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Aplica Sanción A Seguros Konsegur De Garantías Y Crédito S.A.. Num:5229. 2023-07-26 T-00:00

A

CMF sanciona a Konsegur por no indemnizar a Maipú (UF 3.880,80) y MOP (UF 6.031,00), y difiere pago por reaseguro. Lahuen liquidada, paga póliza GCR 18000-0 ($7.825.364.212) el 16/01/2023. Sesión N° 349, 20/07/2023.

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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
RESOLUCIÓN EXENTA: 5229 Santiago, 20 de julio de 2023

REF.: APLICA SANCIÓN A SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A.
VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 6, 5, 20 N° 4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.

2) Lo dispuesto en los artículos 583 y 585 del Código de Comercio; en el Decreto con Fuerza de Ley N° 251, de 1931; en la Norma de Carácter General N° 349; y en el Oficio Circular N° 972 de 13 de enero de 2017 que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
CONSIDERANDO:

1.1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. Por presentación de fecha 09 de septiembre de 2022, la Ilustre Municipalidad de Maipú (en adelante, indistintamente, la municipalidad o la municipalidad de Maipú), remitió a la Dirección de Reclamaciones de Clientes Financieros de esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), un reclamo en contra de Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A., hoy, Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. (en adelante Konsegur, la Aseguradora, la Compañía o la Investigada), referido al no pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GFCM-07143-0, por UF 3.880,80.-, tomada por Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada (en adelante, también, Santa Sofía) y en la que figura en calidad de asegurado Ilustre Municipalidad de Maipú, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de la propuesta pública denominada DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O MONTAJE DE ESTANQUES Y EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PD 2017-2018-MÓDULO C.
Con fecha 22 de septiembre de 2022, la Dirección de Reclamaciones de Clientes Financieros remitió al Fiscal de la Unidad de Investigación el reclamo singularizado previamente.
Por medio de Oficio N° 665, recibido con fecha 18 de noviembre de 2022, la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos (en adelante, también el MOP), remitió a la Fiscal de la Unidad de Investigación una denuncia en contra de Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A., referida al no pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas N° GCR-18000-0, por UF 6.031,00.-, tomada por Constructora Lahuen S.A y en la que figura en calidad de asegurado Secretario Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos, para GARANTIZAR EL CANJE DE RETENCIONES DEL CONTRATO OBRA REPOSICIÓN [sic] PARCIAL LICEO POLITECNICO [sic] CALBUCO CÓDIGO [sic] BIP20086686-0 ID 827-16-0119, ADJUDICADA MEDIANTE RESOLUCIÓN [sic] DA. RPM.TR N° 5 DEL 16.09.2020 TRAMITADA 19.10.2020.
Por medio de Resolución Ul N° 922022, de 26 de diciembre de 2022, se dio inicio a una investigación a efectos de determinar si los hechos denunciados por la Ilustre Municipalidad de Maipú y por la Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos podían ser constitutivos de alguna infracción.

1.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:

1. Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. (ex SUAVAL Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A.), RUT 76.844.788-8, es una compañía de seguros del primer grupo.

1.2.1. RESPECTO DE LA DENUNCIA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ.

2. Con fecha 05 de febrero de 2020, se dictó el Decreto Alcaldicio N° 355, mediante el cual se adjudicó a Santa Sofía, la licitación ID Mercado Público 2770-70-LR19, Diseño, Construcción y Montaje de Estanques y Ejecución de Obras Complementarias PD 2017-2018, en lo referente a la construcción del módulo C. Así, Santa Sofía y la Municipalidad suscribieron el contrato N° 342020, de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual, entre otras cosas, pactaron, de acuerdo a lo estipulado en su cláusula sexta, caucionar el contrato mediante una póliza de garantía por el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y pago de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores.

3. El referido contrato fue caucionado mediante póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GFCM-07143-0, emitida por Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. (hoy, Konsegur), tomada por Santa Sofía en beneficio de la Municipalidad de Maipú, por un monto asegurado de UF 3.880.- y cuya vigencia se extendió desde el 06 de febrero de 2020 hasta el 06 de marzo de 2021, para luego ser prorrogada en tres oportunidades, mediante los endosos E-07143-1, E-07143-2 y E-07143-3, hasta el día 07 de noviembre de 2021.

4. La póliza N° GFCM-07143-0, se regía por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL12017018€6, cuyo título es Póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista. En su cláusula séptima, el aludido condicionado general, dispone:
Séptimo: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada.
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.

5. Mediante Oficio Ordinario N° 153, de fecha 05 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Maipú efectuó el cobro de la Póliza a la Aseguradora, debido a diversos incumplimientos contractuales por parte de Santa Sofía. En dicha comunicación, la Municipalidad señaló:
(…) me permito solicitar a Uds., la efectividad de la Póliza de Seguros de Garantía Código GFCM-07143, Endoso E-071436-1, Endoso E-071436-2, Endoso E-071436-3, tomada por la Empresa Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada, RUT N° 76.057.083-4, por un total de 3.880,80 UF, que garantiza el fiel cumplimiento del Contrato N° 34 de fecha 17.02.2020 denominado Diseño, Construcción o Montaje de Estanques y Ejecución de Obras Complementarias, PD 2017 – 2018, Módulo C, por haber abandonado la Obra de la Empresa contratista.
En la misma ocasión, la Municipalidad acompañó una serie de antecedentes e indicó los datos de la cuenta bancaria a través de la cual solicitaba la transferencia del pago de la Póliza requerida.

6. A través de carta de fecha 12 de noviembre de 2021, Konsegur respondió a la Municipalidad, negando el pago de la póliza, en los siguientes términos:
(…) Al respecto debemos señalar que la carta de cobro adolece de un defecto de forma al efectuar el cobro del siniestro en cuestión, puesto que, no señala cuáles hechos son aquellos en que se funda el incumplimiento atingente al afianzado y que gatillan el cobro de la póliza GFCM-07143-0 de Fiel Cumplimiento por el total del monto garantizado, esto es, UF 3.880,80.-
El condicionado general (POL120170186) exige para el cobro de la póliza, en su artículo Séptimo, que exista un incumplimiento de las obligaciones cubiertas por la póliza, obligaciones que, en este caso, se señalan en el contrato o bases administrativas y someramente en el condicionado particular o glosa de la póliza, que indica: Para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de la propuesta pública denominada DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O MONTAJE DE ESTANQUES Y EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PD 2017-2018 – MÓDULO C. Según el contrato, para que exista incumplimiento atingente al afianzado, el asegurado deberá cumplir con los procedimientos administrativos señalados, a fin de que, una vez afianzados estos, pueda válidamente poner término anticipado al contrato y ejecutar las garantías.

7. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, con fecha 13 de enero de 2022, a través de Oficio N° 002, la Municipalidad de Maipú insistió a la Aseguradora en su solicitud de pago de la Póliza, en los mismos términos expuestos en su primera solicitud.

8. Con fecha 17 de enero de 2022, Konsegur contestó por correo electrónico el referido Oficio N° 002 de la Municipalidad, indicándole, en lo pertinente, lo siguiente:
Junto con saludar, hacemos presente que mantenemos nuestra decisión de rechazar el siniestro denunciado, por cuando en su carta Oficio 002 de fecha 13 de enero de 2022, recibida en nuestras oficinas el 17 de enero de 2022, mediante la cual insiste en el cobro efectuado en noviembre de 2021, no aporta antecedentes adicionales.”
“que respondan a los fundamentos del rechazo anterior.

Por medio de Oficio Reservado Ul N° 1.3022022, de 16 de noviembre de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo medular, lo siguiente:

1. Estado actual de la póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista GFCM-07143-0 emitida por Ud., cuyo afianzado es Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada y que fue tomada en beneficio de la Ilustre Municipalidad de Maipú, con fecha 10 de febrero de 2020.

2. Razones que tuvo para rechazar el pago de la póliza señalada en el punto anterior, al ser este requerido por el beneficiario, mediante Oficio Ordinario N° 153 con fecha 05 de noviembre de 2021 y reiterado por Oficio Ordinario N° 002 de fecha 13 de enero de 2022.

A su turno, la Aseguradora dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 1.3022022, indicando, en lo relevante, lo siguiente:
Respecto al estado actual de la póliza en cuestión, esta no se encuentra vigente. Además, como es sabido por esta Institución, el cobro de esta fue rechazado de pago debido a vicios de forma por parte de la sociedad Asegurada al momento de proceder a su cobro.
Esto fue debidamente informado por parte de nuestra Compañía a la sociedad Asegurada, mediante correo electrónico de fecha 12 de noviembre de 2021, posición que se mantuvo según correo electrónico enviado por la subgerente de Finanzas de nuestra Compañía, Paula Abusleme, con fecha 17 de enero de 2022.

El cobro de la póliza fue rechazado por la Compañía por los fundamentos que a continuación se exponen:
a. El Oficio N° 153, antes individualizado – también carta de cobro-, adolece de un defecto de forma, ya que no señala cuáles son aquellos hechos en que se funda el cumplimiento atingente del afianzado, y que gatilla el cobro de la póliza GFCM-07143-0 de Fiel Cumplimiento por el total del monto garantizado, esto es, UF 3.880,80. El condicionado general (POL120170186) exige para el cobro de la póliza, en su artículo Séptimo, que exista un incumplimiento de las obligaciones cubiertas por esta, obligaciones que, en este caso, se establecen en el contrato o licitación, establecidos someramente en el condicionado particular o glosa de la póliza. Cabe destacar que, la glosa señala: Para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de la propuesta pública denominada DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O MONTAJE DE ESTANQUES Y EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PD 2017-2018 – MÓDULO C. Según lo establecido en las bases de licitación o contrato, para que exista incumplimiento por parte del afianzado, INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN SANTA SOFÍA LIMITADA, RUT 76.057.083-4, el asegurado ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ, RUT 69.070.900-7 deberá cumplir con los procedimientos administrativos señalados, a fin de que, una vez finalizados estos, pueda válidamente poner término anticipado al contrato y ejecutar las garantías. Que, como antecedente adicional, el afianzado se encuentra en liquidación, cuestión que la Compañía tomó conocimiento por la existencia de otras pólizas con el afianzado. (Lo subrayado no es original).

Hasta la fecha de la formulación de cargos, Konsegur no había dado cumplimiento al pago de la Póliza solicitado por la Municipalidad de Maipú.

RESPECTO DE LA DENUNCIA DEL MOP.

Por medio de Resolución (E) DARPM TR N° 5, de 16 de septiembre de 2020, el MOP adjudicó la ejecución de la obra pública denominada REPOSICIÓN PARCIAL POLITÉCNICO DE CALBUCO, a la Empresa Constructora Lahuen S.A. (en adelante, Constructora Lahuen’).

Considerando lo previsto en el artículo 109 del DFL MOP N° 8501997 y el artículo 158 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, así como las retenciones de dinero efectuadas a los estados de pago cursados durante la ejecución de la obra pública en mención, Constructora Lahuen requirió efectuar el canje de parte de las retenciones, autorizándose su reemplazo por la póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas N° GCR 18000-0, por un monto asegurado de UF 6.031.

La referida póliza N° GCR 18000-0, se regía por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL120140065, cuyo título es Póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas. En su artículo 7, el aludido condicionado general dispone lo siguiente:
ARTÍCULO 7. Denuncia, Configuración y Pago de Siniestro.
Las Direcciones o Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas tendrán derecho a hacer efectiva esta póliza por la suma total asegurada, en aquellos casos en que, a su juicio, el contratista o tercero haya incurrido en incumplimientos de las obligaciones caucionadas por esta póliza o sus modificaciones, entendiéndose por tanto que se ha configurado el siniestro. Para tales efectos bastará que el Asegurado remita una carta suscrita por él, dirigida a la Compañía, en la cual comunique dicho incumplimiento.
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar la suma requerida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de requerimiento, sin que corresponda exigir mayores antecedentes, para este efecto, respecto de la procedencia y el monto del siniestro.
Para los fines de hacerla efectiva, esta póliza se ceñirá en todo a las mismas normas y procedimientos que corresponderían en caso de que la garantía estuviere constituida por una boleta de garantía bancaria, entendiéndose que los derechos del Asegurado serán los mismos que correspondan a un beneficiario de tal boleta, en los términos establecidos en el artículo primero de la presente póliza.

Mediante Resolución Elect. DA RPM N° 04, de fecha 13 de abril de 2022, el MOP sancionó a Constructora Lahuen con el término anticipado de su contrato, alegando múltiples incumplimientos en relación al mismo.

Por medio de Oficio N° 370, de 17 de junio de 2022, el MOP formuló el cobro de la Póliza N° GCR-18000-0, en los siguientes términos: Junto con saludar, por medio del presente y debido al no cumplimiento por parte de la Empresa Constructora Lahuen S.A., (.), a cargo de la ejecución del contrato denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, solicito a Ud. (.) hacer efectiva la Póliza de Canje de Retenciones, de acuerdo a lo dispuesto en el DS MOP N° 752004 denominado R.C.O.P., y las Bases de Licitación del contrato.
Solicito a Ud. que una vez que la Póliza sea hecha efectiva, los valores sean depositados en la Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado, a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0, y enviar copia de depósito al correo: [email protected], que pertenece al Director Regional de Contabilidad y Finanzas del MOP, teléfono: 65-2-382277:
Póliza de Garantía N° GCR 18000-0, de la Compañía SUAVAL Seguros.
Monto: 6.031,00 UF.
Emisión: 02.01.2022
Vigencia: 09.11.2023
Glosa: Canje de retenciones del contrato en referencia.

