CMF censura a Seguros Konsegur por no pagar indemnizaciones, afectando a empresas con montos de UF 3.695,16 y UF 17.208.
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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: N° 1412 Santiago, 01 de febrero de 2024 REF.: APLICA SANCIÓN A SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍA Y CRÉDITO S.A.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N°6, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N°3538); en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°7359 de 2023; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N°1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023.
2) Lo dispuesto en el artículo 583 del Código de Comercio; en el Decreto con Fuerza de Ley N°251, de 1931; y en el Oficio Circular N°972 de 13 de enero de 2017 que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio (OC 972).
CONSIDERANDO: II. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
1. ANTECEDENTES GENERALES.
1. Mediante presentación de fecha 1 de junio de 2023 (Denuncia 1), Constructora de Infraestructura de Chile S.p.A. (CICH), denunció ante el Fiscal (Fiscal) de la Unidad de Investigación (UI) que Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. (Investigada, Compañía, Aseguradora o Konsegur), no pagó la indemnización correspondiente a las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20400-0, extendida en su vigencia por endoso E-20400-1, por UF 3.695,16.- y N° GAM-20660-0, cuya vigencia se extendió en razón del endoso E-20660-1, por UF 17.208.-, ambas tomadas por Maestranza Joma S.A. (Maestranza Joma o Joma) y en las que figura en calidad de asegurado Constructora de Infraestructura de Chile S.p.A., para garantizar el pago del anticipo bajo el contrato denominado Contrato N° 0752020 de fabricación e instalación de estructuras metálicas del Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría.
2. Mediante presentación de fecha 27 de junio de 2023 (Denuncia 2), Inmobiliaria Domilia Uno S.p.A. (Domilia), denunció ante el Fiscal que Konsegur no pagó la indemnización por la suma de UF 20.569,65 respecto de la póliza de garantía a primer requerimiento N° GAM- AÑADA, 16998-0, modificada en su monto por los endosos E-16998-1 y E-16998-2, tomada por Constructora UPC S.A. (Constructora UPC o UPC) y en la que figura en calidad de asegurado Domilia, para garantizar a esta última la correcta inversión del anticipo pagado a Constructora UPC, de acuerdo al contrato de construcción a suma alzada suscrito por las partes con fecha 3 de mayo de 2021.
3. Mediante presentación de fecha 13 de julio de 2023 (Denuncia 3), Latakia S.A. (Latakia), denunció ante el Fiscal que Konsegur no pagó la indemnización correspondiente a las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GFCM-04399-0, modificada en su monto por endoso E-04399-7, por UF 4.500.-; N° GAM-07865-0, por UF 23.795,04.- y; N° GFCM-07866-0, por UF 17.626, todas ellas tomadas por Constructora UPC y en las que figura en calidad de asegurado Latakia, para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato de construcción del EDIFICIO PERÚ PLAZA, comuna de RECOLETA; para garantizar el cumplimiento de la correcta utilización del anticipo de la obra denominada EDIFICIO PERÚ PLAZA ETAPA II, comuna de RECOLETA; y para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato de construcción del EDIFICIO PERÚ PLAZA ETAPA II, comuna de RECOLETA, así como de las obras ejecutadas, respectivamente.
4. Mediante Resolución UI N°40 de fecha 11 de agosto de 2023, el Fiscal inició una investigación para esclarecer los hechos denunciados.
1.2. HECHOS.
Que, de acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la UI durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:
1. Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. (ex SUAVAL Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A.), RUT 76.844.788-8, es una compañía de seguros del primer grupo, fiscalizada por la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión).
Denuncia 1.
2. Con fecha 11 de febrero de 2014, en virtud del Decreto Supremo N° 141, publicado en el Diario Oficial N° 40.867, se adjudicó a Consorcio de Salud Santiago Oriente S.A. Sociedad Concesionaria (en adelante, CSSO), la ejecución, reparación, conservación y explotación de la obra pública fiscal denominada Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría, por encargo expreso del Estado de Chile, actuando como mandante a través del Ministerio de Obras Públicas. En este contexto, CICH participó en la construcción del Hospital del Salvador como una empresa constructora subcontratista de CSSO, encargando la ejecución de diversos servicios a otras empresas subcontratistas, requiriéndoles el otorgamiento de garantías, en forma de boletas bancarias o pólizas de seguro, a la vista y para caucionar el correcto uso de los anticipos y la correcta ejecución de las obras.
3. Con fecha 24 de noviembre de 2020, CICH y Maestranza Joma S.A. suscribieron el Contrato N° 0752020 de fabricación e instalación de estructuras metálicas del Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría, mediante el cual pactaron que CICH entregaba a Maestranza Joma a título de anticipo del precio, la cantidad de $1.360.000.000.- pesos, equivalente al 40% del precio del contrato y, por su parte, Joma se comprometió a entregar a CICH una boleta de garantía por el 15% del monto referido y una póliza de garantía por el 25% del mismo, ambas de ejecución inmediata y pagaderas a la vista. Dando cumplimiento a lo anterior, se pactó que la glosa de estas garantías sería para garantizar el pago del anticipo bajo el contrato denominado Contrato N° 0752020 de fabricación e instalación de estructuras metálicas del Hospital del Salvador e Instituto Nacional de Geriatría entre CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA DE CHILE SPA y MAESTRANZA JOMA S.A., celebrado por el tomador de esta póliza y el beneficiario de la misma. Asimismo, se pactó que la Garantía de Anticipo deberá mantener su vigencia hasta la amortización total del monto de Anticipo que será otorgado.
4. El contrato referido fue caucionado mediante las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20400-0, por un monto asegurado de UF 3.695,16.-, cuya vigencia se extendió desde el 17 de mayo de 2022 hasta el 29 de enero de 2023, y N° GAM-20660-0, por un monto asegurado de UF 17.208.-, cuya vigencia se extendió desde el 10 de junio de 2022 hasta el 29 de enero de 2023, ambas emitidas por Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. (hoy, Konsegur), y tomadas por Maestranza Joma en beneficio de CICH, para garantizar la correcta inversión del anticipo.
5. Con fecha 30 de enero de 2023, se modificó la vigencia de las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0. En este sentido, en virtud del endoso E-20400-1, se extendió la vigencia de la póliza N° GAM-20400-0 desde el 29 de enero de 2023 hasta el 28 de febrero de 2023. En la misma fecha, mediante endoso E-20660-1, se extendió la vigencia de la póliza N° GAM-20660-0 por el mismo periodo. Ambos endosos fueron emitidos por la nueva razón social de la Aseguradora, esto es, Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.
6. Las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, se regían por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL120170186, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y A LA VISTA. En su cláusula séptima, el aludido condicionado general, dispone: Séptimo: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro. Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.
7. Con fecha 03 de enero de 2023, CICH informó a Konsegur de incumplimientos imputables a Maestranza Joma, respecto del contrato garantizado por las pólizas en cuestión. En lo que interesa, a través de carta de 03 de enero de 2023, CICH indicó a la Aseguradora lo siguiente: A la fecha, y como advertimos al inicio, existen incumplimientos que queremos poner en su conocimiento. Entre dichos incumplimientos cabe mencionar el siguiente: 1) El Subcontratista se encuentra atrasado en la ejecución del contrato y no ha demostrado el correcto uso del anticipo. 2) El Subcontratista ha incumplido su obligación de obtener la prórroga de las Pólizas de Anticipo. En efecto, esas pólizas se encuentran próxima [sic] a vencer y el Subcontratista no ha entregado su respectiva prórroga o renovación, contraviniendo lo que Contrato establece, ya que la Garantía de Anticipo deberá mantener su vigencia hasta la amortización total del monto de Anticipo que será otorgado y, por otra parte, el mismo Contrato establece que la renovación debe obtenerse en un plazo de 30 días hábiles al vencimiento de la Garantía de Anticipo, plazo que se encuentra expirado, considerando que las Pólizas de Anticipo, como se señaló, tienen vigencia hasta el día 29 de enero de 2023. 3) Según lo establecido en los términos y condiciones de las pólizas, ponemos en conocimiento en tiempo y plazo de los incumplimientos al contrato de la sociedad Maestranza Joma S.A.
8. Con fecha 27 de enero de 2023, CICH envió una carta a Konsegur solicitando el cobro de las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, en los siguientes términos: Siendo evidente que el anticipo no ha sido usado correctamente por la falta de renovación de las pólizas de Garantía de Anticipo y que el Contrato ha ido incumplido, requerimos de pago a su compañía del total de las Pólizas Anticipo, esto es, la cantidad equivalente en pesos al día del pago de UF 3.695,16 por la Póliza GAM-20400-0 y de UF 17.208 por la Póliza GAM-20660-0.”
“9. A través de carta de 27 de febrero de 2023, CICH efectuó nuevamente el cobro de las pólizas a la Aseguradora.
En dicha comunicación, CICH señaló, en lo relevante: (.) A la fecha, y como advertimos en las cartas enviadas en fecha 03 y 27 de enero de 2023, existen incumplimientos por parte del Subcontratista que le son imputables y generan el siniestro que se reclama por esta vía. Luego de varias negociaciones e intentos dirigidos a restablecer con normalidad la prestación de los servicios de Maestranza JOMA S.A., han perseverado en los incumplimientos informados en las referidas cartas. (El destacado es original).
Siendo evidente que el anticipo no ha sido usado correctamente, requerimos de pago a su compañía del total de las Pólizas Anticipo, esto es, la cantidad equivalente en pesos al día del pago de UF 3.695,16 por la Póliza GAM-20400-0 y de UF 17.208 por la Póliza GAM-20660-0.
10. Con fecha 28 de febrero de 2023, mediante correo electrónico enviado por el Sr. Samuel Díaz Rivas, abogado de CICH, desde su casilla de correo electrónico [email protected] a las casillas de correo [email protected]; [email protected] y; [email protected], del Sr. Dixon Luque, analista de riesgo y seguimiento de Konsegur, se adjuntó la carta de 27 de febrero de 2023, (.) en que se pone en conocimiento de vuestra compañía de incumplimientos contractuales referidos a las Pólizas GAM-20400-0 (E-20400-1) y GAM-20660-0 (E-20660-1), del afianzado Maestranza JOMA S.A., RUT N° 84.056.400-2, por lo que solicitamos la ejecución de las referidas pólizas.
11. Con fecha 01 de marzo de 2023, mediante correo electrónico, el Sr. Sebastián Ábalos, del área de normalización y cobranza de Konsegur, solicitó al Sr. Samuel Díaz Rivas acompañar las pólizas a cobro y sus respectivos endosos. Luego, el 02 de marzo del mismo año, a través de correo electrónico enviado por el Sr. Dixon Luque, Konsegur solicitó al Sr. Samuel Díaz Rivas acompañar la personería de CICH, solicitud a la cual la entidad dio cumplimiento en la misma fecha.
12. Los días 07 de marzo, 08 de marzo, 13 de marzo, 16 de marzo, 23 de marzo y 29 de marzo, todos ellos del 2023, CICH reiteró e insistió a Konsegur respecto del pago de las pólizas en cuestión.
13. El día 10 de abril de 2023, por medio de correo electrónico, el Sr. Dixon Luque envió al Sr. Samuel Díaz Rivas, para su revisión, los (.) finiquitos a ser firmados como parte del proceso de pago de los siniestros notificados.
14. Con fecha 11 de abril de 2023, el Sr. Samuel Díaz Rivas respondió a través de correo electrónico al Sr. Dixon Luque, y a las casillas de correo electrónico [email protected] y [email protected], adjuntando los finiquitos señalados en el punto anterior, con modificaciones.
15. Con fecha 12 de abril de 2023, mediante correo electrónico, el Sr. Dixon Luque respondió al Sr. Sebastián Lagos, indicándole que el finiquito es parte del proceso de pago de Konsegur y que se iniciaron los trámites internos correspondientes para pagar la indemnización en los próximos días. Asimismo, solicitó enviar los finiquitos firmados, en su ejemplar original, lo que se materializó el día 14 de abril de 2023, según consta en correo electrónico de la misma fecha, del Sr. Dixon Luque.
16. Los días 21 y 27 de abril de 2023, CICH consultó por el estado de pago de las pólizas requeridas, a lo que el Sr. Dixon Luque contestó, con fecha 27 de abril de 2023, que se estaba avanzando en los procesos internos para el pago.
17. Con fecha 05 de mayo de 2023, Jessica Escalona, Jefe Legal y Compliance de Konsegur, mediante correo electrónico que envió desde su casilla de correo [email protected], a los Sres. Samuel Díaz Rivas, Sebastián Lagos y Raymundo Hernández, informó a CICH que: (.) dada la situación de la Compañía, tanto su caso como otros, me han sido asignados al área de Fiscalía. Estoy autorizada por el Administrador para solicitarle, mediante la presente, nos otorgue una prórroga del plazo que tenemos para el pago de su siniestro, situación que no debiera extenderse más allá de este mes. Hago presente que su denuncia de siniestro ha sido registrada y se encuentra debidamente provisionada.
18. Con fecha 29 de mayo de 2023, el Sr. Samuel Díaz Rivas envió un nuevo correo electrónico a la Sra. Jessica Escalona y al Sr. Dixon Luque, consultando por el estado de pago de las pólizas GAM-20400-0 y GAM-20660-1, haciendo presente que se encontraban próximos a la fecha tope señalada en el párrafo anterior y solicitando que se le otorgara una fecha cierta para hacer efectivo el pago. El mismo día, la Sra. Jessica Escalona respondió a los Sres. Samuel Díaz Rivas; Sebastián Lagos Valdivieso, fiscal de CICH, y Raymundo Hernández Ruiz, funcionario de CICH, mediante correo electrónico, manifestándoles que: La Compañía procederá al pago dentro de junio 2023, ya que, por problemas de liberación de flujo no podremos llegar con el 100% del monto siniestrado a fin de este mes. Sin perjuicio de lo anterior, nuestro registro de siniestros incorpora debidamente las pólizas reclamadas, por lo que, estamos a la espera del flujo.
19. Por medio de Oficio Reservado Ul N° 8242023, de 22 de junio de 2023, la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo medular, lo siguiente:
1. Estado actual de las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista GAM-20400-0 y GAM-20660-0, (.).
2. Razones que tuvo para solicitar a Constructora de Infraestructura de Chile SpA dos finiquitos firmados (.).
3. Los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de las pólizas señaladas en el punto 1, requerido por el beneficiario, mediante carta de 27 de enero de 2023 y reiterado por carta de 27 de febrero de 2023.
