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Aplica Sanción A Banco Security. Num:1772. 2026-02-09 T-23:59

A

Resumen corto:
Banco Security sancionado por déficit de USD 830,303 en encaje extranjero en marzo-abril 2025, tras investigación de la CMF; corrigió inmediatamente y mantiene liquidez excedentaria.

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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 1772 Santiago, 06 de febrero de 2026

REF.: APLICA SANCIÓN A BANCO SECURITY

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3.538); en el artículo 1* y en el Título II! de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N* 1.983 de 2025; y, en los Decretos Supremos del Ministerio de Hacienda N*1.430 de 2020, N*478 de 2022 y N*1.500 de 2023.

2) Lo dispuesto en los artículos 63 y 64 del DFL N* 3 de 1997, Ley General de Bancos (Ley General de Bancos o LGB).

3) Lo dispuesto en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile.

4) Lo dispuesto en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de Bancos de la Comisión para el Mercado Financiero (RAN).

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. BANCO SECURITY, RUT N* 97.053.000-2, en adelante Security o el Banco, era una entidad bancaria sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión). Por Resolución Exenta N*10.940, de 20 de octubre de 2025, se autorizó su fusión por incorporación en BANCO BICE RUT N* 97.080.000-K, que pasa a ser su continuador legal.

2. Por medio de Oficio Ordinario N* 105.473 de fecha 6 de junio de 2025, la Dirección General de Supervisión Prudencial (DGSP) remitió a la Unidad de Investigación (UI) antecedentes que dan cuenta de un déficit de encaje en moneda extranjera para el período comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025 por parte de Banco Security, en infracción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos.

3. Mediante Resolución Ul N* 372025, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados.

uAF

1,2. HECHOS.

De acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la Ul durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1.- De conformidad a lo establecido en el artículo 63 y siguientes de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

2.- Para dar cumplimiento a lo anterior, los Bancos deben estarse a lo dispuesto en el Capítulo
3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y el Capítulo
4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF.

3.- El encaje exigido se determina sobre la base de los saldos promedios que registren en un período mensual los depósitos, captaciones y otras obligaciones computables, en moneda nacional y extranjera.

4.- En el contexto del proceso de control normativo, que efectúa la División de Control de Límites y Análisis Financiero, se detectó, mediante la revisión del archivo de información correspondiente (C30: ENCAJE Y RESERVA TÉCNICA, de periodicidad mensual), que Banco Security incurrió en un déficit de encaje en moneda extranjera en el período comprendido entre el 9 de marzo de 2025 al 8 de abril de 2025 de USD 830.303. Es así como el día 16 de abril de 2025, dicha División solicitó al banco vía correo electrónico que confirmara el déficit de encaje observado, insistiéndose en la referida solicitud el día 17 de abril de 2025.

5.- Aprimera hora del día 21 de abril de 2025, el Banco, a través de un correo electrónico ratificó que los datos del archivo eran correctos y que efectivamente existió un déficit en moneda extranjera. Además, precisó que no hubo problemas de liquidez o escasez de dólares.

6.- Por otra parte, el día 22 de abril de 2025, el Banco ingresó una carta informando respecto al déficit de encaje en moneda extranjera, el mismo monto detectado en el archivo.

7.- De acuerdo con la información remitida por el Banco y en función de los saldos contables reportados en el archivo C30 del Manual de Sistemas de Información (MSI) del período de encaje comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, se observó que la diferencia entre el encaje mantenido y el encaje exigido en moneda extranjera resultó ser el siguiente:

Posición de Encaje:

Encaje Mantenido USD: 40.887.203.- Encaje Exigido USD: 41.717.506.- Déficit de encaje USD: -830.303.-

8.- El Banco, en su carta de fecha 21 de abril de 2025, indicó que el déficit fue ocasionado por imprecisiones en los registros y controles de cuadratura del saldo mantenido en el Banco Central de Chile, y que la situación fue corregida y regularizada de forma inmediata. Además, precisó que, durante todo el período en que se produjo el déficit, la posición de liquidez y la disponibilidad de moneda extranjera del Banco se mantuvo ampliamente excedentaria.

uAF

INVESTIGACIÓN.

1,3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA

Durante la investigación, se recopilaron los siguientes antecedentes probatorios:

Oficio Ordinario N* 105.473 de fecha 6 de junio de 2025 de la Dirección General de Supervisión Prudencial y sus adjuntos: e Minuta Security Encaje_04.2025.docx (edf70ea0ed401f9dd3f273ec56f10d19) e antecedentes 49.pdf (411646dcbbad37c84c8af6d3712dec9a) e (30_49 202504.xlsm (9062338dabcb2b86bdb20709d45b0997)

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

11.1. CARGOS FORMULADOS.

En mérito de los hechos y antecedentes descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*1.056 de fecha 29 de agosto de 2025, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a BANCO SECURITY, en los siguientes términos:

Infracción a lo dispuesto en el artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación con lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF, respecto de la exigencia de encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, el cual fue objeto de un déficit de USD 830.303.

11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS.

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:

1.- En virtud de lo reportado por BANCO SECURITY en el Archivo normativo C30, del hallazgo detectado por la División de Control de Límites y Análisis Financiero en su proceso de control normativo y de lo informado por el propio Banco a esta Comisión mediante carta de fecha 21 de abril de 2025 -en concordancia con lo exigido en el artículo 65 de la LGB-, existen antecedentes gue permiten plausiblemente estimar que el Banco infringió la tasa de encaje en moneda extranjera exigida en el período comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, incurriendo en un déficit de USD 830.303.-

2.- Lo anterior también se desprende de la información contenida en el OFICIO ORDINARIO N?* 105473 de fecha 6 de junio de 2025 de la Dirección General de Supervisión Prudencial de esta Comisión.

uAF

3.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General de Bancos, las empresas bancarias que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante Oficio Reservado Ul N*1.157, de fecha 25 de septiembre de 2025, la Unidad de Investigación decretó la apertura de un término probatorio, en el que se rindió la siguiente prueba:

1.- Comunicación enviada el día 21 de abril de 2025 por Banco Security, a través de su gerente general, a la Sra. presidenta de la CMF informando del déficit de encaje por la cantidad de USD
830.305 por imprecisiones en los registros y los controles de cuadratura del saldo mantenido en el Banco Central de Chile.

2.- Documento excel denominado Encaje MX (09_03_2025) AL (08_04 2025).
3.- Documento excel denominado Encaje MX (09 04 2025) AL (22 04 2025).

4.- Captura de pantalla de monitor de cuentas de Banco Central de Chile al día 22 de abril de
2025.

