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Aplica Sanción A Pricewaterhousecoopers Consultores, Auditores Y Compañia Limitada, Ricardo Arraño Toledo Y Gonzalo Mercado Trujeda. Num:9536. 2024-10-16 T-23:59

A

Resumen corto:
PwC y socios Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo sancionados por falta de independencia en auditorías; Mercado y Arraño, 6 años de suspensión y multas de 200 UF y 100 UF, respectivamente.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 9536 Santiago, 10 de octubre de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN A PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑIA LIMITADA, RICARDO ARRAÑO TOLEDO Y GONZALO MERCADO TRUJEDA.

VISTOS:

1. Lo dispuesto en los artículos 3 N*10, 5, 20 N*4, 37,38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL
3538); en el artículo 1 y en el Título I!l de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2. Lo dispuesto en los artículos 239, 240, 243, 245 y 246 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores (LMV o Ley de Mercado de Valores).

3. Lo dispuesto en el párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoria Generalmente Aceptadas (NAGAs) N*71.

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. Por medio del Oficio Ordinario N* 9.628 de 18 de enero de 2024, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, en adelante DGSCMM, informó de un procedimiento de fiscalización realizado por la División de Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo, en adelante DAEC, orientado al examen de la independencia de las opiniones que emiten las Empresas de Auditoría Externa, en adelante EAE, a través de la revisión de los socios que firman los respectivos dictámenes de auditoría, en atención a lo establecido en la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045, de Mercado de Valores.

2. En esa línea, se efectuó la revisión de los Informes del Auditor Independiente correspondiente a los estados financieros al 31 de diciembre de los años 2017 al 2022 de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. verificando que se encontraban suscritos por el mismo socio de auditoría, el Sr. Gonzalo Antonio Mercado Trujeda, de Pricewaterhousecoopers Consultores, Auditores y Compañía Limitada.

3. En virtud de ello, mediante Resolución Ul N* 182024 de fecha 12 de marzo de 2024, la Unidad de Investigación (UI) inició una investigación para esclarecer los hechos.

1,2. HECHOS.

Que, de los antecedentes recabados por el Fiscal de la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1. PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑIA LIMITADA, RUT N* 81.513.400-1, en adelante PwC o la Auditora, es una entidad inscrita en el Registro de Empresas de Auditoría Externa, sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF o Comisión.

2. La División de Control de Auditores Externos y Clasificadoras de Riesgo llevó a cabo un proceso de fiscalización a las Empresas de Auditoría Externa, con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la letra f) del artículo 243 de la Ley N*18.045.

3. El período fiscalizado abarcó desde el año 2017 al 2022 (ambos inclusive), con el objeto de verificar la independencia de juicio del socio de una empresa auditora que conduce la auditoría de una entidad por un período que excede los 5 años.

4. De la revisión y análisis efectuado, se detectó que el socio de PwC, Sr. Gonzalo Antonio Mercado Trujeda, firmó dictámenes de auditoría de la sociedad Estadio Español de Concepción
S.A. por más de cinco (5) años consecutivos.

5, Adicionalmente, el socio de PwC, Sr. Ricardo Rodrigo Arraño Toledo emitió y firmó el Informe del Auditor Independiente de los estados financieros de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. correspondientes a los ejercicios 2015 al 2020, ambos inclusive, es decir, por seis
(6) periodos consecutivos, tal como fue representado a PwC mediante Oficio Ordinario N*
83.998, de 8 de octubre de 2021.

1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Que, para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal de la Unidad de Investigación reunió los siguientes medios probatorios:

1. Oficio Ordinario N* 9.628 de 18 de enero de 2024, por medio del cual el Director General de Supervisión de Conducta de Mercado de la CMF, efectuó denuncia en contra de PwC, y acompañó la siguiente documentación:

1.1. Informe de denuncia por Fiscalización al cumplimiento del artículo 243 letra f) de la Ley N 18.045, adjuntando lo siguiente: uAF

1.1.1. Anexo 1 con Informes del Auditor Independiente de la entidad Estadio Español de Concepción S.A. de los estados financieros desde el año 2017 al 2022.

1.1.2. Anexo 2 con el Reglamento Interno de PwC vigente a mayo de 2023.

1.1.3. Anexo 3 con Oficio Ordinario N* 83.998, de 8 de octubre de 2021, dirigido a PwC y su respuesta de 13 de octubre del mismo año y los Informes del Auditor Independiente de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. de los estados financieros desde el año 2015 al 2020.

1.1.4. Anexo 4.1 con Minuta N*198 de 30 de mayo de 2018, de la DAEC al Área Jurídica que solicitó opinión legal respecto al título XXVIII de la Ley N* 18.045, en particular respecto del artículo 243, letra f).

1.1.5. Anexo 4.2 con respuesta del Área Jurídica a Minuta N*198 de fecha 7 de junio de 2018.

1.1.6. Anexo 5 con información de los ingresos percibidos por PwC los 3 últimos años, informados en virtud de lo dispuesto en la letra B), Sección V de la NCG N*275 de 2010.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

11.1. CARGOS FORMULADOS.

En virtud de los hechos anteriormente descritos y, mediante Oficio Reservado Ul N*578 de fecha 12 de abril de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a – PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑIA LIMITADA; y sus socios Sres. GONZALO ANTONIO MERCADO TRUJEDA y RICARDO RODRIGO ARRAÑO TOLEDO, en los siguientes términos:

Infracción al inciso final del artículo 239 y el inciso primero del artículo 246 de la Ley N* 18.045 sobre Mercado de Valores, en relación con el párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N* 71, ya que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, los Sres. Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo, socios de PwC, no dieron cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio toda vez que, condujeron y expresaron sus opiniones respecto de los estados financieros del año 2022 de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. y de los estados financieros de 2020 de la sociedad Inversiones Tricahue S.A., respectivamente, con falta de independencia de juicio toda vez que, emitieron y firmaron los Informe del Auditor Independiente para 6 periodos de manera consecutiva, esto es, desde el año 2017 al 2022 en el caso del Sr. Gonzalo Mercado Trujeda y del 2015 al 2020 en el caso del Sr.
Ricardo Arraño Toledo, configurándose la presunción de la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045.

uAF

CARGOS.

11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE

Que, el Fiscal de la Unidad de Investigación fundamentó el Oficio de Cargos en los siguientes términos:

9. Previo al análisis de los hechos y normativa previamente descrita, resulta necesario recordar que las EAE se encuentran reguladas especialmente en el Título XXVIII de la Ley N* 18.045, y son, en estricto rigor, sociedades que -dirigidas por sus socios- examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros de los emisores de valores y sociedades anónimas abiertas y especiales autorizadas por la CMF. De ese modo, de acuerdo a los artículos 239 y 240 de la citada ley, para cumplir con su mandato, las empresas de auditoría externa principalmente deben: (i) evaluar si los principios de contabilidad utilizados han sido correctamente aplicados y si ellos se encuentran consistentemente aplicados con los estándares relevantes; (ii) evaluar las estimaciones significativas efectuadas por la Administración de la entidad auditada; (iii) emitir conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un grado razonable de seguridad, si ellos se encuentran exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable; y, (iv) emitir recomendaciones.

10. El resultado de la debida prestación de los servicios de las EAE, es el Informe del Auditor Independiente -firmado por un socio-, en el que expresa su opinión profesional e independiente sobre los estados financieros de las sociedades fiscalizadas por la CMF. Para lo anterior, tanto los socios que suscriben los informes de los auditores independientes, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, deben tener independencia de juicio respecto de la entidad auditada cumpliendo con las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas, con las instrucciones o normas que imparta la CMF, y utilizando técnicas y procedimientos de auditoría que garanticen que el examen que realizan sea confiable y adecuado, con la finalidad de proporcionar elementos de juicio válidos y suficientes para sustentar su opinión.

