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Aplica Sanción A Servicios E Inversiones Tcd Limitada. Num:5264. 2023-07-26 T-00:00

A

CMF multa a TCD Ltda. con 50 UF por exceder Tasa Máx. en 2.838 créditos; devuelve $1.544.430, enero-junio 2021.

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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 5264 Santiago, 24 de julio de 2023 REF.: APLICA SANCIÓN A SERVICIOS E INVERSIONES TCD LIMITADA. VISTOS: 1. Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1 y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; y en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022. 2. Lo dispuesto en la Ley N°18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito de Dinero y Otras Obligaciones de Dinero que indica (Ley 18.010). CONSIDERANDO: II. DE LOS HECHOS. 1.1. ANTECEDENTES GENERALES. 1. Que, mediante Oficio Reservado N°89272 de fecha 25 de noviembre de 2022 (Denuncia), la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o UI) que Servicios e Inversiones TCD Limitada (Investigada o TCD) habría realizado 2.838 operaciones de crédito pactadas en cuotas asociadas a líneas de tarjetas de crédito que se encontraban excedidas de las Tasas Máximas Convencionales (TMC), del periodo respectivo, correspondientes a operaciones de menos de 90 días y menores a 5.000 UF, lo cual infringiría lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley 18.010. 2. Que, mediante Resolución UI N°14 de fecha 1 de marzo de 2023, el Fiscal inició una investigación con miras a esclarecer los hechos denunciados. 1.2. HECHOS. Que, los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos: 1. Servicios e Inversiones TCD Ltda. es una sociedad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley 18.010 y de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N°3252 de fecha 3 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de julio de ese mismo año y sujeta a la fiscalización de la CMF durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2021. 2. Conforme a lo señalado en el Oficio Reservado N°89272, durante el año 2021 la Investigada realizó 2.838 operaciones de crédito pactadas en cuotas asociadas a líneas de tarjetas de crédito que se encontraban presuntamente excedidas de las TMC del periodo respectivo, correspondientes a operaciones de menos de 90 días y menores a 5.000 UF. 3. Para verificar la información señalada en el número anterior, el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones de esta Comisión para el Mercado Financiero (Comisión o CMF) examinó los antecedentes de respaldo remitidos por la entidad para una muestra de 75 operaciones, las cuales fueron seleccionadas proporcionalmente para todos los periodos y tramos de tasa comprendidos en la denuncia, sobre el total y se pudo verificar de manera uniforme, la aplicación de intereses sobre el máximo permitido conforme a la Ley en la totalidad de las operaciones, lo que se constató mediante el análisis de los datos reportados en los archivos normativos y la revisión de los respaldos respectivos. DATOS INFORMADOS POR LA INSTITUCIÓN: | MONTO EN EXCESO SOBRE TMC | Código de | Período de | Tipo de | Fecha de | Entidad de la | Monto de | Tasa de | Plazo | Número | Valor en | Tipo de | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | | |
“1 XXOOO0OAXXKD686 5360686-5 2,46 |$ 3.495 |$ 3.510 | $ 4517 2517 15-02-2021 1 | 03-03-2021| D25550000808159 |$ 13.890 2,79 2,93 |$ – 3 Ss 4.630 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KIOOAOAAXA8 163 18016613-0 2,46 |$ 4.601 |$ 4.630 | $ 8818 2517 15-02-2021 1 | 03-03-2021| D15550000809468 |$ 19.620 2,75 2,93 |$ > 3 Ss 6.540 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXO0000OXKXK0686 5360686-5 2,46 |$ 6.504 | $ 6.540 | $ 10819 2517 15-02-2021 1| 03-03-2021| D15550000809841 |$ 22.170 2,79 2,193 |$ – 3 Ss 7.390 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 200000000003 274 8973274-3 2,46 |$ 7.344 |$ 7.390 | $ 13920| 2517 15-02-2021 1 | 03-03-2021| D78550000384722 |$ 24.270 2,78 2,93 |$ > 3 Ss 8.090 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXOOOOOKXXXD069 7656584-8 2,46 |$ 8.040 | $ 8.090 | $ 15021 2517 15-02-2021 1| 04-03-2021| D51550000212781 |$ 115.110 2,82 2,90 |$ – 3 S 38.370 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 0000007584 16631092-k 2,46 |$ 38.107 |$ 38.370 |$ 78822 2517 15-02-2021 1| 04-03-2021| D51550000212815 |$ 116.220 2,82 2,90 |$ – 3 S 38.740 