5.- Documento excel denominado DIGITAL Cálculo multa con el cálculo de la multa considerando el numero de 30 días en total.

6.- Estados Financieros Intermedios Consolidados de Banco Security al 30 de marzo de 2025.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado Ul N*1.260 de 22 de octubre de 2025 y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2* del Decreto Ley N*3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente administrativo, informando el estado del procedimiento sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

11.5. OTROS ANTECEDENTES.
Por Oficio Reservado N 227.876 de 1 de diciembre de 2025, se citó a audiencia a la defensa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el 11 de diciembre de 2025.

III. NORMAS APLICABLES

1) Artículo 63 de la Ley General de Bancos: Las empresas bancarias y el Banco del Estado de Chile deberán mantener, por sus depósitos a la vista y a plazo u obligaciones, los encajes que determine el Banco Central de Chile.

2) Artículo 64 de la Ley General de Bancos: Las empresas bancarias y cooperativas de ahorro y crédito que no mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, la Comisión podrá rebajar o condonar la multa.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las demás medidas que pueda adoptar la Comisión de conformidad a la ley.

3) Artículo 65 de la Ley General de Bancos: Los depósitos en cuenta corriente y los demás depósitos y captaciones a la vista que un banco reciba, como asimismo las sumas que deba destinar a pagar obligaciones a la vista que contraiga dentro de su giro financiero, en la medida gue excedan de dos veces y media su patrimonio efectivo, deberán mantenerse en caja o en una reserva técnica consistente en depósitos en el Banco Central de Chile o en documentos emitidos por esta institución o por la Tesorería General de la República a cualquier plazo valorados segun precios de mercado. Los documentos del Banco Central de Chile serán rescatados por éste por el valor del saldo de capital adeudado, más intereses y reajustes calculados hasta la fecha de la recepción, a solo requerimiento del banco titular cuando se encuentre en alguna de las situaciones previstas en el párrafo primero del Título XV.

Para los efectos de este artículo:

a) Se considerarán depósitos y obligaciones a la vista aquellos cuyo pago pueda ser legalmente requerido en forma incondicional, de inmediato.

b) Los depósitos, préstamos o cualquiera otra obligación que el banco haya contraído con otra empresa bancaria. se considerarán siempre como obligaciones a plazo. Asimismo, se reputarán siempre a plazo las obligaciones contraídas bajo dicha modalidad, cuyo pago se haga exigible anticipadamente en virtud de la caducidad del plazo atribuible a cualquier circunstancia o incumplimiento legal, normativo o contractual en que incurra el banco.

Los depósitos y obligaciones afectos a las normas de este artículo que excedan de la suma señalada en el inciso primero no estarán sujetos a la obligación de encaje prevista en el artículo 63; ni las cantidades que el banco mantenga en el Banco Central de Chile en virtud de ellas servirán para constituirlo.

Los títulos que conformen la reserva técnica no serán susceptibles de gravamen. No podrán embargarse ni ser objeto de medidas precautorias los depósitos que el banco haya constituido en el Banco Central de Chile, ni los documentos que haya adquirido en virtud de lo dispuesto en este artículo.

Sí un banco incumpliere con cualquiera de las obligaciones contempladas en este artículo, el gerente deberá informar de este hecho a la Comisión de forma inmediata, así como las medidas gue tomará para ajustarse a ellas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, en caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones descritas en el presente artículo, el banco será sancionado con una multa que se calculará aplicando a cada deficit diario la tasa de interés máximo convencional para operaciones no reajustables, mientras éste se mantenga. La Comisión podrá no aplicar la multa si se tratare de un déficit que no se haya extendido por más de tres días hábiles y siempre que la institución no hubiere incurrido en otro déficit en el mismo mes calendario.

Si el déficit subsistiere por más de cinco días, la empresa bancaria deberá presentar un plan de regularización de acuerdo con lo establecido en el título XIV.

4) Capítulo 4-1 Recopilación Actualizada de Normas de Bancos de la Comisión para el Mercado Financiero (RAN):

ENCAJE

1. Períodos de encaje. El encaje será calculado por “períodos mensuales”, que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.

La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un “período mensual” los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el período mensual inmediatamente siguiente.

Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo período mensual.

2. Monto de una operación afecta a encaje.

Para computar las obligaciones afectas a encaje no se considerarán los intereses o reajustes devengados que no hayan sido capitalizados o que no se hayan imputado aún a las cuentas de depósito que los originen.

En el caso de las obligaciones por préstamos de valores, se computará el monto del pasivo por ese concepto.

3. Depósitos y otras obligaciones a la vista en moneda chilena y extranjera afectos a encaje.

Se entiende que al término de un día constituyen obligaciones la vista para efectos de encaje, aquellas cuyo pago pudo ser requerido legalmente ese día, con excepción de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional y con giro diferido y los depósitos por consignaciones judiciales, que para efectos de encaje se consideran como operaciones a plazo.

Por consiguiente, para determinar la exigencia de encaje para operaciones a la vista, corresponde computar solamente los tipos de obligaciones que deben mostrarse en el rubro Depósitos y otras obligaciones a la vista según las instrucciones del Capítulo C-3 del Compendio de Normas Contables, salvo los depósitos por consignaciones judiciales. Dado que los depósitos y otras obligaciones de plazo vencido que no se hayan pagado, deben ser computados como obligaciones a la vista hasta la fecha en que dichos valores sean restituidos a sus beneficiarios, los bancos no deben dar de baja las captaciones a su vencimiento mediante el giro de cheques u otros documentos similares, antes de que el pago de dichos valores sea requerido por los interesados.

En el caso de las renovaciones automáticas de captaciones, las operaciones se seguirán considerando a plazo durante los tres días hábiles bancarios de que dispone el titular para su retiro.

Del monto total de los depósitos y otras obligaciones a la vista podrán deducirse los valores en cobro registrados en las cuentas canje de la plaza y canje de otras plazas según lo indicado en el Capítulo D-4 del Compendio de Normas Contables.

4. Depósitos y otras obligaciones a plazo en moneda chilena y extranjera.
4.1. Cómputo de los plazos.

Los plazos a que se refieren las normas de encaje corresponden al lapso entre la constitución del depósito o suscripción del documento de captación o su renovación, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor del banco tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, en el caso de operaciones no reajustables y del total o parte del capital o reajustes, si se trata de operaciones reajustables.

En el caso de la obtención de recursos mediante venta de documentos con pacto de retrocompra, los plazos de que se trata son los que medien entre la fecha de venta y la fijada para su recompra.
Por otra parte, al tratarse de fondos obtenidos por ventas cortas, los plazos se computan desde las fechas de venta de los instrumentos financieros hasta el vencimiento de las operaciones de préstamo de valores.