11. Teniendo presente lo expuesto, el socio a cargo de la auditoria, según el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, debe concluir sobre el cumplimiento de los requerimientos de independencia aplicables al trabajo de auditoría, debiendo tomar acciones para eliminar o reducir riesgos de falta de independencia a un nivel aceptable, retirando al equipo de auditoría con conflictos, y a su vez, debe comunicar al cliente respecto de cualquier limitación para que éste pueda tomar una decisión apropiada.

12. Con el mismo objetivo, la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045, ha establecido una presunción de falta de independencia de juicio del socio a cargo de la auditoría respecto del cliente auditado, estimando que carece de independencia cuando ha conducido la auditoría de la entidad por un periodo superior a 5 años consecutivos.

13. Según lo reseñado en la Sección Il de este Oficio Reservado, PwC, en su calidad de Empresa de Auditoría Externa, fue la empresa encargada de la revisión de los estados financieros de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. de los años 2017 al 2022 y de los estados financieros de los años 2015 al 2020 de la sociedad Inversiones Tricahue S.A., la que en cumplimiento con la normativa, se encontraba obligada a expresar su opinión profesional e independiente de aquellos, no pudiendo los mismos socios -Sres. Gonzalo Mercado Trujeda y

Ricardo Arraño Toledo- firmar los Informe del Auditor Independiente por un periodo que excediera los 5 años consecutivos.

14. No obstante aquella prohibición, los socios de PwC individualizados, efectivamente realizaron las auditorías a los estados financieros de la entidad Estadio Español de Concepción S.A. y de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. y firmaron los dictámenes que contenían la emisión de su opinión para 6 periodos continuos.

15. A mayor abundamiento, es necesario destacar que la conducta del Sr. Gonzalo Mercado Trujeda ocurrió, pese a que PwC fue representada por la CMF mediante Oficio Ordinario N*
83.998, de 08 de octubre de 2021, en que se señaló que, el socio Sr. Ricardo Rodrigo Arraño Toledo, emitió y firmó los Informe del Auditor Independiente de los estados financieros de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. correspondientes a los ejercicios del 2015 al 2020 ambos inclusive, (6 periodos continuos). De esa manera, se representó a la EAE el incumplimiento del inciso tercero del artículo 239 de la Ley N* 18.045 por encontrarse en el supuesto del artículo 243 letra f) de la misma ley.

16. En respuesta a esa representación, PwC señaló que Por un error interno en nuestros procesos, omitimos involuntariamente considerar que el señor Arraño había superado el plazo establecido para la dirección de auditorías como la señalada y para la firma de los informes de auditoria respectivos, y que por lo tanto debía abstenerse de participar de tales procesos. Dicha situación fue observada dentro de nuestro proceso anual de reporte de información continua y finalización de proceso de emisión de opiniones de auditoría del año 2020 para nuestros clientes fiscalizados en el mes de abril de 2021, lo cual fue comunicado verbalmente al cliente señalado en forma inmediata. Concluyendo que Adicionalmente, hemos adoptado controles adicionales para mitigar cualquier riesgo de reiteración en la situación producida.

17. Por ello, teniendo a la vista los elementos antes analizados, consta que los Sres. Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo, socios de PwC, expresaron su opinión respecto de los estados financieros de la entidad Estadio Español de Concepción S.A. del periodo de 2022 e Inversiones Tricahue S.A. respecto del periodo 2020, respectivamente, con falta de independencia de juicio, sin dar cumplimiento con lo dispuesto en el párrafo 13 de la Sección AU 220 de las NAGAs, configurando la presunción de la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045.
De esa manera PwC y los socios mencionados infringieron el inciso final del artículo 239 y el inciso primero del artículo 246 de la Ley 18.045, que dispone que los socios de las EAE pueden prestar sus servicios a los emisores de valores siempre que tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones del Título XXVII! de la misma ley y que expresen su opinión profesional e independiente conforme a NAGASs.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

1. Mediante presentación de fecha 15 de mayo de 2024, en sus descargos, la defensa de PwC y de los socios señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, acompañó los siguientes documentos:

a) Carta de contratación de fecha 28 de julio de 2015 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;

b) Carta de contratación de fecha 4 de julio de 2016 enviada por PwC a Inversiones Tricahue
S.A.;
c) Carta de contratación de fecha 10 de julio de 2017 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;
d) Carta de contratación de fecha 10 de julio de 2018 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;
e) Carta de contratación de fecha 24 de junio de 2019 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;
f) Carta de contratación de fecha 30 de junio de 2020 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;
g) Carta de contratación de fecha 1 de julio de 2021 enviada por PwC a Inversiones Tricahue
S.A.;
h) Carta de contratación de fecha 14 de julio de 2022 enviada por PwC a Inversiones Tricahue S.A.;
¡) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2014 y 2015;
j) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2016;
k) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2017; ) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2018;

m) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2019 y 2018;
n) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2020 y 2019;
0) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2021 y 2020;
p) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2022 y 2021;

q) Carta enviada por PwC a Inversiones Tricahue con fecha 12 de octubre de 2021;

r) Carta enviada por el Presidente de Inversiones Tricahue S.A. a PwC con fecha 19 de octubre de 2021;

s) Carta de contratación de fecha 19 de diciembre de 2017 enviada por PwC al Grupo Estadio Español;

t) Carta de contratación de fecha 13 de julio de 2018 enviada por PwC al Grupo Estadio Español;

u) Carta de contratación de fecha 26 de agosto de 2019 enviada por PwC al Grupo Estadio Español;

v) Carta de contratación de fecha 26 de junio de 2020 enviada por PwC al Grupo Estadio Español;

w) Carta de contratación de fecha 8 de septiembre de 2021 enviada por PwC al Grupo Estadio Español;

Xx) Carta de contratación de fecha 7 de noviembre de 2022 enviada por PwC al Grupo Estadio;

y) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2017;

z) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2018; aa) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2019; bb) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2020; cc) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2021; dd) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2022; ee) Reglamento Profesional de PwC, actualizado en abril de 2017; y ff) Política General de Independencia de PwC denominada Chile Independence Policy, actualizada en diciembre de 2023.

2. Durante el término probatorio, los formulados de cargos acompañaron la siguiente prueba:

Prueba documental

a) Copia de libreta de matrimonio del señor Ricardo Arraño Toledo; y

b) Copia de libreta de matrimonio del señor Gonzalo Mercado Trujeda.

c) Reporte de PwC sobre Información Continua correspondiente al año 2020.

d) Reporte de PwC sobre Información Continua correspondiente al año 2022.

e) Anexos del reporte de PwC sobre Información Continua correspondientes al año 2020 (Formularios A, B y C).

f) Anexo del reporte de PwC sobre Información Continua correspondiente al año 2020 (Formulario D).

g) Anexos del reporte de PwC sobre Información Continua correspondientes al año 2021 (Formularios A, B, C y D).

h) Anexos del reporte de PwC sobre Información Continua correspondientes al año 2022 (Formularios A, B, C y D).

¡) Anexos del reporte de PwC sobre Información Continua correspondientes al año 2023 (Formularios A, B, C y D).

j) Estados financieros de Estadio Español de Concepción S.A. y subsidiarias al 31 de diciembre de 2023.

k) Estados financieros de Inversiones Tricahue S.A. al 31 de diciembre de 2021 y 2020.

