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Aplica Sanción A Cooperativa De Ahorro Y Crédito Coopeuch. Num:6386. 2023-09-05 T-23:59

A

CMF multa a COOPEUCH con 100 UF por retraso en entrega de datos bancarios para investigación de lavado, violando art. 154 Ley General de Bancos.

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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 6386 Santiago, 01 de septiembre de 2023 REF.: APLICA SANCIÓN A COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 9, 5, 20 N° 4, 36, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N° 1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N° 1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.

2) Los artículos 2, 19 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley N° 3, Ley General de Bancos (LGB).

3) Artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley N° 5 de 25 de septiembre de 2003, Ley General de Cooperativas.

CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS

1.1. ANTECEDENTES GENERALES

1. COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH (en adelante COOPEUCH), RUT N° 82.878.900-7, es una Cooperativa inscrita bajo el Código 672 y sometida a la fiscalización de esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF o Comisión).

2. Con fecha 16 de enero de 2023, mediante correo electrónico, se recibió una denuncia del Fiscal Jefe SACFI de la Fiscalía Regional de Los Lagos, Sr. Rodrigo Oyarzún Martel, con copia al Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker y, en la que señalaba que habrían solicitado a la Cooperativa información relativa a cuentas corrientes bancarias y productos contratados por 3 personas investigadas en la Causa RUC 2200706442-3 por delito de lavado de activos, y la mencionada entidad financiera no habría dado respuesta a dichos requerimientos, a pesar de que contaban con la autorización judicial emitida por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt en la Resolución de 19 de noviembre de 2022. En dicha denuncia acompaña los antecedentes del caso, y solicita, además, que este Organismo aplique a la Cooperativa algunas de las sanciones establecidas en el artículo 36 de la Ley de la CMF por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

3. En razón de lo anterior, mediante Resolución N° 13 de fecha 20 de febrero de 2023, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados.

1.2. HECHOS.

Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:

1. Con fecha 19 de noviembre de 2022, mediante Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, la Fiscalía Regional de Los Lagos obtuvo en la causa RUC 2200706442-3 seguida por el delito de lavado de activos, autorización judicial para levantar la reserva y secreto bancario y requerir a la Cooperativa respecto de tres personas investigadas, lo siguiente: a. Productos bancarios. Se remita e informe nómina de todos los productos bancarios, sin exclusión y de cualquier naturaleza, nacionales y extranjeros, que mantienen o han mantenido en el banco señalados desde el mes de enero de 2017 a la fecha. b. Cuentas bancarias. Se exhiba y remita, el estado de movimientos completos con sus respectivos saldos, de las cuentas corrientes, cuentas vista, cuenta de ahorro, cuentas en dólares u otra moneda extranjera, o cualquier otra cuenta bancaria, tanto nacional como en el extranjero, de cualquier tipo o naturaleza que sean, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, indicando la fecha de apertura, así como todas las cartolas respectivas, los estados de movimiento; copia de todos los antecedentes o documentos presentados para su apertura; copia de los cheques girados contra su cuenta bancaria o depositados en su cuenta, con su respectiva boleta de depósito. c. Operaciones de tarjetas de crédito bancarias. Se exhiba y remita, el estado de movimientos completos de las tarjetas de crédito bancarias, de cualquier tipo o naturaleza, nacional e internacional, tanto de las que son titulares como las adicionales otorgadas, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, acompañándose los estados de cuenta nacionales e internacionales, con indicación de empresa operadora, cupo disponible, montos cancelados así como la forma de pago, indicando si se realizó por transferencia bancaria, pago automático o pago en efectivo por caja, acompañándose los comprobantes respectivos.

d. Depósitos e inversiones. Se informe y remita nómina de todas las operaciones comerciales o financieras que tenga o haya tenido con el banco o sus filiales, de cualquier tipo o naturaleza que sean, tanto nacionales como internacionales, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, sobre depósitos e inversiones de cualquier naturaleza y tipo; depósitos de cualquier tipo; obligaciones de cualquier tipo; vales vista de cualquier tipo y naturaleza; operaciones de cambio internacional; operaciones capítulo XIV del compendio de normas de cambio del Banco Central; compra de dólares, divisas o cualquier otra moneda extranjera; colocación o venta de acciones en general; y en general, cualquier producto bancario de inversión; todo lo anterior con indicación de fecha de la contratación de la operación, montos o valores comprometidos, tiempo por el cual se contrató, movimientos experimentados durante su vigencia, indicación de cuenta de origen y destino y de todos los datos para su completa singularización; y además con copia de toda la documentación legal, comercial, financiera y de cualquier tipo presentados al momento de contratar o de la apertura de dichos productos y que ampara dichas operaciones. e. Mutuos o créditos: Se informe y remita todas las operaciones comerciales o financieras que tengan o hayan tenido con el banco y sus filiales, de cualquier tipo o naturaleza que sean, tanto nacionales como internacionales, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, sobre mutuo o créditos, ya sea personales, de consumo, hipotecarios así como de cualquier naturaleza y tipo; garantías hipotecarias y prendas, individualizando los bienes entregados en garantía por su ubicación y número de inscripción en el registro público respectivo; y en general, cualquier producto bancario de mutuo, crédito o de cualquier otra naturaleza; todo lo anterior con indicación de fecha de la contratación de la operación, montos o valores involucrados, tiempo por el cual se contrató, montos cancelados y forma de pago, indicando si se trata de transferencia de otras cuentas o pago en efectivo, acompañándose los comprobantes de pago respectivos; y con copia de toda la documentación legal, comercial, financiera y de cualquier tipo presentados al momento de contratar dichos productos y que ampara dichas operaciones. f. Otras operaciones bancarias: Se informe y remita todas las operaciones comerciales o financieras que tengan o hayan tenido con el banco y sus filiales, de cualquier tipo o naturaleza que sean, tanto nacionales como internacionales, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, sobre valores y efectos en custodia y arrendamiento de cajas de seguridad; cartas de crédito tramitadas por el banco, ya sea como ordenantes o beneficiarios; operaciones de comercio exterior; y en general, cualquier producto bancario de cualquier otra naturaleza; todo lo anterior con indicación de fecha de la contratación de la operación, montos o valores involucrados, movimientos experimentados con individualización de la fecha cuenta de origen y de destino, tiempo por el cual se contrató, montos cancelados y forma de pago, indicando si se trata de transferencia de otras cuentas o pago en efectivo, acompañándose los comprobantes respectivos; y con copia de toda la documentación legal, comercial, financiera y de cualquier tipo presentados al momento de contratar dichos productos y que ampara dichas operaciones. g. Transferencias bancarias. Se exhiba, informe y remita reporte con el registro histórico de las transferencias bancarias realizadas y recibidas en las cuentas y productos, desde el mes de enero de 2017 a la fecha, con expresa indicación de: la fecha de la operación, número identificador, monto y su estado; nombre y RUT del titular de la cuenta de abono y de cargo; número de cuenta de abono y de cargo; banco de la cuenta de abono y de cargo; descripción o mensaje de la operación señalado por el transferente y todo otro dato que permita la íntegra y completa identificación de la operación. h. Estado de situación patrimonial informado por el contratante de todos los productos que hayan sido contratados con el banco y sus filiales al momento de apertura de las cuentas o productos anteriormente señalados, o las actualizaciones que se hayan realizado hasta la fecha. i. Se indique si han recibido giros u órdenes de pago desde el exterior, ya sea en que aparezcan como receptores o beneficiarios de los envíos. En caso de existir este tipo de operaciones se indique la fecha, monto, identificación de las entidades que intervinieron en cada operación, cuentas de origen y destino, y todo otro dato que permita la completa identificación de la operación. j. Si existen terceros habilitados para operar mediante poder sobre los productos antes mencionados, y en su caso, su individualización completa y estado o movimiento de dichas operaciones. k. Para el caso de no registrar alguno de los productos mencionados en las letras a) a la j), indicarlo expresa y explícitamente. l. Para el caso de no tener o contar con la información acerca de alguno de los productos mencionados en las letras a) a la j), señalarlo expresa y explícitamente en su respuesta, indicando detalladamente los motivos, y en su caso, fecha de la eliminación, destrucción o descarte de la información, debiendo en todo caso remitir el acta respectiva que da cuenta de ello y de la identidad del o los funcionarios a cargo de la misma.”

