidad con la regulación que las rige.
Las empresas a que se refiere el inciso segundo del presente artículo deberán sujetarse a las normas que dicte el Banco Central de Chile de conformidad con el número 7 del artículo 35 de la ley N* 18.840, ley orgánica constitucional del Banco Central de Chile. Igualmente, quedarán sujetas a las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9, 14, incisos primero, segundo y final, 16, 17, 19 y 21, de este Título, 118 del Título XIV, 154 y 155 del Título XVI, y 157 y siguientes del Título XVII de la presente ley y, en lo pertinente, a la ley N* 20.950, que Autoriza la emisión y operación de medios de pago con provisión de fondos por entidades no bancarias.
Con todo, la Comisión mantendrá las atribuciones conferidas por la ley N* 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, respecto del conjunto de entidades fiscalizadas.
Las personas que realicen tales actos en forma habitual y que eludieren la fiscalización de la Comisión serán penadas en la forma que contempla el artículo 39.
Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título 11! de la ley N* 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.
Artículo 74.- Los Bancos podrán, también, previa autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
Las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago descritos en el inciso segundo del artículo 2 de la presente ley.
Las sociedades de apoyo al giro bancario a que se refiere el inciso anterior podrán utilizar medios tecnológicos, electrónicos o cualquier otro que resulte apto para facilitar que los establecimientos de comercio puedan aceptar en forma expresa las condiciones de contratación gue éstas propongan para la operación de medios de pago con provisión de fondos no bancarios y similares, las que deberán ser objetivas, competitivas, transparentes y no discriminatorias.
Estas condiciones deberán ser informadas a los establecimientos de comercio con la debida anticipación y publicidad, procurando asegurar un adecuado conocimiento de su sentido, alcances y efectos.
La Comisión determinará, mediante norma de carácter general, las condiciones y requisitos para la constitución de filiales de acuerdo a lo dispuesto en este pdrrafo.
2. Capítulo 11-6 Inversiones en sociedades en el país de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN):
4(…)
III. SOCIEDADES DE APOYO AL GIRO.
1. Sociedades de apoyo al giro de los bancos.
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario.
Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Comisión.
El giro especifico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Comisión y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N? 2 de este Capítulo.
De acuerdo a sus funciones, las sociedades de apoyo al giro pueden dividirse entre aquellas que tienen relación o se encuentran vinculadas al sistema de pagos y aquellas cuyo giro no se relaciona con dicho sistema.
(…)
4. Entidades cuyos giros se aluden en otras disposiciones y que pueden constituirse como sociedades de apoyo al giro.
Si bien la letra b) del artículo 70 de la Ley General de Bancos permite la constitución de sociedades filiales cuyo giro consista en la custodia o transporte de valores, o en la cobranza de créditos, ello no es óbice para constituir sociedades de apoyo al giro con esos objetos sociales, al amparo del artículo 74. Asimismo, la opción de constituir una filial operadora de tarjetas de crédito no resulta incompatible con la posibilidad de que los bancos constituyan una sociedad de apoyo al giro que realice esa actividad.
El artículo 51 de la Ley N* 18.876 faculta a los bancos para invertir en sociedades anónimas constituidas como empresas de depósito de valores al amparo de esa ley. Para ese efecto, esta Comisión ha autorizado la participación en la propiedad a través de una empresa de apoyo al giro.
5. Fiscalización de las sociedades de apoyo.
Las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de Bancos quedan sujetas a la fiscalización de esta Comisión y, por lo tanto, deben ceñirse a las normas que este Organismo les imparta, de acuerdo con las facultades que le confiere la ley.
Las sociedades de apoyo al giro deben enviar a esta Comisión para efectos de fiscalización, la información establecida en las normas generales o instrucciones especificas impartidas a dichas sociedades, las que comprenden, entre otras, la exigencia de remitir estados de situación en forma periódica.
(…)
ANEXO N? 2
ACTIVIDADES AUTORIZADAS A EMPRESAS DE APOYO AL GIRO
A continuación se describen los tipos de servicios que ya cuentan con la conformidad de esta Comisión, incluyendo tanto los que se han autorizado para la constitución de empresas de apoyo al giro, como aquellos acerca de los cuales se ha efectuado un análisis previo de su viabilidad.
A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS
– Transferencia electrónica de fondos.
– Operación de terminales de caja y puntos de venta.
– Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N2 18.876.
– Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.
– Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título | del Capítulo 111.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N? 3 del Título | del Capítulo 111.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos.
– Efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos del Sistema Transantiago y demás actividades que debe ejecutar conforme a lo prescrito en el Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago de 14 de diciembre de 2012, todo ello en el contexto de lo dispuesto por la Ley N*18.696 y sus posteriores modificaciones.
– Administración y operación de Cámaras de Compensación de Pagos de Bajo Valor, de acuerdo con lo dispuesto en el Título 2 del Capítulo 111.H.6, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Administración y operación de una Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor, en concordancia con las disposiciones del Título 1! del Capítulo 111.H.5, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Plataforma de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Comisión.
– Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.
B) PRÉSTAMOS
– Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Comisión.
C) OTROS SERVICIOS
– Transferencia electrónica de información.
– Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.
– Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.
– Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco.
– Prestación de servicios legales al banco y sus filiales.
– Servicios de administración, postventa y atención a clientes, relacionados al otorgamiento, funcionamiento y mantención de los productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.
– Servicios de promoción y distribución de productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.
– Servicios de cobranza créditos y documentos.
– Servicios de asesorías financieras.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1 DESCARGOS
Con fecha 7 de mayo de 2024, la Investigada evacuó sus Descargos, los que fueron del siguiente tenor:
Í.
Los cargos formulados en contra de Transbank, el objeto del procedimiento de autos y el ámbito de competencia material del Consejo
La Defensa indica que la Formulación de Cargos imputa a Transbank la supuesta comisión de dos infracciones vinculadas con la participación de ésta en la emisión de Boletas de Ventas Electrónicas (BVE). De esta forma, a continuación, efectúa referencia a los cargos formulados especificamente.
Afirma que los verbos rectores de las imputaciones formuladas por la Ul CMF corresponden, en el Primer Cargo, a prestar y continuar prestando el servicio de emisión de BVE, y, en el Segundo Cargo, a no cumplir con adecuar los servicios prestados en relación con la emisión de BVE. Estas expresiones necesariamente delimitan lo sometido a conocimiento de este Consejo y, en consecuencia, el objeto del procedimiento de autos y el ámbito de competencia material del Consejo.
En esa línea, indica que un procedimiento administrativo sancionatorio debe ceñirse al principio de congruencia, por el cual se entiende la coherencia material que debe existir entre el contenido de loa formulación de cargos, aquello respecto de lo cual se debate y rinden probanzas y, en último término, de lo que es objeto de sanción por la autoridad.
Conforme a lo anterior, la Defensa manifiesta que Transbank no presta, ni ha prestado nunca, servicios de emisión de BVE, circunstancia que por sí misma basta para concluir que no se debe sancionar a la Compañía en estos autos.
Añade que, aún cuando se efectuare una interpretación amplia de los cargos formulados, los pronunciamientos de la CMF son claros con respecto a que Transbank se encuentra autorizado a colaborar para que un tercero preste el servicio de emisión de BVE respecto de transacciones efectuadas con tarjetas de débito, crédito y prepago, por lo que el reproche en que se sustentas las supuestas infracciones no podría ser efectivo.
Il.
Transbank no presta, y nunca ha prestado, el servicio de emisión de BVE
11.1. Qué significa prestar servicios de emisión de BVE
La Defensa indica que, conforme a la Resolución Exenta N74 del Servicio de Impuestos Internos que instruye sobre procedimiento para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas de ventas y servicios … la expresión prestar el servicio de emisión de BVE significa ofrecer un sistema de emisión de documentos tributarios, generados y firmados electrónicamente, que se encuentra autorizado por el SIl para ser utilizado por parte de los contribuyentes, cumpliendo con los requisitos y obligaciones pertinentes.
Conforme lo anterior, indica que las entidades que deseen prestar servicios de emisión de BVE deben inscribirse y cumplir los requisitos establecidos en la Resolución Exenta N74 del Servicio de Impuestos Internos. En esa línea, agrega que … Transbank no se encuentra, ni se ha encontrado nunca, inscrito como emisor de BVE ante el SIl justamente porque nunca ha prestado tal servicio, lo cual sería posible de verificar en la página del Servicio de Impuestos
Internos.
La inscripción no sería una mera formalidad, dado que aquélla supondría una serie de actividades propias de dicho negocio, … tales como (i) la provisión y mantención de certificados de firma electrónica para un representante legal de cada contribuyente; (ii) la provisión de un portal web de BVE y emisión de notas de crédito electrónicas; (iii) la provisión de un portal web a público para consultar y descargar las boletas emitidas por un contribuyente, …. En atención a lo indicado, afirma que Ninguna de dichas actividades es realizada (ni nunca ha sido realizada) por Transbank, como consta en el contrato celebrado entre ella y Acepta.com S.A.
En esas circunstancias, expresa que lo anterior no se vería alterado por el hecho de que el 28 de enero de 2020 Transbank hubiere consultado a la CMF sobre la posibilidad de prestar el servicio de emisión de BVE, lo cual habría sido fruto de conversaciones preliminares entre Transbank y el Departamento de Operaciones de la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del Servicio de Impuestos Internos sobre los beneficios que generaría el que Transbank pueda prestar servicios de emisión de BVE, lo que no significaría que efectivamente los hubiere prestado.
Concluye el apartado afirmando que La Compañía, adoptando un criterio conservador a la espera de un pronunciamiento de la CMF, decidió no prestar el servicio de emisión de BVE, y en cambio, de buena fe y con base en la legítima confianza de estar actuando conforme con derecho, facilitar su infraestructura tecnológica para que un tercero prestara el servicio a sus comercios afiliados, lo que se formalizó en el contrato celebrado el 17 de abril de 2020 entre la Compañía y Sovos (entonces, Acepta).
11.2. La alianza estratégica entre Transbank y Sovos no contempla que la Compañía preste el servicio de emisión de BVE
La Defensa expresa que prestar el servicio de BVE y facilitar una plataforma tecnológica para la transmisión electrónica de información que, a su vez, habilita a un tercero a prestar dicho servicio, de modo que el contrato entre Sovos y Transbank se limita únicamente a facilitar sus redes y plataforma tecnológica a Sovos y este último recibe y procesa la información transaccional de los clientes de Transbank y emite la BVE respectiva.
Ese entendimiento, conforme a la Defensa, también correspondería a lo razonado por la lltma.
Corte de Apelaciones de Santiago en el fallo dictado en causa ROL N*626-2021.
Asimismo, considera que el Oficio de Cargos … reconoce: (i) la existencia del Modelo de Alianza Estratégica; y, (ii) que, bajo esta organización, es Sovos, y no Transbank, quien presta el servicio de emisión de BVE.
