Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Aplica Sanción A Banco Itaú Chile.. Num:5670. 2024-06-26 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF sanciona a Banco Itaú Chile por no depositar acreencias caducas en 2023, luego transfirió CLP 1.690.295.233, USD 245.777, EUR 10.082. Detalles en resolución exenta 5670 del 21/06/2024. Multa de 1.000 UF, recurso de reposición disponible.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 5670 Santiago, 21 de junio de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN A BANCO ITAÚ CHILE.

VISTOS:

1. Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N%4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL
3538); en el artículo 1 y en el Título I!l de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2. Lo dispuesto en el artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N*3 de 1997 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos (LGB).

3. Lo dispuesto en el Capítulo 2-13 Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN).

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. BANCO ITAÚ CHILE, RUT N* 97.023.000-9, en adelante Itaú o el Banco, es una institución bancaria sujeta a la fiscalización de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF.

2. Por medio de OFICIO ORDINARIO N* 16531- DJ de fecha 14 de junio de 2023, la TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en adelante TGR, puso en conocimiento de la CMF eventuales incumplimientos a lo establecido en el artículo 156 de la LGB, por parte de BANCO ITAÚ CHILE.

3. Por medio de OFICIO ORDINARIO N* 26634- DJ de fecha 13 de septiembre de 2023, la TGR complementó los antecedentes previamente entregados, indicando que a esa fecha Banco Itaú había incumplido el deber impuesto en el artículo 156 de la LGB.

4. En virtud de lo previamente expuesto, con fecha 29 de febrero de 2024, mediante Resolución Ul N* 152024, se inició investigación para esclarecer los hechos informados.

1,2. HECHOS.

Que, de los antecedentes recabados por el Fiscal de la Unidad de Investigación, se determinaron los siguientes hechos:

A. Antecedentes Generales:

1. De conformidad a lo dispuesto en el artículo 156 de la LGB, vigente a la fecha de los hechos materia de cargos, los depósitos, captaciones o cualquier acreencia a favor de terceros están sujetos al siguiente sistema de caducidad:

Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo:
a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
b) A las boletas o depósitos de garantía;
c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y
d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

2. En razón de lo anterior, esta CMF emitió el Capítulo 2-13 de la RAN, CADUCIDAD DE DEPÓSITOS O DE CUALQUIERA OTRA ACREENCIA que regula la caducidad de las acreencias bancarias en favor de terceros y la transferencia de dichas sumas a la Tesorería General de la República.

3. En virtud de la normativa señalada precedentemente, cumplido el plazo de tres años desde que se incorporó una acreencia a la nómina de acreencias caducas, los bancos deben enterar el importe de estas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial.

B. Hechos:

1. Mediante OFICIO ORDINARIO N* 16531- DJ de fecha 14 de junio de 2023, TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA puso en conocimiento de la CMF que BANCO ITAÚ CHILE no habría enterado las cantidades correspondientes a acreencias bancarias que debían ser transferidas el año 2023, no obstante que la TGR, en forma previa al cumplimiento de los plazos establecidos en el artículo 156 de la LGB les había informado del procedimiento dispuesto para el ingreso en arcas fiscales de las acreencias caducas en moneda nacional, así como en moneda extranjera.

2. Específicamente, mediante el OFICIO ORDINARIO N* 12538- TRM de fecha 9 de mayo de 2023 se le informó a BANCO ITAÚ CHILE de la obligación de ingresar en arcas fiscales las acreencias caducas en moneda nacional, solicitándole dar cumplimiento a la obligación de presentar y enterar los montos en la TGR.

Asimismo, se le informó el deber de dar cumplimiento a la referida obligación respecto de acreencias caducas en moneda extranjera, mediante OFICIO ORDINARIO N?* 45 de fecha 13 de febrero de 2023 del jefe de División de Operaciones y Atención Ciudadana de la TGR, y luego, con fecha 9 de mayo de 2023 se le reiteró lo anterior mediante OFICIO N*130 del Jefe Sección Recaudación de la División antes mencionada.

3. Por su parte, mediante OFICIO ORDINARIO N* 63326 de fecha 19 de julio de 2023 remitido al Gerente General de BANCO ITAÚ CHILE, esta CMF solicitó informar respecto de la situación a que se refiere la TGR en sus correspondientes Oficios.

4. Mediante carta de fecha 26 de julio de 2023, BANCO ITAÚ CHILE respondió al Oficio señalado precedentemente, indicando que no tenía registro de haber recibido los Oficios remitidos por la TGR y que (…) respecto del supuesto incumplimiento al deber de enterar las acreencias caducadas en moneda extranjera en las arcas fiscales del año 2022 señalado por la TGR, hacemos presente que ellas fueron pagadas con fecha 22 de noviembre de 2022, según consta en los folios N* 300000182 (para acreencias en dólares) y N* 300000183 (para acreencias en euros), cuyos comprobantes de pago timbrados por la TGR se adjuntan en el Anexo de esta carta.

Respecto de las acreencias originadas en enero de 2023, ellas se encuentran dentro del flujo contable para gestionar el pago, el que será realizado durante el mes de octubre de 2023, como fecha tope.

5, Mediante OFICIO ORDINARIO N? 70179 de fecha 7 de agosto de 2023 remitido a la TGR, la CMF informó lo indicado precedentemente por BANCO ITAÚ CHILE.

6. Mediante OFICIO ORDINARIO N* 26634- DJ de fecha 13 de septiembre de 2023, ingresado con fecha 14 de septiembre de ese mismo año, la TGR pone en conocimiento de la CMF que persistía el incumplimiento por parte de BANCO ITAÚ CHILE, indicando que dicha entidad no ha ingresado en este servicio de Tesorerías las acreencias caducadas correspondientes al año 2023…

7. Mediante OFICIO RESERVADO UI N* 312024 de fecha 8 de enero de 2024 remitido a BANCO ITAÚ CHILE, se solicitó al Banco informar, entre otros antecedentes, el monto agregado total de acreencias afectas a caducidad originadas el año 2023, informar su estado a la fecha e indicar las razones que explicaban por qué el pago se efectuaría durante el mes de octubre de
2023.

8. Mediante presentación de fecha 15 de enero de 2024, el Banco da respuesta al Oficio señalado en el número anterior, indicando que:

– – Lasacreencias fueron pagadas el 02 de noviembre de 2023.
– – Los montos enterados a la TGR son:

CLP 1.690.295.233.- USD 245.777.- EUR 10.082.-

Señalan que para el pago se atuvieron a lo que señala el 2-13 de la RAN.

1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Que, para acreditar los hechos descritos precedentemente, durante la investigación el Fiscal de la Unidad de Investigación reunió los siguientes medios probatorios:

1. OFICIO ORDINARIO N* 16531- DJ de fecha 14 de junio de 2023, de la TGR.

2. OFICIO ORDINARIO N* 63326 de fecha 19 de julio de 2023, remitido al Gerente General de BANCO ITAÚ CHILE por la CMF.

3. Carta de fecha 26 de julio de 2023, por medio de la que BANCO ITAÚ CHILE da respuesta al Oficio señalado precedentemente.

4. OFICIO ORDINARIO N?* 70179 de fecha 7 de agosto de 2023 remitido a la TGR por la CMF, informando lo indicado por BANCO ITAÚ CHILE.

5, OFICIO ORDINARIO N* 26634- DJ de fecha 13 de septiembre de 2023, de la TGR.