) Papel de trabajo EGA sobre independencia;

m) Curriculum del señor Rodrigo Arraño Toledo;

n) Curriculum del señor Gonzalo Mercado Trujeda; y

0) Código Internacional de Ética para Profesionales de la Contabilidad (incluidas Normas

Internacionales de Independencia) del Consejo de Normas Internacionales de Ética para Contadores, de abril de 2018.

p) Antecedentes de la administración de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A.
entre el 01012021 y el 31122022.

Informes:
1. Oficio Reservado Ul N* 795-2024 de fecha 3 de junio de 2024 por medio del cual se le consultó a la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. si durante los años 2021, 2022 y 2023 figuran entre sus accionistas las siguientes personas: o Gonzalo Antonio Mercado Trujeda; o Maribel Angélica Gutiérrez Guajardo ; o Gonzalo Agustín Mercado Gutiérrez; o María José Mercado Gutiérrez.

2. Respuesta de fecha 05 de junio de 2024 del señor Gonzalo Heredia Solá, por parte de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A., quien señaló que las personas consultadas no son accionistas.

3. Oficio Reservado Ul N* 794-2024 de fecha 03 de junio de 2024 por medio del cual se le consultó a la sociedad INVERSIONES TRICAHUE S.A. si durante los años 2019, 2020 y 2021 figuran entre sus accionistas las siguientes personas: o Ricardo Rodrigo Arraño Toledo; . Carolina del Pilar Urrutia Morales; . José Pablo Arraño Urrutia; . Gabriel Andrés Arraño Urrutia; o Ignacio Andoni Arraño Urrutia.

4. Repuesta de fecha 10 de junio de 2024 a Oficio Reservado Ul N*794-2024 del señor

Claudio Lobos Veliz, gerente general de Inversiones Tricahue S.A. mediante el cual señala que las personas indicadas no han sido registradas en el Registro de Accionistas de Inversiones Tricahue
S.A., en los años 2019, 2020 y 2021, como tampoco en los años posteriores.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del D.L. N*3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N*998 de fecha 12 de julio de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Oficio Reservado N*102.519 de fecha 23 de agosto de 2024, se citó a audiencia a la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 29 de agosto de 2024.

III. NORMAS APLICABLES.

1. Artículo 239 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores:

Artículo 239. Para los efectos de esta ley, las empresas de auditoría externa son sociedades que, dirigidas por sus socios, prestan principalmente los siguientes servicios a los emisores de valores y demás personas sujetas a la fiscalización de la Comisión:

a) Examinan selectivamente los montos, respaldos y antecedentes que conforman la contabilidad y los estados financieros.

b) Evalúan los principios de contabilidad utilizados y la consistencia de su aplicación con los estándares relevantes, así como las estimaciones significativas hechas por la administración.

c) Emiten sus conclusiones respecto de la presentación general de la contabilidad y los estados financieros, indicando con un razonable grado de seguridad, si ellos están exentos de errores significativos y cumplen con los estándares relevantes en forma cabal, consistente y confiable.

Las referencias hechas en esta u otras leyes a auditores externos inscritos en el registro de la Comisión o a expresiones similares, deberán entenderse efectuadas a las empresas de auditoría externa que se encuentren inscritas en el Registro de Empresas de Auditoría Externa que llevará la Comisión de conformidad con el presente Título, en adelante el “Registro”.

Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoria, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título.

2. Artículo 240 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores:

Artículo 240. Las empresas de auditoría externa quedarán sometidas a la fiscalización de la Comisión en lo referido a los servicios de auditoría externa, los que sólo podrán prestar previa inscripción en el Registro y mientras se encuentren inscritas en él.

La Comisión deberá efectuar la inscripción en el Registro una vez que la empresa de auditoría externa acredite el cumplimiento de los requisitos legales y de reglamentación interna.

Las empresas de auditoría externa, al solicitar su inscripción en el Registro, deberán acompañar copia de su reglamento interno, en el que se establecerán, a lo menos, las siguientes materias relativas a la actividad de la empresa: (i) las normas de procedimiento, control y análisis de auditoría; (ii) las normas de confidencialidad, manejo de información privilegiada o reservada y la solución de conflictos de intereses, y (iii) las normas de independencia de juicio e idoneidad técnica del personal encargado de la dirección y ejecución de la auditoría externa. La Comisión, mediante norma de carácter general, podrá regular los contenidos esenciales de dichas normas, los estándares mínimos de idoneidad técnica y sus formas de acreditación.

La inscripción a que se refieren los incisos anteriores podrá ser cancelada cuando la Comisión así lo resuelva, mediante resolución fundada y previa audiencia de la empresa de auditoría externa afectada, por haber incurrido ésta en algunas de las siguientes situaciones:

a) Dejar de cumplir con alguno de los requisitos necesarios para la inscripción. La Comisión, en casos calificados, podrá otorgar al interesado un plazo para subsanar el incumplimiento, el que en ningún caso podrá exceder de 120 días.

b) Dejar de desempeñar la función de auditoría externa, en los términos señalados en el artículo 239 de esta ley, por más de un año.

c) Encontrarse un socio en alguna de las situaciones señaladas en el artículo 241 y mantenerse en ella por más de noventa días.

Además, dicha inscripción podrá ser cancelada o suspendida hasta por el plazo de un año en la misma forma señalada en el inciso anterior, cuando las empresas de auditoría externa sean responsables de:

a) Incurriren infracciones graves o reiteradas a las obligaciones o prohibiciones que le imponen esta ley, sus normas complementarias u otras disposiciones que los rijan.
b) Realizar transacciones incompatibles con las sanas prácticas de los mercados de valores.

3. Artículo 243 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores:

Artículo 243. Se presume que carecen de independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que participen de la auditoría externa:

a) Las relacionadas con la entidad auditada en los términos establecidos en el artículo 100.

b) Las que tengan algún vínculo de subordinación o dependencia, o quienes presten servicios distintos de la auditoría externa a la entidad auditada o a cualquier otra de su grupo empresarial.

c) Las que posean valores emitidos por la entidad auditada o por cualquier otra entidad de su grupo empresarial o valores cuyo precio o resultado dependa o esté condicionado, en todo o en parte significativa, a la variación o evolución del precio de dichos valores. Se considerará para los efectos de esta letra, los valores que posea el cónyuge y también las promesas, opciones y los gue haya recibido éste en garantía.

d) Los trabajadores de un intermediario de valores con contrato vigente de colocación de títulos de la entidad auditada y las personas relacionadas de aquél.

e) Las que tengan o hayan tenido durante los últimos doce meses una relación laboral o relación de negocios significativa con la entidad auditada o con alguna de las entidades de su grupo empresarial, distinta de la auditoría externa misma o de las otras actividades realizadas por la empresa de auditoría externa de conformidad con la presente ley.

f) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos.

4. Artículo 245 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores:

Artículo 245. En el evento que exista o sobrevenga una causal de falta de independencia de juicio de las que se describen en los artículos precedentes, la empresa de auditoría externa deberá informar de ello al directorio o al órgano de administración de la entidad auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa, salvo en las siguientes circunstancias:

a) En los casos del artículo 243, cuando las personas afectadas sean separadas del equipo de auditoría y se apliquen medidas correctivas que aseguren el reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de la sociedad auditada, o

b) En caso que sobrevenga alguna de las causales relativas a falta de independencia del artículo 244 y ésta no fuera subsanada dentro de los 30 días siguientes a dicho informe, la empresa de auditoría externa podrá seguir prestando los servicios contratados para el ejercicio en curso.