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXIX 2658 9012007-7 2,46 | $ 38.475 |$ 38.740 |$ 79623 2517 15-02-2021 1| 04-03-2021| D15550000809623 |$ 158.520 2,82 2,90 |$ – 3 S 52.840 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 IO ETETA 14438988-3 2,46 | $ 52.476 |$ 52.840 |$ 1.09124| 2517 15-02-2021 1| 04-03-2021| D34550001064341 |$ 163.800 2,82 2,90 |$ – 3 S 54.600 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KIO 2638 11592009-k 2,46 |$ 54.226 |$ 54.600 |$ 1.12325 2517 15-02-2021 1| 04-03-2021| D78550000387249 |$ 169.080 2,81 2,90 |$ > 3 S 56.360 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXIOOOOOAXAXK2 209 19206670-0 2,46 |$ 55.975 |$ 56.360 |$ 1.15526 2517 15-03-2021 1| 15-03-2021| DO1550002574179 |$ 74.370 2,41 2,53 |$ – 3 S 24.790 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 0000000005839 7149614-7 2,35 |$ 24.763 |$ 24.790 |$ 8027 2517 15-03-2021 1 | 15-03-2021| D78550000388490 |$ 157.440 2,81 2,53 |$ > 3 S 52.480 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXOOO0OKXXKD015 6423718-7 2,35|$ 52.012 |$ 52.480 |$ 1.40428 2517 15-03-2021 1| 15-03-2021| D51550000203485 |$ 158.520 2,82 2,53 |$ – 3 S 52.840 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KOOO0OAXXX1807 10427893-0 2,35 |$ 52.365 |$ 52.840 |$ 1.42629 2517 15-03-2021 1| 15-03-2021| D63550000678523 |$ 295.290 2,82 2,53 |$ > 3 S 98.430 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KAXIORXAX95 03 6784257-K 2,35 |$ 97.544 |$ 98.430 |$ 2.65730| 2517 15-03-2021 1| 16-03-2021| D25550000808876 |$ 14.760 2,76 2,50 |$ – 3 Ss 4.920 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 0000000009148 6959148-5 2,35|$ 4.881 |$ 4.920 |$ 11831 2517 15-03-2021 1| 16-03-2021| D34550001071400 |$ 70.800 2,82 2,50 |$ – 3 S 23.600 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 XXOOOOOOKXXXT1015 15291015-0 2,35 |$ 23.388 |$ 23.600 |$ 63732 2517 15-03-2021 1| 19-03-2021| D15550000814416 |$ 10.530 2,68 2,40 |$ – 3 Ss 3.510 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KOOO00AXKX44 21 10344218-4 2,35|$ 3.488 | $ 3.510 | $ 6733 2517 15-03-2021 1| 19-03-2021| D15550000814491 |$ 73.950 2,80 2,40 |$ – 3 S 24.650 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 KAXIAXAX6 973 10806973-2 2,35 |$ 24.435 |$ 24.650 |$ 64534| 2517 15-03-2021 1| 19-03-2021| D25550000812112 |$ 77.130 2,81 2,40 |$ > 3 S 25.710 | 30-03-2021| 30-05-2021 1 200000000003 308 10233308-k 2,35 |$ 25.482 |$ 25.710 |$ 68335 2517 15-03-2021 1| 19-03-2021| D21550000670102 |$ 295.920 2,82 2,40 |$ – 3 S 98.640”
“30-03-2021| 30-05-2021 1 OOOOOXKK6205 9626205-1 2,35|$ 97.750 |$ 98.640 |$ 2.66936 2517 15-03-2021 1| 30-03-2021| D34550001077556 |$ 10.530 2,68 2,57 |$ 3.510 | 15-04-2021| 15-06-2021 1 XXIOOOOAXX8439 10946117-2 2,335|$ 3.488 | $ 3.510 | $ 6737 2517 15-03-2021 1| 30-03-2021| D51550000224984 |$ 13.710 2,71 2,57 |$ 4.570 | 15-04-2021| 15-06-2021 1 IOO000OKXAX1675 5991675-0 2,335|$ 4.539 |$ 4.570 |$ 9438 2517 15-03-2021 1| 31-03-2021| D24550000683586 |$ 71.850 2,81 2,53 |$ 23.950 | 15-04-2021| 15-06-2021 1 XXIX 4399 13824399-0 2,35 |$ 23.737 |$ 23.950|$ 64039 2517 15-03-2021 1| 01-04-2021| D25550000812843 |$ 73.950 2,80 2,50 |$ 24.650 | 15-04-2021| 15-06-2021 1 IO0O0OKXXX1952 14291952-4 2,35|$ 24.435|$ 24.650 |$ 64540 2517 15-03-2021 1| 01-04-2021| D60550000394227 |$ 84.540 2,82 2,50 |$ 28.180 | 15-04-2021| 15-06-2021 1 KARIOOOOO6437 8146437-5 2,35 |$ 27.926|$ 28.180 |$ 76141 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D63550000687781 |$ 9.240 2,66 2,83 | $ 3.080 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 XXIOOOOAXXX4807 10461646-1 2,336 |$ 3.063 | $ 3.080 | $ 5242 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D51550000230799 |$ 17.910 2,68 2,83 |$ 5.970 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 2200000000005 218 12115968-6 2,336 |$ 5.933 |$ 5.970 |$ 1143 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D34550001080258 |$ 64.920 2,70 2,83 |$ 21.640 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 XXO00000008554 14280800-5 2,36 |$ 21.501 |$ 21.640 |$ 41744 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D82550000653197 |$ 68.520 2,71 2,83 |$ 22.840 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 IOOOOOAXXK6062 12346062-6 2,36 |$ 22.688 |$ 22.840 |$ 45545 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D34550001083415 |$ 88.590 2,71 2,83 |$ 29.530 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 2000000000032 10 13163210-k 2,36 |$ 29.334 |$ 29.530|$ 58946 