2. Mediante Oficio N°874-2022 de 21 de noviembre de 2022, la Fiscalía Regional de Los Lagos remitió a Coopeuch la resolución individualizada en el punto anterior y requirió remitir la información bancaria autorizada en la misma resolución, dentro de un plazo de 10 días hábiles bancarios.

3. El Oficio 874-2022 y la Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de 19 de noviembre de 2022, fueron notificadas mediante correo electrónico de fecha 21 de noviembre de 2022, enviado por el Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva desde su casilla de correo electrónico [email protected], con copia al Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, a la casilla de correo electrónico [email protected], de la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch.

4. Mediante el Oficio N°968-2022 de 12 de diciembre de 2022, la Fiscalía Regional de Los Lagos reitera a Coopeuch de manera urgente la solicitud de información del Oficio 874-2022, ya que el plazo legal para responder se encontraba vencido.

5. El Oficio 968-2022 fue notificado mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2022, enviado por el Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva desde su casilla de correo electrónico [email protected], con copia al Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, a la casilla de correo electrónico [email protected], de la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch.

6. Con fecha 14 de enero de 2023, el Juzgado de Garantía de Puerto Montt, en la causa RUC 2200706442-3, emite una Resolución pidiendo cuenta respecto de la Resolución emitida por el mismo Tribunal el día 19 de noviembre de 2022, en la que se entrega un plazo de 48 hrs. a Coopeuch para contestar lo requerido y además accede a la solicitud del Ministerio Público en cuanto a denunciar el caso ante la CMF, para que aplique a la Cooperativa algunas de las sanciones establecidas en el artículo 36 del DL N° 3538 por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

7. La Resolución antedicha fue notificada por la Fiscalía Regional de Los Lagos mediante Oficio N°38-2023 de 16 de enero de 2023, remitido a Coopeuch, y en el cual se reitera el requerimiento de información contenido en los Oficios N°874-2022 y N°968-2022 y la Resolución de 19 de noviembre de 2022.

8. El Oficio N°38-2023 y la Resolución de 14 de enero de 2023, fueron notificados mediante correo electrónico de fecha 16 de enero de 2023, enviado por el Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva desde su casilla de correo electrónico [email protected], con copia al Fiscal Jefe SACFI, Sr. Rodrigo Oyarzún Martel y al Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, a la casilla de correo electrónico [email protected], de la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch.

9. Mediante correo electrónico de 18 de enero de 2023, la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch envía desde su correo [email protected], a la casilla de correo electrónico [email protected] y [email protected], del Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva y del Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, respectivamente, una respuesta parcial a los Oficios 874-2022, 968-2022 y 38-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos.

10. En atención a que la respuesta entregada por Coopeuch fue parcial o incompleta, a través de Oficio N°55-2023 de 20 de enero de 2023, la Fiscalía Regional de Los Lagos requiere a Coopeuch que remita en un plazo de 48 horas la información omitida en la respuesta al Oficio N°874-2022.

11. El Oficio N°55-2023 fue notificado mediante correo electrónico de fecha 20 de enero de 2023, enviado por el Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva desde su casilla de correo electrónico [email protected], con copia al Fiscal Jefe SACFI, Sr. Rodrigo Oyarzún Martel y al Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, a la casilla de correo electrónico [email protected], de la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch.

12. Coopeuch da respuesta al Oficio N°55-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos el día 31 de enero de 2023, la que fue enviada mediante correo electrónico de esa misma fecha, por la Sra. Paula Viviana Inostroza López, Asistente de Fiscalía de la Subgerencia legal de Coopeuch desde su correo [email protected] a la casilla de correo electrónico [email protected] del Fiscal Adjunto, Sr. Marco Muñoz Becker, con copia a [email protected], Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos.

13. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios:

1. Denuncia del Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan, de fecha 16 de enero de 2023.

2. Oficio Reservado Ul N°121-2023, de 27 de enero de 2023, dirigido por la Unidad de Investigación a Fiscalía Regional de Los Lagos.

3. Oficio N°72-2023 de 31 de enero de 2023, que contiene la respuesta de la Fiscalía Regional de Los Lagos al Oficio Reservado Ul N°121-2023, en la cual adjuntó los siguientes antecedentes: a- Oficio N°874-2022 de fecha 21 de noviembre de 2022, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos a la Cooperativa requiriendo remitir información autorizada por Resolución de 19 de noviembre de 2022 emitida por Juzgado de Garantía de Puerto Montt en la causa RUC 2200706442-3. b- Correo electrónico de 21 de noviembre de 2022, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos a Coopeuch, notificando Oficio N°874-2022 y acompañando la Resolución de 19 de noviembre de 2022, previamente individualizada. c- Oficio N°968-2022 de fecha 12 de diciembre de 2022, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos a Coopeuch reiterando requerimiento de Oficio N°874-2022. d- Correo electrónico de 12 de diciembre de 2022, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos a Coopeuch, notificando Oficio N°968-2022. e- Resolución de 14 de enero de 2023 emitida por Juzgado de Garantía de Puerto Montt en la causa RUC 2200706442-3, en la cual se pide cuenta de resolución de fecha 19 de noviembre de 2022.

4. Oficio Reservado Ul N°122-2023, de 27 de enero de 2023, dirigido por la Unidad de Investigación a la Cooperativa.

5. Respuesta de Coopeuch al Oficio Reservado Ul N°122, de fecha 01 de febrero de 2023, en la cual remitieron los siguientes antecedentes: a- Respuesta parcial de Coopeuch a los Oficios 874-2022, 968-2022 y 38-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos de 17 de enero de 2023. b- Correo electrónico de 18 de enero de 2023, en que Coopeuch remite a la Fiscalía Regional de Los Lagos la respuesta parcial de Coopeuch a los Oficios 874-2022, 968-2022 y 38-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos, de 17 de enero de 2023. c- Respuesta de Coopeuch a Oficio N°55-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos de 31 de enero de 2023. d- Correo electrónico de 31 de enero de 2023, en que Coopeuch remite a la Fiscalía Regional de Los Lagos la respuesta a Oficio N°55-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos de 31 de enero de 2023.

13. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

13.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N°326 de 24 de marzo de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a COOPEUCH, en los siguientes términos:

Infracción reiterada a la obligación de entrega de información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por cuanto, existiendo autorización judicial previa, no dio cumplimiento total y oportuno, dentro del plazo legal, a los requerimientos formulados en la siguiente investigación penal: – En la investigación RUC N°2200706442-3, seguida por el delito de lavado de activos, ya que la Cooperativa no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: (i) Oficio N°874-2022 de 21 de noviembre de 2022 de la Fiscalía Regional de Los Lagos autorizado previamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución judicial de fecha 19 de noviembre de 2022; y (ii) Oficio N°968-2022 de 12 de diciembre de 2022 de la Fiscalía Regional de Los Lagos, que reiteró solicitud de Oficio N°874-2022 de 21 de noviembre de 2022 que se encontraba autorizado por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución judicial de fecha 19 de noviembre de 2022; y (ii) Oficios N°382023 de 16 de enero de 2023 y 552023 de 20 de enero, de la Fiscalía Regional de Los Lagos, que notifican y reiteran resolución judicial del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de fecha 14 de enero de 2023.

13.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE “

CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: A partir de los hechos descritos en la Sección II y de los antecedentes especificados en la Sección III, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar lo siguiente: El artículo 87 del D.F.L. N° 5 de 25 de septiembre de 2003 dispone que Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la FISCALIZACIÓN Y CONTROL DE LA Comisión, y agrega que [.] quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos. Teniendo presente lo anterior, Coopeuch al tener un patrimonio mayor a las 400.000 UF, queda sometida a la fiscalización y control de esta Comisión y sujeta al cumplimiento de las disposiciones del D.F.L. N° 3 de 19 de diciembre de 1997 o Ley General de Bancos y la diversa legislación y normativa que rigen su actividad; y en el caso particular de la presente formulación de cargos se encuentra obligada legalmente a dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

Con respecto a los antecedentes aportados por el Técnico Operativo de la Fiscalía Regional de Los Lagos, el Sr. Rodrigo Caripan Oliva, ante solicitud del Fiscal Jefe SACFI, Sr. Rodrigo Oyarzún Martel, mediante correo electrónico de 16 de enero de 2023, y los recabados por esta Unidad, es posible observar que, en los casos denunciados, se requirieron a Coopeuch antecedentes sujetos a secreto bancario de 3 personas con motivo de la investigación en la Causa RUC 2200706442-3 seguida por el delito de lavado de activos. Dichos antecedentes, de acuerdo a lo previsto por el artículo 154 de la Ley General de Bancos, debían ser entregados por la Cooperativa dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo ya mencionado en caso de información sujeta a reserva. Los antecedentes recabados a raíz de la investigación desarrollada por la denuncia realizada por el Sr. Caripan, permiten acreditar que el Juzgado de Garantía de Puerto Montt mediante Resolución de 19 de noviembre de 2022 en la Causa RUC 2200706442-3, autorizó el levantamiento del secreto bancario respecto de tres imputados por el delito de lavado de activos y dicha resolución fue remitida a Coopeuch mediante el Oficio N°874-2022 de 21 de noviembre de 2022, notificado mediante correo electrónico en la misma fecha. Dicha Resolución otorgaba un plazo de 10 días hábiles bancarios para remitir la información. Habiendo transcurrido dicho plazo, sin obtener respuesta alguna de la Cooperativa, con fecha 12 de diciembre de 2022 la Fiscalía Regional de Los Lagos remite a Coopeuch el Oficio 968-2022, en el que se le reitera el envío de la información de manera urgente en atención a que el plazo legal se encontraba vencido. Dicho oficio fue notificado a la Cooperativa con esa misma fecha vía correo electrónico. Debido a que ni el Oficio 874-2022 ni el Oficio 968-2022 habían sido respondidos por Coopeuch, con fecha 14 de enero de 2023 el Juzgado de Garantía de Puerto Montt emitió una Resolución pidiendo cuenta a la misma, solicitando que se remitiera la información en un plazo de 48 hrs. Esta resolución fue notificada a la Cooperativa mediante Oficio 38-2023 de la Fiscalía Regional de Los Lagos de fecha 16 de enero de 2023. La Cooperativa dio respuesta a los requerimientos de información del Juzgado de Garantía de Puerto Montt y de la Fiscalía Regional de Los Lagos mediante carta de fecha 17 de enero del presente año, despachada mediante correo electrónico el 18 de enero, es decir, teniendo en consideración que la información fue requerida por Resolución del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de fecha 19 de noviembre de 2022, y que ésta fue notificada a Coopeuch con fecha 21 de noviembre de 2022, es posible determinar que la Cooperativa omitió totalmente el envío de la información requerida en el plazo de diez días hábiles bancarios, dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Sin perjuicio de lo antes expuesto, y en atención a que la respuesta entregada por Coopeuch el día 18 de enero de 2023 fue incompleta, la Fiscalía Regional de Los Lagos debió enviar el Oficio 55-2023 de fecha 20 de enero del presente año, solicitando que la Cooperativa remitiera la información faltante en un plazo de 48 hrs. Este Oficio fue notificado por correo electrónico de esa misma fecha. La respuesta al Oficio previamente indicado, fue enviada con fecha 31 de enero de 2023, es decir fuera del plazo otorgado, y además quedaron antecedentes pendientes de envío. Por lo tanto, las respuestas de la Cooperativa han sido entregadas fuera del plazo previsto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, y además han sido parciales o incompletas, y en ninguno de los casos referidos consta que ésta hubiese solicitado prórroga del plazo a la Comisión para el Mercado Financiero en consideración a la naturaleza, antigüedad y volumen de la información requerida en cada uno de ellos. En consecuencia, en la especie, Coopeuch no ha dado cumplimiento total y oportuno a lo solicitado en cada uno de los requerimientos singularizados en el punto II. del presente Oficio, vulnerando en consecuencia lo dispuesto por el artículo 154 de la Ley General de Bancos.

DESCARGOS Mediante presentación de fecha 5 de mayo de 2023, COOPEUCH evacuó sus descargos.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. Mediante Oficio Reservado Ul N° 607 de fecha 08 de mayo de 2023, se decretó la apertura de un término probatorio de 10 días hábiles. Durante la vigencia del término probatorio, la defensa hizo valer la siguiente prueba documental:

1. Copia de la Circular 108, en sus versiones previas a la entrada en funcionamiento de la CMF y su versión actual, descargada del sitio de internet institucional el día 4 de abril de 2023.

2. Escritura Pública de fecha 28 de junio de 2019, correspondiente al Acta N° 11 de la Sesión del Consejo de Administración, de la Institución Financiera Cooperativa Coopeuch de 5 de junio de 2019, en la cual constan los poderes de don Rodrigo Silva Iñiguez, Gerente General.

3. Correos electrónicos de fecha 2 de agosto de 2022, de don Jorge Merino Aguilera, Administrativo Operativo de Causas de la Fiscalía Local de Coyhaique, dirigido a la casilla [email protected] y de fecha 21 de diciembre de 2022, de doña María Carolina Rigo-Righi Barrios, Analista de la Unidad de Análisis Criminal y Focos Investigativos de la Fiscalía de Los Lagos, dirigida a la casilla [email protected]

4. Correo electrónico y carta adjunta de fecha 12 de abril de 2023 de Coopeuch a la Fiscalía Regional de Los Lagos, entregando información pendiente correspondiente a Solicitud de Ingreso de Socio.

