Resumen corto:
Cooperativa El Detallista sancionada con 298,94 UF por otorgar 6 créditos a deudores de pensiones alimenticias sin retener el 50%, incumpliendo la Ley N*14.908. Gerente: Alex Figueroa Navarro.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF
RESOLUCION EXENTA: 8788 Santiago, 13 de septiembre de 2024
REF.: APLICA SANCIÓN A COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*9, 5, 20 N*4, 36, 37, 38, 39, 52, 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1* y en el Título lll de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.
2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
CONSIDERANDO:
Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
1,1. ANTECEDENTES GENERALES
1. Por medio de los Oficios N*90.053 de 5 de octubre de 2023, N*117.834 de 14 de diciembre de 2023, N*6.998 de 12 de enero de 2024 y N 23.811 de 16 de febrero de 2024, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, en adelante DGSCM, dio cuenta de cuatro procesos de fiscalización efectuados a Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada, en adelante Cooperativa o El Detallista, cuyo origen fue la infracción a las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
2. Tal disposición mandata que todo proveedor de servicios financieros al celebrar una operación de crédito de dinero con una persona natural, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a 50 UF -para que sea restituida en cuotas periódicas-, deba consultar si el solicitante del crédito se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante RNDPA, con la calidad de deudor de alimentos, para que, en el caso de estarlo, el proveedor de servicios financieros retenga el 50% del crédito o un monto inferior que sea suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pague dicha suma al alimentario.
3. De acuerdo con ello, la Unidad de Investigación, por medio de los Oficios Reservados Ul N*1.5522023 de 18 de diciembre de 2023 y N* 3892024, de 20 de marzo de 2024, notificó a Cooperativa El Detallista de dos Requerimientos en Procedimiento Simplificado en conformidad con lo previsto en el inciso séptimo del artículo 28 de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y a lo dispuesto en el artículo 55 del D.L. N* 3538, a través de los cuales informó a la Cooperativa que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en los hechos, el Fiscal solicitaría al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero la imposición de una sanción única consistente en 73,02 Unidades de Fomento (UF), en el primer Oficio; y 225,92 Unidades de Fomento (UF) en el segundo Oficio.
4. El día 22 de diciembre de 2023, Cooperativa El Detallista, representada por el Sr. Alex Figueroa Navarro, gerente general, comunicó por escrito que no admitía responsabilidad en los hechos informados a través de Oficio Reservado Ul N* 1.5522023, de 18 de diciembre de 2023.
5. El día 26 de marzo de 2024, Cooperativa El Detallista, representada por el Sr. Alex Figueroa Navarro, gerente general, comunicó por escrito que no admitía de responsabilidad en parte de los hechos informados a través de Oficio Reservado Ul N* 3892024, de 20 de marzo de 2024.
6. En virtud de lo expuesto, mediante Resolución Ul N* 262024 de 8 de abril de 2024, se inició una investigación para esclarecer los hechos informados.
1,2. HECHOS.
Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada, RUT N* 70.017.860-9, es una cooperativa fiscalizada por esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión).
La Unidad de Investigación recabó antecedentes que dieron cuenta de los siguientes hechos:
7. Entre los días 30 de marzo y 29 de septiembre de 2023, Cooperativa El Detallista ejecutó 6 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que al momento de otorgamiento del crédito fueron identificadas como deudores de alimentos.
El detalle de los casos es el siguiente:
OP | Fecha de la Número de Monto Monto deuda informado RNDPA Valor UFa | Monto que Monto que Operación la bruto de la la fecha debió debió retener Operación operación Op. (S) retener en UF
(5) (5) UTM Total ($) (5)
1 30-03-2023 508885 2.390.094 639.281 35.576,63 639.281 17,97
04-04-2023 508974 2.311.142 10,57 659.441 35.570,89 659.441 18,54
27-07-2023 511930 2.246.362 153,44 9.716.741 36.058,36 1.123.181 31,15
31-07-2023 512055 2.262.885 128,83 8.158.289 | 36.049,05 1.131.443 31,39
02-08-2023 512144 2.463.114 234,1 14.794.886 | 36.044,39 1.231.557 34,17
29-09-2023 513924 6.245.085 9,27 588.200 36.196,32 588.200 16,25
8. Al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Cooperativa El Detallista debía: (i) efectuar consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, para que, en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (i¡i) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.