6. OFICIO RESERVADO UI N* 312024 de fecha 8 de enero de 2024 remitido a BANCO ITAÚ CHILE.

7. Presentación de fecha 15 de enero de 2024, de BANCO ITAÚ CHILE dando respuesta al

Oficio señalado en el punto anterior.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

11.1. CARGOS FORMULADOS.

En virtud de los hechos anteriormente descritos y, mediante Oficio Reservado Ul N*366 de fecha 18 de marzo de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargo BANCO ITAÚ CHILE en los siguientes términos:

Infracción grave a lo dispuesto en el artículo 156 de la LGB, vigente a la fecha de los hechos, en relación con lo establecido en el N* 6 del Capítulo 2-13 de la RAN, toda vez que, habiendo transcurrido el plazo legal y normativo, BANCO ITAÚ CHILE no dio cumplimiento oportuno a la obligación de enterar en la Tesorería respectiva, las acreencias que caducaron en el año 2023.

11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.

Que, el Fiscal de la Unidad de Investigación fundamentó el Oficio de Cargos en los siguientes términos:

1.- Existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que BANCO ITAÚ CHILE infringió en forma grave lo dispuesto en el artículo 156 de la LGB, en concordancia con lo dispuesto en el N* 6 del Capítulo 2-13 de la RAN de esta Comisión, respecto de las acreencias bancarias caducas que debía depositar el año 2023.

2.- Lo anterior, por cuanto BANCO ITAÚ CHILE con fecha 26 de julio de 2023 señaló que a esa fecha no había enterado en arcas fiscales las acreencias caducas que correspondía depositar al año 2023, no obstante haber transcurrido casi 6 meses del plazo establecido legalmente para ello (31 de enero de 2023). En efecto, el Banco indicó que lo realizaría con fecha tope octubre de 2023 y de acuerdo con lo indicado por la TGR con fecha 13 de septiembre de 2023, dicho pago aún se encontraba pendiente.

3.- En consecuencia, BANCO ITAÚ CHILE no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 de la LGB en concordancia con el N* 6 del Capítulo 2-13 de la RAN.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

Mediante presentación de fecha 8 de abril de 2024, BANCO ITAÚ CHILE acompañó los siguientes documentos:

1. Documentos que acreditan el traspaso por Itaú Chile a la Tesorería General de la República del importe de las acreencias en moneda nacional y extranjera que caducaron en 2023, la recepción conforme de este por la TGR, y por tanto, el fiel cumplimiento de la obligación regulada en el artículo 156, inciso tercero, de la Ley General de Bancos y el capítulo 2-13 de la RAN: í Comprobante de transferencia electrónica bancaria por la suma de CLP 1.690.295.233, realizada el 2 de noviembre de 2023 por BANCO ITAÚ CHILE a la Tesorería General de la República.

ii. Comprobante de transferencia electrónica bancaria por la suma de USD 245.777,78, realizada el 2 de noviembre de 2023 por BANCO ITAÚ CHILE a la Tesorería General de la República.

¡ti. Comprobante de transferencia electrónica bancaria por la suma de 10.082, 76 euros, realizada el 2 de noviembre de 2023 por Itaú Chile a la Tesorería General de la República.

iv. Formulario N* 10, folio N* 5636038, el cual fue validado el 3 de noviembre de 2023 por la Tesorería General de la República, junto con comprobante de recaudación N* 34, el cual fue emitido en esa misma fecha por la Tesorería Regional Metropolitana.
v. Formulario N* 10, folio N* 3000000203, el cual fue validado el 2 de noviembre de 2023 por la División de Operaciones y Atención Ciudadana de la TGR.
vi. Formulario N* 10, folio N* 3000000204, el cual fue validado el 2 de noviembre de 2023 por la División de Operaciones y Atención Ciudadana de la TGR.
vii. Correo electrónico enviado el 3 de noviembre de 2023, por la funcionaria de la TGR, Sra. Gloria Castro Araya al Sr. Enrique Carrasco Silva, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, bajo el asunto [Externo TGR] Nóminas de pago a la TGR (Tesorería General de la República) 2023.
viii. Correo electrónico enviado el 7 de noviembre de 2023, por la funcionaria de la TGR, Sra.
María Eugenia Pérez Toledo, al Sr. Enrique Carrasco Silva, en representación de BANCO ITAÚ CHILE, bajo el asunto Pago Acreencias Caducadas Moneda Extranjera.

2. Documentos que acreditan que la práctica de la Tesorería General de la República, según la cual, el importe de las acreencias inmovilizadas debe ser enterado en las arcas fiscales una vez producida la caducidad de tales acreencias. Esto es, a partir del 1 de febrero del año respectivo:

¡. Circular N* 52015, titulada Procedimientos Referentes a la Caducidad de Depósitos y Otras Acreencias Bancarias y su Traspaso a Arcas Fiscales, la cual fue emitida el 2 de noviembre de 2015 por la Tesorería General de la República.

ii. Circular N* 332018, titulada Comunica Procedimiento de la Recaudación de las Acreencias Caducadas en Moneda Extranjera, la cual fue emitida el 6 de noviembre de 2018 por la Tesorería General de la República.

iii. Circular N* 832022, titulada Caducidad de Depósitos y Otras Acreencias Bancarias y su Traspaso a Arcas Fiscales, la cual fue emitida el 14 de febrero de 2022 por la Tesorería General de la República.

iv. Circular N* 922022, titulada Caducidad de Depósitos, Captaciones o Cualquier Otra Acreencia a favor de Terceros y su Traspaso a Arcas Fiscales, la cual fue emitida el 31 de agosto de 2022 por la Tesorería General de la Republica.

3. Documento que acredita la colaboración de BANCO ITAÚ CHILE durante la investigación llevada a cabo por la Ul:

¡. Carta del 15 de enero de 2024, la cual fue enviada por Mauricio Baeza Letelier -en representación de BANCO ITAÚ CHILE – al Fiscal de la Unidad de Investigación de la CME, bajo la referencia Respuesta Oficio Reservado Ul N* 312024 de fecha 8 de enero de 2024.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2* del D.L. N*3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N*710 de fecha 17 de mayo de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas la Investigada.

uAF

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Mediante Oficio Reservado N*67431 de fecha 29 de mayo de 2024, se citó a audiencia a la defensa y al interesado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 6 de junio de 2024.

III. NORMAS APLICABLES.

1. Artículo 156 del Decreto con Fuerza de Ley N*3 que fija el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos, en adelante LGB, conforme su texto vigente a la fecha de los hechos:

Los bancos estarán sujetos al siguiente sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, comprendidas expresamente las provenientes de dividendos pagados a sus accionistas:

Transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la empresa bancaria formará una lista en el mes de enero siguiente, la que fijará en su domicilio principal. Podrán omitirse de la lista las acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento. Las que excedan individualmente del equivalente de cinco unidades de fomento deberán publicarse en el Diario Oficial en un día del mes de marzo siguiente.

Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo:

a) A los depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática;
b) A las boletas o depósitos de garantía;

c) A las sumas recibidas por cheques viajeros, y

d) En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

2. Capítulo 2-13 Caducidad de depósitos o de cualquiera otra acreencia en favor de terceros de la Recopilación Actualizada de Normas (RAN):

1. Acreencias sujetas a caducidad.

El artículo 156 de la Ley General de Bancos establece la caducidad de depósitos, captaciones o cualquiera otra acreencia a favor de terceros derivada del giro de los bancos, comprendiendo, además, expresamente las provenientes de los dividendos a favor de sus accionistas, que se mantengan inmovilizadas o no hayan sido cobradas por los titulares o por sus herederos. Se entienden asimismo, incluidos en dichas acreencias las órdenes de pago emitidas en el país y pagaderas en el exterior, como también los sobrantes de caja.

uAF

La mencionada norma establece, además, la obligación de enterar el importe de esas acreencias en arcas fiscales y dispone un régimen particular de publicidad de los créditos que resulten afectados por esta medida, encaminada a prevenir a sus dueños del riesgo de extinción a que esos créditos quedan expuestos y a hacerles posible su reclamación mientras no se haya producido esta caducidad legal.

