Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Aplica Sanción A Servicio E Inversiones Tcd Limitada. Num:1310. 2025-02-04 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF multa a Servicio e Inversiones TCD Ltda. con 80 UF por no enviar respaldo de 64 operaciones (30 en 2022 y 34 en 2023) para verificar excesos de Tasa Máxima Convencional.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 1310 Santiago, 30 de enero de 2025

REF.: APLICA SANCIÓN A SERVICIO E INVERSIONES TCD LIMITADA.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N.2 10, 5, 20 N.2 4,37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N.2 3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1 y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7.359 de 2023; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N1.500 de 2023.

2) La Ley N.?2 18.010 que establece Normas para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica (Ley 18.010).

3) La Circular N.2 1 de 13 de noviembre de 2014 para entidades de créditos fiscalizados por la Ley N.2 18.010.

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N.2 18.010, anualmente se establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante (TMC) para el año siguiente de su publicación. En la nómina elaborada para los años 2022 y 2023, la sociedad Servicio e Inversiones TCD Limitada se encontraba comprendida en la misma.

2. Lafiscalización y determinación de operaciones que podrían exceder la Tasa Máxima Convencional vigente a un determinado periodo se realiza mediante el análisis del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de

Información. En este caso, las operaciones deben ser informadas en el Registro 01, correspondiente a tasas de interés de operaciones de crédito, pactadas en cuotas asociadas a tarjetas de crédito

3. las operaciones informadas, son analizadas mediante un procedimiento automatizado, y aquellas detectadas como excedidas respecto de la TMC correspondiente, son gestionadas por medio de una aplicación tecnológica especialmente diseñada para estos fines, denominada “Requerimientos de Fiscalización Tasa Máxima Convencional” (RFTMC).

4. Posteriormente, el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones (DTMCL) dependiente de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), comprueba que los excesos de tasa informados sean efectivos, para lo cual analiza la documentación de respaldo de las operaciones, información que es solicitada a las entidades supervisadas.

5. Del análisis de la información referida precedentemente, es posible para el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones obtener la evidencia indiciaria de operaciones, que podrían haber sido realizadas en exceso de Tasa Máxima Convencional.

6. A fin de cumplir adecuadamente con el mandato de fiscalización que la Ley le otorga a la Comisión, en materia de TMC, resulta imprescindible que aquellas instituciones calificadas como Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos, remitan en tiempo y forma la información contenida en el Archivo D91, como asimismo los eventuales respaldos complementarios que esta Comisión pueda exigir.

7. De la revisión de los Archivos D91 Registro 01, correspondientes al año 2022, el DTMCL solicitó a la compañía el respaldo de 30 operaciones, las cuales requerían de antecedentes complementarios para su análisis, los cuales no fueron remitidos oportunamente a esta Comisión.

8. De igual manera, de la revisión de los Archivos D91 Registro 01, correspondientes al año 2023, el DTMCL solicitó a la compañía el respaldo de 34 operaciones las cuales requerían de antecedentes complementarios para su análisis, los cuales no fueron remitidos en la oportunidad correspondiente a la CMF.

9. En virtud de lo previamente expuesto, mediante Resolución Ul N.2 572024 de fecha 18 de julio de 2024 se inició investigación por la Unidad de Investigación, para esclarecer los hechos denunciados.

uAF

1,2. HECHOS.

Que, de los antecedentes recabados por el Fiscal de la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1. Servicio e Inversiones TCD Limitada, RUT N*
96.614.480-7, es una sociedad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley N.2 18.010 y de acuerdo con lo dispuesto en las Resoluciones N.2 3.869 de fecha 22 julio de 2021 y N.2 4.473 de fecha 15 julio de 2022 y, en consecuencia, sujeta para tales efectos, a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 2022 y
2023.

2. Conforme a lo señalado en el Oficio Ordinario
N.2 3.214, de fecha 8 de enero de 2024, de la revisión de los Archivos D91 Registro 01, correspondientes al año 2022, el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones de esta Comisión, solicitó a la compañía el respaldo de 30 operaciones las cuales requerían de antecedentes complementarios para su análisis que, no fueron remitidos oportunamente a esta Comisión.

Señala el referido oficio, que el día 19 de julio de 2023, se envió correo electrónico dirigido al Sr. Carlos Vilches con copia a Sr. Marcel Marchant, solicitándoles el envío de los respaldos de las operaciones. Luego, el día 17 de octubre de 2023, se insistió con un segundo correo electrónico, recordando la gestión pendiente, el cual se dirigió nuevamente el Sr. Carlos Vilches y Marcel Marchant.

Posteriormente, el día 24 de octubre de 2023, el Departamento de TMC y Licitaciones envió un nuevo correo a los Sres. Carlos Vilches y Marcel Marchant, con copia al Sr. Hernán Marchant, representante legal de la entidad, recordando el cometido pendiente de respuesta.