Por medio de Oficio N° 441, de 09 de agosto de 2022, el MOP señaló a Konsegur, lo siguiente: (.) por medio del presente se reitera lo solicitado en ORD. N° 370 de fecha 17.06.2022 relacionado con el no cumplimiento por parte de la Empresa Constructora Lahuen S.A., (.) a cargo de la ejecución del contrato denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, solicito a Ud. en razón a lo dispuesto en la resolución DARPM TR N° 4 de fecha 13.04.2022, de la Dirección Regional de Arquitectura, Región de Los Lagos, de hacer efectiva la Póliza de Canje de Retenciones, de acuerdo a lo dispuesto en el DS MOP N° 752004 denominado R.C.O.P, DS MOP N1082009 y las Bases de Licitación del contrato.
Solicito a Ud. que una vez que la Póliza sea hecha efectiva, los valores sean depositados en Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado a nombre del Ministerio de Obras Públicas Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0 y enviar copia del depósito al mail: [email protected] que pertenece al Director Regional de Contabilidad y Finanzas del MOP, teléfono: 65-2-382277:
Póliza de Garantía N° GCR 18000-0, de la Compañía SUAVAL Seguros Monto: 6.031,00 UF.
Emisión: 02.01.2022 Vigencia: 09.11.2023
Glosa: Canje de retenciones del contrato en referencia Con fecha 31 de agosto de 2022, Konsegur respondió el requerimiento de pago del MOP, señalando, en lo medular, que:

4.) Mediante la presente, informamos a usted que el afianzado, Constructora Lahuen S.A., RUT: 76.402.710-8, fue declarado en procedimiento de Liquidación forzosa mediante resolución de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el 01 Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, causa Rol C-1874-2022 (.).
Efectos propios de la resolución de liquidación.
Consta que la resolución dirigida a todo el público que declara la liquidación del afianzado de la póliza fue publicada en el Boletín Concursal el 25 de julio de 2022, esto es, mucho antes de su comunicación de cobro de siniestro. A contar de esa fecha nadie puede alegar su desconocimiento (Art. 6 Ley 20.720) y que, en “
“Relación con el artículo 287 de la misma ley como se verá más adelante, se encuentra prohibido todo pago anticipado cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Lo que pretende su representada es que se le haga pago anticipado de una obligación que no está constatada como tal y que debe hacerse valer a través del proceso. De hecho, lo que está solicitando es que se le pague fuera del concurso de acreedores y de sus reglas, sin ni siquiera haber verificado su crédito y sin alegar preferencias para pagarse en primer lugar con respecto a los demás acreedores. La aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un proceso de Liquidación judicial declarada del afianzado a fin de que su representada haga valer sus derechos dentro del proceso, sea en periodo de verificación ordinaria o extraordinaria y notifique al afianzado a través del liquidador el término del contrato como señala que ocurrió en Ord N°370 de fecha 17 de junio de 2022, con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal (Lo destacado en este apartado no es original). Legislación aplicable: Naturaleza jurídica de la póliza de garantía. Las garantías tienen por objeto preservar el interés del acreedor por la vía de asegurar el cumplimiento oportuno de alguna prestación. El artículo 46 del Código Civil señala que se trata de una obligación contraída para la seguridad de otra obligación que puede ser propia o ajena. No es posible entender esta póliza sin considerar la obligación principal a la cual ampara. Se trata de una figura compleja en la cual concurren diversas regulaciones, tanto de índole comercial, como en materia de seguros y aspectos civiles. Sin la existencia de la obligación principal que dicha póliza garantiza, es imposible concebirla, por lo que, necesariamente se trata de una contratación accesoria de aquellas definida en el artículo 1.442 del Código Civil. En consecuencia, si no ha establecido el incumplimiento de la obligación garantizada por aquella, mal puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación accesoria aun cuando se la tilde de a primer requerimiento. Así las cosas, su representada señala que el término de contrato ocurrió, para ello deberá verificar su crédito y solicitar el cobro de la garantía en cuestión, todo dentro del proceso. (Lo destacado no es original). De la par conditio creditorum. La contratación del seguro es accesoria al contrato principal que se garantiza con ella en los términos del 1.442 del Código Civil, así, el pago requerido por su representada existiendo resolución que declara la Liquidación del afianzado afecta al patrimonio de la persona deudora afectando a su vez la condición de pago de los acreedores de acuerdo a las reglas del concurso. El contrato de seguro y el mandato. El contrato de seguro, que tiene su propia regulación y procedimiento de cobro, se activa por una denuncia o comunicación a la compañía, que contiene la determinación del monto del siniestro y obviamente la existencia del hecho de incumplimiento, conlleva necesariamente un mandato que el afianzado le confiere a la compañía aseguradora para que ésta pague el siniestro respectivo al asegurado. Pues bien, y dentro de las razones expuestas hasta ahora que llevan necesariamente a la conclusión que debe evitarse el pago de la solicitud de cobro de su representada, está la extinción del mandato (Art. 2163 N°6 del Código Civil) contenido en la póliza que se produjo en virtud de la resolución de liquidación concursal de fecha anterior a la comunicación de cobro a la compañía, al perder el fallido la disposición de sus bienes y la libre administración de éstos. (Art. 130 Ley 20.720). En consecuencia, la compañía aseguradora se encuentra imposibilitada de pagar por cuanto su encargo se extinguió con la dictación de la resolución de liquidación y solo lo hará con la autorización del tribunal que lleve el proceso. Prohibición de pago: Como se señaló anteriormente, consideramos que la conducta de su representada, al intentar el cobro de la póliza de garantía demuestra su intención de anticipar un pago que, de otra forma, sólo habría obtenido mediante una resolución firme dentro del proceso concursal. De pagarse la póliza por fuera del proceso de Liquidación, se estaría efectuando un pago improcedente expuesto a ser revocable por el tribunal a cargo de la Liquidación. Por medio de Oficio N° 631, de 26 de octubre de 2021, el MOP reiteró el cobro de la indemnización, indicando, en lo pertinente, que: Por este acto, solicito al Sr. Gerente General de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITOS S.A., a pagar de forma inmediata el siniestro que denunciara esta Secretaría Regional Ministerial M.O.P. mediante Ord. SRM MOP LOS LAGOS N° 441, de fecha 9 de Agosto de 2022, por el cual solicitó a vuestra aseguradora que se hiciera efectiva la póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, número GCR 18000-0, cuyo condicionado general se encuentra registrado bajo el COD POL. 120140065 para caucionar el fiel cumplimiento del contrato de obra pública denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, adjudicado según Resolución (E) DARPM TR Número 5, de fecha 16 de Septiembre de 2020, a la Empresa Constructora LAHUEN S.A, en la suma de $7.825.364.212.- Lo anterior, porque la negativa al pago de dicha póliza, contenida en carta de fecha 31 de Septiembre de 2022, del Gerente General (S) SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A., don Rafael Ramírez Cerda, tuvo como fundamento -en síntesis- el supuesto fáctico y a la vez jurídico que el contrato de seguro termina con la declaración de liquidación forzosa del afianzado Lahuen S.A. y que pagar esta póliza de seguro a su beneficiario el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas (.) se encontraría prohibido y reñido con las normas de la ley 20.720. Por medio de Oficio Reservado Ul N° 1.3712022, de 29 de noviembre de 2022, el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo medular, lo siguiente: (.) informar, detalladamente, los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía a primer requerimiento N° GCR-18000-0, tomada por la empresa Constructora Lahuen S.A., y en la que figura como asegurado Secretario Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos. Por medio de Oficio N° 735, de 07 de diciembre de 2022, el MOP reiteró el cobro de la indemnización en los siguientes términos: Junto con saludar, por medio del presente y según toda la documentación expuesta en ANT., reitero a ustedes lo solicitado en ORD SRM N° 631, del 26/10/2022, que requiere pago inmediato de póliza de seguro de garantía número GCR 18000-0, cuyo condicionado general se encuentra registrado bajo el COD.POL. 120140065 para caucionar el fiel cumplimiento del contrato de obra pública denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLÍTECNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, adjudicado a la empresa constructora LAHUEN S.A: RUT: 76.402.710-8. Según cuenta de pago, finiquito y subrogación debidamente firmada, adjunto al presente, solicito los valores sean depositados en Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado a nombre del Ministerio de Obras Públicas Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0 y enviar copia del depósito al mail del Directorio Regional de Contabilidad y Finanzas MOP, Región de Los Lagos [email protected], teléfono: 65-2-382277. Por medio de documento fechado el 05 de diciembre de 2022, con autorización notarial de fecha 07 de diciembre de 2022, el MOP suscribió el documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, en el que se señala: Mediante Ord. N° 441 de fecha 09 de agosto de 2022, el Asegurado SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS, informa siniestro y requiere cobro de la Póliza de Seguro de Garantía N° GCR-18000-0 (.). Exclusivamente para el caso del siniestro materia de este documento y considerando el carácter a primer requerimiento de la póliza, conforme a lo indicado, SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. procede en este acto a pagar la cantidad total de UF 6.031,00.- (.) a SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS en su calidad de Asegurado de la póliza mencionada (.). (.) En conformidad al pago que es recibido en este acto, el Asegurado, debidamente representado para ello, otorga amplio, completo y total finiquito en favor de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. y declara que ha sido indemnizado a su entera satisfacción por la póliza individualizada en relación con las reclamaciones formuladas, declarando que nada se le adeuda en consideración a las mismas, renunciando expresamente a todo derecho o acción judicial o extrajudicial o de cualquier especie, emanada de la referida póliza y su siniestro.”
“Pudiera ejercer en contra de la Compañía Aseguradora. Por presentación de 07 de diciembre de 2022, la Compañía respondió el Oficio Reservado Ul N° 1.3712022, señalando, en lo que interesa: (…) El siniestro quedó ingresado con el número S-00329 habiendo realizado la compañía a esta fecha el correspondiente Cash Call a la Compañía Reaseguradora, por lo que pagaremos tan pronto los fondos estén disponibles para la Compañía en atención a su situación actual, lo que es de conocimiento de esta Comisión. Finalmente, con fecha 16 de enero de 2023, por medio de una serie de transferencias electrónicas, la Compañía efectuó el pago de la indemnización reclamada por el MOP. 1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN. Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios: 1.3.1 RESPECTO DE LA DENUNCIA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ. Escrito interpone reclamo, remitido con fecha 09 de septiembre de 2022 por la Ilustre Municipalidad de Maipú, en contra de Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A (actualmente Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A). A través de dicho escrito, la Municipalidad informó a la CMF sobre el no pago de la póliza de garantía a primer requerimiento N GFCM-07143-0, emitida por Konsegur, respecto de la cual es beneficiario. A dicha presentación, se acompañaron los siguientes antecedentes, relacionados con la denuncia en contra de la Aseguradora: 1.1. Decreto alcaldicio N° 3.578, de fecha 19 de julio de 2019, que aprueba bases de licitación. 1.2. Bases de licitación ID Mercado Público 2770-70-LR19, denominada Diseño, Construcción, Montaje de Estanques y Ejecución de Obras Complementarias, PD2017-2018. En el apartado 11.1 de las bases de licitación señaladas, se indicó: 11.1 GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES El contratista deberá garantizar el Fiel Cumplimiento del Contrato y el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores, mediante un vale vista, póliza de garantía, certificado de fianza, póliza de seguro electrónico, póliza de liquidez inmediata o cualquier otro instrumento que sirva como garantía y que asegure de manera rápida y efectiva, siempre que cumpla las disposiciones legales y reglamentarias del caso y que tenga el carácter de irrevocable y pagadera a la vista, tomada por él o un tercero a su nombre, la que deberá ser extendida a la orden del Tesorero de la Municipalidad de Maipú o de la Municipalidad de Maipú, por un monto correspondiente al 5% del valor total del contrato. (…) Estos documentos deberán ser irrevocables, pagaderos a la vista sin requerimiento de aviso previo y deberán expresarse en pesos chilenos. Para el caso de Póliza de Ejecución inmediata deberá expresarse en valor UF, equivalentes al monto en pesos chilenos a la fecha de su emisión. Decreto alcaldicio N° 355, de fecha 05 de febrero de 2020, que adjudicó a Santa Sofía la licitación de la construcción del módulo C, de la propuesta pública ID 2770-70-LR19, denominada DISEÑO CONSTRUCCIÓN O MONTAJE DE ESTANQUES Y EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PD 2017-1028. Decreto alcaldicio N° 647, de fecha 21 de febrero de 2020, que aprobó el contrato N° 342020 celebrado entre la Municipalidad y Santa Sofía. Contrato N° 342020, de fecha 21 de febrero de 2020, celebrado entre la Municipalidad de Maipú y Santa Sofía. La cláusula sexta del contrato N° 342020, expresó: SEXTO: GARANTÍA DE FIEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE OBLIGACIONES LABORALES Y PREVISIONALES. El contratista, para garantizar el fiel cumplimiento del contrato y el pago de las obligaciones laborales y previsionales con sus trabajadores, acompaña en este acto Póliza de Garantía N GFCM-07143-0, emitida por SUAVAL Seguros, con vencimiento el día 06 de marzo de 2021 y extendida a la orden de la Ilustre Municipalidad de Maipú, por la suma de 3,880,80 UF (tres mil ochocientas ochenta Unidades de Fomento). Decreto alcaldicio N° 1.214, de 07 de abril de 2020, que reemplaza la Unidad Técnica del contrato. Póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GFCM-07143-0, emitida por Konsegur, tomada por Santa Sofía en beneficio de la Municipalidad de Maipú, por un monto asegurado de UF 3.880.-, y sus tres endosos E-07143-1, E-07143-2 y E-07143-3, los que se extendieron para prorrogar la vigencia de la póliza, de manera sucesiva y hasta el día 07 de noviembre de 2021. Condiciones Generales de la Póliza N GFCM-07143-0, cuyo título es Póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista, incorporada al Depósito de Pólizas de la CMF bajo el código POL120170186. Decreto alcaldicio N° 1.825, de fecha 11 de julio de 2021, que aumentó el plazo del contrato por 105 días, siendo su nueva fecha de término el 23 de mayo de 2021. Decreto alcaldicio N° 2.147, de fecha 19 de julio de 2021, que aumentó el plazo del contrato por 90 días, siendo su nueva fecha de término el 21 de agosto de 2021. Decreto alcaldicio N° 1.666, de fecha 13 de mayo de 2021, que confirmó la aplicación de multas a Santa Sofía. Decreto alcaldicio N° 2.881, de fecha 18 de noviembre de 2021, que dispuso la liquidación del contrato celebrado entre la Municipalidad y Santa Sofía. Oficio Ordinario N° 1.534 de fecha 02 de noviembre de 2021, de la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Maipú, que instruye el cobro de la póliza a Konsegur. Oficio Ordinario N° 153, de fecha 05 de noviembre de 2021, de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad de Maipú, dirigida a Konsegur y que solicita el cobro de la póliza. Carta de fecha 12 de noviembre de 2021, de Konsegur, dirigida a la Municipalidad, donde rechaza el pago de la póliza. Oficio N° 2, de fecha 13 de enero de 2022, de la Dirección de Administración y Finanzas de la Municipalidad, dirigido a Konsegur, por medio del cual la primera insiste en el pago de la póliza. 1.17. Correo electrónico de fecha 17 de enero de 2022, por medio del cual Konsegur comunicó a la Municipalidad su decisión de mantener el rechazo del pago de la Póliza. 1.18. Cédula de Identidad del Sr. Tomás Vodanovic Escudero, alcalde de la Municipalidad de Maipú. 1.19. Cédula de Identidad del Sr. Felipe Ignacio Aguayo Vásquez, abogado de la Municipalidad de Maipú. 1.20. Mandato especial, otorgado en Maipú, con fecha 22 de noviembre de 2021, ante Notario Público Titular de la Primera Notaría de Maipú-Santiago, Sr. Abner Bernabé Poza Matus, mediante el cual, el alcalde de la Municipalidad de Maipú, Sr. Tomás Vodanovic Escudero, otorgó poder a los Sres. Mauricio Enrique Estrada Hormazábal, Enrique Jaime Salazar Figueroa, Felipe Ignacio Aguayo Vásquez, Rafael Eduardo Moreno Olivares y Marco Antonio Rendón Escobar, con las facultades que constan en dicho documento. 2. Oficio Reservado Ul N° 1.3022022, de fecha 16 de noviembre de 2022, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a la Aseguradora informar el estado actual de la Póliza y las razones que tuvo para rechazar su pago, al ser éste requerido por la Municipalidad de Maipú. 3. Presentación de fecha 24 de noviembre de 2022, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Reservado Ul N° 1.3022022. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 1.3022022. A su presentación, Konsegur acompañó los siguientes antecedentes: 1.1 Copia de la Póliza N° GFCM-07143-0 y sus endosos. 1.2 Respuesta de Konsegur a cobro de siniestro, de fecha 12 de noviembre de 2021. 1.3 Correo electrónico emitido por Konsegur, de fecha 17 de enero de 2022, reiterando el rechazo de pago de siniestro. 1.4 Resolución de liquidación de fecha 22 de agosto de 2022, en causa C 2556-2022, del 14 Juzgado Civil de Santiago. 1.5 Mandato judicial de la Sra. Jessica Escalona, para representar a Konsegur. 4. Oficio Reservado Ul N° 832023, de 17 de enero de 2023, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a la Ilustre Municipalidad de Maipú, lo siguiente: 1. Acompañar nuevamente las páginas 148 a 164, 192, 201 y 219 a 221, del documento ingresado a esta CMF como reclamo en contra de SUAVAL Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. (actualmente Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.), que consta de 239 páginas. 2. Explicar la diferencia en la cifra reportada como adeudada por parte de la Constructora Santa Sofía a Elecmatic Ltda., según lo señalado en el Informe N° 282021, de fecha 07.10.2021 de la Ilustre Municipalidad de Maipú, versus lo que se indica en la carta enviada por Elecmatic a dicho municipio, con fecha 13 de septiembre de 2021, acompañada a su denuncia. 3. Acompañar antecedentes fundantes de las denuncias realizadas por parte de Generación y Sistemas Ltda., empresa que suministró grupos electrógenos en la obra, y cuyo servicio, según Ud., no habría sido pagado por Santa Sofía, de acuerdo a lo indicado en la letra B) de la página 7 de su reclamo ingresado a este Servicio. 5. Oficio Reservado”
“Ul N° 842023 de fecha 17 de enero de 2023, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la CMF, dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo que respecta a la denuncia de la Municipalidad de Maipú, lo siguiente: 1) Las actualizaciones que correspondan, en relación a lo señalado en su presentación del 24 de noviembre de 2022, respecto del requerimiento de pago de la póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista GFCM-07143-0, emitida por la sociedad de su gerencia, cuyo afianzado es Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada, y que fue tomada en beneficio de la Ilustre Municipalidad de Maipú, con fecha 10 de febrero de 2020. 6. Oficio N° 00357/2023, de fecha 01 de febrero de 2023, de la Ilustre Municipalidad de Maipú, mediante la cual ésta dio respuesta a lo solicitado por Oficio Reservado Ul N° 832023, adjuntando los antecedentes requeridos. 7. Por presentación de 03 de febrero de 2023, fechada el 20 de enero de 2023, la Sociedad dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 842023. En lo relativo a la municipalidad de Maipú, Konsegur señaló que La Póliza de Garantía a Primer Requerimiento y a la vista código GFCM-07143-0 no se encuentra vigente y no cuenta con más actualizaciones a las ya señaladas en la respuesta a esta Comisión con fecha 24 de noviembre de 2022 (.). 1.3.2. RESPECTO DE LA DENUNCIA DEL MOP. 8. Presentación de fecha 18 de noviembre de 2022, por medio de la cual el MOP formuló una denuncia en contra de la Compañía. En su presentación, el MOP formuló una denuncia en contra de la Aseguradora, referida al no pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas N GCR-18000-0, por UF 6.031,00.-, tomada por Constructora Lahuen y en la que figura en calidad de asegurado Secretario Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos, para GARANTIZAR EL CANJE DE RETENCIONES DEL CONTRATO OBRA REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITECNICO, CALBUCO CÓDIGO BIP20086686-0 ID 827-16-0119, ADJUDICADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DA. RPM.TR N°5 DEL 16.09.2020 TRAMITADA 19.10.2020. Oficio Reservado Ul N° 1.370/2022, de 29 de noviembre de 2022, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó al MOP, lo siguiente: 1) Copia de los siguientes antecedentes mencionados en su denuncia: (i) Resolución (E) DARPM TR N° 5, de 16 de septiembre de 2020. (ii) Póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, N° GCR-18000-0. (iii) Resolución Elect. DARPM N° 04, de 13 de abril de 2022. (iv) Oficio Ord. SRM Los Lagos N° 441, de 09 de agosto de 2022. (v) Respuesta de Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A. al Oficio Ord. SRM Los Lagos N° 441, de 31 de agosto de 2022. (vi) Ord. Elect. N° 631, de 26 de octubre de 2022 y su respuesta, de haberse recibido. 2) Copia de todas las comunicaciones sostenidas con (i) la empresa Constructora Lahuen S.A., (ii) Seguros Konsegur de Garantía y Créditos S.A. y (iii) intermediarios y corredores de seguros participantes, de corresponder, vinculadas a la póliza N° GCR-18000-0, en particular, aquellas que guarden relación con los incumplimientos del tomador y el cobro de la póliza. 