INFORME DEL FISCAL. Mediante Oficio Reservado Ul N°780, de fecha 9 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

OTROS ANTECEDENTES. Por Oficio Reservado N° 55770, de fecha 22 de junio de 2023, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de junio de 2023. NORMAS APLICABLES Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:

Artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, que dispone: Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto. Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. Tales cooperativas deberán contar con las instalaciones, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar adecuadamente sus funciones y operaciones; su patrimonio no podrá ser inferior al 10% de sus activos ponderados por riesgo, ni inferior al 5% de sus activos totales y quedarán sujetas a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en lo que sea compatible con su naturaleza. En especial se les aplicarán las normas del título 1, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley. El resto de las cooperativas de ahorro y crédito deberá someterse a las normas sobre contabilidad, auditoría, publicidad y control que determine el Departamento de Cooperativas, en conformidad a sus facultades.

111.2. Artículo 154 de la Ley General de Bancos, que previene: Artículo 154.- Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente.
Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero.
Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, éste podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos.
La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo.
Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquélla.
En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, sólo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión.
Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare.
La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV.A. DESCARGOS
La defensa expone, en primer término, que Coopeuch cuenta con más de 1.100.000 socios, a los que presta servicios financieros, toda vez que su misión es brindar productos y servicios financieros inclusivos, accesibles y responsables, así como entregar asesoría y educación financiera para contribuir al bienestar de sus socios y a la comunidad en general. En ese sentido, plantea que ha establecido los más altos estándares de cumplimiento normativo, lo cual incluye adoptar resguardos y políticas para el cumplimiento de toda la legislación y normativa aplicable,
así como de las órdenes e instrucciones de las autoridades que la fiscalizan y regulan, determinado como de gran relevancia el relacionamiento fluido y expedito con autoridades gubernamentales y judiciales.
En ese orden de consideraciones, señala que recibe miles de comunicaciones, requerimientos de información y oficios de instituciones públicas y tribunales, los que ha atendido oportunamente, lo que hace que los hechos que constituyen los cargos sean excepcionales.
En relación con la infracción imputada, formula sus descargos, reconociendo que le resultan aplicables diversas normas de la Ley General de Bancos, a las que ha dado cumplimiento y que está sometida a la regulación y fiscalización de la Comisión, precisando, con todo, que este Servicio ha indicado que esa norma no sería aplicable o fiscalizable a su respecto. En efecto, el cargo dice relación con una eventual infracción al artículo 154 de la Ley de Bancos, modificado por la Ley N° 21.130, norma que también reemplazó el artículo 87 del D.F.L. N° 5 de 2004, de la Ley de Cooperativas, que establece la fiscalización de las Cooperativas de Ahorro y Crédito por la Comisión, y antes por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, si éstas cumplen determinados requisitos.
Hace presente que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, antecesora de la Comisión, dictó la Circular N° 108 del año 2003, que emitió Instrucciones generales para Cooperativas de Ahorro y Crédito, que comunicó y explicitó a las cooperativas de ahorro y crédito la normativa a fiscalizar en su caso, la que ha sido objeto de varias modificaciones, señalando que su número 1, titulada Fiscalización de esta Comisión y aplicación de la Ley General de Bancos: De acuerdo con lo establecido en el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas y en concordancia con lo indicado en el artículo 4° transitorio de la Ley General de Bancos, corresponde a esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante Comisión) la fiscalización respecto de las operaciones económicas que realicen las cooperativas de ahorro y crédito que quedan sometidas a ella. Para las demás actuaciones contempladas en la Ley General de Cooperativas, tales como las modificaciones de los estatutos o la creación o eventual disolución de la entidad, la competencia es del Departamento de Cooperativas.
A las cooperativas fiscalizadas por esta Comisión les son aplicables las siguientes disposiciones de la Ley General de Bancos: Título I; letra b) del artículo 28 aplicado en relación con la integridad de los administradores, y, Título XV, con excepción del inciso quinto del artículo 123 y del inciso segundo del artículo 132.
Del texto antes citado, infiere que se explicitó las normas de la Ley General de Bancos que resultarían aplicables a las cooperativas y serán fiscalizadas por esta Comisión, excluyendo el artículo 154 y al título XVI de dicha ley, de modo que atendida tal exclusión, Coopeuch actuó con la confianza legítima de que esta Comisión no fiscalizaría dicha norma a su respecto, situación que se confirma por cuanto a la fecha ésta no ha aplicado sanción alguna a una Cooperativa de Ahorro y Crédito por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos, en concordancia con lo establecido en la referida Circular.
Acota que lo anterior no importa un desconocimiento a la aplicación a su respecto del artículo 154 de la Ley de Bancos, sino que de acuerdo a lo antes señalado, dice relación con que esta Comisión no fiscalizará ni considerará aplicable el referido artículo 154 respecto de las cooperativas de ahorro y crédito, lo cual produjo una razonable y fundada convicción en torno a que no se aplicaría una sanción por la eventual infracción de esa norma.
Manifiesta que la confianza legítima tiene fuente legal, doctrinaria y jurisprudencial, agregando que la doctrina ha determinado que se basa en los artículos 6, 7, 19 N° 2, 19 N° 3, 19 N° 20, 19 N° 22, 19 N° 24 y 19 N° 26 de la Constitución Política de la República, y el artículo 2° de la Ley General de Bases de la Administración del Estado, añadiendo que la jurisprudencia ha desarrollado los elementos que componen el principio de la protección de la confianza legítima.
En ese orden de consideraciones, señala que la doctrina ha definido esta institución como el amparo que debe dar el juez al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares. Preserva la legítima expectativa que tienen las personas de que la administración del Estado adopte decisiones que sean armónicas con los criterios manifestados con anterioridad, es decir, que actúe de manera persistente y coherente en el tiempo, en situaciones equivalentes; asimismo, se exige a la administración ser fiel a sus propios actos o su propia conducta anterior.
En atención a lo anterior, indica que la imposición de una sanción por el incumplimiento imputado infringiría el principio de protección a la confianza legítima, pues no se ajustaría a la regulación emitida y al actuar del órgano fiscalizador en el pasado. En efecto, señala que la Comisión, mediante la Circular N°108, determinó como conducta y criterio de aplicación que el artículo 154 de la Ley de Bancos es una norma que no va a fiscalizar respecto a las cooperativas, sin que exista, por otra parte, acto administrativo o comunicación de esta Comisión, anterior a la Formulación de Cargos, que informe un cambio de criterio sobre la fiscalización y aplicación del referido artículo 154 y tampoco fijando un periodo de transitoriedad ante el cambio de criterio.

