Resumen corto:
CMF sanciona a Inversiones Kimco S.A. por exceder TMC en 268.654 operaciones, cobrando $86.673.943. Multa de 1300 UF por infracción a Ley N*18.010. Ajustes realizados a clientes por error en sistema de procesamiento de tarjetas.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO uAF
FINANCIERO RESOLUCION EXENTA: 4040 Santiago, 03 de mayo de 2024 REF.: APLICA SANCIÓN A INVERSIONES KIMCO
S.A.
VISTOS:
1. Lo dispuesto en los artículos 3 N*10, 5, 20 N*4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1 y en el Título Il! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023
2. Lo dispuesto en la Ley N*18.010, que Establece Normas para las Operaciones de Crédito de Dinero y Otras Obligaciones de Dinero que indica (Ley 18.010).
CONSIDERANDO:
Il. DE LOS HECHOS.
1,1. ANTECEDENTES GENERALES.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley N 18.010, anualmente esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) establece la nómina de Instituciones Colocadoras de Créditos Masivos a ser fiscalizadas en el cumplimiento de la Tasa Máxima Convencional, en adelante TMC para el año siguiente de su publicación.
2.- La fiscalización de operaciones que podrían exceder la TMC vigente a un determinado periodo, para las instituciones crediticias distintas de bancos y sociedades de apoyo al giro, se realiza mediante el análisis del Archivo D91 del Sistema de Deudores del Manual de Sistema de Información.
3.- Las operaciones informadas en el archivo señalado son analizadas mediante un procedimiento automatizado. Posteriormente, se verifica que los excesos de tasa informados sean efectivos, para lo cual se analiza la documentación de respaldo de las operaciones, información que es solicitada a las entidades supervisadas.
4.- Durante el mes de diciembre de 2022, se realizó un análisis de las operaciones reportadas por INVERSIONES KIMCO S.A. en el Archivo D91 Registro 01 correspondientes a los años 2021 y
2022, en el cual se pudo determinar la existencia de 196.835 operaciones de 2021 y 72.040 operaciones de 2022 que se encontraban presuntamente excedidas de las TMC del periodo respectivo, todas correspondientes a operaciones no reajustables en moneda nacional de 90 días o más y menores a 90 días. Dichos hallazgos fueron denunciados a la Unidad de Investigación por Oficio N* 69760 de 4 de agosto de 2023 de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM).
5.- Mediante Resolución Ul N* 46 de 16 de octubre de 2023, se inició investigación para esclarecer los hechos informados por la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado.
1,2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por el Fiscal durante la investigación dan cuenta de los siguientes hechos:
1.- INVERSIONES KIMCO S.A., RUT 96.961.700-5, es una sociedad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos conforme lo establecido en el artículo 31 de la Ley N 18.010 y de acuerdo lo dispuesto en las Resoluciones N* 3252 de fecha 3 de julio de 2020, publicada en el Diario Oficial con fecha 11 de julio de ese mismo año y N 3869 de fecha 22 de julio de 2021, publicada en el Diario Oficial con fecha 29 de julio de ese mismo año.
2.- Conforme a lo señalado en el Oficio Ordinario N 69760, INVERSIONES KIMCO S.A. realizó un total de 268.875 operaciones (196.835 del año 2021 y 72.040 del año 2022), correspondientes a operaciones de crédito pactadas en cuotas asociadas a tarjetas de crédito, menores a 5.000 UF y de 90 días o más y menores a 90 días, las que se encontraban presuntamente excedidas de las TMC del periodo respectivo.
3.- Para verificar la información señalada, se examinaron los antecedentes de respaldo remitidos por la entidad, para una muestra de 150 operaciones, las cuales fueron seleccionadas proporcionalmente para todos los periodos y tramos de tasa comprendidos en la denuncia, y se pudo verificar de manera uniforme, la aplicación de intereses sobre el máximo permitido conforme a la Ley en la totalidad de las operaciones, lo que se constató mediante el análisis de los datos reportados en los archivos normativos y la revisión de los respaldos respectivos.
Las operaciones de la muestra son las indicadas en el siguiente cuadro:
N? Tasa Fecha Id. Monto Monto | cuot interés TMC Exceso tasa Operación ID de Operación Prod. (S) UF a Plazo (%) Mensual (%) (%) Exceso ($)
19-01-2021 368897-914175 CCLCTC 4.990 0,17 3 2,53 3,16 2,40 0,76 59
19-01-2021 370891-1413152 CCLCTC 5.990 0,21 3 2,53 3,15 2,40 0,75 70
20-01-2021 378549-784929 CCLCTC 59.920 2,06 3 2,50 3,14 2,40 0,74 680
29-01-2021 444659-802812 CCLCTC 6.000 0,21 3 2,53 3,17 2,40 0,77 71
04-02-2021 507777-878635 CCLCTC 37.930 1,30 3 3,00 2,89 2,86 0,03 21
04-02-2021 516786-987998 CCLCTC 36.080 1,24 3 3,00 2,89 2,86 0,03 20
20-02-2021 679926-2509872 CCLCTC 26.593 0,91 4 3,50 3,74 2,87 0,87 450
20-02-2021 683201-1073310 CCLCTC 24.980 0,85 3 2,47 3,48 2,46 1,02 358
20-02-2021 685249-2534187 CCLETC | 26.130 0,89 3 2,47 3,47 2,46 1,01 375
20-02-2021 682842-2535521 CCLETC | 25.560 0,87 3 2,47 3,48 2,46 1,02 368
20-02-2021 681559-1408023 CCLETC | 25.980 0,89 3 2,47 3,47 2,46 1,01 374
19-03-2021 400522-1097608 CCLETE 15.140 0,52 3 2,60 3,05 2,35 0,70 164
19-03-2021 403005-1313480 CCLETE 14.120 0,48 3 2,60 3,05 2,35 0,70 153
06-04-2021 497720-1258830 CCLETCE | 20.110 0,68 3 3,00 2,91 2,88 0,03 11
16-04-2021 535907-1086867 CCLETC | 26.110 0,89 3 2,67 2,91 2,36 0,55 235
07-05-2021 634213-908986 CCLETE 15.980 0,54 3 3,00 2,81 2,77 0,04 11
20-05-2021 139231-1093303 CCLETE 5.990 0,20 3 2,57 3,27 2,43 0,84 73
20-05-2021 135236-175764 CCLETE 4.990 0,17 3 2,57 3,27 2,43 0,84 60
20-05-2021 130230-2546901 CCLETE 5.000 0,17 3 2,57 3,28 2,43 0,85 61
20-05-2021 136795-2535368 CCLETE 6.980 0,24 3 2,57 3,25 2,43 0,82 85
20-05-2021 134664-561333 CCLETC | 62.960 2,13 5 4,93 2,92 2,81 0,11 209
20-05-2021 132771-670254 CCLETC | 68.950 2,33 5 4,93 2,92 2,81 0,11 228
17-06-2021 369657-1184056 CCLETE 7.990 0,27 3 2,67 3,20 2,49 0,71 88
17-06-2021 368828-1162541 CCLETE 5.990 0,20 3 2,67 3,21 2,49 0,72 67
17-06-2021 375010-1065926 CCLETE 7.990 0,27 3 2,67 3,20 2,49 0,71 88
17-06-2021 370892-1386500 CCLETE 6.140 0,21 3 2,67 3,21 2,49 0,72 67
07-07-2021 529545-229433 CCLETE 18.130 0,61 3 3,00 2,82 2,80 0,02 9
07-07-2021 524130-2503311 CCLETE 18.130 0,61 3 3,00 2,82 2,80 0,02 9
17-07-2021 635733-1210223 CCLETC | 27.990 0,94 3 2,67 3,05 2,48 0,57 258
17-07-2021 632680-959427 CCLETC | 28.130 0,95 3 2,67 3,05 2,48 0,57 260
27-07-2021 131047-222403 CCLETC | 28.130 0,95 3 2,67 3,05 2,48 0,57 260
27-07-2021 131570-709359 CCLETC | 24.990 0,84 3 2,67 3,05 2,48 0,57 230
07-08-2021 292231-2509901 CCLETE 12.990 0,44 3 3,00 2,83 2,79 0,04 10
07-08-2021 305896-2528454 CCLETE 12.990 0,44 3 3,00 2,83 2,79 0,04 10
20-08-2021 456480-2569382 CCLETE 15.980 0,54 3 2,57 3,46 2,63 0,83 201
20-08-2021 454878-970316 CCLETE 14.990 0,50 3 2,57 3,46 2,63 0,83 189
20-08-2021 456412-66778 CCLETE 15.970 0,53 3 2,57 3,46 2,63 0,83 202
20-08-2021 447170-2570632 CCLETE 15.980 0,54 3 2,57 3,46 2,63 0,83 201
06-09-2021 673298-2566012 CCLETE 7.150 0,24 3 3,00 2,88 2,83 0,05 8
06-09-2021 669507-2576445 CCLETE 4.990 0,17 3 3,00 2,87 2,83 0,04 5
09-09-2021 135327-201662 CCLETE 15.990 0,53 3 2,57 3,46 2,63 0,83 203
20-09-2021 251997-88058 CCLETE 13.140 0,44 3 2,53 3,69 2,73 0,96 185
20-09-2021 258400-899368 CCLETE 12.990 0,43 3 2,53 3,70 2,73 0,97 190
20-09-2021 256796-1294767 CCLETE 12.990 0,43 3 2,53 3,69 2,73 0,96 182
30-09-2021 364949-797856 CCLETE 12.990 0,43 3 2,53 3,70 2,73 0,97 190
07-10-2021 492191-1217868 CCLETE 7.980 0,26 3 3,00 2,85 2,83 0,02 2
07-10-2021 494330-708595 CCLETE 4.790 0,16 3 3,00 2,85 2,83 0,02 2
17-10-2021 618466-136903 CCLETE 7.990 0,26 3 3,00 2,93 2,91 0,02 3
27-10-2021 121193-753481 CCLETE 7.990 0,26 3 3,00 2,97 2,91 0,06 10