5, Artículo 246 de la Ley N*18.045 de Mercado de Valores:

Artículo 246. A las empresas de auditoria externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Comisión, en su caso. Adicionalmente a lo señalado en el artículo 239, las empresas de auditoría externa deberán:

a) Señalar a la administración de la entidad auditada y al comité de directores, en su caso, las deficiencias que se detecten dentro del desarrollo de la auditoría externa en la adopción y mantenimiento de prácticas contables, sistemas administrativos y de auditoría interna, identificar las discrepancias entre los criterios contables aplicados en los estados financieros y los criterios relevantes aplicados generalmente en la industria en que dicha entidad desarrolla su actividad, así como, en el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la sociedad y la de sus filiales incluidas en la respectiva auditoría.

b) Comunicar a los organismos supervisores pertinentes cualquier deficiencia grave a que se refiere el literal anterior y que, a juicio de la empresa auditora, no haya sido solucionada oportunamente por la administración de la entidad auditada, en cuanto pueda afectar la adecuada presentación de la posición financiera o de los resultados de las operaciones de la entidad auditada.

c) Informar a la entidad auditada, dentro de los dos primeros meses de cada año, si los ingresos obtenidos de ella, por sí sola o junto a las demás entidades del grupo al que ella pertenece, cualquiera sea el concepto por el cual se hayan recibido tales ingresos, e incluyendo en dicho cálculo aquellos obtenidos a través de sus filiales y matriz, superan el 15% del total de ingresos operacionales de la empresa de auditoría externa correspondientes al año anterior. En el caso de las sociedades anónimas abiertas, tras dicho aviso, los servicios de auditoría externa sólo podrán ser renovados por la junta ordinaria de accionistas por dos tercios de las acciones con derecho a voto y así en todos los ejercicios siguientes, mientras los ingresos de la empresa de auditoría externa superen el porcentaje indicado.

6. Párrafo 13 de la Sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N? 71 (NAGAs):

El socio a cargo del trabajo debiera concluir sobre el cumplimiento con los requerimientos de independencia aplicables al trabajo de auditoria. Al hacerlo, el socio a cargo del trabajo debiera:

a. Obtener de la firma la información pertinente y, cuando fuere aplicable, de las firmas asociadas a una red, para identificar y evaluar las circunstancias y relaciones que generan amenazas a la independencia;

b. Evaluar la información sobre cualquier violación identificada, si hubiere, de las políticas y procedimientos de independencia de la firma, para determinar si generan una amenaza a la independencia en el trabajo de auditoría, y;

c. Tomar acciones apropiadas para eliminar las amenazas o reducirlas a un nivel aceptable mediante la aplicación de protecciones o, si se considera apropiado, retirar al equipo de auditoría, cuando ello fuere posible, de acuerdo con la ley y regulaciones aplicables. El socio a cargo del trabajo debiera inmediatamente comunicar a la firma cualquier limitación para resolver el asunto para que la firma pueda tomar una acción apropiada. (Ver párrafos A5-A6).

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1 DESCARGOS

Con fecha 15 de mayo de 2024, la Defensa evacuó sus Descargos, los que fueron del siguiente tenor:

A Consideraciones Preliminares

Il.

HI.

La Defensa solicita tener en consideración que PwC y sus socios mantienen una permanente preocupación por el estricto cumplimiento de las diferentes normas y principios que rigen su actividad y que les resultan aplicables.

Conforme a ello, indican que PwC cuenta con sistemas de control y protocolos destinados a cumplir diferentes obligaciones, entre ellas, la contabilización de los periodos consecutivos que un mismo socio ha dirigido, conducido y suscrito informes de auditoría de una misma sociedad regulada, de manera de evitar que se superen los cinco años que dan lugar a la presunción prevista en el artículo 243 letra f) de la Ley N*18.045 sobre Mercado de Valores. Afirman que es en virtud de lo anterior que ni PwC ni sus socios han sido objeto de cargos ni sanciones que consideren dentro de sus antecedentes una superación en la suscripción por un mismo socio de opiniones de auditoría por cinco años consecutivos.

Añade que la preocupación por la independencia de juicio no se agotaría en el resguardo indicado, siendo la ausencia de amenazas a ésta una materia de permanente cuidado para PwC.

De esta forma, afirma que si bien en la especie se verificaron circunstancias excepcionales -que serán debidamente explicadas en esta presentación- que permitieron que en los dos casos descritos en la formulación de cargos sí se dirigieran, condujeran y suscribieran informes de auditoría por un mismo socio de PwC por un sexto año consecutivo, el caso es que existen un cúmulo de antecedentes gue acreditan fehacientemente que los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda actuaron con plena independencia de juicio en la dirección, conducción y suscripción de las opiniones de los estados financieros del año 2020 de la sociedad Inversiones Tricahue S.A y del año 2022 de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A.

Concluyen entonces que la presunción establecida en el artículo 243 letra f) de la

Ley N*18.045 no les sería aplicables a los Formulados de Cargos, y por ello debiesen ser desestimados.

Descripción de los cargos formulados

La Defensa transcribe los cargos formulados y, al respecto, manifiesta que el único antecedente de hecho de que se sirve la formulación de cargos es la presunción establecida en la letra f) del artículo 243 de la Ley 18.0455, en virtud de la cual se presume que los socios de una empresa de auditoría externa carecen de independencia de juicio respecto de la sociedad auditada, cuando han conducido la auditoría por un período que excede de 5 años consecutivos.

Descripción de los hechos materia de la formulación de cargos

La Defensa indica que los hechos en que se funda la formulación de cargos son, en primer lugar, que el señor Ricardo Arraño Toledo, socio de PwC, emitió y firmó dictámenes de auditoría de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. por un sexto período consecutivo (2015-2020); y, en segundo lugar, que el señor Gonzalo Mercado Trujeda, socio de PwC, emitió y firmó dictámenes de auditoría de la

NA sociedad Estadio Español de Concepción S.A. por un sexto período consecutivo
(2017-2022).

Al respecto, la Defensa reconoce que el sustrato fáctico a partir del cual se formulan los cargos es correcto, esto es, los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, ambos socios de PwC, efectivamente dirigieron, condujeron y suscribieron informes auditoría para 6 períodos de manera consecutiva respecto de las referidas sociedades.

Sin embargo, la Defensa señala que no es efectivo que los socios señores Arraño y Mercado hubieren actuado sin dar cumplimiento a la exigencia de juicio requerida por la normativa aplicable, habiendo actuado ambos socios con absoluta independencia de juicio en la dirección, conducción y suscripción de los informes de auditoría en cuestión.

La presunción establecida en la letra f) del artículo 243 de la Ley 18.045 es simplemente legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario

La Defensa indica que la supuesta falta de independencia de juicio materia de los cargos formulados se fundaría únicamente en la presunción establecida en la letra
f) del artículo 243 de la Ley N*18.045.

Conforme lo anterior, la Defensa considera que la referida presunción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Civil, reviste el carácter de simplemente legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario. Lo anterior, toda vez que los antecedentes que dan motivo a la presunción se encuentran definidos en la ley (cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos) y, asimismo, la normativa no excluye la prerrogativa de acompañar prueba en contrario.

Ahonda en el punto indicando que las presunciones simplemente legales, como cualquier presunción, se componen de tres elementos, a saber: (i) un hecho que sirve de antecedente denominado indicio; (ii) un razonamiento, que en el caso de las presunciones legales es el legislador quien lo realiza; y (iii) un hecho desconocido que es aquél que se presume.