De esta forma, a su parecer el hecho de que la Unidad de Investigación … fije el final de la hipotética conducta infraccional el 9 de noviembre de 2023, fecha en que se modificó el contrato entre Sovos y Transbank, implica un reconocimiento expreso a la validez del Modelo de Alianza Estratégica. Ello, ya que, de lo contrario, no podría sostenerse que la supuesta conducta infraccional cesó en dicha fecha (en circunstancias de que tal modelo sigue en vigor).
Así concluye que … el contrato celebrado entre Transbank y Sovos el 17 de abril de 2020 -y modificado el 9 de noviembre de 2023- prueba precisamente que Transbank no presta, ni ha prestado nunca, el servicio de emisión de BVE y que, por lo tanto, el Consejo debiese rechazar los cargos formulados por la Ul CMF con ocasión de esa (inexistente) conducta infraccional.
11.3. El Oficio de Formulación de Cargos establece claramente que el reproche formulado por la Ul CMF se refiere únicamente a la emisión de BVE para transacciones efectuadas con dinero en efectivo
Afirma que el Oficio de Cargos establece que las infracciones en que se habría incurrido finalizaron el 9 de noviembre de 2023, cuando se modificó el contrato entre Sovos y Transbank.
Adicionalmente, menciona que la Carta enviada por la CMF el 15 de octubre de 2020 señaló que Transbank (…) puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas (…).
dl
En virtud de ello, la Defensa considera que .. queda en evidencia que, de estimarse que Transbank incurrió en una infracción -bajo una interpretación excesivamente amplia y, en la opinión de esta parte, equivocada, de lo indicado en el Oficio de Formulación de Cargos-, esta se refiere únicamente la prestación del servicio de BVE por parte de Sovos, utilizando los sistemas de Transbank, tratándose de operaciones en dinero efectivo desde el mes de octubre de 2021.
MT.
Transbank se ha comportado en todo momento de buena fe y con la fundada convicción de estar actuando de conformidad con el derecho vigente
111.1. Demora y ambigúedad de los pronunciamientos de la Comisión
Indica la Defensa que las imputaciones realizadas a Transbank se inician en agosto de 2020 y terminan en noviembre de 2023, en circunstancias que la Unidad de Investigación omite señalar que ese periodo de tiempo se explica en la excesiva demora y ambigúedad con que la CMF dio respuesta a las consultas formuladas por Transbank. En ese contexto, en ausencia de respuesta oportuna, Transbank habría decidido conservadoramente no prestar el servicio de emisión de BVE, adoptando en su lugar el Modelo de Alianza Estratégica.
A mayor abundamiento, expresa que la comunicación de la CMF de 15 de octubre de 2021, en respuesta a la consulta formulada por Transbank sobre el particular, únicamente abarcó la posibilidad de ampliar el giro autorizado normativamente a la Compañía para que esta pudiera prestar el servicio de emisión de BVE directamente y no sobre el Modelo de Alianza Estratégica.
Luego, el 15 de junio de 2023 habría tomado conocimiento de que estaba impedido de participar del Modelo de Alianza Estratégica.
De esta forma, la Defensa indica que … entre el 28 de enero de 2020, fecha en que Transbank consultó a la CMF sobre la posibilidad de prestar el servicio de emisión de BVE, y el 15 de octubre de 2021, fecha en que vuestra Comisión respondió la consulta, pasaron más de 20 meses. A esos 20 meses corresponde agregar los casi dos meses que la CMF tardó en resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por la Compañía, .
A lo anterior, agrega que … entre el 22 de agosto de 2022, fecha en que la ICA Stgo. rechazó el recurso de ilegalidad interpuesto por Transbank aclarando en los considerandos 5* y 6* que el objeto de lo resuelto únicamente se refería a la prestación por parte de Transbank del servicio de emisión de BVE- y el 15 de junio de 2023, fecha en que por primera vez la CMF indica a la Compañía la interpretación que vuestro servicio tiene de la sentencia en cuestión -y como, en virtud de esa interpretación, Transbank debe dejar de prestar su colaboración para que Sovos emita BVE respecto de transacciones realizadas con dinero en efectivo- transcurrieron aproximadamente otros 10 meses.
Concluye indicando que … de los más de tres años en que, a juicio de la Ul CMF, Transbank habría estado cometiendo las infracciones imputadas, hay aproximadamente 32 meses en que la Compañía simplemente no contaba con los antecedentes necesarios para representarse que su conducta podría ser considerada ilícita por la CMF. Es por ello por lo que durante todo ese tiempo Transbank actuó sobre la base de la que era su mejor interpretación de la normativa aplicable y del tenor literal de la decisión de la ICA Stgo.
111.2. El constante actuar de buena fe de Transbank y su fundada convicción de haber obrado de conformidad con el derecho vigente
La Defensa comienza transcribiendo el texto del Oficio de Cargos manifestando su desacuerdo con lo allí indicado, por las razones que a continuación enumera:
Primero, porque fue Transbank quien -motivada por una evaluación preliminar con el Departamento de Operaciones de la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del SI! sobre los beneficios que generaría el que Transbank pueda prestar servicios de emisión de BVE-, el 28 de enero de 2020, consultó a la CMF sobre la legalidad de prestar estos servicios.
Segundo, porque, ante la falta de respuesta oportuna de la Comisión, la Compañía decidió conservadoramente no prestar por sí el servicio de emisión de BVE y únicamente colaborar para que sea un tercero, Sovos (antes, Acepta), quien preste el servicio, circunstancia que además informó a la CMF proactivamente.
dl
Tercero, porque, ante la negativa de la Comisión de permitirle prestar el servicio de emisión de BVE, a fines de 2021, la Compañía observó dicho criterio, no obstante, acudió a las instancias establecidas en la ley para instar por revertir la decisión de la CMF.
Cuarto, porque la interpretación sostenida por Transbank del contenido del fallo pronunciado por la ICA Stgo. resulta perfectamente razonable a la luz de sus considerandos 5* y 6 y del criterio de interpretación más básico: el elemento gramatical del texto normativo de que se trate.
(…)?.
Quinto, porque el recurso de aclaración, rectificación o enmienda que la Ul CMF reprocha a Transbank no haber presentado en el caso de autos no resulta exigible como presupuesto para que exista buena fe de parte de la Compañía. Además, dicho recurso no resultaba procedente, ya que, de conformidad con el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, únicamente tiene como objetivos el * (…) aclarar los puntos obscuros o dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la misma sentencia, y su requisito de concesión es que exista en la resolución judicial pertinente alguna de esas circunstancias- ninguna de las cuales se presenta en la sentencia de la ICA Stgo..
Por otra parte, el texto de los considerandos ya citados es unívoco, y no requiere de aclaraciones adicionales. Cosa distinta es que la Ul CMF opte por no considerarlos porque no le resultan convenientes en el sustento de su interpretación de la referida sentencia.
Sexto, porque la interpretación de las instrucciones emanadas de la Comisión, que el Oficio de Formulación de Cargos califica como parcial y acomodaticia, no proviene de Transbank, sino que consta expresamente en los considerandos 5 y 6 de la sentencia de la ICA Stgo. En efecto, fue dicho tribunal quien, mediante decisión firme y ejecutoriada, con eficacia de cosa juzgada, señaló que lo resuelto en sede administrativa por la CMF únicamente alcanza la posibilidad de que la Compañía preste el servicio de emisión de BVE por sí, y no al Modelo de Alianza Estratégica.
Para concluir manifiesta .. finalmente, porque, pese a que Transbank no comparte la interpretación de la Comisión sobre lo resuelto por la ICA Stgo., tan pronto tomó conocimiento sobre cuál es esta interpretación -el 15 de junio de 2023- comenzó a trabajar arduamente para ajustar su conducta a lo deseado por la CMF.
I11.5. Las infracciones imputadas por la Ul CMF, además de no ser efectivas, se sustentan en una asimetría regulatoria injustificada
La Defensa afirma que las infracciones imputadas, se sustentan en una asimetría regulatoria que establece diferencias entre empresas competidoras únicamente sobre la base del tipo social bajo el cual estas están constituidas.
En ese sentido, hace referencia a la Norma de Carácter General N*498 de esta Comisión y el Anexo Explicativo de la misma; así como también, lo indicado en el Oficio de Cargos al respecto.
De esta manera, inclusive en el improbable caso de que este Consejo considere que son efectivas las infracciones imputadas por la Ul CMF a Transbank, se debe tener en consideración que la normativa que impide a la Compañía prestar el servicio de emisión de BVE establece una asimetría regulatoria fundada únicamente en el tipo social de las empresas que participan del mercado, sin que existan diferencias respecto a posibles efectos positivos o negativos que su realización podría acarrear si es que lo presta un operador de tarjetas de pago constituido como sociedad anónima especial o constituido como SAG.
IV.
Sobre los cargos, en general
1V.1. Ante la falta de claridad regulatoria no es posible señalar que el actuar de Transbank constituya una infracción
Señala la Defensa que …. fue recién el 15 de junio de 2023 que la CMF informó con claridad a la Compañía el hecho de que, a su juicio, esta no estaba autorizada para que Sovos preste el servicio de emisión de BVE cuando se trata de transacciones efectuadas con dinero en efectivo. A partir de ese mismo momento Transbank comenzó a ajustar sus sistemas y realizar las adecuaciones necesarias para cumplir con el requerimiento de la Comisión.
No obstante, esta parte respetuosamente estima que ante, la falta de certeza jurídica sobre la legalidad de actuar en la forma que lo venía haciendo esto es, bajo un Modelo de Alianza Estratégica que esta misma autoridad ha reputado como legítimo, y considerando lo señalado en los considerandos 5* y 6 de la sentencia de la ICA Stgo. y el constante comportamiento de buena fe de Transbank, no resulta ajustado a derecho que se sancione a esta parte por haber actuado de la forma en que lo hizo, pues ello contravendría el principio de legalidad y tipicidad que, de acuerdo con la jurisprudencia asentada, debe informar el derecho administrativo sancionatorio.
1V.2. La separación en dos cargos es improcedente, no solo porque dichas infracciones no son efectivas, sino porque infringe el principio de non bis in idem
La Defensa afirma que En el Oficio de Formulación de Cargos, las infracciones imputadas a la Compañía se encuentran divididas en dos cargos: en el Primer Cargo se acusa a la Compañía a prestar y continuar prestando el servicio de emisión de BVE, y, en el Segundo Cargo, se le imputa no cumplir con adecuar los servicios prestados (lo que se puede reformular, sin desvirtuar su significado, como no haber dejado de prestar) en relación con la emisión de BVE.
Esta artificial separación determina que, si el Consejo acogiera lo solicitado por la Ul CMF, incurriría en una abierta infracción a uno de los limites más básicos al ejercicio de la potestad
PJ) punitiva del Estado, cuál es, el principio non bis in idem.
En esta parte, explica lo que se entiende por dicho principio, así como lo manifestado en el tema por el Excmo. Tribunal Constitucional.
En línea con lo anterior, la Defensa manifiesta que en este caso la identidad en los hechos resulta en cuanto en ambos cargos lo que imputa la Ul es que, supuestamente, Transbank habría desarrollado una actividad económica consistente en prestar servicios de emisión de BVE.