3) Cualquier otro antecedente que estime pertinente y necesario, para el adecuado entendimiento de los hechos denunciados. Oficio Reservado Ul N° 1.371/2022, de 29 de noviembre de 2022, por medio del cual el Fiscal de la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, lo siguiente: (.) informar, detalladamente, los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía a primer requerimiento N° GCR-18000-0, tomada por la empresa Constructora Lahuen S.A., y en la que figura como asegurado Secretario Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos. De igual manera, a su respuesta, deberá acompañar todos los antecedentes que sean pertinentes (póliza, endoso, comunicaciones sostenidas con el tomador y con el asegurado, informes de liquidación, entre otros), para el adecuado entendimiento de su actuar. Presentación de 07 de diciembre de 2022, por medio de la cual la Compañía respondió el Oficio Reservado Ul N° 1.371/2022. En lo que interesa, la Aseguradora indicó lo siguiente: (.) con fecha 17 de junio de 2022, el asegurado Secretario Regional Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos, emitió la Ord. N° 370, en el cual se solicita hacer efectiva la Póliza de Canje de Retenciones N° GCR18000-0, vigente hasta el 09 de noviembre de 2023, por un monto de UF 6.031,00, en la cual se garantiza el canje de retenciones del contrato de obra de Reposición Parcial del Liceo Politécnico, Calbuco Código Bip 20086686-0 ID 827-16-0119, adjudicada mediante resolución DA. RPM. TR N° 5 del 16.09.2020 tramitada 19.10.2020. Dicho cobro fue recibido en nuestras oficinas el 09 de agosto de 2022. El 01 de septiembre de 2022, nuestra compañía responde al asegurado a través de una carta dirigida al correo electrónico corporativo en la cual se informa que Constructora Lahuen S.A, RUT 76.402.710-8, fue declarada en procedimiento de Liquidación forzosa mediante resolución de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, causa Rol C-1874-2022. Posterior a ello, no tuvimos noticias de parte del Asegurado. El asegurado reitera el cobro de la póliza N° GCR18000-0, mediante oficio Ord. N° 631 del cual la Compañía toma conocimiento el 27 de octubre del presente, a través de correo electrónico enviado por don José Espinoza Toledo dirigido a la dirección: [email protected] y [email protected], el cual es contestado por la Jefa Legal y Compliance de nuestra compañía el 30 de noviembre de 2022, para tratar el siniestro de forma directa, dirigido a los siguientes correos corporativos: Para: ‘[email protected]’ ‘[email protected]’; ‘[email protected]’; ‘[email protected]’; ‘[email protected]’; informando que la señorita Odra Gonzalez [sic], no trabaja con nosotros desde fines de octubre, motivo por el cual se dio la tardanza en responder. El mail enviado por la Jefa Legal y Compliance no tuvo respuesta, por lo que, con fecha 01-12-2022 insistió mediante el envío de un nuevo correo electrónico a los mismos correos corporativos. Finalmente, con fecha 05-12-2022, don Jose [sic] Morales, en representación del Asegurado, contactó telefónicamente a la Jefa Legal y Compliance señalando que habían puesto un reclamo administrativo redactado por él mismo y que insistirían con el cobro del siniestro mediante el ingreso de un nuevo oficio. Ante ello, se envió nuevo mail, reiterando la solicitud de personería para firma de los documentos de pago. Posterior a ello, la comunicación se volvió fluida y con fecha 07-12-2022 el asegurado envió el Ordinario 735 y finiquito firmado ante notario indicando la cuenta corriente para transferir los montos asociados al siniestro. El siniestro quedó ingresado con el número S-00329 habiendo realizado la compañía a esta fecha el correspondiente Cash Call a la Compañía Reaseguradora, por lo que, pagaremos tan pronto los fondos estén disponibles para la Compañía en atención a su situación actual, lo que es de conocimiento de esta Comisión. Con los antecedentes anteriormente expuestos, queremos aclarar que con la carta informativa enviada al asegurado, de fecha 31 de agosto de 2022, la compañía jamás tuvo el objeto de solicitar más información sobre el siniestro o no dar curso al pago de la póliza de garantía antes individualizada sino que, se informó al asegurado la existencia de un procedimiento de Liquidación forzosa con el fin de que haga valer sus derechos dentro de dicho procedimiento, sea en el periodo de verificación ordinaria o extraordinaria y notifique al afianzado a través del liquidador el término del contrato como señala que ocurrió en Ord N° 370 de fecha 17 de junio de 2022, con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal, ya que, según nuestro entender es lo ordenado por el Juzgado en la resolución de Liquidación de Causa Rol C- 1874-2022, dictada con fecha 22 de julio de 2022 por el Primer Juzgado de Letras de lo Civil de Puerto Montt, que señala Adviértase al público que no deben pagar ni entregar mercaderías a la empresa deudora, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas y que aquellas personas que tengan bienes o documentos que le pertenezcan deberán ponerlos a disposición del Liquidador, dentro de tercero día. A su respuesta, Konsegur acompañó los siguientes documentos: 11.1 Póliza a Primer Requerimiento de Obras Pública N° GCR-18000-0, emitida por la Aseguradora, en la que figura como afianzado CONSTRUCTORA LAHUEN S.A. y como asegurado SECRETARIO MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS, REGIÓN DE LOS LAGOS. La vigencia se extiende desde el 02.01.2022.”
“hasta el 09.11.2023, con un monto asegurado de UF 6.031.- y extendida para GARANTIZAR EL CANJE DE RETENCIONES DEL CONTRATO COBRA REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITECNICO CALBUCO CÓDIGO BIP 20086686-0 ID 827-16-0119, ADJUDICADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DA. RPM.TR N°5 DEL 16.09.2020 TRAMITADA 19.10.2020.11.2 Oficio N° 370, de 17 de junio de 2022, dirigido por el MOP a la Compañía. Por medio del oficio en comento, el MOP formuló el cobro de la Póliza NGCR-18000-0, en los siguientes términos: Junto con saludar, por medio del presente y debido al no cumplimiento por parte de la Empresa Constructora Lahuen S.A., RUT: 76.402.710-8, a cargo de la ejecución del contrato denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, solicito a Ud. en razón a lo dispuesto en la resolución DARPM TR N° 04 de fecha 13.04.2022, de la Dirección Regional de Arquitectura, Región de los Lagos, de hacer efectiva la Póliza de Canje de Retenciones, de acuerdo a lo dispuesto en el DS MOP N° 752004 denominado R.C.O.P, y las Bases de Licitación del contrato. Solicito a Ud. que una vez que la Póliza sea hecha efectiva, los valores sean depositados en la Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado, a nombre del Ministerio de Obras Públicas, Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0, y enviar copia de depósito al correo: [email protected], que pertenece al Director Regional de Contabilidad y Finanzas del MOP, teléfono: 65-2-382277: Póliza de Garantía N GCR 18000-0, de la Compañía SUAVAL Seguros. Monto: 6.031,00 UF. Emisión: 02.01.2022 Vigencia: 09.11.2023 Glosa: Canje de retenciones del contrato en referencia. Carta de Konsegur de fecha 31 de agosto de 2022, dirigida al MOP, por medio de la cual Responde carta de cobro Póliza N° GCR 18000-0. A través de esta comunicación, la Aseguradora informó al MOP lo siguiente: Por medio de la presente damos respuesta a Ord. N°370 de fecha 17 de junio de 2022, recibida en nuestras oficinas el 09 de agosto de 2022. Mediante la cual efectúa el cobro de la póliza N°GCR 18000-0.- de fecha 06.01.2022, por el monto de UF 6.031, la cual caucionaba el Canje de retenciones del contrato REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0 cobro fundado en el término anticipado con cargos de Contrato por paralizaciones superiores a los plazos que estipula el Art. 139. Esta póliza fue tomada por Constructora Lahuen S.A., RUT: 76.402.710-8. Mediante la presente, informamos a usted que el afianzado, Constructora Lahuen S.A., RUT: 76.402.710-8, fue declarado en procedimiento de Liquidación forzosa mediante resolución de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el 01° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, causa Rol C-1874-2022 (.). Esta resolución ordenó además Diríjase oficios a las Oficinas de Correos para que entreguen al Liquidador designado, la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinatario sea la empresa deudora. Adviértase al público que no deben pagar ni entregar mercaderías a la empresa deudora, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas y que aquellas personas que tengan bienes o documentos que le pertenezcan deberán ponerlos a disposición del Liquidador, dentro de tercero día. Se pone conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución, para que se presenten con los documentos, justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación. Inscríbase esta resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los correspondientes a cada uno de los inmuebles perteneciente al liquidado si los hubiere. Efectos propios de la resolución de liquidación. Consta que la resolución dirigida a todo el público que declara la liquidación del afianzado de la póliza fue publicada en el Boletín Concursal el 25 de julio de 2022, esto es, mucho antes de su comunicación de cobro de siniestro. A contar de esa fecha nadie puede alegar su desconocimiento (Art. 6 Ley 20.720) y que, en relación con el artículo 287 de la misma ley como se verá más adelante, se encuentra prohibido todo pago anticipado cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. Lo que pretende su representada es que se le haga pago anticipado de una obligación que no está constatada como tal y que debe hacerse valer a través del proceso. De hecho, lo que está solicitando es que se le pague fuera del concurso de acreedores y de sus reglas, sin ni siquiera haber verificado su crédito y sin alegar preferencias para pagarse en primer lugar con respecto a los demás acreedores. La aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un proceso de Liquidación judicial declarada del afianzado a fin de que su representada haga valer sus derechos dentro del proceso, sea en periodo de verificación ordinaria o extraordinaria y notifique al afianzado a través del liquidador el término del contrato como señala que ocurrió en Ord N°370 de fecha 17 de junio de 2022, con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal (Lo destacado en este apartado no es original). Legislación aplicable: Naturaleza jurídica de la póliza de garantía. Las garantías tienen por objeto preservar el interés del acreedor por la vía de asegurar el cumplimiento oportuno de alguna prestación. El artículo 46 del Código civil señala que se trata de una obligación contraída para la seguridad de otra obligación que puede ser propia o ajena. No es posible entender esta póliza sin considerar a la obligación principal a la cual ampara. Se trata de una figura compleja en la cual concurren diversas regulaciones, tanto de índole comercial, como en materia de seguros y aspectos civiles. Sin la existencia de la obligación principal que dicha póliza garantiza, es imposible concebirla, por lo que, necesariamente se trata de una contratación accesoria de aquellas definida en el artículo 1.442 del Código Civil. En consecuencia, si no ha establecido el incumplimiento de la obligación garantizada por aquella, mal puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación accesoria aun cuando se la tilde de a primer requerimiento. Así las cosas, su representada señala que el término de contrato ocurrió, para ello deberá verificar su crédito y solicitar el cobro de la garantía en cuestión, todo dentro del proceso. (Lo destacado no es original). De la par conditio creditorum. La contratación del seguro es accesoria al contrato principal que se garantiza con ella en los términos del 1.442 del Código Civil, así, el pago requerido por su representada existiendo resolución que declara la Liquidación del afianzado afecta al patrimonio de la persona deudora afectando a su vez la condición de pago de los acreedores de acuerdo a las reglas del concurso. Al respecto, el profesor Eduardo Jequier Lehuede se pronuncia en cuanto al comportamiento de la Boleta Bancaria de Garantía en el caso de la Insolvencia, siendo ésta asimilable a la póliza de garantía: “Por esta vía, reitero, el beneficiario accede a un pago anticipado y a todo evento -pues deriva de un eventual incumplimiento contractual que solo él ha determinado- , obtenido extramuros de la “comunidad de pérdidas que genera el estado posterior de quiebra y que, obviamente, disminuye el patrimonio del insolvente en términos tales que hasta los acreedores preferentes o de mejor derecho pueden resultar perjudicados. (RDUCN [online]. 2013, vol.20, n.2, pp.175-199. ISSN 0718-9753. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-97532013000200007.) El contrato de seguro y el mandato. El contrato de seguro, que tiene su propia regulación y procedimiento de cobro, se activa por una denuncia o comunicación a la compañía, que contiene la determinación del monto del siniestro y obviamente la existencia del hecho de incumplimiento, conlleva necesariamente un mandato que el afianzado le confiere a la compañía aseguradora para que ésta pague el siniestro respectivo al asegurado. Pues bien, y dentro de las razones expuestas hasta ahora que llevan necesariamente a la conclusión que debe evitarse el pago de la solicitud de cobro de su representada, está la extinción del mandato (Art. 2163 N°6 del Código Civil) contenido en la póliza que se produjo en virtud de la resolución de liquidación concursal de fecha anterior a la comunicación de cobro a la compañía, al perder el fallido la disposición de sus bienes y la libre administración de éstos. (Art. 130 Ley 20.720). En consecuencia, la compañía aseguradora se encuentra imposibilitada de pagar por cuanto su encargo se extinguió con la dictación de la resolución de liquidación y solo lo hará con la autorización del tribunal que lleve el proceso. Prohibición de pago: Como se señaló anteriormente, consideramos que la conducta de su representada, al intentar el cobro de la póliza de garantía “
“Demuestra su intención de anticipar un pago que, de otra forma, sólo habría obtenido mediante una resolución firme dentro del proceso concursal. De pagarse la póliza por fuera del proceso de Liquidación, se estaría efectuando un pago improcedente expuesto a ser revocable por el tribunal a cargo de la Liquidación. En efecto, el artículo 287 de la Ley 20.720 que regula la revocabilidad objetiva, en su numeral 1, señala que es revocable todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar, efectuado por la Empresa Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio del procedimiento concursal. Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de liquidación, con mayor razón esta sanción afecta cuando el pago anticipado se hace una vez dictada la resolución de liquidación donde además aquella se encuentra inhibida de la administración de sus bienes la que pasa de pleno derecho al Liquidador Concursal. (Art. 130 Ley 20.720). Así, en virtud del mandato antes señalado, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad subjetiva. Resolución de causa Rol C-1874-2022, dictada por el Primer Juzgado de Letras en Lo Civil de Puerto Montt, dictada con fecha 22 de julio de 2022. En lo pertinente, la resolución citada, dispone: SE DECRETA LA LIQUIDACIÓN FORZOSA de los bienes de la empresa deudora Constructora Lahuen S.A., Rut 76.402.710-8, del giro constructora, representada legalmente por don Ruperto Dionisio Pineda Cabello, Rut 8.694.993-8, ambos domiciliados para estos efectos en camino el Tepual km. 4.5, comuna de Puerto Montt. (…) 5) Adviértase al público que no deben pagar ni entregar mercaderías a la empresa deudora, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas y que aquellas personas que tengan bienes o documentos que le pertenezcan deberán ponerlos a disposición del Liquidador, dentro de tercero día. 6) Póngase en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de ser afectados por los resultados del juicio, sin nueva citación. 8) Inscríbase esta resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces, correspondientes a cada uno de los inmuebles pertenecientes a la empresa deudora, si los hubiere, y al margen de la inscripción social de la empresa deudora en el Registro de Comercio. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre el MOP y Konsegur, entre el 26 de octubre de 2022 y el 30 de noviembre de 2022. Por correo electrónico de 26 de octubre de 2022, el MOP envió a Konsegur (casillas [email protected]; y [email protected]) el Oficio N° 631, de esa misma fecha, por medio del cual se insistió en el cobro de la Póliza GCR 18000-0. Por correo de 30 de noviembre de 2022, la Sra. Jessica Escalona, Jefa Legal y Compliance de la Aseguradora envió al MOP, el siguiente mensaje: Estimado Jose [sic], Favor comuníquese conmigo para este siniestro, ya que, he tomado conocimiento de que trató de contactarse mediante el mail [email protected], pero la señorita Odra Gonzalez [sic], ya no trabaja con nosotros desde octubre. Debido a lo anterior, lamento la tardanza en el manejo del mail que adjunto más abajo de fecha 26 oct 2022 a las 20:02, pero la compañía tampoco ha recibido otra comunicación, por teléfono o escrita de su parte que de [sic] cuenta de su requerimiento. En esta cadena de correos, se encuentran adjuntos los siguientes archivos: 11.5.1 Oficio N° 631, de 26 de octubre de 2021, que, en lo pertinente, señala: 11.5.2 11.5.3 Por este acto, solicito al Sr. Gerente General de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITOS S.A. [sic], (.), a pagar de forma inmediata el siniestro que denunciara esta Secretaría Regional Ministerial M.O.P. mediante Ord.SRM MOP LOS LAGOS N° 441, de fecha 9 de Agosto [sic] de 2022, por el cual solicitó a vuestra aseguradora que se hiciera efectiva la póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, número GCR18000-0, cuyo condicionado general se encuentra registrado bajo el COD POL.120140065 para caucionar el fiel cumplimiento del contrato de obra pública denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO adjudicado según Resolución ( E ) DARPM TR Número 5, de fecha 16 de Septiembre [sic], de 2020, a la Empresa Constructora LAHUEN S.A, en la suma de $7.825.364.212.- Lo anterior, porque la negativa al pago de dicha póliza, contenida en carta de fecha 31 de Septiembre [sic], de 2022, del Gerente General (S) SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A., don Rafael Ramírez Cerda, tuvo como fundamento -en síntesis- el supuesto fáctico y a la vez jurídico que el contrato de seguro termina con la declaración de liquidación forzosa del afianzado Lahuen S.A. y que pagar esta póliza de seguro a su beneficiario el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas (.) se encontraría prohibido y reñido con las normas de la ley 20.720. Oficio N° 370, de 17 de junio de 2022, dirigido por el MOP a la Compañía. Por medio del oficio en comento, el MOP formuló el cobro de la Póliza N° GCR-18000-0, en los términos expuestos. Póliza a Primer Requerimiento de Obras Pública N° GCR-18000-0, emitida por la Aseguradora, ya singularizada. 11.5.4 Resolución Electrónica DA.RPM.T.R. N° 4, de 13 de abril de 2022, del Director Regional de Arquitectura, del Ministerio de Obras Públicas. En lo que interesa, este documento señala: 1. DECLÁRASE, ADMINISTRATIVA Y ANTICIPADAMENTE RESUELTO CON CARGO, en mérito de los hechos expuestos y normas jurídicas invocadas, a contar de 31 de Marzo [sic] de 2022, de acuerdo a lo dispuesto en los Art. 139, inciso final; Art. 143 inciso segundo y Art 151 letra d) todos del Reglamento de Contratos de Obras Públicas, contenidos en el Decreto Supremo MOP N° AF75 del 02 de Febrero [sic] del 2004, el contrato por la ejecución de la obra REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNIO DE CALBUCO. 2. HÁGASE efectiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 152 del Reglamento para Contratos de Obras Públicas, la totalidad de las garantías yo cauciones del contrato señalado; de éste monto el contratista perderá como sanción, tan pronto como se ponga término anticipado del contrato, el 25 % del valor de las garantías que caucionen su cumplimiento, quedando el remanente para responder al mayor valor que resulte de contratar nuevamente las obras como asimismo para el pago de multas que afecten al contratista o cualquier otro perjuicio que resultare para el fisco del presente término anticipado y la posterior liquidación del contrato. 11.5.5 Carta de Konsegur de fecha 31 de agosto de 2022, dirigida al MOP, por medio de la cual Responde carta de cobro Póliza N GCR 18000-0., ya singularizada. 11.5.6 Oficio N° 441, de 09 de agosto de 2022, dirigido por el MOP a la Compañía. En lo que interesa, el oficio señala: (…) por medio del presente se reitera lo solicitado en ORD. N°370 de fecha 17.06.2022 relacionado con el no cumplimiento por parte de la Empresa Constructora Lahuen S.A., (…) a cargo de la ejecución del contrato denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, solicito a Ud. en razón a lo dispuesto en la resolución DARPM TR N° 4 de fecha 13.04.2022, de la Dirección Regional de Arquitectura, Región de Los Lagos, de hacer efectiva la Póliza de Canje de Retenciones, de acuerdo a lo dispuesto en el DS MOP N° 75-2004 denominado R.C.O.P, DS MOP N° 108-2009 y las Bases de Licitación del contrato. Solicito a Ud. que una vez que la Póliza sea hecha efectiva, los valores sean depositados en Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado a nombre del Ministerio de Obras Públicas Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0 y enviar copia del depósito al mail: [email protected] que pertenece al Director Regional de Contabilidad y Finanzas del MOP, teléfono: 65-2-382277: Póliza de Garantía N° GCR 18000-0, de la Compañía SUAVAL Seguros Monto: 6.031,00 UF. Emisión: 02.01.2022 Vigencia: 09.11.2023 Glosa: Canje de retenciones del contrato en referencia 11.5.7 Oficio N° 891, de 05 de septiembre de 2022, dirigido por la Directora Regional Dirección de Arquitectura Región de los Lagos, al Sr. Fiscal Regional MOP, Región Los Lagos. En dicho oficio se indica lo siguiente: Junto con saludarlo, envío a Ud. respuesta por parte de Seguros Konsegur de Garantía y Crédito S.A., referente a cobro de Póliza de Garantía N° GCR18000-0 por Canje Retenciones correspondiente a la obra REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, debido al término anticipado con cargos del contrato resuelto a través de Res. Elect. DA RPM N° 04 de fecha 13-04-2022. Se adjuntan los antecedentes.”