20. A su turno, con fecha 30 de junio de 2023, la Aseguradora dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 8242023. Respecto al estado actual de las pólizas en cuestión, indicó que Estas pólizas se encuentran siniestradas por el Asegurado Constructora de Infraestructura de Chile SpA. Las denuncias de siniestros ingresaron el 02-02-2023. Respecto a la póliza N° GAM-20660-0 por un monto de UF 17.208.- la Compañía le asignó el número S-00493; Respecto a la póliza N° GAM-20400-0 por un monto de UF 3.695,16.- la Compañía le asignó el número S-00493.-. Por otra parte, en cuanto a las razones que tuvo para solicitar a CICH dos finiquitos firmados, como parte del proceso de pago de los siniestros notificados, respondió, en lo pertinente, que Los procesos de la Compañía para dar pago a siniestros contemplan la firma de un documento denominado da cuenta de pago, finiquito y subrogación en virtud del cual el Asegurado declara que, una vez recibido el pago, libera a la compañía de toda obligación respecto al siniestro denunciado. Finalmente, en relación con los motivos por los cuales Konsegur no ha dado curso al pago de las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista GAM-20400-0 y GAM-20660-0, manifestó que La Compañía procedió al pago del 100% de ambos siniestros denunciados con fecha 30-06-2023.- Se adjuntan comprobantes de transferencias y nuevos finiquitos firmados por el Asegurado ante notario el 30-06-2023, los cuales dan cuenta del pago indicado.
AÑADA,
Denuncia 2.
21. Inmobiliaria Domilia SpA y Constructora UPC S.A. suscribieron un contrato de construcción a suma alzada, el que fue caucionado mediante la póliza de garantía a primer requerimiento N° GAM-16998-0, por un monto asegurado de UF 56.000.-, cuya vigencia se extendió desde el 01 de septiembre de 2021 hasta el 24 de mayo de 2023, emitida por Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. (hoy, Konsegur), y tomadas por Constructora UPC S.A., con el objeto de dar cobertura a la íntegra, fiel y oportuna inversión del anticipo.
22. Mediante los endosos E-16998-1 y E-16998-2, se disminuyó el monto asegurado por la póliza de garantía a primer requerimiento referida en el párrafo anterior, quedando a partir del 01 de septiembre de 2021 en UF 37.796 y, a partir del 12 de julio de 2022, en UF 33.294,84.
23. La referida póliza N° GAM-16998-0 se regía por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL120210167, cuyo título es PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO. En sus cláusulas décima y décima primera, el aludido condicionado general dispone lo siguiente: DÉCIMO: Determinación del Siniestro. El Asegurado podrá reclamar la caución o garantía contenida en este seguro, hasta por un monto no superior a la suma asegurada. Para estos efectos, el Asegurado debe notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto de la indemnización reclamada, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Para tales efectos bastará que el Asegurado remita una carta suscrita por él, dirigida a la Compañía, en la cual declare fielmente sobre la ocurrencia de dicho incumplimiento y el monto por los daños patrimoniales que le deban indemnizar. Sin condicionar o diferir el pago de la indemnización reclamada de acuerdo al párrafo anterior, el Asegurador podrá solicitar antecedentes de los hechos que constituyan el siniestro y determinen el daño patrimonial sufrido, para proceder a la liquidación del siniestro, conforme los artículos 61 y siguientes del D.F.L. N° 251 de 1931. DÉCIMO PRIMERO: Forma y Pago de la Indemnización. El Asegurador deberá pagar la suma requerida dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación referida en la cláusula anterior, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. Queda convenido entre las partes que la devolución, por el Asegurado a la Compañía, de la presente póliza o del ejemplar que haga sus veces, antes del término de la vigencia de la cobertura, implica por parte del Asegurado renuncia expresa de sus derechos a reclamar indemnización por los riesgos cubiertos por la misma.”
24. Por medio de carta de cobro de póliza, de 16 de mayo de 2023, Inmobiliaria Domilia formuló el cobro de la póliza N° GAM-16998-0, en los siguientes términos:
AÑADA,
Por medio de la presente, les notificamos en su calidad de asegurador la ocurrencia del siniestro correspondiente al incumplimiento contractual de parte del afianzado Constructora UPC S.A., que autoriza para hacer efectivo el amparo contenido en la póliza GAM-16998-0 al asegurado Inmobiliaria Domilia Uno SpA. En definitiva, y conforme al siniestro denunciado, el asegurado Inmobiliaria Domilia Uno SpA reclama la caución o garantía contenida en este seguro por la suma asegurada, correspondiendo dicha indemnización a la suma de UF 20.569,65.
25. Mediante carta de 19 de junio de 2023, Konsegur respondió el requerimiento de pago de Inmobiliaria Domilia, señalando en lo medular que: Mediante carta de cobro de fecha 16 de mayo de 2023, la sociedad INMOBILIARIA DOMILIA UNO SPA. ha presentado a cobro la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0.- y sus endosos respectivos, cuyo afianzado es CONSTRUCTORA UPC S.A. Como es de su conocimiento, el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización declarado según Resolución de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc. Esta resolución otorga Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y pone en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse por fuera de éste. Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento de contrato que su representada debe efectuar al Afianzado mediante carta dirigida al Veedor concursal. Téngase presente que la Aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un procedimiento concursal a fin de que su representada haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y notifique al afianzado a través del veedor el término del contrato como señala que ocurrió con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal.
26. Por medio de Oficio Reservado Ul N° 8712023, de 07 de julio de 2023, la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo medular, lo siguiente:
1. Estado actual de la póliza de garantía a primer requerimiento GAM-16998-0, modificada en su monto por endoso E-16998-2.
2. Los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de la póliza señalada en el punto 1, requerido por el beneficiario mediante carta de fecha 16 de mayo de 2023.
27. Por presentación de 14 de julio de 2023, la Compañía respondió el Oficio Reservado Ul N° 8712023, señalando, en lo que interesa:
AÑADA,
Antecedentes de hecho. Mediante carta de cobro de fecha 16 de mayo de 2023, la sociedad INMOBILIARIA DOMILIA UNO SPA. presentó a cobro la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0.- y sus endosos respectivos, cuyo afianzado es CONSTRUCTORA UPC S.A. En respuesta a dicha carta de cobro, esta Compañía informó que el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual fue declarado mediante Resolución de fecha 02 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc. Dicha resolución en su letra c) señala lo siguiente: c) Todos los contratos suscritos por la empresa Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. (El destacado es original). Téngase presente que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y, además, notifique al afianzado a través del veedor el término unilateral del contrato con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal. Antecedentes de derecho. La ley 20.720 señala en su artículo 138 que los únicos instrumentos que pueden ser exigidos a los demás obligados en ellos, cuando fueron aceptados o suscritos por el deudor, son la Letra de cambio y el Pagaré. Por lo anterior, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió a los instrumentos bancarios que podían exigirse por fuera de un proceso concursal. Inclusive las prendas e hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse por fuera del proceso ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho. Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora a sus acreedores dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de Reorganización, con mayor razón esta sanción se aplica cuando el pago se hace una vez dictada la resolución que la declara. Así, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora a un acreedor del deudor, en su calidad de fiador, se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad. La sanción establecida por el legislador es posponer el crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. En esta línea de ideas, si la compañía paga por fuera del proceso, se subroga en un crédito que quedará pospuesto hasta que se pague el último de los acreedores de la Reorganización.
Por las razones señaladas precedentemente, en nuestra opinión no es posible dar curso al pago de las indemnizaciones requeridas, en los términos solicitados por el Asegurado de la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0, en tanto no se practique la verificación del crédito y este sea reconocido dentro del proceso. El tribunal ordenará el pago de la garantía del contrato y la compañía podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas. Denuncia 3.
28. Con fecha 03 de diciembre de 2018, mediante Contrato General de Construcción a Suma Alzada, Latakia S.A. encargó a Constructora UPC, en calidad de contratista, la ejecución de las obras de construcción del denominado Edificio Perú Plaza Etapa I.
29. Con fecha 03 de febrero de 2020, Latakia S.A. y Constructora UPC S.A. suscribieron un nuevo Contrato General de Construcción a Suma Alzada, por medio del cual Latakia encargó a UPC, en calidad de contratista, la ejecución de las obras de construcción del denominado Edificio Perú Plaza Etapa II.
30. Los referidos contratos fueron caucionados mediante las siguientes pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, todas ellas emitidas por Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A. (hoy Konsegur):
30.1. N° GFCM-04399-0, tomada por Constructora UPC en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 18.055,63, y cuya vigencia fue desde el 03 de diciembre de 2018 hasta el 03 de febrero de 2021, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de construcción asociado al Edificio Perú Plaza I. En virtud del endoso E-04399-7, se modificó el monto asegurado, quedando éste en UF 4.500 y se extendió su vigencia hasta el 30 de junio de 2023.
30.2. N° GAM-07865-0, tomada por Constructora UPC en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 23.795,04, con el objeto de garantizar la correcta utilización del anticipo relativo al proyecto Edificio Perú Plaza II, y cuya vigencia fue desde el 02 de octubre de 2020 hasta el 20 de julio de 2022, para luego ser modificada en su vigencia por endoso E-07865-3 hasta el 30 de marzo de 2023 y prorrogada nuevamente mediante endoso E-07865-4, hasta el 30 de junio de 2023.
30.3. N° GFCM-07866-0, tomada por Constructora UPC en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 17.626.-, con el objeto de garantizar el fiel cumplimiento del contrato de construcción asociado al Edificio Perú Plaza II, y con vigencia desde el 27 de abril de 2020 hasta el 19 de septiembre de 2022, para luego ser modificada en su vigencia por endoso E-07866-4 hasta el 30 de marzo de 2023 y prorrogada nuevamente mediante endoso E-07866-5, hasta el 30 de junio de 2023.
31. La póliza N° GFCM-04399-0 se regía por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL120170148, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA. En su cláusula séptima, el aludido condicionado general dispone lo siguiente: SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro. Esta póliza solo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia. Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. Queda convenido entre las partes que la devolución por el asegurado a la Compañía de la presente póliza o del ejemplar que haga sus veces, antes del término de la vigencia de la cobertura, implica por parte del asegurado renuncia expresa de sus derechos a reclamar indemnización por los riesgos cubiertos por la misma.
32. A su vez, las pólizas N° GAM-07865-0 y N° GFCM-04399-0 se regían por las Condiciones Generales depositadas bajo el código POL120170185, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO. En su cláusula séptima, el aludido condicionado general dispone lo siguiente: SÉPTIMO: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro. Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar dentro de treinta días la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro.
33. Con fecha 17 de mayo de 2023, Latakia S.A. envió tres cartas de cobro de pólizas a Konsegur, cada una referente a cada póliza, solicitando formalmente el pago de la totalidad de los montos asegurados por las respectivas pólizas.
33.1. Cobro Póliza Código N° GFCM-04399-0 Endoso E-04399-7: (.) Es del caso que UPC ha incurrido en reiterados y graves incumplimientos a sus obligaciones de conformidad al Contrato de Construcción, lo que ha provocado serios perjuicios a Latakia S.A. Por la presente, Latakia viene en requerir formalmente a Konsegur el pago de la totalidad del monto asegurado por la Póliza, esto es, la suma equivalente en pesos chilenos a UF 4.500.- (cuatro mil quinientas unidades de fomento).
33.2. Cobro Póliza Código N° GAM-07865-0 Endoso E-07865-4: (.) Es del caso que UPC ha incurrido en reiterados y graves incumplimientos a sus obligaciones de conformidad al Contrato de Construcción, lo que ha provocado serios perjuicios a Latakia S.A. En particular, UPC no ha invertido correctamente los anticipos entregados por nuestra representada, lo que configura el siniestro asegurado por la Póliza. Por la presente, Latakia viene en requerir formalmente a Konsegur el pago de la totalidad del monto asegurado por la Póliza, esto es, la suma equivalente en pesos chilenos a UF 23.795,04.- (veintitrés mil setecientos noventa y cinco coma cero cuatro unidades de fomento).
33.3. Cobro Póliza Código N° GFCM-07866-0 Endoso E-07866-5: (.) Es del caso que UPC ha incurrido en reiterados y graves incumplimientos a sus obligaciones de conformidad al Contrato de Construcción, lo que ha provocado serios perjuicios a Latakia S.A. Por la presente, Latakia viene en requerir formalmente a Konsegur el pago de la totalidad del monto asegurado por la Póliza, esto es, la suma equivalente en pesos chilenos a UF 17.626.- (diecisiete mil seiscientos veintiséis unidades de fomento).
34. A través de carta de fecha 20 de junio de 2023, Konsegur respondió a Latakia, en los siguientes términos: (.) Como es de su conocimiento, el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N°76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización declarado según Resolución de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc, (.). (El destacado es original).
35. Ante la respuesta otorgada por Konsegur, con fecha 22 de junio de 2023, Latakia remitió una nueva carta a la Aseguradora, en la cual le manifestó, en lo pertinente, lo siguiente: Mediante carta de la referencia, Konsegur nos ha manifestado que no pagará a Latakia S.A. los montos relativos a las siguientes pólizas cuyo afianzado es Constructora UPC S.A., por las razones allí indicadas: (i) póliza de fiel cumplimiento de contrato N° GFCM-04399-0 y sus endosos respectivos; (ii) póliza de correcta inversión de anticipo N° GAM-07865-0 y sus endosos respectivos; y (iii) póliza de fiel cumplimiento de contrato N° GFCM-07866-9 y sus endosos respectivos. Los referidos motivos son del todo incorrectos y carentes de fundamentos fácticos y jurídicos, según se expone y demuestra a continuación. Las dos cartas de término anticipado de los contratos de construcción relativos a las pólizas ya detalladas, que se adjuntan, fueron enviadas por esta parte al representante legal de Constructora UPC S.A. el día 18 de mayo de 2022 [sic]. A su turno, las cartas mediante las cuales le solicitamos a Konsegur el pago de las pólizas le fueron entregadas a ustedes el día 17 de mayo del mismo año. En cambio, la Resolución de Reorganización de Constructora UPC S.A. que se adjunta, fue dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-7804-2023, con fecha 2 de junio de 2023 y fue publicada en el Boletín Concursal el día 6 del mismo mes y año, según se acredita con el pantallazo que también se acompaña. En consecuencia, tanto las cartas de cobro de las pólizas como las cartas de terminación anticipada de los contratos de construcción, fueron enviadas mucho antes de que Constructora UPC S.A. comenzara a gozar de la Protección Financiera Concursal y de que el Veedor señor Patricio Jamarne entrara en funciones como tal. Sostener lo contrario implicaría el absurdo que cualquier comunicación enviada a Constructora UPC S.A. meses o años antes de la fecha de la Resolución de Reorganización deberían enviarse nuevamente al Veedor. Además, es evidente que a la fecha del cobro de las pólizas, Constructora UPC S.A., no se encontraba sujeta a dicha Protección.