2. Excepciones.
No se aplica la caducidad antes señalada a las siguientes acreencias:

a) Depósitos y captaciones a plazo indefinido o con cláusula de renovación automática, incluidas las cuentas de ahorro;

b) Boletas o depósitos de garantía, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento, caso en el cual el plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha;

c) Sumas recibidas por cheques viajeros, y,

d) Los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspondientes.

4. Plazo de caducidad.
Las acreencias a favor de terceros, cualquiera que sea su monto, caducarán cuando hayan transcurrido tres años contados desde el día 31 del mes de enero en que corresponda formar la lista de que trata el primer párrafo del N* 3 precedente.

Cumplido este plazo, se extinguen a su respecto todos los derechos de los titulares sobre esos importes.

Por lo tanto, las mencionadas acreencias deben permanecer inmovilizadas durante un período total de cinco años para que caduquen los derechos de sus titulares.

(…)

6. Traspaso de estos valores al Fisco de Chile.

Cumplido el plazo de tres años señalado en el N* 4 precedente, los bancos deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N? 3 de este Capítulo.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1 DESCARGOS

Con fecha 8 de abril de 2024, la Investigada evacuó sus Descargos, los que fueron del siguiente tenor: uAF

Í. ANTECEDENTES

La Defensa inicia relatando el proceso de caducidad regulado en el artículo 156 de la LGB y en el Capítulo 2-13 de la RAN. En ese contexto indican que, de acuerdo con ello, el 2 de noviembre de 2023 el Banco enteró en la TGR el valor de las acreencias caducadas en ese año, deducidos los gastos de publicación. Este pago fue confirmado y recibido a plena satisfacción de dicho organismo. Así consta en los siguientes documentos, los cuales son acompañados en el segundo otrosí de esta presentación: (i) los comprobantes de las transferencias bancarias realizadas el 2 de noviembre de 2023 por el Banco a la TGR; (ii) los formularios de pago de las acreencias caducadas, los cuales fueron validados por la TGR el 3 y 7 de noviembre del mismo año; y (iii) los correos electrónicos enviados los días 3 y 7 de noviembre de 2023, por funcionarios de la TGR, confirmando la debida recepción de dichos pagos.

De esta forma, manifiesta que El Banco, de buena fe y realizando una interpretación armónica de la regulación, entendió que su actuar se encontraba validado por la CMF debido a que nunca había sido advertido ni sancionado por enterar las acreencias después del día 31 de enero pero antes del 31 de diciembre de cada año. Sin embargo, expresa que esa situación habría cambiado radicalmente cuando la Unidad de Investigación formuló cargos al Banco en virtud de una conducta que nunca había sido objeto de reproche. En lo particular, afirma que Segun los Cargos, Itaú Chile debería haber efectuado el depósito de tales acreencias en la TGR a más tardar el 31 de enero de 2023.

En atención a lo anterior, la Defensa estima que los cargos formulados deben ser desestimados, pues infringirían los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, reserva legal y tipicidad, así como, las máximas generalmente reconocidas de interpretación de la ley consagradas en el Código Civil.

En subsidio de lo anterior, la Defensa solicita que, en caso de ser mantenidos los cargos, se proponga la aplicación de una sanción de censura sin multa por las consideraciones que allí enumera y desarrolla más adelante.

Il. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DESESTIMAR LOS CARGOS

1. Los Cargos no se ajustan a derecho, pues infringen los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, reserva legal y tipicidad, junto con las máximas generalmente reconocidas de interpretación de la ley consagradas en el Código Civil. El Banco cumplió plenamente la obligación regulada en el artículo 156, inciso tercero de la Ley de Bancos y el numeral 6 del capítulo 2-13 de la RAN.

La Defensa expresa que el Oficio de Cargos afirma, erradamente, que, al haber enterado las acreencias caducadas en 2023 con posterioridad al 31 de enero de ese año, el Banco habría cumplido tardiamente dicha obligación.

A su parecer, no existiría precepto legal ni reglamentario alguno que establezca un plazo determinado para enterar el valor de las acreencias caducadas en la Tesorería General de la República, ni tampoco existiría un precepto que indique que, una vez caducada una acreencia, esta debe ser enterada en Tesorería a más tardar el 31 de enero del año respectivo.

De esta forma, los cargos estarían desconociendo el tenor literal del artículo 156 inciso tercero de la LGB y el Capítulo 2-13 de la RAN. En esa línea, indica que el ordenamiento jurídico solo detalla a partir de qué fecha los bancos deben enterar las acreencias caducadas en un determinado año. Esto es, después de la medianoche del 31 de enero de ese año. En cambio, no señala un término o plazo límite para cumplir dicho deber.

a) Necesidad de que el entero se efectúe después del 31 de enero del año de caducidad.

En este punto, la Defensa afirma que el Banco no podría haber enterado las acreencias caducas en la Tesorería General de la República el día 31 de enero de 2023 o antes, pues, en tal caso, habría vulnerado el derecho de propiedad de los titulares de las respectivas acreencias, ya que el plazo de caducidad legalmente establecido todavía no se cumplía. A mayor abundamiento, manifiesta que, por otra parte, una vez cumplido el plazo legal de caducidad el Banco debe realizar una serie de operaciones y gestiones.

En virtud de lo anterior, la Defensa afirma que es imposible que el Banco haya enterado las acreencias el día 31 de enero, pues hasta la medianoche de ese día aún no se había producido su caducidad y, por lo tanto, tampoco había nacido la obligación de enterarlas en TGR; (ii) El cumplimiento de esta obligación está necesariamente sujeto a un plazo, pues el Banco debe realizar una serie de gestiones y operaciones para identificar las acreencias caducadas y liquidar o determinar los montos a pagar.

b) El plazo para el cumplimiento de la obligación de enterar en TGR no se encuentra definido en la ley ni en la normativa complementaria.

La Defensa comenta que la LGB y el Capítulo 2-13 de la RAN establecen solamente dos plazos relativos al sistema de caducidad, uno para preparar la lista de acreencias inmovilizadas y otro de caducidad de tales acreencias el cual, en ambos casos, corresponde al mes de enero del año respectivo.

Luego, transcribe el artículo 156 LGB en comento y concluye que el plazo para enterar las acreencias caducadas en la Tesorería General de la República no ha sido determinado en la ley y tampoco en el Capítulo 2-13 de la RAN, limitándose ambos cuerpos normativos a señalar que el entero en las arcas fiscales debe efectuarse transcurrido o cumplido el plazo de caducidad, sin indicar siquiera el mes en el cual debe cumplirse esa obligación.

Según la Defensa, a ello debe agregarse que tampoco existen recomendaciones de la Comisión respecto del plazo dentro del cual deben enterarse en arcas fiscales las acreencias caducadas, lo que distaría de otros casos similares, como los sistemas de caducidad de dividendos o de productos de ventas de acciones no reclamados, los cuales están regulados en los artículos 18 y 85 de la Ley N 18.046 y operan a favor de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos de Chile, respecto del cual la Comisión recomendó un plazo dentro del cual los créditos caducados deben ser puestos a disposición de la referida organización bomberil.

Añade que ni siquiera las circulares de la Tesorería General de la República, que establecen e informan los procedimientos referentes a la caducidad de las acreencias y su traspaso por los bancos a las arcas fiscales, señalan un plazo determinado para el entero. Por el contrario, tales circulares solo aclararían desde cuándo debe realizarse dicho traspaso.