“que respaldan el cobro de la mencionada póliza de garantía. En base a la respuesta de la aseguradora y antecedentes adjuntos, solicito a Ud. su análisis y pronunciamiento jurídico, con el fin de determinar acciones a seguir sobre el caso en comento. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre la Compañía y el MOP, entre el 26 de octubre de 2022 y el 05 de diciembre de 2022. Por correo del 01 de diciembre de 2022, la Sra. Jessica Escalona envió el siguiente correo a funcionarios del MOP: Estimado José [sic], Favor hacernos llegar la personería [sic] de su representada para gestionar el ingreso de este siniestro, especialmente quien posea facultades para cobro y finiquito pudiendo firmar documentos atingentes. No hemos podido contactarlos. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre la Compañía y el MOP, entre el 26 de octubre de 2022 y el 06 de diciembre de 2022. Por correo del 05 de diciembre de 2022, la Compañía envió al MOP el siguiente mensaje: Sr. José [sic] Morales, De acuerdo a nuestro contacto telefónico de hoy, adjunto borrador de finiquito para pago de siniestro con ingreso en el mes de noviembre de 2022. – Favor solicito adjuntar resolución de nombramiento (personería de la institución) a fin de completar el documento, el cual deberá hacer llegar firmado ante notario a nuestras oficinas (en original) o bien con firma electrónica avanzada adjunto a correo electrónico. Asimismo, señalar cuenta corriente institucional para gestionar el pago, adjuntando reingreso de oficio de cobro con fecha noviembre 2022 o diciembre 2022. – Finalmente, según me comentó, se ingresó reclamo a la CMF por no pago de este siniestro, le agradeceré nos haga llegar el desistimiento de tal reclamación administrativa a fin de dejar todo subsanado en noviembre. La carta de fecha 31 de agosto de 2022 le informó a su representada la situación de liquidación del afianzado y la obligación de todo acreedor de hacer valer sus créditos en dicho procedimiento. Posterior a ello, no tuvimos otra comunicación con su departamento a fin de gestionar el ingreso administrativo del siniestro, sino hasta ahora mediante oficio 631. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre la Compañía y el MOP, entre el 26 de octubre de 2022 y el 06 de diciembre de 2022. Por correo del 06 de diciembre de 2022, el Sr. José Morales, funcionario del MOP, remitió a la Sra. Romina Pinto, también funcionaria de la referida repartición pública, el siguiente mensaje: Estimada Romina: Además, ruego preparar oficio para firma del SEREMI MOP o el suscrito, reiterando envío del Ord. 631, de fecha 26 de octubre del corriente, de esta SEREMI MOP. Saludos. José Miguel. Oficio N° 735, de fecha 07 de diciembre de 2022, dirigido por el MOP a la Aseguradora. En este oficio, el MOP indicó lo siguiente: Junto con saludar, por medio del presente y según toda la documentación expuesta en ANT., reitero a ustedes lo solicitado en ORD SRM N°631, del 26/10/2022, que requiere pago inmediato de póliza de seguro de garantía número GCR 18000-0, cuyo condicionado general se encuentra registrado bajo el COD.POL. 120140065 para caucionar el fiel cumplimiento del contrato de obra pública denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, Código BIP: 20086686-0, adjudicado a la empresa constructora LAHUEN S.A. RUT: 76.402.710-8. Según cuenta de pago, finiquito y subrogación debidamente firmada, adjunto al presente, solicito los valores sean depositados en Cuenta Corriente N° 82509062214 del Banco Estado a nombre del Ministerio de Obras Públicas Región de Los Lagos RUT: 61.202.000-0 y enviar copia del depósito al mail del Director Regional de Contabilidad y Finanzas MOP, Región de Los Lagos [email protected], teléfono: 65-2-382277. 11.10 Documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, suscrito por el MOP, con autorización notarial de firma de fecha 07 de diciembre de 2022. En lo que interesa, el documento señala: Mediante Ord. N° 441 de fecha 09 de agosto de 2022, el Asegurado SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS, informa siniestro y requiere cobro de la Póliza de Seguro de Garantía N° GCR-18000-0. Exclusivamente para el caso del siniestro materia de este documento y considerando el carácter a primer requerimiento de la póliza, conforme a lo indicado, SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. procede en este acto a pagar la cantidad total de UF 6.031,00.- a SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS en su calidad de Asegurado de la póliza mencionada. En conformidad al pago que es recibido en este acto, el Asegurado, debidamente representado para ello, otorga amplio, completo y total finiquito en favor de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. y declara que ha sido indemnizado a su entera satisfacción por la póliza individualizada en relación con las reclamaciones formuladas, declarando que nada se le adeuda en consideración a las mismas, renunciando expresamente a todo derecho o acción judicial o extrajudicial o de cualquier especie, emanada de la referida póliza y su siniestro. Mandato Judicial otorgado por la Compañía a la Sra. Jessica Escalona. Por medio de esta escritura, de fecha 22 de abril de 2022, repertorio N° 9581-2022, otorgada en la Cuadragésima Primera Notaría de Santiago, de don Félix Jara, la Aseguradora confirió mandato judicial, entre otras, a la Sra. Jessica Escalona. Correo electrónico de fecha 12 de enero de 2023, dirigido por el Fiscal de la Unidad de Investigación al Sr. Daniel Olhabé, secretario regional ministerial del MOP. Por medio de esta comunicación, se consultó al Sr. Olhabé por la respuesta al Oficio Reservado Ul N°1.3702022, de 29 de noviembre de 2022, pendiente a esa fecha. Correo electrónico de fecha 13 de enero de 2023, dirigido por el Fiscal de la Unidad de Investigación al Sr. José Morales, fiscal del MOP. Por medio de esta comunicación, se solicitó al Sr. Morales, gestionar la respuesta al Oficio Reservado Ul N°1.3702022, de 29 de noviembre de 2022, pendiente a esa fecha. Oficio Reservado Ul N° 842023, de 17 de enero de 2023, por medio del cual la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo que respecta a la denuncia del MOP, lo siguiente: Si el pago de la póliza de garantía a primer requerimiento N° GCR-18000-0, tomada por la empresa Constructora Lahuen S.A., y en la que figura como asegurado Secretario Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos, ya se verificó, atendido lo indicado en su presentación de fecha 07 de diciembre de 2022, en el sentido que El siniestro quedó ingresado con el número S-00329 habiendo realizado la compañía a esta fecha el correspondiente Cash Call a la Compañía Reaseguradora, por lo que, pagaremos tan pronto los fondos estén disponibles para la Compañía en atención a su situación actual, lo que es de conocimiento de esta Comisión. (Énfasis agregado). Por presentación de 03 de febrero de 2023, fechada el 20 de enero de 2023, la Sociedad dio respuesta al Oficio Reservado Ul N°842023. En lo relativo al MOP, Konsegur, indicó: Es necesario informar que el pago de la Póliza de Garantía a Primer Requerimiento N°GCR-18000-0, fue realizado con fecha 16 de enero de 2023, a través de transferencia electrónica a la cuenta señalada por el Asegurado, quien además con fecha 05 de diciembre de 2022, firmó el documento da cuenta de pago, Finiquito y subrogación en el cual se declara que, el representante SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS, REGIÓN DE LOS LAGOS, don JOSÉ MIGUEL MORALES MORALES, recibió conforme UF6.031, en su equivalente en moneda de curso legal convertida al día de su pago. En conformidad al pago, el asegurado otorgó amplio, completo y total finiquito a favor de Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A y declaró haber sido indemnizado a su entera satisfacción, por la póliza que nos solicita informar, subrogándose la Compañía en los derechos del asegurado frente al afianzado. A su respuesta, la Aseguradora acompañó: 15.1 Documento que Konsegur singularizó como Comprobante de transferencia bancaria, con el logo de Banco BCI, por un monto total de $212.510.668.-, en el que figura como destinatario, el MOP. 15.2 Documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, suscrito por el MOP, con autorización notarial de firma de fecha 07 de diciembre de 2022. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO FORMULACIÓN DE CARGOS En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N° 180, de fecha 24 de febrero de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A., en los siguientes términos: (i) Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por (i) la Ilustre Municipalidad de Maipú, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, Póliza N° GFCM-07143-0; y (ii) por la Secretaría Regional Ministerial del”
“Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, en virtud del contrato de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, Póliza N° GCR-18000-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio. Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Comercio y en el artículo 28 del D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, al haber diferido el pago de la indemnización reclamada por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, en virtud del contrato de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, Póliza N° GCR-18000-0, bajo pretexto de no haber recibido la suma reclamada por el reasegurador respectivo. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS. El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: DENUNCIA DE LA ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ. A partir de los hechos descritos en la Sección 11.1 y de los antecedentes especificados en la Sección 111.1, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que la aseguradora Konsegur incumplió la normativa que, acorde al carácter de póliza de garantía a primer requerimiento, la obligaba a pagar a la Municipalidad de Maipú el monto reclamado, de acuerdo a la Póliza N° GFCM-07143-0 y a las Condiciones Generales de la Póliza POL120170186, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigentes, esto es, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. Como se señaló en el acápite 11.1 de este Oficio de Cargos, mediante Oficio Ordinario N° 153, de fecha 05 de noviembre de 2021, la Municipalidad de Maipú solicitó a Konsegur el pago de la póliza, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1. Pago del monto reclamado, del Oficio Circular N° 972 de esta Comisión, esto es, indicó: a) la póliza respecto de la cual se solicitaba el pago, b) se identificó como asegurado y c) señaló el monto reclamado, encontrándose este último dentro del monto asegurado por la póliza. Adicionalmente, la Municipalidad indicó los datos bancarios en los cuales solicitaba recibir el pago. Sin perjuicio de ello, a través de carta de fecha 12 de noviembre de 2021, Konsegur opuso excepciones al pago del monto reclamado por la Municipalidad, argumentando, en lo que interesa, lo siguiente: Al respecto debemos señalar que la carta de cobro adolece de un defecto de forma al efectuar el cobro del siniestro en cuestión, puesto que, no señala cuáles hechos son aquellos en que se funda el incumplimiento atingente al afianzado y que gatillan el cobro de la póliza GFCM-07143-0 de Fiel Cumplimiento por el total del monto garantizado, esto es, UF 3.880,80.- El condicionado general (POL120170186) exige para el cobro de la póliza, en su artículo Séptimo, que exista un incumplimiento de las obligaciones cubiertas por la póliza, obligaciones que, en este caso, se señalan en el contrato o bases administrativas y someramente en el condicionado particular o glosa de la póliza, que indica: Para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de la propuesta pública denominada DISEÑO, CONSTRUCCIÓN O MONTAJE DE ESTANQUES Y EJECUCIÓN DE OBRAS COMPLEMENTARIAS, PD 2017-2018 – MÓDULO C. Según el contrato, para que exista incumplimiento atingente al afianzado, el asegurado deberá cumplir con los procedimientos administrativos señalados, a fin de que, una vez afianzados estos, pueda válidamente poner término anticipado al contrato y ejecutar las garantías. (El destacado no es original). Asimismo, tras la insistencia de la Municipalidad de Maipú en el pago de la póliza a través de Oficio N° 002 de 13 de enero de 2022, la Aseguradora, con fecha 17 de enero de 2023, mantuvo su decisión y comunicó al Beneficiario, lo siguiente: Junto con saludar, hacemos presente que mantenemos nuestra decisión de rechazar el siniestro denunciado, por cuando en su carta Oficio 002 de fecha 13 de enero de 2022, recibida en nuestras oficinas el 17 de enero de 2022, mediante la cual insiste en el cobro efectuado en noviembre de 2021, no aporta antecedentes adicionales que respondan a los fundamentos del rechazo anterior. Dicho actuar de la Aseguradora configura un incumplimiento al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, el que prohíbe de manera expresa la oposición de excepciones cuando se trata de seguros de garantía a primer requerimiento. De igual forma, el comportamiento de Konsegur contravino el numeral 1 del Oficio Circular N° 972, en tanto no pagó a la mera solicitud del Asegurado, habiendo éste dado cumplimiento a los requisitos normativos establecidos para el cobro de la póliza. A mayor abundamiento, la Compañía no dio cumplimiento a lo señalado en el considerando séptimo de las Condiciones Generales de la Póliza que rigen al contrato de seguros por ella misma emitido en beneficio de la Municipalidad de Maipú, que como su nombre lo indica, es a primer requerimiento y a la vista, por lo que, de acuerdo con el numeral 4 del Oficio Circular N° 972, necesariamente se rige por el artículo 583 del Código de Comercio. El considerando séptimo no observado por la Aseguradora señala: Séptimo: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro. Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. (Énfasis agregado). Teniendo en cuenta todo lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes que constan en esta investigación, Konsegur contravino el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se trata de este tipo de seguros y rechazó el pago infringiendo el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CME, que, como ya se estableció, dispone las exigencias para solicitar el pago en este tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por la Municipalidad de Maipú al momento de requerir el pago de la Póliza. DENUNCIA DEL MOP A partir de los hechos descritos en la Sección 11.2 y de los antecedentes especificados en la Sección 111.2, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que, en este caso, Konsegur incumplió la normativa que, acorde al carácter de póliza de caución a primer requerimiento, la obligaba a pagar al MOP el monto reclamado en el seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista que suscribió con la Constructora Lahuen, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigente. En efecto, el texto de las condiciones generales de la Póliza N° GCR-18000-0, emitida por la Aseguradora para GARANTIZAR EL CANJE DE RETENCIONES DEL CONTRATO OBRA REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITECNICO, CALBUCO CÓDIGO BIP 20086686-0 ID 827-16-0119, ADJUDICADA MEDIANTE RESOLUCIÓN DA. RPM.TR N°5 DEL 16.09.2020 TRAMITADA 19.10.2020., corresponde al modelo de póliza incorporada en el Depósito de esta Comisión bajo el código POL120140065, y bajo la denominación PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA O CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS. En artículo 7° de las condiciones generales de dicha póliza, se dispone lo siguiente: ARTÍCULO 7. Denuncia, Configuración y Pago del Siniestro. Las Direcciones o Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas tendrán derecho a hacer efectiva esta póliza por la suma total asegurada, en aquellos casos en que, a su juicio, el contratista o tercero haya incurrido en incumplimiento de las obligaciones caucionadas por esta póliza o sus modificaciones, entendiéndose por tanto que se ha configurado el siniestro. Para tales efectos bastará que el Asegurado remita una carta suscrita por él, dirigida a la Compañía, en la cual comunique dicho incumplimiento. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar la suma requerida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha del requerimiento, sin que corresponda exigir mayores antecedentes, para este efecto, respecto de la procedencia y el monto del siniestro. Para los fines de hacerla efectiva, esta póliza se ceñirá en todo a las mismas normas y procedimientos que corresponderían en caso de que la garantía estuviere constituida por una boleta de garantía bancaria, entendiéndose que los derechos del Asegurado serán los mismos que correspondan a un beneficiario de tal boleta.”
“En los términos establecidos en el artículo primero de la presente póliza. (Lo subrayado no es original). Tales disposiciones del condicionado general -que forman parte del contrato otorgado por la Aseguradora-, coherente con la denominación de la póliza depositada bajo el nombre PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA O CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS, obligaban a la Compañía a actuar de forma tal que se guardare la relación directa de aquello con la naturaleza del riesgo a asegurar. De esta forma, y de acuerdo a lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972, como en el modelo de condiciones generales de la póliza de caución o garantía se indicó la expresión a primer requerimiento, la Compañía debía proceder a pagar el siniestro, dentro del plazo establecido en la póliza, al mero requerimiento de pago, contenido en el correspondiente requerimiento. Así, en este caso, dado que Konsegur emitió la póliza bajo las condiciones establecidas en el modelo depositado en esta Comisión bajo el código POL120140065, denominado PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA O CAUCIÓN A PRIMER REQUERIMIENTO DE OBRAS PÚBLICAS, la Aseguradora debió cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, así como con el Oficio Circular N° 972, que precisa el alcance de dicha norma. Estas disposiciones exigían a la Compañía pagar, dentro del plazo establecido en la póliza, a mera solicitud del MOP, la indemnización correspondiente, sin que procediera requerir más información que: a) la identificación de la póliza; b) la identificación del asegurado; y c) la identificación del monto reclamado; lo que, de hecho, ocurrió, como consta en el Oficio Ordinario N° 370, de 17 de junio de 2022, del MOP, recibido por la Aseguradora el 09 de agosto de 2022, sin que Konsegur procediera a pagar el siniestro dentro del plazo establecido en la póliza. Cabe señalar que la Compañía reconoció haber recibido del MOP el requerimiento de pago el día 09 de agosto de 2022, en el que no sólo se incluía la información relativa a la póliza, la identificación del asegurado y el monto reclamado, sino que, además, se agregó el número de la cuenta corriente a la cual se solicitó efectuar el pago y una casilla de correo electrónico para efectos de realizar las notificaciones, y que con fecha 31 de agosto de 2022, se manifestó al respecto. Así, en la referida comunicación de 31 de agosto de 2022, en el que se indica Ref.: Responde carta de cobro Póliza N° GCR 18000-0, Konsegur señaló, en lo medular, lo siguiente: Por medio de la presente damos respuesta a Ord. N° 370 de fecha 17 de junio de 2022, recibida en nuestras oficinas el 09 de agosto de 2022. Mediante la cual efectúa el cobro de la póliza N° GCR 18000-0.