“A mayor abundamiento, ninguna carta de término anticipado de contrato debe ser enviada al referido Veedor, por cuanto éste no representa de ninguna manera a la empresa deudora Constructora UPC S.A.
En consecuencia, esta parte viene en requerir el pago inmediato de las pólizas ya referidas, pues de lo contrato nos veremos obligados a interponer todas las acciones judiciales que nos asisten en resguardo de nuestros derechos.
36. Por medio de Oficio Reservado Ul N° 9842023, de 27 de julio de 2023, la Unidad de Investigación solicitó a Konsegur, en lo medular, lo siguiente:
1. Estado actual de las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata GFCM-04399-0, modificada en su monto por endosos E-04399-6 y E-04399-7; GAM-07865-0 y; GFCM-07866-0.
2. Los motivos por los cuales la aseguradora de su gerencia no ha dado curso al pago de las pólizas señaladas en el punto 1., requerido por el beneficiario mediante tres cartas de fecha 17 de mayo de 2023.
37. Por presentación de 03 de agosto de 2023, la Compañía respondió el Oficio Reservado Ul N° 9842023. Respecto al estado actual de las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata GFCM-04399-0, modificada en su monto por endosos E-04399-6 y E-04399-7; GAM-07865-0 y; GFCM-07866-0, indicó que: Estas pólizas se encuentran actualmente provisionadas por la Compañía de seguros en un 50% desde el cobro efectuado por el Asegurado. Lo anterior obedece a la Política interna de la compañía que regula el registro y pago de los siniestros asociados a Afianzados que se encuentran en un procedimiento judicial de liquidación o Reorganización concursal. Por otra parte, en relación con los motivos por los cuales Konsegur no ha dado curso al pago de las pólizas señaladas en el párrafo anterior, manifestó, lo siguiente: Antecedentes de hecho. Mediante cartas de cobro de fecha 17 de mayo de 2023, la sociedad LATAKIA S.A. presentó a cobro las 3 pólizas mencionadas previamente. A su vez, con fecha 31 de mayo de 2023, el propio afianzado envió carta a la compañía informando que con fecha 12 de mayo de 2023 se acogieron a un proceso de Reorganización judicial denunciando que una vez publicado en el Boletín Concursal el ingreso del proceso de reorganización a través del cual se nombra a don Patricio Jamarne en calidad de veedor a través del Oficio N°8702, el asegurado LATAKIA S.A. puso término unilateral al contrato de construcción celebrado entre las partes y procedió al cobro de las garantías sin respetar el procedimiento de cobro que de ellas establece el contrato en cuestión. Por lo anterior, informan que el cobro en exceso es apropiación indebida y lo defenderán en la instancia judicial correspondiente. La compañía verificó lo señalado por el afianzado y efectivamente con fecha 12 de mayo de 2022 el afianzado ingresó solicitud al 18° Juzgado Civil de Santiago, radicándose la causa con Rol C-7804-2023; luego, con fecha de fecha 26 de mayo de 2023 se nombró veedor titular, y finalmente con fecha 02 de junio de 2023 el tribunal dio cuenta del Certificado de Nominación emitido por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, de fecha 26 de mayo de 2023, Folio N°8702; y declaró en proceso de Reorganización al afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6. Ante ello, la compañía sostuvo reuniones con los abogados y representante del Asegurado, quienes informaron que con fecha 15 de junio LATAKIA S.A. hizo verificación de créditos en contra del deudor fallido por la suma de $2.436.364.857.- crédito que, según aparece en el cuaderno correspondiente, fue impugnado tanto por el Veedor don Patricio Jamarme como por el deudor Constructora UPC. Siguiendo la política interna señalada anteriormente, en respuesta a las cartas de cobro ingresadas y posterior a las reuniones sostenidas tanto con el asegurado como afianzado, esta compañía con fecha 20 de junio de 2023 envió carta certificada al Asegurado informando lo resuelto por el tribunal, esto es, que el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual fuere declarado mediante Resolución de fecha 02 de junio de 2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc con fecha 26 de mayo de 2023. Señalamos que esta resolución otorgó Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y puso en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse un crédito por fuera de este proceso. Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento y término unilateral de contrato que LATAKIA S.A. hace valer al momento del cobro de las pólizas fundado en la notoria insolvencia del afianzado. Señalamos que dicha resolución en su letra c) señala lo siguiente: c) Todos los contratos suscritos por la empresa Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. Téngase presente que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que verifique su crédito dentro del proceso, crédito que se genera a partir del contrato garantizado por las pólizas siniestradas, para que una vez reconocido por el tribunal, éste ordene el pago de las garantías asociadas. Antecedentes de derecho. La ley 20.720 señala en su artículo 138 que los únicos instrumentos que pueden ser exigidos a los demás obligados en ellos, cuando fueron aceptados o suscritos por el deudor, son la Letra de cambio y el Pagaré. Por lo anterior, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió a los títulos de crédito que podían exigirse por fuera de un proceso concursal. Inclusive las prendas e hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse de sus créditos con ellas, ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho. Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora a sus acreedores dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de Reorganización, con mayor razón esta sanción se aplica cuando el pago se hace una vez dictada la resolución que la declara. Así, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora a un acreedor del deudor, en su calidad de fiador, se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad. La sanción establecida por el legislador es posponer el crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. En esta línea de ideas, si la compañía paga por fuera del proceso, se subroga en un crédito que quedará pospuesto hasta que se pague el último de los acreedores de la Reorganización. Por las razones señaladas precedentemente, en nuestra opinión no es posible dar curso al pago de las indemnizaciones requeridas, en los términos solicitados por el Asegurado de las pólizas en cuestión, en tanto no se tenga por reconocido su crédito dentro del proceso Concursal. Una vez reconocido, el tribunal ordenará el pago de las pólizas y la compañía podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas como ya se dijo.
38. Con fecha 11 de agosto de 2023, Latakia remitió una nueva carta a Konsegur, en la cual señaló, en lo pertinente, lo siguiente: Como es de su conocimiento con fecha 17 de mayo del presente mi representada Latakia S.A. presentó a cobro las pólizas de la referencia. Con fecha 20 de junio Seguros Konsegur de Garantía y Crédito S.A. (Konsegur), indicó que no pagaría las pólizas en cuestión por una serie de razones a las que no es del caso referirse en esta carta, las que carecen de todo sustento legal y claramente rechazamos. Mi representada insistió en el cobro de los seguros con una carta de fecha 22 de junio, la que a la fecha se encuentra sin respuesta. Los anteriores pronunciamientos de la CMF confirman que Konsegur debe pagar a Latakia S.A. las pólizas sometidas a cobro. Dicho pago debió efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha de presentación de las pólizas a cobro el 17 de mayo pasado. Le solicitamos se sirva confirmar la fecha de pago de las pólizas a Latakia S.A. evitando aumentar los perjuicios causados a ella hasta esta fecha.
1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA”
“INVESTIGACIÓN.
Que, durante la investigación el Fiscal de la Ul aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes antecedentes: A.) En relación a la Denuncia 1:
1. Denuncia del Sr. Sebastián Lagos Valdivieso, en representación de Constructora de Infraestructura de Chile SpA, en contra de Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A., de 01 de junio de 2023. A través de dicha presentación, CICH informó a la CMF sobre el no pago de las pólizas de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, emitidas por Konsegur, respecto de las cuales es beneficiario. A su denuncia, CICH acompañó los siguientes antecedentes:
1.1. Póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20400-0, emitida por Konsegur, tomada por Maestranza Joma en beneficio de CICH, por un monto asegurado de UF 3.695,16.
1.2. Póliza de garantía a primer requerimiento y a la vista N° GAM-20660-0, emitida por Konsegur, tomada por Maestranza Joma en beneficio de CICH, por un monto asegurado de UF 17.208.
1.3. Carta de fecha 03 de enero de 2023, de CICH, dirigida a Konsegur, por medio de la cual puso en conocimiento a la Aseguradora el incumplimiento de las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, de acuerdo con lo indicado en el punto 6. del acápite II.1 del Oficio de Cargos.
1.4. Correo electrónico de fecha 04 de enero de 2023, enviado por el Sr. Samuel Díaz Ricas, a las casillas de correo electrónico [email protected], [email protected] y normalizació[email protected], en donde adjuntó la carta de fecha 03 de enero de 2023, señalada en el punto 1.3. del Oficio de Cargos.
1.5. Carta de fecha 27 de enero de 2023, enviada por CICH a Konsegur, por medio de la cual solicitó ejecutar las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0.
1.6. Correo electrónico de fecha 04 de enero de 2023, enviado por el Sr. Samuel Díaz Ricas, a las casillas de correo electrónico [email protected], [email protected] y normalizació[email protected], por medio del cual adjuntó la carta de fecha 27 de enero de 2023, señalada en el punto 1.5. del Oficio de Cargos.
1.7. Endoso E-20400-1, que extendió la vigencia de la póliza N° GAM-20400-0, de manera sucesiva y hasta el día 28 de febrero de 2023.
1.8. Endoso E-20660-1, que extendió la vigencia de la póliza N° GAM-20660-0, de manera sucesiva y hasta el día 28 de febrero de 2023.
AÑADA,
1.9. Carta de fecha 27 de febrero de 2023, enviada por CICH a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, de acuerdo a lo señalado en el punto 8. del acápite II.1 del Oficio de Cargos.
1.10. Correo electrónico de fecha 28 de febrero de 2023, enviado por el Sr. Samuel Díaz Rivas, a las casillas de correo electrónico [email protected], [email protected] y normalizació[email protected], en donde adjuntó la carta de fecha 27 de febrero de 2023, señalada en el punto 1.9. del Oficio de Cargos.
1.11. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre CICH y Konsegur, entre el 28 de febrero de 2023 y el 29 de marzo de 2023, detallados desde el numeral 9. al 11. del acápite II.1 del Oficio de Cargos.
1.12. Cadena de correos electrónicos intercambiados entre CICH y Konsegur, entre el 10 de abril de 2023 y el 29 de mayo de 2023, a los que se hizo referencia en los puntos 12. a 17. del acápite II.1 del Oficio de Cargos.
2. Oficio Reservado Ul N° 8242023, de fecha 22 de junio de 2023, de la Unidad de Investigación, dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, la Ul solicitó a la Aseguradora informar el estado actual de las Pólizas y las razones que tuvo para rechazar su pago, al ser éste requerido por CICH, de acuerdo con lo señalado en el número 18. del acápite II.1 del Oficio de Cargos.
3. Presentación de fecha 30 de junio de 2023, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Reservado Ul N° 8242023. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 8242023, en los términos señalados en el párrafo 19. del apartado II.1 del Oficio de Cargos. A su presentación, Konsegur acompañó los siguientes antecedentes:
3.1. Documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, de 30 de junio de 2023, entre CICH y Konsegur, por medio del cual la Aseguradora procedió a pagar la cantidad de UF 3.695,16.-, correspondiente al monto caucionado por la póliza N° GAM-20400-0.
3.2. Documento denominado DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN, de 30 de junio de 2023, entre CICH y Konsegur, por medio del cual la Aseguradora procedió a pagar la cantidad de UF 17.208.-, correspondiente al monto caucionado por la póliza N° GAM-20660-0.
3.3. Nómina de transferencias emitida por Itaú Empresas, de 30 de junio de 2023, correspondiente a Konsegur, que detalla registros de transferencias realizadas a CICH en la misma fecha.
3.4. Seis (06) capturas de pantalla de correos electrónicos asunto: Aviso de Transferencia de Fondos – Originador, que dan cuenta de transferencias realizadas a CICH, con fecha 30 de junio de 2023, bajo el mensaje Pago Seguro de Garantía póliza GAM-20400-0 del siniestro S-0049.
3.5. Veintisiete (27) capturas de pantalla de correos electrónicos asunto: Aviso de Transferencia de Fondos – Originador, que dan cuenta de transferencias realizadas a CICH, con fecha 30 de junio de 2023, bajo el mensaje CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA SPA y Pago Seguro de Garantía póliza GAM-20660-0 del siniestro S-0049.
B.) En relación a la Denuncia 2:
4. Presentación de fecha 27 de junio de 2023, por medio de la cual Inmobiliaria Domilia formuló una denuncia en contra de la Compañía. En su presentación, Domilia formuló una denuncia en contra de la Aseguradora, referida al no pago de la indemnización correspondiente a la póliza de garantía a primer requerimiento N° GAM-16998-0, por UF 20.569,65.-, tomada por Constructora UPC y en la que figura en calidad de asegurado Inmobiliaria Domilia Uno SpA, para garantizar a esta última la íntegra, fiel y oportuna devolución del anticipo pagado a UPC, de acuerdo al contrato de construcción a suma alzada, celebrado entre las partes con fecha 03 de mayo de 2021.
5. Oficio Reservado Ul N° 8712023, de 07 de julio de 2023, de la Unidad de Investigación, dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, la Ul solicitó a la Aseguradora informar el estado actual de la Póliza y los motivos que tuvo para no dar curso a su pago, al ser éste requerido por Domilia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 25. del acápite II.2 del Oficio de Cargos.
6. Presentación de fecha 14 de julio de 2023, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Reservado Ul N° 8712023. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 8712023, en los términos señalados en el párrafo 26. del apartado II.2 del Oficio de Cargos. A su presentación, Konsegur acompañó los siguientes antecedentes:
6.1. Resolución en causa Rol C-7804-2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, de 02 de junio de 2023, que declaró la Reorganización Judicial de Constructora UPC S.A. Por medio de la referida Resolución, se designó Veedor Titular al Sr. Patricio Jamarne Banduc y se otorgó a la empresa Deudora una Protección Financiera Concursal, por el período de 30 días, contado desde la notificación de esta Resolución.
6.2. Carta de fecha 19 de junio de 2023, dirigida a Inmobiliaria Domilia, por medio de la cual la Aseguradora respondió su requerimiento de pago. A través de la presente carta, la Compañía respondió el requerimiento de pago de Inmobiliaria Domilia en los términos señalados en el numeral 24. del acápite II.2 del Oficio de Cargos.