07-11-2021 299677-1041059 CCLETE 7.990 0,26 3 3,00 2,98 2,91 0,07 10
11-11-2021 368533-628909 CCLETE 12.990 0,43 3 2,77 3,53 2,99 0,54 122
14-11-2021 414761-2565294 CCLETE 13.980 0,46 3 2,77 3,55 2,99 0,56 132
14-11-2021 414219-1075414 CCLETC 12.990 0,43 3 2,77 3,54 2,99 0,55 122
14-11-2021 414769-1134047 CCLETC 13.980 0,46 3 2,77 3,53 2,99 0,54 132
14-11-2021 412517-770569 CCLETC 12.990 0,43 3 2,77 3,53 2,99 0,54 122
17-11-2021 461367-928108 CCLETC | 46.160 1,51 3 2,67 4,13 3,30 0,83 620
17-11-2021 464036-2574392 CCLETC | 45.960 1,50 3 2,67 4,13 3,30 0,83 618
17-11-2021 465193-2532185 CCLETC | 46.140 1,51 3 2,67 4,13 3,30 0,83 620
17-11-2021 458606-2613559 CCLETC | 47.280 1,55 3 2,67 4,13 3,30 0,83 635
17-11-2021 466287-2547698 CCLETC | 45.960 1,50 3 2,67 4,13 3,30 0,83 618
17-11-2021 452495-1397874 CCLETC | 46.160 1,51 3 2,67 4,13 3,30 0,83 620
18-11-2021 469536-2584394 CCLETC | 26.380 0,86 4 3,57 3,60 2,99 0,61 337
18-11-2021 479767-1355806 CCLETC | 28.970 0,95 4 3,57 3,60 2,99 0,61 370
27-11-2021 675263-819536 CCLETC | 45.970 1,50 3 2,67 4,13 3,30 0,83 616
18-12-2021 378029-1225859 CCLETC | 28.150 0,91 4 3,60 3,64 3,06 0,58 351
18-12-2021 404450-2617856 CCLETC | 28.180 0,91 4 3,60 3,64 3,06 0,58 351
18-12-2021 400515-1128869 CCLETC | 29.970 0,97 4 3,60 3,64 3,06 0,58 374
18-12-2021 390525-1312094 CCLETC | 29.970 0,97 4 3,60 3,64 3,06 0,58 374
20-12-2021 454894-1170636 CCLETE 9.990 0,32 3 2,50 4,83 3,65 1,18 183
20-12-2021 445353-1163944 CCLETE 11.980 0,39 3 2,50 4,82 3,65 1,17 214
20-12-2021 457340-1046364 CCLETE 11.500 0,37 3 2,50 4,83 3,65 1,18 205
20-12-2021 459171-2566374 CCLETE 9.990 0,32 3 2,50 4,83 3,65 1,18 178
20-12-2021 466450-1137642 CCLETE 9.990 0,32 3 2,50 4,83 3,65 1,18 178
20-12-2021 446057-1300726 CCLETE 9.990 0,32 3 2,50 4,83 3,65 1,18 183
20-12-2021 456761-1108268 CCLETE 9.990 0,32 3 2,50 4,83 3,65 1,18 183
04-02-2022 102616-2651831 CCLETC | 24.140 0,77 3 3,00 3,17 3,14 0,03 10
04-02-2022 106264-2651884 CCLETC | 24.770 0,79 3 3,00 3,16 3,14 0,02 10
04-02-2022 666649-1291567 CCLETC | 24.930 0,80 3 3,00 3,17 3,14 0,03 11
04-02-2022 670838-1337044 CCLETC | 24.190 0,77 3 3,00 3,17 3,14 0,03 11
04-02-2022 681235-661178 CCLETC | 24.980 0,80 3 3,00 3,17 3,14 0,03 12
04-02-2022 684100-1181532 CCLETC | 24.970 0,80 3 3,00 3,17 3,14 0,03 20
11-02-2022 329447-933156 CCLCTC | 38.980 1,24 3 2,67 4,54 3,69 0,85 547
14-02-2022 400946-2501534 CCLETC | 39.160 1,25 3 2,67 4,53 3,69 0,84 549
14-02-2022 401968-2635124 CCLETC | 39.970 1,27 3 2,67 4,54 3,69 0,85 562
14-02-2022 406560-2580065 CCLETC | 38.970 1,24 3 2,67 4,54 3,69 0,85 547
14-02-2022 407792-1186349 CCLETC | 39.990 1,28 3 2,67 4,53 3,69 0,84 560
14-02-2022 411387-1223863 CCLETC | 39.160 1,25 3 2,67 4,54 3,69 0,85 549
14-02-2022 412320-1002006 CCLETC | 38.960 1,24 3 2,67 4,54 3,69 0,85 547
14-02-2022 414172-2577066 CCLETC | 39.160 1,25 3 2,67 4,54 3,69 0,85 549
14-02-2022 416294-2550750 CCLETC | 39.140 1,25 3 2,67 4,54 3,69 0,85 549
14-02-2022 424849-2634046 CCLETC | 40.150 1,28 3 2,67 4,54 3,69 0,85 561
14-02-2022 425013-2651945 CCLETC | 38.170 1,22 3 2,67 4,54 3,69 0,85 536
14-02-2022 426274-537487 CCLCTC | 38.960 1,24 3 2,67 4,54 3,69 0,85 547
14-02-2022 427923-2655333 CCLETC | 40.130 1,28 3 2,67 4,54 3,69 0,85 564
14-02-2022 428653-2655337 CCLETC | 40.120 1,28 3 2,67 4,54 3,69 0,85 563
14-02-2022 429659-1131780 CCLETC | 38.673 1,23 3 2,67 4,54 3,69 0,85 543
17-02-2022 494299-2528355 CCLETC | 22.170 0,71 3 2,57 5,59 4,24 1,35 456
17-02-2022 495198-440490 CCLETC | 21.990 0,70 3 2,57 5,58 4,24 1,34 451
17-02-2022 495303-2626629 CCLETC | 23.190 0,74 3 2,57 5,58 4,24 1,34 477
17-02-2022 499805-2586088 CCLETC | 23.190 0,74 3 2,57 5,58 4,24 1,34 477
17-02-2022 499932-2636843 CCLETC | 22.170 0,71 3 2,57 5,58 4,24 1,34 456
17-02-2022 500194-2616975 CCLETC | 23.170 0,74 3 2,57 5,58 4,24 1,34 477
17-02-2022 500995-2565529 CCLETC | 22.170 0,71 3 2,57 5,58 4,24 1,34 456
17-02-2022 502562-2548907 CCLETC | 21.970 0,70 3 2,57 5,58 4,24 1,34 450
17-02-2022 504426-2554323 CCLETC | 22.980 0,73 3 2,57 5,58 4,24 1,34 472
17-02-2022 506382-2548019 CCLETC | 23.170 0,74 3 2,57 5,59 4,24 1,35 477
17-02-2022 509299-47140 CCLETC | 23.180 0,74 3 2,57 5,58 4,24 1,34 475
17-02-2022 511081-2640682 CCLETC | 23.190 0,74 3 2,57 5,58 4,24 1,34 477
17-02-2022 515129-306639 CCLETC | 23.950 0,76 3 2,57 5,58 4,24 1,34 492
07-03-2022 465030-2634299 CCLETC | 30.180 0,95 3 3,00 3,23 3,20 0,03 19
07-03-2022 465699-1264055 CCLETC | 30.160 0,95 3 3,00 3,23 3,20 0,03 20
07-03-2022 472210-2597808 CCLETC | 29.740 0,94 3 3,00 3,23 3,20 0,03 19
07-03-2022 486266-953518 CCLETC | 30.180 0,95 3 3,00 3,23 3,20 0,03 19
07-03-2022 488010-950087 CCLETC | 29.960 0,95 3 3,00 3,23 3,20 0,03 19
07-03-2022 502695-2516453 CCLETC | 29.990 0,95 3 3,00 3,24 3,20 0,04 20
17-03-2022 202090-247735 CCLETC | 44.970 1,42 3 2,57 5,28 4,02 1,26 871
20-03-2022 299583-1267397 CCLETC | 44.140 1,39 3 2,57 5,28 4,02 1,26 855
20-03-2022 302493-2615640 CCLETC | 43.970 1,39 3 2,57 5,28 4,02 1,26 852
20-03-2022 303715-1250021 CCLETC | 42.180 1,33 3 2,57 5,28 4,02 1,26 817
20-03-2022 303814-2618178 CCLETC | 43.950 1,39 3 2,57 5,27 4,02 1,25 849
20-03-2022 304230-1194350 CCLETC | 42.140 1,33 3 2,57 5,27 4,02 1,25 815
20-03-2022 305019-2667634 CCLETC | 42.520 1,34 3 2,57 5,28 4,02 1,26 822
20-03-2022 308047-2558411 CCLETC | 44.150 1,39 3 2,57 5,27 4,02 1,25 853
20-03-2022 309003-1127623 CCLETC | 45.960 1,45 3 2,57 5,27 4,02 1,25 888
20-03-2022 309032-1158147 CCLETC | 42.960 1,36 3 2,57 5,27 4,02 1,25 832
20-03-2022 309559-2648698 CCLETC | 43.950 1,39 3 2,57 5,27 4,02 1,25 849
20-03-2022 311793-986531 CCLETC | 44.960 1,42 3 2,57 5,28 4,02 1,26 869
20-03-2022 313245-2565886 CCLETC | 44.130 1,39 3 2,57 5,27 4,02 1,25 853
20-03-2022 314417-435282 CCLETC | 42.960 1,36 3 2,57 5,27 4,02 1,25 832
20-03-2022 314546-246903 CCLETC | 45.950 1,45 3 2,57 5,27 4,02 1,25 889
30-03-2022 598757-80400 CCLETC | 44.970 1,42 3 2,57 5,28 4,02 1,26 871
03-04-2022 142532-165014 CCLETC | 22.990 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 16
06-04-2022 257445-2656525 CCLETC | 22.700 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 16
06-04-2022 258436-2670981 CCLETC | 22.970 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 16
06-04-2022 259260-2673648 CCLETC | 22.380 0,70 3 3,00 3,30 3,26 0,04 17
06-04-2022 263257-2636868 CCLETC | 22.980 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 17
06-04-2022 272931-2623988 CCLETC | 22.490 0,71 3 3,00 3,30 3,26 0,04 17
06-04-2022 278984-2656706 CCLETC | 22.980 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 17
06-04-2022 280028-610430 CCLETC | 22.980 0,72 3 3,00 3,30 3,26 0,04 17
20-04-2022 100315-1203267 CCLETC | 26.991 0,84 4 3,57 4,09 3,26 0,83 449
20-04-2022 671678-1356021 CCLETE 13.490 0,42 3 2,53 5,76 4,26 1,50 304
20-04-2022 671833-1379689 CCLETC | 25.990 0,81 4 3,57 4,09 3,26 0,83 438
20-04-2022 673924-2532848 CCLETE 14.980 0,47 3 2,53 5,17 4,26 1,51 339
20-04-2022 675346-570259 CCLETE 14.980 0,47 3 2,53 5,76 4,26 1,50 339
20-04-2022 678791-679873 CCLETE 14.980 0,47 3 2,53 5,76 4,26 1,50 332
20-04-2022 680270-849363 CCLETC | 28.780 0,90 4 3,57 4,08 3,26 0,82 478
20-04-2022 681267-1202353 CCLETE 14.980 0,47 3 2,53 5,75 4,26 1,49 332
20-04-2022 684695-452717 CCLETE 14.990 0,47 3 2,53 5,75 4,26 1,49 338
20-04-2022 686031-1024138 CCLETE 14.000 0,44 3 2,53 5,75 4,26 1,49 310
20-04-2022 697354-2669328 CCLETE 14.990 0,47 3 2,53 5,76 4,26 1,50 338
4.- Las 196.835 operaciones del año 2021 y 72.040 operaciones del 2022 consignadas en la denuncia, se encuentran reportadas en el registro 01 del archivo D91, corresponden a un único producto, por lo que presentan características de idéntica naturaleza que permitirían entenderlas como parte de un conjunto homogéneo.