2517 15-04-2021 1| 21-04-2021| D82550000653159 |$ 158.190 2,71 2,83 |$ 52.730 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 KO000OAXKX8576 14378856-9 2,36 |$ 52.375|$ 52.730 |$ 1.06647 2517 15-04-2021 1| 22-04-2021| D51550000224107 |$ 257.340 2,71 2,80 |$ 85.780 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 KAXIOOOOAXXK4020 14464020-9 2,36 |$ 85.201|$ 85.780 |$ 1.73848 2517 15-04-2021 1| 22-04-2021| D51550000224110 |$ 304.800 2,71 2,80 |$ 101.600 | 15-05-2021| 15-07-2021 1 IOO0OAXAX9615 8379615-4 2,36 | $ 100.912 | $ 101.600 |$ 2.06549 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D25550000824863 |$ 7.890 2,65 2,83 |$ 2.630 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 KIOOOAXAK2 117 10152117-6 2,336 |$ 2.616 |$ 2.630 | $ 4350| 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D15550000825489 |$ 12.630 2,65 2,83 |$ 4.210 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 2000000000003 954 15874800-2 2,336 |$ 4.187 |$ 4.210 |$ 6951 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D34550001084747 |$ 14.730 2,62 2,83 |$ 4.910 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 OOOXOK6796 7646796-k 2,336 |$ 4.885 | $ 4.910 |$ 7452 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D51550000243542 |$ 17.910 2,68 2,83 |$ 5.970 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XXOOOAXXX0844 10560844-6 2,336 |$ 5.933 |$ 5.970 | $ 1153 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D15550000827170 |$ 20.010 2,66 2,83 |$ 6.670 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 OOOO 942 8767942-k 2,336 |$ 6.632 | $ 6.670 | $ 11554 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D51550000211252”
|$ 59.010 2,69 2,83 |$ – 3 S 19.670 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 000000008728 17037610-2 2,36 |$ 19.545 |$S 19.670 |$ 37455 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D34550001084871 |$ 61.140 2,69 2,83 |$ – 3 S 20.380 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 22000000000003471 9936003-8 2,36 |$ 20.251|$ 20.380 |$ 38856 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D15550000827917 |$ 73.800 2,70 2,83 |$ – 3 S 24.600 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XO0O0OAXKX8054 19034731-1 2,36 |$ 24.441 |$S 24.600 |$ 47657 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D60550000398853 |$ 73.800 2,70 2,83 |$ – 3 S 24.600 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 FOOT 531 10117531-6 2,36 |$ 24.441|S 24.600 |$ 47658 2517 15-04-2021 1| 06-05-2021| D51550000236615 |$ 168.750 2,71 2,83 |$ – 3 S 56.250 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 KAI E809 9460842-2 2,36 |$ 55.870 |$ 56.250 |$ 1.13959 2517 15-04-2021 1 | 07-05-2021| D34550001085558 |$ 232.020 2,71 2,80 | $ – 3 S 77.340 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XX000000008 728 18958021-5 2,36 |$ 76.823|$ 77.340 |$S 1.55160| 2517 15-04-2021 1 | 07-05-2021| D63550000691374 |$ 268.950 2,71 2,80 |$ – 3 S 89.650 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 OOOO E 949 9108949-1 2,36 |$ 89.045|$ 89.650 |S 1.81461 2517 15-04-2021 1 | 07-05-2021| D51550000236658 |$ 317.460 2,71 2,80 | $ > 3 $ 105.820 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XXIOOOOOAXXK2 394 9952394-8 2,36 | $ 105.106 | $ 105.820 |$ 2.14362 2517 14-05-2021 1| 14-05-2021| D15550000831401 |$ 15.810 2,71 2,57 |$ – 3 Ss 5.270 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 200000000062 38 16206238-4 2,43 |$ 5.241 |$ 5.270 |$ 8763 2517 14-05-2021 1| 17-05-2021| D15550000831646 |$S 16.860 2,70 2,47 |$ – 3 Ss 5.620 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XIOOOOOAXAX4981 6784981-7 2,43 |$ 5.591 |$ 5.620 | $ 8864 2517 14-05-2021 1| 17-05-2021| D78550000405920 |$ 67.470 2,73 2,47 |$ – 3 S 22.490 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 KIOOOOAXXX1832 17911856-4 2,43 |$ 22.359|$ 22.490 |$ 39465 2517 14-05-2021 1| 17-05-2021| D78550000405875 |$ 221.610 2,74 2,47 |$ – 3 S 73.870 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 KIXOOOOOKXXX2601 8927902-k 2,43 |$ 73.419|$ 73.870 |$ 1.35466 2517 14-05-2021 1| 18-05-2021| D15550000831738 |$ 77.010 2,74 2,43 |$ – 3 S 25.670 | 30-05-2021| 30-07-2021 1 XXIOOOOOAXAXE 609 11717877-3 2,43 |$ 25.516 |$ 25.670|$ 46267 2517 14-05-2021 1| 31-05-2021| D34550001098116 |$ 62.250 2,74 2,53 |$ – 3 S 20.750 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 OOOO 712 13170698-8 2,43 |$ 20.625|$ 20.750|$ 37668 2517 14-05-2021 1| 31-05-2021| D34550001098130 |$ 73.860 2,74 2,53 |$ – 3 S 24.620 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 XXO000000003 995 10833995-0 2,43 |$ 24.471|$ 24.620|$ 44869 2517 14-05-2021 1| 31-05-2021| D51550000243045 |$ 411.570 2,74 2,53 |$ – 3 $ 137.190 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 0000000006449 15290841-5 2,43 | $ 136.348 | $ 137.190 |$ 2.52570| 2517 14-05-2021 1| 01-06-2021| D34550001100310 |$ 64.320 2,72 2,50 |$ > 3 S 21.440 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 200000000003 142 149244646 2,43 |$ 21317|$ 21440|$5 36971 2517 14-05-2021 1| 01-06-2021| D15550000836001 |$ 316.620 2,75 2,50 |$ – 3 $ 105.540 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 2200000000003 124 76131244 2,43 | $ 104.889 | $ 105.540 | $ 1.95472 2517 14-05-2021 1| 02-06-2021| D78550000412126 |$ 217.800 2,74 2,47 |$ – 3 S 72.600 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 KAXIOOO0OAXKK9734 14042696-2 2,43 |$ 72.153|$ 72.600 |$ 1.34173 2517 14-05-2021 1| 03-06-2021| D63550000701338 |$ 11.580 2,66 2,143 |$ – 3 Ss 3.860 | 15-06-2021| 15-08-2021 1 200000000003 974 15023731-9 2,43 |$ 3.842 |$ 3.860 | $ 5374) 2517 14-05-2021 1| 14-06-2021| D34550001101348 |$ 17.910 2,68 2,57 |$ – 3 Ss 5.970 | 30-06-2021| 30-08-2021 1 KXIOOOOOAXXX0 300 8704660-5 2,43 |$ 5.940 | $ 5.970 | $ 8975 2517 14-05-2021 1| 14-06-2021| D34550001105222 |$ 18.960 2,67 2,57 |$ > 3 Ss 6.320 | 30-06-2021| 30-08-2021 1 X000000000003456 10743456-9 2,43 |$ 6.290 | $ 6.320 | $ 914. Las 2.838 operaciones consignadas en el denuncia se encuentran reportadas en el registro 01 del archivo D91, corresponden a un único producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permiten entenderlas como parte de un conjunto homogéneo. Las 2.838 operaciones de crédito de dinero señaladas se distribuyen por períodos de vigencia de la TMC de la siguiente manera: DISTRIBUCION DE EXCESOS POR PERIODO TMIC (ver pestaña “GAN”) Fecha de carga últ EXCEDIDAS PERIODO : N* EXCESOS N MUESTRAS archivo (GAN) CONFIRMADAS15-01-2021 24-02-2021 207 5 515-02-2021 01-04-2021 741 20 2015-03-2021 28-05-2021 579 15 1515-04-2021 29-05-2021 787 21 2114-05-2021 30-06-2021 524 14 14TOTALES 2.838 75 751.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Que, a fin de acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes medios probatorios: 1. Oficio Reservado N*89272 de fecha 25 de noviembre de 2022, de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado y sus correspondientes anexos. 2. Oficio Reservado Ul N*99 de fecha 23 de enero de 2023, mediante el cual la Ul solicitó a la Investigada confirmar la existencia de las operaciones en exceso de TMC denunciadas por la Dirección General de Conducta de Mercado. 3. Respuesta de fecha 31 de enero de 2023, de la Investigada al Oficio Reservado Ul N*99 de fecha 23 de enero de 2021. Il. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. 11.1. CARGOS FORMULADOS. Que, mediante Oficio Reservado Ul N282 de fecha 16 de marzo de 2023, y rectificado mediante Oficio Reservado N*291 de fecha 20 de marzo de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Servicios e Inversiones TCD Limitada en los siguientes términos: Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero, tercero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero identificadas en el Anexo N 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos23 Lq EuAFcomprendidos entre enero y junio de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencionalal momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses. 11.2. ANÁLISIS DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS. Que, en el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente.
“Análisis: De los antecedentes considerados en el Capítulo I, de los hechos descritos en el Capítulo II, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo III, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie SERVICIO E INVERSIONES TCD LTDA. en 2.838 operaciones realizadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero y el 14 de junio de 2021, se excedió en el cobro de la TMC vigente para cada uno de los periodos analizados. Es así que, SERVICIO E INVERSIONES TCD LTDA. en cada una de las 2.838 operaciones cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo N°1. 11.3. DESCARGOS. Que, mediante presentación de fecha 5 de abril de 2023, la Investigada evacuó sus Descargos. 