6.3. Correo electrónico de 20 de junio de 2023, enviado por el Sr. Dixon Luque a Felipe Stone Escanilla, a la casilla de correo [email protected]. En su respuesta al Oficio Reservado Ul N°8712023, de 14 de julio de 2023, Konsegur no acompañó este documento, no obstante enumerarlo como antecedente adjunto. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad de Investigación AÑADA, recibió la referida documentación por medio de Oficio Ordinario N° 62.340, de 14 de julio de 2023, de la Dirección General Jurídica. Mediante este correo, Konsegur informó a Domilia el envío de una carta certificada a través de la cual otorgó respuesta a su solicitud de cobro de 16 de mayo de 2023. Asimismo, adjuntó al correo la referida carta.
6.4. Documento de Correos de Chile denominado FORMULARIO ADMISIÓN ENVÍOS REGISTRADOS, de 20 de junio de 2023.
6.5. Oficio Ordinario N° 57.536, de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Supervisión Prudencial de esta CMF, a Konsegur. Por medio de dicho Oficio, se solicitó a Konsegur informar en relación a la presentación de 27 de junio de 2023, del Sr. Luis Sagredo Arellano, quien actuando en representación de Domilia solicitó a esta Comisión instruir en orden a proceder al pago de la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento singularizada bajo el código N° GAM-16998-0.
7. Oficio Ordinario N° 62.340, de 14 de julio de 2023, de la Dirección General Jurídica de esta Comisión, al Fiscal de la Ul. Mediante el referido Oficio, la Dirección General Jurídica de esta CMF remitió a la Unidad de Investigación los antecedentes de la presentación realizada por Inmobiliaria Domilia con fecha 27 de junio de 2023. Adicionalmente, la Dirección General Jurídica acompañó los siguientes documentos:
7.1. Carta de fecha 27 de junio de 2023, por medio de la cual Inmobiliaria Domilia formuló una denuncia en contra de la Compañía, en los términos señalados en el número 4 del Oficio de Cargos.
7.2. Oficio Ordinario N° 57.536, de 29 de junio de 2023, de la Dirección General de Supervisión Prudencial de esta CMF, a Konsegur, al que se hizo referencia en el punto 6.5. del Oficio de Cargos.”
7.3. Presentación de fecha 06 de julio de 2023, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Ordinario N° 57.536. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Ordinario N° 57.536 y, en lo pertinente, señaló lo siguiente: (.) | Antecedentes de hecho. Mediante carta de cobro de fecha 16 de mayo de 2023, la sociedad INMOBILIARIA DOMILIA UNO SPA. presentó a cobro la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0.- y sus endosos respectivos, cuyo afianzado es CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6.- la cual tiene por objeto: Para garantizar a Inmobiliaria Domilia Uno SpA la íntegra, fiel y oportuna devolución del anticipo pagado a Constructora UPC S.A. Rut N°76.207.028-6, de acuerdo al contrato de construcción a suma alzada, celebrado entre las partes con fecha 03 de mayo de 2021. Esta póliza fue emitida por Seguros Konsegur S.A. por un monto de UF 33.294,84.- monto que fue rebajado mediante endoso E-16998-2, con vigencia desde 01-09-2021, hasta el 24-05-2023; a favor de INMOBILIARIA DOMILIA UNO SPA, Rut 76.966.005-4. El Asegurado fundamenta su pretensión en que el Afianzado habría incurrido en varios incumplimientos a sus obligaciones de conformidad al contrato de construcción garantizado por la póliza, lo que le ha provocado perjuicios, reclamando a la Aseguradora el monto de UF 20.569,65 por concepto de indemnización. En respuesta a dicha carta de cobro, esta Compañía informó que el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual fuere declarado mediante Resolución de fecha 02 de junio de 2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc, (.). (El destacado es original). Esta resolución otorga Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y pone en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse por fuera de éste. Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento de contrato que su representada debe efectuar al Afianzado mediante carta dirigida al Veedor concursal. Dicha resolución en su letra c) señala lo siguiente: c) Todos los contratos suscritos por la empresa Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. (El destacado es original). Téngase presente que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y, además, notifique al afianzado a través del veedor el término unilateral del contrato con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal. II Antecedentes de derecho. La ley 20.720 señala en su artículo 138 que los únicos instrumentos que pueden ser exigidos a los demás obligados en ellos, cuando fueron aceptados o suscritos por el deudor, son la Letra de cambio y el Pagaré. Por lo anterior, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió a los instrumentos bancarios que podían exigirse por fuera de un proceso concursal. Inclusive las prendas e hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse por fuera del proceso ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho. Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora a sus acreedores dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de Reorganización, con mayor razón esta sanción se aplica cuando el pago se hace una vez dictada la resolución que la declara. Así, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora a un acreedor del deudor, en su calidad de fiador, se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad. La sanción establecida por el legislador es posponer el crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. En esta línea de ideas, si la compañía paga por fuera del proceso, se subroga en un crédito que quedará pospuesto hasta que se pague el último de los acreedores de la Reorganización. Por las razones señaladas precedentemente, en nuestra opinión no es posible dar curso al pago de las indemnizaciones requeridas, en los términos solicitados por el Asegurado de la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0, en tanto no se practique la verificación del crédito y este sea reconocido dentro del proceso. El tribunal ordenará el pago de la garantía del contrato y la compañía podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas. Junto con su respuesta al Oficio Ordinario N° 57.536, Konsegur acompañó los antecedentes mencionados en los puntos 6.1., 6.2. y 6.3. acápite 111.2 del Oficio de Cargos.
7.4. Presentación complementaria de Inmobiliaria Domilia, de fecha 11 de julio de 2023, dirigida al Consejo de esta Comisión. Por medio de esta comunicación, Domilia solicitó al Consejo de esta CMF, en virtud de su presentación de 27 de junio de 2023, y el Oficio Ordinario N° 57.536, de 29 de junio de 2023, dar respuesta a su presentación, en consideración a que el plazo otorgado a Konsegur en el Oficio N° 57.536 se encontraba vencido. Asimismo, solicitó nuevamente a esta Comisión, instruir a la Aseguradora dar pago a la póliza de seguro de garantía a primer requerimiento singularizada bajo el código GAM-16998-0.
8. Oficio Reservado Ul N° 1.0992023, de 21 de agosto de 2023, de la Unidad de Investigación, dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, la Ul solicitó a la Aseguradora remitir copia de la póliza N° GAM-16998-0 y sus respectivos endosos. 9. Presentación de fecha 25 de agosto de 2023, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Reservado Ul N° 1.0992023. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 1.0992023 y remitió los siguientes documentos:
9.1. Póliza de garantía a primer requerimiento N° GAM-16998-0, emitida por Konsegur, tomada por Constructora UPC en beneficio de Inmobiliaria Domilia, por un monto asegurado de UF 56.000.
9.2. Endoso E-16998-1, que modificó el monto asegurado de la póliza N GAM-20400-0 a UF 37.796.
9.3. Endoso E-16998-2, que modificó el monto asegurado de la póliza N GAM-20400-0 a UF 33.294,84. C.) En relación a la Denuncia 3:
10. Denuncia de los Sres. Sergio Yávar Celedón y Pablo Rioseco Griffero, en representación de Constructora de Latakia S.A., en contra de Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A., de 13 de julio de 2023. En su presentación, Latakia formuló una denuncia en contra de la Aseguradora, referida al no pago de la indemnización correspondiente a las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GFCM-04399-0, por UF 4.500.-, N° GAM-07865-0, por UF 23.795,04.- y N° GFCM-07866-0, por UF 17.626.-, tomadas por Constructora UPC S.A., y en las que figura en calidad de asegurado Latakia S.A., para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato de construcción del EDIFICIO PERÚ PLAZA, comuna de RECOLETA; para garantizar el cumplimiento de la correcta utilización del anticipo de la obra denominada EDIFICIO PERÚ PLAZA ETAPA II, comuna de RECOLETA; y para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento del contrato de construcción del EDIFICIO PERÚ PLAZA ETAPA II, comuna de RECOLETA, así como de las obras ejecutadas, respectivamente. Junto con su denuncia, Latakia acompañó los siguientes antecedentes:
10.1. Mandato Judicial de los Sres. Sergio Yávar Celedón y Pablo Rioseco Griffero, de 08 de junio de 2023, otorgado ante doña Verónica Torrealba Costabal, Notario Público Suplente del Titular de la Trigésima Tercera Notaría de Santiago, para representar a Latakia.
10.2. Copia de Inscripción en el Registro de Comercio de Santiago, que rola a fojas 50402 número 22484, de 11 de julio de 2023. En dicho documento consta el cambio de nombre de la sociedad de SUAVAL COMPAÑÍA DE SEGUROS DE GARANTÍA Y CRÉDITOS S.A. a SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A., aprobado por Resolución Exenta N° 3685 de fecha 16 de junio de 2022 de la CMF.
10.3. Contrato General de Construcción por Suma Alzada, de 03 de diciembre de 2018, entre Latakia S.A. y Constructora UPC S.A., suscrito para la ejecución de las obras de construcción del Edificio Perú Plaza, junto con su adenda de fecha 18 de enero de 2022.
“10.4. Contrato General de Construcción por Suma Alzada, de 03 de febrero de 2020, entre Latakia S.A. y Constructora UPC S.A., suscrito para la ejecución de las obras de construcción del Edificio Perú Plaza Etapa II, junto con sus anexos de fecha 2 de marzo de 2022 y 17 de abril de 2023.
10.5. Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GFCM-04399-0, emitida por Konsegur, tomada por Constructora UPC S.A. en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 4.500.-
10.6. Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GAM-07865-0, emitida por Konsegur, tomada por Constructora UPC S.A. en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 23.795,04.-
10.7. Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata N° GFCM-07866-0, emitida por Konsegur, tomada por Constructora UPC S.A. en beneficio de Latakia, por un monto asegurado de UF 17.626.-
10.8. Condiciones generales depositadas bajo el código POL120170186, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y A LA VISTA.
10.9. Condiciones generales depositadas bajo el código POL120170185, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO.
10.10. Resolución de causa Rol C-7804-2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago, de 02 de junio de 2023. Mediante la referida resolución, se designó Veedor Titular al Sr. Patricio Jamarne Banduc y se otorgó a la empresa deudora una Protección Financiera Concursal, por el período de 30 días, contado desde la notificación de la misma.
10.11. Escrito presentado por el Veedor Titular Sr. Patricio Jamarne Banduc, de 06 de junio de 2023, en causa Rol C-7804-2023, tramitada ante el 18 Juzgado Civil de Santiago. Por medio del escrito señalado, el Veedor Titular Sr. Patricio Jamarne Banduc acompañó la publicación efectuada en el Boletín Concursal con fecha 06 de junio de 2023, de la resolución de reorganización judicial de 02 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-7804-2023.
10.12. Resolución Exenta N°152, de 05 de enero de 2023, de esta CMF. A través de la Resolución señalada, esta Comisión ejecutó el acuerdo de su Consejo, adoptado en Sesión Ordinaria N°321, de 05 de enero de 2023, y acordó rechazar el plan de regularización presentado por Konsegur, suspendió su administración y designó al Sr. Robert Rivas Carrillo como administrador de la Aseguradora.
10.13. Resolución Exenta N°2313, de 31 de marzo de 2023, de esta CMF. Mediante la cual, el Consejo de esta CMF resolvió aplicar a Konsegur, la sanción de censura, por infracción a lo previsto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el Número 1 del Oficio Circular N°972, de 2017.
10.14. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GFCM-04399-0, de acuerdo con lo señalado en el punto 35.1. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
10.15. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GAM-07865-0, en el sentido indicado en el punto 35.2. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
10.16. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GFCM-07866-0, en los términos señalados en el punto 35.3. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
10.17. Carta de fecha 18 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Constructora UPC, a través de la cual le comunicó el término anticipado del Contrato General de Construcción a Suma Alzada suscrito para la ejecución de las obras de construcción del Edificio Perú Plaza, de 3 de diciembre de 2018.
10.18. Carta de fecha 18 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Constructora UPC, a través de la cual le comunicó el término anticipado del Contrato General de Construcción a Suma Alzada suscrito para la ejecución de las obras de construcción del Edificio Perú Plaza Etapa II, de 3 de febrero de 2020.
10.19. Carta de fecha 20 de junio de 2023, enviada por el Sr. Robert Rivas Carrillo a Latakia S.A., donde rechazó el pago de las pólizas, de acuerdo con lo indicado en el punto 36. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
10.20. Carta de fecha 22 de junio de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, por medio de la cual le manifestó a la Aseguradora la improcedencia de su negativa al pago de las pólizas, en los términos indicados en el punto 37. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
11. Oficio Reservado Ul N° 9842023, de 27 de julio de 2023, de la Unidad de Investigación, dirigido a Konsegur. A través del señalado Oficio Reservado, la Ul solicitó a la Aseguradora informar el estado actual de las pólizas y los motivos que tuvo para no dar curso a su pago, al ser éste requerido por Latakia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 38. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
12. Presentación de fecha 03 de agosto de 2023, remitida por Konsegur, en respuesta al Oficio Reservado Ul N° 9842023. Mediante dicha presentación, Konsegur dio respuesta al Oficio Reservado Ul N° 9842023, en los términos señalados en el párrafo 39 del apartado 11.3 del Oficio de Cargos. A su presentación, Konsegur acompañó los siguientes antecedentes:
12.1. Resolución en causa Rol C-7804-2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago, de 02 de junio de 2023, que declaró la Reorganización Judicial de Constructora UPC S.A.
12.2. Carta de fecha 20 de junio de 2023, dirigida a Latakia, por medio de la cual la Aseguradora respondió su requerimiento de pago. A través de tal carta, la Compañía respondió el requerimiento de pago de Latakia en los términos señalados en el numeral 36. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
12.3. Documento de Correos de Chile denominado FORMULARIO ADMISIÓN ENVÍOS REGISTRADOS, de 20 de junio de 2023.
12.4. Carta de fecha 31 de mayo de 2023, enviada por Constructora UPC a Konsegur. En esta comunicación, Constructora UPC informa a Konsegur, en lo pertinente, lo siguiente: Mediante la presente y tal como se lo hicimos saber a nuestro mandante con anterioridad, comunicamos a usted, que Constructora UPC S.A. con fecha 12 de mayo de 2023 ha solicitado acogerse a un proceso de Reorganización Judicial, según lo establece la ley 20.720. Para tal efecto la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento a través de su oficio N°8702, ha designado al veedor Sr. Patricio Jamarne B. (.) Habiéndose publicado en el Boletín Concursal y previo al inicio del Proceso Concursal, la Inmobiliaria de manera oportunista a nuestro juicio, decide unilateralmente colocar término al contrato mediante notificación por escrito de fecha 15 de mayo de 2023 y cobrarse de las garantías aun cuando nuestro contrato establece procedimientos de entendimiento y arbitraje, situación que defenderemos en la instancia judicial que corresponda.