1.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios:
1. Oficio Ordinario N* 90.053, de 5 de octubre de 2023, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización por infracciones al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Cooperativa El Detallista. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
1.1. Oficio Ordinario N* 42.867, de 10 de mayo de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 28 de marzo al 30 de abril de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*
14.908.
1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 42.867, de 16 de mayo de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista envío la información solicitada.
1.3. Oficio Ordinario N* 54.021, de 15 de junio de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara las razones para no realizar la retención que solicita la Ley N* 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo, como también, se le solicitó completar la información enviada anteriormente.
1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 54.021, de 20 de junio de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista envío la información solicitada.
1.5. Oficio Ordinario N* 86.231, de 22 de septiembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara en detalle una operación realizada el 30 de marzo de 2023.
uAF
1.6. Respuesta al Oficio Ordinario N* 86.231, de 27 de septiembre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista envío la información solicitada.
2. Oficio Reservado Ul N* 1.3412023 de 31 de octubre de 2023, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa El Detallista, remitir toda la documentación asociada a 2 operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 1.3412023 de 6 de noviembre de 2023, por medio del que Cooperativa El Detallista envió la documentación solicitada.
4. Oficio Reservado Ul N* 1.5522023, de 18 de diciembre de 2023, por medio del que la Unidad de Investigación notificó el primer Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Cooperativa El Detallista.
5. Respuesta a Oficio Reservado Ul N 1.5522023, de 22 de diciembre de 2023, por medio del que Cooperativa El Detallista, representada por el Sr. Alex Figueroa Navarro, gerente general de la entidad, no admitió responsabilidad en los hechos comunicados.
6. Oficio Ordinario N* 117.834 de 14 de diciembre de 2023, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por infracciones al artículo 28 de la Ley N* 14.908 por parte de Cooperativa El Detallista. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
6.1. Oficio Ordinario N* 87.162, de 26 de septiembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N* 14.908.
6.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 87.162, de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista envío la información solicitada.
6.3. Oficio Ordinario N* 94.349, de 20 de octubre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara las razones para no realizar la retención que solicita la Ley N 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo, como también, se le solicitó completar la información enviada anteriormente.
6.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 94.349, de 25 de octubre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista informó lo solicitado.
7. Oficio Reservado Ul N 442024 de 10 de enero de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa El Detallista, remitir toda la documentación asociada a 2 operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
8. Respuesta al Oficio Reservado Ul N 442024 de 15 de enero de 2024, por medio del que Cooperativa El Detallista envió la documentación solicitada.
9. Oficio Ordinario N* 6.998, de 12 de enero de 2024, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por uAF infracciones al artículo 28 de la Ley N* 14.908 por parte de Cooperativa El Detallista. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
9.1. Oficio Ordinario N* 87.162, de 26 de septiembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N* 14.908.
9.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 87.162, de fecha 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista envío un archivo con la información solicitada.
9.3. Oficio Ordinario N* 102.994, de 15 de noviembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara las razones para no realizar la retención que solicita la Ley N* 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo.
9.4. Respuesta al Oficio Ordinario N 102.994, de fecha 20 de noviembre 2023, por medio de la que Cooperativa El Detallista informó lo solicitado.
10. Oficio Reservado Ul N* 1512024 de 30 de enero de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa El Detallista, remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
11. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 1512024 de 1 de febrero de 2024, por medio de la que Cooperativa El Detallista envió la documentación solicitada.
12. Oficio Ordinario N* 23.811, de 16 de febrero de 2024, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por infracciones al artículo 28 de la Ley N* 14.908 por parte de Cooperativa El Detallista. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
12.1. Oficio Ordinario N* 104.447, de 16 de noviembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N 14.908.
12.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 104.447, de fecha 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Cooperativa El Detallista indicó que en el periodo consultado no existieron retenciones por parte de la cooperativa.
12.3. Oficio Ordinario N* 119.043, de 15 de diciembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Cooperativa El Detallista que informara las razones para no realizar la retención que solicita la Ley N* 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo.
12.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 119.043, de fecha 22 de diciembre 2023, por medio de la que Cooperativa El Detallista informó lo solicitado.