Finalmente, el día 31 de octubre de 2023, el Departamento de TMC y Licitaciones les indicó mediante correo electrónico, que los respaldos todavía no habían sido enviados. Por lo anterior, el día 16 de noviembre de 2023, se envió a la entidad oficio N.2 104.213 por solicitud de información, del cual además se envía copia mediante correo electrónico, el cual no tuvo respuesta.

3. Conforme a lo señalado en el Oficio Ordinario
N.2 74.991, de fecha 18 de junio de 2024, de la revisión de los Archivos D91 Registro 01, correspondientes al año 2023, el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones (DTMCL), solicitó a la compañía el respaldo de 34 operaciones las cuales requerían de antecedentes complementarios para su análisis, los cuales no fueron remitidos oportunamente a la Comisión para el Mercado Financiero.

Señala el oficio en comento, que el día 21 de marzo de 2024, se remitió correo electrónico dirigido al Sr. Carlos Vilches con copia a Sr. Marcel Marchant, solicitándoles el envío de los respaldos de las operaciones. El Sr. Carlos Vilches el mismo día, respondió indicando tener problemas con la plataforma solicitando apoyo. El día siguiente se le indicó la casilla para solicitar apoyo respecto a la plataforma, además de los enlaces de la circular N.2 1 actualizada y el manual usuario de la plataforma RFTMC.

Luego, el día 18 de abril de 2024, se envió a la entidad oficio N.2 50.269 por incumplimiento de envío de archivos normativos y por solicitud de información, del cual además se remitió copia mediante correo electrónico. El día 24 de abril de 2024 el Sr. Carlos Vilches respondió, acusando recibo y comprometiendo respuesta.

Posteriormente, el DTMCL insistió con un segundo correo electrónico el día 2 de mayo de 2024, solicitando responder el oficio N.2 50.269, recordando la gestión pendiente, el cual se dirigió nuevamente al Sr. Carlos Vilches y Marcel Marchant. El mismo día Sr. Carlos Vilches respondió que subiría los documentos faltantes.

El día 13 de mayo de 2024, el Departamento de Tasa Máxima Convencional y Licitaciones de esta Comisión, envió a la entidad el oficio N.2 60.519 por solicitud de información, el cual fue respondido mediante carta datada el 16 de mayo de 2024 e ingresada a esta Comisión con fecha 17 de mayo de 2024, indicando que ese mismo día comenzarían a subir los respaldos. Finalmente, el día 31 de mayo 2024, el Departamento de TMC y Licitaciones envió nuevamente un correo electrónico consultando a la entidad respecto a los respaldos faltantes, requiriendo su entrega, los que permanecían pendientes a la fecha de la formulación de cargos.

4. Las operaciones cuyo respaldo se solicitó a Servicio e Inversiones TCD Ltda. son las que se indican a continuación:

AÑO 2022:

Fecha de Operacion

16 14 13 22 14 14 05 21 14 14 14 14 14 14 14 03 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14 14

12-2022
05-2022
09-2022
07-2022
11-2022 D4-2022
007-2022
01-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022
10-2022

Identificador de la Operacion o linea de credito p01222212161001 D34550001 239684 p01222209131001 D34550001275134 D34550001314828 D78550000492116 D15550000957178 D15222201213401 515550000981864 D15550000983904 D34550001297295 D63550000813336 D82550000682454 D62550000333679 D34550001300826 D01550003108952 D01550003112753 D01550003137067 D245500008298549 D17550000822453 501550003137054 034550001296354 D01550003133590 D24550000830705 D63550000813335 D62550000334488 D01550003112757 DD01550003137057 D64550000336241 564550000331131

Monto de la operacion

Tasa de interes mensual 395040 3,4849 208040 3,2907 1833680 3,3724 312320 3,3527 30090 5,7196 108160 3,2132 23450 3,3303 417440 3,0878 205200 5,6601 30090 5,6597 288080 5,6572 62820 5,557 56490 5,6506 57960 5,6488 69120 5,6476 35850 5,3178 331960 3,4396 174060 3,4393 123600 3,4386 669120 3,4376 110100 3,4375 133740 3,4369 143920 3,4367 230340 3,4366 53400 3,4302 108960 3,4361 756720 3,4358 337080 3,4358 380190 3,4356 112440 3,4352

Plazo contractual

11,63 4,13 8,13 4,87 2,57

4,1 3,4

14,97 2,57 2,57 2,57 2,57 2,57 2,57 2,57 3,47 5,57

6,1 6,1 6,1 6,1 6,1 8,13 6,1 3,6 6,1 12,7 6,1 3,1 6,1

SGD: 2025010084736

AÑO 2023:

. . Monto de Tasa de Identificador de la Operacion la A Plazo o linea de credito . contractual operacion