12.5. Carta de fecha 22 de junio de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, por medio de la cual le manifestó a la Aseguradora la improcedencia de su negativa al pago de las pólizas, en los términos indicados en el punto 37. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
12.6. Escrito presentado por Constructora UPC con fecha 12 de mayo de 2023, ante el 18 Juzgado Civil de Santiago. A través del cual UPC solicitó, de conformidad a los artículos 54 y siguientes de la Ley 20.720, el inicio de un procedimiento concursal de reorganización.
12.7. Escrito de Objeción de Crédito presentado por Constructora UPC, ante el 18 Juzgado Civil de Santiago. Mediante la referida presentación, y conforme con lo señalado en los artículos 70 y siguientes de la Ley 20.720, UPC objetó el siguiente crédito verificado en su procedimiento de reorganización judicial, por los motivos que ahí se indican:
El crédito verificado por la sociedad LATAKIA S.A., de fecha 15 de junio de 2023 por la suma de $2.436.364.857; (.). Por ello, Constructora UPC solicitó (.) tener por objetado completamente el crédito verificado por el acreedor LATAKIA S.A., por cuanto los montos indicados por dicho acreedor al momento de verificar sus créditos, no existen ni obedecen a lo adeudado efectivamente por mi mandante.
12.8. Escrito de Objeción de Crédito presentado por el Veedor Titular Sr. Patricio Jamarne Banduc, ante el 18 Juzgado Civil de Santiago. Por medio del cual, interpuso objeción parcial en contra de la verificación de crédito del acreedor Latakia S.A., a objeto de que se rebaje el crédito en la parte objetada, por los argumentos que expuestos en la presentación a la que se hace referencia. En razón de ello, solicitó tener por objetado parcialmente el crédito verificado por Latakia S.A. para que en definitiva se reduzca el crédito verificado a la suma de $1.122.643.237.-, por cuanto el monto verificado por UF36.451,92 carece de título justificativo conforme a los argumentos de hecho y de derecho a lo expuesto precedentemente.
12.9. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GFCM-04399-0, de acuerdo con lo señalado en el punto 35.1. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
12.10. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GAM-07865-0, en el sentido indicado en el punto 35.2. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
12.11. Carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, mediante la cual realizó el cobro de la póliza N° GFCM-07866-0, en los términos señalados en el punto 35.3. del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
13. Presentación del Sr. Sergio Yávar Celedón, en representación de Latakia S.A., de 17 de agosto de 2023, realizada a través de la plataforma CMF sin papel. Por medio de la cual acompañó los siguientes antecedentes: “
13.1. Carta de fecha 11 de agosto de 2023, enviada por Latakia a Konsegur, por medio de la cual insistió en el pago de las pólizas, en los términos señalados en el punto 40 del acápite 11.3 del Oficio de Cargos.
13.2. Carta de fecha 16 de agosto de 2023, enviada por Latakia a la CMF. Mediante esta carta se informó a la CMF, en lo pertinente, que en atención al pronunciamiento anterior (Resolución Exenta N°5229) y en el entendido que a igual razón igual disposición, con fecha 11 de agosto Latakia S.A. envió una carta a Konsegur solicitando indicara la fecha de pago de las pólizas en cuestión. Hasta la fecha, Konsegur no ha contestado ni indicado si pagará o no las pólizas, ni en qué fecha lo hará.
AÑADA, II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO. 11.1. CARGO FORMULADO. Que, en mérito de los antecedentes precedentemente consignados, el Fiscal de la Ul formuló cargos a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. mediante Oficio Reservado Ul N°1180 de fecha 22 de septiembre de 2023, en los siguientes términos: Incumplimiento reiterado de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por (i) Constructora de Infraestructura de Chile SpA, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, Póliza N° GAM-20400-0 y Póliza N° GAM-20660-0; (ii) Inmobiliaria Domilia Uno SpA, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, Póliza N° GAM-16998-0; y (iii) Latakia S.A, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Póliza N° GFCM-04399-0, Póliza N° GAM-07865-0 y Póliza N° GFCM-07866-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS. Que, el análisis del Fiscal de la Ul contenido en el Oficio de Cargos fue del siguiente tenor: V.1 DENUNCIA DE CONSTRUCTORA DE INFRAESTRUCTURA DE CHILE SPA. A partir de los hechos descritos en la Sección 11.1 y de los antecedentes especificados en la Sección 111.1, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que Konsegur incumplió la normativa que, acorde al carácter de las pólizas de caución a primer requerimiento, la obligaba a pagar a CICH los montos reclamados en los seguros de garantía a primer requerimiento y a la vista que suscribió con Maestranza Joma S.A., en los términos que lo exige la legislación y normativa vigente. En efecto, el texto de las condiciones generales de las Pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0, emitidas por la Aseguradora para garantizar el pago del anticipo, corresponde al modelo de póliza incorporada en el Depósito de esta Comisión bajo el código POL120170186, cuya denominación es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y A LA VISTA. En este sentido, en la cláusula séptima de las condiciones generales de dichas pólizas, se dispone lo siguiente: Séptimo. Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro. Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. AÑADA, Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar a la vista y en forma inmediata, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. (Énfasis agregado). En este sentido, dado que Konsegur emitió las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0 bajo las condiciones establecidas en el modelo depositado en esta Comisión bajo el código POL120170186, denominado PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y A LA VISTA, la Aseguradora debió cumplir con lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, así como con el Oficio Circular N° 972, que precisa el alcance de dicha norma. Estas disposiciones exigían a la Compañía pagar de inmediato las indemnizaciones correspondientes, ante la mera solicitud por escrito de CICH, sin que procediera requerir más información que: a) la póliza respecto de la cual se solicitaba el pago, b) individualización del asegurado y c) monto reclamado, sin que Konsegur procediera a pagar el siniestro de forma inmediata, de acuerdo con lo establecido en las pólizas en cuestión y la normativa en comento. En efecto, con posterioridad al requerimiento de pago realizado por CICH mediante carta de 27 de febrero de 2023, comenzó un extenso proceso de gestión de pago de las pólizas en cuestión, reflejado en los correos electrónicos a los que se hizo referencia en el punto 9 y siguientes de la sección 11.1 del presente Oficio de Cargos, a través de los cuales, Konsegur esgrimió y estableció una serie de pre-requisitos, no pactados en las pólizas emitidas, lo que difirió y retrasó el pago de las indemnizaciones correspondientes, el cual, de acuerdo con la naturaleza de las pólizas, se debió materializar de forma inmediata, al mero requerimiento del Asegurado, sin poder exigir la Compañía más información que la identificación de la póliza y del monto reclamado. A este respecto, cabe señalar que, según consta en los correos electrónicos acompañados, con fecha 01 y 02 de marzo de 2023, la Compañía requirió al Asegurado, luego de recibido el requerimiento de cobro, copia de las pólizas sometidas a cobro, sus endosos y la escritura que contenga la personería de CICH. Luego, los días 07, 08, 13, 16, 23 y 29 de marzo, todos de 2023, se constatan innumerables insistencias por parte de CICH requiriendo respuesta a su solicitud de pago. En este sentido, recién con fecha 05 de mayo de 2023, a través de la Sra. Jessica Escalona, Jefa Legal y Compliance de Konsegur, la Compañía se manifestó respecto del pago de las pólizas en el siguiente sentido: (.) le informo que, dada la situación de la Compañía, tanto su caso como otros, me han sido asignados al área de Fiscalía. Estoy autorizada por el Administrador para solicitarle, mediante la presente, nos otorgue una prórroga del plazo que tenemos para el pago de su siniestro, situación que no debiera extenderse más allá de este mes. Hago presente que su denuncia de siniestro ha sido registrada y se encuentra debidamente provisionada. (Énfasis agregado). Si bien el correo electrónico señala que la situación (.) no debiera extenderse más allá de este mes (.), lo cierto es que, en lo concreto, la alegación planteada por la Aseguradora originada en torno a problemas de liberación de flujo, así como todas las respuestas dilatorias que se dieron previamente, constituyen una oposición de excepciones para diferir el pago de las indemnizaciones reclamadas, contraria a los términos pactados en las pólizas, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972. En este contexto, con fecha 01 de junio de 2023, esta Unidad de Investigación recepcionó una denuncia por parte de CICH, en contra de Konsegur, en virtud de la cual informó a esta CMF que la Aseguradora había rechazado cumplir con el pago de unas pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y en el N° 1 de la Circular N° 972.
Por lo anteriormente expuesto, mediante Oficio Reservado Ul N° 8242023, de 22 de junio de 2023, esta Unidad de Investigación solicitó a Konsegur remitir la información indicada en el numeral 18 de la Sección 11.1 del presente Oficio de Cargos, a lo que la Aseguradora respondió, con fecha 30 de junio de 2023, señalando que: La Compañía procedió al pago del 100% de ambos siniestros denunciados con fecha 30-06-2023.- Se adjuntan comprobantes de transferencias y nuevos finiquitos firmados por el Asegurado ante notario el 30-06-2023, los cuales dan cuenta del pago indicado. (Énfasis agregado). Efectivamente, con fecha 30 de junio de 2023, es decir, cuatro meses después que la Aseguradora recibió el requerimiento de pago de CICH, gestionó con la parte reclamante la firma de dos documentos denominados DA CUENTA DE PAGO, FINIQUITO Y SUBROGACIÓN mediante los cuales se dio pago a las Pólizas de Seguro de Garantía N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0. Junto con la suscripción de dichos documentos, la Aseguradora acompañó los comprobantes de transferencias que dan cuenta del pago indicado. Sin perjuicio de lo anterior, consta que, contra el sentido de la norma y la naturaleza de las pólizas a primer requerimiento y a la vista suscritas, Konsegur opuso excepciones para proceder al pago en los términos establecidos en la normativa y en las pólizas N° GAM-20400-0 y N° GAM-20660-0 y, de ese modo, difirió y dilató, de manera injustificada, el pago de la indemnización correspondiente, toda vez que tras haber recibido el requerimiento de pago por parte de CICH, debió proceder al mismo de forma inmediata, lo que no ocurrió, a pesar de contar con la información necesaria para haber procedido en tiempo y forma al cumplimiento de su obligación normativa. V.2. DENUNCIA DE INMOBILIARIA DOMILIA S.A. A partir de los hechos descritos en la Sección 11.2 y de los antecedentes especificados en la Sección “
“111.2, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que la aseguradora Konsegur incumplió la normativa que, acorde al carácter de póliza de garantía a primer requerimiento, la obligaba a pagar a Inmobiliaria Domilia el monto reclamado, de acuerdo a la Póliza N GAM-16998-0, modificada en su monto por endoso E-16998-2, y a las Condiciones Generales de la Póliza POL120210167, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigentes, esto es, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.
En efecto, el texto de las condiciones generales de la Póliza N° GAM-16998-0 emitida por la Aseguradora, corresponde al modelo de póliza incorporada en el Depósito de esta Comisión bajo el código POL120210167, bajo la denominación PÓLIZA DE SEGURO DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO. En este sentido, en los artículos décimo y décimo primero de las condiciones generales de dicha póliza, se dispone lo siguiente: DÉCIMO: Determinación del Siniestro.
El Asegurado podrá reclamar la caución o garantía contenida en este seguro, hasta por un monto no superior a la suma asegurada. Para estos efectos, el Asegurado debe notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto de la indemnización reclamada, el número de póliza y el nombre del Asegurado. Para tales efectos bastará que el Asegurado remita una carta suscrita por él, dirigida a la Compañía, en la cual declare fielmente sobre la ocurrencia de dicho incumplimiento y el monto por los daños patrimoniales que le deban indemnizar.
Sin condicionar o diferir el pago de la indemnización reclamada de acuerdo al párrafo anterior, el Asegurador podrá solicitar antecedentes de los hechos que constituyan el siniestro y determinen el daño patrimonial sufrido, para proceder a la liquidación del siniestro, conforme los artículos 61 y siguientes del D.F.L. N° 251 de 1931. (Énfasis agregado).
DÉCIMO PRIMERO: Forma y Pago de la Indemnización.
El Asegurador deberá pagar la suma requerida dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación referida en la cláusula anterior, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. (Enfasis agregado).
Queda convenido entre las partes que la devolución, por el Asegurado a la Compañía, de la presente póliza o del ejemplar que haga sus veces, antes del término de la vigencia de la cobertura, implica por parte del Asegurado renuncia expresa de sus derechos a reclamar indemnización por los riesgos cubiertos por la misma.
Tales disposiciones, obligaban a la Compañía de acuerdo a las normas que rigen su actividad y el seguro de caución a primer requerimiento que comercializó, a pagar el siniestro, sin oponer excepciones, dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del requerimiento, contados desde el 16 de mayo de 2023, fecha en que Domilia requirió por escrito a Konsegur mediante carta de cobro de la póliza N° GAM-16998-0, dando cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza POL120210167 y en el numeral 1. Pago del monto reclamado, del Oficio Circular N° 972 de esta Comisión, esto es, indicó: a) la póliza respecto de la cual se solicitaba el pago, b) se identificó como asegurado y c) señaló el monto reclamado, encontrándose este último dentro del monto asegurado por la póliza.
No obstante lo anterior, mediante carta de fecha 19 de junio de 2023, esto es, luego de un mes de requerido el pago de la indemnización, Konsegur respondió a Domilia y rechazó el pago del monto reclamado, argumentando, en lo pertinente, lo siguiente: Como es de su conocimiento, el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización declarado según Resolución de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado de Garantía de Santiago en causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc, (.).
Esta resolución otorga Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y pone en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse por fuera de éste.
Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento de contrato que su representada debe efectuar al Afianzado mediante carta dirigida al Veedor concursal.
Téngase presente que la Aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un procedimiento concursal a fin de que su representada haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y notifique al afianzado a través del veedor el término del contrato como señala que ocurrió con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal. (Énfasis agregado).
En este contexto, se recepcionó una denuncia por parte de Inmobiliaria Domilia, en virtud de la cual informó a esta CMF que Konsegur había rechazado cumplir con el pago de una póliza de seguro de garantía a primer requerimiento, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y en el N° 1 de la Circular N° 972.
Por lo anteriormente expuesto, mediante Oficio Reservado Ul N° 8712023, de 07 de julio de 2023, esta Unidad de Investigación solicitó a Konsegur remitir la información indicada en el numeral 25. de la Sección 11.2 del presente Oficio de Cargos, a lo que respondió con fecha 14 de julio de 2023, argumentando en relación con los motivos por los cuales no había dado curso al pago de la póliza en cuestión, en lo pertinente, lo siguiente: *(.) En respuesta a dicha carta de cobro, esta Compañía informó que el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual fuere declarado mediante Resolución de fecha 02 de junio de 2023, dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc, (.).