4.2. Operaciones a plazo afectas a encaje.

Quedan afectos a encaje todos los depósitos a plazo y las cuentas de ahorro a plazo, cualquiera sea su plazo y quien quiera sea el depositante.

Además, quedan afectas a encaje las obligaciones contraídas por una obtención de recursos o financiamientos, en el país o en el exterior, salvo que se trate de:

a) Captaciones de fondos a más de un año plazo.
b) Obligaciones con otros bancos del país o con el Banco Central de Chile.

c) Captaciones en moneda chilena realizadas mediante ventas con pacto de retrocompra de pagarés o bonos emitidos por el Banco Central de Chile o por la Tesorería General de la República.

La exención de encaje no alcanzará a la parte de los fondos obtenidos que superen el valor razonable de esos instrumentos a la fecha de la venta.

d) Obligaciones contraídas por ventas cortas de instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile en virtud de operaciones de mercado abierto.

d) Obligaciones contraídas con personas situadas en el país por financiamientos tales como negociación de cartas de crédito a plazo confirmadas.

5. Obligaciones afectas a reserva técnica, artículo 65 Ley General de Bancos.

De acuerdo con lo indicado en el artículo 65 de la Ley General de Bancos, las obligaciones afectas a la reserva técnica no están afectas a la exigencia de encaje de que trata este Capítulo.

Por consiguiente, los bancos que deban constituir reserva técnica por los pasivos que mantengan al cierre del respectivo día, deducirán del importe neto de canje de las obligaciones a la vista de que trata el N2 3 de este Capítulo, el monto neto que de las mismas obligaciones se computa para constituir dicha reserva técnica según lo indicado en el Capítulo 4-2 de esta Recopilación, excepto el importe de las cuentas de ahorro a plazo con giro incondicional, el que será deducido de las obligaciones a plazo a que se refiere el N2 4 precedente. Esta última deducción quedará sujeta a la condición de que el monto de la reserva técnica constituida sea superior al importe de las cuentas de ahorro a plazo que se deduce.

En caso contrario, se deducirá sólo la parte por la que se haya constituido reserva técnica.

6. Excedentes de encaje.

Los excedentes de encaje en moneda nacional no pueden utilizarse para cubrir déficit de encaje en dólares de los Estados Unidos de América. A su vez, los excedentes de encaje en dólares de los Estados Unidos de América, no se pueden emplear para cubrir déficit de encaje en moneda chilena.

7. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en moneda chilena.

7.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda nacional sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación Tasa Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales) 3,6 % Otros depósitos y obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6 %

8. Encaje sobre depósitos y otras obligaciones en monedas extranjeras.

8.1. Tasas de encaje.

Los depósitos y otras captaciones u obligaciones en moneda extranjera sujetos a encaje estarán afectos a las siguientes tasas:

Tipo de obligación Tasa Depósitos y otras obligaciones a la vista 9% Depósitos desde un día plazo y cuentas de ahorro a plazo 3,6 % Otras captaciones desde un día hasta un año plazo 3,6 % Obligaciones con el exterior pactadas hasta un año plazo 3,6 %

8.2. Encaje mantenido.

El encaje mantenido deberá estar compuesto sólo por los siguientes fondos en dólares de los Estados Unidos de América:

a) Billetes y monedas de propiedad del banco, salvo que se encuentren en custodia en otro banco o en empresas transportadoras de valores. No obstante, podrán computarse los dólares custodiados por estas últimas si se trata de billetes o monedas que se encuentren en tránsito desde o hacia oficinas del banco.

b) Depósitos mantenidos en cuenta corriente en el Banco Central de Chile.

Aquellos fondos de las cuentas corrientes que se utilicen para efectuar depósitos del tipo overnight no pueden ser computados como encaje mantenido.

c) Depósitos mantenidos en la “Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera en el Banco Central de Chile.

Con todo, los fondos en dólares que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica a que se refiere el Capítulo 4-2 de esta Recopilación no pueden, a su vez, ser empleados para constituir el encaje mantenido.

8.3. Equivalencia en dólares de los saldos en otras monedas extranjeras.

Para determinar la equivalencia en dólares de los Estados Unidos de América de las obligaciones en otras monedas extranjeras, los respectivos saldos diarios se convertirán de acuerdo con las paridades publicadas por el Banco Central de Chile según lo dispuesto en el N2 6 del Capítulo | del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, el último día hábil bancario del mes calendario inmediatamente precedente.

Por consiguiente, en un período de encaje regirán dos tipos de paridades fijas: las que deben usarse desde el día 9 hasta el último día de un mes y las que deben utilizarse desde el primer día de un mes hasta el día 8 de ese mismo mes.

9. Disposición transitoria.

No obstante, lo dispuesto en numeral 8.2 de este Capítulo, desde el período de encaje que se inicia el 9 de octubre de 2008 hasta el que concluye el 8 de febrero de 2010, el encaje en moneda extranjera se podrá constituir también en euros, yenes japoneses o moneda nacional, todas ellas medidas por su equivalente en dólares según las paridades indicadas en el numeral 8.3 precedente.

uAF

5) Capítulo 3.1 Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central:

l. NORMAS SOBRE ENCAJE APLICABLES A LAS EMPRESAS BANCARIAS Y COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO

1. Las empresas bancarias y las cooperativas de ahorro y crédito estarán sujetas, según sea la naturaleza de la correspondiente operación, a las normas sobre encaje que se indican a continuación.

2. El encaje que deberán mantener las instituciones mencionadas en el N? 1, para los depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional y extranjera, se calculará sobre la base de “períodos mensuales”, considerando dentro del mismo los días corridos.

Esta exigencia se aplicará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones del período mensual precedente respecto del período mensual de encaje que corresponda.
Se entenderá por “período mensual precedente” el lapso comprendido entre el día 9 del mes anterior y el día 8 del mes de inicio del período mensual de encaje actual, ambos días inclusive.

Para los días inhábiles bancarios de un “período mensual” de encaje, se considerará el encaje exigido y mantenido del día hábil bancario previo.

A. EMPRESAS BANCARIAS
A.1 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional

Los depósitos y otras obligaciones en moneda nacional quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje:

1. Depósitos y captaciones a la vista:

Los depósitos y captaciones a la vista, cualquiera que sea su naturaleza, estarán afectos a una tasa de encaje del 9%, en adelante la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista.

2. Depósitos y captaciones a plazo:

a) Los depósitos y captaciones a plazo, cualquiera que sea su naturaleza, hasta un año y los depósitos a más de un año plazo, estarán afectos a una tasa de encaje de 3,6%, en adelante la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo.