En esa línea, en el caso particular de la presunción en comento, considera que sus elementos son: (i) El hecho que sirve de indicio es que el socio de una empresa de auditoría conduzca estas para un mismo cliente por un período que exceda de cinco años consecutivos;

(1) El razonamiento realizado por el legislador consiste en que el socio auditor, al haber conducido auditorías por más de 5 años consecutivos para un mismo cliente, tendrá un cierto grado de relación o familiaridad con aquel cliente objeto de la auditoría; y (¡¡i) El hecho que se presume es que el socio carece de independencia de juicio en la conducción de aquellas auditorías que excedan de 5 períodos consecutivos para un mismo cliente.

Conforme lo anterior, a parecer de la Defensa existirían diversos antecedentes que acreditarían que los Formulados de Cargos actuaron en todo momento con independencia de juicio y que, por lo tanto, no se han configurado a su respecto las infracciones que se les atribuyen en la formulación de cargos.

v. Hechos y antecedentes que acreditan que nuestros representados actuaron con independencia de juicio en la dirección, conducción y suscripción de los informes de auditoría de las sociedades a que se refiere la formulación de cargos

Inicia el apartado la Defensa indicando qué debe entenderse como independencia de juicio, pudiendo conceptualizarse ésta como una ausencia de influencias o intereses que menoscaben la objetividad del auditor al momento de realizar su trabajo de auditoría financiera.

Ésta podría verse afectada o amenazada por una serie de situaciones. En lo particular, el Reglamento Profesional de PwC identificaría cinco grupos de potenciales amenazas: amenaza por interés propio; amenaza por revisión del propio trabajo; amenaza por patrocinio; amenaza por familiaridad; amenaza por intimidación.

Asimismo, menciona que el artículo 243 de la Ley N*18.045 describe ciertas hipótesis o situaciones en que podría ser posible, aunque no cierto, que la objetividad del socio a cargo de dirigir, conducir y suscribir el informe de auditoría pudiere verse amenazada, y en razón de ello establece una presunción de ausencia de juicio independiente.

Al respecto, señalan que la independencia de PwC y sus socios señores Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo, no fue afectada por el hecho de haber dirigido, conducido y suscrito los informes de auditoría de los estados financieros por un año adicional a los cinco años consignados en la letra f) del artículo 243 de la Ley
18.045. Al igual que en la totalidad de los años anteriores, ambos profesionales actuaron en todo momento con absoluta independencia de juicio.

Para fundamentar su afirmación, a continuación, enumera una serie de antecedentes que dejarían en evidencia lo anterior: (i) Los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda no detentaban interés propio o particular alguno en la realización de la auditoría de los estados financieros de las sociedades Inversiones Tricahue S.A. (2020) y Estadio Español de Concepción S.A. (2022).
Entidad económica del encargo.

En primer lugar, señala la Defensa que el señor Ricardo Arraño Toledo no detentaba interés propio o particular alguno en la realización de la auditoría externa a la sociedad Inversiones Tricahue S.A.

En el año 2020 los ingresos percibidos por PwC de la sociedad Inversiones Tricahue
S.A. por servicios de auditoría alcanzaron la suma de S4.565.000.-, lo que correspondió al 0,14 % de los ingresos percibidos durante el año 2020 respecto de la totalidad de la cartera de los clientes sometidos a fiscalización de la Comisión para el

Mercado Financiero del socio Ricardo Arraño Toledo; y a un 0,01% del total de los ingresos brutos percibidos en el año calendario 2020 por PwC, respecto de servicios de auditoría.

En dicho año la auditoría de los estados financieros fue el único servicio prestado por el señor Ricardo Arraño Toledo y PwC a la sociedad Inversiones Tricahue S.A.

En segundo lugar, indica la Defensa que el señor Gonzalo Mercado Trujeda no detentaba interés propio o particular alguno en la realización de la auditoría externa a la sociedad Estadio Español de Concepción S.A.

En el año 2022 los ingresos percibidos por PwC de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. por servicios de auditoría alcanzaron la suma de S660.000.-, lo que correspondió al 0,07 % de los ingresos percibidos durante el año 2022 respecto de la totalidad de la cartera de los clientes sometidos a fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero del socio Gonzalo Mercado Trujeda; y a un 0,002% del total de los ingresos brutos percibidos en el año calendario 2022 por PwC, respecto de servicios de auditoria.

En dicho año la auditoría de los estados financieros fue el único servicio prestado por el señor Gonzalo Mercado Trujeda y PwC a la sociedad Estadio Español de Concepción
S.A.

(ii) Los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda no tienen vinculo o relación de ninguna especie con la sociedad Inversiones Tricahue S.A. y Estadio Español de Concepción S.A., respectivamente

La Defensa afirma que El señor Ricardo Arraño Toledo no tenía ni tiene vínculo o relación con la sociedad Inversiones Tricahue S.A., ni con sus socios yo trabajadores.
El señor Ricardo Arraño Toledo y sus familiares no eran ni son accionistas de la sociedad Inversiones Tricahue S.A.

Asimismo, – El señor Gonzalo Mercado Trujeda no tenía ni tiene vínculo o relación con la sociedad Estadio Español de Concepción S.A., ni con sus socios yo trabajadores. El señor Gonzalo Mercado Trujeda y sus familiares no eran ni son socios del Estadio Español de Concepción S.A. Incluso, la referida sociedad no emite valores de oferta pública.

A mayor abundamiento, manifiestan que en el caso del socio Gonzalo Mercado Trujeda con la sociedad Estadio Español de Concepción S.A., en dicha sociedad en el año 2021 hubo cambios tanto de directores como de la gerencia general, efectuándose un nuevo proceso de licitación por tres años, siendo adjudicados los servicios de auditorías del Estadio Español S.A. y filiales a PwC por el período que comprendía la auditoría a los estados financieros de los años 2021, 2022 y 2023.

(iii) Experiencia y profesionalismo de nuestros representados

VI.

Indican que El señor Ricardo Arraño Toledo: (a) cuenta con más 30 años de experiencia profesional y desde el año 2005 suscribe informes de auditorías externas realizadas a los estados financieros de sociedades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; y (b) Anualmente lidera del orden de 30 auditorías realizadas a los estados financieros de sociedades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

En el caso del señor Gonzalo Mercado Trujeda comentan que (a) cuenta con más 33 años de experiencia profesional y desde el año 2011 suscribe informes de auditorías externas realizadas a los estados financieros de sociedades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero; y (b) Anualmente lidera del orden de 25 auditorías realizadas a los estados financieros de sociedades sujetas a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero.

Asimismo, hacen presente que los estados financieros auditados por dichos socios no fueron sujetos a reemisiones o correcciones de errores en auditorías posteriores.

(iv) La dirección y conducción de las auditorías por parte de los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda a las sociedades Inversiones Tricahue S.A. (2020) y Estadio Español de Concepción S.A.
(2022), respectivamente, se explica únicamente en un error involuntario en los diferentes mecanismos de control existentes en PwC a la época.

La Defensa manifiesta que fueron circunstancias absolutamente excepcionales asociadas en gran medida a la Pandemia del COVID 19 las que permitieron que los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda hayan dirigido, conducido y suscrito opiniones de auditoría por un sexto año consecutivo respecto de los estados financieros de las sociedades Inversiones Tricahue S.A. (2020) y Estadio Español de Concepción S.A. (2022).

