Resumen corto:
Banco Internacional sancionado con 200 UF por reportar incorrectamente deudas morosas de Genco S.A. y Solignum Chile S.A. entre mayo 2020 y marzo 2024.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF
RESOLUCION EXENTA: – 11095 Santiago, 29 de noviembre de 2024
REF.: APLICA SANCIÓN A BANCO INTERNACIONAL
VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N* 8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1* y en el Título lll de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Los artículos 2, 14, 19 del Decreto con Fuerza de Ley N*3 de 1997, Ley General de Bancos (LGB).
3) El Capítulo 18-5, de la Recopilación Actualizada de Normas de Bancos (RAN).
4) El Manual de Sistemas de Información de Bancos, archivo D10 sobre Información de Deudores del Artículo 14 LGB (Archivo Normativo o Archivo D10).
CONSIDERANDO: Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.
1,1. ANTECEDENTES GENERALES
1. Mediante presentación de fecha 27 de octubre de 2022, el Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic denunció a la Unidad de Investigación eventuales incumplimientos a regulaciones de la LGB y el Capítulo 18-5 de la RAN por parte del Banco.
2. Sostiene en su denuncia que existirían irregularidades de Banco Internacional, al no informar adecuadamente a esta Comisión las carteras en mora y vencidas, distorsionando su obligación de provisionar, cuestión que repercutiría directamente en el cálculo de los activos y, por lo tanto, en el cómputo del capital. Agrega que las empresas Rut N* 76.149.093-1 y Rut N* 76.063.674-6, a las cuales representa en calidad de abogado, están en litigio con Banco Internacional desde el año 2020, y que dichas causas se encuentran tramitadas ante el 19* Juzgado Civil de Santiago (rol C-1991-2021) y ante el 2 Juzgado Civil de Santiago (rol C-1997-2021). Señala que los juicios
-iniciados en febrero del año 2021- fueron presentados por Banco Internacional por supuestas deudas que vencieron en agosto del 2020, e indica que en la información reportada por el Banco a la CMF no se informó oportunamente la mora y que recién el 2022 se ha informado, pero sólo una fracción de la deuda en algún tramo de morosidad, persistiendo el reporte de una parte de uAF éstas en estado al día. Agrega que los pagarés estarían prescritos y adulterados, que les faltan páginas y la información de la tasa de interés.
3.- Indica que la situación antes descrita, en lo referido a reportar inadecuadamente los estados de morosidad a esta Comisión, se extendería a otras empresas deudoras del Banco cuyas deudas también han sido objeto de juicios de cobro.
4.- En virtud de lo previamente expuesto y de acuerdo con lo previsto en los artículos 22 y 24 N*1 del D.L. N* 3.538, con fecha 30 de noviembre de 2023, mediante Resolución Ul N* 532023, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados.
1,2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos:
A.- ANTECEDENTES GENERALES:
1.- BANCO INTERNACIONAL, RUT N* 97.011.000-3, en adelante Banco es una institución financiera sujeta a la fiscalización de esta Comisión para el Mercado Financiero, en adelante CMF o Comisión.
2.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la LGB, la CMF debe elaborar y mantener una nómina de deudores de las entidades fiscalizadas, en la cual se contenga los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido en favor del acreedor.
3.- Por lo anterior, se emitió el Capítulo 18-5 de la RAN, denominado INFORMACIÓN SOBRE DEUDORES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS en el cual se especifican los criterios que deben cumplir las instituciones fiscalizadas para el envío y manejo de la referida información.
4.- Los bancos e instituciones financieras deben informar periódicamente en el archivo normativo D10 todos los créditos efectivos y contingentes que son objeto de refundición por parte de esta Comisión según lo indicado en el Capítulo 18-5 de la RAN, cumpliendo asimismo con lo previsto en la Circular N*2.266, y la Ley N* 21.214 que modificó a la Ley N*19.628, con respecto a la exclusión de deudas Universitarias.
5.- Así, en términos generales, en la citada RAN se establecen las operaciones de crédito que deben informarse, las condiciones de morosidad y requisitos con que deben contar los títulos que acreditan las deudas a ser incorporadas en la nómina, como asimismo en qué circunstancias debe dejarse de informar una determinada deuda.
6.- A este respecto, en cuanto a la información de los importes adeudados señala la norma que (…) Los créditos se informarán de acuerdo con su valor contractual, considerando el capital insoluto y los reajustes e intereses devengados a la fecha a que se refiera la información según los términos pactados, pero sin incluir los intereses penales por mora ni los importes relacionados con la cobranza que el acreedor tuviere derecho a percibir.
Se entiende que el valor contractual es el que se obtiene según las cláusulas de los títulos de crédito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que aún no son exigibles según los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.
Las instrucciones contables de esta Comisión (valoraciones de activos, bajas de activos financieros, provisiones y castigos, etc.), en ningún caso se aplican ni tienen efecto alguno en la información de deudas a que se refiere este Capítulo.
7.- Por su parte, el Manual de Sistemas de Información de Bancos, en lo relativo a las instrucciones para reportar la información de MOROSIDAD del archivo normativo D10, establece que: Debe incluirse un código para indicar la situación en que se encuentra el importe informado en relación con el cumplimiento oportuno de su pago, de acuerdo con lo siguiente:
Crédito al día
Menos de 30 días
30 días o más, pero menos de 60 días
60 días o más, pero menos de 90 días
90 días o más, pero menos de 180 días 180 días o más, pero menos de un año Un año o más, pero menos de dos años Dos años o más, pero menos de tres años Tres años o más, pero menos de 4 años Cuatro años o más
0 O0 NX Dd 0 Aa UU Nn kh O
Cuando el registro corresponda a créditos contingentes, incluidos los cupos de líneas de crédito de libre disposición, se utilizará el código O.