13. Oficio Reservado Ul N* 3252024 de 7 de marzo de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Cooperativa El Detallista, remitir toda la documentación asociada a una uAF operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
14. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 3252024 de 11 de marzo de 2024, por medio de la que Cooperativa El Detallista envió la documentación solicitada.
15. Oficio Reservado Ul N* 3892024, de 20 de marzo de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación notificó el segundo Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Cooperativa El Detallista.
16. Respuesta a Oficio Reservado Ul N* 3892024, de 26 de marzo de 2024, por medio de la que Cooperativa El Detallista, representado por el Sr. Alex Figueroa Navarro, gerente general de la entidad, no admitió responsabilidad en parte de los hechos comunicados.
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
11.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*6082024, de 22 de abril de 2024, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada, en los siguientes términos:
Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por cuanto la cooperativa otorgó 6 créditos de consumo -superiores a 50 UF- a personas que se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin efectuar la consulta a aquel Registro, ni retener el dinero suficiente -de manera previa al otorgamiento del crédito- para el pago de la deuda de alimentos que mantenían los solicitantes del crédito.
11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.
El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:
A partir de los hechos descritos en la Sección Il de este Oficio, y acreditados a través de los antecedentes recopilados detallados en la Sección Ill, en relación a las normas citadas en la Sección IV, es posible observar lo que a continuación se expondrá:
A. Obligación de consulta al RNDPA y obligación de retención de dinero.
26. La Ley N* 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, publicada el 18 de noviembre de 2021, incorporó en la Ley N* 14.908 sobre
Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, un título final denominado Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
27. Dentro de las disposiciones incorporadas al título final de la Ley N* 14.908, se encuentra el artículo 28, que, en su inciso primero, obliga a todos los proveedores de servicios financieros que celebren con una persona natural, operaciones de crédito de dinero, y entreguen o se obliguen a entregar una suma igual o superior a 50 UF para que sea restituida en cuotas periódicas, a consultar si el solicitante del crédito se encuentra inscrito como deudor de alimentos en el RNDPA del Servicio de Registro Civil e Identificación.
28. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N*14.908 establece que para el caso en que el solicitante posea una inscripción vigente como deudor de alimentos, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al 50% del crédito o un monto inferior si es suficiente para cubrir el total de los alimentos adeudados y pagar al alimentario en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
29. La Ley N*21.526 que Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales de 28 de diciembre de 2022, incorporó los incisos séptimo, octavo, noveno y décimo al artículo 28 de la Ley N* 14.908, cuya entrada en vigencia fue el día 28 de marzo de
2023.
30. En lo atingente, el inciso sexto y séptimo del referido artículo 28 de la Ley N* 14.908, estableció que el proveedor de servicios financieros que incumpla las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 28, podrá ser sancionado con multa -equivalente al doble de la cantidad que debió retener-, y adicionalmente que, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones referidas, le corresponde a la CMF cuando la entidad que celebre la operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión. De ese modo, corresponde a esta CMF la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 28 de la Ley N 14.908.
B. Análisis de las operaciones realizadas por Cooperativa El Detallista.
31. Entre los días 30 de marzo y 29 de septiembre de 2023, Cooperativa El Detallista ejecutó 6 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que al momento de otorgamiento del crédito fueron identificadas como deudores de alimentos.
El detalle de los casos es el siguiente:
Fecha de la Número de Monto Monto deuda informado RNDPA Valor UFa | Monto que Monto que Operación la bruto de la la fecha debió debió retener Operación operación Op. (S) retener en UF
(5) (5) UTM Total ($) (5)
30-03-2023 508885 2.390.094 639.281 35.576,63 639.281 17,97
04-04-2023 508974 2.311.142 10,57 659.441 35.570,89 659.441 18,54
27-07-2023 511930 2.246.362 153,44 9.716.741 36.058,36 1.123.181 31,15
31-07-2023 512055 2.262.885 128,83 8.158.289 36.049,05 1.131.443 31,39
02-08-2023 512144 2.463.114 234,1 14.794.886 | 36.044,39 1.231.557 34,17
29-09-2023 513924 6.245.085 9,27 588.200 36.196,32 588.200 16,25
32. Las operaciones antes descritas consistieron en 4 créditos de dinero superiores a 50 UF, que serían restituidas en cuotas. No obstante, el otorgamiento de aquellos créditos fue efectuado sin que Cooperativa El Detallista previamente hubiera consultado al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos.