De esta forma, conforme a la Defensa Resulta evidente entonces que no existe precepto legal ni infralegal alguno que establezca un plazo limite para efectuar el entero de las acreencias caducadas en las arcas fiscales.

c) Una interpretación conforme a las máximas generalmente reconocidas de interpretación de la ley y recogidas en el Título Preliminar del Código Civil conduce a que el plazo para el entero esté asociado a los ciclos de caducidad.

La Defensa referencia los artículos 19 y 22 del Código Civil, indicando asimismo que dichas reglas de interpretación eliminarían la posibilidad de que la Comisión prescinda de los numerales 4 o 6 del capítulo 2-13 de la RAN y efectúe interpretaciones aisladas del inciso tercero del artículo 156 de la LGB, como también impiden que esta Comisión haga caso omiso de la LGB y el Capítulo
2-13 de la RAN, las cuales solo determinaron el plazo para preparar las listas de las acreencias inmovilizadas y el plazo de caducidad, pero nada dicen respecto del término para enterar acreencias caducadas.

Al respecto, explican que el entero necesariamente debe efectuarse dentro de un cierto plazo, que empieza a correr una vez que las acreencias han caducado. Como el ordenamiento no señala un plazo determinado, en una interpretación teleológica de la normativa pertinente cabe concluir que la entrega de las acreencias caducadas a la TGR puede realizarse durante el año calendario en el cual caducaron, pero solo desde el 1* de febrero -una vez vencido el plazo de caducidad- y hasta el 31 de diciembre. Esto último se debe a que en enero del año siguiente comenzará un nuevo ciclo de caducidad, es decir, en enero del año siguiente: (i) el Banco deberá preparar una lista de las acreencias inmovilizadas durante los dos años anteriores, y (ii) caducarán las acreencias que cumplirán tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista.

En dichas circunstancias, indican que el Banco de buena fe entendió que esa forma de proceder se encontraba validada por la Comisión, debido a que nunca fue advertido ni sancionado por enterar las acreencias después del 31 de enero del año respectivo, lo cual habría cambiado con el Oficio de Cargos, dado que, eventualmente, la Comisión aplicaría por vía sancionatoria un nuevo criterio al Banco, pese a que no existe un precepto legal ni un acto administrativo de efectos generales que lo consagre expresamente.

Por lo anterior, es que la Comisión vulneraría los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, reserva legal, y tipicidad.

d) El nuevo criterio de la CMF vulnera la confianza legítima y la seguridad jurídica.

La Defensa cita una definición de la Contraloría General de la República de confianza legítima.
En efecto, transcribe lo siguiente: la confianza legítima se traduce en que no resulta procedente que la Administración pueda cambiar su práctica, ya sea con efectos retroactivos o de forma sorpresiva, cuando una actuación continuada haya generado en la persona la convicción de que se le tratará en lo sucesivo y bajo circunstancias similares de igual manera que

PJ) lo ha sido anteriormente.

En dicho contexto, al eventualmente sancionar a Banco Itaú esta Comisión estaría abandonando la práctica adoptada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la Tesorería

General de la República, en virtud de la cual los bancos deben traspasar el valor de las acreencias caducadas al Fisco después del 31 de enero del año en que se produjo su caducidad.

Lo anterior, supondría desconocer el tenor del inciso tercero del artículo 156 de la LGB, vulnerando las relaciones entre el regulador y los regulados. En particular, la Defensa afirma que El regulador no debería sorprender a los regulados con cambios de criterio, pues ello trastoca las bases del cumplimiento normativo. Menos aun puede el regulador imponer un nuevo criterio por vía sancionatoria, ya que la previsibilidad de las sanciones es un derecho reconocido a todas las personas.

e) Elnuevo criterio de la CMF vulnera los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad.

La Defensa indica que, conforme a estos principios, la Comisión solo puede sancionar a los particulares en la medida en que una ley establezca especificamente dicha atribución y se hayan verificado las circunstancias previstas en el ordenamiento jurídico que habilitan su ejercicio; en el ámbito sancionatorio, esas circunstancias deben encontrarse definidas en el correspondiente tipo infraccional.

En dicho contexto, a su parecer no existiría disposición legal alguna que habilite a la CMF para sancionar a los bancos que hayan traspasado las acreencias caducas con posterioridad al 31 de enero del año respectivo.

A FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA APLICAR LA MÍNIMA SANCIÓN A ITAÚ CHILE

La Defensa en este punto solicita que en la eventualidad de que se mantengan los cargos, se considere la imposición de sanción de censura, en base a las siguientes razones:

1. Itaú Chile nunca ha sido sancionada por los cargos formulados en el Oficio Reservado.

Solicita se considere que esta Comisión no ha sancionado previamente al Banco por haber infringido el inciso tercero del artículo 156 de la LGB, en relación con el Capítulo 2-13 de la RAN, lo que demostraría que ha cumplido permanentemente con la normativa que rige sus actividades y que ajusta su actuar a derecho.

2. La entrega en noviembre de 2023 de las acreencias caducas no es una conducta grave y, menos aún, una que afecte el funcionamiento del mercado o la fe pública.

La Defensa considera que el Banco dio pleno cumplimiento a su obligación de enterar en arcas fiscales las acreencias caducas de 2023, dado que entregó las sumas respectivas en noviembre de 2023 y no existiría precepto alguno en la Ley General de Bancos, ni en el capítulo 2-13 de la RAN que obligue a enterar tales acreencias en un plazo máximo.

En virtud de lo anterior, afirma que cualquier cambio de criterio de la autoridad debió efectuarse a través de la respectiva modificación legal o reglamentaria, no pudiendo aplicarse a situaciones acaecidas con anterioridad, como pretendería la formulación de cargos.

Concluye manifestando que Como consecuencia de lo expuesto, la conducta del Banco no puede ser calificada como constitutiva de una vulneración a la normativa vigente, ni menos como grave.

Tampoco existen fundamentos para sostener que se haya afectado la transparencia y funcionamiento del mercado financiero o la fe pública.

3. La conducta reprochada en el Oficio Reservado no generó un beneficio económico para Itaú Chile.

En el punto, indica que no existen antecedentes que permitan concluir que el entero de las acreencias caducadas en noviembre de 2023 hubiese reportado algún tipo de beneficio económico a Banco Itaú.

4, Colaboración por parte de Itaú Chile.
La Defensa señala que el Banco se ha caracterizado por ajustar su actuar a derecho y por su disposición a colaborar con el ejercicio de las funciones de la Comisión. Añade que en respuesta al requerimiento contenido en el Oficio Reservado Ul N*312024, de 8 de enero de 2024, el Banco hizo entrega de la información requerida.

IV.2. ANÁLISIS DESCARGOS:

A continuación, se analizarán los Descargos en el mismo orden que fueron formulados.
Í, ANTECEDENTES.

En este apartado la Defensa efectúa un resumen de los fundamentos de sus Descargos, los que serán abordados más adelante, para evitar repeticiones.

Sin embargo, se debe dejar constancia que el Banco reconoce que el entero en la Tesorería General de la República de las acreencias caducadas correspondientes al año 2023, se efectuó el día 2 de noviembre de 2023.

De esta forma, la prueba aportada permite tener por acreditado que los montos correspondientes a acreencias bancarias caducadas fueron transferidos a la Tesorería General de la República el día 2 de noviembre de 2023, conforme consta en comprobantes de transferencias acompañados al expediente sancionatorio.