Añade que conforme a lo observado en el apartado anterior de sus Descargos existiría un cúmulo de antecedentes que acreditarían que no existiría vínculo de familiaridad o confianza entre los Formulados de Cargos con las sociedades auditadas Inversiones Tricahue S.A. y Estadio Español de Concepción S.A., ni un interés propio o particular de parte de ellos en la realización de las auditorías, ni tampoco antecedente alguno que permitiera establecer la concurrencia de otro tipo de afectación o amenaza a la independencia de juicio.

Con ello concluye la Defensa que los socios señores Rodrigo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda dirigieron, condujeron y suscribieron las opiniones de auditoría de los estados financieros de las referidas sociedades actuando en todo momento con absoluta independencia de juicio, debiendo tenerse por acreditado que no se configura en la especie el hecho objeto de la presunción establecida en la letra f) del artículo 243 de la Ley 18.045 y que, en consecuencia, no existe infracción a la normativa.

Breve descripción de las circunstancias excepcionales que permitieron que los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, hayan dirigido, conducido y suscrito por un sexto período consecutivo las opiniones de auditoría

VII.

respecto de los estados financieros de las sociedades Inversiones Tricahue S.A.
(2020) y Estadio Español de Concepción S.A. (2022), respectivamente.

La Defensa reitera que la realización de auditorías por parte de los socios de PwC, señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, a los estados financieros de las sociedades Inversiones Tricahue S.A. para el año 2020 y Estadio Español de Concepción S.A. para el año 2022, se debió exclusivamente a la concurrencia de circunstancias excepcionales.

Señalan que PwC dispone de un mecanismo que permite llevar registro del número de auditorías que cada socio ha desarrollado consecutivamente respecto de cada cliente. En primer lugar, tenían un ejecutivo administrativo que tenían la función de informar cuando un socio alcanzaba un total de 5 períodos consecutivos.

Luego, implementaron el sistema ADA, el cual centraliza la firma de las cartas de contratación y de las opiniones de auditoría, llevándose un registro por cada cliente en el que constan los períodos en que se le han prestado los servicios de auditoría, el cual impide de forma automática -mediante un sistema de bloqueo- que un mismo socio pueda suscribir cartas de contratación y opiniones de auditoría para un mismo cliente por más de cinco años consecutivos.

En esa línea, para efectos de los hechos materia de la formulación de cargos, manifiestan que En el caso de la sociedad Inversiones Tricahue S.A., en el año 2020 el programa ADA aún no había sido implementado, existiendo un control manual a cargo de un ejecutivo administrativo, a quien se le dificultó su labor producto de la pandemia del COVID 19 y el cambio en las condiciones de trabajo asociada a ella (trabajo remoto). En este contexto, dicho ejecutivo de forma errónea clasificó a la sociedad Inversiones Tricahue S.A. como una entidad de interés público según el Código Internacional de Ética para Contadores Profesionales (Código IESBA) y por tanto le aplicó la regla de rotación de 7 años, en lugar de la regla de rotación de 5 años para sociedades fiscalizadas por la Comisión para el Mercado Financiero.

Por otra parte, En el caso de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A., en el año 2022 este control era efectuado a través del programa ADA. Este control no operó correctamente debido a que la base de datos cargada al sistema que contenía la información relativa a los años anteriores a su implementación estaba incompleta. Este error en la información histórica afectó exclusivamente a la sociedad de referencia, debido a que los informes de auditoría sobre los estados financieros de los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021 de esta sociedad fueron emitidos con posterioridad a su vencimiento regulatorio, el 31 de marzo de cada siguiente año, fecha en que se registraban los datos asociados a los informes de auditoría en la base de datos utilizada para estos efectos.

En subsidio, concurrencia de antecedentes atenuantes de la responsabilidad que se atribuye a nuestros representados

En este apartado, la Defensa solicita que para el evento que en definitiva no se tenga por acreditada la independencia de juicio de sus representados, los mismos antecedentes consignados y acreditados durante el curso del proceso sean considerados como atenuantes de la responsabilidad que se le atribuye a PwC y a los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, aplicándoseles al efecto la mínima sanción establecida en la normativa.

En primer lugar, solicita considerar que los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda no han sido jamás objeto de sanciones. De igual forma, PwC jamás ha sido objeto de sanciones vinculadas a los artículos 243 y 244 de la Ley 18.045.

En segundo lugar, requiere se considere los siguientes puntos:

– Que los hechos objeto de la formulación de cargos no revisten el carácter de graves, toda vez que la norma que se señala infringida dice relación con una presunción establecida por el legislador, sin que en el caso de autos se haya configurado el hecho que se presume, esto es, la falta de independencia de juicio del socio que conducía la auditoría;

– Que no existe un beneficio económico directo para la Compañía o sus socios con motivo de la supuesta infracción, toda vez que el servicio podría haber sido prestado por otro socio de PwC y los honorarios habrían sido igualmente percibidos por la Compañía y al mismo valor;

– Que no existió riesgo ni daño al correcto funcionamiento del mercado financiero o a la fe pública y que no existen perjudicados con la supuesta infracción;

– Que, el proceder de los socios no se explica en una acción premeditada por parte de ellos, sino que en una inadvertencia ocasionada por la ocurrencia de circunstancias excepcionales que generaron que en tales casos no se activaran los mecanismos de control interno previstos por la Compañía;

– Que los socios no han sido anteriormente sancionados por la Comisión para Mercado Financiero;

– Que no existen sanciones previas por las mismas circunstancias a PwC, ni a los socios señores Ricardo Arraño Toledo ni Gonzalo Mercado Trujeda;

– Que la Compañía y los socios han prestado una colaboración activa durante la investigación de los hechos objeto de la formulación de cargos, remitiendo toda la información que les fuere solicitada y reconociendo los antecedentes fácticos en los que se funda la presunción establecida en la letra f) del artículo 243 de la Ley 18.045.

– Que la Compañía ha vuelto a revisar sus controles y tomado medidas concretas para evitar que situaciones como aquellas objeto de la formulación de cargos vuelvan a producirse. Al actual mecanismo de control, el programa ADA, hemos sumado un control manual anual que concilia al inicio de cada período la información que se encuentra en el sistema con todos los informes reportados efectivamente a la Comisión para el Mercado Financiero, durante el período de cinco años. Eso nos permite identificar las diferencias y conciliarlas con las altas y bajas de nuestros clientes fiscalizados ocurridas en el año. Podemos confirmar que este control manual ya fue ejecutado y no se detectaron otros errores. Por lo tanto, actualmente toda la información relevante relativa a la cartera de clientes de PwC se encuentra correctamente cargada, y el bloqueo automático tanto en la firma de la carta de contratación como de las opiniones de auditoría se encuentra operando efectivamente.

1V.2. ANÁLISIS DESCARGOS:

En primer lugar, debe tenerse presente que se han formulado cargos a los Investigados por: Infracción al inciso final del artículo 239 y el inciso primero del artículo 246 de la Ley N* 18.045 sobre Mercado de Valores, en relación con el párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N* 71, ya que, de acuerdo a lo expuesto precedentemente, los Sres. Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo, socios de PwC, no dieron cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio toda vez que, condujeron y expresaron sus opiniones respecto de los estados financieros del año 2022 de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. y de los estados financieros de 2020 de la sociedad Inversiones Tricahue S.A., respectivamente, con falta de independencia de juicio toda vez que, emitieron y firmaron los Informe del Auditor Independiente para 6 periodos de manera consecutiva, esto es, desde el año 2017 al 2022 en el caso del Sr. Gonzalo Mercado Trujeda y del 2015 al 2020 en el caso del Sr. Ricardo Arraño Toledo, configurándose la presunción de la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045.