5.- Las 196.835 operaciones el año 2021 y 72.040 operaciones el 2022 denunciadas, se distribuyen por períodos de vigencia de la TMC de la siguiente manera:
Cantidad de Operaciones excedidas Período Menores a 90 días 90 días o más Descto. Total
15 de enero al 14 de febrero 2021 9.355 – 4.178 – – – -| 13.533 15 de febrero al 14 de marzo 2021 10.455 – 3.434 – – – -| 13.889 15 de marzo al 14 de abril 2021 6.058 – 2.387 – – – -| 8,445 15 de abril al 13 de mayo 2021 2.985 – 1.450 – – – -| 4,435 14 de mayo al 14 de junio 2021 9.427 – 3.954 – – – -| 13.381 15 de junio al 14 de julio 2021 10.287 – 4.904 – – – -| 15.191 15 de julio al 13 de agosto 2021 10.901 – 5,459 – – – -| 16.360 14 de agosto al 14 de septiembre 2021 14,992 – 5.393 – – – -| 20.385 15 de septiembre al 13 de octubre 2021 10.384 – 3.991 – – – -| 14.375 14 de octubre al 14 de noviembre 2021 14,137 – 6.596 – – – -| 20.733 15 de noviembre al 14 de diciembre 2021 20.480 – 5.513 – – – -| 25.993 15 de diciembre 2021 al 14 de enero 2022 20.649 – 9.466 – – – -| 30,115 15 de enero 2022 al 14 de febrero 2022 14.008 – 5.997 – – – -| 20.005 15 de febrero 2022 al 14 de marzo 2022 12,451 – 5.667 – – – -| 18.118 15 de marzo 2022 al 13 de abril 2022 15.979 – 7.282 – – – -| 23.261 14 de abril 2022 al 13 de mayo 2022 7.734 – 2.922 – – – -| 10.656 Total 190.282 -| 78.593 – – – -| 268.875
6.- Con fecha 31 de octubre de 2023, la Unidad de Investigación de esta CMF solicitó a INVERSIONES KIIMCO S.A. confirmar si el universo de operaciones denunciadas por la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado había excedido la TMC del periodo correspondiente (268.875 operaciones).
7. Con fecha 14 de noviembre de 2023, dicha institución confirmó que 268.654 operaciones del periodo enero de 2021 a mayo de 2022, equivalentes al 99,91% del total denunciado, habían excedido la TMC cobrándose un exceso ascendente a $86.673.943.
uAF
INVESTIGACIÓN.
1,3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA
A fin de acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes medios probatorios:
– Oficio Ordinario N* 69760 de la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado de fecha 4 de agosto de 2023 y sus correspondientes anexos.
– Oficio Reservado Ul N2 1.3222023 de fecha 31 de octubre de 2023, en que se requirió a INVERSIONES KIMCO S.A. validar o rectificar los hechos denunciados por la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado.
– Respuesta de INVERSIONES KIMCO S.A. de fecha 14 de noviembre de 2023, al Oficio Reservado Ul N2 1.3222023 de fecha 31 de octubre de 2023.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
11.1. CARGOS FORMULADOS.
Que, mediante Oficio Reservado Ul N*1.578 de fecha 27 de diciembre de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a INVERSIONES KIMCO S.A. en los siguientes términos:
Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y tercero del artículo 6 ter de la Ley N*
18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 196.721 operaciones el año 2021 y 71.933 operaciones el 2022 de crédito de dinero identificadas en el Anexo de este Oficio, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, pactadas en cuotas asociadas a líneas de crédito de tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses .
11.2. ANÁLISIS DEL FISCAL DE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.
Que, en el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación efectuó el siguiente análisis:
De los antecedentes considerados en el Capítulo |, de los hechos descritos en el Capítulo Il, de los elementos probatorios mencionados en el Capítulo IIl, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este oficio reservado, es posible observar que, en la especie INVERSIONES KIMCO
S.A. en 196.721 operaciones el año 2021 y 71.933 operaciones el 2022 de crédito pactadas en cuotas asociadas a tarjetas de crédito realizadas en los períodos comprendidos entre el 15 de enero de 2021 y el 13 de mayo de 2022, lo que totalizan 268.654 operaciones, se excedió en el cobro de la TMC vigente para cada uno de los periodos analizados.
Es así que, INVERSIONES KIMCO S.A en cada una de las 196.721 operaciones el año 2021 y 71.933 operaciones el 2022 cobró una tasa de interés superior a la máxima convencional establecida para la categoría de montos y plazos para la operación respectiva en el periodo fiscalizado, conforme se detalla en el Anexo adjunto al presente Oficio.
11.3. MEDIOS DE PRUEBA.
1. Que, mediante presentación de fecha 17 de enero de 2024, la Investigada acompañó la siguiente documentación:
– Correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022.
– Copia de presentación a la CMF de fecha 11 de mayo de 2022.
– Copia de Oficio Ordinario N* 40894, de fecha 26 de mayo de 2022.
– Copia de respuesta a Oficio Ordinario N* 40894, de fecha 30 de mayo de 2022.
– Copia de Oficio Ordinario N* 53982, de fecha 14 de julio de 2022.
– Copia de respuesta a Oficio Ordinario N* 53982, de fecha 11 de agosto de 2022.
– Copia de Oficio Reservado Ul N* 1.3222023, de fecha 31 de octubre de 2023.
– Copia de respuesta a Oficio Reservado Ul N* 1.3222023.
– Informe de Procedimientos Acordados Inversiones KIMCO S.A. de fecha enero de 2023, emitido por EY Consulting S.A.
– Cadena de correos con el proveedor del software Intellectdesign.com entre el 2 y el 15 de mayo de 2022.
– Documento designado 0000590; MASIVO RE -URGENTE- Ausencia de interés desfase positivo o negativo -MantisBT, emitido por el proveedor del software Intellectdesign.
– Copia de escritura pública de personería.
2. Por Oficio Reservado Ul N* 65 de 18 de enero de 2024, se abrió un término probatorio de 10 días hábiles.
3. Con fecha 25 de enero de 2024, prestaron declaración en calidad de testigos don Marcelo Javier Reyes Sangermani (Gerente de Tarjetas del Grupo de empresas Fashions Park) y don Andres Bulnes Capacci (Subgerente de Operaciones de Tarjeta de Crédito del Grupo de empresas Fashions Park).
4. Con fecha 26 de enero de 2024, prestó declaración en calidad de testigo don Andrés Gonzalo Acuña Vercelli (socio de EY Consulting, empresa a cargo de la realización del Informe encargado por Inversiones KIMCO S.A.).
5. Mediante presentación de fecha 1 de febrero de 2024, Inversiones KIMCO S.A. solicita se tenga a la vista los estudios de Ranking de Mercado Financiero de los años 2021 y 2022 del Servicio Nacional del Consumidor y acompaña dirección de página web del SERNAC del referido ranking.
11.4. INFORME DEL FISCAL.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del DL 3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N*300 de fecha 5 de marzo de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.
11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Oficio Reservado N*36.638 de fecha 20 de marzo de 2024, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 28 de marzo de 2024.