33. Al respecto, Cooperativa El Detallista argumentó que respecto de las operaciones N*50885, N*508974, N*511930, N*512055 y N*512144 no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, debido a que la no retención obedeció a una interpretación de la normativa legal, donde el monto liquido del crédito era inferior a 50 UF, y, en consecuencia, no realizó la retención de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por el solicitante, y tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario del crédito otorgado.
34. En cuanto a la operación de crédito N*513924, Cooperativa El Detallista, mediante presentación de fecha 26 de marzo de 2024 en respuesta al Requerimiento en Procedimiento Simplificado contenido en Oficio Reservado Ul N* 3892024 de 20 de marzo de 2024, admitió su responsabilidad en los hechos, señalando que la no retención se debió a un error en un proceso manual, que a esa fecha no estaba automatizado, por lo que no se realizó la consulta al RNDPA.
C. Análisis legal de las operaciones denunciadas.
35. De acuerdo al análisis expuesto precedentemente, consta que, los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, exigen a los proveedores de servicios financieros cumplir con tres obligaciones previas al otorgamiento de un crédito a una persona natural; (i) la de consulta al RNDPA para revisar si el solicitante posee la calidad de deudor de alimentos; (i¡) la de retención de un monto de dinero -el 50% del crédito o monto inferior para cubrir la deuda- en el caso que el solicitante posea una deuda de alimentos inscrita en el RNDPA, y (iii) la de efectuar el pago al alimentario en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
36. A su turno, el inciso sexto del artículo 28 de la Ley N* 14.908 indica que el proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito descrita en ese artículo, y omita consultar si el solicitante se encuentra inscrito en el RNDPA u omita retener el dinero y efectuar el pago, deberá ser sancionado con multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.
37. De acuerdo a tal imperativo, la sanción correspondiente a la infracción incurrida por Cooperativa El Detallista en el otorgamiento de los 6 créditos de consumo antes analizados, corresponde a lo menos a:
OP | Fecha de la Número de la Monto que debió Monto que debió Monto multa UF Operación Operación retener (S) retener en UF
1 30-03-2023 508885 639.281 17,97 35,94 2 04-04-2023 508974 659,495 18,54 37,08
3 27-07-2023 511930 1.123.181 31,15 62,30
4 31-07-2023 512055 1.131.443 31,39 62,78
5 02-08-2023 512144 1.231.557 34,17 68,34
6 29-09-2023 513924 588.200 16,25 32,50
TOTAL 298,94
38. De ese modo, habiendo existido operaciones de crédito mayor a 50 UF, cursadas por Cooperativa El Detallista entre los días 30 de marzo y 29 de septiembre de 2023, consistentes en créditos de consumo pagaderos en cuotas, a 6 personas -según anexo- que poseían la calidad de deudor de alimentos, los cuales según lo expuesto previamente, fueron cursados sin que la Cooperativa efectuara la consulta al RNDPA, ni tampoco retuviera el dinero -previo al otorgamiento del crédito- suficiente para efectuar el pago de la pensión adeudada por el solicitante deudor de alimentos, es que Cooperativa El Detallista infringió en 6 oportunidades las tres obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908.
11.3. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
1. En sus descargos, de fecha de 3 de mayo de 2024, Cooperativa El Detallista señaló lo siguiente:
1.1. El hecho de no existir interpretación expresa de la CMF en cuanto a si el monto para consultar y retener obedecía al líquido o el bruto dentro del periodo investigado. Para este punto, Cooperativa El Detallista ofreció los siguientes medios de prueba:
a) Carta a Gerencia N* 92204052 de fecha 16 de diciembre de 2022 emanada de la CMF, donde indica no tener facultades de interpretar el sentido y alcance de la ley 14.908, y donde acompaña documento denominado Acuerdo de Lineamientos de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.
b) Normativa que dicta instrucciones y crea archivo normativo para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, donde la CMF entrega el criterio del monto bruto.
uAF
1.2. El Hecho de que Detacoop hubiera interpretado durante el año 2023, el artículo 28 de la ley
14.908, para la obligación de consulta del registro de deudores de pensiones de alimentos y retención de los montos otorgados, el monto líquido de estas operaciones. Para este punto Cooperativa El Detallista ofreció los siguientes medios de prueba:
a) Circular informativa interna de la Gerencia de Operaciones de fecha 18 de abril de 2023 y de fecha 21 de diciembre del año 2023
b) Citar como testigo al Gerente de la asociación Gremial COOPERA don Pedro Pablos Lagos Baquedano.