Con respecto a la identidad en el fundamento normativo, manifiesta que, en el caso del Primer Cargo, el fundamento normativo invocado es la supuesta infracción a las normas sobre restricción de giro; en el caso del Segundo Cargo, el fundamento serían las normas que dotan de obligatoriedad a las instrucciones impartidas por la CMF. Ahora bien, precisa que la carta del 15 de octubre de 2021 de la CMF se pronunció sobre la consulta formulada por Transbank en el mes de enero de 2020, en la que pedía a la Comisión que determinara la forma de interpretar las normas sobre restricción al giro aplicables.
Conforme lo anterior, manifiesta que … el sustrato normativo de la carta de 15 de octubre de 2021 es exactamente el mismo que aquel que se acusa infringido en el Primer Cargo. Esto determina que la hipotética infracción -cuya efectividad esta parte niega- a las normas sobre restricción al giro aplicables a Transbank absorben la totalidad del disvalor contenido en la pretensión sancionatoria de la Ul CMF.
Concluye indicando que En virtud de lo señalado, la pretensión de la Ul CMF de que se sancione separadamente a la Compañía por el Primer Cargo y el Segundo Cargo constituye una distinción artificial, cuyo único propósito es dar una apariencia de mayor gravedad -y, ciertamente, una mayor duración- a la conducta supuestamente infraccional de Transbank, en abierta infracción al principio non bis in idem.
1V.3. Oportunidad en el cumplimiento de lo indicado por la Comisión el 15 de junio de 2023
1V.3.1. Los cambios exigidos por la CMF requerían necesariamente de un tiempo razonable para ser implementados
La Defensa manifiesta que, como se habría informado a esta Comisión en comunicación de 27 de junio de 2023, la implementación de los cambios requeridos exigía un proceso de adecuación que suponía dos fases.
Primero, requería la modificación del contrato suscrito entre Transbank y Sovos, e informar a los comercios que en ese momento utilizaban el servicio de BVE que ese era prestado por Sovos.
En segundo lugar, el proceso exigía la intervención de los menús con que operan los Point of Sales (POS) compatibles con BVE, cuestión que le habría tomado aproximadamente 4 meses.
1V.3.2. El fin de la supuesta conducta infraccional imputada por la Ul CMF se produce con la modificación operacional y no con la modificación del contrato entre Transbank y Sovos
Afirma que … en el hipotético e improbable caso de que se entienda que los cargos formulados en estos autos alcanzan el Modelo de Alianza Estratégica, la eventual infracción en que
Transbank podría haber incurrido únicamente se refiere a la prestación del servicio de emisión de BVE por parte de Sovos, utilizando los sistemas de Transbank, para transacciones efectuadas en dinero en efectivo.
En relación con lo anterior, aun cuando se considerara la infracción conforme a la interpretación de la Unidad de Investigación, el eventual cese de la conducta infraccional se habría producido cuando Transbank dejó de prestar su colaboración para que Sovos proveyera servicios de emisión de BVE, no cuando se modificó el contrato entre Transbank y Sovos.
v.
Sobre los cargos en particular
V.1. Primer cargo
V.1.1. Transbank no presta, y nunca ha prestado, el servicio de emisión de BVE
Reitera que Transbank no presta, ni ha prestado jamás, el servicio de emisión de BVE, lo que es suficiente para concluir que este Consejo debe desestimar la imputación pertinente, teniendo en consideración los verbos rectores de los cargos formulados, los que delimitan lo sometido al conocimiento del Consejo.
Lo anterior, en consideración a que al tenor de los pronunciamientos de la CMF, es claro que Transbank se encuentra autorizado a colaborar bajo un Modelo de Alianza Estratégica para que un tercero preste el servicio de emisión de BVE respecto de transacciones efectuadas con tarjetas de débito, crédito y prepago.
De esta forma, bajo una interpretación amplia de los cargos formulados, el reproche en que se sustentan las supuestas infracciones de Transbank no puede ser efectivo, justamente porque no ha llevado a cabo actuaciones antijurídicas, con la acotada excepción de la emisión de BVE para transacciones realizadas con dinero en efectivo. Por lo cual, en caso de haber una infracción, esta se refiere solo al servicio prestado ante operaciones en dinero en efectivo.
En esa línea, … en caso de haber una infracción, esta se refiere solo al servicio prestado ante operaciones en dinero en efectivo, es limitada en el tiempo y, como se ha dicho, es el resultado de un legítimo error de Transbank.
V.1.2. La separación de este cargo en dos periodos con el solo fin de acusar reiteración en la supuesta conducta infraccional es artificial e improcedente
La Defensa indica que la Unidad de Investigación separa el primer cargo en dos etapas, separadas por la carta enviada por la CMF a Transbank el 15 de octubre de 2021. Con ello, la Ul estaría acusando una supuesta infracción cometida de forma reiterada en el tiempo.
A su parecer Esta separación resulta arbitraria y, por lo tanto, totalmente injusta, ya que: (i) la carta de octubre de 2021 que separaría ambas etapas corresponde a un hecho de la CMF y no de Transbank; (ii) no existen diferencias en el comportamiento de Transbank antes y después de dicha carta, ya que en ambos casos esta parte se encontraba colaborando con Sovos bajo el Modelo de Alianza Estratégica para que dicho tercero prestase el servicio de emisión de BVE; y, (¡¡i) como ya se ha señalado, la carta de 15 de octubre de 2021 no contiene pronunciamiento alguno sobre el Modelo de Alianza Estratégica, por lo que malamente puede atribuirsele el efecto de dar paso a una supuesta infracción completamente nueva de parte de Transbank.
A mayor abundamiento, indica que la Ul no entregaría justificación para dotar de razonabilidad a la separación en etapas, lo cual se efectuaría para dar mayor apariencia de gravedad y duración de la supuesta conducta infraccional. De esta forma, a su parecer, la hipotética infracción sería de naturaleza continuada entre agosto de 2020 y noviembre de 2023.
Finalmente, manifiesta que … cabe señalar que el tiempo abarcado por la supuesta infracción imputada en el Primer Cargo se explica en el excesivo tiempo que la CMF se tomó para manifestar su posición, así como en la ambigúedad de sus pronunciamientos anteriores a junio de 2023; lo que llevó a que transcurrieran aproximadamente 32 meses antes de que la Compañía conociera la posición de la Comisión sobre este asunto (lo que, como se dijo, aconteció el 15 de junio de
2023).
V.1.3. La (supuesta) infracción cometida por Transbank no es grave
La Defensa señala que, a su parecer, la conducta reprochada a Transbank no es en ningún caso grave. En primer lugar, por cuanto la infracción estaría limitada en cuanto a su objeto, ya que solo se referiría a colaborar bajo el Modelo de Alianza Estratégica con Sovos.
En segundo lugar, porque de haber incurrido en infracción, lo hizo por un legítimo error y actuando de buena fe.
En tercer lugar, considera que la conducta de Transbank no afectó, o puso en riesgo el correcto funcionamiento del sistema financiero, ni la fe pública, ni la cadena de pagos, que son los bienes jurídicos cautelados por las normas que se acusan infringidas. Lo anterior indica, teniendo en consideración que la CMF, a través de la NCG N*498, autorizó de manera general a que los operadores de tarjetas de pago presten este tipo de servicios sin importar el medio de pago con el que se efectúen las transacciones.
En cuarto lugar, la infracción se sustentaría en una asimetría regulatoria que establecería diferencias injustificadas e ¡legítimas entre empresas competidoras únicamente con base en el tipo societario bajo el cual están constituidas.
Finalmente, manifiesta que el comportamiento de Transbank trajo importantes beneficios tanto para sus comercios afiliados como para la recaudación fiscal y, consecuentemente, para los consumidores.
V.2. Segundo cargo
V.2.1. La carta enviada por la Comisión el 15 de octubre de 2021 no contiene la orden que la Ul CMF afirma que contiene
La Defensa señala que el contenido de la carta de 15 de octubre de 2021 fue determinado por la lltma. Corte de Apelaciones, a través de sentencia firme y ejecutoriada, en cuanto establecer que dicha carta no se pronunció sobre el Modelo de Alianza Estratégica, sino únicamente sobre la posibilidad de que se extienda el giro exclusivo autorizado a Transbank para que éste preste el servicio de emisión de BVE.
De esta forma, la única manera en que se podría haber incumplido la instrucción impartida por la CMF en la carta de 15 de octubre de 2021 hubiese sido que Transbank prestare el servicio de emisión de BVE por sí -lo que nunca ha sucedido, ni pudo haber sucedido, ya que Transbank únicamente ha facilitado su infraestructura tecnológica para que un tercero como Sovos (antes, Acepta) preste el servicio a sus comercios afiliados, …
A su vez, estima la Defensa que … si existe un aspecto que en ningún caso puede cuestionarse en esta sede, es que la carta de la CMF 15 de octubre de 2021 no contiene un pronunciamiento, ni mucho menos una orden, relativa al Modelo de Alianza Estratégica.
Con ello, el que Transbank hubiere colaborado con Sovos para que este último prestare servicios de emisión de BVE a sus clientes no puede en ningún caso considerarse como el incumplimiento a una instrucción u orden emanada de esta Comisión.
V.3. Síntesis de circunstancias que atenúan la eventual responsabilidad de la Compañía
La Defensa señala que en el caso que el Consejo de la Comisión estimase que Transbank amerita ser sancionada, concurrirían a su favor circunstancias que excluirían o atenuarían su eventual responsabilidad.
A dichos efectos, refiere al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Comisión, y afirma que … la conducta de la Compañía: (i) no puede considerarse en ningún caso como grave (véase supra $1V.1.3); (ii) no generó daño -o siquiera puso en riesgo- el correcto funcionamiento del mercado financiero o a la fe pública (véase supra $1V.1.3); y, (ii) no solo no generó daño a ningún involucrado, sino que generó beneficios tanto a los comercios como al Fisco de Chile (véase supra $1V.1.3). Adicionalmente, la Compañía jamás ha sido sancionada por infringir preceptos legales cuya fiscalización corresponda a la CMF.
Añade que Transbank ha colaborado con la investigación de la Unidad de Investigación, y ha mostrado un constante comportamiento de buena fe.
Por lo anterior, solicita se tenga en consideración que concurren a favor de Transbank las circunstancias atenuantes contempladas en los numerales 1, 3*, 5* y 8* del artículo 38 de la Ley Orgánica de la CMF y, por lo tanto, la eventual sanción que se determine deba ser la mínima aplicable.
1V.2. ANÁLISIS DESCARGOS:
A continuación, se analizarán los Descargos en el mismo orden que fueron formulados.
Sección Il de los descargos. El servicio prestado por Transbank
La Defensa refiere a la Resolución Exenta N74 dictada por el Servicio de Impuestos Internos (SI!) que instruye sobre procedimiento para emitir boletas electrónicas y boletas no afectas o exentas electrónicas de ventas y servicios y, asimismo, refiere al procedimiento de inscripción ante el Sl!.
Todo lo anterior, para efectos de fundar su afirmación en cuanto a que Transbank no se encuentra, ni se ha encontrado nunca, inscrito como emisor de BVE ante el SIl, justamente porque nunca ha prestado tal servicio.