Por otra parte, expone que el oficio de la Fiscalía de Los Lagos que motivó el presente proceso, fue enviado únicamente a la casilla de correo electrónico de una trabajadora de Coopeuch, que no detenta ningún poder de representación o administración, sin perjuicio de precisar que ha actuado como receptora informal de correspondencia externa, sin ser un canal oficial de Coopeuch para dicho efecto, procesando de buena fe los requerimientos recibidos. Señala que para evitar la ocurrencia de situaciones como la planteada, implementó y difundió un canal de comunicación y correspondencia oficial, que corresponde a la casilla [email protected], la cual ha sido utilizada por diversas instituciones, entre ellas, la Fiscalía de Los Lagos. De ese modo, señala que los oficios de la Fiscalía en comento no fueron notificados ni comunicados por ella a Coopeuch, pues no fue remitido a los representantes, apoderados, ni tampoco fue presentada en ninguna oficina de partes de ninguna sucursal ni por ningún otro medio de comunicación oficial de Coopeuch, lo que constaba al Ministerio Público, y especialmente a la Fiscalía de Los Lagos, que en fechas anteriores o similares al oficio de que se trata, dirigieron comunicaciones a la casilla antes mencionada. Señala que la resolución de 19 de noviembre de 2022 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt que autorizó el alzamiento del secreto bancario solicitado por la Fiscalía Regional de Los Lagos, dispuso: Todos los anteriores, oficiándose a sus respectivos representantes legales, a fin de que informen o remitan en el plazo de 10 días hábiles bancarios, lo siguiente:, agregando que los antecedentes debían ser remitidos en formato PDF y Excel, compatible con sistema operativo Windows a los correos que indica, concluyendo que dicho tribunal ordenó oficiar al representante legal de las entidades requeridas, y en caso de Coopeuch, a su Gerente General. Expresa que lo anterior obedece a una orden judicial que autoriza el alzamiento del secreto bancario de los titulares de las operaciones financieras objeto de escrutinio, de forma que tal comunicación debe ser remitida a quien corresponda formalmente, por lo sensible de la materia. En ese sentido, señala que lo obrado por la Fiscalía de Los Lagos, al no ajustarse a lo dispuesto por el Juzgado de Garantía de Los Lagos, omitiendo notificar al representante legal de Coopeuch, impidió procesar la solicitud con la relevancia y premura que correspondía. Por otra parte, señala que la infracción dice relación con el incumplimiento del plazo legal de alzamiento de secreto bancario, que resulta aplicable solo en caso de una solicitud del titular de la información, a cuyo efecto cita el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que define ambos, estableciendo lo siguiente: Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Reitera que el presente caso, se refiere al incumplimiento del plazo legal en relación al alzamiento del secreto bancario, tal como se expresa en la autorización del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de fecha 19 de noviembre de 2022, en la que se autoriza el ALZAMIENTO DEL SECRETO BANCARIO de las personas que se indican, respecto de las instituciones bancarias que se señalan y en el oficio de la Fiscalía de Los Lagos a Coopeuch, que indicó como Materia, textualmente, Alzamiento Secreto Bancario, y la Formulación de Cargos imputa que Coopeuch no dio cumplimiento dentro del plazo legal a los requerimientos efectuados por el Ministerio Público. En ese sentido, plantea que debe determinarse qué plazo legal fue infringido, señalando que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, única norma invocada como infringida, dispone en su inciso noveno que Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare. Enseguida, señala que de la norma precedentemente transcrita puede concluirse que el plazo de 10 días hábiles bancarios establecido, se computa desde la recepción de la solicitud del titular (de la cuenta) o a quien éste (el titular) autorice, de forma que el plazo no pudo empezar a computarse a contar del día 21 de noviembre de 2022, pues los titulares de la información o sus apoderados no solicitaron acceso a la información sobre depósitos y captaciones. Agrega que el Ministerio Público y el Juzgado de Garantía, no son titulares de la información o cuentas respectivas y no actúan como personas o entidades autorizadas por el titular, de modo que el plazo antes señalado no resulta aplicable para el alzamiento de secreto bancario solicitado por el Ministerio Público, como se plantea en la Formulación de Cargos, lo que resulta confirmado por la Historia de la Ley N° 21.130. Atendido lo antes expuesto, no se configura infracción alguna al plazo legal contemplado en el artículo 154, y si se considerara que el plazo incumplido es el plazo judicial de 10 días indicado en las resoluciones de 19 de noviembre de 2022 y 14 de enero de 2023 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, señala que la norma en comento no otorga a esta Comisión facultad para fiscalizar un plazo judicial. TITO SERRA Además, señala que el propio Juzgado de Garantía de Puerto Montt en resolución de 14 de enero de 2023, estableció sus facultades para sancionar el incumplimiento de un plazo judicial, al señalar: bajo apercibimiento de multa o arresto conforme artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, para que cumpla lo ordenado. Lo precedentemente expuesto, no determina que el Ministerio Público no pueda ejercer sus facultades, pues con arreglo al inciso séptimo del artículo 154, la información debe ser entregada, solo que el plazo que aplica para su cumplimiento, no es el contemplado en el inciso noveno, sino que el que determine el tribunal, no existiendo, por tanto, un plazo legal, sino que uno de carácter judicial. Por otra parte, señala que se entregó oportunamente la información solicitada, dentro del plazo judicial, al no existir un plazo legal a dicho efecto, toda vez que, pese a la falta de notificación antes expuesta, hizo entrega de la información requerida por correo electrónico con fecha 18 de enero de 2023, lo anterior por aplicación del artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 32 del Código Procesal Penal, que previene: Aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma que la legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación, pues debido a lo anteriormente señalado debe entenderse tácitamente notificada del Oficio de la Fiscalía de los Lagos el día 18 de enero de 2023, que fue el día que respondió a la solicitud, dando cuenta de su conocimiento. Indica que el resto de la información fue remitido con fecha 31 de enero de 2023, esto es, dentro de los 10 días hábiles bancarios establecidos por el Juzgado de Garantía y el Ministerio Público para este efecto, entregando la totalidad de la información sujeta a secreto. Ahora bien, y en relación con lo señalado en dicha formulación de cargos, en cuanto a que pese a la remisión de la información el 31 de enero de 2023 quedaron antecedentes pendientes de envío, expresa que tales antecedentes consistían en la solicitud de ingreso como socio y suscripción de cuotas de participación de una persona, la que no tiene relación con la norma imputada como infringida, por lo que no está sujeta a secreto bancario ni tampoco a reserva, pues es un acto de afiliación o incorporación como socio de la cooperativa, actividad completamente ajena a la bancaria, información que, en todo caso, fue remitida al Ministerio Público. De ese modo, concluye que toda la información sujeta a secreto o reserva bancaria fue entregada dentro del plazo judicial y el documento pendiente de envío no fue de aquella que regula el artículo 154 de la Ley de Bancos, ni es por lo tanto relevante para efectos de la fiscalización de esta Comisión. En otro orden de consideraciones, hace presente que, si bien en este caso no existe infracción, menos puede entenderse que concurra una reiteración de éstas, como se señala en el oficio de cargos.