11.4. MEDIOS DE PRUEBA. Que, mediante presentación de fecha 5 de abril de 2023, la Investigada acompañó la siguiente documentación: Estados de Cuenta de Tarjeta TCD, de cada una de las 2838 operaciones, se puede constatar que mi representada hizo devolución del monto cobrado en exceso por intereses a cada uno de los afectados. 11.5. INFORME DEL FISCAL. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del DL 3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado N°606 de fecha 5 de mayo de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados. 11.6. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO. Que, mediante Oficio Reservado N°46.057 de fecha 22 de mayo de 2023, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, a celebrarse el día 25 de mayo de 2023. El investigado informó que no asistiría a la audiencia. 11. NORMAS APLICABLES. 1. Artículo 6 de la Ley 18.010. Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5. Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Comisión podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo o modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez. Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Comisión para el Mercado Financiero y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación. Para determinar el promedio que corresponda, la Comisión podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado. No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. 2. Artículo 6 bis de la Ley 18.010. Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 52, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Comisión deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos. Asimismo, la Comisión deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Comisión podrá establecer mediante normativa la información.”
periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso. En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N° 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero. Artículo 6 ter de la Ley 18.010. La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria. Artículo 33 de la Ley N° 18.010. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis, 62 ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS. IV.1. DESCARGOS. Que, los Descargos evacuados por la defensa de la Investigada son del siguiente tenor: El cargo se refiere a la infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero identificadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y junio de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses. El origen del problema se encuentra en el año 2021 cuando el sistema de venta de la empresa DIMARSA, al usar el medio de pago crediticio Tarjeta de Crédito Dimarsa, en adelante TCD, realizó una selección errónea de la tasa de interés, lo que trajo como consecuencia el cobro excedido de intereses. Al descubrir este problema tras fiscalización de CMF, se procedió en forma inmediata a su análisis y estudio. -Así se verificó que en efecto existían inconsistencias, ya que el programa hacía un comparativo, cuando la venta es de menor a 90 días, donde comparaba entre las tasa de interés normal y la especial para 90 días y dejaba operativa la menor, este procedimiento se buscaba ir en beneficio del cliente.- Lo que ocurría es que en la búsqueda de una mejor tasa para los clientes, solo incluía un segmento y dejaba fuera las tasas del rango menor a 90 días. Esto generó un catastro de 2838 clientes afectados con un promedio de 5545 de cobro excedido y un monto total de $1.544.430. Este problema ya fue corregido.-De igual manera y como medida de reparación, se efectuó la devolución de todos los montos excedidos evidenciados en los Estados de Cuenta de los clientes afectados, además se informa a 1614 clientes por SMS del infortunado evento y la correspondiente compensación. No se informa a la totalidad por este medio por no contar con registro telefónico de todos los afectados, pero sí lo sabrán por medio de los estados de cuenta. Como se puede apreciar el error cometido es de una significancia irrelevante en los resultados de la empresa, no existió intencionalidad alguna en este proceso con lo que el problema obedece solo a un error de sistema, porque en función a la cantidad de operaciones de venta generadas en el periodo del problema corresponde al 4,20% del total de ventas y el monto excedido al 0,42% del total de ingresos por concepto de interés. En anexo se adjuntan Estados de Cuenta donde se evidencia devolución de montos excedidos. La citada suma de $1.544.430.