2. Mediante Oficio Reservado Ul N* 6762024, de 7 de mayo de 2024, se informó a Cooperativa El Detallista la apertura de un término probatorio de 5 días.
3. Mediante presentación de fecha 8 de mayo de 2024, Cooperativa El Detallista acompañó la siguiente documentación:
¡. Copia de Carta a Gerencia N 92204052 de fecha 16 de diciembre de 2022 emanada de esta Comisión, donde indica no tener facultades de interpretar el sentido y alcance de la ley 14.908, y donde acompaña documento denominado Acuerdo de Lineamientos de la Comisión de Coordinación Y evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias.
li. Copia de Normativa que dicta instrucciones y crea archivo normativo para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, donde la CMF entrega el criterio del monto bruto.
ii. Copia de Circular informativa interna de la Gerencia de Operaciones de fecha 18 de abril de 2023 y de fecha 21 de diciembre del año 2023
4. El día 13 de mayo de 2024, el Sr. Pedro Pablo Lagos Baquedano, gerente de COOPERA, Asociación Gremial de Cooperativas de Ahorro y Crédito fiscalizadas por la CMF, prestó declaración en calidad de testigo. Se le solicitó indicar los antecedentes respecto de los que tuviera conocimiento en cuanto a las labores efectuadas por las Cooperativas asociadas a COOPERA previo a la entrada en vigor del artículo 28 de la Ley N*14.908. Al respecto, el testigo contestó:
En COOPERA trabajamos varios comités, principalmente en este caso, el comité jurídico en donde analizamos siempre los proyectos de ley que están en el congreso o que ya sean leyes publicadas, todas atingentes o que puedan afectar a nuestras Cooperativas o a una de nuestras Cooperativas.
Respecto a la ley que nos convoca, la ley de deudores morosos de pensiones alimenticias, también lo hicimos, nos reunimos como comité antes de la entrada en vigencia de la ley tratando de considerar todos los detalles y sus implicancias, ciertamente una vez que la ley ya está funcionando pueden aparecer, y normalmente sucede, ir saliendo dudas razonables de procedimiento e interpretación, y justamente uno de los temas donde la interpretación era compleja, estaba el temas si el descuento se aplicaba sobre el bruto o el líquido. Cuando hablo de descuento me refiero a la retención que la institución está obligada a hacer.
uAF
En este punto especifico no hubo un acuerdo unánime entre las Cooperativas. Hubo Cooperativas gue argumentaron que había que hacerlo sobre el bruto y otras que había que hacerlo sobre el líquido, y en este caso DETACOOP era una de las Cooperativas que estaba, en su interpretación, era que debía hacerse sobre el líquido.
11.4. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado Ul N*906 de 19 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N* 3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.
11.5. OTROS ANTECEDENTES.
Por Oficio Reservado N*85698 de 18 de julio de 2024, se citó a audiencia a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N* 3.538, la que se celebró el 25 de julio de 2024.
III. NORMAS APLICABLES
Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:
111.1. Artículo 28 de la Ley N14.908.
Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
El Conservador de Bienes Raices, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.
Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.
Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.
El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raices que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.
A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los gue se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado
Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.A. DESCARGOS
Mediante presentación de 3 de mayo de 2024, Cooperativa de Ahorro y Crédito El Detallista Limitada evacuó sus descargos.
La Defensa inicia su presentación señalando que, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N*21.386, comenzó con trabajos de análisis normativos e implementación de procesos operativos tendientes a preparar la entrada en vigencia de esta ley, entre los que se encontró la interpretación del sentido y alcance del nuevo artículo 28 de la Ley N* 14.908.