En efecto, y de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 154, para que exista una infracción a dicha norma se requiere que la solicitud sea formulada por un fiscal del Ministerio Público, con autorización del Juez de Garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal y que los antecedentes requeridos sean objeto de la investigación y se relacionen con aquella.
De ese modo, señalan que solo el Oficio de la Fiscalía de Los Lagos, de fecha 21 de noviembre de 2022, dio cumplimiento a las condiciones antes señaladas, en tanto que los requerimientos posteriores del Ministerio Público no se ajustaron a tales requisitos, de forma que no pueden ser consideradas como nuevas solicitudes de información, sino que como meros pide cuenta de los antecedentes requeridos, no existiendo, por tanto, infracción reiterada a la norma.
En subsidio de lo precedentemente expuesto, y en el improbable caso de considerar que en la especie existió infracción al artículo 154, señalan en primer término que existe un caso previo similar, en el que se aplicó multa a Banco Estado, mediante Resolución Exenta N° 247, de 2021, de la Comisión, por hechos más claros y de mayor gravedad, por lo que en el presente caso no se debiera aplicar sanción alguna, o bien, de aplicarse alguna, necesariamente debe ser inferior a la multa aplicada en dicho caso.
La mencionada resolución sancionó a Banco Estado con una multa de UF 500 por infringir en forma reiterada, la obligación prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, al no dar cumplimiento total y oportuno, dentro del plazo legal a una serie de requerimientos de información de la Fiscalía Regional del Bío-Bío y de la Fiscalía Regional de Arica, debido a tres denuncias por incumplimiento en la entrega de información sujeta a secreto y reserva bancaria, las cuales correspondieron a dos Fiscalías Regionales distintas y una de dichas solicitudes, contó con la autorización del titular de la cuenta, lo que determina que el incumplimiento es de mayor gravedad al imputado a Coopeuch en el presente proceso.
Asimismo, señala que en tal caso, resultaba evidente la aplicación del artículo 154 de la Ley de Bancos, toda vez que se autorizó el alzamiento del secreto bancario por su titular, que es justamente el caso que plantea la norma al establecer el plazo legal, así como que respecto de esas instituciones no se excluye dicha norma de la fiscalización por esta Comisión, como se detalló anteriormente.
En ese sentido, afirma que, en el evento de considerarse aplicar una sanción en este caso, ésta debiese ser sustancialmente menor a la aplicada a Banco Estado, por cuanto, actuar en contrario implicaría infringir el principio de proporcionalidad.
Adicionalmente, hace presente que a su respecto concurren circunstancias atenuantes de responsabilidad, como que el incumplimiento imputado debe ser calificado como muy leve, pues entregó toda la información de buena fe sin que conste en el expediente ni se ha acreditado o manifestado, que se haya generado afectación alguna en el proceso investigativo del Ministerio Público.

Asimismo, expone que no ha obtenido beneficio de ninguna naturaleza derivado del incumplimiento, sino que por el contrario, la recopilación de la información ha significado utilización de recursos extraordinarios para obtener los antecedentes requeridos, agregando que en atención a que la infracción dice relación con un supuesto incumplimiento en la oportunidad de entrega de información a un tercero que es un órgano de persecución penal, no concurre daño o riesgo al mercado financiero, ni se afecta la fe pública, al haber entregado los antecedentes requeridos en su totalidad, ni tampoco se han afectado intereses de los perjudicados con la infracción, ya que en este caso no existen.
A continuación señala que su participación en este caso fue limitada, agregando que no fue notificada, y que actuó de buena fe guiada por la confianza legítima, agregando que no ha sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización dentro de los 5 años anteriores a la formulación de cargos y respecto de su capacidad económica, hace presente que, como toda cooperativa, de conformidad con el principio de ayuda mutua, tiene por objeto mejorar las condiciones de vida de sus socios, y deben distribuir sus excedentes entre sus socios.
En torno a sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias, afirman que no tienen conocimiento de sanciones aplicadas a Cooperativas de Ahorro y Crédito por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos, en concordancia con la Circular N° 108, aunque reiteran que existe una sanción por infracción a la misma norma, aplicada a Banco Estado, correspondiente a la Resolución Exenta N° 247, de 13 de enero de 2021, que aplicó una multa de UF 500.
En mérito de lo precedentemente expuesto, solicita que los cargos sean desestimados o, en subsidio, aplique la sanción más baja posible, esto es, de censura por escrito.

IV.B. ANÁLISIS

En primer lugar, es menester considerar que Coopeuch no controvierte haber recibido el requerimiento de que se trata el 21 de noviembre de 2022 y que entregó la totalidad de la información requerida el 31 de enero de 2023.
Ahora bien, en relación con lo expuesto en torno a la confianza legítima de la no aplicación del artículo 154 de la Ley General de Bancos, cabe precisar que de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, inciso primero y 8 del Código Civil, la publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia. En relación con lo anterior, debe tenerse presente que el artículo 87, de la Ley General de Cooperativas, precedentemente citado, dispone que: Las cooperativas de ahorro y crédito cuyo patrimonio exceda las 400.000 unidades de fomento quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto.

Para estos efectos, la Comisión, además de las facultades que esta ley le confiera, tendrá todas las facultades que le otorga la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En especial se les aplicarán las normas del título l, los artículos 64 y 67, título XIV, con exclusión del artículo 113 bis, del título XV, con exclusión del inciso segundo del artículo 132, artículos 154, 155 y 156, y el título XVII. Asimismo, sus administradores deberán cumplir los requisitos de integridad contemplados en la letra b) del artículo 28 de la referida ley.
Del texto precedentemente citado, no puede sino concluirse que el artículo 154 de la Ley General de Bancos resulta aplicable en la especie, no siendo impedimento para su aplicación y fiscalización el que no se encuentre mencionada en la Circular N° 108, antes referida, pues la normativa establece claramente que tal regla resulta obligatoria para las Cooperativas de Ahorro y Crédito, imponiendo no sólo una obligación a la cooperativa, sino un deber específico a esta Comisión, que debe ser considerado, más aún cuando ello deriva del legítimo reclamo de una Fiscalía afectada por el deficiente cumplimiento normativo de Coopeuch.
Más aún, ha de considerarse que la forma de cumplir con la obligación, su plazo y la facultad expresa para sancionar, fue incorporada por la Ley N° 21.130 el 12 de enero de 2019, lo que implicó agregar un nuevo deber de conducta a las entidades fiscalizadas y una nueva facultad a esta Comisión, por lo que estas atribuciones normativas, obligan desde su entrada en vigencia.
Ello implica que su vigencia y aplicación no puede ser omitida a pretexto de una regulación administrativa anterior.
En mérito de lo precedentemente expuesto, no resulta, por tanto, admisible lo planteado, pues la norma se encontraba vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos y debía ser conocida por el formulado de cargos, de acuerdo a las normas antes citadas, debiendo ajustarse a lo previsto por ésta y entender como aplicable a dichas entidades el artículo 154 de la Ley General de Bancos por expresa remisión legal.
Por su parte, y respecto de la alegación de no haber sido notificado, cabe hacer presente que tal como se precisa en los descargos, la persona que recibió los requerimientos de que da cuenta el presente proceso ha actuado como receptora informal de correspondencia externa, sin ser un canal oficial de Coopeuch para dicho efecto, procesando de buena fe los requerimientos recibidos, por lo que debe entenderse que éstos fueron correctamente informados a Coopeuch, situación que resulta confirmada por el hecho que tal persona remitió, mediante correo electrónico remitido desde la casilla en que recibió las solicitudes, respuesta a los requerimientos, tal como consta en los antecedentes acompañados por Coopeuch a sus descargos.
En ese orden de consideraciones, consta en respuesta de Coopeuch de 1 de febrero de 2023 al Oficio N° 122 de 1 de febrero de 2023, que esta recibió los oficios del Ministerio Público, de modo que no desconoce haber sido oportunamente notificada de los requerimientos, en los siguientes términos:

En este respecto informamos que esta institución fue notificada del oficio 8742022 el día 21 de noviembre de 2022, por correo electrónico. Se adjunta copia del correo electrónico que da cuenta de la recepción del señalado oficio. A este oficio se dio respuesta con fecha 18 de enero de 2023, mediante correo electrónico dirigido a los señores Rodrigo Caripán Oliva y Marco Muñoz Becker, ambos de la Fiscalía Regional de Los Lagos. Se adjunta copia de la respuesta enviada a los correos electrónicos antes señalados. Respecto del Oficio N° 9682022, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos a esta cooperativa este fue recibido por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2022. Se adjunta copia del correo electrónico que da cuenta de la recepción del señalado oficio. A este oficio se dio respuesta con fecha 18 de enero de 2023, por correo electrónico dirigido a los señores Rodrigo Caripán Oliva y Marco Muñoz Becker, ambos de la Fiscalía Regional de Los Lagos. Se adjunta copia de la respuesta enviada a los correos electrónicos de don Rodrigo Caripán Oliva y de don Marco Muñoz Becker. El Oficio N° 282023, remitido por la Fiscalía Regional de Los Lagos fue recibido en esta cooperativa, por correo electrónico de fecha 16 de enero de 2023. Se adjunta copia del correo electrónico que da cuenta de la recepción del señalado oficio. A este oficio se dio respuesta con fecha 18 de enero de 2023, por correo electrónico dirigido a los señores Rodrigo Caripán Oliva y Marco Muñoz Becker, ambos de la Fiscalía Regional de Los Lagos. Se adjunta copia de esta respuesta enviada a los correos electrónicos antes mencionados. En la misma comunicación, consta la fecha en que se cumplió el requerimiento del ministerio público, lo que manifiesta exceder con creces el plazo legal para ello.
En cuanto a que la infracción no estaría tipificada, debe señalarse que el inciso noveno del referido artículo 154 preceptúa que: [salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare. Por su parte, el inciso final de dicho artículo previene que: [la omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
En relación con dicha norma, es menester considerar que, de una lectura armónica de los diversos incisos que componen el artículo de 154 de la Ley, puede inferirse que la omisión total o parcial en la entrega de los antecedentes dispuestos en el inciso 9 del artículo 154 de la Ley mira “

General de Bancos puede implicar sanciones, lo que equivale a decir que resulta punible la omisión total o parcial de dichos antecedentes según el deber legal de entrega prescrito en el citado inciso 9 de la disposición en comento, deber que no puede sino entenderse que debe ser cumplido dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios.
En efecto, y con arreglo a lo prescrito en el citado inciso noveno, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado (norma específicamente aplicable a las cooperativas, en virtud del artículo 87 de la Ley General de Cooperativas), en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, deberán ser entregados por este dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien este autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva.
Adicionalmente, para el caso del delito de lavado de activos, el citado artículo 154 dispone especialmente: Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N° 19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella.
En relación con lo antes expuesto, debe precisarse que el inciso sexto señala que Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo. Por su parte, el inciso quinto de la misma norma establece que podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario, de modo que el plazo de 10 días antes aludido, resulta aplicable igualmente a los requerimientos formulados con motivo del inciso sexto antes citado.
De ese modo, si una entidad sujeta al artículo 154 entregara los antecedentes requeridos una vez transcurridos los 10 días hábiles bancarios iniciales, tal acto constituiría jurídicamente una omisión total del deber de entrega de tal documentación, situación que, con arreglo al inciso décimo de dicho artículo que establece que la omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes del DL N° 3.538, configura la infracción imputada.
Lo anterior, guarda además plena consistencia con la facultad de sancionar que otorga el inciso final del citado artículo 154, a esta Comisión: La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, de modo que la conducta será infraccional, si dentro del plazo previsto para ello (incluso si se estimara para este efecto que no fuera aplicable el plazo del artículo 154, sino el establecido por el Órgano requirente), no se entregaren los antecedentes requeridos, sea total o parcialmente.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, es preciso señalar que compete a esta Comisión la facultad de sancionar a las entidades que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, por lo que en el presente caso, existiendo una clara infracción a la obligación de entregar, dentro del plazo legal, la información solicitada por el Ministerio Público, contando con autorización judicial previa, este Servicio se encuentra claramente facultado para reprochar administrativamente dicho incumplimiento.
En cuanto a que la información habría sido entregada dentro de plazo, atendido que en este caso se habría producido una notificación tácita, debe precisarse que tal como se señalara precedentemente, en la especie consta que los requerimientos fueron recibidos en la oportunidad que Coopeuch indicó en la respuesta al Oficio N° 122 de 1 de febrero de 2023, y que antes se han individualizado, por lo que no resulta admisible lo planteado en torno a que en la especie habría existido una notificación tácita posterior a ellas.
Por su parte, y en lo relativo a que no habría existido reiteración, tal planteamiento no resulta admisible, pues tal como consta de los antecedentes del presente proceso, el citado Oficio N° 874-2022 fue reiterado por Oficios N° 968-2022 de 12 de diciembre de 2022; 382-023 de 16 de enero de 2023; y 552-023 de 20 de enero de 2023; todos de la Fiscalía Regional de Los Lagos, de forma que con motivo de la demora en la entrega de los antecedentes requeridos mediante el primero de los oficios citados, en tres oportunidades se requirió la entrega de la información, configurándose de ese modo, la reiteración del incumplimiento.
En definitiva, Coopeuch no remitió los antecedentes dentro de plazo legal y, por el contrario, tuvo que ser requerida nuevamente por el Ministerio Público a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para su investigación, según se detalla en la tabla a continuación: REQUERIMIENTO – FECHA OFICIO FECHA PLAZO MORA NOTIFICACIÓN N° 874-2022 21/11/2022 21/11/2022 05/12/2022 A lo menos, N° 968-2022 12/12/2022 12/12/2022 Reiteración 39 días N° 382-023 16/01/2023 16/01/2023 Reiteración hábiles N° 552-023 20/01/2023 20/01/2023 Reiteración bancarios.
Finalmente, Coopeuch entregó una el 18 de enero de 2023, lo que se encuentra reconocido, que fue parcial y que tuvo que ser complementada el 31 de enero de ese año.
En mérito de lo precedentemente expuesto, los descargos formulados no serán acogidos. En torno a las demás alegaciones formuladas, que dicen relación con la determinación de la sanción, estas serán abordadas en los numerales siguientes de la presente resolución.