III. NORMAS APLICABLES.
1. Artículo 6 de la Ley 18.010.
Tasa de interés corriente es el promedio ponderado por montos de las tasas cobradas por los bancos establecidos en Chile, en las operaciones que realicen en el país, con exclusión de las comprendidas en el artículo 5%. Corresponde a la Comisión para el Mercado Financiero determinar las tasas de interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional, reajustables o no reajustables, en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas o reajustables según el valor de ellas, como asimismo, por el monto de los créditos, no pudiendo establecerse más de dos límites para este efecto, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. Cada vez que la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de lo señalado en este inciso, establezca límites nuevos o modifique los existentes deberá, mediante resolución fundada, caracterizar los segmentos de crédito considerados, especificando el volumen, tasas de interés corrientes y tasas de interés habituales de operaciones efectivas y sustitutas, entre otros aspectos relevantes. Al crear o modificar un límite, la Comisión podrá usar como referencia para establecer la tasa de interés corriente de cada segmento nuevo oO modificado, la tasa de una o un conjunto de operaciones financieras que, combinadas, logren un perfil de pagos similar al que tendrían las operaciones del segmento nuevo o modificado. En caso de usar tal referencia, deberá hacerlo por un plazo máximo de doce meses prorrogable por una sola vez.
Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en la página web de la Comisión para el Mercado Financiero y en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.
Para determinar el promedio que corresponda, la Comisión podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.
No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
2. Artículo 6 bis de la Ley 18.010.
Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 52, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:
¡) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
¡i) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.
Se denomina segmento a cada agrupación de operaciones originada en la distinción por monto establecida en el inciso anterior. La Comisión deberá determinar y publicar la tasa de interés corriente de cada uno de los segmentos señalados y del conjunto de ellos.
Asimismo, la Comisión deberá publicar trimestralmente la tasa de interés promedio ponderado por montos, de aquellas operaciones comprendidas en el inciso primero de este artículo cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la remuneración del deudor o de la pensión que éste tenga derecho a percibir, ya sea en virtud de descuento legal o convencional. La mencionada Comisión podrá establecer mediante normativa la información periódica que deberán entregarle los bancos y las instituciones colocadoras de fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva, según son definidas en el artículo 31 de esta ley, con el fin de cumplir la tarea encomendada por este inciso.
En las operaciones de crédito de dinero cuyo mecanismo de pago consista en la deducción de las respectivas cuotas o del capital, más los reajustes e intereses que correspondan en su caso, directamente de la pensión que tenga derecho a percibir el deudor, el interés máximo convencional que podrá estipularse será la tasa de interés corriente para operaciones en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos iguales o mayores a noventa días, incrementada en 7 puntos porcentuales sobre base anual. Deberán sujetarse a lo dispuesto en este inciso aquellas operaciones cuyo pago sea realizado mediante deducciones efectuadas al amparo de lo prescrito por la ley N2 18.833 y aquellas cuyo origen sea meramente convencional, ya sea: (i) por existir entre la entidad pagadora de pensión y la entidad otorgante de crédito un convenio para efectuar las referidas deducciones y siempre que el descuento haya sido autorizado por el pensionado, y (ii) por ser la misma entidad pagadora de pensión la que actúa en calidad de acreedor en la respectiva operación de crédito de dinero..
3. Artículo 6 ter de la Ley 18.010.
La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses.
Para efectos de determinar la tasa máxima convencional a aplicar en los créditos a que se refiere el inciso precedente, se entenderá que las modificaciones en el tiempo pactado o en el cupo autorizado para la respectiva línea de crédito que se realicen a la convención que da origen al crédito, o las renovaciones que se hicieren a ésta, constituyen una nueva convención.
Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.
Lo dispuesto en los incisos primero y segundo se aplicará igualmente a las líneas de crédito que acceden a una cuenta corriente bancaria..
4, Artículo 33 de la Ley N*18.010.
Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley y en el artículo 472 del Código Penal, las instituciones que colocan fondos por medio de operaciones de crédito de dinero de manera masiva que incurrieren en infracción a lo dispuesto en la presente ley, en relación a las operaciones a que se refieren los artículos 62 bis, 62 ter ó 31, o de las normas que la Superintendencia emita en cumplimiento de dichas disposiciones, podrán ser objeto por parte de ésta, de una o más de las siguientes sanciones:
1) Amonestación o censura.
2) Multa a beneficio fiscal de hasta 5.000 unidades de fomento. En el caso de tratarse de infracciones reiteradas de la misma naturaleza, podrá aplicarse una multa de hasta cinco veces el monto antes expresado.
El monto específico de la multa a que se refiere el número 2) precedente se determinará apreciando fundadamente la gravedad y consecuencias del hecho, el capital involucrado en las operaciones respectivas y si el infractor hubiere cometido otras infracciones de cualquier naturaleza en los últimos doce meses. Esta circunstancia no se tomará en cuenta en aquellos casos en que la reiteración haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa básica.
Previamente a aplicar alguna de las sanciones establecidas en este artículo, la Superintendencia requerirá un informe de la entidad involucrada, a la cual, además, podrá solicitar la remisión de los antecedentes que estime pertinentes respecto del hecho u operaciones de que se trata. Para ello, establecerá un plazo máximo de veinte días hábiles, quedando facultada para imponer la respectiva sanción en caso de no recibir los antecedentes requeridos en tiempo y forma.
uAF
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.
IV.1. DESCARGOS.
Que, mediante presentación de 17 de enero de 2024, la Investigada evacuó descargos del siguiente tenor:
1. Inversiones Kimco S.A. es la emisora de la tarjeta de crédito Fashion’s Park, la que se caracteriza por ser una tarjeta cerrada, es decir, que sólo es aceptada como medio de pago en las tiendas del mismo nombre.
2. Mediante el Oficio Reservado Ul N* 1.5782023, de fecha 27 de diciembre de 2023, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), don Andrés Montes Cruz, se formulan cargos en contra de Inversiones Kimco S.A., consistentes en haber incurrido en infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y tercero del artículo 6 ter de la Ley N* 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 196.721 operaciones el año 2021 y 71.933 operaciones el 2022 identificadas en el Anexo del mencionado Oficio, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, pactadas en cuotas asociadas a líneas de crédito de tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.
3. En la representación que investimos, y estando dentro de plazo, venimos en hacer valer los descargos de Inversiones Kimco S.A. respecto de la imputación contenida en el mencionado Oficio, solicitando que tales cargos sean dejados sin efecto y se declare, en consecuencia, que se absuelve a nuestra representada, conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se expresan:
Il. LOS HECHOS.
1. Los hechos materia del presente proceso se inician cuando Kimco recibió un correo electrónico, enmarcado en un proceso rutinario de fiscalización sobre operaciones de crédito y dinero informadas, remitido por doña Nadia Nuñez Cofré, Analista Departamento TMC y Licitaciones de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, Comisión), con fecha 14 de abril de 2022.
Una vez recibida dicha comunicación, nuestra representada revisó y procesó la información solicitada, percatándose, como se desarrollará más adelante, de un error en el sistema de procesamiento de tarjetas.
2. Por este motivo, mediante correo electrónico de fecha 06 de mayo de 2022, Inversiones Kimco
S.A., a través del Gerente de Tarjeta de Crédito, Sr. Marcelo Reyes, procedió a autodenunciarse.
En efecto, a través del mencionado correo electrónico, dirigido a doña Nadia Núñez, Analista, y a doña María de los Ángeles Sotomayor, Jefa, ambas del Departamento de TIMC y Licitaciones de la CME, Inversiones Kimco S.A. formuló la autodenuncia en los siguientes términos:
En relación a la solicitud de revisión de operaciones dirigida a nuestro Subgerente de Operaciones, Andres Bulnes, y también respecto de una solicitud adicional de información que recibimos el 21 de abril, a través del sistema Extranet de la CMF, queremos informar a ustedes, que luego de concluir la revisión de los sistemas y transacciones, pudimos identificar un error externo de procesamiento en los ajustes de intereses de desfase, producidos por la diferencia de días entre la fecha de la operación y el vencimiento de la primera cuota del crédito. Lo anterior, implicó que a) no cargamos y b) no abonamos intereses a los clientes por dichas transacciones, en este último caso, afectando la tasa máxima convencional.
Este error se genera a partir de septiembre de 2020, fecha en que cambiamos el Sistema de Procesamiento de Tarjetas desde el sistema SysRetail al sistema Intellect Card System.
Una vez identificado el error, hemos estado trabajando con el proveedor externo en su corrección. No obstante, le comunicamos que para el flujo de operaciones nuevas, ya se están abonando los intereses de desfase negativos.
Por otra parte, hicimos una revisión de todas las transacciones históricas afectadas, y estamos comenzado con la regularización y restitución de los montos no abonados oportunamente.
Dado lo anterior, a través de la presente, queremos solicitar a ustedes una reunión para poder explicar en detalle la situación descrita; los números de transacciones y clientes afectados; las acciones de mitigación y regularización y el reforzamiento de los controles asociados, entre otros. Inversiones Kimco S.A. aplica con rigor sus políticas de cumplimiento normativo, por lo que nuestra intención es la de colaborar activamente con la CMF para que este error externo de procesamiento, que reconocemos formalmente, sea corregido en toda su extensión.
Copia del correo electrónico recién mencionado se acompaña en un otrosí, signado como N? 1.
3. Como se puede apreciar de dicha comunicación, en ella se señala que se había detectado un error externo de procesamiento en los ajustes de intereses de desfase, producidos por la diferencia de días entre la fecha de la operación y el vencimiento de la primera cuota del crédito, lo que derivó en que al no abonar intereses a los clientes que hicieron transacciones, se afectó la tasa de interés máxima convencional; error imputable al cambio en el software que sustenta el sistema de procesamiento de la tarjeta de crédito Fashion’s Park.
Por otro lado, en la misma autodenuncia se informó que respecto de todas las operaciones nuevas ya se había comenzado a abonar los intereses de desfase negativos.
Asimismo, en la parte final de dicha comunicación, se solicitó una reunión con funcionarios de la CMF para poder explicar el detalle de la situación descrita.