- es importante de destacar, ya que a este único monto se traduce o resume la eventual infracción, dinero que además fue reintegrado al patrimonio de cada uno de nuestros clientes afectados.-De esta forma no existe perjuicio alguno para nuestros clientes ni tampoco un enriquecimiento ilegítimo por parte de mi representada producto de un posible error en el cálculo de los intereses. -Otro elemento que resulta indispensable de señalar es que mi representada goza de una intachable conducta, con un sólido prestigio de seriedad y confianza en la Región, y jamás ha sido sancionada.-El artículo 33 de la Ley 18.010 establece que las sanciones aplicables pueden ser dos: a) Amonestación o censura.- b) Multa.-Estimamos que en mérito a los antecedentes expuestos y ante la improbable alternativa de que se infraccione a mi representada la sanción aplicable debería ser la amonestación.-Por otra parte y si se definiera que mi representada debe ser objeto de una multa, deberá tomarse en expresa consideración, como lo prescribe también el artículo 33 de la Ley 18.010 lo siguiente:a) La gravedad y consecuencias del hecho.-En este contexto es importante indicar que si hubo infracción, esto sólo se debió a un error cuyas consecuencias fueron reparadas tan pronto se tomó conciencia del mismo, mediante la devolución de los montos cobrados en exceso a cada cliente.-b) El capital involucrado en las operaciones respectivas.-Como ya se explicó el monto total de los intereses que pudieron haberse cobrado en exceso de estas 2838 operaciones corresponde exclusivamente a la suma de a $1.544.430.- Monto que como también dijimos fue devuelto a nuestros clientes. -c) Si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses.-Como se ha explicado mi representada jamás ha sido sancionada por motivo alguno.-Se acompaña a esta presentación la siguiente documentación, que permitirá comprender la veracidad de los antecedentes aquí expuestos, que no hace otra cosa que manifestar la buena fe con que siempre ha obrado mi representada:1.- Estados de Cuenta de Tarjeta TCD, de cada una de las 2838 operaciones, se puede constatar que mi representada hizo devolución del monto cobrado en exceso por intereses a cada uno de los afectados.-En mérito de lo anterior Sírvase Ud. tener por formulados los descargos en este proceso administrativo sancionatorio, absolviendo a mi representada por las infracciones que se le imputan y en subsidio de lo anterior aplicar la pena más baja atendidas las circunstancias ya descritas.-. IV.2. ANÁLISIS. IV.2.1. Análisis Cargo: Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero, tercero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero identificadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y junio de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses. Que, en primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso penúltimo de la Ley 18.010: No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional. Lo anterior, implica que las operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, se encuentran sujetas a un límite denominado Tasa Máxima Convencional. En relación con lo anterior y, en lo pertinente para esta instancia administrativa, el artículo 6 bis inciso 1° de la Ley 18.010 dispone la siguiente regla para las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable: Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 52, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de: i) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento. ii) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento. Finalmente, de conformidad con el artículo 6 ter de la ley 18.010 cuya infracción se imputó a la Investigada, el legislador contempló lo siguiente para los créditos otorgados con ocasión de la utilización de tarjetas de crédito: La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria. Artículo 33 de la Ley N° 18.010. Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis, 62 ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones: 1) Amonestación o censura. 2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado. El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica. Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días háb
1. Una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses. Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención. Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma. Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria.