- (.). Mediante la presente, informamos a usted que el afianzado, Constructora Lahuen (.), fue declarado en procedimiento de Liquidación forzosa mediante resolución de fecha 22 de julio de 2022, dictada por el 01° Juzgado de Letras en lo Civil de Puerto Montt, causa Rol C-1874-2022 (.). Esta resolución ordenó además Diríjase oficios a las Oficinas de Correos para que entreguen al Liquidador designado, la correspondencia y despachos telegráficos cuyo destinatario sea la empresa deudora. Adviértase al público que no deben pagar ni entregar mercaderías a la empresa deudora, bajo pena de nulidad de los pagos y entregas y que aquellas personas que tengan bienes o documentos que le pertenezcan deberán ponerlos a disposición del Liquidador, dentro de tercero día. Se pone conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación de la presente resolución, para que se presenten con los documentos, justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación. Inscríbase esta resolución en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los correspondientes a cada uno de los inmuebles perteneciente al liquidado si los hubiere. (.) La aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un proceso de Liquidación judicial declarada del afianzado a fin de que su representada haga valer sus derechos dentro del proceso, sea en periodo de verificación ordinaria o extraordinaria y notifique al afianzado a través del liquidador el término del contrato como señala que ocurrió en Ord N° 370 de fecha 17 de junio de 2022, con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal (Lo destacado en este apartado no es original). Legislación aplicable: Naturaleza jurídica de la póliza de garantía. Las garantías tienen por objeto preservar el interés del acreedor por la vía de asegurar el cumplimiento oportuno de alguna prestación. El artículo 46 del Código civil señala que se trata de una obligación contraída para la seguridad de otra obligación que puede ser propia o ajena. No es posible entender esta póliza sin considerar a la obligación principal a la cual ampara. Se trata de una figura compleja en la cual concurren diversas regulaciones, tanto de índole comercial, como en materia de seguros y aspectos civiles. Sin la existencia de la obligación principal que dicha póliza garantiza, es imposible concebirla, por lo que, necesariamente se trata de una contratación accesoria de aquellas definida en el artículo 1.442 del Código Civil. En consecuencia, si no ha establecido el incumplimiento de la obligación garantizada por aquella, mal puede el acreedor pedir el cumplimiento de la obligación accesoria aun cuando se la tilde de a primer requerimiento. Así las cosas, su representada señala que el término de contrato ocurrió, para ello deberá verificar su crédito y solicitar el cobro de la garantía en cuestión, todo dentro del proceso. (Lo destacado no es original). (.) El contrato de seguro y el mandato. El contrato de seguro, que tiene su propia regulación y procedimiento de cobro, se activa por una denuncia o comunicación a la compañía, que contiene la determinación del monto del siniestro y obviamente la existencia del hecho de incumplimiento, conlleva necesariamente un mandato que el afianzado le confiere a la compañía aseguradora para que ésta pague el siniestro respectivo al asegurado. Pues bien, y dentro de las razones expuestas hasta ahora que llevan necesariamente a la conclusión que debe evitarse el pago de la solicitud de cobro de su representada, está la extinción del mandato (Art. 2163 N°6 del Código Civil) contenido en la póliza que se produjo en virtud de la resolución de liquidación concursal de fecha anterior a la comunicación de cobro a la compañía, al perder el fallido la disposición de sus bienes y la libre administración de éstos. (Art. 130 Ley 20.720). En consecuencia, la compañía aseguradora se encuentra imposibilitada de pagar por cuanto su encargo se extinguió con la dictación de la resolución de liquidación y solo lo hará con la autorización del tribunal que lleve el proceso. (Énfasis agregado). Prohibición de pago: Como se señaló anteriormente, consideramos que la conducta de su representada, al intentar el cobro de la póliza de garantía demuestra su intención de anticipar un pago que, de otra forma, sólo habría obtenido mediante una resolución firme dentro del proceso concursal. De pagarse la póliza por fuera del proceso de Liquidación, se estaría efectuando un pago improcedente expuesto a ser revocable por el tribunal a cargo de la Liquidación. (.) Si bien la carta indica que La aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un proceso de Liquidación judicial declarada del afianzado a fin de que su representada haga valer sus derechos dentro del proceso (.), lo cierto es que, en lo concreto, las alegaciones planteadas por la Aseguradora constituyen la oposición de excepciones para pagar la indemnización reclamada, en los términos pactados en la póliza, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972. Posteriormente, por medio de Oficio N° 631, de 26 de octubre de 2021, el MOP reiteró el cobro de la indemnización reclamada, indicando, en lo que interesa, lo siguiente: Por este acto, solicito al Sr. Gerente General de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITOS S.A. [sic], (.), a pagar de forma inmediata el siniestro que denunciara esta Secretaría Regional Ministerial M.O.P. mediante Ord. SRM MOP LOS LAGOS N° 441, de fecha 9 de Agosto [sic] de 2022, por el cual solicitó a vuestra aseguradora que se hiciera efectiva la póliza de seguro de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, número GCR 18000-0, cuyo condicionado general se encuentra registrado bajo el COD POL. 120140065 para caucionar el fiel cumplimiento del contrato de obra pública denominado: REPOSICIÓN PARCIAL LICEO POLITÉCNICO DE CALBUCO, adjudicado según Resolución (E) DARPM TR Número”
5, de fecha 16 de Septiembre [sic], de 2020, a la Empresa Constructora LAHUEN S.A, en la suma de $7.825.364.212.- Lo anterior, porque la negativa al pago de dicha póliza, contenida en carta de fecha 31 de Septiembre [sic] de 2022, del Gerente General (S) SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A., don Rafael Ramírez Cerda, tuvo como fundamento -en síntesis- el supuesto fáctico y a la vez jurídico que el contrato de seguro termina con la declaración de liquidación forzosa del afianzado Lahuen S.A. y que pagar esta póliza de seguro a su beneficiario el Fisco de Chile, Ministerio de Obras Públicas, Secretario Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas (.) se encontraría prohibido y reñido con las normas de la ley 20.720. Tras recibir el Oficio N* 631, la Compañía tomó contacto con el reclamante y, con fecha 07 de diciembre de 2022, es decir, alrededor de cuatro meses después que la Aseguradora recibió el requerimiento de pago del MOP, se gestionó con la parte reclamante la firma del documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, que, en lo que interesa, señala: Mediante Ord. N* 441 de fecha 09 de agosto de 2022, el Asegurado SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS, informa siniestro y requiere cobro de la Póliza de Seguro de Garantía N* GCR-18000-0 (.). Exclusivamente para el caso del siniestro materia de este documento y considerando el carácter a primer requerimiento de la póliza, conforme a lo indicado, SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. procede en este acto a pagar la cantidad total de UF 6.031,00.- (.) a SECRETARIO REGIONAL MINISTERIAL DE OBRAS PÚBLICAS REGIÓN DE LOS LAGOS en su calidad de Asegurado de la póliza mencionada (.). (.) En conformidad al pago que es recibido en este acto, el Asegurado, debidamente representado para ello, otorga amplio, completo y total finiquito en favor de SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. y declara que ha sido indemnizado a su entera satisfacción por la póliza individualizada en relación con las reclamaciones formuladas, declarando que nada se le adeuda en consideración a las mismas, renunciando expresamente a todo derecho o acción judicial o extrajudicial o de cualquier especie, emanada de la referida póliza y su siniestro. No obstante la suscripción del finiquito singularizado, en presentación de fecha 07 de diciembre de 2022, recibida en respuesta al Oficio Reservado Ul N 1.3712022, Konsegur informó, en lo relativo al estado de la reclamación, que: El siniestro quedó ingresado con el número S-00329 habiendo realizado la compañía a esta fecha el correspondiente Cash Call a la Compañía Reaseguradora, por lo que, pagaremos tan pronto los fondos estén disponibles para la Compañía en atención a su situación actual, lo que es de conocimiento de esta Comisión. (Énfasis agregado). Es así como consta que, en la especie y contra el sentido de la norma y la naturaleza de la póliza suscrita, Konsegur opuso excepciones para proceder al pago en los términos establecidos en la normativa y en la póliza y, de ese modo, dilató, de manera injustificada, el pago de la indemnización; toda vez que, tras haber recibido el requerimiento de pago, la Compañía debió proceder al mismo, una vez transcurrido el plazo establecido en la póliza, lo que no ocurrió, a pesar de contar con toda la información necesaria para haber entregado al MOP el dinero correspondiente. Sumado a lo anterior, una vez que accedió a realizar el pago de la indemnización, – meses después de haber recibido el requerimiento respectivo -, gestionó con el MOP la firma de un finiquito, el que no se verificó de manera inmediata, sino hasta el día 16 de enero de 2023, por encontrarse a la espera de la recepción de los fondos por parte del reasegurador, en franca vulneración de lo dispuesto en los artículos 585 del Código de Comercio y 28 del D.F.L. N* 251, en los que se dispone que las aseguradoras no pueden diferir el pago de una indemnización en razón del reaseguro. DESCARGOS Mediante presentación de fecha 6 de abril de 2023, Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. evacuó sus descargos. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Mediante Oficio Reservado Ul N* 4372023, de 10 de abril de 2023, la Unidad de Investigación informó de la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles. 1.1 Durante la vigencia del término probatorio, la defensa no rindió prueba de ningún tipo. 1.2 Sin perjuicio de lo anterior, la Ilustre Municipalidad de Maipú rindió prueba testimonial y documental. 1.3 La prueba testimonial rendida, fue la siguiente: 1.3.1 Con fecha 18 de abril de 2023, prestó declaración ante la Unidad de Investigación, doña Karina Pamela Daza Sierra, jefa del Departamento de Tesorería de la Ilustre Municipalidad de Maipú. La Sra. Daza fue interrogada al tenor de la minuta de interrogaciones presentada por la Ilustre Municipalidad de Maipú. De su declaración, cabe destacar lo siguiente: Al consultársele ¿si conoce -en general- el contenido de las estipulaciones de aquel contrato, y en especial, las relativas a la exigencia y pago de cauciones o garantías de fiel cumplimiento?, la declarante indicó: Sí, las garantías de fiel cumplimiento las recibimos para resguardo para garantizar las obras de los contratos suscritos por parte de la municipalidad con distintas empresas para el desarrollo de los objetivos del municipio. Luego, al preguntársele ¿qué tipo de garantía contemplaba el contrato 342020?, la Sra. Daza señaló: Era una póliza de garantía de primer requerimiento y a la vista. A continuación, al solicitarle señalar ¿en qué consiste este tipo de garantía?, la declarante respondió: Su objetivo es garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de las empresas en el desarrollo del contrato. Al ser a la vista, me refiero a que son pagaderas al momento del cobro. Por su parte, preguntada por ¿si tiene conocimiento acerca de si la Municipalidad de Maipú cumplió con su obligación como asegurada, de comunicar en tiempo y forma a la compañía de seguros el requerimiento de cobro de la póliza respectiva?, la Sra. Daza señaló: Sí. Nosotros remitimos el oficio N*153 de fecha 5 de noviembre de 2021, solicitando el cobro del documento en garantía, en el cual indicamos el abandono de la obra por parte de la empresa contratista. Al preguntársele ¿si la póliza de garantía se encontraba vigente al momento de ser exigido su cobro?, la Sra. Daza contestó: Sí, se encontraba vigente. Tenía plazo de vencimiento el 7 de noviembre de 2021, por lo cual estábamos dentro del plazo para el cobro del documento. Posteriormente, al ser consultada ¿si conoce cuál fue la respuesta de la compañía de seguros al requerimiento realizado por la Municipalidad de Maipú?, la declarante manifestó: La compañía de seguros indicó que el documento adolecía de un defecto de la solicitud del cobro, indicando que no se señalaban los hechos del incumplimiento del contrato para el cobro del documento en garantía. En último término, al ser interrogada por ¿si conoce la respuesta dada por la Aseguradora al requerimiento de cobro de la póliza de seguro?, la Sra. Daza indicó: Ellos informaron que no procedían al pago del documento en garantía indicando lo anterior, esto es que adolecía de un defecto en la solicitud de cobro. Con fecha 18 de abril de 2023, prestó declaración ante la Unidad de Investigación, doña Muriel Alejandra Valencia Saavedra, abogada de la Ilustre Municipalidad de Maipú. De su declaración, cabe destacar lo siguiente: Al ser consultada por ¿Cómo debía hacerse efectivo el cobro de esta garantía?, la Sra. Valencia indicó: Esta garantía, al ser a la vista y a primer requerimiento, se hace efectiva con la comunicación del municipio a la aseguradora de que hubo un incumplimiento del contrato y se señala el monto que el municipio requiere que se pague por parte de la aseguradora. Señalar que en este caso, eso fue lo que ocurrió, informándole a la aseguradora a través de un oficio, el abandono de la obra y se solicitó el pago del monto indicado en la pregunta anterior. Luego, al preguntársele ¿si tiene conocimiento acerca de si la Municipalidad de Maipú cumplió con su obligación como asegurada, de comunicar en tiempo y forma a la compañía de seguros el requerimiento de cobro de la póliza respectiva?, la Sra. Valencia respondió: Sí se cumplió. El 5 de noviembre del año 2021, se envió mediante oficio a la aseguradora, la solicitud de cobro de la póliza de garantía de fiel cumplimiento del contrato en comento. Y en esa comunicación se precisó el incumplimiento del contratista que fue el abandono de las obras, lo cual resulta ser el fundamento de la solicitud de cobro de la garantía. A continuación, se solicitó señalar ¿si la póliza de garantía se encontraba vigente al momento de ser exigido su cobro?, a lo cual la declarante indicó: Sí, se encontraba vigente. Creo que la fecha precisa de vencimiento era el 7 de noviembre de 2021 y el “
requerimiento de cobro fue el 5 de noviembre del mismo año. Posteriormente, al consultársele si conoce cuál fue la respuesta de la compañía de seguros al requerimiento realizado por la Municipalidad de Maipú, la Sra. Valencia respondió: Sí, conozco. La aseguradora, a través de una respuesta a la solicitud de cobro que envió el municipio, se negó a pagar lo solicitado argumentando que el municipio no le dio a conocer en qué consistía el incumplimiento que daba fundamento al cobro de la póliza de garantía, siendo que el municipio en su solicitud precisa que el incumplimiento consiste en el abandono de las obras por parte del contratista. Además, la póliza que contrató el contratista era pagadera a la vista y a primer requerimiento. En el mismo sentido, al pedírsele indicar si conoce el motivo señalado por la compañía aseguradora para negarse al pago, la interrogada señaló: Sí, el motivo que señala es que el municipio no habría comunicado en qué consistía el incumplimiento por parte del contratista que daba el fundamento para el cobro de la póliza de garantía. Luego, se le interrogó en relación a qué acción tomó la Municipalidad ante esta respuesta, a lo que la Sra. Valencia indicó: La Municipalidad volvió a oficiar a la aseguradora y le pidió nuevamente que le pagara la póliza de garantía y se adjuntó el decreto alcaldicio que contiene la liquidación del contrato en el cual se señalan los incumplimientos del contratista, ello pese a que ya en la primera solicitud de cobro se había precisado cuál era el incumplimiento que daba motivo a la solicitud de pago de la póliza de garantía. Por presentación de fecha 25 de abril de 2023, la Ilustre Municipalidad de Maipú solicitó tener por reiterados los documentos acompañados en su reclamo y remitió, además, la siguiente prueba documental: Ebook en causa Rol C-9625-2022 caratulada Il. Municipalidad de Maipú con Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada sustanciada en el 16 Juzgado Civil de Santiago. Antecedentes sustanciados en la Causa Rol C-8735-2022 caratulada Constructora Soconur Limitada con Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada del 14 Juzgado Civil de Santiago (juicio de liquidación concursal). Ebook en causa Rol C-1412-2023 caratulada Il. Municipalidad de Maipú con Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada sustanciada en el 14 Juzgado Civil de Santiago. INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado Ul N° 578 de fecha 3 de mayo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N° 3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas. OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 46056 de fecha 22 de mayo de 2023, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, a la Secretaría Regional Ministerial MOP Región de Los Lagos y a la Ilustre Municipalidad de Maipú, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538, la que se celebró el 25 de mayo de 2023. NORMAS APLICABLES. Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas: Artículo 583 del Código de Comercio: Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato. Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. Artículo 585 del Código de Comercio: Art. 585. Autonomía. El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro. Artículo 28 del D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio: Art. 28. El reaseguro no altera en nada el contrato celebrado entre el asegurador directo y el asegurado, y su pago, en caso de siniestro, no podrá diferirse a pretexto del reaseguro. Número 1 del Oficio Circular N° 972 de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio: PAGO DEL MONTO RECLAMADO. En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro. DESCARGOS Y ANÁLISIS. DESCARGOS. Primer reclamo: Hechos materia de la formulación de cargos: Denuncia de Ilustre Municipalidad de Maipú. Mediante Oficio Ordinario N° 153 de 05 de noviembre de 2021, la Municipalidad efectuó el cobro de la póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista, GFCM-07143-0, por UF 3.880,80, tomada por Ingeniería y Construcción Santa Sofía Ltda., debido a incumplimientos contractuales por parte de la última. Con fecha 12 de noviembre de 2021, Seguros Konsegur S.A. responde a la Municipalidad rechazando el cobro del siniestro por defectos de forma en el cobro, ya que no se señalaba en la carta cuáles eran aquellos hechos en los que se fundaba el incumplimiento atingente al afianzado y que gatillaban el cobro de la póliza. Con fecha 13 de enero de 2022, a través de Oficio N° 002, la Municipalidad insiste en el cobro. Con fecha 17 de enero de 2022, Seguros Konsegur S.A. contesta a la Municipalidad por correo electrónico, manteniendo decisión. Mediante Oficio Reservado Ul N° 1.3022022 de 16 de noviembre de 2022, la Unidad de Investigación solicita a Seguros Konsegur S.A. información respecto a: i) Estado actual de la póliza, y ii) Razones que se tuvieron para rechazar el pago de la póliza. Seguros Konsegur S.A. responde indicando que la póliza no se encontraba vigente, y que se había rechazado el cobro por adolecer la carta de un defecto de forma, al no señalar cuáles son aquellos hechos en que se funda el cumplimiento atingente del afianzado y que gatillan el cobro de la póliza. Se agrega como antecedente adicional, que el afianzado se encontraba en liquidación judicial a esa fecha. A la fecha de la recepción del presente oficio, la Compañía mantiene provisionado el monto de indemnización reclamada, según su mejor estimación, no habiendo dado pago al asegurado en forma directa y por fuera del proceso judicial, por impedirlo así la Ley 20.720 de Insolvencia y Reemprendimiento, que señala en su artículo 135, al tratar el procedimiento de Liquidación, que: Suspensión de ejecuciones individuales. La dictación de la Resolución de Liquidación suspende el derecho de los acreedores para ejecutar individualmente al Deudor. Con todo, los acreedores hipotecarios y prendarios podrán deducir o continuar sus acciones en los bienes gravados con hipoteca o prenda, sin perjuicio de la posibilidad de realizarlos en el Procedimiento Concursal de Liquidación. En ambos casos, para percibir deberán garantizar el pago de los créditos de primera clase que hayan sido verificados ordinariamente o antes de la fecha de liquidación de los bienes afectos a sus respectivas garantías, por los montos que en definitiva resulten reconocidos. (el destacado es nuestro). La ley 20.720 señala en su artículo 138 que los únicos instrumentos que pueden ser exigidos a los demás obligados en ellos, cuando fueron aceptados o suscritos por el deudor, son la Letra de cambio y el Pagaré. Por lo anterior, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió a los instrumentos bancarios que podían exigirse por fuera del proceso de liquidación. Inclusive las prendas e.
“Hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse por fuera del proceso ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho. Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora a sus acreedores dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de liquidación, con mayor razón esta sanción se aplica cuando el pago se hace una vez dictada la resolución de liquidación donde además el deudor se encuentra inhibido de la administración de sus bienes facultad que pasa de pleno derecho al Liquidador Concursal. (Art. 130 Ley 20.720). Así, en virtud del mandato antes señalado, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora, en su calidad de fiador se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad. Por las razones señaladas precedentemente, no es posible dar curso al pago de las indemnizaciones requeridas, en los términos solicitados, en tanto no se practique la verificación del crédito sin posibilidad de ser impugnado. El tribunal ordenará el pago de la garantía del contrato y la compañía podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito. Segundo reclamo: Denuncia del MOP. Mediante Resolución Electrónica DA RPM N°04, de fecha 13 de abril de 2022, el MOP sancionó a Constructora Lahuen S.A. con el término anticipado del contrato garantizado con la póliza de garantía a primer requerimiento de obras públicas GCR-18000-0, por UF 6.031, tomada por Constructora Lahuen S.A. Mediante Oficio N°370, de 17 de junio de 2022, el MOP formuló el cobro de la póliza. Mediante Oficio N°441, de 09 de agosto de 2022, el MOP reiteró el cobro. Con fecha 31 de agosto de 2022, Seguros Konsegur S.A. responde al MOP, señalando que Constructora Lahuen S.A. había sido declarada en procedimiento de liquidación forzosa con fecha 22 de julio de 2022. Se señalaron al MOP los efectos propios de la resolución de liquidación: La resolución dirigida a todo el público, que declara la liquidación del afianzado, fue publicada en el Boletín Concursal con fecha 25 de julio de 2022, antes de la comunicación del cobro de siniestro, sin que se pudiera alegar su desconocimiento, encontrándose prohibido todo pago anticipado cualquiera que fuera la forma en que haya tenido lugar. Se entiende que el asegurado, al cobrar la póliza e insistir en el cobro, lo que pretendía era que se le pagara anticipadamente de una obligación que no está constatada como tal en el proceso concursal y que debe hacerse valer dentro del proceso de liquidación a través de la verificación del crédito que emana del contrato garantizado. La compañía dio los siguientes argumentos a la hora de rechazar el cobro en los términos expuestos por el Asegurado: i) Naturaleza jurídica de la póliza: No se puede entender la póliza sin considerar a la obligación principal a la cual ampara, tratándose de una figura compleja en la cual concurren diversas regulaciones, tanto de índole comercial, como en materia de seguros y aspectos civiles. Sin la existencia de la obligación principal que la póliza garantiza, es imposible concebirla, por lo que necesariamente se trata de una contratación accesoria de aquellas definida en el art. 1442 del Código Civil. Así las cosas, si la empresa afianzada se encuentra amparada en un proceso judicial de liquidación, el Asegurado debió notificar el término del contrato al Liquidador designado y verificar su crédito en el proceso para recién pedir al tribunal que se le pague la póliza que garantiza dicho contrato. El tribunal podrá solicitar se garantice el pago de los créditos preferentes, igual como ocurre en el caso de la Prenda e Hipoteca. Al pagar de esa forma, la compañía podrá subrogarse válidamente en el proceso sin riesgo a que el concurso de acreedores le impugne el crédito que ya estará reconocido. El primer requerimiento al existir norma especial, esto es, Ley 20.720, no está regulado por circulares de la CME, por lo que, la Compañía no puede ir contra ley pagándole a un acreedor del fallido por fuera del procedimiento concursal. ii) Par condictio creditorum: El pago que se está requiriendo, existiendo resolución judicial de liquidación, afecta el patrimonio de la persona deudora, y a su vez, la igualdad de condición de pago de los acreedores. Si la compañía paga fuera del proceso al acreedor del fallido, se subroga en los derechos del primero, debiendo ir a verificar crédito al proceso, el cual será impugnado, ya que, no se ha liquidado el contrato asegurado por la póliza. En este caso, la compañía no podría encargar una liquidación en forma posterior al pago, ya que, este pago precisamente está prohibido por la ley 20.720.- que es norma especial en la materia y tiene jerarquía legal superior a la circular 972 de la CMF. iii) Contrato de seguro y mandato: Se extinguió el mandato contenido en la póliza, que se produjo en virtud de la resolución de liquidación concursal, de fecha anterior a la comunicación de cobro, al perder el fallido la disposición de sus bienes y la libre administración de estos. De hecho, aunque exista mandato de suscripción de pagarés firmado por el fallido en forma previa, el mandatario no puede ejecutar dicho mandato, pues con la resolución de liquidación judicial es el liquidador quien representa al fallido, quien pierde la administración de sus bienes, además. Mediante Oficio N°631 del 26 de octubre de 2022, MOP reiteró el cobro de la indemnización, ya que señalan que la negativa al pago de la póliza, contenida en carta de 31 de septiembre de 2022 enviada por Seguros Konsegur S.A., tuvo como fundamento el supuesto fáctico y a la vez jurídico que el contrato de seguro termina con la declaración forzosa del afianzado, y que pagar la póliza a su beneficiario, el Fisco de Chile, MOP, Secretario Regional Ministerial del MOP, se encontraría prohibido y reñido con las normas de la ley 20.720. Mediante Oficio Reservado Ul N°1.3712022, de 29 de noviembre de 2022, la Unidad de Investigación solicita información a Seguros Konsegur S.A. sobre los motivos por los cuales la aseguradora no ha dado curso al pago de la indemnización. Mediante Oficio N°735 del 07 de diciembre de 2022, MOP retira el cobro. La compañía estuvo en conversaciones con el asegurado, quien envió a la compañía el finiquito de pago firmado y autorizado notarialmente el 07 de diciembre de 2022. La compañía, en Comité de seguimiento de siniestros, decidió dar pago a este reclamo solo teniendo en consideración que el primer requerimiento había ingresado en fecha anterior a la resolución de liquidación judicial del afianzado. El primer cobro se efectuó con fecha 17 de junio de 2022, Mediante Oficio N°370; y la resolución de liquidación se dictó el 22 de julio de 2022, fecha en la cual la compañía se encontraba aún en tramitación del pago. No existiendo política interna al respecto, el Comité de seguimiento de siniestros decidió efectuar pago al asegurado, tan pronto llegaran los montos del Reaseguro teniendo en consideración las circunstancias de déficits de la compañía a esa fecha, pero en protección del asegurado. Con fecha 07 de diciembre de 2022, Seguros Konsegur S.A. responde Oficio Reservado N°1.3712022, señalando que se ingresó el siniestro con número S-00329, habiendo realizado el correspondiente Cash Call a Reaseguro, por lo que se pagaría el siniestro tan pronto se tuvieran los fondos disponibles, teniendo en consideración la situación actual de Seguros Konsegur S.A. El 16 de enero de 2023, se realizaron transferencias para pagar la indemnización cobrada por el MOP, cuyo representante, teniendo a la vista todo lo anteriormente expuesto, otorgó esperas a la compañía y le comunicó la existencia del reclamo comprometiéndose a retirarlo debido a todo lo conversado. Conclusión: Denuncia Ilustre Municipalidad de Maipú. La Aseguradora, acorde al carácter de póliza de garantía a primer requerimiento, en circunstancias normales debió pagar a la Municipalidad de Maipú el monto reclamado al primer requerimiento. El actuar de la Aseguradora no configura un incumplimiento al inciso final del art. 583 del Código de Comercio y el numeral 1 del Oficio Circular N°972, que prohíbe de manera expresa la oposición de excepciones cuando se trata de seguros de garantía a primer requerimiento. La aseguradora no opuso excepciones, sino que aplicó el mandato legal de la Ley 20.720, Artículos 57, 70, 134, 135, 287 y especialmente el artículo 138 que indica que los únicos instrumentos que deben ser pagados directamente por quien los suscribe, cuando el deudor se encuentra en un proceso de liquidación judicial, son el pagaré y la letra de cambio. Por lo anterior, ante un procedimiento especial, como lo es, el de liquidación judicial, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió.”
“A los instrumentos bancarios que podían exigirse por fuera del proceso de liquidación. Inclusive las prendas e hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse por fuera del proceso ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho. La jerarquía de la norma citada es mayor a la circular 972 de la CME, no pudiendo ir la compañía contra ley. Denuncia MOP La Aseguradora, al igual que en el caso anterior, rechazó el pago directo al asegurado, por encontrarse el afianzado en un proceso de liquidación judicial. Cuando el Comité de seguimiento de siniestro se percató de la diferencia de menos de 30 días entre el primer cobro efectuado por el MOP y la fecha de declaración de la liquidación judicial, ordenó su pago y comunicación al asegurado, quien ya había reclamado a la CMF. El asegurado entendiendo las circunstancias del rechazo y posterior aprobación, envió el documento de finiquito autorizado ante notario incluso antes de que la aseguradora le efectuara el pago, lo que demuestra que las partes se encontraban en negociaciones fundadas en la buena fe contractual, otorgando a la compañía esperas para realizar el pago efectivo de su indemnización. Por tanto, en consideración a los antecedentes tenidos a la vista en el expediente de investigación y los hechos expuestos, esta aseguradora solicita se rechacen las infracciones formuladas por la Unidad de Investigación, esto es: 1) Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar, en ambos casos. 2) Incumplimiento del art. 585 del Código de Comercio y art. 28 del DFL N°251, en el caso de la denuncia efectuada por el MOP. Y, además, viene en solicitar se levanten los cargos formulados en su contra y se tenga en cuenta su cooperación en todo el proceso investigativo, mediante el aporte de los documentos requeridos durante su desarrollo. ANÁLISIS Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A infringió su deber de observar el carácter a primer requerimiento en pólizas de caución, tergiversando y distorsionando las características del seguro que comercializó en el mercado. Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al requerimiento de pago de los asegurados en las pólizas de caución (garantía) a primer requerimiento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. A su vez, de acuerdo con la normativa dictada por la Comisión -que rige la actividad de las aseguradoras en cuanto al deber de observar el carácter a primer requerimiento en las pólizas de caución-, el Oficio Circular N°972 de fecha 13 de enero de 2017 de la CMF, que precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio (Oficio Circular N°972), en su N°1, dispone que: En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Conforme a lo anterior, las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras, en virtud del cual, deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, dado su carácter de primer requerimiento. Dicho imperativo comprende una doble prohibición para las compañías de seguros: i) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen condicionar su pago. ii) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen diferir su pago. En este orden de ideas, y de acuerdo a la normativa aplicable a las entidades aseguradoras ya citada, está prohibido que éstas condicionen el pago del reclamo a primer requerimiento a la presentación de antecedentes adicionales, que no sean la identificación de la póliza, del asegurado y del monto reclamado; o, diferir su pago más allá del plazo estipulado en la póliza. Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. no dio cumplimiento a las solicitudes de pago de pólizas de garantía a primer requerimiento de: Ilustre Municipalidad de Maipú, correspondiente a la póliza de caución tomada por Ingeniería y Construcción Santa Sofía Limitada, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato y el pago de obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, de la propuesta pública denominada Diseño, construcción o montaje de estanques y ejecución de obras complementarias, PD2017-2018-Módulo C. Secretaría Regional Ministerial de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, correspondiente a la póliza de caución tomada por Constructora Lahuen S.A., para garantizar el canje de retenciones del Contrato Obra Reposición Parcial Liceo Politécnico Calbuco, código BIP 20086686-0 ID 827-16-0119, adjudicada mediante Resolución DA. RPM.TR N°5 del 16.09.2020 tramitada 19.10.2020. Conforme a lo anterior, tanto la Municipalidad de Maipú como la SEREMI de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, en su calidad de Asegurados, reclamaron el pago de las pólizas a primer requerimiento, en aquellos casos en que las empresas contratistas, habían incurrido en incumplimiento de las obligaciones caucionadas con las pólizas. Así, Konsegur, en su calidad de entidad aseguradora, se encontraba obligada, de acuerdo a las normas que rigen su actividad y los seguros de caución a primer requerimiento que comercializó en el caso de marras, a pagar la solicitud ante el simple requerimiento de los Asegurados, sin oponer excepciones a la solicitud. En la especie, tanto la Municipalidad de Maipú como el MOP, efectuaron en diversas oportunidades el cobro de las correspondientes pólizas a la Aseguradora, la que reiteradamente se excepcionó de pagar las indemnizaciones reclamadas. Lo anterior, contraviene la regla contenida en el N°1 del Oficio Circular N°972 en relación al artículo 583 inciso final del Código de Comercio, conforme a la cual, las pólizas de caución a primer requerimiento deben ser pagadas a la mera solicitud del asegurado estando prohibido a las compañías de seguros oponer excepciones para condicionar o diferir dicho pago. En este sentido, y dado que la Aseguradora comercializó pólizas de caución a primer requerimiento, la sola circunstancia que haya condicionado su pago a la presentación de antecedentes adicionales o que haya invocado excepciones para excusarse del pago, contraviene no sólo las normas ya citadas, sino lo contenido en la misma póliza. Así, al no cumplir la obligación a primer requerimiento de la póliza contratada, la compañía alteró sustancialmente las características del seguro de garantía a primer requerimiento, toda vez que, en la especie, la Aseguradora no observó dicho carácter, desnaturalizando el producto comercializado que debió ejecutar inmediatamente a la mera solicitud de los Asegurados sin oponer excepciones. En este orden de ideas, es menester traer a colación que, de acuerdo al tenor del condicionado general de la póliza comercializada por Konsegur en favor de Municipalidad de Maipú -y que se encuentra depositada en la CMF según la Norma de Carácter General N°349 para su comercialización y consulta del Mercado y el público en general-, en su cláusula séptima, dispone: Séptimo: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro. Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. Asimismo, respecto al condicionado general de la póliza comercializada por la Aseguradora en favor del MOP, en su artículo séptimo, dispone: ARTÍCULO 7. Denuncia,”
“Configuración y Pago de Siniestro. Las Direcciones o Servicios dependientes del Ministerio de Obras Públicas tendrán derecho a hacer efectiva esta póliza por la suma total asegurada, en aquellos casos en que, a su juicio, el contratista o tercero haya incurrido en incumplimientos de las obligaciones caucionadas por esta póliza o sus modificaciones, entendiéndose por tanto que se ha configurado el siniestro. Para tales efectos bastará que el Asegurado remita una carta suscrita por él, dirigida a la Compañía, en la cual comunique dicho incumplimiento. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar la suma requerida dentro del plazo de 30 días contado desde la fecha de requerimiento, sin que corresponda exigir mayores antecedentes, para este efecto, respecto de la procedencia y el monto del siniestro. Para los fines de hacerla efectiva, esta póliza se ceñirá en todo a las mismas normas y procedimientos que corresponderían en caso de que la garantía estuviere constituida por una boleta de garantía bancaria, entendiéndose que los derechos del Asegurado serán los mismos que correspondan a un beneficiario de tal boleta, en los términos establecidos en el artículo primero de la presente póliza. En síntesis, la Compañía, a pesar de que los Asegurados reclamaron el pago a primer requerimiento identificando la póliza de caución, al Asegurado y el monto reclamado, según lo requerido por la normativa aplicable, opuso excepciones al pago, infringiendo de ese modo su deber, dado que no observó el carácter a primer requerimiento, negando el pago de las pólizas dentro del plazo estipulado a mera solicitud del Asegurado. Finalmente conviene destacar que no existe controversia en los hechos que sustentan este procedimiento, en los siguientes aspectos: 1. Que Konsegur emitió pólizas de garantía a primer requerimiento, para garantizar obligaciones en favor de los asegurados Ilustre Municipalidad de Maipú y Secretaría Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos. 2. Que en ambas pólizas fue requerido el pago a primer requerimiento. 3. Que en el caso de la Ilustre Municipalidad de Maipú la póliza no fue pagada, en tanto en el caso de la Secretaría Ministerial de Obras Públicas, Región de Los Lagos, el pago fue diferido mucho más allá del plazo de pago establecido en la póliza. Así, en los términos expuestos, los antecedentes dan cuenta de que la Compañía no dio cumplimiento a los imperativos normativos contenidos en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y N° 1 del Oficio Circular N° 972.1. V. 2. 3. Los procedimientos concursales de los afianzados. Al respecto, se debe aclarar que, en opinión de esta Comisión, los requerimientos de pago de las correspondientes pólizas a la Aseguradora, en cumplimiento del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N° 972, no se pueden ver afectados por los procedimientos concursales que afectaran a los afianzados, toda vez que en las pólizas de caución, la Compañía de Seguros asume una obligación directa con el asegurado, de forma tal que el pago de la indemnización se efectúa con cargo al patrimonio de esa Compañía y no con cargo a los bienes del afianzado, por lo que las alegaciones de la defensa en esta materia no resultan pertinentes. Es necesario aclarar que el pago de la indemnización del seguro se trata de una obligación de Konsegur en favor de los asegurados, todo ello sin perjuicio de su derecho a reembolso, que deberá hacerse efectivo en la instancia pertinente. Ello pues justamente la aseguradora ha asumido un riesgo, a cambio de una prima, de modo que cuando paga la indemnización al asegurado, cumple una obligación que es propia, esto es la obligación condicional del asegurador de indemnizar que contempla el artículo 521 del Código de Comercio como uno de los requisitos esenciales del contrato. 1. V. 2. 4. Sobre el pago diferido en razón del reaseguro. Por último, en cuanto a la infracción a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Comercio y en el artículo 28 del DFL N° 251, al haber diferido el pago de la indemnización reclamada por el MOP, a pretexto de no haber recibido la suma reclamada del reasegurador respectivo, la defensa indicó que el Comité de seguimiento de siniestros decidió efectuar pago al asegurado, tan pronto llegaran los montos del Reaseguro teniendo en consideración las circunstancias de déficits de la compañía a esa fecha, pero en protección del asegurado. Al respecto, cabe señalar que los artículos 585 del Código de Comercio y 28 del DFL N° 251, disponen que las aseguradoras no pueden diferir el pago de una indemnización en razón del reaseguro, sin que la ley contemple excepciones al cumplimiento de esta norma, por lo que lo señalado por la defensa a este respecto no resulta atendible. A esto se debe sumar que la infracción expuesta no ha sido controvertida por la Investigada. En mérito de lo precedentemente expuesto, los descargos formulados no serán acogidos. V. CONCLUSIONES Uno de los principales objetivos que el legislador tuvo en consideración al momento de introducir las modificaciones al Título VIII del Libro II del Código de Comercio mediante la Ley N° 20.667, fue establecer la imperatividad de las normas que rigen al contrato de seguros, según se dispone expresamente en su artículo 542, esto es, otorgarles el carácter de orden público a las mismas. Lo anterior se justificó en la asimetría que se observó en la relación de los contratantes, donde se buscó tutelar al tomador, asegurado o beneficiario de los seguros, quienes se encuentran en una posición desventajosa frente al asegurador. En este orden de ideas, y en relación a este Procedimiento Sancionatorio, en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio se contempló una regla imperativa para las entidades aseguradoras, en virtud de la cual, éstas, en los seguros de caución a primer requerimiento, están obligadas a pagar la indemnización al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, prohibiéndoseles condicionar o diferir dicho pago. Conforme a lo anterior, nuestro marco normativo, en particular el Oficio Circular N° 972 emitido por este Servicio reiteró el deber de las aseguradoras en los seguros de caución a primer requerimiento, precisando y disponiendo a este respecto que tales entidades deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Sin embargo, la Investigada, en la especie, no observó el carácter a primer requerimiento de la póliza de caución, pues, durante los procedimientos de reclamos de los seguros, en vez de pagar a la mera solicitud de los asegurados el monto reclamado y dentro del plazo estipulado, eludió el pago de la indemnización. Por su parte, los tomadores, asegurados o beneficiarios en los seguros de caución a primer requerimiento, depositan su confianza en que las aseguradoras de garantía observarán dicho carácter al momento de reclamar tales seguros, para el correcto desarrollo de sus actividades aseguradas, por lo que la negativa reiterada a la solicitud a primer requerimiento ha significado, en este caso, una distorsión del correcto funcionamiento del Mercado de Seguros. Por otra parte, Konsegur difirió el pago del monto asegurado en la póliza del MOP, a pretexto del reaseguro, infringiendo una disposición expresa que tiene por finalidad proteger a los asegurados, para que puedan cobrar el seguro directamente de la compañía con la que hubieran contratado, que es la que asume normativa y contractualmente la obligación de indemnizar a cambio del pago de una prima. DECISIÓN VI. 1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento de que Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A., incurrió en: – Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por (i) la Ilustre Municipalidad de Maipú, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, Póliza N° GFCM-07143-0; y (ii) por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, en virtud del contrato de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, Póliza N° GCR-18000-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio. – Incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Comercio y en el artículo 28 del D.F.L. N° 251, de 1931, sobre Compañías de seguros, sociedades anónimas y bolsas de comercio, al haber diferido el pago de la indemnización reclamada.”
“Por la Secretaría Regional Ministerial del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, en virtud del contrato de garantía o caución a primer requerimiento de obras públicas, Póliza N° GCR-18000-0, bajo pretexto de no haber recibido la suma reclamada por el reasegurador respectivo.