En ese orden de consideraciones, manifiesta que tal interpretación fue analizada por el gremio de las Cooperativas Coopera, llegando a la conclusión que, cuando el legislador indica entregue o se obliga a entregar, debiese entenderse por aquella suma de dinero que efectivamente recibe el sociodeudor, es decir el líquido, lo que determinó que se implementaran procesos de retención en que la base de cálculo que originaba la obligación de consultar y retener estaba dada por las sumas iguales o superiores a 50 UF del líquido del crédito.
Expresa que tal interpretación les pareció la más lógica, pues considerar el monto bruto implicaba contemplar sumas de dinero que no son entregados efectivamente al deudor.
Agrega que la interpretación en comento fue establecida por el gremio en virtud de lo dispuesto en el documento denominado Acuerdo de Lineamientos de la Comisión de Coordinación Y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, el cual habría sido entregado a las Cooperativas por esta Comisión a finales del año 2022.
En dicho documento, con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley, se estableció que fueran las instituciones obligadas las que resolvieran entre otras cuestiones, las operaciones que originaban la consulta y eventualmente la retención, acotando que, ante una consulta efectuada a esta Comisión, en forma previa a la entrada en vigencia de la ley, se le habría respondido el 16 de diciembre del año 2022 que …. esta Comisión carece de atribuciones para determinar el sentido y alcance de las disposiciones de la ley en comento.
En ese sentido, se estimó que correspondía a los destinatarios de la norma identificar el sentido y alcance de lo que debían entender por el monto a entregar, determinando que las UF 50 se calcularían sobre la base del monto líquido, lo que determinó que ante consultas formuladas por esta Comisión se respondiera en base a dicho criterio, el cual fue modificado con motivo de la publicación de la norma referida al archivo normativo TO1, pues en ésta se estableció por primera vez la interpretación normativa de esta Comisión, que contempla que la obligación de consulta y retención debe considerar el bruto del crédito que se otorgue.
En ese orden de consideraciones, señala que, desde junio del año 2023, comenzó a recibir oficios de parte de esta Comisión, en los que solicitaba información referente a la no consulta y retención de operaciones de crédito sobre 50 UF, que fueron respondidos oportunamente, justificando la no consulta y retención en la interpretación antes señalada. Agrega que el 21 de diciembre del año 2023, y en virtud de normativa que regula el archivo normativo TO1, cambió el criterio en sus procesos de consulta del registro de deudores y retención de los créditos otorgados, pasando de considerar el monto liquido al monto bruto.
Expresa que aquellas operaciones de crédito, que se efectuaron entre la entrada en vigencia de la ley y la nueva normativa emitida por esta Comisión, esto es, noviembre del año 2022 y diciembre del año 2023, fueron evaluadas bajo el criterio del monto líquido del crédito, lo que aplica respecto de los casos objeto del Oficio de cargos, salvo la operación 513924, en el que como se expusiera en carta de respuesta de fecha 22 de marzo de 2024, no hubo consulta y retención por un error involuntario, correspondiendo al único caso por el que asume la responsabilidad en el incumplimiento al artículo 28 de la ley N* 14.908.
Reitera que los incumplimientos imputados, se originan en una interpretación que se tuvo de la norma a la época de su entrada en vigor y en ausencia de interpretación expresa de esta Comisión, a cuyo efecto, cita el artículo 20 del Código Civil, agregando que en el artículo 28 de la ley N* 14.908, no se especifica si la suma igual o superior a las 50 UF deben imputarse al monto bruto o liquido de una operación de crédito.
A su vez, señala respecto de la palabra entregar, que ésta se define por el diccionario de la Real Academia Española como Dar algo a alguien, o hacer que pase a tenerlo.. Indica que ello implica que el deudor pase a tener el monto liquido de un crédito y no el monto bruto.
Finaliza citando el artículo 21 del Código Civil, y haciendo presente que el alcance de la frase entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento del artículo 28 de la Ley 14.908 fue establecido recién en la propuesta normativa que dicta instrucciones y crea archivo normativo para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14.908, informado a finales del año 2023.
En mérito de lo precedentemente expuesto, concluye que no existe una intencionalidad en el incumplimiento normativo, salvo el caso de la Operación 513924, y que el incumplimiento imputado se funda para los cinco casos restantes, en una interpretación diversa de aquella sustentada por esta Comisión, la que fue emitida finales del año 2023, es decir un año después a la entrada en vigencia de la norma, sin que en el lapso intermedio haya existido una interpretación, materia en la cual, esta Comisión había señalado que no tenía facultades para interpretar.