2. Que, en segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si Servicios e Inversiones TCD Limitada excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y junio de 2021: Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los hechos materia del Oficio de Cargos ni sus fundamentos de derecho. Lo anterior, por cuanto de los antecedentes aportados en la investigación, en concordancia con las presentaciones de fecha 31 de enero de 2023 y de fecha 5 de abril de 2023, mediante las cuales la Investigada reconoció los hechos infraccionales, es posible corroborar la configuración de la infracción imputada.

3. Que, en tercer lugar, y no obstante lo anteriormente expuesto, la defensa de la Investigada ha esgrimido alegaciones en torno a las circunstancias que rodearon el caso en particular, las cuales, atendida su naturaleza, no constituyen un eximente de responsabilidad ni logran desvirtuar lo precedentemente razonado, sino, en cambio, sirven de base para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora. A este respecto, se hace presente que la ponderación de las circunstancias para determinar la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF. De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación con las circunstancias para la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL N°3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.

4. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se concluye que la Investigada excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y junio de 2021, por la suma de 51.544.430, infringiendo de ese modo el artículo 6 ter en relación con los artículos 6 y 6 bis de la Ley 18.010.

5. En los términos expuestos, se rechazarán los descargos. CONCLUSIONES. Que, sobre el particular, debe considerarse que la Investigada reconoció que, en su calidad de entidad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos, otorgó 2.838 créditos entre enero y junio de 2021, en los que se generaron cobros en exceso de tasa máxima convencional por un total de $1.544.430, por errores en su sistema que realizó una selección errónea de la tasa de interés. Ello implica que, en la especie, la Investigada infringió reiteradamente el artículo 6 ter en relación con el artículo 6 y 6 bis de la Ley 18.010, pues, en las operaciones referidas, excedió la tasa máxima convencional fijada para los créditos en dinero en moneda nacional no reajustable, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, afectando de esa forma a sus clientes durante la época ya referida.