Asimismo, constan en el expediente sancionatorio, los formularios 10 de la Tesorería General de la República emitidos los días 3 de noviembre de 2023 para el caso de acreencias caducadas en moneda nacional; el día 2 de noviembre de 2023 para el caso de acreencias caducadas en dólares; y, el día 7 de noviembre de 2023 para el caso de acreencias caducadas en euros.

UF mm TESORERIA GENERAL MS -DELA REPÚBLICA

FORMULARIO 10

Nombre: BANCO ITAU CHILE Eolo lo0o07 [5636038 | Direccion (0006 [PRESIDENTE RIESCO 5537 ¡[Comuna 10008 |LAS CONDES [RutíRol [0003 197023000-9 Formulario: 10 ¡Vencimiento [0015 [30-11-2023 | Descripción Código |Walor__ [Descripción Código Valor MOTIVO DEL 0052 |PAGO ACREENCIAS INGRESO Y OT. CADUCADAS 2017, DE DAT. ACUERDO ART. 156

LGB ACREEN. 0230 11.690.295.233 CADUCADAS ¡Valido Hasta 30-11-2023 | ¡TOTAL A PAGAR 91 1690.295.233 Fecha Emision | 03-11-2023||PLAZO a INGRESOS FISCALES PAGOS DIRECTOS
*TGR Aecr y ACREENCIAS CADUCADAS Repúbl:co FOLIO 07 30000002 N? DE RUT 03 97.023.000-9 Form[10| FECHA DE VENC. 15 02-11-2023 IDENTIFICACIÓN DEL CONTRIBUYENTE 1 [RAZON SOCIAL O APELLIDO PATERNO [2 | APELUDO MATERNO |5 | NOMBRE Banco ltau Corgbanca 6 | CALLE NS OFDEPTO | 9] TELEFONO [8 | COMUNA | Presidente Riesco 537 Las Condes DESCRIPCIÓN: El artículo 156 del decreto con Fuerza de Ley M9 3 del Winisterio de Hacienda, de 1997, Ley General de Bancos, incorporó el artículo 14 del Decreto Ley Me 2.099, de 1978, disponiendo un sisterna de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualauler otra acroencia a favor de terceros ¡derivada de su giro financiero. Asimismo estableció la onmligación de las Instituciones Finanderas de enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación.
¡ANTECEDENTES MONEDA DE PAGO as Junidad Monetaria a7|Valor en Dólar Xx [as [Cantidad unidad Monetaria CONCEPTO coD. VALOR CONCEPTO COD. VALOR Acreencias caducadas 230 245.777,78 239 TOTAL USD s 245.777,78
1.P.C 9 Intereses y Multas 93 TOTAL A PAGAR 94
0.2 NOV ¿020 on INGRESOS FISCALES PAGOS DIRECTOS aire de ls ACREENCIAS CADUCADAS : apúbiConforme a ello, los titulares de dichas acreencias tenían derecho a retirar sus acreencias o hacer movimientos de sus cuentas hasta la medianoche del día 31 de enero.

Luego, el día 1 de febrero del año respectivo, dichas acreencias pasan, por el ministerio de la Ley, a tener un nuevo titular, esto es, el Fisco. De esta forma, al día 1 de febrero del año respectivo se hace exigible la obligación de entero en arcas fiscales de los montos correspondientes a acreencias bancarias caducadas generadas en el año respectivo.

En virtud de lo anterior, el descargo relativo a que se estaría exigiendo que el Banco hubiere efectuado el entero de las acreencias bancarias caducadas correspondientes al año 2023 a más tardar el día 31 de enero de 2023, será rechazado, por cuanto, como se ha venido razonando, la infracción imputada no supone que ltaú hubiere efectuado el entero de las acreencias caducadas a más tardar el día 31 de enero, lo cual se observa del expreso tenor del cargo. En esa línea, debe considerarse por lo demás, que la obligación de entero se hizo exigible el día 1 de febrero de 2023, para las acreencias caducadas originadas el año 2023.

2. A continuación, la Defensa afirma que el sistema de caducidad establecido en la LGB y en el Capítulo 2-13 de la RAN establecen solamente dos plazos, uno para preparar la lista de acreencias inmovilizadas y el de caducidad de dichas acreencias, el que, en ambos casos, corresponde a enero del año respectivo.

Por otra parte, manifiesta que el plazo para enterar las acreencias caducadas en la TGR no ha sido definido por la ley ni normativa aplicable, en circunstancias que solo se indicaría que el entero en arcas fiscales debe efectuarse transcurrido o cumplido el plazo de caducidad, sin indicar el mes en el cual debe cumplirse la obligación.

En cuanto a la alegación de que el ordenamiento no señala un plazo específico máximo en el cual deberá efectuarse el entero de las acreencias bancarias caducadas en arcas fiscales, se observa que el artículo 156 de la LGB, especificamente en su inciso tercero dispone que Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo la institución financiera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal..

En esa misma línea, el N*6 del Capítulo 2-13 de la RAN establece que Cumplido el plazo de tres años señalado en el N 4 precedente, los bancos deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en la Tesorería Comunal que corresponda a su domicilio principal, previa deducción de los gastos inherentes a la publicación en el Diario Oficial indicada en el N* 3 de este Capítulo.

Al respecto, dado que la legislación y normativa que rige la materia no fija expresamente un número de días máximo en el que deba cumplirse la obligación, estando claramente establecida la obligación del entero del importe, para determinar la época para su cumplimiento, resulta aplicable el plazo tácito dispuesto en el artículo 1494 del Código Civil, conforme al cual las obligaciones sin un plazo expreso deben cumplirse en el tiempo indispensable para ello. Este es un principio cuya aplicación y práctica es crítica en el caso de obligaciones de entidades que están sujetas, en el desarrollo de su giro, a una autorización por parte de la ley y autoridad administrativa, como es el caso de los bancos, cuyo desenvolvimiento y desarrollo está expresamente regulado en la ley, por el interés y fe pública comprometida.

Lo anterior es aún más evidente teniendo en consideración que, aun cuando el Banco fue requerido por la TGR al cumplimiento del entero de las acreencias caducadas, y habiéndosele transmitido por parte de esta Comisión dichos requerimientos, Itaú persistió en su conducta y no enteró los montos debidos por su sola voluntad y sin mayor justificación, efectuando el pago finalmente en el mes de noviembre de 2023.

En efecto, se debe tener presente que mediante Oficio Ordinario N*45 de 13 de febrero de 2023; Oficio Ordinario N* 130 de 9 de mayo de 2023; y, Oficio Ordinario N* 12538-TRM de 9 de mayo de 2023, la TGR informó a Banco Itaú Chile la obligación contenida en el artículo 156 de la LGB, detalló el procedimiento para ello y le requirió el cumplimiento de su obligación legal a la brevedad. Todos estos oficios constan a fojas 5 a 9 del expediente administrativo sancionatorio.