Ahonda en el punto manifestando que ello no se ve en ningún caso alterado por el hecho de que el 28 de enero de 2020, Transbank haya consultado a vuestra CMF sobre la posibilidad de prestar el servicio de emisión de BVE. En efecto, las razones que llevaron a formular la consulta en esos términos se explican en la misma carta a través de la cual se formuló la consulta, donde se indicó que esta se formulaba como fruto de conversaciones preliminares entre la Compañía y el Departamento de Operaciones de la Subdirección de Asistencia al Contribuyente del SIl, sobre los beneficios que generaría el que Transbank pueda prestar servicios de emisión de BVE, lo que en ningún caso significa que la Compañía haya efectivamente prestado dichos servicios.
Concluyó este punto indicando que La Compañía, adoptando un criterio conservador a la espera de un pronunciamiento de la CMF, decidió no prestar el servicio de emisión de BVE, y en cambio, de buena fe y con base en la legítima confianza de estar actuando conforme con derecho, facilitar su infraestructura tecnológica para que un tercero prestara el servicio a sus comercios afiliados, lo que se formalizó en el contrato celebrado el 17 de abril de 2020 entre la Compañía y Sovos (entonces, Acepta).
Al respecto, el inciso primero del artículo 74 de la LGB dispone:
Los Bancos podrán, también, previa autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes:
a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras.
b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
Por su parte, el Capítulo 11-6 de la RAN, Inversiones en sociedades en el país, dispone en su sección Ill. Sociedades de Apoyo al Giro, lo siguiente:
Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Comisión.
El giro especifico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Comisión y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N 2 de este Capítulo.
Luego, el Anexo N* 2 enumera las actividades autorizadas a empresas de apoyo al giro.
A) SERVICIOS VINCULADOS A SISTEMAS DE PAGOS
– Transferencia electrónica de fondos.
– Operación de terminales de caja y puntos de venta.
– Participación en sociedad de depósito de valores creada de conformidad con la Ley N2 18.876.
– Servicios de interacción electrónica orientados a la realización de operaciones comerciales y financieras entre empresas.
– Emisión de tarjetas de crédito en calidad de filial de un banco, en virtud de lo indicado en el literal A.1 del Título | del Capítulo 111.J.1.1, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Operación de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos, conforme a lo dispuesto en el N? 3 del Título | del Capítulo 111.J.2, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Servicios de autorización y registro de las transacciones que efectúen los titulares o usuarios de tarjetas de crédito, débito y pago con provisión de fondos.
– Efectuar la recaudación, administración y custodia de los recursos del Sistema Transantiago y demás actividades que debe ejecutar conforme a lo prescrito en el Contrato de Prestación de los Servicios Complementarios de Administración Financiera de los Recursos del Sistema de Transporte Público de Pasajeros de Santiago de 14 de diciembre de 2012, todo ello en el contexto de lo dispuesto por la Ley N*18.696 y sus posteriores modificaciones.
– Administración y operación de Cámaras de Compensación de Pagos de Bajo Valor, de acuerdo con lo dispuesto en el Título 2 del Capítulo 111.H.6, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Administración y operación de una Cámara de Compensación de Pagos de Alto Valor, en concordancia con las disposiciones del Título II del Capítulo 111.H.5, del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile.
– Plataforma de firma electrónica de documentos de bancos, filiales y otras sociedades de apoyo al giro bancario fiscalizadas por la Comisión.
– Otros servicios vinculados a los sistemas de pagos.
B) PRÉSTAMOS
– Otorgamiento de préstamos de oferta masiva en calidad de filial de un banco, sujeta a todas las normas que rigen a los bancos en relación con la gestión y el riesgo de los créditos, como asimismo con la información que debe proporcionarse periódicamente a esta Comisión.
C) OTROS SERVICIOS
– Transferencia electrónica de información.
– Recaudación de pagos de servicios (agua, gas, electricidad, teléfono), impuestos, contribuciones, cuotas de créditos, cuotas de patentes u otros derechos, imposiciones previsionales, matrículas, cuotas de establecimientos educacionales, cuotas de socios de instituciones, etc.
– Pagos previsionales y de salud, de dividendos a accionistas, a proveedores, de remuneraciones y beneficios al personal de empresas, etc.
– Recopilación y preevaluación de antecedentes de potenciales clientes de un banco.
– Prestación de servicios legales al banco y sus filiales.
– Servicios de administración, postventa y atención a clientes, relacionados al otorgamiento, funcionamiento y mantención de los productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.
– Servicios de promoción y distribución de productos contratados con bancos, sus filiales y sociedades de apoyo al giro.
– Servicios de cobranza créditos y documentos.
– Servicios de asesorías financieras.
En ese contexto, se debe reafirmar que las sociedades de apoyo al giro son entidades con giro exclusivo conforme a lo dispuesto en el artículo 74 de la LGB, entendiendo que, asimismo, solo nacen al alero de bancos, como una habilitación específica de la ley para que estos últimos puedan excepcionalmente tener participación en sociedades. En esa línea, el ámbito de las entidades bancarias, así como de las sociedades de apoyo al giro, es intensamente regulado y supervisado en función del interés general involucrado y la confianza depositada en estas instituciones dado el tipo de actividad que efectúan.
Es por ello que la regulación del objeto de estas entidades es esencial, por lo que la verificación y ejecución de dichos objetos debe efectuarse de manera especial y estricta.
En esa línea de razonamiento, las entidades bancarias solo pueden realizar aquellas actividades que expresamente les ha autorizado la normativa, lo cual también es el caso de las SAG. Es de esa forma que el artículo 74 de la LGB expresamente dispuso que el único objeto de las SAG debe ser prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras; o, que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
Así se manifestó en la Carta 92108418 de 15 de octubre de 2021 emitida por esta Comisión en respuesta a la consulta efectuada por Transbank con fecha 27 de enero de 2020 (complementada mediante presentación de fecha 15 de julio de 2020).
1. Origen de las sociedades de apoyo al giro bancario
Cualquier evaluación que se realice respecto de los servicios que puedan prestar las sociedades de apoyo al giro bancario (SAG), lo que requiere ser autorizado por esta Comisión, debe ser realizado teniendo especial observancia sobre las normas contenidas en el Párrafo 2, del Título IX de la Ley General de Bancos, título que regula las inversiones en sociedades que -de manera excepcional- los bancos se encuentran autorizados a efectuar.
Así, según lo dispone el artículo 74 de la Ley General de Bancos, estas sociedades serán aquellas cuyo único objeto sea uno de los siguientes: (a) prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos; o (b) que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro.
La redacción de las disposiciones referidas deja en clara evidencia la intención del legislador de precisar restrictivamente el objeto que estas sociedades pueden tener.
De esta manera, el artículo 74 de la Ley General de Bancos establece el marco en el que pueden desempeñarse las SAG, es decir, las operaciones que se encuentran autorizadas por ley a realizar los bancos. Cabe destacar, desde ya, el hecho de que la emisión de boletajs de ventas y servicios no se encuentra dentro de las actividades autorizadas por el cuerpo legal citado.
Luego, siguiendo la misma lógica de la excepcionalidad de estas inversiones por parte de los bancos, es que esta Comisión ha enunciado en el Anexo N*2 del Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN), un listado de actividades autorizadas a las sociedades de apoyo al giro, las cuales fueron autorizadas considerando ese mismo carácter.
Asimismo, el carácter particular de las SAG también es reconocida expresamente en las disposiciones del Banco Central de Chile*.
En consecuencia, al corresponder las disposiciones del Título 1X de la Ley General de Bancos a normas de excepción, deben ser interpretadas por este Organismo de manera restrictiva. En este ámbito, la Comisión para el Mercado Financiero, como todo servicio público, debe actuar con apego al principio de juridicidad o legalidad consagrado en los artículos 6* y 7* de la Constitución Política de la República.
Conforme a lo que se ha venido razonando, la emisión de boleta de venta electrónica no es una actividad que la Formulada de Cargos pueda efectuar, cualquiera sea el medio de pago (electrónico o efectivo), por cuanto se encuentra fuera del giro que tiene permitido realizar conforme lo dispuesto en la LGB y en la normativa dictada por esta Comisión que le es aplicable, y porque no se observa, de ninguna forma, que facilite el cumplimiento de los fines de un banco o constituya una operación del giro exclusivo de estos.
Ello fue expuesto asimismo en la Carta 92108418 de 15 de octubre de 2021.
3. Servicios que podría prestar Transbank bajo el marco jurídico actual
Lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado es una actividad que no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG.
No obstante, esa entidad puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas y facilitar la integración de los medios electrónicos, según lo dispuesto en el citado artículo 54 del D.L. N*825. En este mismo sentido, cabe indicar que no resulta compatible la transmisión de información de operaciones ajenas a los medios electrónicos operados por Transbank, como es el caso de las transacciones en efectivo.
Pues bien, habiéndose establecido que Transbank no está autorizado a emitir boletas de venta electrónica, cualquiera sea el mecanismo de pago, por encontrarse dicha actividad fuera del giro que ésta puede desarrollar conforme a la ley y la normativa dictada por esta Comisión, cabe analizar la situación particular de Transbank en los hechos materia de la formulación de cargos.
Al respecto, se debe tener en consideración lo establecido en los contratos celebrados entre Transbank y Acepta.com S.A. (Sovos), acompañados en presentación de 9 de noviembre de
2023.
El documento Anexo de servicios contrato de prestación de servicios entre Transbank S.A. y Acepta.com S.A. estipula, entre otros:
ANEXO DE SERVICIOS CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ENTRE TRANSBANK S.A Y ACEPTA.COM 5.A
Este Anexo formá parte del Contrato de Prestación de Servicios entre TRANSBANK S.A (en adelante indistinamente Transbank o e “GLUIENTE) y ACEPTA.COM S.A, (en adelante indisiintarmente Acepta o ‘ACEPTA.COM) cada parte como una Parte y conjuntamente como las Partes, de fecha 17 de Abril de 2020 FGontrato). El presente Anexwo delalla los Servicios y sus dérminos y condiciones comerciales y técnicas para integrar en los servicios de Transban”x, la capacidad para operar con boleta electrónica [BWE|:
En este punto, Transbank en sus descargos, se refiere a los servicios que prestan los emisores de BVE, en cuanto señala y, (v) en general, los servicios que permiten a los contribuyentes la emisión y almacenamiento de BVE. Ninguna de dichas actividades es realizada (ni nunca ha sido realizada) por Transbank, como consta en el contrato celebrado entre ella y Acepta.com S.A. hoy Acepta.com SpA el 17 de abril de 2020, (Acepta o Sovos). Sin embargo, del contrato y su anexo, siguiendo la interpretación dada por la Defensa de que Transbank solo habría facilitado su plataforma tecnológica, entonces justamente estaba realizando la actividad que enumera en el número (v) transcrito, en cuanto Transbank se obligaba a integrar en sus sistemas la capacidad para operar con boleta electrónica, por lo tanto, prestaba un servicio que permitía a sus clientes y contribuyentes la emisión y almacenamiento de BVE, dado que era a través de su plataforma que el comercio lograba dicha operación.