6. DECISIÓN. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, Servicios e Inversiones TCD Limitada ha incurrido en la siguiente infracción: Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero, tercero y cuarto del artículo 6 ter de la Ley N° 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículo 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 2.838 operaciones de crédito de dinero identificadas en el Anexo N° 1, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, relativas a operaciones de crédito de líneas de créditos asociadas a tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero y junio de 2021, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.

7. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente: 7.1. La gravedad de la conducta: Que, la Ley 18.010 ha fijado una tasa máxima convencional para las operaciones de crédito de dinero, a fin de resguardar los intereses de los deudores y el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, prohibiendo estipular y cobrar un interés que exceda dicho límite. De este modo, lo que se busca es tutelar los intereses pecuniarios de los deudores, los que podrían verse lesionados por la aplicación de tasas excesivas que disminuyen finalmente el patrimonio del sujeto obligado. En este orden de ideas, ha de ponderarse para estos efectos que la Investigada infringió reiteradamente dicho deber. Asimismo, para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora debe considerarse la magnitud de tales infracciones, especialmente, que ello ocurrió en 2.838 operaciones por un monto total $1.544,430.

7.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: Que, no se ha acreditado que la Investigada haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción. Lo anterior, por cuanto la Investigada señala haber restituido los montos cobrados en exceso para los casos que constan en la documentación que acompañó para estos efectos.

7.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fepública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, la Investigada puso en riesgo el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, por cuanto la conducta infraccional ha implicado que, en la especie, se alterara el modo en que debe operar el otorgamiento y cobro de intereses en las operaciones de crédito en dinero. En particular, el otorgamiento de créditos con tasas por sobre la máxima convencional afectó a los clientes y deudores, quienes se vieron expuestos a cobros superiores a los máximos determinados por la ley.

7.4. La participación de los infractores en la misma: Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada. Por el contrario, reconoció expresamente los hechos infraccionales en sus presentaciones de fecha 31 de enero de 2023 y de fecha 5 de abril de 2023.

7.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a sufiscalización: Que, la Investigada no registra sanciones previas en los últimos 5 años.

7.6. La capacidad económica de los infractores: Que, no se aportaron antecedentes para estos efectos en esta instancia administrativa.

7.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias: Que, de acuerdo con la información que consta en los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones por infracciones similares: – Resolución Exenta N°3888 de fecha 23 de junio de 2022, modificada por Resolución N°4830 de 1 de agosto de 2022, que aplicó sanción de multa UF 1800 a MetLife Chile Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. (9 operaciones; cobro en exceso por UF 2.600). – Resolución Exenta N°5832 de fecha 9 de septiembre de 2022, que aplicó sanción de multa UF 50 a Caja de Compensación de Asignación Familiar de Los Andes. (4 operaciones; cobro en exceso por UF 27). – Resolución Exenta N°6648 de fecha 12 de octubre de 2022, que aplicó sanción de multa UF 1050 a Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. (3 operaciones; cobro en exceso por UF 100). – Resolución Exenta N°2820 de fecha 20 de abril de 2023, que aplicó sanción de censura a Liquitech S.p.A. (30 operaciones; cobro en exceso por 51.669.392). – Resolución Exenta N°3959 de fecha 05 de junio de 2023, que aplicó sanción de UF 1.200 a Unicard S.A. (351.596 operaciones; cobro en exceso por 595.092.826)

7.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: Que, del examen de los antecedentes consta que, si bien la Investigada se limitó a responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que se encuentra legalmente obligada, ésta reconoció los hechos infraccionales mediante presentaciones de fecha 31 de enero de 2023 y de fecha 5 de abril de 2023 sin oponer alegaciones, excepciones o defensas en contra de los cargos formulados.

8. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 349 de 20 de julio de 2023, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE: 1. Aplicar a Servicios e Inversiones TCD Limitada la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 50.- Unidades de Fomento, por infracción al artículo 6 ter en relación con los artículos 6 y 6 bis de la Ley 18.010. 2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL 3538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N°87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada. 4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Illustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Mauricio Larraín Errázuriz Presidente Comisión para el Mercado Financiero Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Kevin Cowan Logan Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php SGD: 2023070306844 Página 1818″

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