Dicha resolución en su letra c) señala lo siguiente: c) Todos los contratos suscritos por la empresa Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. (Lo destacado es original).
Téngase presente que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y, además, notifique al afianzado a través del veedor el término unilateral del contrato con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal. (.) La ley 20.720 señala en su artículo 138 que los únicos instrumentos que pueden ser exigidos a los demás obligados en ellos, cuando fueron aceptados o suscritos por el deudor, son la Letra de cambio y el Pagaré. Por lo anterior, la Póliza de garantía no puede ser por analogía asociada a estos documentos cuando el legislador específicamente se refirió a los instrumentos bancarios que podían exigirse por fuera de un proceso concursal. Inclusive las prendas e hipotecas deben rendir fianza de resultas dentro del proceso a fin de que sus acreedores beneficiarios puedan ejecutarlas y pagarse por fuera del proceso ante la posibilidad de existir acreedores con privilegios o mejor derecho.
Si el legislador ha sancionado los pagos anticipados efectuados por la Empresa Deudora a sus acreedores dentro del primer año anterior a la fecha de la solicitud de Reorganización, con mayor razón esta sanción se aplica cuando el pago se hace una vez dictada la resolución que la declara.
Así, cualquier pago que efectúe la compañía aseguradora a un acreedor del deudor, en su calidad de fiador, se entiende efectuado por la Empresa Deudora y por tanto susceptible de revocabilidad. La sanción establecida por el legislador es posponer el crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. En esta línea de ideas, si la compañía paga por fuera del proceso, se subroga en un crédito que quedará pospuesto hasta que se pague el último de los acreedores de la Reorganización.
Por las razones señaladas precedentemente, en nuestra opinión no es posible dar curso al pago de las indemnizaciones requeridas, en los términos solicitados por el Asegurado de la póliza de Correcta Inversión de Anticipo N° GAM-16998-0, en tanto no se practique la verificación del crédito y este sea reconocido dentro del proceso. El tribunal ordenará el pago de la garantía del contrato y la compañía podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas.
Si bien la carta indica que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que haga valer su derecho de crédito dentro del proceso (.), lo cierto es que, en lo concreto, las alegaciones planteadas por Konsegur constituyen una oposición de excepciones para pagar la indemnización reclamada, en los términos pactados en la póliza, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del del Oficio Circular N° “
972.
En efecto, basándose en el hecho de que el afianzado se encuentra en un Procedimiento Concursal de Reorganización, la aseguradora rechazó el pago, en tanto no se practique la verificación del crédito y éste sea reconocido dentro del proceso, siendo el tribunal el que ordene el pago de la garantía del contrato y así Domilia podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo de que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas.
Dicho actuar de la Aseguradora, fundado en una interpretación errónea de las normas que rigen la materia, configura un incumplimiento al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, el cual prohíbe de manera expresa la oposición de excepciones cuando se trata de seguros de garantía a primer requerimiento. De igual forma, el comportamiento de Konsegur contravino el numeral 1 del Oficio Circular N° 972, en tanto no pagó ante la solicitud del Asegurado, habiendo éste dado cumplimiento a los requisitos normativos establecidos para el cobro de la póliza.
A mayor abundamiento, la Compañía no dio cumplimiento a lo señalado en los considerandos décimo y décimo primero de las Condiciones Generales de la Póliza, que como su nombre lo indica, es a primer requerimiento, por lo que, de acuerdo con el numeral 4 del Oficio Circular N° 972, necesariamente se rige por el artículo 583 del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes recopilados en esta investigación, consta que, en la especie y contra el sentido de la norma y la naturaleza de la póliza suscrita, Konsegur contravino el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se trata de este tipo de seguros y rechazó el pago infringiendo el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, que dispone las exigencias para solicitar el pago en este tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por Inmobiliaria Domilia al momento de requerir el pago de la Póliza.
Ahora bien, como se señaló, la Compañía ha excusado el pago basándose en el procedimiento concursal del afianzado, esto es, Constructora UPC S.A., sin embargo, dicho procedimiento no puede afectar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Aseguradora con el Asegurado en virtud de la póliza de seguros contratada y permitirle infringir el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el numeral 1 del Oficio Circular N° 972. En efecto, en virtud de la póliza N° GAM-16998-0, Domilia busca protegerse de un eventual incumplimiento del afianzado, riesgo que a través de la contratación de la póliza se transfiere a Konsegur, quien de esta forma asume la obligación de indemnizar con su patrimonio, y no con el del afianzado, a Domilia, en caso de que ese riesgo se materialice.
Posteriormente, y de acuerdo con lo establecido en las condiciones generales de la póliza, por el hecho del pago del siniestro la Compañía queda automáticamente y legalmente subrogada en los derechos y acciones que el Asegurado tenga contra el Afianzado o cualquier otro tercero que sea responsable por los daños indemnizados, es decir, es la Compañía y no el Asegurado quien tendrá que someterse a las reglas del procedimiento concursal del Afianzado.
Así las cosas, en opinión de este Fiscal, no existe impedimento para que el Asegurado haga cobro de la garantía que lo asiste a causa de la póliza contratada en su favor por el solo hecho de haberse iniciado un procedimiento concursal del afianzado.
DENUNCIA DE LATAKIA S.A.
A partir de los hechos descritos en la Sección 11.3 y de los antecedentes especificados en la Sección 111.3, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar que la aseguradora Konsegur incumplió la normativa que, acorde al carácter de las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, la obligaba a pagar a Latakia los montos reclamados, de acuerdo a las Pólizas N° GFCM-04399-0; N° GAM-07865-0 y; N° GAM-07866-0, y sus Condiciones Generales establecidas bajo las pólizas POL120170148 y POL120170185, ambas denominadas PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA y PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO, respectivamente, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigentes, esto es, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.
De acuerdo a lo señalado en el punto 35. del acápite 11.3 de este Oficio de Cargos, con fecha 17 de mayo de 2023, Latakia envió tres cartas de cobro de pólizas a Konsegur, cada una referente a cada póliza, solicitando formalmente el pago de la totalidad de los montos asegurados por las respectivas pólizas, dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de esta Comisión, esto es: indicó la póliza respecto de la cual se solicitaba el pago, identificó el asegurado y señaló el monto reclamado.
Sin perjuicio de lo anterior, mediante carta de fecha 20 de junio de 2023, esto es, luego de un mes de requerido el pago de la indemnización, Konsegur respondió a Latakia y rechazó el pago del monto reclamado, argumentando, en lo pertinente, lo siguiente: Y.) Como es de su conocimiento, el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N°76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización declarado según Resolución de fecha 01 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc, (.). (El destacado es original).
Esta resolución otorga Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y pone en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse por fuera de éste.
Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento de contrato que su representada debe efectuar al Afianzado mediante carta dirigida al Veedor concursal.
Téngase presente que la Aseguradora no solicita antecedentes adicionales sino simplemente le está comunicando la existencia de un proceso concursal a fin de que su representada haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, derecho de crédito que se genera a partir del contrato garantizado por la póliza de correcta inversión de anticipo y notifique al afianzado a través del veedor el término del contrato como señala que ocurrió con la finalidad de proceder al cobro de las garantías que son accesorias al contrato principal. (Énfasis agregado).
Frente a esta respuesta, con fecha 22 de junio de 2023, Latakia remitió una nueva carta a Konsegur, en la cual le manifestó, en lo pertinente, lo siguiente: Mediante carta de la referencia, Konsegur nos ha manifestado que no pagará a Latakia S.A. los montos relativos a las siguientes pólizas cuyo afianzado es Constructora UPC S.A., por las razones allí indicadas: (i) póliza de fiel cumplimiento de contrato N° GFCM-04399-0 y sus endosos respectivos; (ii) póliza de correcta inversión de anticipo N° GAM-07865-0 y sus endosos respectivos; y (iii) póliza de fiel cumplimiento de contrato N° GFCM-07866-9 y sus endosos respectivos. (.) Las dos cartas de término anticipado de los contratos de construcción relativos a las pólizas ya detalladas, que se adjuntan, fueron enviadas por esta parte al representante legal de Constructora UPC S.A. el día 18 de mayo de 2022. A su turno, las cartas mediante las cuales le solicitamos a Konsegur el pago de las pólizas le fueron entregadas a ustedes el día 17 de mayo del mismo año.
En cambio, la Resolución de Reorganización de Constructora UPC S.A. que se adjunta, fue dictada por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en autos Rol C-7804-2023, con fecha 2 de junio de 2023 y fue publicada en el Boletín Concursal el día 6 del mismo mes y año, según se acredita con el pantallazo que también se acompaña.
En consecuencia, tanto las cartas de cobro de las pólizas como las cartas de terminación anticipada de los contratos de construcción, fueron enviadas mucho antes de que Constructora UPC S.A. comenzara a gozar de la Protección Financiera Concursal y de que el Veedor señor Patricio Jamarne entrara en funciones como tal. Sostener lo contrario implicaría el absurdo que cualquier comunicación enviada a Constructora UPC S.A. meses o años antes de la fecha de la Resolución de Reorganización debería enviarse nuevamente al Veedor. Además, es evidente que a la fecha del cobro de las pólizas, Constructora UPC S.A. no se encontraba sujeta a dicha Protección. (Énfasis agregado).
A mayor abundamiento, ninguna carta de término anticipado de contrato debe ser enviada al referido Veedor, por cuanto éste no representa de ninguna manera a la empresa deudora Constructora UPC S.A. (.).
En consecuencia, esta parte viene en requerir el pago inmediato de las pólizas ya referidas, pues de lo contrario nos veremos obligados a interponer todas las acciones judiciales que nos asisten en resguardo de nuestros derechos.
En este contexto, se recepcionó una denuncia por parte de Latakia, en virtud de la cual informó a esta CMF que Konsegur había rechazado cumplir con el pago de unas pólizas de seguro de garantía a primer requerimiento, infringiendo así lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y en el N° 1 de la Circular N° 972.
“Por lo anteriormente expuesto, mediante Oficio Reservado Ul N° 9842023, de 27 de julio de 2023, esta Unidad de Investigación solicitó a Konsegur remitir la información indicada en el numeral 44 de la Sección 11.3 del presente Oficio de Cargos, a lo que respondió con fecha 03 de agosto de 2023, argumentando en relación con los motivos por los cuales no había dado curso al pago de las pólizas en cuestión, lo siguiente: Siguiendo la política interna señalada anteriormente, en respuesta a las cartas de cobro ingresadas y posterior a las reuniones sostenidas tanto con el asegurado como afianzado, esta compañía con fecha 20 de junio de 2023 envió carta certificada al Asegurado informando lo resuelto por el tribunal, esto es, que el afianzado CONSTRUCTORA UPC S.A., Rut N° 76.207.028-6, se encuentra en Procedimiento Concursal de Reorganización, el cual fue declarado mediante Resolución de fecha 02 de junio de 2023, dictada por el 18 Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol C-7804-2023 designándose como liquidador titular a don Patricio Ricardo Jamarne Banduc con fecha 26 de mayo de 2023. (El destacado es original).
Señalamos que esta resolución otorgó Protección Financiera al deudor en procedimiento concursal y puso en conocimiento de todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen el plazo legal desde esa fecha para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos bajo apercibimiento de que afectarán resultados del juicio, sin nueva citación, para verificar sus créditos dentro del procedimiento, no pudiendo pagarse un crédito por fuera de este proceso.
Asimismo, toda la correspondencia al Afianzado debe ser entregada al Veedor designado, lo que incluye la notificación de incumplimiento y término unilateral de contrato que LATAKIA S.A. hace valer al momento del cobro de las pólizas fundado en la notoria insolvencia del afianzado.
Señalamos que dicha resolución en su letra c) señala lo siguiente: c) Todos los contratos suscritos por la empresa Deudora mantendrán su vigencia y condiciones de pago. En consecuencia, no podrán terminarse anticipadamente en forma unilateral, exigirse anticipadamente su cumplimiento o hacerse efectivas las garantías contratadas, invocando como causal el inicio de un Procedimiento Concursal de Reorganización. El crédito del acreedor que contraviniere esta prohibición quedará pospuesto hasta que se pague a la totalidad de los acreedores a quienes les afectare el Acuerdo de Reorganización Judicial, incluidos los acreedores Personas Relacionadas del Deudor. (El destacado es original).
Si bien la carta indica a continuación que la Aseguradora no solicitó antecedentes adicionales sino simplemente le comunicó al Asegurado la existencia de un proceso concursal de Reorganización judicial a fin de que haga valer su derecho de crédito dentro del proceso, lo cierto es que, en lo concreto, las alegaciones planteadas por Konsegur constituyen la oposición de excepciones para pagar las indemnizaciones reclamadas, en los términos pactados en las pólizas, conforme lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972.
Así, las condiciones generales de la Póliza N° GFCM-04399-0, incorporada en el Depósito de esta Comisión bajo el código POL120170148, bajo la denominación PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCIÓN INMEDIATA, en su cláusula séptima, dispone lo siguiente: SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.
Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado. (Énfasis agregado).
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. (Énfasis agregado).
Queda convenido entre las partes que la devolución por el asegurado a la Compañía de la presente póliza o del ejemplar que haga sus veces, antes del término de la vigencia de la cobertura, implica por parte del asegurado renuncia expresa de sus derechos a reclamar indemnización por los riesgos cubiertos por la misma.
A su vez, las condiciones generales de las pólizas N° GAM-07865-0 y N° GAM-07866-0, corresponden a la POL120170185, cuyo título es PÓLIZA DE GARANTÍA A PRIMER REQUERIMIENTO, y en su cláusula séptima, señala: Séptimo: Cobro de la Póliza e Indemnización del Siniestro.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento del incumplimiento de una obligación cubierta por la presente póliza, el Asegurado, para obtener la indemnización, deberá ejercer su derecho informando por escrito a la compañía el monto de la indemnización que solicita, identificándose e individualizando la póliza reclamada. (Énfasis agregado).
Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar dentro de treinta días la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro. (Énfasis agregado).
Tales disposiciones son claras y obligaban a la Compañía a cumplir lo dispuesto en el Oficio Circular N° 972, en cuanto a que la Aseguradora debía proceder a pagar el siniestro dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha del requerimiento de pago.