ORD.: N’ 4£

ANI. AMICUIO Ni 190 OB [3 Ley General Ue Bancos

MAT.: Pano de acreencias caducadas en moneda exranera

SANTIAGO, 15 FE

DE: SR. RAUL PIZARRO PALMA JEFE DIVISION OPERACIONES Y ATENCION CIUDADANA TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA

A : SR. GABRIEL AMADO DE MOURA GERENTE GENERAL BANCO ITAU CORPBANCA PRESIDENTE RIESCO 5537 LAS CONDES

Conforme lo dispuesto en el articulo 156 del DF.L N 3 de 1997, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley Genera: de Bancos as instituciones financieras estarán sujetas a un sistema de caducidad de los depósilos captaciones o de cualcuiera otra acreencia a favor de terceros denvadas de su giro hnanciero,

Sobre el panicutar informo a usted que el sistema de caducidad indicado en la Ley General de Bancos es el siguiente | Transcurrido dos años desde que la cuenta respectiva no haya tenido mowmiento e no haya sido cobrada la acreencia por el titular, la Institución financiera remitirá una lista en el mes de enero siguiente, la que hijara en su domicilio pnncipal

2. Podrán omitirse de la lista las acreencias infenores al equivalente de una Unidad de Fomento

1 UF). Las que excedan individualmente del eouwalente de cinco Unidades de Fomento [5 UF) deberán publicarse en el D:ano Oficial en un dia del mes de marzo siguiente a acreencia extinguirán a su respecto ¡odos loa derechos del titular debiendo la institución fmanciera enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorera Regional Metropolitana en moneda nacional y

3. Transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la (ista correspondiente caducara y se

Sección Recaudación en moneda extranjera

Este sistema de caducidac no se aplicara a a Los depositos y captaciones a plazo indefinsdo o con cláusula ce renovación automatica nctuidas las cuentas de ahorro

Boletas o depósitos de garantia, salvo cuando se les haya fijado una fecha de vencimiento caso en el cual es plazo de caducidad regirá a partir de esa fecha: c Las sumas recibidas por cheques viajeros. y d En los casos en que haya retención, prenda o embargo sobre los dineros correspordiemes

Con el objeto de realizar la recaudación de lo dispuesto en el artículo mencionado, la

Tesoreria General de la República ha dispuesto que las instituciones financieras deberán enterar el importe de las acreencias caducadas en moneda extranjera en la Sección

Recaucación, ubicada en Teatinos N* 20, piso 2, oficina 83, Santiaao

Vr a derora! st e Morpii

A efectos de cumolir con la norma señatada., se establecs el siguente procedimiento 1 El funcionario facultado por la institucion financiera deberá concumr a la Seccion Recaudación señalada en el párrafo anterior, presentando el formulario 10, código 230 Acreencias Caducadas: Se adjunta un Anexo incluyendo un formato de este formulaño para ser llenado.

2. La Institución Financiera debera emerar ta totalidad de las acreencias caducacas. conforme la señalado en la Ley deducidos los gastos de pubicación solo en aquellas acreencias publicadas en e; diario oficial

3 Debe acompañar al formulano. nómina de las Ácreencias Caducadas en papel, y a su vez debe ser enviada por coreo electrónico a – vpensilillo(Btar.cl – wargasfiars) y mperezifilare! , esta deberá contener la siguiente mformación

Nombre de la institución Financiera.

Nombre de los titulares de las Acreencias Caducadas Organ del Crédito (Vala vista. 9ís.),

Monto exacto de cada una de las Acreencias Caducadas.
Fecha de ongen de cada una de las Acreencias Caducadas Monto total de las Acreercias Caduradas

Monto de los gastos de Publicación,

Monto total a enterar, deducidos los gastos de publicacion

07D

4 El funconano de la Sección Recaudación recibirá tamo el formulario. como la nómina señalada en el punto antenor, y devolvera una copia del formulario 10 timbrado

Es del caso anotar que durante este año 2023. corresponde enterar en arcas fiscales las acreencias que fueron publicadas en mazo 2020

Finalmente, sobcitamos a Jo. indicar por este mismo medio. aquellos casos en que no corresponde enterar los fondos publicados, ya $ea porque los titulares de ellos concurrieron a la enboad a regularizar su situación. o en caso de tratarse de una circunstancia diversa, indicar los fundamentos que se tuweron a la vista para no remar los fondos a Tesorería. Sí la situación antes descrita no ha tenido lugar, bastara que dé cumplimento con su obligación a la brevedad

Saluda atentamente a usteg,

RAUL PIZARRO PALMA JEFE DIVISIÓN OPERACIONES Y ATENCIÓN CIUDADANA uAF

*TGR

MITE EE A

ORD. N 130

ANT. Artículo 156 del D.F.L. N 3, de 1997.
de! Ministerio de Hacienda. que Fija el Texo Refundido, Sistematizado y Concordado de la Ley General de Bancos y de Otros Cuerpos Legales que indican

MAT, Sohbcta lo que moica SANTIAGO, 9 de Mayo 2023

DE: JEFE SECCIÓN RECAUDACIÓN (S) DIVISIÓN DE OPERACIONES Y ATENCIÓN CIUDADANA

A: ITAU CORPBANCA

Que, mediante el presente, y con el objeto que se dé cumplimiento a ¡a obigación legal que recae en los pancos e instituciones financieras contenida en el inciso tercero del articulo 156 de la Ley Genera! de Bancos, solicito a usted se sirva enterar a la brevedad al Servicio de Tesorerias las acreencias caducadas pendientes de ser ingresadas en arcas fiscales

Sobre el particular, se hace presente que los bancos e instituciones financieras deberán ingresar los montos por concepto de imporles de acreencias caducadas en Tesoreria, vía transterencia electrónica o en forma presencial, en la Tesoreria Regional Metropolitana (en caso que la acreencia esté expresada en moneda nacional) e en la Sección Recaudación de la División de Operaciones y Atención Ciudadana (en caso que la acreencia esté expresada en moneda extranjera) incluyendo la nómina de acreencias caducadas mediante archivo digital, como respaldo de este mgreso, ¡uno con el medio de pago a utilizar, el cual puede ser: transferencia electrónica, cheque, vale vista o efectivo.

Respecto a la documentación requerida a los bancos e instituciones financieras para ingresar a ta cuenta fiscal los vajores recaudados por este concapto, se hace presente la obiigatonedad de la presentación de ta nómina de acreencias caducadas exclusivamente en medio digral ¿A Po atentamente ad > Ss go bs É£ Ñ

Ars “RICARDO CASTILLO ALDERETE

JEFE SECCION RECAUDACIÓN (S), DIVISION DE OPERACIONES Y ATENCION -CIÍDADANA

UF . 5 “Tar” a ia . Ú ” , – e ORDINARIO N 17538.TRM

Fs Y De

Luego, con fecha 19 de julio de 2023, mediante Oficio Ordinario N*63326 esta Comisión transmitió al Banco los Oficios N*45, N*130 y N*12538-TRM emitidos por la TGR, y solicitó informar respecto de la situación representada por la TGR. Frente a dicha solicitud, el Banco respondió lo siguiente (presentación que consta a fojas 13 del expediente administrativo):

UF

Ref: OFORD N* 63.345, sobre la obligación de enterar acreencias caducadas en moneda extranjera en arcas fiscales

De nuestra consideración:

Por medio de la presente y en atención a su Oficio en referencia de fecha 19 de julio de 2023, podemos informar que no tenemos registro de haber recibido los siguientes oficios de la Tesorería General de la República (en adelante TGR”)

– – Oficio N* 12.538-TRM, de fecha 09 de mayo de 2023.

– – Oficio Ord. N* 40, del Jefe de Dnnisión de Operaciones y Atención Ciudadana de la TGR de fecha 13 de febrero de 2023, retterado el 09 de mayo de 2023 a través del Oficio N* 129 del Jefe de Sección de Recaudación de la División de Operaciones Atención Ciudadana TGR.

Por otro lado, respecto del supuesto incumplimiento al deber de enterar las acreencias caducadas en moneda extranjera en las arcas fiscales del año 2022 señalado por la TGR, hacemos presente que ellas fueron pagadas con fecha 22 de noviembre de 20.22, según consta en los folios NP 300000182 (para acreencias en dólares) y N 300000183 (para acreencias en euros), cuyos comprobantes de pago timbrados por la TGR se adjuntan en el Anexo de esta carta.