Fecha de Operacion

14-01-2023 D01550003223100 88260 5,7651 2,0
14-01-2023 064550000416132 99420 5,7691 2,5
15-01-2023 D62550000409891 90050 9,7636 2,47
14-01-2023 D159500010132D7 36840 9,7615 2,5
14-01-2023 D015500032315598 104450 9,7993 2,5
14-01-2023 D79550000557362 69520 5,7588 2,0
14-01-2023 D051550000436952 98380 5,7586 2,5
15-01-2023 D64550000415481 88320 9,7561 2,47
15-01-2023 D62550000421625 98230 9,7042 2,47
14-01-2023 D62550000392531 99190 9,7099 2,5
14-01-2023 D325500006863D0 39090 5,7517 2,0
14-91-2023 D0015350003238308 61140 3,740 2,5
14-01-2023 D34550001349119 30150 9,747 2,5
14-01-2023 D01550003220161 ¿2670 9,7446 2,5
14-01-2023 0:34350001348046 25680 3,7435 2,5
14-01-2023 D82550000686282 390250 3,739 2,0
14-91-2023 D15350001013277 21210 9,7385 2,5
15-01-2023 D62550000421653 30480 9,738 2,47
14-91-2023 D25550001006286 37950 9,7301 2,5
14-01-2023 D001550003229889 25300 3,7306 2,5
14-61-2023 D01550003239548 25830 5,7302 2,0
14-01-2023 D62550000421593 26790 9,7294 2,5
14-01-2023 D51550000436988 19140 9,128 2,5
14-91-2023 D01550003227945 39240 3,7270 2,5
18-01-2023 D45550000072543 27780 9,7262 2,37
14-01-2023 D51550000436992 37030 9,7254 2,0
14-01-2023 D51550000436955 31410 5,7239 2,5
14-01-2023 D01550003234014 23370 9,7228 2,0
14-81-2023 D15950001013280 9030 9,7042 2,5
14-01-2023 D15550001013281 10140 3,6713 2,5
14-01-2023 D01550003222183 8910 9,6536 2,0
21-01-2023 D45550000072682 62880 9,3661 3,29
26-01-2023 D45550000071087 49890 9,9927 3,07
17-01-2023 D45950000072530 39900 9,3995 3,37

1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Que, durante la investigación el Fiscal de la Unidad de Investigación reunió los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N.2 3214 de fecha 8 de enero de 2024, de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado y sus correspondientes anexos.

2. Oficio Ordinario N.? 74991 de fecha 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado y sus correspondientes anexos.

3. Oficio Reservado Ul N.2 3822024 de fecha 19 de marzo de 2024, mediante el cual la Unidad de Investigación solicitó a la entidad informar, si había dado cumplimiento a lo solicitado por la Dirección de Supervisión de Conducta de Mercado de Entidades Financieras en su Oficio Ordinario N.2 104.213 de 16 de noviembre de 2023, y en caso de no haberlo hecho, señalar los motivos de dicho incumplimiento. Dicho Oficio a la fecha de los cargos, no había tenido respuesta.

4. Correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024, a través del cual la Unidad de Investigación insistió a la entidad con el envío de la respuesta al requerimiento señalado en el Oficio Reservado Ul N.2 3822024, el cuál tenía como plazo de respuesta el día 26 de marzo de 2024.

5. Correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024, através del cual la Unidad de Investigación insistió a la entidad con el envío de la respuesta al requerimiento señalado en el Oficio Reservado Ul N.2 3822024, el cual tenía plazo de respuesta el día 26 de marzo de 2024.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
11.1. CARGOS FORMULADOS.

Que, en virtud de los hechos anteriormente descritos y, mediante Oficio Reservado Ul N.? 1382 de fecha 23 de septiembre de 2024, el Fiscal formuló cargos a Servicio e Inversiones TCD Limitada, en los siguientes términos:

Infracción reiterada a lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley N.? 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en el inciso tercero del numeral 2 de la Circular N.2 1 de Entidades de Créditos Fiscalizados por la Ley N.2
18.010 y en numeral 2 del ANEXO N.?2 1 del mismo cuerpo normativo, por cuanto, a la fecha del presente oficio de cargos, SERVICIO E INVERSIONES TCD LTDA. no ha remitido la información de respaldo requerida por esta Comisión para determinar eventuales excesos de tasa máxima convencional respecto de operaciones contenidas en los Archivos D91 Registro 01, correspondientes a los años 2022 y 2023, la cual ha sido solicitada en reiteradas oportunidades.