3. Depósitos a la orden judicial (artículo 517 del Código Orgánico de Tribunales):

Estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo.

4. Captaciones por venta de instrumentos de deuda con pacto de retrocompra

a) Las captaciones por venta con pacto de retrocompra de Pagarés y Bonos del Banco Central de Chile y de la Tesorería General de la República no estarán afectas a encaje. Tampoco estarán afectas a encaje las captaciones por ventas cortas de los instrumentos emitidos por el Banco Central de Chile, en virtud de operaciones de mercado abierto; ni las ventas de títulos de crédito emitidos por empresas bancarias, que se efectuen al Banco Central de Chile con pacto de retrocompra en el contexto indicado. Por su parte, estarán afectas a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo, las obligaciones de restitución o pago que contraigan las empresas bancarias por concepto de préstamos de valores de los instrumentos señalados en la letra b) del N* 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera dictadas por el Banco, actualmente contenidas en el Capítulo 111.B.1 del Compendio de Normas Financieras.

b) Las captaciones a plazo por venta con pacto de retrocompra de todos los demás títulos de la cartera de inversiones de las empresas bancarias, estarán afectas al encaje que les corresponda.

En todo caso, se deja constancia que la venta de cualquiera de los instrumentos referidos, efectuada sin pacto de retrocompra, estará exenta de encaje, atendida la inexistencia de una obligación de restitución o pago que contraiga la empresa bancaria adquirente.

5. Obligaciones

Las obligaciones comprendidas en los rubros que se indican, “Depósitos y otras obligaciones a la vista, y “Depósitos y otras captaciones a plazo, así como las demás obligaciones comprendidas en los ítems del rubro sobre Contratos de retrocompra y préstamos de valores – excluidos los Contratos de retrocompra – Banco Central – y las obligaciones con Bancos del País y Bancos del Exterior, todos ellos correspondientes al modelo de estado de situación financiera de las empresas bancarias vigente, contemplado en el Compendio de Normas Contables de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; están afectas a las tasas de encaje establecidas en los numerales precedentes para los depósitos y demás obligaciones a la vista o a plazo, según corresponda, sin perjuicio de considerar las excepciones que ha establecido esa Superintendencia en relación con el rubro Bancos del País, contenidos en el Capítulo 4-1- de su Recopilación Actualizada de Normas.

Se incluirán para estos efectos, entre las obligaciones a plazo, aquellas que contraigan las empresas bancarias por concepto de ventas cortas de los instrumentos detallados en la letra b) del N* 7 de las normas sobre Captaciones e Intermediación Financiera, mencionadas precedentemente.

b) Las demás captaciones a más de un año plazo no estarán afectas a encaje.
6. Importes que pueden deducirse de las obligaciones afectas a encaje

Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y obligaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas “Canje de la plaza” y “Canje de otras plazas consideradas en el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N? 5 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

Los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje sólo por un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta “Canje de otras plazas”, en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.

En ningún caso podrán deducirse de las obligaciones afectas a encaje los documentos recibidos de otras oficinas del mismo banco, ubicadas en otras Plazas Bancarias, para su cobro en una misma Localidad de Cámara, respecto de la Cámara de Compensación de Cheques y Otros

Documentos en Moneda Nacional en el país, cuya regulación se contiene actualmente en el Capítulo 111.H.1 del Compendio de Normas Financieras.

Los bancos distintos al banco librado, podrán deducir del monto de sus depósitos, captaciones y obligaciones diarios afectos a encaje, una compensación por la salida de caja que representa para ellos el pago de órdenes de pago emitidas por las instituciones de previsión al amparo del artículo 15 de la Ley N* 17.671. Esta compensación es equivalente al 900% de los importes pagados.

Por otra parte, el monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a encaje. En consecuencia, dicho monto podrá ser deducido de las obligaciones a la vista en moneda nacional afectas a encaje, y en caso de ser éstas inferiores al monto deducible, el remanente podrá ser rebajado de las obligaciones a plazo.

A.2 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos

Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.1 precedente, se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital o intereses, si se trata de operaciones no reajustables, o el total o parte del capital o reajustes cuando se trata de operaciones reajustables.

A.3 Forma de constituir el encaje

El encaje deberá estar constituido por billetes y monedas de curso legal en el país, que estén disponibles en caja en las empresas bancarias, o depositados a la vista en el Banco Central de Chile. Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas de una misma empresa bancaria, las remesas en efectivo al Banco Central de Chile y aquéllas en custodia en las bóvedas de las empresas especializadas de transporte de valores con las cuales la institución mantenga contratos de servicios vigentes.

Los fondos disponibles en caja y los depósitos a la vista en el Banco Central de Chile utilizados para los efectos de la reserva técnica a que se refiere la Sección II! de este Capítulo, no servirán para constituir el encaje.

A.4 Depósitos, captaciones y obligaciones en moneda extranjera

Los depósitos y captaciones en moneda extranjera quedarán afectos a las siguientes tasas de encaje:

1. Depósitos y captaciones a la vista

Los depósitos y captaciones a la vista estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a la vista.

2. Depósitos y captaciones a plazo

Los depósitos y captaciones, convenidos hasta un año plazo, cualquiera sea su naturaleza, estarán afectos a la tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo.

3. Obligaciones

Las saldos acreedores a plazo, de acuerdo con el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N* 5 de la Letra A.1 anterior, están sujetas a los encajes establecidos en los numerales precedentes para los depósitos y captaciones a la vista o a plazo, según corresponda.

4. Obligaciones con el exterior

Estarán sujetas a una tasa de encaje para depósitos u obligaciones a plazo las obligaciones con bancos del exterior contraídas hasta un año plazo y que se contabilicen en los ítems que se indican: Financiamiento para exportaciones chilenas; Financiamiento para importaciones chilenas; y Otras Obligaciones; incluidos los importes adeudados a oficinas del mismo Banco; Corresponsales ALADI Banco Central de Chile; y los importes correspondientes a las obligaciones con el exterior a que se refieren los Capitulos XII! y XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras dictará las normas necesarias para la aplicación del presente numero.

A.5 Plazo de vencimiento y liquidez de los instrumentos

Todos los plazos de vencimientos señalados en la letra A.4 anterior se refieren al período que debe transcurrir entre la constitución del depósito o la suscripción del documento de captación o sus renovaciones, según sea el caso, y la fecha en que el acreedor de la institución financiera tiene derecho a recuperar el total o parte del capital.