Pues bien, dicha reunión fue aceptada y se llevó a cabo con fecha 11 de mayo de 2022, con la participación de las funcionarias mencionadas; oportunidad en la que, además de ratificar el contenido de la autodenuncia, los ejecutivos de Inversiones Kimco S.A. expusieron una presentación escrita y pormenorizada de las operaciones afectadas y las medidas de mitigación que se habían adoptado hasta ese momento. En esa oportunidad, se les explicó que, apenas se detectó el error, Inversiones Kimco S.A. había cesado en el cobro derivado de dicha falencia sistémica. Además, como se profundizará más adelante, se les señaló que, a esa fecha, el error del sistema ya había sido resuelto y ya se había procedido a restituir a los clientes los montos no abonados en su oportunidad; valores que fueron reajustados monetariamente, según también se dirá más adelante.
Copia de dicha presentación, que además fue entregada en esa oportunidad a las funcionarias nombradas, se acompaña en un otrosí, signada N? 2.
En lo medular, en la reunión se informó que el error sistémico identificado en la plataforma de nuestro proveedor externo se explicaba por un código interno del sistema de dicho proveedor, causando que éste no efectuase los abonos o cargas de intereses de desfase en aproximadamente un 87% del total de las transacciones efectuadas durante el período septiembre 2020 a mayo 2022.
4. Algunos días después de la reunión mencionada, Inversiones Kimco S.A. recibió el Oficio Ordinario N* 40894, de fecha 26 de mayo de 2022, suscrito por el Sr. Bayardo Goudeau Gómez, Director de Supervisión y Conducta de Mercado de Entidades Financieras, mediante el cual se requirió a nuestra representada, entre otras materias, el envío de información relativa al origen de la situación mencionada, así como la fecha desde la cual se estaba presentando.
Copia del Oficio aludido se acompaña en un otrosí, signado N* 3
Dicho Oficio fue respondido el 30 de mayo de 2022, informando en detalle sobre las circunstancias del error, la cuantificación de montos y clientes afectados, las medidas tomadas para solucionarlo, el plan de trabajo implementado para subsanar el error y sus efectos; respuesta alineada en lo fundamental con lo que se había informado en la reunión sostenida el 11 de mayo de 2022, mencionada previamente.
5. En efecto, en la mencionada respuesta, entre otros aspectos, Inversiones Kimco S.A. expuso gue la situación informada, tanto en el correo del 06 de mayo de 2022 como en la reunión del día 11 del mismo mes y año, se había originado desde el mes de septiembre de 2020, fecha en la gue dentro del proceso de modernización de la plataforma tecnológica de Inversiones Kimco S.A., se comenzó a operar con un nuevo sistema de procesamiento de tarjetas: Intellect Card Systems, sistema World Class, de Intellect Design for Digital, empresa con sede en India, que además atiende con el mismo sistema a otros operadores de la plaza.
Adicionalmente, en la misma respuesta, Inversiones Kimco S.A. informó que con fecha 10 de mayo de 2023 el error sistémico ya había sido corregido por el proveedor del software, y que, además, Kimco ya había ejecutado las siguientes acciones concretas:
Que, a partir del 02 de mayo de 2022, mientras se trabajaba en la corrección del sistema, y para no afectar a los clientes, Inversiones Kimco S.A. comenzó a realizar el ajuste diario de todo el flujo de operaciones nuevas para las cuales persistía el error de no aplicar el abono de intereses.
Que, con fecha 10 de mayo de 2022, se restituyeron los montos no abonados a los clientes, correspondientes a los intereses de desfase negativos; y que, para efectos del ajuste final, se incorporó además una corrección por UF, más un ajuste por intereses, según la mayor tasa máxima convencional entre la fecha de la operación y el 9 de mayo de 2022. En resumen, se abonaron S 137.650.133.- por los siguientes conceptos: i) S5103.639.890 por concepto de devolución de intereses de desfase negativo; más ii) S 6.921.639 por ajuste de UF desde la fecha de cada transacción; más iii) S27.088.604 por concepto de intereses adicionales desde la fecha de la transacción.
Que, respecto de los intereses de desfase positivo que totalizaban S 111.419.869, se tomó la decisión de no aplicarlos retroactivamente, y también la de no compensar dichos montos sobre los intereses de desfase negativos de los mismos clientes.
Que, adicionalmente, se había iniciado un proceso de validación con una empresa auditora externa para revisar y certificar los cálculos y abonos realizados (EY).
Copia de la respuesta en comento, se acompaña en un otrosí, signada N 4.
6. Posteriormente, Inversiones Kimco S.A. recibió el Oficio Ordinario N* 53982, de fecha 14 de julio de 2022, también suscrito por don Bayardo Goudeau Gómez, en el que se requirió la rectificación de los archivos normativos que regularmente se envían a la CMF.
En dicho Oficio se acusa recibo de la respuesta que Inversiones Kimco S.A. había enviado el 30 de mayo de 2022 y, en lo que se refiere a los ajustes que nuestra representada había realizado, y debido a que los intereses fueron restituidos en forma posterior al envío del Archivo D91 Registro 01, del año 2020, era necesario rectificar los archivos normativos correspondientes a las operaciones en que no se había realizado dicho ajuste, traspasando a tasa de interés el monto no ajustado y cobrado a los clientes. Para tales efectos, en el Oficio indicado se solicitó un calendario con la o las fechas en que se realizará dicha rectificación.
En un otrosí de esta presentación, signado como N?* 5, acompañamos copia del Oficio Ordinario N* 53982.
Entre la fecha de ese oficio y el día 11 de agosto de 2022, se realizó una reunión y luego se intercambiaron comunicaciones con la áreas de TMC y Licitaciones, y con la Unidad de Fiscalización de Tasa Máxima Convencional, para lograr un mejor entendimiento del requerimiento y las alternativas de respuesta, considerando lo complejo del algoritmo matemático y de procesamiento de datos que requería desarrollar nuestro proveedor.
De esta forma, el día 11 de agosto 2022, en nuestra respuesta al Oficio Ordinario N* 53982, informamos las fechas comprometidas para la rectificación de los archivos por parcialidades, completando el envío de las rectificaciones el día 22 de septiembre de 2022.
Copia de la respuesta aludida, se acompaña en un otrosí, signada N 6.
7. Finalmente, Inversiones Kimco S.A. recibió el Oficio Reservado Ul N* 13222023, de fecha 31 de octubre de 2023, suscrito por el Fiscal de la Unidad de Investigación, Sr. Andrés Montes Cruz, en el que se solicita informar la existencia de operaciones presuntamente excedidas de TMC contenidas en el archivo que se adjuntó a dicho Oficio, y reseñar en términos generales la razón que explica el cobro por sobre la TMC. Por otro lado, se solicitó, en caso de estimar que las referidas operaciones o parte de ellas no excedieron la TMC, que Inversiones Kimco S.A. indicara las razones de su afirmación señalando las operaciones que deberían entenderse ajustadas a la misma. Además, se pidió información sobre la cantidad de clientes afectados por las operaciones con tasas presuntamente excedidas de TMC; el periodo de tiempo en el cual se habría cobrado intereses por sobre la TMC, así como el monto total de intereses presuntamente cobrados en exceso de la TMC.
La respuesta al Oficio en cuestión, fue ingresada dentro de plazo a la plataforma virtual de la CME, con fecha 14 de noviembre de 2023.
En dicha respuesta -y no podía ser de otra forma- nuestra representada ratificó lo sustancial de la información que había proporcionado a la CMF en su autodenuncia y en las respuestas anteriores.
Con todo, atendido el período que abarcaba el requerimiento contenido en el Oficio Reservado Ul N* 13222023, de fecha 31 de octubre de 2023, en la respuesta se especificó que, respecto de las operaciones que se había detectado originalmente como afectas a un exceso en el cobro de la TMC, 221 de ellas resultaron estar por debajo de la tasa máxima convencional, circunstancia que se pudo determinar a partir de una revisión posterior. No obstante, a esas 221 transacciones se les aplicó de igual manera el abono mencionado anteriormente. La diferencia se explica por el método utilizado para su identificación, el cual consistió en una simulación del cálculo del sistema de procesamiento de Inversiones Kimco S.A. Esta simulación arrojó una diferencia de un peso de interés entre lo simulado y lo real, la cual no afectaba la tasa, pero pese a ello, tales valores fueron igualmente reembolsados a los clientes.
Por el mismo motivo (el período consultado en el Oficio), se acotó la cantidad de clientes afectados a 131.595; y el monto de lo cobrado en exceso a S86.673.943.
En un otrosí de este escrito, signados como N?* 7 y N 8, acompañamos, respectivamente, copia del Oficio Reservado Ul N* 1.3222023 y de la respuesta al mismo, donde adicionalmente Kimco reiteró que todos y cada uno de los compromisos asumidos con la Unidad de Fiscalización de la CMF se encontraban a esa fecha cumplidos.
8. Hasta lo que va dicho, se puede apreciar claramente tanto la pronta respuesta a cada uno de los requerimientos de la autoridad, como, más relevante aún, la evidente proactividad con que Inversiones Kimco S.A. enfrentó la situación, no solo procediendo a autodenunciarse, sino que ejecutando casi de inmediato las acciones correctivas tendientes a anular cualquier eventual perjuicio en contra de los clientes.
Ya señalamos que, por una parte, abonó en favor de los clientes todas aquellas sumas que se les había cargado por error (adicionando un favorable ajuste monetario), y por la otra, renunció a cobrar las sumas que, por el mismo error sistémico, no había cargado a los clientes, pudiendo haberlo hecho.