PRIMERO: LOS SERVICIOS
1) Requerimientos de implementación y otros
A las efectos antes indicados, ACEPTA,COM se obliga a Irabajar, en conjunto con EL CLIENTE, para levar a cabo la integración del sistema computacional de EL CLIENTE con la plataforma computacional de ACEPTA.COM. Se deja constancia que para el desarrollo de la implementación ACEPTA.COM requerirá la colaboración directa de EL CUENTE, a través del personal que éste destine al electo, obligándose El CUENTE a otorgar todas las facilidades que fueren necesarias para cumplir el obyallvo antes señalado y siendo de su responsabilidad entregar la información necesaría para la generación de WE en el formato sobcitado por ACEPTA.COM.
al fuere necesaño, durante la fase de implementación, como parte del servicio, ACEPTA.COM realizara el proceso de oblención de la Resolución del Servicio de Impuestos Internos (511) que lo habilite como emisor de BYE a los comercios asocados a Transbank, No es de responsabilidad de ACEPTA COM que El comercio asociado a Transbank sea finalmente autorizado como emisor de Boletas de wenta Electrónicas por el Servicio de Impuestos Internos.
2) Servicios Incluidos
a) Provisión y Mantención de cerlificados de firma electrónica para un representante legal de cada comercio con contrato de adhesión a este servicio, o Incluye Portal Web de Escritorio ACEPTA de Boletas de Venta Electrónicas y emisión de Notas de credito Electrónicas.
cc) Servicios para emisión y anulación de boletas electrónicas a través de POS.
dj Portal a Público, para consulta y descarga de sus boletas electrónicas de ventas emitidas por el comercio adherido.
servico de Soporte nivel 4,
En general, los servicios que prestará ACEPTA .COM permitirán a los comercios de EL CLIENTE la emisión y almacenamiento de boletas de venta elecirón cas. El modelo general de procesos se descnbe a continuación: =2
Luego, al referirse a los servicios prestados, es posible observar que Transbank integró en sus sistemas, la prestación de un servicio que ofreció a sus clientes y para ello contrató a un tercero que tenía la validación del Servicio de Impuestos Internos para que lo efectuara.
Sin embargo, esta forma de desarrollar sus negocios no desvirtúa la infracción de, a través de esa integración de sistemas, haber realizado una actividad que no tenía por objeto facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras ni que por su intermedio se efectuaran operaciones de giro bancario con el público, toda vez que la emisión de boletas electrónicas no guardaba relación con el giro bancario ni colaboraba con esa actividad.
Lo anterior, se plasma en el contrato cuando considera que ACEPTA.COM realizará el proceso de obtención de la resolución del SIl que habilite como emisor de BVE a los comercios asociados a Transbank. De esta forma, Transbank, utilizando a un tercero, estaría realizando en forma mediata, la emisión de BVE, con el objeto de prestarle el servicio a sus clientes.
En esa línea, como ya fue expuesto, Transbank no podía realizar la actividad de emisión de boletas de ventas electrónicas, ni por sí mismo ni contratando a un tercero, para la emisión de boletas de ventas electrónicas, toda vez que Transbank está sujeto a la limitación de su giro exclusivo, al no estar comprendido dentro de las actividades que puede realizar.
En el caso particular, Transbank contrató a Sovos con el objeto de efectuar una actividad que estaba inhibida de poder realizar. De esta forma, el mecanismo empleado e implementado por Transbank implicaba que intervenía en la actividad de emisión de boletas de venta electrónicas, aun cuando no tiene permitido hacerlo, dadas las limitaciones que presenta su giro. Dicho mecanismo le permitió a Transbank incorporar a su negocio una actividad que le está vetada, ya que, en forma mediata, desarrolló una actividad en vulneración a la legislación y normativa que se lo impide.
Lo anterior, también es posible advertirlo en la publicidad que efectuaba Transbank sobre el servicio. Como consta a fojas 109 del expediente administrativo, en presentación de Transbank existe captura de pantalla de la página web de Transbank con publicidad del servicio, lo que corrobora que era Transbank la que ponía a disposición de sus clientes el servicio de emisión.
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b) Desde cuándo lo ofrece.
Á parur de agosto de 2020, Transbank ofreció el servicio de emusión de boleta electrónica para comercios, a través de una alianza con Acepta -hoy SOVOS-, quien, como tercero ajeno a la Compañía, y entidad expresamente autorizada para emitir dichos documentos, utilizaba la estructura tecnológica de Transbank para la provisión del servicio.
Sin perjuicio de lo anterior, a partir de junio de 2023, Transbank comenzó la modificación de la oferta del referido servicio, limitandolo exclusivamente a la emisión de boletas electrónicas para transacciones cuyo pago se efectúe a través de tarjetas de pago, según fuera instruudo por vuestra Comusión. Para las transacciones pagaderas en efectivo, el servicio es prestado directamente por
SOVOS, o por el tercero que el contnbuyente directamente contrate para dicho efecto.
Asimismo, consta de imágenes de la página web de Transbank acompañadas por la denunciante a fojas 133 del expediente administrativo: t Landina 3oleta – Portal Pubbe ed + € C A publico.transbank.cllanding-boieta ex +00 tansbank. Información del servicio Boletas Planes y servicios Requerimientos Sl! Testimonios Manuales FAQ Hazte Cliente Contrata aquí e PE qe. a > o. ‘ j rÍ Y on Mie Pelecirónion | sácale el jugo’a tu maquinita
CONTRATA ACÁ vw t Contratar Máquina POS Boler Xx S 2 = X e > (> 2% publico transbank.dproductos-y-serviciosotras-soluciones-para-negocioboleta-electronica G Y 5) Y) 0 Remica para actualizar + Mi Gmail MM voulube 10] Maps Er Traducir Onepay Webpay.cl Transbank Developers Centro de ayuda Contáctanos O 060O0O0GOoS transbank. Inicio Productos y Servicios ” Tarifas Promociones Vigentes Apoyando Negocios v | Acceso cliente Hazte cliente
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Aún más, en respuesta al Oficio Reservado Ul N*13422023, Transbank acompañó una presentación relativa al servicio de boleta electrónica la cual, entre otras cosas, muestra lo siguiente:
Servicio Boleta Electrónica Detalle Proceso de Contratación
IE
–. — transbank o COMERCIO INGRESA A WEB E INICIA PROCESO COMERCIO VISUALIZA Y FIRMA CERTIFICACION DEL COMERCIO HABILITACIÓN EN POS Y PORTAL DE CONTRATACIÓN EN PORTAL AUTORIZA EL CONTRATO CON CLAVE UNICA ANTE Sil TRANSBANK ” , – , ingresa los datos del comercio y del representante legal registrado en SI!.
Para iniciar la contratación se debe instruir al Comercio que ingrese a la opción ] ] Ñ P o . 6 ya . a 1 Contrate Aquí del sitio Boleta Electrónica contenida en el Portal Transbank El representante legal debe crear la clave del certificado digital (CD), el cual será utilizado para el AS l Ñ ” 5 proceso de habilitación en el SIl y firma de DTE Boletas. La firma se hace a través de clave única, Ú para ello debe estar vigente la cédula de identidad del representante legal, la clave del CD es única y tartas de solo la mantendrá el usuario acreditado, es un dato que no se puede actualizar ni rescatar.
Cliente será direccionado al PORTAL AUTORIZA del Proveedor Sovos y deberá completar los pasos que se detallan a continuación: El comercio ingresa su RUT y se A validará si es cliente de Transbank. 6 Se visualiza el resumen de los datos ingresados, el comercio puede modificar o completar lo que estime necesario. Visualización del anexo de contrato.
De esta forma, quien ofrecía el servicio era Transbank, teniendo en especial consideración que un requisito para que el servicio se prestase era la validación de si el comercio era o no cliente de Transbank. Por lo tanto, el interesado y responsable de la prestación del servicio al comercio era Transbank, quien directamente ofrecía a sus clientes el servicio. Por lo tanto, la exigencia de validar que el comercio fuere cliente de Transbank concuerda con la hipótesis de que el interesado y responsable de prestar el servicio, era Transbank para con sus clientes, que estructuró y materializó un mecanismo que le permitía, por la vía de un tercero contratado por él, integrar a sus sistemas la emisión de boletas de venta para los comercios afiliados a Transbank.
Con lo anterior, si bien no es competencia de esta Comisión referirse a la inscripción de Transbank como emisor de boleta de venta electrónica, es posible verificar que la actividad que en los hechos está realizando se encuentra fuera del giro que le está permitido. En lo particular, Transbank implementó en conjunto con un tercero, un mecanismo a través del cual permitía a clientes Transbank y a través de sus sistemas, utilizar un servicio que evidentemente ella no podía prestar.
Lo anterior, considerando que ello es justamente lo que se quiso evitar con la limitación al objeto de las sociedades de apoyo al giro, en cuanto se quería prevenir que realizaren actividades que están fuera de su giro, ya sea directamente como en forma indirecta, por intermedio de un tercero con el objeto de vulnerar sus limitaciones legales y normativas. En este punto, una sociedad de apoyo al giro, por intermedio de un tercero, desarrolló una actividad que no le está permitida.
Con ello, los descargos en este punto serán rechazados.
Ahora bien, en línea con lo anterior, los Descargos afirman que el Oficio de Formulación de Cargos establece claramente que el reproche formulado por la Unidad de Investigación se refiere únicamente a la emisión de BVE para transacciones efectuadas con dinero en efectivo.
Asimismo, indica que Por su parte, la carta enviada por la CMF a Transbank el 15 de octubre de 2020 señaló que la Compañía (…) puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas (… ).
Al respecto, se informa que los cargos formulados en específico no refieren a la distinción entre transacciones efectuados con medios electrónicos y con dinero efectivo. Simplemente refiere al servicio de emisión de BVE, por lo que no se corresponde el descargo con el texto de los cargos formulados a Transbank.
Por otro lado, lo indicado en la Carta 92108418 de 15 de octubre de 2021, que consta a fojas 18 del expediente administrativo, es lo siguiente:
3. Servicios que podría prestar Transbank bajo el marco jurídico actual
Lo expuesto hasta ahora lleva a concluir que la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afectas al Impuesto al Valor Agregado es una actividad que no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG,
No obstante, esa entidad puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas y facilitar la integración de los medios electrónicos, según lo dispuesto en el citado artículo 54 del D,L, N*825, En este mismo sentido, cabe indicar que no resulta compatible la transmisión de información de operaciones ajenas a los medios electrónicos operados por Transbank, como es el caso de las transacciones en efectivo,
Se observa que el primer párrafo del apartado transcrito expresamente señala que la emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afecta al Impuesto de Valor Agregado, es una actividad que no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión para ser desarrollada por una sociedad de apoyo al giro, sin hacer distinción del medio de pago utilizado (ya sea electrónico o dinero efectivo). Por lo tanto, Transbank en su calidad de sociedad de apoyo al giro no está autorizada a desarrollar la actividad de emisión de boletas electrónicas de ventas y servicios afecta al Impuesto al Valor Agregado.