De esta forma, dado que Konsegur emitió las Pólizas N° GFCM-04399-0; N° GAM-07865-0 y; N° GAM-07865-0, bajo las condiciones generales contenidas en las POL120170148 y POL120170185, esto es, pólizas a primer requerimiento regidas por el inciso final del Artículo 583 del Código de Comercio, la Aseguradora debió cumplir con lo allí estipulado, esto es, la indemnización deber ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago, así como con el Oficio Circular N° 972, que precisa el alcance de dicha norma.
Estas disposiciones exigían a la Compañía pagar dentro del plazo de treinta días contados desde la notificación del requerimiento de pago por parte del Asegurado, sin que correspondiera exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia o el monto del siniestro. Sin embargo, esto no ocurrió, a pesar de haber recibido tres cartas de cobro por parte de Latakia, una referente a cada póliza, en virtud de las cuales solicitó formalmente a Konsegur el pago de la totalidad de los montos asegurados por las respectivas pólizas, dando cumplimiento a lo establecido en las Condiciones Generales de la Póliza POL120170148 y POL120170185, y en el numeral 1. Pago del monto reclamado, del Oficio Circular N° 972 de esta Comisión, esto es, indicó: a) la póliza respecto de la cual se solicitaba el pago, b) se identificó como asegurado y c) señaló el monto reclamado.
En efecto, basándose en el hecho que el afianzado se encuentra en un Procedimiento Concursal de Reorganización, la aseguradora rechazó el pago, en tanto no se practique la verificación del crédito y éste sea reconocido dentro del proceso, siendo el tribunal el que ordene el pago de la garantía del contrato y así, Latakia podrá subrogarse válidamente en los derechos del asegurado, sin riesgo que los demás acreedores del proceso concursal impugnen su crédito y sea sancionado con el pago al final de los valistas.
Dicho actuar de la Aseguradora, fundado en una interpretación errónea de las normas que rigen la materia, configura un incumplimiento al inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, el que prohíbe de manera expresa la oposición de excepciones cuando se trata de seguros de garantía a primer requerimiento. De igual forma, el comportamiento de Konsegur, contravino el numeral 1 del Oficio Circular N° 972, en tanto no pagó ante la solicitud del Asegurado, habiendo éste dado cumplimiento a los requisitos normativos establecidos para el cobro de la póliza.
A mayor abundamiento, la Compañía no dio cumplimiento a lo señalado en los considerandos séptimos de las Condiciones Generales de las Pólizas, antes referidas, la que como su nombre lo indica, son a primer requerimiento, por lo que, de acuerdo con el numeral 4 del Oficio Circular N° 972, necesariamente se rigen por el artículo 583 del Código de Comercio.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes recopilados en esta investigación, consta que, en la especie y contra el sentido de la norma y la naturaleza de las pólizas suscritas, Konsegur contravino el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se trata de este tipo de seguros y rechazó el pago, infringiendo el numeral 1 del Oficio Circular N° 972 de la CMF, que dispone las exigencias para solicitar el pago en este tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por Latakia al momento de requerir el pago de la Póliza.
Por otra parte, en cuanto al motivo esgrimido por la Compañía para rechazar el pago de las pólizas sometidas a cobro, en el sentido que actualmente se encuentra en curso un procedimiento concursal del afianzado, se dan por íntegramente reproducidos a este respecto, los argumentos señalados en la Sección V.2. DENUNCIA DE INMOBILIARIA DOMILIA S.A., toda vez que, en ambos casos, la causa del rechazo del pago de las indemnizaciones por Konsegur obedece al mismo argumento.
Así las cosas, en opinión de este Fiscal, no existe impedimento para que el Asegurado haga cobro de la garantía que lo asiste a causa de la póliza contratada en su favor por encontrarse el afianzado bajo un procedimiento concursal.”
11.3. MEDIOS DE PRUEBA.
1. Mediante Oficio Reservado Ul N°1.275 de 17 de octubre de 2023, la Ul declaró en rebeldía a la Investigada, conforme al artículo 44 del D.L. N° 3.538, y dispuso la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles.
2. Mediante presentaciones de 30 de octubre de 2023, Inmobiliaria Domilia SpA rindió la siguiente prueba documental:
2.1. Carta certificada que puso término unilateral y anticipado del contrato de construcción suscrito con Constructora UPC S.A.
2.2. Carta de fecha 19 de junio de 2023 en virtud de la cual Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. contesta la carta de cobro enviada por Inmobiliaria Domilia Uno SpA rechazando pagar la cantidad de UF 21.937,53 correspondiente al cobro de la Póliza de Garantía a Primer Requerimiento GAM-16998-0 argumentando la existencia de la protección financiera de Constructora UPC S.A.
2.3. Factura de pago de anticipo N°1546 de fecha 16 de septiembre de 2021.
2.4. Factura de pago de anticipo N°1901 de fecha 30 de enero de 2023.
3. Mediante presentaciones de 2 de noviembre de 2023, Latakia S.A. solicitó tener por reiterados los documentos acompañados en su denuncia, y acompañó nuevamente los siguientes documentos:
3.1. Copia autorizada de la escritura pública de fecha 8 de junio de 2023 otorgada en la Notaría de Santiago de don Iván Torrealba Acevedo, en que consta nuestra personería para representar a Latakia S.A.
3.2. Copia autorizada de la inscripción de fojas 50402 número 22484 del Registro de Comercio del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, en que consta el cambio de razón social de la compañía Suaval Compañía de Seguros de Garantía y Créditos S.A., que pasó a llamarse Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.
3.3. Contrato General de Construcción por Suma Alzada suscrito con fecha 3 de diciembre de 2018 entre Latakia S.A. y Constructora UPC S.A., junto con su adenda de fecha 18 de enero de 2022.
3.4. Contrato General de Construcción por Suma Alzada suscrito con fecha 3 de febrero de 2020 entre Latakia S.A. y Constructora UPC S.A., junto con sus anexos de fecha 2 de marzo de 2022 y 17 de abril de 2023.
3.5. Copia de la póliza GFCM-04399-0, suscrita entre Constructora UPC S.A. y Suaval Seguros S.A. (hoy Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.), con fecha 28 de diciembre de 2018, para garantizar fiel cumplimiento del contrato de construcción asociado al Edificio Perú Plaza I, junto a sus respectivos endosos de extensión de plazo de cobertura.
3.6. Copia de la póliza GAM-07865-0, suscrita entre Constructora UPC S.A. y Suaval Seguros S.A. (hoy Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.), con fecha 6 de octubre de 2020, para asegurar la correcta inversión de anticipos del contrato de construcción asociado al Edificio Perú Plaza II, junto a sus respectivos endosos de extensión de plazo de cobertura.
3.7. Copia de la póliza GFCM-07866-0, suscrita entre Constructora UPC S.A. y Suaval Seguros S.A. (hoy Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A.) con fecha 29 de mayo de 2020, para garantizar fiel cumplimiento del contrato de construcción asociado al Edificio Perú Plaza II, junto a sus respectivos endosos de extensión de plazo de cobertura.
3.8. Condiciones generales de póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170148.
3.9. Condiciones generales de póliza de garantía a primer requerimiento, incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120170185.
3.10. Copia de Resolución de Reorganización de Constructora UPC S.A. dictada con fecha 2 de junio de 2023 por el 18° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-7804-2023.
3.11. Escrito presentado por el señor Veedor don Patricio Jamarne Banduc con fecha 6 de junio de 2023, por medio del cual da cuenta que la Resolución de Reorganización singularizada en el numeral anterior fue publicada en esa misma fecha en el Boletín Concursal.
3.12. Copia de la Resolución Exenta N° 152 de 2023 de la Comisión para el Mercado Financiero, por medio de la cual se rechazó el plan de regularización presentado por Konsegur y nombró al señor Robert Rivas Carrillo como su administrador.
3.13. Copia de la Resolución Exenta N° 2313 de 2023 de la Comisión para el Mercado Financiero, por medio de la cual se sancionó a Konsegur por infringir la normativa de seguros al no pagar una póliza a primer requerimiento.
3.14. Copia de carta de fecha 17 de mayo de 2023 enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le solicita a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. el pago de la póliza GFCM-04399-0, por las razones allí indicadas.
3.15. Copia de carta de fecha 17 de mayo de 2023, enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le solicita a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. el pago de la póliza GAM-07865-0, por las razones allí indicadas.
3.16. Copia de carta de fecha 17 de mayo de 2023 enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le solicita a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. el pago de la póliza GFCM-07866-0, por las razones allí indicadas.
3.17. Copia de carta de fecha 18 de mayo de 2023, enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le comunica a Constructora UPC S.A. el término anticipado del Contrato General de Construcción a Suma Alzada de fecha 3 de diciembre de 2018.
3.18. Copia de carta de fecha 18 de mayo de 2023, enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le comunica a Constructora UPC S.A. el término anticipado del Contrato General de Construcción a Suma Alzada de fecha 3 de febrero de 2020.
3.19. Copia de carta de fecha 20 de junio de 2023, enviada por el Administrador Sr. Robert Rivas Carrillo, en representación Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A., por medio de la cual informa que dicha compañía no pagaría las pólizas.
3.20. Copia de la carta de fecha 22 de junio de 2023, enviada por Latakia S.A., por medio de la cual ésta le manifiesta a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. la improcedencia de su negativa a pagar las pólizas.
11.4. INFORME DEL FISCAL.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del D.L. N°3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N°1360 de fecha 7 de noviembre de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a los Investigados.
11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
1. Mediante Oficio Reservado N°111.044 de fecha 28 de noviembre de 2023, se citó a audiencia a la defensa del Investigado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el día 7 de diciembre de 2023.
2. Mediante presentación de fecha 6 de diciembre de 2023, Latakia dio cuenta de haber recibido pago parcial e informó no comparecencia a audiencia, en los siguientes términos:
Que, venimos en dar cuenta que, con fecha 4 de diciembre de 2023, Latakia y Konsegur suscribieron tres instrumentos privados autorizados ante notario, en los que se acordó el pago de los siniestros materia de autos, contemplándose el pago inmediato de una parte y el pago del saldo dentro de 30 días.
A continuación, se detallan las pólizas, los pagos efectivamente realizados y los saldos pendientes: Póliza Pago realizado UF Saldo pendiente UF Total UF | GAM-07856-0 3.002,93 2.809,37 0.512,30 GFCM-04399-0 4.000 – 4.500 GFCM-07566-0 9.474 5.192 17.626 En atención a lo expuesto, esta parte estima innecesario comparecer a la audiencia de alegatos programada para el día 7 de diciembre del año en curso, a las 10:30 horas. Por lo mismo, venimos en retirar para todos los efectos legales la presentación de fecha 5 de diciembre de 2023, por medio de la cual esta parte anunció la comparecencia a la audiencia antes mencionada.
3. Mediante presentación de fecha 7 de diciembre de 2023, la defensa de la Investigada acompañó antecedentes en los siguientes términos: En atención a lo ofrecido por esta parte en audiencia de alegatos celebrada el día de hoy en dependencias de esta Comisión, a las 12 hrs., vengo en acompañar los siguientes documentos que respaldan los pagos parciales efectuados por SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. a los Asegurados Domilia Uno SPA y Latakia S.A. con fecha 06 de diciembre de 2023.
Las partes de mutuo documentaron dichos pagos parciales mediante instrumentos denominados Da cuenta de pago parcial de siniestro, finiquito y subrogación mediante los cuales el asegurado otorgó prórrogas o esperas a la Compañía para el pago del saldo de indemnización, el cual será pagadero dentro de 30 días corridos desde la fecha de firma de dichos instrumentos.
Adjunto además los comprobantes de transferencias bancarias desde cuentas de Seguros Konsegur y desde cuentas de Crawford Affinity (Reaseguradores), además de un detalle con las proporciones de participación de los Reaseguradores en cada siniestro: A continuación se presenta un resumen de los pagos: Siniestro Asegurado cubierto Pago UF Saldo UF Total UF | GAM-07856-0 27.938,50 16.975,91 51% 10.061,39 GFCM-07566-0 71.937,53 10.968,77 50% 10.968,76 Los documentos que se acompañan y que respaldan los pagos señalados son los siguientes: “
1. Finiquito – Constructora UPC – Latakia – GFCM-04399-0 – S-00550.
2. Finiquito – Constructora UPC – Latakia – GFCM-07865-0 – S-00552 – S-00673.
3. Finiquito – Constructora UPC – Latakia – GFCM-07866-0 – S-00551.
4. Finiquito parcial – Constructora UPC – Inm. Domilia Uno SpA – GAM-16998-0 – S-00666.
5. Comprobante GAM-07865-0 por 35.444.789 desde Crawford LATAKIA.-
6. Comprobante GAM-07865-0 por 74.441.669 desde Konsegur LATAKIA.-
7. Comprobante GAM-16998-0 por 25.223.976 desde Crawford DOMILIA.
8. Comprobante GAM-16998-0 por 376.157.102 desde Konsegur DOMILIA.
9. Comprobante GFCM-04399-0 por 49.400.658 desde Crawford LATAKIA.-
10. Comprobante GFCM-04399-0 por 115.268.202 desde Konsegur LATAKIA.-
11. Comprobante GFCM-07866-0 por 60.000.000 desde Crawford LATAKIA.-
12. Comprobante GFCM-07866-0 por 225.746.370 desde Konsegur LATAKIA.-
13. Comprobante GFCM-07866-0 por 660.935.738 desde Crawford LATAKIA.-
14. Resumen Pago GAM-07865-0 LATAKIA.
15. Resumen Pago GAM-16998-0 DOMILIA.
16. Resumen Pago GFCM-04399-0 LATAKIA.
17. Resumen Pago GFCM-07866-0 LATAKIA. saga Nota* Posterior a la reclamación de Latakia S.A. ellos rebajaron su pretensión de cobro a la Compañía, por lo que, los montos que aparecen en el expediente del Sr. Fiscal al día de hoy no corresponden a los montos finales cobrados, estos son los que aparecen en los Finiquitos adjuntos firmados por dicho Asegurado. III. NORMAS APLICABLES.
1. Artículo 583 del Código de Comercio: Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, según su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato. Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.
2. Número 1 del Oficio Circular N*972 de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio:
1. PAGO DEL MONTO RECLAMADO. En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro. IV. ANÁLISIS. V.1. DESCARGOS EVACUADOS.
1. Que, mediante Oficio Reservado Ul N*1.180 de 22 de septiembre de 2023, el Fiscal formuló cargos a Konsegur, otorgándosele un plazo de 14 días hábiles para evacuar sus descargos. AÑADA, Sin embargo y, en consideración a que la Investigada no dio respuesta al Oficio de Cargos dentro del plazo otorgado para ello, el Fiscal de la Ul declaró su rebeldía mediante Oficio Reservado Ul N*1.275 de 17 de octubre de 2023, conforme al artículo 44 del DL 3538.