A.6 Importes deducibles de los depósitos, captaciones y otras obligaciones a la vista en moneda extranjera afectos a encaje

Los bancos podrán deducir diariamente de los depósitos y captaciones a la vista afectos a encaje, los saldos de las cuentas “Canje de la plaza y “Canje de otras plazas, consideradas en el modelo de estado de situación financiera a que se alude en el N? 5 de la Letra A.1 anterior, conforme a las instrucciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, en la respectiva moneda extranjera.

La permanencia de los importes registrados en las cuentas señaladas precedentemente, no podrá exceder de un día hábil bancario, salvo en el caso de los documentos registrados en la cuenta “Canje de otras plazas, en los que la deducción podrá hacerse hasta por dos días hábiles bancarios.

A.7 Formas de constituir el encaje

El encaje, para cada una de las monedas extranjeras, deberá estar constituido exclusivamente en dólares de los Estados Unidos de América, que las empresas bancarias mantengan en caja o en depósitos en el Banco Central de Chile, ya sea en su cuenta corriente o en la Cuenta Especial de Encaje en Moneda Extranjera.

Para estos efectos se considerarán, asimismo, como caja las remesas en efectivo en tránsito entre oficinas en Chile de una misma empresa bancaria y las remesas en efectivo al Banco Central de Chile. Se excluyen para efectos de este cómputo los billetes y monedas en custodia en empresas transportadoras de valores o en otras instituciones financieras.

uAF

Los importes en moneda extranjera mantenidos en el exterior, no servirán para constituir encaje.

Los fondos en moneda extranjera que hayan sido utilizados para enterar la reserva técnica no podrán ser empleados para constituir el encaje.

Para constituir el encaje por las obligaciones en monedas extranjeras diferentes del dólar de los Estados Unidos de América, éstas se deberán convertir de acuerdo a las equivalencias publicadas por el Banco Central de Chile, en conformidad con el inciso segundo del artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, el último día hábil del mes calendario inmediatamente precedente.

A.8. El monto de las obligaciones afectas a reserva técnica, de que trata el artículo 65 de la Ley General de Bancos, no estará afecto a las disposiciones de la Sección | de este Capítulo.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1. DESCARGOS.

Mediante presentación de 23 de septiembre de 2025, la defensa del Banco evacuó sus descargos en los siguientes términos: , Reconocimiento de los hechos y de la infracción.

1. El Banco reconoce los hechos descritos en la formulación de cargos y que fundamentan el inicio del presente procedimiento sancionatorio:

1.1 La CME, a través de la División de Control de Límites y Análisis Financiero, detectó mediante la revisión del archivo de información correspondiente (C30 Encaje y Reserva Técnica), que el Banco incurrió en un déficit de encaje en moneda extranjera durante el período comprendido entre el 09.03.2025 y el 08.04.2025 de USD 830.303. Así, el día 16.04.2025, dicha División solicitó al Banco vía correo electrónico que confirmara el déficit de encaje observado, insistiéndose en la referida solicitud el día 17.04.2025.

1.2 En efecto, de acuerdo con la información remitida por el Banco y en función de los saldos contables reportados en el archivo C30 del Manual de Sistemas de Información (MSI) del período de encaje comprendido entre el 09.03.2025 y el 08.04.2025 se observó que el detalle de la diferencia entre el encaje mantenido y el encaje exigido en moneda extranjera resultó ser el siguiente: . Encaje Mantenido USD: 40.887.203.- . Encaje Exigido USD: 41.717.506 . DÉFICIT de encaje USD: -830.303

1.3 A primera hora del día 21.04.2025, el Banco -a través de un correo electrónico- ratificó que los datos del archivo eran correctos y que efectivamente existió un déficit en moneda extranjera. Además, precisó que no hubo problemas de liquidez o escasez de dólares.

1.4 Mediante carta de fecha 21.04.2025 remitida a la CME, el Banco informó el déficit de encaje en moneda extranjera, señalando el mismo monto de USD 830.305. Asimismo, indicó que el déficit fue ocasionado por imprecisiones en los registros y controles de cuadratura del saldo mantenido en el Banco Central de Chile, y que la situación fue corregida y regularizada de forma inmediata. Finalmente, hicimos presente que durante el período en que se produjo el déficit la posición de liquidez y la disponibilidad de moneda extranjera del Banco se mantuvo ampliamente excedentaria.

2. De esta manera, el Banco reconoce los hechos y la infracción. Sin embargo, estima que es necesario alegar y probar hechos adicionales que determinan una reacción oportuna y diligente de nuestra parte, para corregir el referido déficit y con ello poner fin a la infracción.
Solicito al Sr. Fiscal que tales hechos adicionales sean considerados como atenuantes al momento de proponer la sanción en su informe final.

Il. Hechos adicionales que configuran atenuantes.

3. Los siguientes hechos adicionales deben ser probados en el presente procedimiento y configurarán atenuantes que han de ser tenidas en cuenta, y resultarán del suficiente mérito para aplicar una sanción de censura.

4. Cierto es que el déficit de encaje posee una multa especial y tasada en el artículo 64 de la LGB, única que podría aplicarse en caso de que la sanción escogida sea la de multa pecuniaria, pero conserva a nuestro entender la CMF sus competencias para aplicar una sanción de menor entidad representada por una Censura, especialmente porque resulta la más ajustada a los hechos y por ende la sanción óptima de cara a los fines de la legislación y a los principios que gobiernan del Derecho Administrativo Sancionador.

4.1 El déficit fue por un monto menor o incluso mínimo. Efectivamente, representa sólo el 1,9% del monto de encaje exigido en moneda extranjera para dicho período. Por ende, la infracción es igualmente menor y o sólo puede ser calificada de leve.

4.2 El Banco subsanó inmediatamente el deficit y corrigió la situación. En primer lugar, hago presente al Sr. Fiscal, que el periodo de déficit únicamente correspondió a aquel indicado en los hechos descritos, y que tal como se expuso y contestó en su oportunidad, la situación fue corregida y regularizada de forma inmediata. Así también lo informó a la CMF.

4.3 Ausencia de daño ni de riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero. Tal como ya se expuso, durante el período en que se produjo el deficit, la posición de liquidez y la disponibilidad de moneda extranjera del Banco se mantuvo ampliamente excedentaria.

4.4 La infracción no reportó beneficio económico al Banco ni tampoco causó perjuicio a terceros. Por la propia naturaleza de la materia, estos potenciales efectos adversos no concurren.

5. En definitiva, salvo que el Sr. Fiscal diere por acreditados estos hechos, con el mérito de lo recopilado durante su investigación, surge a nuestro parecer la necesidad de acreditarlos en el respectivo procedimiento sancionatorio, de manera que puedan ser considerados en vuestro informe final y en la resolución definitiva que le ponga término.