11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS:

Que, el Fiscal de la Unidad de Investigación fundamentó el Oficio de Cargos en los siguientes términos: uAF de los hechos descritos en el Capítulo Il, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo

De los antecedentes considerados en el Capítulo l,

I!l, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie Servicio e Inversiones TCD Ltda. no ha remitido la información de respaldo requerida por parte de esta Comisión con el objeto de fiscalizar el cumplimiento de las normas para las operaciones de crédito de dinero, en particular para determinar eventuales excesos de tasa máxima convencional, respecto de aquellas contenidas en los Archivos D91 Registro 01, correspondientes a los años 2022 y 2023, aun cuando dicha información ha sido solicitada en reiteradas oportunidades.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Los medios probatorios del proceso sancionatorio son los siguientes:

1. Oficio Ordinario N.? 3.214 de fecha 8 de enero de 2024 de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado y sus correspondientes anexos.

2. Oficio Ordinario N.2 74.991 de fecha 18 de junio de 2024, de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado y sus correspondientes anexos.

3. Oficio Reservado Ul N.?2 3822024 de fecha 19 de marzo de 2024, a través del cual la Unidad de Investigación solicitó a la entidad informar si había dado cumplimiento a lo solicitado por la Dirección de Supervisión de Conducta de Mercado de Entidades Financieras, en su Oficio Ordinario N.2 104.213 de 16 de noviembre de 2023, y en caso de no haberlo hecho, señalar los motivos de dicho incumplimiento.

4. Correo electrónico de fecha 2 de abril de 2024, a través del cual la Unidad de Investigación insistió a la entidad con el envío de la respuesta al requerimiento señalado en el Oficio Reservado Ul N*3822024.

5. Correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024, a través del cual la Unidad de Investigación insistió a la entidad con el envío de la respuesta al requerimiento señalado en el Oficio Reservado Ul N.2 3822024.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del DL N.2 3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y uAF vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N.? 1560 de fecha 6 de noviembre de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Que, mediante Oficio Reservado N.? 165.872 de fecha 11 de diciembre de 2024, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 19 de diciembre de 2024.

El formulado de cargos no compareció a la audiencia.

III. NORMAS APLICABLES.

111.1. LEY 18.010 ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CRÉDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA.

a) Artículo 31.- Son instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva aquellas que, habiendo realizado operaciones sujetas a un interés máximo convencional durante el año calendario anterior, cumplan con las condiciones y requisitos que se establezcan mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda, emitido bajo la fórmula “Por orden del Presidente de la República y suscrito, además, por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo. Dicho decreto no podrá establecer requisitos que importen sumas totales por montos globales anuales de operaciones de crédito de dinero inferiores a 100.000 unidades de fomento o un número inferior o igual a mil operaciones anuales, sin perjuicio de que a su respecto establezca que dichos montos globales deban ser determinados para conjuntos de personas relacionadas, según este término es definido en el artículo 100 de la ley N.2 18.045. Las señaladas instituciones estarán sometidas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, exclusivamente en lo que se refiere al cumplimiento de lo dispuesto en esta ley y solamente en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis y 62 ter, y de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de este artículo. Ello, sin perjuicio de las demás funciones y facultades que otras disposiciones de esta ley otorgan a la mencionada Comisión.

La Comisión deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Comisión detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Comisión deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.

Asimismo, sobre la base de la información señalada en el inciso anterior, y utilizando parámetros objetivos y comparables, la Comisión deberá elaborar y publicar, al menos semestralmente, índices que permitan al público comparar los precios entre los principales productos de crédito de dinero o vinculados a ellos que adquieran grupos significativos de personas naturales y empresas de menor tamaño que realizan las operaciones de crédito de dinero identificadas en los artículos 62 bis y 62 ter. Para tal efecto, la Comisión deberá precisar la información que deberán entregarle las instituciones oferentes de dichos créditos sujetas a las disposiciones del presente artículo, las variables que se considerarán en cada índice, la periodicidad de las mediciones, las metodologías de apoyo, la forma de comunicación de los resultados y las demás materias que estime necesarias para el cumplimiento de esta función.

La Comisión y el Servicio Nacional del Consumidor podrán intercambiar información relativa a las operaciones de crédito de dinero afectas al cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de la ley N.2 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, para lo cual deberán suscribir un convenio de intercambio de información. Para dichos efectos, los datos deberán entregarse siempre disociados de los titulares a que dichos datos se refieren y con pleno respeto a lo establecido en la ley N.2 19.628, sobre protección de la vida privada.

El Servicio de Impuestos Internos comunicará a la Comisión, antes del 30 de junio de cada año, según la información de que disponga, el volumen y número de operaciones realizadas, así como la identidad de cada una de las instituciones colocadoras de fondos que cumplan las condiciones establecidas en el inciso primero. La Comisión confeccionará anualmente la nómina de las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que quedarán sujetas a lo dispuesto en este artículo durante el año calendario siguiente, y notificará a cada una de dichas instituciones de la circunstancia de estar incluidas en la referida nómina antes del 30 de julio de cada año.