De acuerdo con lo dispuesto en el Título XXVII! de la Ley N.18.045 era deber de los Investigados examinar, auditar y expresar su opinión profesional e independiente del balance y los estados financieros de la sociedad Inversiones Tricahue S.A. y Estadio Español de Concepción S.A.

En ese orden de ideas, el artículo 239 de la Ley N*18.045 exige a las empresas de auditoría externa que sus socios que suscriban los informes de auditoría, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones del Título XXVIII. Particularmente su inciso final señala Toda empresa de auditoría externa podrá prestar sus servicios a los emisores de valores y a las sociedades anónimas abiertas y especiales, siempre que ella, los socios que suscriban los informes de auditoria, los encargados de dirigir la auditoría y todos los miembros del equipo de auditoría, tengan independencia de juicio respecto de la entidad auditada y cumplan con las disposiciones de este título.

Por su parte, el artículo 243 letra f) de la ley citada dispone en lo que interesa que: Se presume que carecen de independencia de juicio respecto de una sociedad auditada, las siguientes personas naturales que participen de la auditoría externa: f) Los socios de la empresa de auditoría externa, cuando conduzcan la auditoría de la entidad por un período que exceda de 5 años consecutivos.

A su vez, el artículo 245 de la Ley de Mercado de Valores dispone que En el evento que exista o sobrevenga una causal de falta de independencia de juicio de las que se describen en los artículos precedentes, la empresa de auditoría externa deberá informar de ello al directorio o al órgano de administración de la entidad auditada y no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa, salvo en las siguientes circunstancias: a) En los casos del artículo 243, cuando las personas afectadas sean separadas del equipo de auditoría y se apliquen medidas correctivas que aseguren el reestablecimiento de la independencia de juicio respecto de la sociedad auditada…

Agrega el artículo 246 que A las empresas de auditoría externa les corresponde especialmente examinar y expresar su opinión profesional e independiente sobre la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación y las instrucciones que imparta la Comisión, en su caso….

Finalmente, en la Sección AU 220 de las NAGAS, se establece la obligación al socio a cargo del trabajo de auditoría de desempeñarse con independencia en su cometido. Para ello debe Tomar acciones apropiadas para eliminar las amenazas o reducirlas a un nivel aceptable mediante la aplicación de protecciones o, si se considera apropiado, retirarse del trabajo de auditoría, cuando ello fuere posible, de acuerdo con la ley y regulaciones aplicables. El socio a cargo del trabajo debiera inmediatamente comunicar a la firma cualquier limitación para resolver el asunto para que la firma pueda tomar una acción apropiada.

En segundo lugar, hay que destacar que los Investigados han reconocido expresamente los hechos que sustentan los cargos formulados. En efecto, los formulados de cargo indican que A este respecto, lo primero que debe señalarse es que el sustrato fáctico a partir del cual se formulan los cargos es correcto, esto es, los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, ambos socios de PwC, efectivamente dirigieron, condujeron y suscribieron informes auditoría para 6 períodos de manera consecutiva respecto de las referidas sociedades.

En tercer lugar, cabe determinar si efectivamente se obró con infracción a la Ley de Mercado de Valores, al emitir en los Informes del Auditor Independiente, particularmente si se cumplieron las disposiciones del Título XXVIII de la Ley de Mercado de Valores y si se actuó conforme a las Normas de Auditoría de General Aceptación.

En este contexto, la defensa de los formulados realiza una serie de alegaciones respecto su independencia de juicio, en cuanto carecerían de interés, por la escasa entidad económica que representan los ingresos generados por dicha sociedad.

En este punto la defensa explicó, en los alegatos, que: no quiero decir que porque la auditoria sea de baja remuneración o remuneración discreta el tema no sea relevante. […] Lo que queremos decir es una cosa distinta. Es que cuando la auditoría queda involucrada en ese valor quiere decir que la interacción y las horas de trabajo que se producen con la compañía son esencialmente bajas. Una auditoría que supone cuatrocientos cincuenta mil pesos no es el caso de un socio auditor que está permanentemente en relación con los directivos y con los ejecutivos de una empresa auditada donde uno podría entender que después de unos cinco años se podría producir una cierta relación de amistad. Son auditorías muy poco desafiantes y muy sencillas, lo cual no significa que tengan que realizarse con el rigor que corresponda.*

Esta alegación en orden a que no habría habido una falta de independencia de parte de la auditora por haber dedicado escasas horas en el trabajo será rechazada, pues el precio y tiempo dedicado no dan cuenta de cumplir la independencia exigida por la ley, sino sólo de la tasación de la actividad.

En este sentido, lo que realmente garantiza la independencia de los auditores no es el tiempo invertido, sino el cumplimiento de los principios normativos que rigen su actuar, así como la adopción de medidas encaminadas a ello, lo que no fue observado por los investigados en a lo menos dos aspectos: no se cumplió con la instrucción del artículo 239 de conducirse de acuerdo

1 Minuto 8:25 del audio.

con las disposiciones de este título ya que los afectados no fueron separados del equipo de auditoría, ni se cumplió con el artículo 246, ya que no se observó la instrucción de la NAGA en cuanto retirar al equipo de auditoría, cuando ello fuere posible, de acuerdo con la ley y regulaciones aplicables, en el sentido ya explicado.

En virtud de lo razonado hasta este punto, se rechazarán en esta parte los descargos de la Investigada.

A continuación, los formulados de cargo afirman que los socios no tienen vínculo o relación de ninguna especie con la sociedad de Inversiones Tricahue S.A. y Estadio Español de Concepción
S.A.. Añaden que ambos socios y sus familiares no tienen ni han tenido vínculo ni participación con las respectivas sociedades. Sin embargo, ello no excluye el vínculo surgido justamente de ser los socios a cargo de la conducción de las respectivas auditorías, las que fueron desarrolladas en contravención a la regulación aplicable.

Pues bien, la inexistencia de un vínculo de familiaridad tampoco es suficiente para descartar una falta de independencia derivada del vínculo que se produce al ser los firmantes de los informes de auditoría por el período antes dicho.

Por tanto, se rechazará la alegación respecto a este punto.

Prosigue la defensa haciendo presente la experiencia y profesionalismo de los socios auditores a cargo de la auditoría de la empresa.

Sin embargo, esta experiencia y profesionalismo no es sino la mínima exigencia normativa para quienes desarrollan esta actividad sujeta a fiscalización, exigencia normativa que en cuanto es exigible siempre y en todo momento, no permite liberar de responsabilidad por haber conducido la auditoría sin que cumplan con las disposiciones de este título, en cuanto, como ya se dijo, no podrá prestar o continuar prestando sus servicios de auditoría externa salvo en cuanto las personas afectadas sean separadas del equipo de auditoría, lo que no ocurrió en el sexto período auditado.

Cabe señalar que en el contexto normativo, sólo se cumple con la regulación en la medida que las acciones correctivas se adopten antes de que el hecho que se quiere prevenir se concrete, como lo es que se audite a una compañía por un sexto año adicional.

Así, del análisis de los hechos es posible apreciar que no se adoptaron las medidas previstas en la Ley para asegurar efectivamente la independencia de juicio, pues los socios no fueron separados de la auditoría en la oportunidad correspondiente.

Por estas razones, la alegación será rechazada.

Continúa la defensa indicando que la dirección y conducción de las auditorías se explica por un error involuntario en los diferentes mecanismos de control existente por PwC.

Acerca de esta alegación, los formulados de cargo se limitan a reconocer los hechos y a explicar cómo fue que estos ocurrieron, lo que no permite liberar la responsabilidad infraccional.

Por tanto, se rechazará dicha alegación.