Adicionalmente, cumpliendo uno de los compromisos que Inversiones Kimco S.A. había asumido en la respuesta que envió el 30 de mayo de 2022, procedió a contratar los servicios de la empresa auditora independiente EY Consulting SpA, a objeto que verificara la calidad y completitud de las medidas de subsanación adoptadas por nuestra representada. Este informe concluye de manera favorable que tales medidas -en especial el reembolso a clientes- fueron aplicadas de manera correcta y en los plazos informados a la CMF. Este documento se acompaña en un otrosí, bajo el numeral 9.
9. Por otro lado, debemos señalar que el error autodenunciado fue absolutamente involuntario, y que las consecuencias que se derivaron de dicho error fueron inmateriales desde el punto de vista de las operaciones involucradas. En efecto, el diferencial de intereses cobrado en exceso, fue, en promedio, de $323 por transacción; y en un 60,4% de las transacciones el diferencial fue inferior a S300, mientras que en un 96,2% fue menor a $1.000, como se aprecia del siguiente recuadro, que refleja la distribución de interés de desfase cobrado en exceso, analizado por transacción:
Cantidad tramo error interes (5)| Transacciones % % acumulado
= 0 <$ 100 60.144 22,4% 22,4%
$ 100 -5 300 102.160 38,0% 60,4%
$ 300 – $ 1.000 d 96.215 35,8% 96,2%
= 0 >51.000 g 10.135 3,8% 100,0% Total 268.654
10. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario dejar establecido que, durante el tiempo en que el error sistémico produjo sus efectos, el monto de los intereses que no fueron cobrados a los clientes y el monto de los que se cobraron en exceso, prácticamente se neteaban entre sí, de manera que, en términos globales de resultado, tampoco se detectaron anomalías durante los procesos internos de revisión.
Con todo, como se dijo anteriormente, los montos cobrados en exceso fueron abonados a cada uno de los clientes afectados, en la forma que ya se ha descrito, y, por otro lado, Inversiones Kimco S.A. no cobró a aquellos clientes que se vieron beneficiados por el error. En efecto, debemos hacer presente que de las 268.654 transacciones afectadas, correspondientes a
131.595 clientes afectados indicadas en el oficio reservado Ul N 1.5782023, de haberse compensado los intereses no cobrados por error, la cantidad de clientes afectados habría bajado a 90,703 clientes con un monto de S 52.166.029, monto menor que los S86.673.943 indicados en el oficio antes mencionado. A continuación se adjunta tabla explicativa:
Número Número Int. Destase Int. Desfase | Int. Desfase Condición del Cliente Transacciones Clientes Negativo ($) Positiwo (5) |Compensado ($) Cliente sólo con Interés de Desfase Negativo 73.671 49.847 -27,840.943 – -27.840.943 Cliente con Interés de Desfase Positivo que compensa parcialmente el Interes de Desfase Negativo 117.059 40.856 -41.470.715 17.145.629 -24.325.086 Cliente con Interés de Desfase Positivo que compensa totalmente el Interes de Desfase Negativo 77.924 40,892 -17.362,285 44,455,389 0 Totales 268.654 131.595 -86.673,943 – 61.601.018 -52.166.029
En suma, como dijimos anteriormente, los hechos materia de la presente investigación se originaron en un error del nuevo software que comenzó a usar nuestra representada a partir del año 2020. No hubo mala fe o intención de perjudicar a los clientes, ni un ánimo de lucro ilegítimo.
Dicho error fue corregido y remediado tan pronto Inversiones Kimco S.A. tuvo conocimiento del mismo, evitando cualquier perjuicio a sus clientes.
III. EL DERECHO.
En base a lo expuesto en el capítulo anterior, estimamos que Inversiones Kimco S.A. debería ser absuelta de los cargos formulados, ya que;
1. No existió una acción voluntaria de Kimco: En efecto -reiteramos- el cobro en exceso de intereses obedeció a un error del nuevo software que sustenta el sistema de administración de la tarjeta de crédito que emite nuestra representada.
2. No hubo dolo de por medio, ni tampoco culpa grave: pues se trató de un error que no era fácil de detectar, ya que, como dijimos anteriormente, los intereses que no fueron cobrados a los clientes y el monto de los que se cobraron en exceso, prácticamente se neteaban entre sí, de manera que, en términos globales de resultado, tampoco se detectaron anomalías durante los procesos internos de revisión.
3. Se dio pronta resolución al error de sistema: El error fue corregido tan pronto fue detectado; corrección que se tradujo tanto en exigir el ajuste correspondiente al proveedor del software, como en la compensación efectiva a los clientes afectados, mediante el reembolso de las sumas cobradas en exceso, con un reajuste.
4. No existió beneficio económico: El error de sistema finalmente generó una pérdida económica para Inversiones Kimco S.A., ya que en varios otros casos de esos periodos se produjeron cobros menores de interés a clientes a los que se habían pactado con ellos y que, por tanto, correspondía cobrar, pero tales intereses no fueron ni serán cobrados a los tarjetahabientes. Reiteremos, el impacto negativo para KIMCO de lo dejado de cobrar fue s111.419.869.
En subsidio: En el caso que lo expuesto no fuera suficiente para absolver a Inversiones Kimco
S.A., en subsidio, solicitamos aplicar el mínimo de la sanción posible, teniendo en cuenta la conducta desplegada por nuestra representada.
1. Kimco se autodenunció, de conformidad a lo previsto en el artículo 58 del D.L. 3.538. Se debe considerar como antecedente especialmente relevante el que Inversiones Kimco S.A.
procediera a autodenunciarse ante la CMF, reconociendo e informando el error apenas se tuvo conocimiento del mismo, y colaborando activamente frente a cada requerimiento de la CMF.
Como consta de correo electrónico de 6 de mayo de 2022.
2. Asimismo, debemos destacar que Inversiones Kimco S.A. no ha sido sancionada en los últimos 12 meses, en los términos previstos en los artículos 31 y 33 de la Ley N2 18.010, ni ha sido sujeto de otras sanciones cuya fiscalización corresponde a la CMF, en el periodo de los 5 años anteriores.
IV.- PETICIONES CONCRETAS.
En consecuencia y al tenor de lo expuesto, en definitiva, solicitamos que se archive este expediente administrativo sin aplicación de sanciones en contra de Inversiones Kimco S.A. por los descargos y mitigantes expuestos, que entendemos son de gran relevancia o ponderación o; en subsidio de lo anterior, aplicar la amonestación o la sanción menos gravosa de conformidad al mérito del procedimiento.
Adicionalmente, solicitamos se tenga en consideración la aplicación del máximo posible de reducción que se puede aplicar de conformidad al artículo 58 del D.L. 3.538 de 1980, toda vez que:
a) Kimco oportunamente proporcionó antecedentes precisos, veraces y comprobables que constituyen una contribución efectiva y suficiente de elementos de prueba para fundar un oficio de cargos;
b) Kimco se ha abstenido hasta ese momento de divulgar su Autodenuncia;
Cc) Kimco puso fin a su participación en las conductas infraccionales, conforme a la serie de antecedentes aportados.
d) Kimco no ha actuado como el líder u organizador de dichas conductas, ni ha coaccionado a otros a participar en ella; y
e) Kimco no ha sido sancionada al momento de auto denunciarse dentro de los 5 años anteriores por infracciones a las normas cuya fiscalización corresponde a la CMF.
Lo anterior, a fin de que sean adecuadamente ponderadas todas las atenuantes que ocurren en cada caso; y que, en opinión de esta parte, son especialmente relevantes a la situación, todo ello para la eventual determinación del rango y del monto específico de multa que pueda establecer la CME, en caso de no estimar que deben ser desechados en definitiva los cargos formulados, por todos los elementos aportados.
Todo lo indicado, a efectos de procurar la CMF la aplicación de lo que resulte adecuado para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, y considerando suficientemente las circunstancias que se presentan, que en este caso -se reitera- son especialmente excepcionales y preponderantes en cuanto (i) la propia Kimco informó y se autodenunció prontamente a la CMF
– y ha colaborado proactivamente desde el inicio del proceso respondiendo oportunamente cada uno de los requerimientos de información, (ii) tratarse de un error de sistema (sin intención); (11) que Kimco no ha sido sancionada al momento de auto denunciarse dentro de los 5 años anteriores por infracciones a las normas cuya fiscalización corresponde a la CMF; (iv) ha adoptado proactivamente las medidas del caso; (v) que no ha buscado ni obtenido un beneficio económico, y vi) Que no hubo daño ni riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública ya que el error de sistemas afectó a un número acotado de clientes y a que se procedió a la devolución de las diferencias debidamente reajustados.
Por todo esto, lo que entendemos en consecuencia debe eximir a Kimco de responsabilidad bajo dichas circunstancias especificas que concurren, o al menos atenuar significativamente una eventual sanción o reproche, y aplicándose además el beneficio ya referido del artículo 58 del
D.L. 3.538 de 1.980.
POR TANTO,
SOLICITO A UD., En vista de todo lo expuesto, tener por evacuados los descargos y, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente documento, proponer la absolución de los cargos formulados. En subsidio, que en el caso de que Ud. decida recomendar sancionar, solicitamos que la sanción sea la de censura, o el mínimo legal, y en todo caso se proceda a dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 58 del DL 3.538 de 1.980.
1V.2. ANÁLISIS.
IV.2.1. Análisis Cargo: Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y tercero del artículo 6 ter de la Ley N* 18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 196.721 operaciones el año 2021 y 71.933 operaciones el 2022 de crédito de dinero identificadas en el Anexo de este Oficio, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, pactadas en cuotas asociadas a líneas de crédito de tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.
1. Que, en primer lugar, cabe señalar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 inciso cuarto de la Ley 18.010:
No podrá estipularse un interés que exceda el producto del capital respectivo y la cifra mayor entre: 1) 1,5 veces la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención, según determine la Comisión para cada tipo de operación de crédito de dinero, y 2) la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención incrementada en 2 puntos porcentuales anuales, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.