Los funcionarios de la Comisión para el Mercado Financiero y toda otra persona que, con ocasión de lo dispuesto en la presente ley, haya tenido acceso a la información a que se refiere el presente artículo, deberán mantener absoluta reserva de la misma y no podrán darla a conocer a terceros ni aún después de haber cesado en sus cargos. La infracción a esta prohibición será sancionada con la pena señalada en los artículos 246 y 247 del Código Penal.

b) Artículo 33.- Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis, 62 ter ó 31, o de las normas que la Comisión emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:

1) Amonestación o censura.

2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.

El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.

Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Comisión requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.

111.2. CIRCULAR N.? 1: ENTIDADES DE CRÉDITOS FISCALIZADOS POR LA LEY N.? 18.010.

Establece normas para las instituciones cuyas operaciones están sujetas a la fiscalización establecida en el artículo 31 de la Ley N.?2 18.010. El artículo 31 de la Ley N.2 18.010, incorporado por la Ley N.2 20.715, publicada en el Diario Oficial del 13 de diciembre de 2013, dispone que las entidades que realicen operaciones sujetas a un interés máximo convencional y cumplan con las condiciones para ser clasificadas como instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, quedarán sometidas a la fiscalización de esta Superintendencia, en lo que se refiere al cumplimiento de lo establecido en esa Ley N.2
18.010 respecto de las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis y 62 ter de la misma, así como también a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 31 antes mencionado.

De acuerdo con lo establecido en la Ley 18.010, en esta Circular se imparten las normas a las que deberán atenerse las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva (en adelante -para los efectos de las presentes normas- instituciones colocadoras de créditos de masivos o ICCM), con la sola excepción de las empresas bancarias y sus sociedades de apoyo al giro, para las cuales los requerimientos para los mismos propósitos ya se encuentran cubiertos por las normas que actualmente las rigen.

2. Alcances relativos a la fiscalización de operaciones.

La Ley N.2 18.010 establece expresamente que la Superintendencia debe fiscalizar el cumplimiento de sus disposiciones en los siguientes tipos de operaciones:

a) Operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, según lo dispuesto en el artículo 6* bis.

b) Créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada, así como también a aquellos que se originen por el uso de líneas de crédito gue acceden a una cuenta corriente bancaria, de acuerdo a lo indicado en el artículo 6 ter.

Conforme con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 31 de la Ley, esta Superintendencia debe ejercer su fiscalización solicitando periódicamente información de todas las operaciones realizadas, excluyendo los datos que permitan la identificación de los deudores. Ello no es óbice para requerir todos los antecedentes adicionales que estime necesario, incluida la identificación de algún deudor, en aquellos casos en que se detecte una posible infracción a la Ley.

Las instituciones deben contar permanentemente con toda la información de respaldo de las operaciones antes señaladas, de tal manera que puedan entregar oportunamente a esta Superintendencia los antecedentes que ella pudiere requerir para eventuales verificaciones.

3. Información que deben remitir las instituciones.

Con el objeto de contar con los antecedentes para las labores de fiscalización según la modalidad establecida en la Ley N.2 18.010, como asimismo para la preparación de los estudios y las publicaciones que se exigen en ella, las instituciones deberán entregar la información que se menciona en el Anexo N.?2 1 de esta Circular, la cual corresponde a datos que periódica o esporádicamente deben ser generados y transmitidos a esta Superintendencia utilizando los formatos y los medios electrónicos que allí se indican.

La gestión de preparación, transferencia y recepción de los datos enviados, requiere que las entidades designen a una persona que actúe como contraparte técnica en las comunicaciones gue se originen en los procesos (Responsable operacional), como asimismo una que atienda las consultas sobre problemas que se pudieren observar en la calidad de la información enviada y administre su solución (Responsable de calidad de información).

UF

Por otra parte, será necesaria también la designación de una persona (Responsable de cumplimiento), encargada de satisfacer las consultas de esta Superintendencia sobre determinadas operaciones, enviar los antecedentes de respaldo que se requieran y, si fuera el caso, emitir informes contando con representación especial para ello.

No hay impedimento para que las designaciones que se indican en los dos párrafos anteriores recaigan en una misma persona si la institución lo estima conveniente.

La información que eventualmente deba enviarse a este Organismo por otras causas O conductos, al igual que cualquier correspondencia, debe ser dirigida al Superintendente y firmada por el Gerente General de la entidad o quien lo reemplace en caso de ausencia, o quien ostente la representación legal.

4. Sanciones.
El artículo 33 de la Ley N.2 18.010 faculta a esta Superintendencia para aplicar sanciones por incumplimiento de dicha ley en relación a las operaciones a que se refieren sus artículos 62 bis,

62 ter ó 31, o de las disposiciones que este Organismo imparta para cumplir con lo que ella encomienda.