En cuanto a las alegaciones subsidiarias según las cuales la defensa de PwC y los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda invocan circunstancias para aminorar su responsabilidad, ya sea por no haber sido objeto de sanciones, no ser graves los hechos imputados, no existir un beneficio económico, riesgo ni daño al correcto funcionamiento del mercado financiero o la fe pública, y que no existen perjudicados con la infracción; se hace presente que tales alegaciones no son eximentes de responsabilidad .

Sobre el particular, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.

De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por PwC y los señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos evacuados.

V. CONCLUSIONES.

Conforme los antecedentes recabados, ha sido posible constatar los socios de PwC, señores Ricardo Arraño Toledo y Gonzalo Mercado Trujeda han obrado con infracción a la normativa al emitir sus informes de auditoría.

En este sentido, los Investigados no pudieron desvirtuar los cargos que le fueron imputados, pues auditaron los estados financieros de las empresas Inversiones Tricahue S.A. y Estadio Español de Concepción S.A. por seis periodos consecutivos, superando así el máximo de cinco años que permite la Ley, sin separar a las personas afectadas.

VI. DECISIÓN

1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA; y sus socios Sres. GONZALO ANTONIO MERCADO TRUJEDA y RICARDO RODRIGO ARRAÑO TOLEDO, han incurrido en la siguiente infracción:

Infracción al inciso final del artículo 239 y el inciso primero del artículo 246 de la Ley N* 18.045 sobre Mercado de Valores, en relación con el párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N* 71, ya que los Sres.
Gonzalo Mercado Trujeda y Ricardo Arraño Toledo, socios de PwC, no dieron cumplimiento a la exigencia de independencia de juicio toda vez que, condujeron y expresaron sus opiniones respecto de los estados financieros del año 2022 de la sociedad Estadio Español de Concepción S.A. y de los estados financieros de 2020 de la sociedad

Inversiones Tricahue S.A., respectivamente, con falta de independencia de juicio toda vez que, emitieron y firmaron los Informe del Auditor Independiente para 6 periodos de manera consecutiva, esto es, desde el año 2017 al 2022 en el caso del Sr. Gonzalo Mercado Trujeda y del 2015 al 2020 en el caso del Sr. Ricardo Arraño Toledo, configurándose la presunción de la letra f) del artículo 243 de la Ley N* 18.045.

2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta:

La Empresa PwC y sus socios, los señores Mercado Trujeda y Arraño Toledo, infringieron una obligación normativa que rige su actividad, esto es, prestar sus servicios de auditoría con independencia de juicio respecto de la entidad auditada y conforme a las normas del Título XXVIII de la Ley de Mercado de Valores.

PwC es una empresa de auditoría externa, y como tal, es una entidad fundamental para la fiabilidad de la información en los mercados financiero. Su objetivo es entregar información independiente, objetiva e imparcial al público, de los estados financieros que emitan las compañías auditadas.

Por ello, la existencia de contravenciones normativas al desarrollar su actividad resulta particularmente grave e incide en la fiabilidad de la información con que cuenta el mercado.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

En este caso, no hay antecedentes de beneficio económico directo derivado de la infracción, para la Empresa o los socios.

Sin perjuicio de lo anterior, se informa que la auditora percibió ingresos por las sumas de
54.565.000 en Inversiones Tricahue S.A. y $660.000 en Estadio Español de Concepción S.A.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Si bien no consta en este procedimiento que haya habido un daño al mercado, realizar auditorías contraviniendo las regulaciones del ramo implican un riesgo para la fiabilidad de la información y el uso que de ella hace el mercado para la toma de decisiones.

En la especie, los Investigados pusieron en riesgo la información que se pone a disposición del mercado, al pasar por alto las normas que rigen la auditoría de los estados financieros, particularmente la exigencia de independencia de juicio, lo que cobra especial importancia, pues afecta la fiabilidad de una actividad regulada.

2.4. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a los investigados en las infracciones imputadas.

uAF

2.5. El haber sido sancionados previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, aparece que a la Investigada PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA se le han aplicado las siguientes sanciones:

– – Resolución Exenta N*4416 de 2023, multa de UF 600 por infracción a lo dispuesto en los artículos 239, 246 y 248 de la Ley N*18.045; Secciones AU 200; AU 220; AU 240; AU 250; AU 300; AU 320; AU 315; AU 330; AU 500; y AU 700 de las NAGAs; y los Títulos 1, Il y 11! de la Circular N*1441.

No hay antecedentes de sanciones aplicadas a los socios investigados en el plazo expuesto.

2.6. La capacidad económica de los infractores:

PwC registra los siguientes ingresos para los períodos que indica (revisar):

Ingresos Ingresos Ingresos Brutos o. o.
. o. Percibidos Percibidos Año Percibidos o, o Totales M$ Auditoría Totales Auditoría M$ Fiscalizados M$

2021 81.145.445 41.958.706 19.836.427 PwC 2022 95.118.772 46.928.019 21.820.115
2023 102.971.432 56.944.715 26.585.159

No hay antecedentes de la capacidad económica de los socios investigados.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Revisadas las sanciones que ha aplicado esta Comisión en circunstancias similares durante los últimos 5 años, se observan las siguientes: e Resolución Exenta N*3094 de 2022, que aplicó sanción de Multa de UF 50 a Belaúnde y Contreras Profesionales Asociados Limitada y UF 50 al socio Sr. Sergio Contreras Vega.

e Resolución Exenta N*3098 de 2022, que aplicó sanción de Multa de 80 UF a Nattero
S.p.A y UF 80 al socio Sr. Renzo Nattero Antonelli.

e Resolución Exenta N*3099 de 2022, que aplicó sanción de Multa de UF 50 a AMR Auditores Consultores S.p.A y UF 50 al socio Sr. Andrés Marcelo Morales Romero.

e Resolución Exenta N*1425 de 2021, que aplicó sanción de Multa de UF 200 a RPA Consultores SpA y UF 100 a cada uno de los socios Sres. Ramón Paillán Ancamil y Jaime Rivera Muñoz.

2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

No se ha constatado colaboración especial de los Investigados, habiéndose limitado a responder con los requerimientos a los que están legalmente obligados.

uAF

3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*413 de 10 de octubre de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, RESUELVE:

1. Aplicar a PRICEWATERHOUSECOOPERS CONSULTORES, AUDITORES Y COMPAÑÍA LIMITADA la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a 200 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 239 y 246 de la Ley N*18.045 y párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N71.

2. Aplicar a RICARDO RODRIGO ARRAÑO TOLEDO, RUT N*9.854.788-6, la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a 100 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 239 y 246 de la Ley N*18.045 y párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N71.

3. Aplicar a GONZALO ANTONIO MERCADO TRUJEDA, RUT N*11.222.898-5, la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a 100 Unidades de Fomento por infracción a los artículos 239 y 246 de la Ley N*18.045 y párrafo 13 de la sección AU 220 de las Normas de Auditoría Generalmente Aceptadas N71.

4. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

5. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del DL N*3538, díctese la resolución respectiva.

6. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

7. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

UF

PJ mE LN Berstein Jáuregui

Presidente Comisión para el Mercado Financiero

Comisión para el Mércado Financiero _ Beltrán De Ramón-Acevedo Comisionado

Comisión para el Mercado Financiero

FOLIO: RES-9536-24-59667-K

Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada

Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php SGD: 2024100526040

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Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=0a4dd1c06856e9c2201e27ada23d6dadVFdwQmVVNUVSWGROUkZWNVRtcEJNRTFCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1729862407

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