A Alegación principal: Las atenuantes ameritan aplicar sanción de Censura.

6. Los hechos descritos en numeral 4 del apartado ll anterior, son la entidad suficiente para justificar únicamente la aplicación de una sanción de Censura. Comenzamos por lo más determinante: la ausencia de daño y de riesgo al correcto funcionamiento del mercado.

7. Al respecto, debemos comenzar recordando que existe consenso amplio, y prácticamente unánime, en la Jurisprudencia y la Doctrina, de que en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador imperan los principios, requisitos y elementos aplicables al Derecho Penal, aunque con matices, porque ambos emanan del mismo ius puniendi estatal. Así han resuelto desde antiguo los Tribunales Ordinarios de Justicia y también en forma reiterada el Excmo. Tribunal Constitucional.

8. Asimismo, es necesario recordar también que la dogmática del Derecho Penal se construye sobre la base de que la aplicación de las sanciones se justifica sólo en la medida que se lesione o ponga en peligro (delitos de peligro) un bien jurídico que el ordenamiento jurídico ha determinado proteger. En concreto, nuestra jurisprudencia en materia de Derecho Penal ha dejado de aplicar sanciones, precisamente cuando no se ha lesionado ni puesto en peligro real el bien jurídico protegido en el tipo penal.

9. A su turno, también debemos señalar que, en las actividades económicas, de negocio o comerciales, encontramos bienes jurídicos protegidos distintos de los tradicionales (ej. la vida, la libertad o el patrimonio), como la fe pública en los mercados o el orden público económico, los cuales se conocen como supraindividuales o colectivos.

10. Esta explicación previa ha sido necesaria, pues atendido que al Derecho Administrativo Sancionador le resultan aplicables los mismos principios del Derecho Penal, es posible concluir gue, para que exista sanción administrativa, debe haberse lesionado (o al menos puesto en peligro, si corresponde) el bien jurídico protegido en la regulación que se ha incumplido.

11. Esta extrapolación al Derecho Administrativo Sancionador ha sido expresamente recogida por la Jurisprudencia. Por ejemplo, al absolver de la aplicación de una multa que se había impuesto el ISP a un Laboratorio farmacéutico, por no haber presentado estudios de bioequivalencia para el producto determinado, entre otras razones porque dicho producto no había sido comercializado y, por ende, no habria lesionado el bien jurídico protegido de la salud pública.

12. Todo lo dicho anteriormente, podría llevarnos en el extremo a concluir que en el caso concreto no se justifica imponer sanción alguna desde un punto de vista dogmático estricto de Derecho Administrativo Sancionador, considerando los hechos descritos en el apartado anterior, especialmente que la posición de liquidez y disponibilidad de moneda extranjera del Banco se mantuvo ampliamente excedentaria para el período en que ocurrió el déficit, si entendemos que el bien jurídico protegido con las normas de encaje es precisamente asegurar que los bancos tengan liquidez y disponibilidad del dinero.

13. Sin embargo, no pretendemos sostener para este caso concreto que se deba absolver de toda sanción al Banco, pero el hecho de no haber puesto siquiera en riesgo el bien jurídico protegido en la norma legal, debe ser considerado claramente como circunstancia atenuante a nuestro parecer altamente calificada.

14. Asimismo, debemos agregar los restantes hechos que configuran atenuantes: (i) Se trató de un déficit de entidad mínima; (ii) Corregido en forma inmediata; (iii) Sin perjuicio a terceros ni ocasión de ganancia al Banco.

15. Reunidas todas las circunstancias atenuantes, esta parte estima -y solicita por ello al Sr.
Fiscal que las considere- que adquieren una entidad suficiente para ameritar únicamente sanción de menor entidad en la regulación, esto es, la Censura.

IV. Alegación subsidiaria: sólo la multa tasada en ley especial y el correcto cálculo de la fórmula establecida en el art. 64 de la LGB.

16. Tal como consta la formulación de cargos suscrita por el Sr. Fiscal, para las infracciones de déficit de encaje, el artículo 64 de la LGB ha establecido una sanción de multa especial y tasada.

17. Dice el referido artículo 64 de la LGB lo siguiente:

Las empresas bancarias y cooperativas de crédito que mantengan el encaje a que estén obligadas serán sancionadas con una multa igual al doble del interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional de menos de noventa días o para operaciones en moneda extranjera, según corresponda, vigente para el mes en que se cometa la infracción, ajustada proporcionalmente a la duración del período de encaje. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el período en que éste se produzca.

18. A partir de lo anterior, es posible extraer las siguientes conclusiones muy relevantes para esta parte:

18.1 Esuna sanción establecida en ley especial y en virtud del principio de especialidad debe primar por sobre las multas establecidas en la Ley 21.000 y por sobre cualquier otra multa establecida en una ley general.

18.2 El cálculo de la multa se rige por la fórmula especial establecida en el mismo artículo 64 de la LGB, y no queda sujeta a los umbrales del numeral 2 del artículo 36 de la Ley 21.000, ni tampoco a las circunstancias consagradas en el artículo 38 de ese cuerpo legal; y

18.3 En virtud del principio de non bis in idem que rige al procedimiento administrativo sancionador, es excluyente y no es posible agregar otras sanciones de la Ley 21.000.

19. Dicho de otro modo, se debe descartar de plano cualquier otra sanción superior a una multa que exceda la formula reglada en el artículo 64 de la LGB, precisamente en función del monto de déficit y los factores que dicha norma indica: doble del interés corriente aplicado al monto del déficit.

20. Esta aplicación especial y preferente de la multa tasada en el artículo 64 de la LGB, por sobre las multas regladas en la Ley 21.000, ha sido reconocida reiteradamente por el Consejo de la CMF al imponer sanciones de multa por infracciones de la misma naturaleza (déficit de encaje) a otros Bancos. Al respecto, citamos como jurisprudencia administrativa del H. Consejo de la

CME, los siguientes casos: Resolución Exenta 6052 del 2022; Resolución Exenta 6863 de 2021; Resolución Exenta 3112 de 2021; y Resolución Exenta 3864 de 2021.

21. En particular, lo mismo se encuentra reconocido en el expediente de este procedimiento administrativo sancionador. En efecto, a folio 3 del expediente rola la Minuta de Déficit de Encaje en Moneda Extranjera Banco Security (Minuta), elaborada por el Dirección General de Supervisión Prudencial y que efectúa un cálculo de multa conforme a las reglas especiales del artículo 64 de la LGB y arroja un resultado de 234 UF.