111.3. ANEXO N.2 1 INFORMACIÓN QUE DEBEN ENVIAR A ESTA SUPERINTENDENCIA LAS INSTITUCIONES COLOCADORAS DE CRÉDITOS MASIVOS.
1. Información periódica.

1.1 Archivos. La información que se menciona a continuación, corresponde a archivos diseñados por esta Superintendencia, cuyas instrucciones se presentan en el Anexo N.?2 2 siguiente.

Código Nombre Periodicidad Plazo 1

Archivo Dg1 | Tasas de interés de operaciones Vigencia TMC Y) 6 realizadas en líneas de crédito

Archivo Dg2 | Tasas interés de créditos Semanal 6

Archivo Do3 | Tasas de interés de operaciones de Mensual 10 crédito

(1) Días hábiles bancarios.

(2) Período de vigencia de una Tasa Máxima Convencional (TMC) determinada, es decir, desde el día de su publicación y hasta el día anterior al de publicación de la TMC siguiente.

En los archivos D91 y D92 debe entregarse la información de detalle relacionada con la fiscalización de las operaciones a que se refieren los artículos 6* bis y 6 ter de la Ley N* 18.010.
Por su parte, en el archivo D93 debe proporcionarse información agregada de todos los créditos para los fines de publicación y estudios previstos en la Ley.

2. Información adicional.

La Superintendencia podrá requerir antecedentes acerca de las operaciones reportadas por las entidades, los que podrán ser entregados utilizando también la plataforma Extranet, dentro de los plazos definidos en cada caso.

3. Implantación oportuna de los sistemas y procedimientos para enviar la información exigida.

Si bien la Ley establece que la notificación que realice esta Superintendencia a cada institución rige, para efectos de la fiscalización, a partir del año calendario siguiente, es recomendable que lo indicado anteriormente sea atendido con antelación, tomando las medidas necesarias para que la información que en su momento deberá proporcionarse, cumpla con todos los requerimientos.

Para esos efectos, junto con la notificación se dará a conocer a cada entidad el numero telefónico y la dirección de e-mail a través de los cuales el Responsable operacional que designe la entidad pueda hacer todas las consultas, requerimientos o coordinaciones para las actividades que se indican a continuación.

Este Organismo proveerá la documentación necesaria para la operación de la plataforma Extranet.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

Mediante presentación de fecha 25 de octubre de 2024, Servicio e Inversiones TCD Limitada evacuó los descargos en el siguiente tenor:

Expresa la investigada, primeramente que tras varios intentos frustrados de respuesta a “Requerimientos de Fiscalización Tasa Máxima Convencional”, por causa de dificultades en plataforma pero también al parecer por algún error en el proceso, dónde no se había subido satisfactoriamente los antecedentes solicitados. Hoy contamos con la totalidad de los documentos ingresados en página web de CMEF, solo faltando dos renegociaciones de las cuales se está buscando documentos físicos para poder enviar copia digitalizada.

Por otra parte, acotan que de acuerdo a los últimos dos requerimientos con fecha 18 y 21 de octubre, también se lograron alojar en sitio web los antecedentes solicitados.

documentos normativos, manifiesta que (…) Insistimos que las demoras en la entrega de

En relación con lo relativo al no envío de documentos obedecen simplemente a errores y dificultades presentadas en proceso, ponemos enfasis en esto último para dejar en claro nuestra completa disposición a responder con lo solicitado.

IV.2. ANÁLISIS.

En primer término, debe establecerse que, no existe controversia sobre los hechos que motivaron las imputaciones materia de la formulación de cargos, cómo tampoco se controvirtieron los fundamentos de derecho.

En efecto, en sus alegaciones, Servicio e Inversiones TCD Limitada reconoce que, existió una demora en la entrega de documentos, lo cual deja de manifiesto el reconocimiento que la investigada hace de los hechos, en virtud de los cuales se le formularon cargos.

Enseguida, cabe precisar que el reconocimiento de los hechos imputados, no libera la responsabilidad de la investigada de infringir disposiciones expresas, particularmente no dar respuesta al requerimiento a que se refiere el inciso 2 del artículo 31 de la Ley N.2 18.010, que respecto de las instituciones colocadoras de créditos masivos incluidas en la nómina a ser fiscalizadas por la Comisión en observancia de la Tasa Máxima Convencional dispone: La Comisión deberá solicitar a todas las instituciones mencionadas en este artículo, información de todas las operaciones sujetas a un interés máximo convencional de acuerdo a las disposiciones de esta ley, disociada de los datos que permitan la identificación del deudor respectivo, con las periodicidades y en los formatos que determine mediante norma de carácter general, pudiendo distinguir entre tipos de instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva. Esta información incluirá también toda suma que se ajuste a los términos contemplados en el artículo 19 ter y aquellas sumas que, en forma periódica, esporádica, o por una sola vez, recibe o tiene derecho a recibir del deudor, la institución cuando presta servicios por actos complejos, complementarios a la operación de crédito de dinero o diferentes de tal operación. Con todo, cuando la Comisión detectare una posible infracción a las disposiciones referidas en el inciso primero, ésta podrá requerir la información que permita identificar al deudor, para efectos de fiscalizar el cumplimiento de dichas normas. La Comisión deberá elaborar y publicar un compendio estadístico semestral que resuma la información recolectada en virtud del presente inciso.