Luego, el segundo párrafo del apartado transcrito indica que Transbank puede hacer entrega de la información relativa a los pagos realizados con los medios que opera al comercio afiliado, a un tercero, previa autorización del referido afiliado, para emitir las boletas electrónicas y facilitar la integración de los medios electrónicos. De esta forma, Transbank en su calidad de operadora de tarjetas de pago puede efectuar la transmisión de la información relativa a los pagos realizados con dichos medios a un tercero previa autorización del comercio.
De esta forma, la emisión de BVE sin distinción de la forma de pago, ya sea medio de pago electrónico o dinero efectivo, le está vetada, no pudiendo realizarla. Por otra parte, puede transmitir la información de los pagos realizados por medios que opera a tercero, para que ese tercero emita la boleta electrónica. En esa línea, en el segundo caso, aún cuando Transbank entendiese que lo que hizo únicamente fue transmitir la información en el caso de transacciones efectuadas con medios de pago electrónicos, como se vino razonando previamente, lo que en la práctica realizó Transbank fue brindar a sus clientes el servicio de emisión de BVE utilizando a un tercero para dichos efectos.
Con ello, el Descargo en este punto también deberá ser rechazado.
Sección Ill de los descargos. Forma de actuar de Transbank según el derecho vigente
En este apartado, la Defensa reprocha la demora y ambiguedad de los pronunciamientos de la Comisión, indicando que el periodo que se considera en la formulación de cargos como aquel en que se observó la eventual infracción, se explica en la excesiva demora y ambigúedad con que esta Comisión habría dado respuesta a las consultas formuladas por Transbank ante ésta.
Añade a ello que Transbank habría tomado certero conocimiento de la posición de la Comisión, según la cual Transbank se vería impedido de participar del Modelo de Alianza Estratégica con Sovos respecto de las transacciones efectuadas con dinero en efectivo, recién el 15 de junio de
2023.
Al respecto, se debe tener presente que las sociedades de apoyo al giro, como ya se ha venido estableciendo en esta Resolución, son entidades que deben ceñir su actuar a lo que la ley establece, y las instrucciones y normativa dictada por las entidades supervisoras y reguladoras competentes.
En este caso particular, Transbank consultó y pidió autorización para desarrollar la actividad y, luego, complementó dicha solicitud comentando sobre el modelo de actividad que estaba llevando a cabo junto a Acepta.com (Sovos). Con ello, lo consiguiente era que esperase a tener la aprobación o rechazo a esa solicitud, lo que claramente no ocurrió en este caso, como bien la misma indica, en cuanto afirma que ante la falta de respuesta oportuna de la Comisión, la Compañía decidió conservadoramente no prestar por sí el servicio de emisión de BVE y únicamente colaborar para que sea un tercero, Sovos (antes, Acepta), quien preste el servicio, circunstancia que además informó a la CMF proactivamente.
Por lo tanto, Transbank no se ciñió a la legislación que la regula ni a la normativa dictada por esta Comisión, la cual en ningún caso le permitía realizar la actividad, por lo que no es aceptable que indica que actuó bajo su fundada convicción de haber obrado de conformidad con el derecho vigente. Luego, al consultar no esperó la respuesta de esta Comisión.
Ahora bien, Transbank también funda haber continuado actuando de la forma en que lo venía haciendo porque, a su parecer, lo fallado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones sólo refería a una parte de lo manifestado por esta Comisión en su Carta 92108418, en circunstancias que ello fue lo que dicha entidad reclamó ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones.
Sin embargo, debe tenerse en consideración que la Carta en comento es un acto administrativo completo, que trata diversos puntos, entre ellos la instrucción de que la sociedad deberá tomar las medidas para adecuar los servicios que actualmente presta a las condiciones señaladas previamente. Pareciera ser entonces, que Transbank decidió obviar el resto del contenido de la Carta en cuestión como si no hubiere existido, y considerando que nunca fue dejada sin efecto esa Carta, por lo que su texto íntegro se mantiene vigente.
Por lo tanto, el Descargo será rechazado en este punto.
Finalmente, la Defensa alude a una eventual asimetría regulatoria para fundamentar su actuar, afirmando que … la normativa que impide a la Compañía prestar el servicio de emisión de BVE establece una asimetría regulatoria fundada únicamente en el tipo social de las empresas que participan del mercado, sin que existan diferencias respecto a posibles efectos positivos o negativos que su realización podría acarrear si es que lo presta un operador de tarjetas de pago constituido como sociedad anónima especial o constituido como SAG.
Al respecto, se reitera lo ya indicado en el acápite anterior, en cuanto Transbank es una entidad cuyo giro es exclusivo y solo puede realizar aquello que le está permitido por la ley o esta Comisión. En esa línea, la emisión de boletas de venta electrónicas es una actividad que está inhibida de realizar, lo cual efectivamente no ocurre en el caso de otras entidades.
Al respecto, Transbank fundamentaría su actuar en su desacuerdo con la normativa que la regula, lo que es especialmente preocupante en el caso de una entidad de la naturaleza de Transbank, por cuanto es una entidad cuya existencia y actividad se encuentra expresa e intensamente regulada en la ley y la normativa dictada por esta Comisión, por lo que el cumplimiento de los deberes y límites impuestos en la ley y normativa aplicable son para el desarrollo de su giro.
El simple desacuerdo de la fiscalizada con la normativa que la regula no puede ser fundamento para no dar cumplimiento a ello, por lo que no es aceptable que una entidad fiscalizada cuyo objeto y actividad se encuentra limitado, de alguna manera fundamente su comportamiento, desobediencia o contumacia a la legislación y normativa que la regulan en su simple desacuerdo con ella o porque la considera injusta.
Por lo tanto, el Descargo será rechazado en este punto.
Sección IV de los descargos. Los cargos, en general
En este apartado, la Defensa reitera planteamientos que había expresado y explicado latamente en las secciones previas de sus Descargos.
Al respecto, nos remitiremos a lo indicado en el apartado anterior, respecto a la situación de las transacciones efectuadas con dinero efectivo.
Sin perjuicio de ello, se estima pertinente poner atención en cuanto la Defensa se refiere a un Modelo de Alianza Estratégica que esta misma autoridad ha reputado como legítimo. Sobre el particular, la Defensa no aporta ningún antecedente que dé cuenta que esta Comisión hubiere dado su conformidad a dicho modelo, más aún cuando este se apartaba de la normativa aplicable, como da cuenta el presente procedimiento y como la misma defensa señala la carta de 15 de octubre de 2021 no contiene pronunciamiento alguno sobre el Modelo de Alianza Estratégica, por lo que malamente puede atribuírsele el efecto de dar paso a una supuesta infracción completamente nueva de parte de Transbank.
En segundo lugar, respecto a que la separación en dos cargos sería improcedente, porque infringirían el principio de non bis in Idem, se observa que los cargos formulados, a diferencia de lo que plantea la Defensa, apuntan a dos infracciones distintas, una que se puede categorizar como infracción al giro, al haber realizado una actividad que no le está permitida y, la segunda, se puede categorizar como infracción de incumplimiento de las instrucciones de esta Comisión.
La primera, es posible verificarse aún cuando no existiese instrucción específica de esta Comisión, por cuanto se verifica simplemente con la ejecución por parte de una fiscalizada de una actividad que no le está permitida. En el segundo caso, la infracción deriva de que la entidad se encuentra sometida a la fiscalización de esta Comisión y, en ese ámbito, debe dar cumplimiento a las instrucciones que le emita su supervisor y regulador, lo que en ningún caso obsta a la interposición de los recursos que la ley contempla.
Luego, en cuanto a que el cese de la conducta infraccional imputada a Transbank se produciría con la modificación operacional y no con la modificación del contrato entre Transbank y Sovos, se observa que la Carta 921108418 de 15.10.2021 emitida por esta Comisión señalaba expresamente que la sociedad deberá tomar las medidas para adecuar los servicios que actualmente presta a las condiciones señaladas previamente
Por lo demás, la Defensa indica que De esta forma, inclusive bajo esta errada interpretación de los cargos, el cese de la eventual conducta infraccional se produce cuando Transbank deja de prestar su colaboración para que Sovos provea servicios de emisión de BVE, y no cuando se modifica el contrato entre dicho tercero y la Compañia.
Sin embargo, la Defensa no aporta antecedentes que permitan considerar una época del cese de la conducta distinta a la ya consignada, dado que ni en sus Descargos ni en las declaraciones de sus ejecutivos indica cuándo habría dado cumplimiento efectivo a la instrucción impartida por esta Comisión respecto a adecuar los servicios que estaba prestando.
En ese contexto, en declaración prestada por don Patricio Santelices Abarzúa el 4 de diciembre de 2023, quien en ese momento se desempeñaba como gerente general de Transbank, que rola a fojas 134 y siguientes del expediente administrativo, éste indica lo siguiente:
UF
7. Para que indique si hubo un cambio en los contratos a que se refiere el mimero anterior a partir del 15 de octubre de 2021. En la afirmativa, para que indique en qué fecha y el objetivo o razón de dichos cambios.
K.- La fecha de la firma en el caso de SOVWOS se hizo el 09.11.23 luego de largas negociaciones con ellos y esas modificaciones tenian que ver con la eliminación del servicio en lo referido a compras en efectivo, dejandolos fuera de la alianza pudieron los clientes contratarlo directamente son SOWOS. Por lo que Sovos debera abordarlos directamente para las compras en efectivo.
8. Para que indique que medidas adopto TRANSBANK para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Comisión mediante carta N 92108418 de fecha 15 de octubre de
2021.
K– Todas las medidas que están descritas en la carta que les enviamos, fueron posteriores a la dictación del fallo.
En 2021. luego de un año 9 meses desde que nosotros consultamos a la CMF. la CMF indicó que la enusion de BVWE era una actividad fuera del giro (el centro de la discusión no era sí eran transacciones en efectivo o con tarjeta). Como no éramos los que lo haciamos (la emision). sino SOVOS a través de muestra alianza y eso es lo intentamos aclarar a la CMF en las sigmentes commmnicaciones.
Luego de eso en 2021 presentamos un recurso de reposición en que se planteaba que nosotros entendiamos que la interpretación sobre la decisión diferia de la muestra. ya que nosotros no eramos los enusores.
Luego en diciembre 2021 la CMF rechaza la reposición y nosotros el 17 12.21 presentamos el reclamo frente a la ICAS, ya que según nosotros no haciamos la enusión, sino que la hacia un tercero.
Siempre actuamos de buena fe, pero la CMF no contestaba nuestras comunicaciones.
Lo que estaba claro. es que hay otros operadores que si ofrecian el servicio ya sea directamente o a través de terceros.
La aclaración sobre la imposibilidad del efectivo, recién vio el 24 julio de 2023 cuando en la CMF nos dice en el segundo parrafo que podemos hacer entrega de la información de los pagos y que no resulta compatible compartir la informacion de las transacciones de efectivo. Esto gatilla las modificaciones previamente indicadas.