Respecto de las acreencias onginadas en enero de 2023, ellas se encuentran dentro del fiujo contable para gestionar el pago, el que será realizado durante el mes de octubre de 2023, como fecha tope.

Finalmente, hemos tomado contacto con la TGR para verificar por qué no nos llegaron estos oficios e mformarles que todas las comunicaciones a Banco ltaú Chile deben ser realizadas por medio de la casilla Atencion a Reguladores Atencion Reqguladoresímitau.cl.

Sin otro particular, saluda atentamente a usted, o EM Gabnel Amado de Moura Gerente General

Banco ltau Chile

De esta forma, aun cuando el Banco afirma en su respuesta al Oficio N63326 que no recibió los oficios de TGR, estaba en conocimiento de que había sido requerido para el debido cumplimiento de su obligación legal de entero de las acreencias bancarias caducadas correspondientes al año 2023.

Sin embargo, incluso estando en conocimiento del requerimiento de pago, el Banco se limitó a indicar que éste sería realizado durante el mes de octubre de 2023, como fecha tope, sin expresar justificación o razón para dilatar el pago y retener fondos cuyo titular era un tercero, en este caso, el Fisco, pese a que había sido requerido para cumplir con la entrega de los fondos, resolviendo la fecha de pago a su solo albedrío.

Por lo tanto, una entidad cuya existencia y actividad se encuentra expresamente regulada en la ley, habiendo sido requerida para cumplir con su obligación legal, fue contumaz en la ejecución del deber impuesto en la ley, difiriendo su cumplimiento a su sola voluntad y arbitrio. En dichas circunstancias, el descargo en este punto será rechazado.

Finalmente, en cuanto a la alegación de que el Banco entendía que su actuar se encontraba validado por la CMF, por cuanto no había sido advertido ni sancionado por esta Comisión, se debe tener en consideración que el alcance de las actividades de supervisión de esta Comisión está dado por la focalización de recursos de fiscalización. Por ello, en ciertos casos sólo toma conocimiento de eventuales incumplimientos a raíz de denuncias de terceros, como en los hechos ocurrió en este caso, en que, a raíz de las comunicaciones remitidas por la TGR a este Servicio, es que se tomó conocimiento de que el Banco no había cumplido con su deber de enterar las acreencias bancarias caducadas correspondientes al año 2023, aun cuando incluso había sido informado y requerido para ello.

De esta forma, esta Comisión tomó conocimiento de la falta en que estaba incurriendo Itaú a raíz del Oficio Ordinario N*16531-DJ de fecha 14 de junio de 2023 de la TGR, así como, del Oficio Ordinario N*26634-DJ de fecha 13 de septiembre de 2023 lo que, como se analizará a continuación, no obsta al ejercicio de las facultades de investigación y formulación de cargos del Fiscal de la Unidad de Investigación y de sanción del Consejo de la Comisión.

3. La Defensa considera que si esta Comisión sanciona al Banco se abandonaría las prácticas adoptadas por la entonces Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y la TGR, según la cual, las acreencias caducadas deben traspasarse después del 31 de enero del año en que se produjo la caducidad, con lo cual se estaría vulnerando los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y se estaría imponiendo un nuevo criterio por vía sancionatoria.

En cuanto a la alegación de la legítima confianza, en virtud de la cual, la CMF no habría reprochado en oportunidades anteriores la forma de proceder del Banco, generando en Itaú la confianza de haber actuado conforme a Derecho, será rechazada, toda vez que, por una parte, esta Comisión nunca manifestó un parecer que validara la conducta previa del Banco, y por lo mismo, no se puede invocar un supuesto cambio de criterio del supervisor; y por otra, el proceso de fiscalización y supervisión de la CMF no obsta a la Investigación y Formulación de Cargos del Fiscal y, en definitiva, al ejercicio de la Potestad Sancionatoria de este Consejo de la CMF ante la constatación de una infracción sujeta a su tutela.

En efecto, de acuerdo con el artículo 36 del D.L. N*3.538, este Consejo se encuentra facultado para aplicar sanciones administrativas a los Bancos por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta esta Comisión.

Conforme a lo anterior, al Banco se le formularon cargos precisamente por infringir las leyes y normas que rigen su actividad, esto es, por no enterar en arcas fiscales los montos correspondientes a acreencias fiscales caducadas conforme a los plazos y procedimientos establecidos en el artículo 156 de la LGB y el Capítulo 2-13 de la RAN oportunamente, aun habiendo sido requerido de pago para ello por parte de la TGR.

A mayor abundamiento, la Potestad Sancionatoria de la CMF se ejerce conforme al plazo contemplado en el artículo 61 del D.L. N*3.538, sin que la defensa del Banco esgrimiera una norma que impida ejercer dicha atribución en el caso de marras.

4. Finalmente, se refiere a los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad, en circunstancias que no existiría disposición legal alguna que habilitare a esta Comisión para sancionar a los bancos que hayan traspasado las acreencias caducas con posterioridad al 31 de enero del año respectivo.

En cuanto a la alegación en relación con los principios de legalidad, reserva legal y tipicidad, ésta será rechazada, toda vez que la obligación de los bancos de enterar en arcas fiscales las acreencias caducadas, está contenida en el artículo 156 de la LGB y en el Capítulo 2-13 de la RAN, y no fue observada según ya se consignó, aun habiendo sido requerido para el pago el Banco por parte de la TGR e informado de la situación por parte de esta Comisión, lo que permite dar por infringida la norma cuyo incumplimiento se imputó.

En los términos expuestos, los descargos serán rechazados.
JA ALEGACIONES RESPECTO AL MONTO DE LA SANCIÓN.

Se observa que en este apartado la Defensa refiere a ciertas circunstancias que estima esta Comisión debiese considerar al momento de imponer una eventual sanción, especificamente, sanciones previas, gravedad de la conducta, beneficio económico y colaboración.

Dado el tenor de éstas, serán analizadas en la Sección VI de la presente Resolución para evitar reiteraciones.

V. CONCLUSIONES.

El artículo 156 de la Ley General de Bancos dispone un sistema de caducidad de los depósitos, captaciones o de cualquier otra acreencia a favor de terceros derivada de su giro financiero, lo cual se verificará una vez acontezcan los supuestos allí establecidos y los plazos requerido para ello. Asimismo, ello es regulado con mayor detalle en el Capítulo 2-13 de la RAN.

Conforme a su texto vigente a la fecha de los hechos investigados, dicho sistema prevé, en primer lugar, que una vez transcurridos dos años desde que la cuenta respectiva no hubiere tenido movimiento o no haya sido cobrada la acreencia por su titular, el banco deberá formar una lista en el mes de enero siguiente, pudiendo omitirse de ésta aquellas acreencias inferiores al equivalente de una unidad de fomento.

Luego, transcurridos tres años desde el mes de enero en que corresponda formar la lista, la acreencia correspondiente caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular, debiendo los bancos enterar las cantidades correspondientes, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal. Quedan exceptuadas de dicho sistema de caducidad a ciertos casos expresamente previstos en el mismo artículo 156.

En virtud de ello, existiendo la obligación de formar la lista de cuentas sin movimientos o sin cobro de acreencias por su titular a enero del año respectivo, el plazo de 3 años transcurridos desde el mes de enero en que se formó la misma, termina a la medianoche del día 31 de enero del año respectivo. Por lo tanto, la correspondiente acreencia caducará y se extinguirán a su respecto todos los derechos del titular a la medianoche del 31 de enero de dicho año.