22. Si bien la fórmula aplica es la correcta, las tasas de interés y el monto del déficit igual lo son, lo que no está correcto es el número de días del mes pues son sólo 30 y 31.

23. En efecto, el cálculo correcto de la multa conforme a la fórmula especial consagrada en el artículo 64 de la LGB es el que indicamos a continuación, destacando el error incurrido en aquel cálculo comprendido en la Minuta.

23.1 El monto del Déficit de Encaje fue la suma de USD 830.303;
23.2 Las tasas de interés corriente para monedas extranjeras y expresadas en moneda extranjera, superiores al equivalente de 2.000 UF, efectivamente son las indicadas en la Minuta, esto es:

Tasa anual Tasa diaria
a) del 15.02.2025 al 14.03.2025 6,58% 0,0183%
b) del 15.03.2025 al 14.04.2025 6,40% 0,0178%

23.3 Que no obstante lo anterior, la cantidad de días del periodo de encaje del 09.03.2025 al
08.04.2025 no son 31 días, sino que son 30 días, de manera que el cálculo de la multa debe ser corregido y calculado para el periodo correcto, esto es de 30 días, de la siguiente manera:

Doble de la tasa Déficit de encaje Multa Periodo de encaje N? de días diaria (USD) (USD) (a) (b) (c) (a)*(b)*(c)
9.03.2025 al 14.03.2025 6 0,0366% 830.303 1.823
15.03.2025 al 08.04.2025 24 0,0356% 830.303 7.094 Total días 30 Total multa en USD 8.917 Total multa en UF 227 Valor diario USD al 08.04.2025 990,68 Valor diario UF al 08.04.2025 38.934 Déficit encaje en UF 21.127
24. En conclusión, para el evento de aplicarse la sanción de multa tasada en el artículo 64 de la LGB, debe calcularse correctamente y por ende no puede superar la cantidad de 227 UF (USD 8.917), toda vez que el periodo de déficit fue de 30 días en vez de 31 días; en particular el período que va del 15.03.2025 al 08.04.2025, al cual se le debe aplicar la tasa diaria de 0,0356%, es un período de 24 días y no 25 días.

V. Conclusión.

25. En mérito de lo expuesto, el Banco reconoce los hechos y la infracción, pero estima que existen hechos adicionales que, de darse por probados, configuran atenuantes suficientes para que el Sr. Fiscal proponga en su Informe Final únicamente una sanción de censura; en subsidio, y en virtud del mismo reconocimiento de hechos e infracción, solicitamos que se proponga únicamente la aplicación de la multa especial y tasada en el artículo 64 de la LGB que en el caso concreto, y de acuerdo al cálculo correcto, asciende a 227 UF.

POR TANTO,

RUEGO AL SR. FISCAL tener por evacuados descargos, dentro de plazo, en relación con la formulación de cargos comunicada a Banco Security mediante Oficio Reservado UI N*1.0562025, y en su mérito y el de los presentes autos administrativos, que el Sr. Fiscal recomiende al H. Consejo de la CMF en su informe final, tener presente las atenuantes expuestas por el Banco, y en definitiva resolver la imposición de sanción de Censura o en subsidio la aplicación de multa tasada en el artículo 64 de la LGB ascendente a la suma de 227 UF.

1V.2. ANÁLISIS

1. En primer término, es necesario precisar que la defensa del Investigado no ha controvertido los cargos que se han formulado en el presente proceso, reconociendo expresamente la ocurrencia de los hechos imputados en la formulación de cargos.

Sumado a lo anterior, los antecedentes que obran en el expediente del procedimiento sancionatorio dan cuenta que efectivamente el Banco incurrió en la infracción imputada, esto es: Infracción a lo dispuesto en el artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación con lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF, respecto de la exigencia de encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, el cual fue objeto de un déficit de USD 830.303.

Así, por ejemplo, informa en su carta de 21 de abril de 2025:

UF

BANCO security 09

Una empresa de DICELORP

Senora

Solange Bersitein J.

Presidenta

Comisión para el Mercado Financiero Presente santiago, 21 de abni de 2025 Ref: Informa déejicit de encaje.
De mu consideración:

Por medio de la presente. y en observacion de las metodologias establecidas en el Capitulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y en el Capitulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas, informo a usted respecto de un deficit de encaje en moneda extranjera. durante el mes de marzo, por un monto total de USD 830.305.

Dicho deficit fue ocasionado por imprecisiones en los registros y los controles de cuadratura del saldo mantenido en el Banco Central de Chile. La situacion fue corregida y regularizada de forma inmediata.

Asimusmo, estamos implementando las modificaciones correspondientes en los archivos normativos pertinentes. al tiempo que ponemos en su conocimiento el incumplimiento detectado.

Cabe destacar que, durante todo el periodo en que se produjo este déficit, la posición de liquidez y la disponibilidad de moneda extranjera del banco se mantuvieron ampliamente excedentarias.

Por ultimo. quedamos plenamente disponibles para ampliar la información relativa a este evento y detallar las medidas adoptadas para prevenir su reiteración.

5 otro particular, saluda atentamente a usted.

Firmado dnitabmente por Pablo Pabío Alejandro Jerez Alejandro Jerez Hancke:

Fecha: 2025.04.31 Hanckes 175329 -0400 Pablo Jerez H.

Gerente General

Finalmente, cabe precisar que el reconocimiento de los hechos imputados, por parte del Banco, no lo libera de la responsabilidad por infringir regulaciones expresas y específicas de esta Comisión.

2. En segundo lugar, la defensa ha formulado una serie de alegaciones que, en sus palabras, serían hechos adicionales que configuran atenuantes.

La defensa afirma que el déficit fue de un monto menor, por cuanto solamente representaba el 1,9% del encaje exigido en moneda extranjera, por lo que la infracción sería menor y solamente podría ser calificado de leve. Luego, se refiere a que el Banco subsanó inmediatamente el déficit, situación que fue corregida y regularizada de inmediato. En tercer lugar, afirma que no habría daño ni riesgo al correcto funcionamiento del mercado financiero. Agrega también que, la infracción no reportó utilidad económica alguna al banco ni causó perjuicio a terceros.

Sobre el particular, debe precisarse que corresponde que las entidades fiscalizadas adopten las medidas tendientes a cautelar en todo momento el cumplimiento de las obligaciones legales y normativas a que se encuentran sujetas, de forma tal que el cumplimiento de las referidas exigencias es una carga propia del giro del Banco de sujetarse a las regulaciones de esta Comisión, las que son obligaciones de cumplimiento permanente.

Además, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente del Consejo de la CMF, y que dichas alegaciones no son suficientes para eximir de la responsabilidad administrativa que le cabe al Banco por infracción a las normas que sujetan su actuar.