El detalle de si es una reclamación o reposición por ser un término legal no estoy en condiciones de responderlo, va que no soy abogado.
Asimismo, en declaración prestada por don José Miguel Bellagamba Baldovino el 23 de mayo de 2024, al preguntársele sobre La oportunidad en que Transbank dejó de colaborar con Sovos…, indicó lo siguiente:
4. La oportunidad en que Transbank dejó de colaborar con Sovos para que, a su vez.
este tercero preste el servicio de emusión de BVE respecto de transacciones en efectivo:
R.- Después de la reunión del 15 de junio de 2023, TBK comunicó a la CMF su intención de no seguir la alianza con SOVOS respecto de transacciones pagaderas en efectivo, y en seguida empezó a realizar las gestiones conducentes a dicho fin, entre ellas destacan la reconfiguración de POS”, rediseño de los flujos y sistemas.
modificación de contratos con comercios y la modificación del Contrato con SOVOS realizada a fmes de noviembre de 2023,
Hago presente que la modificación del contrato con SOVOS fue la última de variadas gestiones realizadas por TBK desde junio de 2023 para ajustar el servicio de BE a la interpretación informada por la CMF. Sumado a lo anterior. después de enviada la carta informando las medidas. TBK solicitó en reiteradas ocasiones reuniones con el área de Supervisión Prudencial de la CMF con el objeto de informar dichas medidas y su estado de avance e implementación. Dichas solicitudes de reunión no fueron contestadas por la CMF.
Por otra parte, es importante destacar que la firma de la modificación del contrato con SOVOS sólo ocurrió en noviembre de 2023 dado que SOVOS negoció intensamente los términos de dicha modificación. demorando considerablemente la firma de un acuerdo que habia sido alcanzado (no recuerdo la fecha en que se alcanzó el acuerdo.
pero fue posterior a la reunión con la CMF sostenida en junio de 2023, ya que sostuvimos muchas reuniones con SOVOS en los días y semanas siguientes a la reunión con la CMF) .
Por lo tanto, para estimar una época de modificación de los servicios, considerando las restricciones regulatorias informadas por esta Comisión, se deberá considerar que la Defensa no acompaña antecedentes que controviertan que la adecuación de los servicios se haya iniciado en noviembre de 2023, con la modificación del contrato.
Por lo tanto, el Descargo será rechazado en este punto.
Finalmente, ha de consignarse que la modificación del contrato informada por Transbank, así como el cese y adecuación de servicios a que alude, no implica que estos se hayan ajustado a las restricciones que la normativa impone al giro de una SAG, materia que deberá resolverse en otra instancia.
Sección V de los descargos. Sobre los cargos en particular
Respecto al Primer Cargo, en este apartado la Defensa reitera lo ya indicado en el inicio de sus descargos respecto a que Transbank no presta, y nunca ha prestado, el servicio de emisión de BVE, por lo que nos remitiremos a lo ya razonado previamente.
En segundo lugar, en cuanto a la separación del primer cargo en dos periodos, considera que ésta resulta arbitraria, considerando que (i) la carta de octubre de 2021 que separaría ambas etapas corresponde a un hecho de la CMF y no de Transbank; (ii) no existen diferencias en el comportamiento de Transbank antes y después de dicha carta, ya que en ambos casos esta parte se encontraba colaborando con Sovos bajo el Modelo de Alianza Estratégica para que dicho tercero prestase el servicio de emisión de BVE; y, (ii) como ya se ha señalado, la carta de 15 de octubre de 2021 no contiene pronunciamiento alguno sobre el Modelo de Alianza Estratégica, por lo que malamente puede atribuirsele el efecto de dar paso a una supuesta infracción completamente nueva de parte de Transbank.
Cabe señalar que la separación en dos periodos viene dada por la existencia de la Carta de esta Comisión que da respuesta a la solicitud de autorización de Transbank, por lo que marca el hito en que Transbank recibió respuesta a sus consultas. De esta forma, la separación marca el periodo en que estuvo pendiente de respuesta Transbank respecto de su consulta.
En tercer lugar, respecto a la gravedad de la conducta, nos referiremos a ello en la Sección VI de esta Resolución.
Respecto al Segundo Cargo, la Defensa afirma que la carta enviada por esta Comisión el 15 de octubre de 2021 no contiene la orden que la Unidad de Investigación afirma que contiene, manifestando que en dichas circunstancias la única manera en que se podría haber incumplido la instrucción impartida por la CMF en la carta de 15 de octubre de 2021 hubiese sido que Transbank prestare el servicio de emisión de BVE por sí – lo que nunca ha sucedido, ni pudo haber sucedido, ya que Transbank únicamente ha facilitado su infraestructura tecnológica para que un tercero como Sovos (antes, Acepta) preste el servicio a sus comercios afiliados, según se explicó en $11.2-.?.
Al respecto, como ya se indicó previamente la Carta 92108418 refiere, entre otras cosas, al contexto de las sociedades de apoyo al giro, al alcance de la norma tributaria, los servicios que podría prestar Transbank bajo el marco jurídico aplicable y al deber de la sociedad de tomar las medidas para adecuar los servicios que prestaba, a las condiciones señaladas previamente.
En ese sentido, la Carta 92108418 no sólo se refirió expresamente a que Transbank no estaba autorizada para emitir boletas electrónicas, sino que también le requirió ajustar los servicios que a la fecha prestaba, a la normativa y legislación aplicable, considerando que esa Carta consideró como antecedentes la presentación complementaria efectuada por Transbank con fecha 15 de julio de 2021, que rola a fojas 143 y siguientes del expediente administrativo sancionatorio, en que expresamente Transbank refiere al modelo de operación que estaba llevando a cabo con Acepta.com
UF
Alcance del servicio de boleta electrónica
Para emitir boletas electrónicas se debe ser un proveedor autorizado y registrado, razón por la cual, Acepta S.A, quien cuenta con las autorizaciones e integraciones necesañas para proveer este servicio, entrega sus servicios de emisión de boleta electrónica traves de Transbank. Por nuestra parte, Transbank facilita la comunicación electrónica para la emisión de una boleta electrónica que da cumplimiento a una obligación tributaria del comercio exigida por la legislación fiscal, lo que se encuentra dentro del giro de Transbank. En virtud de esta plataforma tecnológica facilitada para Acepta S.A, esta entidad presta el servicio de emisión de boleta electrónica, mientras que Transbank aporta su infraestructura tecnológica (red POS), su fuerza de venta y sus servicios de atención al diente para facilitar la prestación de los servicios de Acepta S.A. a los comercios afiliados a Transbank que deseen contratarios.
Es decir, la emisión de la boleta electrónica propiamente tal es ejecutada por Acepta S.A. y Transbank solo provee una infraestructura tecnológica y los canales para que Acepta SA provea el servicio al comercio afiliado a Transbank.
El uso de la plataforma de Transbank y de sus canales para interconectar la emisión de boleta electrónica es completamente virhuoso para el comercio, para la extensión de la red de pagos del país, para los clientes financieros y la bancarización de las personas, para los emisores, para la prevención del lavado de activos y el financiamiento del terronsmo, y finalmente, pero no menos importante, para el recaudo fiscal.
£n este sentido, atendiendo que todos los coninbuyemtes deben adhenrse al sistema de boleta electrónica, se genera un incentivo para que éstos implementen una infraestructura que permita ambas funcionalidades, el pago mediante tarjetas y la emisión de la boleta. Como consecuencia de lo anterior, se promueve uno de los fines que esta Comisión ha planteado, que es la ampliación de la red de pago con tarjetas propendiendo a la inclusión financiera.
AJ existir un doble beneficio por el uso de las redes y dispositivos de Transbank los comercios tenen un valor agregado que fomenta su interés legítimo en afiliarse a nuestro sistema de pagos, lo que motiva la bancarización de los mismos, mediante la mantención o apertura de una cuenta de abono para el pago uAF de sus ventas. En efecto, los comercios en su calidad de chentes financieros, tienen el incentivo de facilitar uno de los principales fines de las entidades bancarias que es la apertura de cuentas bancarias donde se realicen sus abonos y asi, ofrecerles toda su gama de productos, con los consecuentes
Los emisores, por su parte, se ven beneficiados ya que los productos que emiten pueden ser utilizados en más lugares, aumentando su rentabilidad por las tasas de intercambio asociadas al uso de las tanetas emitidas por los mismos y otros productos financieros que pueden ofrecer a los nuevos titulares de cuentas bancarias, que ingresan a la economía formal con el inherente beneficio de colaborar con las entidades bancanas para el cumplimiento de sus fines. El Banco Central de Chile (BCCh) ha señalado que “para los sistemas de pago de bajo valor, es fundamental contar con la mayor disponibilidad posible de medios de pago eficientes y seguros, además de accesibles para amplios segmentos de la población
+ Somos de la postura que el servicio descrito en esta presentación apunta directamente a este objetivo, es decir, a aumentar la disponibilidad de infraestructura (comercio añliado) y a dotar de eficiencia en la utilización de los medios de pago.
Otra bondad de este modelo, es que al incentivar la afiliación al sistema de pago con tanetas, se facilitan las actividades de prevención del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, ya que Transbank juega un rol importante en la prevención en estas matenas, al ejecutar procedimientos de debida diligencia y conocimiento del cliente, cuestión que es complementana al deber de diligencia que tienen los emisores bancarios, situación que no ocurre con los pagos en dinero en efectivo, en que existe anonimato en el pago. En efecto, tanto los bancos como Transbank, están obligados a solicitar a sus clientes la dedaración de la Circular 57 2017 de la Unidad de Análisis Financiero, sobre obligaciones de identificación, venficación y registro de datos de beneficianos finales de personas y estructuras jurídicas.
Esta dualidad de controles, colabora en el cumplimiento de los fines de las entidades bancanas y, como ya señalamos, fomenta la formalidad de la economía y la incorporación de nuevos comercios o emprendedores al sistema bancano,
Por último, la exustencia de esta altemativa para el comercio facilita tanto a estos, como a la autoridad tributaria, la simplificación del cumplimiento tributario, ya que permite contar con un medio trazable y dioital para venficar que se han cumplido con las obligaciones tnbutanas de emisión de documentos, de declaración y pago. Tanto es así, que con la existencia de este servicio se envía al Sil la información sobre las transacciones, lo que les permite fiscalizar, mediante el uso de medios tecnológicos de revisión cruzada, el cumplimiento fiscal de los contribuyentes (comercios) La obligación de emitir boleta electrónica bene por objeto la legitimación de la venta de bienes y servicios a fin de prevenir la evasión, aumentar la recaudación fiscal y prevenir los delos propios de los mercados informales.
La generación de todos los beneficios indicados precedentemente está intrínsecamente vinculada al hecho que la boleta electrónica, que emita por Acepta S.A, se pueda utilizar tanto en aquellos casos en que el pago se da con tarjeta, como cuando el pago se da mediante el uso de otros medios. Lo anterior se explica por el simple hecho de que no es viable para el comercio contar con dos proveedores de emisión de boleta electrónica, uno para pagos con tarjeta y otro para pagos con otros medios, porque involucraría para ellos un doble gasto en proveedores; la existencia de dos sistemas; y, forzaría al comercio a conciliar, de cara al cumplimiento tributario y a su gestión contable, dos fuentes de entrada, lo que generaria un desincentivo, por no decir, una eliminación de la posibilidad de que aprovechen su relación con Transbank como proveedor de medios de pago, para generar un sistema único de emisión de boleta electrónica por parte de un proveedor reconocido en la industria, como lo es Acepta S.A..