Luego, el día 1 de febrero, dichas acreencias pasan a tener por Ley, un nuevo titular, el Fisco. De esta forma, al día 1 de febrero del año respectivo se hace exigible la obligación de entero en arcas fiscales de los montos correspondientes a acreencias bancarias caducadas generadas en el año respectivo.

En ese contexto, en los meses de febrero y mayo del año 2023 la Tesorería General de la República emitió sendos oficios al Banco haciendo referencia a su deber legal, informándole del procedimiento para efectuar el entero de los respectivos fondos y requiriéndole efectuase el entero de las acreencias caducadas originadas en 2023.

Atendida la inactividad del Banco respecto de tales requerimientos, la TGR puso en conocimiento de esta Comisión el incumplimiento por parte de Banco Itaú Chile de su obligación de enterar en arcas fiscales los montos correspondientes a las acreencias caducadas del año
2023.

En virtud de ello, esta Comisión transmitió a Banco Itaú el reclamo de TGR y le solicitó informar el estado de las gestiones, a lo cual, el Banco se limitó a indicar que no había recibido las comunicaciones de TGR y que efectuaría el entero en octubre de 2023.

De esta forma, Banco Itaú Chile efectuó el entero de las acreencias caducadas originadas el año 2023 en noviembre de 2023, aun cuando había sido requerido para pagar por la TGR en mayo de 2023 y le habían sido transmitidos los requerimientos de TGR por parte de esta Comisión en julio de 2023. En ese contexto, Banco Itaú Chile a su sola voluntad determinó como fecha de pago el mes de octubre de 2023, para luego hacer el pago sólo en noviembre del mismo año.

Lo anterior, supuso que Banco Itaú Chile mantuviese en su poder recursos cuyo titular es el Fisco, por más del tiempo debido, sin mediar justificación y a su solo interés, en tanto la propia legislación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.494 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el art. 156 de la LGB y el N*6 del Capítulo 2-13 de la RAN, regula el plazo en que se debió haber cumplido la obligación de enterar los fondos en arcas fiscales respecto de Banco ltaú.

VI. DECISIÓN

1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, BANCO ITAÚ CHILE ha incurrido en la siguiente infracción:

Infracción grave a lo dispuesto en el artículo 156 de la LGB, vigente a la fecha de los hechos, en relación con lo establecido en el N* 6 del Capítulo 2-13 de la RAN, toda vez que, habiendo transcurrido el plazo legal y normativo, BANCO ITAÚ CHILE no dio cumplimiento oportuno a la obligación de enterar en la Tesorería respectiva, las acreencias que caducaron en el año 2023.

2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta:

El Banco infringió una obligación imperativa legal y normativa que rige su actividad, esto es, enterar las cantidades correspondientes a acreencias que hubiesen caducado conforme a las condiciones dispuestas en la ley, deducidos los gastos de publicación en su caso, en la Tesorería Regional o Provincial que corresponda a su domicilio principal oportunamente.

En lo fundamental, Banco Itaú Chile es una entidad cuya existencia y actividad se encuentra expresamente regulada en la ley, por lo que el cumplimiento de los deberes impuestos en la ley y normativa aplicable son para el desarrollo de su giro y funcionamiento del mercado de una importancia transcendental.

De esta forma, el incumplimiento de una obligación impuesta en la ley o la contumacia a su cumplimiento es especialmente grave. En este caso particular, el Banco habiendo sido requerido para cumplir con su obligación legal, fue contumaz en la ejecución del deber impuesto en la ley, difiriendo su cumplimiento a su sola voluntad y arbitrio, sin entregar una razón para ello.

En ese contexto, Itaú mantuvo en su poder recursos del Fisco. Por lo tanto, retuvo más del tiempo correspondiente fondos públicos que pudieron ser destinados a actividades y necesidades públicas, sin otra justificación que su propia determinación, aun cuando le había sido requerido el entero de dichos fondos en arcas fiscales.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

Cabe señalar que el Banco dispuso indebidamente de recursos de titularidad del Fisco, por un tiempo mayor al que correspondía, lo que es ciertamente un beneficio derivado de la infracción.

Este beneficio no resulta desvirtuado por haber enterado finalmente en arcas fiscales los montos correspondientes a las acreencias bancarias caducadas en noviembre de 2023, cumpliendo una obligación legal.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

Como se ha establecido y razonado a lo largo de la presente resolución, Banco Itaú Chile tuvo en su poder más del tiempo debido fondos cuyo titular era el Fisco, sin haber dado razón al respecto, y estableciendo a su mera voluntad el plazo en el que ¡ba a enterar dichos fondos en arcas fiscales, aun cuando incluso había sido requerido para el pago.

Al ser la actividad realizada por los bancos una actividad regulada y en cuyo desarrollo se ve involucrada la confianza y fe pública, el incumplimiento de sus deberes legales merma la confianza en estas instituciones.

2.4. La participación de los infractores en la misma: uAF

No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.

2.5. El haber sido sancionados previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Revisados los registros llevados por esta Comisión durante los últimos 5 años a la fecha, aparece que a la Investigada se le han aplicado las siguientes sanciones:

– Resolución Exenta N4043 de 2024, que aplicó sanción de multa de UF 636,16 por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

– Resolución Exenta N7400 de 2023, que aplicó sanción de multa de UF 1.800 por infracción a los números 2 y 5 del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas, artículo 14 de la Ley General de Bancos y artículos 255, 268 y 281 de la Ley N*20.720.

– Resolución Exenta N*352 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 140 por infracción a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley General de Bancos, Capítulo 3.1 del Compendio de Normas Monetarias y Financieras del Banco Central de Chile y Capítulo 4-1 de la RAN.

– Resolución Exenta N*1558 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 2.764 por infracción a lo dispuesto en el artículo 6 ter de la Ley N*18.010, en relación con los artículos 6 inciso 4 y 6 bis inciso primero del mismo cuerpo legal.

2.6. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo con la información contenida en los estados financieros de la Investigada a abril de 2024, ésta cuenta con un patrimonio de $ 3.852.270.583.289.

2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, no es posible advertir sanciones cursadas a bancos por infracciones acaecidas en circunstancias similares.

2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligada.

3. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*397, de 21 de junio de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO ITAÚ CHILE la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.000 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley General de Bancos, conforme a su texto vigente a la fecha de los hechos investigados, y Capítulo 2-13 de la Recopilación Actualizada de Normas.

2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastOcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.
5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo

69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

6. Lo anterior fue acordado con el voto en contra de la Comisionada Catherine Tornel León, quien, aunque concuerda en que el tiempo que se tomó Banco Itaú para transferir las acreencias caducas a Tesorería parece excesivo, fue del parecer que, el cargo formulado debe levantarse, en cuanto no existe en la ley ni en la normativa un plazo máximo explícito para el traspaso de las acreencias caducadas y que, cuando la Comisión tomó conocimiento de la situación, las comunicaciones en que se remitió al Banco los requerimientos de pago de la Tesorería General de la República, no reprocharon ni advirtieron a Itaú sobre la opinión de la Comisión respecto a que el plazo en el cual estaba devolviendo las referidas acreencias parecía excesivo. En los términos expuesto, estima que debe levantarse el cargo formulado.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

a dl Michélle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Catherine Tornel León Beltrán De-Ramón-Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-5670-24-10290-K SGD: 2024060331011

Página 3030

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=929432a48ae4327745f5b15b42e2da0dVFdwQmVVNUVRVEpOUkUxNlRWUkJlRTFSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1720116308

Hechos Esenciales Emisores Chilenos Un proyecto no oficial. Para información oficial dirigirse a la CMF https://cmfchile.cl

Archivo

Categorías

Etiquetas