Por su parte, el reconocimiento de los hechos materia del presente procedimiento, tampoco libera a Servicio e Inversiones TCD Limitada de su responsabilidad de infringir regulación expresa y específica de esta Comisión, la que se encuentra contenida en la Circular N.2 1 de entidades de créditos fiscalizados por la Ley N.2
18.010, que expresa en lo pertinente que: (…) Conforme con lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 31 de la Ley, esta Superintendencia debe ejercer su fiscalización solicitando periódicamente información de todas las operaciones realizadas, excluyendo los datos que permitan la identificación de los deudores. Ello no es óbice para requerir todos los antecedentes adicionales que estime necesario, incluida la identificación de algún deudor, en aquellos casos en que se detecte una posible infracción a la Ley.

Las instituciones deben contar permanentemente con toda la información de respaldo de las operaciones antes señaladas, de tal manera que puedan entregar oportunamente a esta Superintendencia los antecedentes que ella pudiere requerir para eventuales verificaciones (… ).

En las normas antes transcritas, consta claramente la obligación de las instituciones colocadoras de créditos masivos, de remitir los documentos de respaldo de las operaciones de crédito solicitados por esta Comisión, para verificar la correcta aplicación de la Tasa Máxima Convencional.

En relación con lo expresado por la investigada, en torno a que la demora en la entrega de la información de respaldo de las operaciones de crédito se debió a errores en la plataforma y algún error en el proceso, ello no permite desvirtuar el cargo formulado, pues su planteamiento no lo libera de enviar el respaldo de las operaciones de crédito en que participen, puesto que es una carga inherente de toda institución colocadora de créditos masivos, acompañar los respaldos requeridos por la Comisión en tiempo y forma.

En lo que respecta a lo expuesto por la investigada, referido a que la demora en la entrega de documentos obedece a errores y dificultades, estas alegaciones no logran enervar lo expuesto por el oficio de cargos, pues no justifican la demora en el envío de los documentos de respaldo de las 64 operaciones correspondientes al año 2022 y 2023, requeridas por la Comisión en diversas oportunidades, debiendo haberse adoptado por la investigada, las medidas y resguardos necesarios para cumplir con las exigencias normativas que implica el desarrollo de su actividad.

A mayor abundamiento, es menester señalar que la investigada no expuso en su presentación cuales fueron los errores referidos, como tampoco acompañó antecedente documental alguno que dé cuenta de lo expuesto en sus descargos.

Adicionalmente, existe una contradicción en lo esgrimido por la Investigada, por cuanto por una parte señala que se subieron todos los documentos. Sin embargo posteriormente señala que faltan dos renegociaciones.

Lo anteriormente expuesto, reafirma lo razonado por esta Comisión, pues cómo se aprecia ni aún a la fecha de sus descargos, la investigada acompañó en su totalidad la información de respaldo, correspondiente a las 64 operaciones de los años 2022 y 2023, que fueron requeridas en reiteradas oportunidades por la CMF.

Finalmente, se hace presente que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.

De este modo, en el Acápite VI. Decisión de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación con las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento por el Fiscal y aquélla rendida por los Investigados, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas.

En atención a lo expuesto, los descargos y alegaciones serán rechazados.

V. CONCLUSIONES.

Que, como cuestión preliminar, cabe mencionar que de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley N.2 18.010 y la Circular N.2 1 para entidades de créditos fiscalizados por la Ley N.2 18.010, las instituciones colocadoras de créditos masivos, deben remitir en tiempo y forma a la Comisión los antecedentes de respaldo de las operaciones de crédito en que participen, que les sean solicitadas.

Ahora bien, debe tenerse presente que, la finalidad de la obligación de envío de los respaldos de las operaciones es la correcta fiscalización por parte de esta Comisión del cumplimiento de la Ley N.? 18.010, de modo que sin ellos no es posible confirmar que las operaciones realizadas no excedan la tasa máxima convencional.

De ese modo, consta el incumplimiento por parte de Servicio e Inversiones TCD Limitada de la obligación de envío oportuno de los antecedentes de respaldos de 64 operaciones de crédito del año 2022 y 2023, cargos que fueron corroborados en este procedimiento y que no lograron ser desvirtuados por la investigada.