De esta forma, la Comisión consideró las presentaciones de Transbank que daban cuenta de un modelo que no se ajustaba a la regulación aplicable, lo que implicaba que las adecuaciones a realizar por Transbank deberían considerar todos los ajustes necesarios, contractuales y operativos, que la llevaran a ajustarse a su giro exclusivo.
Por lo demás, como ya fue expuesto, era ese modelo el que llevó a Transbank a vulnerar la limitación a que está sujeta.
Por lo anterior, el descargo será rechazado en este punto.
Finalmente, en el apartado V.3. la Defensa invoca ciertas circunstancias que estima atenúan su eventual responsabilidad y, por ello, alega que debiesen considerarse al momento de imponer una eventual sanción, particularmente la gravedad de la conducta; el daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados; si el infractor ha sido sancionado previamente; y la colaboración que se haya prestado antes o durante la investigación.
Dado el tenor de éstas, serán analizadas en la Sección VI de la presente Resolución para evitar reiteraciones.
V. CONCLUSIONES.
La Ley General de Bancos regula, entre otras cosas, la constitución, funcionamiento y supervisión de las empresas bancarias. En ese contexto, en la enumeración de las operaciones que se le permite efectuar a los bancos, en el artículo 69 de la LGB, está la de ser accionista o tener participación en las sociedades a que se refiere el artículo 74 de la misma ley.
En lo particular, el inciso primero del artículo 74 de la LGB dispone que Los Bancos podrán, también, previa autorización de la Comisión, y cumpliendo los requisitos generales que para el objeto específico ella establezca mediante norma de carácter general, ser accionistas o tener participación en una sociedad cuyo único objeto sea uno de los siguientes: a) Prestar servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de las entidades financieras. b) Que por su intermedio las instituciones financieras puedan efectuar determinadas operaciones de giro bancario con el público, excepto la de captar dinero.
Por su parte, el Capítulo 11-6 de la RAN, Inversiones en sociedades en el país, establece que los bancos pueden participar en: i) Sociedades filiales según lo establecido en los artículos 70 y 70 bis de la Ley General de Bancos y en el artículo 23 bis del D.L. N* 3.500; b) Sociedades de apoyo al giro según lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos; y, c) Inversiones minoritarias en sociedades, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 72 de la Ley General de Bancos, cuyo objeto sea alguno de los indicados en sus artículos 70 y 70 bis.
Luego, al referirse a las sociedades de apoyo al giro, dicho Capítulo indica que Para los efectos de las presentes normas y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, se entenderá que constituyen empresas de apoyo al giro las sociedades que presten servicios destinados a facilitar el cumplimiento de los fines de los bancos, como asimismo aquellas en que, por su intermedio, los bancos puedan efectuar determinadas operaciones de su giro. Aquellas sociedades autorizadas de conformidad a la letra
a) del artículo 74 de la Ley General de Bancos, sólo podrán prestar sus servicios a bancos, filiales y sociedades de apoyo al giro bancario. Por su parte, en concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del citado artículo 74, las sociedades de apoyo al giro bancario que realicen actividades relacionadas con los medios de pago, además podrán prestar servicios a los emisores y operadores de los medios de pago no bancarios fiscalizados por esta Comisión. El giro específico de estas sociedades es materia de autorización por parte de la Comisión y en todo caso, de acuerdo con la ley, ese giro no puede incluir la captación de dinero del público. Las actividades que ha autorizado este Organismo para empresas de apoyo al giro se describen en el Anexo N? 2 de este Capítulo.
De esta forma, la actividad de los bancos, así como de las sociedades de apoyo al giro se encuentra estrictamente regulada, dada la relevancia que tiene para el mercado y el público la labor que realizan.
Es en ese contexto que las limitaciones al giro y las actividades que pueden realizar estas entidades son de especial relevancia en la legislación y normativa dictada. Por eso mismo, en el caso de las sociedades de apoyo al giro, la actividad que realicen es materia de autorización por parte de esta Comisión, y su interpretación y aplicación es estricta.
Es en esa misma línea de argumentación que es fundamental que las instrucciones dictadas por esta Comisión en uso de sus facultades de supervisión sean debidamente atendidas y ejecutadas por los fiscalizados.
Pues bien, es en ese contexto que Transbank, al margen de la ley y normativa que la rige, implementó un mecanismo para vulnerar sus limitaciones de giro que le permitiese integrar sus sistemas para prestar a sus clientes el servicio de emisión de boleta de venta electrónica, lo que le está vetado.
Aún más, habiéndole sido instruido adoptar medidas para adecuar las actividades que estaba efectuando, hizo caso omiso a las instrucciones de la Comisión.
Es en esas circunstancias que Transbank actuó fuera de los límites de su giro en contravención a la legislación y normativa que le es aplicable.
VI. DECISIÓN
1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que TRANSBANK S.A. ha incurrido en la siguiente infracción:
a) Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en el artículo 74 de la LGB en relación con lo establecido en los artículos 2 y 19 del mismo cuerpo legal y lo previsto en el Anexo N? 2 del Capítulo 11-6 de la RAN, toda vez que, (i) entre agosto de 2020 y octubre de 2021, TRANSBANK prestó el servicio de emisión de BVE en contravención a la citada legislación y normativa; y (ii) entre octubre de 2021 y noviembre de 2023, TRANSBANK continuó prestando el servicio de emisión BVE pese al pronunciamiento expreso de la Comisión para el Mercado Financiero en cuanto a que dicha actividad no se encuentra autorizada ni por la ley, ni por la normativa de la Comisión, para ser desarrollada por una SAG.
b) Infracción a lo dispuesto en el artículo 19 de la LGB, por cuanto, TRANSBANK no cumplió oportunamente la instrucción impartida por la Comisión para el Mercado Financiero, mediante carta N* 92108418 de fecha 15 de octubre de 2021, que dispuso que TRANSBANK debía tomar las medidas para adecuar los servicios prestados en relación con la emisión de BVE a la legislación y normativa vigente, instrucción que solo fue cumplida a partir de noviembre de 2023.
2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta:
Transbank infringió un imperativo legal y normativo que rige su actividad, esto es, actuar y realizar solamente las actividades que expresamente le están permitidas. Luego, cuando se les instruyó a realizar ajustes, fue contumaz y no ejecutó las instrucciones dadas.
Las limitaciones al giro que ha impuesto la ley y la normativa lo han sido en consideración a la relevancia que tiene para el mercado la protección de la actividad bancaria que exige restringir el giro de las sociedades en que estos participan, como son en este caso, las sociedades de apoyo al giro.
Ello es especialmente grave, dado que, por una parte, no es dable que entidades cuyo giro está especificamente establecido en la ley y en la normativa, realicen otras actividades ajenas a las autorizadas, puesto que ello importa indirectamente, derivar el giro bancario a actividades ajenas a las taxativamente autorizadas. Por otra parte, no es aceptable que un fiscalizado no ejecute las instrucciones dadas por esta Comisión, sin perjuicio de la facultad de interponer los recursos que dispone la ley, máxime cuando esa instrucción tiene por objetivo, que el fiscalizado deje de actuar en contravención a la normativa.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:
Cabe señalar que Transbank percibió ingresos producto de la actividad investigada, lo que puede considerarse un beneficio derivado de la infracción.
Este beneficio, conforme lo indicado en el Oficio de Formulación de Cargos que rola a fojas 0144 del expediente administrativo sancionatorio, correspondió a lo siguiente:
En relación con los ingresos anuales recibidos por el servicio de BVE y el porcentaje que éstos representan con respecto a los ingresos ordinarios totales, en la siguiente tabla se proporciona le información solicitada.
Cifras MMS 2021 2022 2023 (*) ingresos Boleta electronica – 2.335 4.277 3.439 Ingresos Ordinarios (**) 820.780 956.875 718,146 % Participacion total, Venta cfr ingreso Ordinarios 0,28% 0,45% 0,49%
(*) datos a Septiembre 2023
(**) se considera la nota 18 de los EEFF
* Finalmente, hemos dividido los ingresos percibidos por este servicio, distinguiendo según el medio de pago utilizado:
Ingreso Boletas con Efectivo
Cifras MMS 2021 2022 2023(*) Ingreso Total Boleta con Efectivo 537 984 624 Ingresos Ordinarios (**] 820.780 956.875 718.146 % participación total, Venta cr Ingreso Ordinarios 0,07% 0,10% 0,09%
(*) datos a julio 2023
(**) se considera la nota 18 de los EEFF.
tabla efectuada con mtormación entregada por SOVOS
Ingreso Boletas con Tarjeta
Cifras MMS 2021 2022 2023 (*) Inmgresu Tula! Bulula cur Tarjula 1,7983 3.293 2,365 Ingresos Ordinarios (**) 820.780 956,875 718,146 % participación total, Venta cr Ingreso Ordinarins 0,77% n 14% n an,
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
Transbank realizó una actividad que se encuentra fuera de aquellas que le están permitidas por la ley y la normativa dictada por esta Comisión.
Al ser la actividad realizada por las sociedades de apoyo al giro una actividad regulada y en cuyo desarrollo se ve involucrada la confianza y fe pública de los clientes, el incumplimiento de sus deberes legales merma la confianza en estas instituciones.
En lo particular, es esencial que estas entidades sólo realicen lo que les está permitido, de forma que sus deberes legales sean ejecutados a cabalidad, sin incurrir en otras actividades que puedan vulnerar la intención del legislador, de limitar la actividad bancaria a negocios taxativamente autorizados, cuyo fin último, es precaver que los recursos de los Bancos, se destinen a responder de negocios específicos y propios del giro.
2.4. La participación de los infractores en la misma:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.
2.5. El haber sido sancionados previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisados los registros llevados por esta Comisión no se encontraron sanciones previas impuestas a Transbank S.A. en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores:
De acuerdo con la información contenida en los estados financieros de la Investigada a junio de 2024, ésta cuenta con un patrimonio de M$142.115.000.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, no es posible advertir sanciones cursadas a entidades por infracciones acaecidas en circunstancias similares.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligada.
3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*411 de 26 de septiembre de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Aplicar a TRANSBANK S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.000 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley General de Bancos, en relación con los artículos 2 y 19 de la misma ley y al Anexo N*2 del Capítulo 11-6 de la Recopilación Actualizada de Normas.
2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastOcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.
5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo
69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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A Y , 4 Solange Michelle Berstein Jauregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero A P p él | | Augusto u
Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-9244-24-19539-A SGD: 2024100508033
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Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=0eef7a69ce1ae69323a23a1ccdadce1dVFdwQmVVNUVSWGROUkZWM1QwUkJlazEzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1729263009