IV.B. ANÁLISIS
En primer término, la formulada de cargos no ha controvertido los hechos imputados, sosteniendo que las infracciones se sustentan en una interpretación distinta de la norma.
Asimismo, reconoce que en uno de los casos -Operación 513924- omitió la consulta, retención y pago al alimentario, exigida por la norma infringida.
Así entonces, se debe determinar cuál es el monto efectivamente entregado y que el solicitante debe devolver a su acreedor, acorde con el artículo 28 de la Ley N*14.908.
A estos efectos, la Ley N 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero dispone que Artículo
1- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.
En este contexto, debe examinarse cuál es el monto del préstamo que el proveedor de servicios financieros entrega o se obliga a entregar al deudor y como este se desglosa, entre aquello que se entrega para disponibilidad del deudor y aquella parte del préstamo que se destina, por cuenta del deudor y con cargo al préstamo, a costos y gastos. Así, si el proveedor de servicios financieros ha incluido dentro del préstamo otorgado, los costos y gastos de la operación, la suma que en realidad ha entregado al deudor y que debe ser restituida, es aquella suma bruta pues ella es la que se debe al acreedor, para efectos del artículo 28 de la Ley N*14.908, pues la norma atiende a la cuantía monto entregado al deudor, independiente del destino que a ese préstamo bruto, le otorgue el deudor.
Así, en caso de que el préstamo incluya por ejemplo los gastos administrativos y los seguros, es el deudor quien soporta las consecuencias patrimoniales de la operación al incorporarse en las cuotas del crédito a pagar, sus gastos y costos. En otras palabras, estos gastos son parte del crédito entregado.
Debe precisarse que la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.
Así, para la consulta al Registro, se debe considerar el monto total o bruto del crédito otorgado, como lo dispone el inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, y no el monto líquido.
Según el texto del inciso primero del artículo 28 de la Ley N*14.908, al aludir a … entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas…, se exige considerar el monto total de la operación, esto es, el monto total que se entrega al deudor, suma que incluye no sólo el monto líquido que se entrega al deudor, sino también, entre otros, aquellos gastos asociados al crédito que se pagan con el mismo préstamo que se ha otorgado. Ello es consistente con el inciso segundo, que precisa que el prestador está obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito, es decir, del préstamo otorgado y no del monto libremente disponible para el deudor.
En ese sentido, debe destacarse que el monto bruto antes mencionado fue considerado por la infractora para la determinación del monto prestado y las cuotas periódicas a que se refiere la norma, las que evidentemente incluyen los gastos asociados al crédito, como consta en los respectivos contratos de crédito y tablas de desarrollo.
Por ello es que el monto que el proveedor ha entregado a su cliente, con obligación de restitución, es realmente el monto bruto. Y dicha suma será la que en definitiva su deudor deberá devolverle en las cuotas que para cada caso se hayan pactado.
De ahí que la aplicación realizada por la Cooperativa es contraria al artículo 28 de la Ley N*14.908, pues en definitiva el deudor, como consecuencia del negocio jurídico, ha recibido realmente el monto bruto, aunque una parte de esa suma, sea destinada a pagar, por cuenta del mismo deudor, determinados servicios que se originan en la operación.
En mérito de lo precedentemente expuesto, el monto que se obliga a pagar cada cliente no es el monto líquido que es entregado en virtud de la operación, al haberse descontado los gastos que deben ser pagados por el cliente con cargo al crédito, sino el bruto, que es lo que realmente se entrega al deudor y del que una parte es destinada a solventar el otorgamiento de la operación.
Finalmente, y respecto de la eventual interpretación de esta Comisión, contenida en la Norma de Carácter General N*500, antes citada, cabe señalar que la norma fue emitida en virtud de las facultades conferidas por el inciso octavo del artículo 28 de la Ley N*14.908 en relación con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del D.L. N*3538, norma que no incorpora exigencia o criterio alguno distinto al contenido en el texto de la Ley en cuestión, no resultando, por tanto, atendible lo planteado.