Lo anterior, implica que las operaciones de crédito de dinero regidas por la Ley 18.010, se encuentran sujetas a un límite denominado Tasa Máxima Convencional.
En relación con lo anterior y, en lo pertinente para esta instancia administrativa, el artículo 6 bis inciso 1* de la Ley 18.010 dispone la siguiente regla para las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable:
Para aquellas operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable, por montos iguales o inferiores a 200 unidades de fomento, por plazos mayores o iguales a noventa días, y que no correspondan a aquellas exceptuadas por el artículo 52, no podrá estipularse un interés cuya tasa exceda a la tasa de interés corriente que rija al momento de la convención para las operaciones de crédito de dinero denominadas en moneda nacional no reajustable por montos mayores a 200 e inferiores a 5.000 unidades de fomento y por plazos mayores o iguales a noventa días, incrementada en un término aditivo cuyo valor será de:
¡) 14 puntos porcentuales sobre base anual, en las operaciones superiores a 50 unidades de fomento.
¡i) 21 puntos porcentuales sobre base anual, en aquellas operaciones por montos iguales o inferiores a 50 unidades de fomento.
Finalmente, de conformidad con el artículo 6 ter de la ley 18.010 cuya infracción se imputó a la Investigada, el legislador contempló lo siguiente para los créditos otorgados con ocasión de la utilización de tarjetas de crédito:
La tasa máxima convencional a aplicar a los créditos que se originen en la utilización de tarjetas de crédito mediante una línea de crédito previamente pactada se establecerá en función del monto máximo autorizado para dichas operaciones en la convención que les dio origen y del tiempo que se hubiere pactado en ella para hacer uso de la línea rotativa o refundida, según sea el caso, y corresponderá a aquella vigente al momento a partir del cual se devenguen los respectivos intereses.
(…)
Para las operaciones de crédito que se efectúen en cuotas, la tasa máxima convencional a aplicar se establecerá en función al monto y plazo de la operación respectiva, y corresponderá a aquella vigente al momento de efectuarse la misma.
2. Que, en segundo lugar, asentado el marco legal que rige a la Investigada y cuyo incumplimiento le fue imputado, cabe determinar si INVERSIONES KIMCO S.A. excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 196.721 operaciones el año 2021, y
71.933 operaciones el 2022, todas operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, pactadas en cuotas asociadas a líneas de crédito de tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022.
Sobre el particular, no existe controversia en esta instancia administrativa sobre los hechos materia del Oficio de Cargos ni sus fundamentos de derecho, debiendo precisarse que se configura la infracción respecto de 268.654 operaciones de crédito, lo que fue reconocido por el Fiscal de la Unidad de Investigación, en el Informe Final, en los siguientes términos:
Con fecha 31 de octubre de 2023 esta Unidad de Investigación solicitó a INVERSIONES KIMCO
S.A. confirmar el universo de operaciones denunciadas por la DGSCM que había excedido la TMC del periodo correspondiente (268.875 operaciones). Al respecto, con fecha 14 de noviembre de 2023, dicha institución confirmó que 268.654 operaciones del periodo enero de 2021 a mayo de 2022, equivalentes a un 99,91% del total denunciado, habían excedido la TMC cobrándose un exceso ascendente a $S86.673.943 (número 14).
En el caso de autos se configura la infracción respecto de 268.654 operaciones de crédito efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, las cuales se encontraban excedidas de las TMC del periodo respectivo. (número 29)
Lo anterior, por cuanto de los antecedentes aportados en la investigación, sumado a lo señalado por la defensa en los descargos, queda de manifiesto que la Compañía ha reconocido la efectividad de los hechos en virtud de los cuales se le ha formulado cargos.
Adicionalmente, la defensa ha señalado que respecto de ellos se habría autodenunciado. Dicha autodenuncia, constaría en correo de fecha 6 de mayo del año 2022, a propósito del proceso de fiscalización ejercida por este Servicio.
En lo que interesa, el tenor del mencionado correo, citado en los descargos (Sección Il número
2), es el siguiente:
En relación a la solicitud de revisión de operaciones dirigida a nuestro Subgerente de Operaciones, Andres Bulnes, y también respecto de una solicitud adicional de información que recibimos el 21 de abril, a través del sistema Extranet de la CMF, queremos informar a ustedes, que luego de concluir la revisión de los sistemas y transacciones, pudimos identificar un error externo de procesamiento en los ajustes de intereses de desfase, producidos por la diferencia de días entre la fecha de la operación y el vencimiento de la primera cuota del crédito. Lo anterior, implicó que a) no cargamos y b) no abonamos intereses a los clientes por dichas transacciones, en este último caso, afectando la tasa máxima convencional.
Este error se genera a partir de septiembre de 2020, fecha en que cambiamos el Sistema de Procesamiento de Tarjetas desde el sistema SysRetail al sistema Intellect Card System. Una vez identificado el error, hemos estado trabajando con el proveedor externo en su corrección. No obstante, le comunicamos que para el flujo de operaciones nuevas, ya se están abonando los intereses de desfase negativos.
Por otra parte, hicimos una revisión de todas las transacciones históricas afectadas, y estamos comenzado con la regularización y restitución de los montos no abonados oportunamente.
Dado lo anterior, a través de la presente, queremos solicitar a ustedes una reunión para poder explicar en detalle la situación descrita; los números de transacciones y clientes afectados; las acciones de mitigación y regularización y el reforzamiento de los controles asociados, entre otros.
Inversiones Kimco S.A. aplica con rigor sus políticas de cumplimiento normativo, por lo que nuestra intención es la de colaborar activamente con la CMF para que este error externo de procesamiento, que reconocemos formalmente, sea corregido en toda su extensión.
Sobre el particular, se debe señalar que el correo al que alude la defensa, no constituye una autodenuncia del artículo 58 del DL N* 3538, toda vez que no se ha seguido el procedimiento establecido para estos efectos, contemplado en el citado artículo 58 y en la Resolución Exenta N* 2583 de 2018 que aprobó la Política sobre Colaboración del Presunto Infractor.
A estos efectos, el Informe Final del Fiscal, contenido en el Oficio Reservado Ul N*300 de 2024, señala en su número 25 Por su parte con relación a la aplicación de la institución de la Cooperación del Presunto Infractor, establecida en el artículo 58 del DL 3538, ésta tiene un estatuto especial y su aplicación requiere del cumplimiento de condiciones específicas que no se observan en el caso particular.
A mayor abundamiento, tampoco ha seguido lo dispuesto en el numeral 26 de la Política sobre Colaboración del Presunto Infractor, que dispone:
26. Forma de inicio del procedimiento.
El interesado en obtener alguno de los Beneficios de la colaboración, deberá presentar una Solicitud de Beneficios, en los términos establecidos en el párrafo 29. Las únicas formas válidas de presentar una Solicitud de Beneficios son las siguientes: (i) ingresando a través del vínculo disponible en www.cmfchile.cl (pestaña Colaboración del Presunto Infractor), O (ii) mediante una presentación escrita reservada dirigida al Encargado de Colaboración de la Unidad de Investigación de la Comisión para el Mercado Financiero, que cumpla con los requisitos establecidos en el párrafo 29. El sobre deberá ser presentado en la Unidad de Investigación de esta Comisión, ubicada en el piso 8 de la Torre | de Av. Libertador General Bernardo O’Higgins N*1.449, Santiago, de lunes a viernes de 9:00 a 17:00 horas.
Por tanto, se rechazará la alegación de la defensa de haberse autodenunciado para acogerse al beneficio del artículo 58 del DL N* 3538, sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán en la Sección VI, respecto a las consideraciones para la determinación de la sanción.
3. Que, en tercer lugar, respecto a aquellos argumentos que esboza la defensa para que sea absuelta de los cargos formulados, se debe considerar lo siguiente:
Primero, el hecho de que las infracciones no se hayan producido a partir de actos voluntarios de la Compañía, sino por problemas del proveedor externo, no libera a la compañía de responsabilidad administrativa, dado que es una carga inherente a su actividad que el giro fiscalizado se desarrolle con estricto apego a las normas vigentes, debiendo adoptar todas las medidas y controles para ello, por lo que dicha alegación no tiene el alcance que plantea la defensa.
Luego, en relación con la ausencia de dolo, se deben plantear las mismas consideraciones efectuadas precedentemente, toda vez que es responsabilidad de la Compañía que el cobro de intereses se ciña a los parámetros establecidos en la Ley, exigencia propia del ejercicio de la actividad.
A su vez, respecto de la pronta solución del problema, ello es una obligación de toda entidad que realiza una actividad sujeta a parámetros normativos y fiscalización, de modo que no exime de la responsabilidad infraccional, no obstante, se pondera favorablemente que la Compañía haya cesado en el cobro excesivo apenas tuvo noticia de la infracción, procediendo también a la pronta devolución de aquellas sumas de dinero cobradas en exceso. Sin perjuicio de lo anterior, esta circunstancia tampoco es eximente de la responsabilidad administrativa que le cabe a la Compañía, sin perjuicio de las consideraciones que se realizarán respecto del artículo 38 del DL N? 3.538.
Por último, respecto a la alegación de no haber obtenido beneficio económico, se debe precisar que esta tampoco es una eximente de responsabilidad administrativa. Asimismo, el hecho de que en otras operaciones la Compañía haya cobrado intereses menores a los pactados, no permite atenuar la magnitud de la infracción, toda vez que no se trata de operaciones cuestionadas en este procedimiento sancionatorio.
4. Que, en cuarto lugar, y no obstante lo anteriormente expuesto, la defensa de la Investigada ha esgrimido alegaciones en torno a las circunstancias que rodearon el caso en particular, las cuales, atendida su naturaleza, no constituyen un eximente de responsabilidad ni logran desvirtuar lo precedentemente razonado, si no, en cambio, sirven de base para fijar el tipo de sanción de la que resulta aplicable.