VI.2 Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

2.1. La gravedad de la conducta: La Compañía infringió una obligación imperativa legal y normativa que rige su actividad, esto es, observar el carácter a primer requerimiento de la póliza de caución suscrita, lo que implica que pasó por alto cumplir su obligación principal y esencial, correspondiente a pagar el monto reclamado dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin oponer excepciones que condicionen o difieran su pago, desvirtuando con ello la naturaleza particular de esta modalidad de seguro de caución. En cuanto a ello, el carácter a primer requerimiento constituye una especial obligación asumida por la compañía, por lo que el hecho de oponer excepciones al pago de la suma reclamada, desvirtúa la naturaleza particular de esta modalidad de seguro de caución. A su vez, infringió la prohibición de diferir el pago del siniestro a pretexto del reaseguro, vulnerando una norma que tiene por finalidad propender al correcto funcionamiento del mercado asegurador, de forma tal que las compañías sean capaces de honrar directamente los compromisos que asumen con los asegurados.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: La Investigada rechazó pagar la indemnización reclamada a primer requerimiento por la Ilustre Municipalidad de Maipú, correspondiente a la suma total de UF 3.880,80, la que mantuvo en su patrimonio por el simple hecho de no cumplir una regulación legal. En el caso del Ministerio de Obras Públicas de la Región de Los Lagos, la indemnización fue finalmente pagada con retraso.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: La Investigada vulneró el carácter a primer requerimiento del seguro de garantía alterando de este modo su correcto funcionamiento, dado que rechazó en dos oportunidades el pago del seguro, en contravención no sólo a una norma legal, sino a la forma en que se ofrece y comercializa ese producto y particularmente a la forma en que se describe y regula en la misma póliza. Así, al oponer excepciones al pago en una póliza de garantía a primer requerimiento, dejó sin cobertura al asegurado, infringiendo con ello una norma legal y un oficio circular dictado para dejar en claro el alcance de esta forma de seguro de caución o garantía. A esto agregó un riesgo adicional, al diferir el pago excusándose en el reaseguro, toda vez que ello importa dejar pendiente el contrato de seguro, de obligaciones que son ajenas a él.

2.4. La participación de la infractora en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión, la Compañía registra: Resolución Exenta N°2313 de 2023, que aplicó sanción de censura por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972.

2.6. La capacidad económica de la infractora: De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada a marzo de 2023, ésta cuenta con un patrimonio de MS$-5.240.289. Ahora bien, la Compañía ha experimentado un grave deterioro de su situación patrimonial, lo que ha motivado que mediante Resoluciones Exentas N°152, N°1092 y N°4446, todas de 2023, se suspendiera la administración a contar del 5 de enero de 2023, procediendo a designar un administrador a dicha Compañía, conforme a los artículos 3 letra d) y 44 numerales 3 y 4, ambos del DFL N°251 de 1931, Ley de Seguros. Que, en los términos antes expuestos, no se observa que la Compañía se encuentre en situación patrimonial de asumir el pago de una multa por las infracciones imputadas, ocurridas antes de la designación del administrador, sin perjuicio que la conducta investigada sea igualmente merecedora de reproche.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por el Consejo de esta Comisión para el Mercado Financiero en las mismas circunstancias: – Resolución Exenta N°1.057 de 2020, que aplicó sanción de multa de UF 1000 a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972. – Resolución Exenta N°1.138 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300 a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972. – Resolución Exenta N°1.962 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 1300 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972. – Resolución Exenta N°7.495 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300 a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial. – Resolución Exenta N°351 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1000 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial. – Resolución Exenta N°7400 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1000 a Cesce Chile Aseguradora S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972, actualmente en reclamación judicial. – Resolución Exenta N°2313 de 2023, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972. – Resolución Exenta N°4817 de 2023, que aplicó sanción de multa de UF 1500 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N°1 del Oficio Circular N°972.

2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se ha constatado colaboración especial de la Investigada, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de entidad fiscalizada.

VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, y particularmente el grave deterioro patrimonial y la suspensión de la administración de la Compañía, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 349 de 20 de julio de 2023, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A., la sanción de Censura, por infracción a lo previsto en el inciso final del artículo 583 y en el artículo 585 del Código de Comercio; en el artículo 28 del DFL N° 251; y en el número 1 del Oficio Circular N° 972.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. (Mauricio Larraín Errázuriz) – Presidente del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

Bernardita Piedrabuena Keymer – Comisionada de la Comisión para el Mercado Financiero.

Kevin Cowan Logan – Comisionado de la Comisión para el Mercado Financiero.

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SGD: 2023070302722

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