De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538 y aquellas circunstancias alegadas por el Investigado.

3. Por último, la defensa alega que la eventual sanción debe considerarse respecto de 30 días, y no 31.

Dicha alegación no puede prosperar, toda vez que el Capítulo 3-1 de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile señala expresamente que:

El encaje que deberán mantener las instituciones mencionadas en el N? 1, para los depósitos, captaciones y obligaciones en moneda nacional y extranjera, se calculará sobre la base de “períodos mensuales, considerando dentro del mismo los días corridos.

Esta exigencia se aplicará en relación con el promedio de depósitos, captaciones y obligaciones del “período mensual precedente” respecto del período mensual de encaje que corresponda.
Se entenderá por “período mensual precedente” el lapso comprendido entre el día 9 del mes anterior y el día 8 del mes de inicio del período mensual de encaje actual, ambos días inclusive.

Para los días inhábiles bancarios de un “período mensual de encaje, se considerará el encaje exigido y mantenido del día hábil bancario previo.

Y la RAN 4-1 señala expresamente que, para efectos de computar el período de encaje, éste (…) será calculado por “períodos mensuales”, que corresponderán al lapso comprendido entre el día 9 de un mes y el día 8 del mes siguiente, ambos días inclusive.

La exigencia de encaje se calculará sobre la base de los saldos promedios que registren en un “período mensual” los depósitos, captaciones y otras obligaciones que se consideran para el efecto. El encaje exigido así determinado, deberá ser mantenido como promedio en el período mensual ¡inmediatamente siguiente.

Los promedios antes señalados se determinarán considerando los saldos al cierre de cada uno de los días corridos del respectivo período mensual.

En dicho contexto, y contrario a lo planteado por la defensa, la cantidad de días corridos del periodo imputado totaliza 31 días para efectos del cálculo de la multa establecida por Ley, cuyo monto es tasado en la misma:

3. Ajuste proporcional a la duración del periodo de encaje y cálculo de multa.

Doble de la tasa

Período de encaje N? de días diaria Déficit de encaje USD Multa USD (a) (b) (c) (a)*(b)*(c)

9.03.2025 al 14.03.2025 6 0,0366% 830.303 1.821
15.03.2025 al 8.04.2025 25 0,0350% 830.303 7.380 Total días 31 Total multa en USD 9.202 Total multa en UF 234

4. Por lo tanto, se rechazarán los descargos.

V. CONCLUSIONES

En mérito de lo razonado, se ha acreditado que, durante el periodo comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, el Banco operó con un déficit de encaje en moneda extranjera ascendente a la suma de USD $830.303.

Esta circunstancia es reprochable, pues evidencia que no se adoptaron con la oportunidad debida las medidas necesarias para evitar el déficit durante el periodo indicado, dando lugar a riesgos que nuestra normativa expresamente busca evitar.

Si bien no se constató que se haya afectado al público o el mercado, la infracción de que se trata puede importar un riesgo, al referirse a un incumplimiento de normas cuyo objeto es permitir honrar las obligaciones del Banco con sus clientes, de modo que en el lapso indicado, el Banco operó vulnerando la normativa aplicable.

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento sancionatorio, llegando al convencimiento de que BANCO SECURITY ha incurrido en la siguiente infracción:

Infracción a lo dispuesto en el artículo 63 e inciso primero del artículo 64 de la Ley General de Bancos, en relación con lo establecido en el Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y en el Capítulo 4-1 de la Recopilación Actualizada de Normas de la CMF, respecto de la exigencia de encaje en moneda extranjera para el período mensual comprendido entre el 9 de marzo y el 8 de abril de 2025, el cual fue objeto de un déficit de USD 830.303.

VI.2. Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

2.1. La gravedad de la conducta:

La conducta ha de estimarse grave, atendido que da cuenta de una transgresión manifiesta a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley General de Bancos y en el capítulo 4-1 sobre Encaje, de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, normas que tienen en mira resguardar la capacidad del Banco de hacer frente a sus compromisos con sus clientes.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

De acuerdo con los antecedentes, no ha sido posible determinar la obtención de un beneficio económico con motivo de la infracción.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Si bien no se constató que producto del incumplimiento detectado, se haya afectado al público o el mercado, la conducta sancionada puede importar un riesgo, desde el momento en que se dejan de cumplir normas dirigidas a proteger el cumplimiento de obligaciones con los clientes, y por otra, da cuenta que el Banco, en el periodo sancionado, operó sin ajustarse a la normativa exigible.

2.4. La participación de los infractores en las infracciones imputadas:

No se ha desvirtuado la participación que cabe al Investigado en la infracción imputada.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:

Revisados los archivos de esta Comisión constan las siguientes infracciones en los últimos 5 años: e Multa de 140 UF por Resolución Exenta N*557 de 2022, por infracción a los artículos 6, 6 bis y 6 ter de la Ley N* 18.010.

e Multa de 100 UF por Resolución Exenta N*6.587 de 2023, por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos.
e Multa de 2.500 UF por Resolución Exenta N*10.100 de 2023, por infracción a la Circular N* 2.114, artículos 19 y 69 N 26 de la Ley General de Bancos y RAN 18-3.

2.6. La capacidad económica de la infractora:

BANCO BICE, RUT N* 97.080.000-K, continuador legal de BANCO SECURITY, cuenta a diciembre de 2025 con un patrimonio de $ 1.943.713.468.465.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza: e Rabobank Chile, cartas N* 12178 y 3201, ambas del año 2015, multas de $ 1.649.539 y
$ 4.912.094.

e BTGPactual Chile, carta N*6185 de 2016, multa de $ 1.008.084.

e Banco Consorcio, Resolución Exenta N* 3112 de 2021, multa de UF 755.

e JP Morgan Chase N.A., Resolución Exenta N*3864 de 2021, multa de UF 73.

e HSBC BANK (CHILE), Resolución Exenta N* 6.052, multa de UF 2.417.

2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.

VI.3. En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*482 de 5 de febrero de 2026, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO SECURITY, ahora BANCO BICE, RUT N* 97.080.000-K, la sanción de multa a beneficio fiscal de 234 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos, Capítulo
3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4- 1 de la Recopilación Actualizada de Normas.

2. Remítase a los sancionados, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VIl del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.

uAF

4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N? 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastdcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Augusto Iglesias Palau Presidente Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-1772-26-82961-Z SGD: 2026020096255

Página 2525

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=2879355994e2dd0eff92b796cfc0f8cfVFdwQmVVNXFRWGxOUkVFMVRtcEpNVTVSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1771331105

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