A este respecto, se hace presente que, la ponderación de las circunstancias para determinar la sanción corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF.
De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución, se contienen todas las consideraciones en relación con las circunstancias para la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, para lo cual se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del D.L. N*3538 y 33 de la Ley N* 18.010, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.
5. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se puede establecer que la Investigada excedió reiteradamente la Tasa Máxima Convencional respecto de 268.654 operaciones de crédito de dinero, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, por la suma de $86.673.943, infringiendo de ese modo el artículo 6 ter en relación con los artículos 6 y 6 bis de la Ley 18.010.
6. En los términos expuestos, se rechazarán los descargos.
V. CONCLUSIONES.
Que, debe considerarse que la Investigada reconoció que, en su calidad de entidad calificada como Institución Colocadora de Créditos Masivos, otorgó 268.654 créditos entre enero de 2021 y mayo de 2022, en los que se generaron cobros en exceso de tasa máxima convencional por un total de $86.673.943, por deficiencias que se produjeron al haber cambiado el sistema de procesamiento de tarjetas.
Ello implica que la Investigada infringió reiteradamente el artículo 6 ter en relación con el artículo 6 y 6 bis de la Ley 18.010, pues, en las operaciones referidas, excedió la tasa máxima convencional fijada para los créditos en dinero en moneda nacional no reajustable, relativas a operaciones de tarjetas de crédito, cobrando intereses excesivos a sus clientes durante la época ya referida.
VI. DECISIÓN.
1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, INVERSIONES KIMCO S.A. ha incurrido en:
Infracción reiterada a lo previsto en el inciso primero y tercero del artículo 6 ter de la Ley N*
18.010 de Operaciones de Crédito de Dinero, en relación al artículos 6 inciso cuarto y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal, respecto de 268.654 operaciones de crédito de dinero, correspondientes a operaciones de crédito de dinero en moneda nacional no reajustable, por plazos de 90 días o más y menores a 90 días, pactadas en cuotas asociadas a líneas de crédito de tarjetas de crédito, efectuadas en los períodos comprendidos entre enero de 2021 y mayo de 2022, las cuales excedieron la Tasa Máxima Convencional al momento a partir del cual se devengaron los respectivos intereses.
2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
2.1. La gravedad de la conducta:
Que, la Ley 18.010 ha fijado una tasa máxima convencional para las operaciones de crédito de dinero, a fin de resguardar los intereses de los deudores y el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, prohibiendo estipular y cobrar un interés que exceda dicho límite.
De este modo, lo que se busca es tutelar los intereses pecuniarios de los deudores, los que podrían verse lesionados por la aplicación de tasas excesivas que disminuyen finalmente el patrimonio del sujeto obligado.
En este orden de ideas, ha de ponderarse para estos efectos que la Investigada infringió reiteradamente dicho deber. Asimismo, para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora debe considerarse la magnitud de tales infracciones, especialmente, que ello ocurrió en 268.654 operaciones por un monto total $86.673.943.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:
Que, es posible estimar que la Investigada obtuvo un beneficio con ocasión de la infracción, durante el período en que ocurrieron los hechos investigados, ya que durante ese lapso obtuvo intereses en exceso de los permitidos, los que incrementaron su patrimonio.
No obstante, se considerará favorablemente que según los descargos con fecha 10 de mayo de 2022, se restituyeron los montos no abonados a los clientes, correspondientes a los intereses de desfase negativos; y que, para efectos del ajuste final, se incorporó además una corrección por UF, más un ajuste por intereses, según la mayor tasa máxima convencional entre la fecha de la operación y el 9 de mayo de 2022. En resumen, se abonaron S 137.650.133.- por los siguientes conceptos: i) 5103.639.890 por concepto de devolución de intereses de desfase negativo; más ii) S 6.921.639 por ajuste de UF desde la fecha de cada transacción; más iii) 527.088.604 por concepto de intereses adicionales desde la fecha de la transacción.
Lo anterior, da cuenta que la Investigada restituyó los montos cobrados en exceso, reajustados.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
Que, la Investigada puso en riesgo el correcto funcionamiento del Mercado Financiero, por cuanto la conducta infraccional ha implicado que, en la especie, se alterara el modo en que debe operar el otorgamiento y cobro de intereses en las operaciones de crédito en dinero.
En particular, el otorgamiento de créditos con tasas por sobre la máxima convencional afectó a los clientes y deudores, quienes se vieron expuestos a cobros superiores a los máximos determinados por la ley.
Sin perjuicio de lo anterior, se valora positivamente que la Compañía haya procedido en forma proactiva a la devolución de la totalidad de los montos cobrados en exceso, debidamente reajustados, así como a mejorar sus sistemas y procesos, tan pronto como tuvo conocimiento de las deficiencias, lo que da cuenta de una disposición eficaz hacia los deudores y el mercado.
2.4. La participación de los infractores en la misma:
Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada. Por el contrario, reconoció expresamente los hechos.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Que, la Investigada no registra sanciones previas en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de los infractores:
Que, no se aportaron antecedentes para estos efectos en esta instancia administrativa.
UF
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
Que, de acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones por infracciones similares:
Res N* 1056 de 2020 Banco Falabella Amonestación Res N* 2639 de 2020 Inversiones Septima Región Limitada UF 100 Res N* 2955 de 2020 Banco Bice UF 398,05 Res N* 6839 de 2020 CAT Administradora de Tarjetas S.A. UF 40 Res N* 234 de 2021 Inversiones LP S.A. UF 50 Res N* 1558 de 2021 Banco Itau Corpbanca UF 2764 Res N* 2719 de 2021 Sociedad Emisora de Tarjetas CyD S.A. UF 400 Res N* 5074 de 2021 Fondo Esperanza SpA UF 250 Res N* 5265 de 2021 Scotiabank UF 100 Res N* 5511 de 2021 Hipotecaria Security Principal S.A. UF 90 Res N? 350 de 2022 Creditú Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. UF 220 Res N* 557 de 2022 Banco Security UF 140 Res N* 3093 de 2022 Banco Scotiabank UF 170 Res N3888 y 4830 de MetLife Chile Administradora de Mutuos Hipotecarios S.A. UF 1800 2022
Res N* 5832 de 2022 Caja Compensación Asignación Familiar Los Andes UF 50 Res N* 5264 de 2023 Servicios e Inversiones TCD Limitada UF 50 Res N* 3959 de 2023 Unicard S.A. UF 1200 Res N* 2820 de 2023 Liquitech SPA Censura Res N* 3164 de 2023 Agente Administrador de Mutuos Hipotecarios Andes S.A. UF 50
2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
Que, del examen de los antecedentes consta que, la Investigada respondió los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que se encuentra legalmente obligada, pero adicionalmente, adoptó prontamente medidas que permitieron subsanar la infracción que en este acto se sanciona.
Sobre el particular, debe considerarse que el correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2022, remitido por la Investigada a esta Comisión, fue en respuesta a los requerimientos formulados en el marco del proceso de fiscalización sobre operaciones de crédito y dinero informadas en los archivos D91, tal como indica el documento presentado por la defensa en el punto A.1) del segundo otrosí de los descargos:
En relación a la solicitud de revisión de operaciones dirigida a nuestro Subgerente de Operaciones, Andres Bulnes, y también respecto de una solicitud adicional de información que recibimos el 21 de abril, a través del sistema Extranet de la CMF, queremos informar a ustedes, que luego de concluir la revisión de los sistemas y transacciones, pudimos identificar un error externo de procesamiento en los ajustes de intereses de desfase, producidos por la diferencia de días entre la fecha de la operación y el vencimiento de la primera cuota del crédito. Lo anterior, implicó que a) no cargamos y b) no abonamos intereses a los clientes por dichas transacciones, en este último caso, afectando la tasa máxima convencional.
Finalmente, como ya se ha señalado, no corresponde aplicar en este caso el beneficio establecido en el artículo 58 del D.L. N* 3538, ya que no se sujetó al procedimiento previsto en la Resolución Exenta N* 2583 de 2018 que aprobó la Política sobre Colaboración del Presunto Infractor.
Sin perjuicio de lo anterior, se considerará que la Compañía prestó colaboración a lo largo del procedimiento de fiscalización y en el procedimiento sancionatorio.
3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*390 de 2 de mayo de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y AUGUSTO IGLESIAS PALAU, RESUELVE:
1. Aplicar a INVERSIONES KIMCO S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1300 Unidades de Fomento, por infracción reiterada al artículo 6 ter en relación con los artículos 6 y 6 bis de la Ley 18.010.
2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL 3538.
Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastdcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
5. Lo anterior, fue acordado con el voto disidente de la Comisionada señora Catherine
Tornel León, quien, si bien comparte la decisión de sancionar la infracción, estima que corresponde aplicar la sanción de CENSURA, por cuanto del examen de los antecedentes aparejados a este procedimiento sancionatorio, se observa una actitud especialmente diligente de la Compañía, que procedió a detener el cobro de los intereses en exceso; efectuar la devolución de lo cobrado en exceso, debidamente reajustado, de manera tal que no obtuvo un beneficio económico asociado a dicha infracción, y corregir prontamente las deficiencias en sus sistemas. A juicio de esta Comisionada, resulta particularmente positivo que la Compañía haya procedido a obrar de dicha forma tan pronto tuvo conocimiento de la situación, lo que implicó que solucionase los efectos de las infracciones aun antes del inicio de la investigación y formulación de cargos. Sumado a lo anterior, valora también que la Compañía no registra sanciones previas.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
se y nn | AGS AAN Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero f a | Augusto u Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
FOLIO: RES-4040-24-31719-J j
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Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero ? A o £ E Catherine Tornel León Comisionada
Comisión para el Mercado Financiero
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Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=0fa67cd47a867a83508a0dcb39a22a77VFdwQmVVNUVRVEZOUkVreFRWUkZkMDVSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1715271308