Respecto de la Carta a Gerencia N* 92204052 de fecha 16 de diciembre de 2022 emanada de la CMF a que alude en sus descargos, debe tenerse en consideración que es anterior a la publicación (efectuada el 28 de diciembre de 2022) y entrada en vigencia (tercer mes desde la publicación de la presente ley) de la Ley N* 21526, que dispuso, complementando el artículo 28 de la ley N214.908, que a la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, agregando que dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Así, en la especie, la Investigada actuó en contravención al deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908, estando obligada a consultar y luego retener los fondos.
En este sentido, los descargos serán rechazados.
uAF
Como cuestión preliminar, corresponde tener presente que la Ley, con el objeto de lograr el
V. CONCLUSIONES pago de las pensiones alimenticias adeudadas, ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.
En la especie, se ha acreditado que el Investigado actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908, afectando, de esa manera, los derechos de los alimentarios, al impedirles acceder al pago de los montos adeudados por el solicitante de una operación de crédito inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
VI. DECISIÓN
VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N* 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA ha incurrido en:
Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por cuanto otorgó 6 créditos de consumo -superiores a 50 UF- a personas que se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin efectuar la consulta a aquel Registro, ni retener el dinero suficiente -de manera previa al otorgamiento del crédito- para el pago de la deuda de alimentos que mantenían los solicitantes del crédito.
VI.2 Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:
VI.2.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, la multa que corresponde aplicar es de UF 298,94.
VI.2.2. La gravedad de la conducta:
La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
uAF
Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.
En dicho contexto, El Detallista Limitada no dio cumplimiento a los deberes de retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 28.
VI.2.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:
No se ha acreditado que El Detallista Limitada haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.
VI.2.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento al no efectuar la retención dispuesta por la Ley ni enterarles esa suma en la oportunidad correspondiente.
VI.2.5. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Cooperativa.
VI.2.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisados los archivos de esta Comisión, no se registran sanciones previas impuestas a El Detallista Limitada en los últimos 5 años.
VI.2.7. La capacidad económica de los infractores:
De acuerdo con la información contenida en los Estados Financieros al 31 de diciembre de 2023, ésta cuenta con un patrimonio total de MIM$9,175.
Vi.2.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:
N? Resolución Fecha Sancionado Sanción
1.174 26-01-2024 Banco Ripley 84,28 UF
1.175 26-01-2024 Banco Consorcio 62,78 UF
1.177 26-01-2024 Banco Estado 3684,32 UF
1.178 26-01-2024 Banco Santander 1.946,84 UF
4.038 03-05-2024 Banco Ripley 138,54 UF
4.039 03-05-2024 Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente 106,72 UF
Limitada
4.041 03-05-2024 Compañía de Seguros Confuturo S.A. 54,20 UF
4.042 03-05-2024 Banco Santander 756,06 UF
4.043 03-05-2024 Banco Itaú Chile 636,16 UF
4.044 03-05-2024 Banco Estado 239,50 UF
4.045 03-05-2024 Bice Vida Compañía de Seguros S.A. 33,98 UF
4.046 03-05-2024 Banco de Chile 111,48 UF
VI.2.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*409 de 13 de septiembre de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER, AUGUSTO IGLESIAS PALAU Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:
1. Aplicar a COOPERATIVA DE AHORRO y CRÉDITO EL DETALLISTA LIMITADA, la sanción de multa a beneficio fiscal de 298,94 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 14.908.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.
4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N? 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días
UF hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento
Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
6. Lo anterior fue acordado con el voto en contra de la Comisionada Catherine Tornel León, quien fue del parecer de no sancionar este caso, pues la redacción del artículo 28 de la Ley N*14.908 daba margen a que existiera una duda en cuanto a si la suma que se entrega al deudor y a que se refería esa disposición, era aquella líquida que finalmente recibe y de la que puede disponer a su arbitrio, y no la bruta, lo que fue resuelto con la emisión de la Norma de Carácter General N* 500 de 12 de diciembre de 2023, posterior a los hechos investigados.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Solang Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero e < j Catherine Tornel León Comisionado Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero y Beltrán pe Ramón-Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-8788-24-54632-F SGD: 2024090487713 Página 2020 Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=596ad20b1d4e235871bf55b84bcb88fdVFdwQmVVNUVRVFZOUkZFMFRucGplRTEzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1727719209