V. CONCLUSIONES

Según el artículo 87 de la Ley General de Cooperativas, dichas entidades, en el evento que cumplan con determinados requisitos patrimoniales, quedarán sometidas a la fiscalización y control de la Comisión, respecto de las operaciones que realicen en cumplimiento de su objeto, a cuyo efecto esta Comisión, además de las facultades conferidas por dicha Ley General, tendrá todas las facultades que le otorga el DL N° 3538, agregando que deben cumplir una serie de requisitos de infraestructura, recursos humanos, tecnológicos, procedimientos y controles necesarios para desarrollar sus funciones y operaciones y patrimoniales. Asimismo, establece que quedarán sujetas a las disposiciones de la Ley General de Bancos, aplicándoseles, entre otras normas, el artículo 154.
En ese sentido, el artículo 154 inciso 5 de la Ley General de Bancos consagra el deber legal de las entidades a las que se aplica, entre ellas Coopeuch, de remitir los antecedentes requeridos por el Ministerio Público -previa autorización judicial- relacionados directamente con sus investigaciones en los siguientes términos: Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo, en específico, aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
A su vez, el inciso penúltimo de la norma citada establece que los antecedentes requeridos deben ser entregados por la respectiva entidad dentro del plazo de diez hábiles bancarios en los siguientes términos: Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por este dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien este autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva.
Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare.
El inciso final de la norma en comento dispone que el incumplimiento total o parcial de dicha obligación puede ser objeto de sanción administrativa de este Consejo de la CMF conforme a los artículos 36 y siguientes del DL 3538. Lo anterior, implica que el legislador expresamente ha.

“TA contemplado que el incumplimiento de dicho deber se encuentra sujeto a sanciones administrativas y que el ejercicio de la potestad sancionatoria es una atribución facultativa y discrecional del Consejo de la CMF que debe determinarse según las circunstancias que rodeen cada caso en particular. En la especie, la Investigada infringió su deber de entregar información a los fiscales del Ministerio Público, en los términos del artículo 154 de la Ley General de Bancos. En efecto, y tal como consta de los antecedentes del proceso, Coopeuch, a pesar de haber sido requerido por el Ministerio Público -contando con la respectiva autorización judicial previa-, no remitió dentro de plazo legal los antecedentes bancarios requeridos por el Ministerio Público, en los términos del artículo 154 de la LGB, relacionados con una investigación penal, según quedó acreditado en esta instancia administrativa, lo que resulta merecedor de una sanción administrativa atendida la naturaleza de tales infracciones. Por el contrario, el Ministerio Público tuvo que reiterar sus requerimientos en diversas oportunidades a fin de que Coopeuch remitiera la información pertinente, lo que implicó que, en la especie, excediera con creces el plazo legal para cumplir con su obligación y, por cierto, generando un obstáculo a la investigación llevada a cabo por ese órgano. En definitiva, en el ámbito regulado del Mercado Financiero, es deber de las entidades como Coopeuch cumplir con la ley y normativa que las rige, como condición mínima del ejercicio de su actividad, por lo que se reprocha a la Investigada pasar por alto su deber de información para con los fiscales del Ministerio Público y, por cierto, no haber mantenido los resguardos necesarios a fin de dar cumplimiento al requerimiento de información dentro de plazo legal. VI. DECISIÓN VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que COOPEUCH incurrió en: Infracción reiterada a la obligación de entrega de información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por cuanto, existiendo autorización judicial previa, no dio cumplimiento total y oportuno, dentro del plazo legal, a los requerimientos formulados en la siguiente investigación penal: – En la investigación RUC N° 2200706442-3, seguida por el delito de lavado de activos, ya que la Cooperativa no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: Pta: (i) Oficio N° 8742022 de 21 de noviembre de 2022 de la Fiscalía Regional de Los Lagos, autorizado previamente por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución judicial de fecha 19 de noviembre de 2022; y (ii) Oficio N° 9682022 de 12 de diciembre de 2022 de la Fiscalía Regional de Los Lagos, que reiteró solicitud de Oficio N° 8742022 de 21 de noviembre de 2022 que se encontraba autorizado por el Juzgado de Garantía de Puerto Montt por resolución judicial de fecha 19 de noviembre de 2022; y (ii) Oficios N° 382023 de 16 de enero de 2023 y 552023 de 20 de enero, de la Fiscalía Regional de Los Lagos, que notifican y reiteran resolución judicial del Juzgado de Garantía de Puerto Montt de fecha 14 de enero de 2023. VI.2 Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias: 2.1. La gravedad de la conducta: Coopeuch infringió una obligación imperativa legal y obstaculizó el correcto desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público sobre delito lavado de activos, pues, no obstante ser requerida para que remitiera dentro de plazo legal los antecedentes solicitados para la investigación, no lo hizo en forma oportuna. Por el contrario, según quedó acreditado en esta instancia administrativa, la respuesta de la Investigada se verificó después de que transcurrieron los 10 días hábiles para hacerlo, por lo que el Ministerio Público tuvo que reiterar sus requerimientos a fin de que se le remitieran los antecedentes necesarios para sus investigaciones. Lo anterior, resulta especialmente grave considerando que los antecedentes bancarios son un insumo necesario para las investigaciones del Ministerio Público y el correcto desarrollo de las causas ante los Tribunales de Justicia y, por ello, son indispensables para las labores que dichos órganos desempeñan. Así y, dada la importancia del deber de información precedentemente consignado, en el artículo 154 de la LGB el legislador expresamente dispuso que su incumplimiento puede estar sujeto a sanción administrativa de este Consejo de la CMF. 2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: No constan antecedentes que permitan concluir que la investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales. 2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, la Ley General de Bancos ha dispuesto un estándar de conducta a los bancos y cooperativas cuyo marco legal le resulta aplicable, conforme al cual éstas deben adoptar todos los resguardos necesarios a fin de estar en condiciones de responder, en forma total y oportuna, los requerimientos de los fiscales del Ministerio Público relacionados a antecedentes que guarden relación directa con sus investigaciones. No obstante, en la especie, la Investigada no dio cumplimiento a dicho deber, alterando de ese modo la forma en que deben comportarse en esta materia las entidades cuya actividad se encuentra especialmente regulada y fiscalizada, lo que, como consecuencia, impactó las funciones desarrolladas por el Ministerio Público en las investigaciones penales que lleva ese órgano persecutor. En definitiva, cabe hacer presente que las entidades bancarias, como se expresara precedentemente, deben adoptar las medidas pertinentes para cumplir con los deberes de información dentro de los plazos determinados en la ley para tales efectos. 2.4. La participación de la infractora en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe al investigado en las infracciones imputadas. 2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización: No consta que se hayan cursado sanciones a la investigada en los últimos cinco años. 2.6. La capacidad económica de la infractora: De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada al 31 de marzo de 2023, ésta cuenta con un patrimonio de MMS 657.010.- 2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: Resolución Exenta N°247 de fecha 13 de enero de 2021, que impuso sanción de multa UF 500 a Banco del Estado de Chile por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos. 2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se ha constatado colaboración especial de la Investigada, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de entidad fiscalizada. VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 355 de 31 de agosto de 2023, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE: 1. Aplicar a COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO COOPEUCH, la sanción de MULTA, a beneficio fiscal, de 100 Unidades de Fomento, por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos. 2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento. 3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N° 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles” y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada. 4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Mg: Mauricio Larraín Errázuriz, Bernardita Piedrabuena Keymer – Presidente y Comisionada Comisión para el Mercado Financiero. Augusto Kevin Cowan Logan – Comisionado Comisión para el Mercado Financiero. Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6386-23-34869-G SGD: 2023090375565 Página 3030″

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