2. Que, sin perjuicio de lo anterior, con fecha 7 de diciembre de 2023, la defensa de la Investigada formuló alegaciones ante este Consejo de la CMF, de conformidad con el artículo 52 del DL 3538. Adicionalmente, mediante presentación de fecha 7 de diciembre de 2023, la defensa de la Investigada acompañó los documentos que respaldan pagos parciales efectuados por SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. a los Asegurados Domilia Uno SPA y Latakia S.A. con fecha 06 de diciembre de 2023. IV.2. ANÁLISIS CARGO:
Incumplimiento reiterado de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por (i) Constructora de Infraestructura de Chile SpA, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, Póliza N* GAM-20400-0 y Póliza N* GAM-20660-0; (ii) Inmobiliaria Domilia Uno SpA, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, Póliza N* GAM-16998-0; y (ii) Latakia S.A, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Póliza N* GFCM-04399-0, Póliza N* GAM-07865-0 y Póliza N* GFCM-07866-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N* 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
1.) Que, en primer lugar, como cuestión preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago. A su vez, de acuerdo con la normativa que rige a las aseguradoras sobre el deber de observar el carácter a primer requerimiento en las pólizas de caución, en particular, el OC 972, en su N*1 se dispone que: En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado. Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro. De este modo, las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras, conforme al cual, deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado. Así también, dicho imperativo comprende una doble prohibición para las compañías de seguros: ¡i) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que signifiquen condicionar su pago, requiriendo la presentación de antecedentes adicionales; y, li) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen diferir su pago más allá de del plazo estipulado para ello en la póliza.
2.) Que, en segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si ésta -Konsegur-, en definitiva, no observó el carácter a primer requerimiento en los términos formulados en el Oficio de Cargos. Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los siguientes hechos:
2.1.) En relación con la Denuncia 1: a.) Que, la Investigada otorgó las pólizas de caución a primer requerimiento Póliza N* GAM- 20400-0 y Póliza N* GAM-20660-0, tomadas por Maestranza Joma en beneficio de CICH. Es decir, las pólizas de caución correspondieron a aquéllas establecidas en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, esto es, a primer requerimiento. b.) Que, mediante cartas de fecha 27 de enero y 27 de febrero, ambas de 2023, CICH solicitó el cobro de las pólizas a primer requerimiento a la Investigada. En este punto, se observa que en tales solicitudes se identificó la póliza, al asegurado y el monto reclamado en los términos del OC 972. Asimismo, debe observarse que la solicitud de pago a primer requerimiento no fue respetada, pues, el asegurado tuvo que reiterarla un mes después, sin que mediara respuesta de la Investigada, lo que implica una contravención al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N*1 del OC 972. c.) Que, con fecha 7, 8, 13, 16, 23 y 29 de marzo de 2023, CICH reiteró el cobro de las pólizas a primer requerimiento a la Investigada; y, con fecha 21 y 27 de abril y 29 de mayo, todos de 2023, CICH consultó por el estado del pago de las pólizas. En definitiva, la Investigada procedió al pago de las pólizas con fecha 30 de junio de 2023.
Lo anterior, significa que la Investigada difirió el pago más allá del plazo estipulado en las respectivas pólizas, lo que contraviene las normas citadas.
2.2.) En relación a la Denuncia 2: a.) Que, la Investigada otorgó la póliza de caución a primer requerimiento Póliza N° GAM-16998-O, tomada por UPC en beneficio de Domilia. Es decir, la póliza de caución correspondió a aquellas establecidas en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, esto es, a primer requerimiento. b.) Que, mediante carta de fecha 16 de mayo de 2023, Domilia solicitó el cobro de la póliza a primer requerimiento a la Investigada. En este punto, se observa que en tal solicitud se identificó la póliza, al asegurado y el monto reclamado en los términos del OC 972. Asimismo, debe concluirse que del examen de los antecedentes la Investigada no dio curso al pago de la póliza dentro del plazo establecido y, por tanto, no observó su carácter a primer requerimiento. c.) Que, mediante carta de 19 de junio de 2023, la Investigada respondió el requerimiento de pago señalando, en síntesis, que el afianzado UPC se encontraba en un Proceso Concursal de Reorganización, por lo que debía hacer valer su derecho de crédito dentro del proceso. Lo anterior implica que la Investigada opuso indebidamente excepciones a la solicitud de pago a primer requerimiento. Al respecto es menester destacar que el sujeto obligado al pago de las pólizas de caución no son los afianzados, por lo que resulta irrelevante su insolvencia, toda vez que se trata de una obligación de la aseguradora -Konsegur- en favor del asegurado -Domilia-, y la indemnización se efectúa con cargo al patrimonio de la compañía de seguros y no con cargo a los bienes del afianzado. Lo anterior, por cuanto la aseguradora ha asumido un riesgo a cambio de una prima, de modo que cuando paga la indemnización al asegurado, cumple una obligación que es propia, esto es la obligación condicional del asegurador de indemnizar que contempla el artículo 521 del C.Com. como uno de los requisitos esenciales del contrato. d.) Que, en definitiva, mediante presentación de fecha 7 de diciembre de 2023, la defensa de la Investigada acompañó los documentos que respaldan pagos parciales efectuados por SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. a los Asegurados Domilia Uno SPA y Latakia S.A. con fecha 06 de diciembre de 2023, efectuados fuera del plazo previsto para ello.
2.3.) En relación a la Denuncia 3: a.) Que, la Investigada otorgó las pólizas de caución a primer requerimiento Póliza N° GFCM-04399-0, Póliza N° GAM-07865-0 y Póliza N° GFCM-07866-0, tomadas por UPC en beneficio de Latakia. Es decir, las pólizas de caución correspondieron a aquellas establecidas en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, esto es, a primer requerimiento. b.) Que, mediante carta de fecha 17 de mayo de 2023, Latakia solicitó el cobro de las pólizas a primer requerimiento a la Investigada. En este punto, se observa que en tales solicitudes se identificó la póliza, al asegurado y el monto reclamado en los términos del OC 972. Asimismo, de los antecedentes aparece que la Investigada no dio curso al pago de la póliza dentro del plazo establecido, esto es, no observó su carácter a primer requerimiento. c.) Que, mediante carta de 20 de junio de 2023, la Investigada respondió el requerimiento de pago señalando, en síntesis, que el afianzado UPC se encontraba en un Proceso Concursal de Reorganización, por lo que debía hacer valer su derecho de crédito dentro del proceso. Lo anterior implica que la Investigada opuso indebidamente excepciones a la solicitud de pago a primer requerimiento. Al respecto se da por íntegramente por reproducido lo ya razonado en relación con esta excepción para el caso de la Denuncia 2 de Domilia y que, por tanto, resulta improcedente. d.) Que, en definitiva, mediante presentación de fecha 7 de diciembre de 2023, la defensa de la Investigada acompañó los documentos que respaldan pagos parciales efectuados por SEGUROS KONSEGUR DE GARANTÍAS Y CRÉDITO S.A. a los Asegurados Domilia Uno SPA y Latakia S.A. con fecha 06 de diciembre de 2023, efectuados fuera del plazo previsto para ello.
2.4.) Que, en definitiva, consta que Konsegur no cumplió su obligación legal e imperativa de observar el carácter a primer requerimiento de los seguros que comercializó. En este orden de ideas, la Investigada desnaturalizó cómo debe operar el pago a primer requerimiento y retrasó, injustificadamente el pago, infringiendo de esa forma el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N°1 del OC 972, en cuanto disponen, respectivamente que la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza y que no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza.
3.) Que, en tercer lugar, en sus alegaciones, la defensa de la Investigada ha reconocido los hechos consignados, no obstante y, a pesar de no haber observado en la especie el carácter a primer requerimiento de las pólizas, ha señalado que, en definitiva, ha procedido al pago de la póliza para el caso de la Denuncia 1 y, al pago parcial de las pólizas para los casos contemplados en las Denuncias 2 y 3. A este respecto, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
Así, en el Acápite VI. Decisión de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquella rendida por la Investigada, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas.
V. CONCLUSIÓN.
1. Que, como cuestión preliminar, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio:
Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.
2. A su vez, de acuerdo con la normativa que rige a las aseguradoras sobre el deber de observar el carácter a primer requerimiento en las pólizas de caución, en particular, el OC 972, en su N°1 se dispone que:
En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.
Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectúe la liquidación del siniestro.
3. De este modo, las pólizas de caución a primer requerimiento contienen un imperativo para las entidades aseguradoras conforme al cual, deben pagar el monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado.
4. Así también, dicho imperativo comprende una doble prohibición para las compañías de seguros: i) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que signifiquen condicionar su pago, requiriendo la presentación de antecedentes adicionales; y, ii) Está prohibido a las entidades aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que signifiquen diferir su pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza.
5. En la especie, la Investigada otorgó pólizas de caución a primer requerimiento en favor de las entidades denunciantes.
6. Sin embargo, cuando fue requerida de pago por los asegurados, no cumplió su obligación legal e imperativa de observar el carácter a primer requerimiento de los seguros que comercializó.
7. En este orden de ideas, la Investigada desnaturalizó cómo debe operar el pago a primer requerimiento y retrasó, injustificadamente su pago, infringiendo de esa forma el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N°1 del OC 972, en cuanto disponen, respectivamente que la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza y que no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza.
VI. DECISIÓN.
1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento de que Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. incurrió en: Incumplimiento reiterado de la obligación legal y normativa de pagar las indemnizaciones reclamadas por (i) Constructora de Infraestructura de Chile SpA, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y a la vista, Póliza N° GAM-20400-0 y Póliza N° GAM-20660-0; (ii) Inmobiliaria Domilia Uno SpA, en virtud del contrato de seguro de garantía a primer requerimiento, Póliza N° GAM-16998-0; y (iii) Latakia S.A, en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Póliza N° GFCM-04399-0, Póliza N° GAM-07865-0 y Póliza N° GFCM-07866-0, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N° 972, de 13 de enero de 2017, que precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.
2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta: Que, la Investigada infringió reiteradamente la obligación imperativa contemplada tanto en la ley y normativa que rige su actividad, de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución que otorgó, por cuanto difirió indebidamente el pago de los seguros que debieron operar a primer requerimiento, desnaturalizando de ese modo las características de los seguros que comercializó en los términos del artículo 583 inciso final del Código de Comercio.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: Que, la Investigada retrasó el pago de los montos reclamados a primer requerimiento materia de esta instancia administrativa, por lo que pudo disponer de esas sumas por el periodo del retardo.
No obstante, para el caso de la Denuncia 1, se ha acreditado que, en definitiva, la Investigada pagó el monto reclamado; y, para los casos de las Denuncias 2 y 3, la Investigada ha procedido al pago parcial de los montos reclamados.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, la Investigada no observó el carácter a primer requerimiento de los seguros comercializados -esto es, los seguros de caución-, dañando de este modo el correcto funcionamiento del Mercado de Seguros dado que no pagó los montos reclamados dentro del plazo estipulado en las pólizas, a la mera solicitud de los asegurados, contraviniendo no sólo una obligación legal y normativa de carácter imperativa, sino que, además, distorsionó la forma en que ofrece y comercializa ese producto, particularmente, la forma en que lo describe y lo regula en la misma póliza.
2.4. La participación de los infractores en la misma: Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en las infracciones imputadas.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Figuran las siguientes sanciones al investigado:
1. Resolución Exenta N° 2313 de 2023, que aplicó sanción de censura a la Investigada por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
2. Resolución Exenta N° 5229 de 2023, que aplicó sanción de censura a la Investigada por infracción a los artículos 583 inciso final y 585 del Código de Comercio; artículo 28 de la Ley de Seguros; y, al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
2.6. La capacidad económica de los infractores: De acuerdo con la información contenida en los estados financieros de la Investigada a septiembre de 2023, ésta cuenta con un patrimonio de M$-14.185.678. Sobre el particular, debe considerarse que la Compañía ha experimentado un grave deterioro de su situación patrimonial, lo que implicó que mediante Resoluciones Exentas N° 152, N° 1092, N° 4446 y N° 10.211, todas de 2023, se suspendiera la administración a contar del 5 de enero de 2023, procediendo a designar un administrador a dicha Compañía, conforme a los artículos 3° letra d) y 44 numerales 3 y 4, ambos del DFL N° 251 de 1931, Ley de Seguros. Así, en los términos antes expuestos, no se observa que la Compañía se encuentre en situación patrimonial de asumir el pago de una multa por las infracciones imputadas sin que ello implique agravar la situación patrimonial mencionada anteriormente y sus consecuencias, sin perjuicio de que la conducta investigada sea igualmente merecedora de reproche.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza:
1. Resolución Exenta N° 1.057 de 2020, que aplicó sanción de multa de UF 1000.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
2. Resolución Exenta N° 1.138 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avila Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
3. Resolución Exenta N° 1.962 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 1300.- a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
4. Resolución Exenta N° 7.495 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
5. Resolución Exenta N° 351 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1000.- a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
6. Resolución Exenta N° 7400 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1000.- a Cesce Chile Aseguradora S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972, actualmente en reclamación judicial.
7. Resolución Exenta N° 2313 de 2023, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
8. Resolución Exenta N° 4817 de 2023, que aplicó sanción de multa de UF 1500 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A. por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y al N° 1 del Oficio Circular N° 972, en reclamación judicial.
9. Resolución Exenta N° 5229 de 2023, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A. por infracción a los artículos 583 inciso final y 585 del Código de Comercio; artículo 28 de la Ley de Seguros; y, al N° 1 del Oficio Circular N° 972.
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder a los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.
3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, y particularmente el grave deterioro patrimonial y la suspensión de la administración de la Compañía, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 377 de 1 de febrero de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Aplicar a Seguros Konsegur de Garantías y Crédito S.A. la sanción de censura, por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y Número 1 del Oficio Circular N° 972.
2. Remítase al sancionado copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del DL 3538, dicte la resolución respectiva.
4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el cual debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el cual debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. | A | ) | | il a Y Y == NT y! y Flia APA y y Y – Alo dc Fool ylto! Bernardita Piedrabuena Keymer Augusto u Presidente (S) Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero > | E Y A Ae lina LA AGA – Catherine Tornel León _ Beltrán De-Ramón-Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero AÑADA, Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php EE cd FOLIO: RES-1412-24-37217-1 SGD: 2024020076457 (om axe Página 5252 “
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