VI. DECISIÓN.

VI.1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que Servicio e Inversiones TCD Limitada, ha incurrido en la siguiente infracción:

Infracción reiterada a lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley N* 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en el inciso tercero del numeral 2 de la Circular N*1 de Entidades de Créditos Fiscalizados por la Ley N* 18.010 y en numeral 2 del ANEXO N*1 del mismo cuerpo normativo, por cuanto, a la fecha del oficio de cargos, SERVICIO E INVERSIONES TCD LTDA. no había remitido la información de respaldo requerida por esta Comisión para determinar eventuales excesos de tasa máxima convencional respecto de operaciones contenidas en los Archivos D91 Registro 01, correspondientes a los años 2022 y 2023, la cual había sido solicitada en reiteradas oportunidades.

VI.2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

VI.2.1) La gravedad de la conducta:

Que, la conducta constitutiva de la infracción ha de estimarse grave, atendido a que da cuenta de un incumplimiento manifiesto de las normas sobre envío de antecedentes que respalden las operaciones de crédito de dinero de instituciones colocadoras de créditos masivos, de modo que el no envío oportuno de esta información, entorpece las funciones fiscalizadoras de esta Comisión, en lo que se refiere a la observancia de la Tasa de Interés Máximo Convencional.

VI.2.2) El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

Que, no se ha acreditado dentro del procedimiento sancionatorio, que Servicio e Inversiones TCD Limitada, haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

VI.2.3) El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Que, los hechos infraccionales implicaron un riesgo, por cuanto, impidieron que esta Comisión pudiera ejercer oportunamente su función fiscalizadora.

oportunamente los antecedentes de respaldo, se traduce en que puedan generarse operaciones

En la especie, el hecho de no: remitir de crédito, susceptibles de exceder el límite de la Tasa Máxima Convencional, y sin que ello pueda ser fiscalizado por esta Comisión.

VI.2.4) La participación de los infractores en la misma:

Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.

VI. 2.5) El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los archivos de esta Comisión respectos de las sanciones impuestas a Servicio e Inversiones TCD Limitada, se observa la siguiente sanción:

Resolución Exenta N*5264 de 24 de Julio de 2023, multa de UF 50 por infracción al artículo 6 ter en relación con los artículos 6 y 6 bis de la Ley 18.010.

VI.2.6) La capacidad económica de los infractores:

Que, no se aportaron antecedentes para estos efectos en esta instancia administrativa.

VI.2.7) Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir la siguiente sanción por infracción de similar naturaleza:

Resolución Exenta N.2 4223 de fecha 5 de agosto de 2021, que impuso sanción de multa 150 UF a Comercial Zumo y Compañía Limitada, por infracción a los artículos 31 y 33 de la Ley N* 18.010 y Circular N*1 de 2014 para Entidades de Créditos fiscalizados por la ley N*18.010.

VI.2.8) La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder parcialmente los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión, a los que legalmente se encuentra obligada.

uAF presente procedimiento sancionatorio, se le enviaron diversos requerimientos a la formulada

En efecto, según consta en los antecedentes del de cargos, tanto por correo electrónico, como asimismo mediante oficios, los cuales no fueron respondidos en su totalidad.

VI.3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*429 de 30 de enero de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1) Aplicar a Servicio e Inversiones TCD Limitada, la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendiente a la suma de 80 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 31 de la Ley N.?2 18.010, al inciso tercero del numeral 2 y numeral 2 del ANEXO N*1 de la Circular N*1 de Entidades de Créditos Fiscalizados por la Ley N* 18.010.

2) Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3) El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N.2 3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N.2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multas(dcmfchile.cl , para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4) En caso de ser aplicable lo previsto en el Titulo VII del DL 3538, díctese la resolución respectiva.

5) Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N.2 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N.2£ 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

UF

Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-1310-25-60014-X

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2025010084736

Página 2121

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=eb8ca849d72f0e508e989d73e44ad540VFdwQmVVNVVRWGhOUkVFMFRrUmplazVuUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1740477634

Por Hechos Esenciales
Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Archivo

Categorías

Etiquetas

27 (2621) 1616 (1196) 1713 (992) Actualizaciones (16562) Cambio de directiva (8981) Colocación de valores (1805) Compraventa acciones (1367) Dividendos (11651) Dividend payments (1275) Dividends (1283) Emisión de valores (1805) fondo (6802) fund (1545) General news (1469) Hechos relevantes (16560) importante (5212) IPSA (4407) Junta Extraordinaria (5707) Junta Ordinaria (10702) Noticias generales (16561) Nueva administración (8981) Others (1462) Otros (16556) Pago de dividendos (11418) Profit sharing (1275) Regular Meeting (1610) Relevant facts (1467) Reparto de utilidades (11418) Transacción activos (1367) Updates (1470)