La información por morosidad debe tomar en cuenta las cláusulas contractuales y los eventuales convenios de pago posteriores, de modo que esa información refleje efectivamente lo que el deudor ha dejado de pagar según el calendario de pago vigente.
En el caso de créditos en cuotas con cláusula de aceleración, la morosidad de la parte que se hace exigible sin haberse cumplido el plazo de vencimiento normal originalmente previsto, guedará establecida según la fecha en que se hizo efectiva esa cláusula.
B.- HECHOS MATERIA DE FORMULACIÓN DE CARGOS:
Los contratos de crédito y comerciales otorgados por BANCO INTERNACIONAL que se detallan a continuación se encontraban en mora y su pago total había sido exigido mediante la correspondiente demanda judicial.
No obstante lo anterior, BANCO INTERNACIONAL, al cierre del mes en que inició la demanda judicial de cobro informó en los archivos normativos establecidos por esta Comisión para la refundición y preparación del estado de deudores, parte de los referidos créditos, en circunstancias que en todos ellos correspondía aplicar la cláusula de aceleración del plazo establecida contractualmente, encontrándose demandado el total de lo adeudado mediante procedimientos de cobranza judicial iniciados entre mayo de 2020 y febrero de 2021. Dicha situación se observa también para una diversa y relevante cantidad de meses posteriores al de iniciada la demanda judicial, según se detalla más adelante.
En concreto, BANCO INTERNACIONAL informó incorrectamente a esta Comisión las deudas de las siguientes sociedades:
a) Respecto de GENCO S.A., Rut N* 76.149.093-1 al cierre de febrero de 2021 se informó en el Estado de Deudores una deuda directa en estado vigente por aproximadamente MMS5$462, en circunstancias que con fecha 19-02-2021 en la causa rol C-1991-2021 tramitada ante el 19 Juzgado Civil de Santiago, se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MMS540, correspondiente a las operaciones número 9122067, 2287595 y
9014059. Al respecto, se debe agregar que esas dos últimas operaciones, que explican la mayor parte del saldo adeudado, se reportaron en estado al día al menos hasta el 31 de julio de 2023 y 25 de agosto de 2023 respectivamente.
b) Respecto de SOLIGNUM CHILE S.A., Rut N* 76.063.674-6, al cierre de febrero de 2021 se informó en el Estado de Deudores una deuda directa en estado vigente por aproximadamente MMS5S146, en circunstancias que con fecha 19-02-2021 en la causa rol C-1997-2021 tramitada ante el 2* Juzgado Civil de Santiago, se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MMS264, correspondiente a las operaciones número 9122072 y
90613090. Al respecto, se debe agregar que esa última operación, que explica la mayor parte del saldo adeudado, se reportó en estado al día hasta mayo de 2022.
c) Respecto de Durán San Martin Compañía Limitada RUT N*77.278.950-5 al cierre de mes de las respectivas demandas judiciales de cobro (ambas tramitadas ante el 5* Juzgado Civil de Santiago), se informaba en el Estado de Deudores una porción de las deudas directas demandadas en estado al día.
En efecto, al cierre de diciembre de 2020 se informó en el Estado de Deudores una deuda directa en estado vigente por aproximadamente MMS5149, en circunstancias que con fecha 18-12-2020 en la causa rol C-18541-2020 se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MM5$174 correspondiente a la operación 2269491. Al respecto, se debe agregar que dicha operación dejó de reportarse en estado al día, recién con fecha 17 de junio de 2022.
Por su parte al cierre de agosto de 2020 se informó en el Estado de Deudores una deuda directa en estado vigente por aproximadamente MMS5, en circunstancias que el 12-08-2020 en la causa rol C-12.104-2020 se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MMS6 correspondiente a la operación 9093348. Al respecto, se debe agregar que dicha operación dejó de reportarse en estado al día, recién con fecha 14 de enero de 2022.
d) Respecto de Sociedad Hotelera Queen Royal Limitada RUT N* 77.793.380-9 al cierre de septiembre de 2020 se informaba en el Estado de Deudores una deuda directa en estado al día por aproximadamente MM5430, en circunstancias que con fecha 09-09-2020, mediante la causa rol C-13.915-2020 tramitada ante el 9 Juzgado Civil de Santiago, se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MMS476, correspondiente a las operaciones 9071854, 9094514 y 9044213. Al respecto, se debe agregar que dichas operaciones dejaron de reportarse en estado al día recién con fecha 31 de julio de 2020, 31 de enero de 2022 y el día 31 de marzo de 2024 respectivamente.
e) Respecto de Inversiones El Belloto SA RUT N* 76.112.091-3 al cierre de mayo de 2020, se informaba en el Estado de Deudores una deuda en estado al día por MMS637 aproximadamente, en circunstancias que con fecha 26-05-2020, mediante causa rol N* C-8.335- 2020 tramitada ante el 12* Juzgado Civil de Santiago, se había demandado la totalidad de lo adeudado por un monto aproximado de MMS705, correspondiente a las operaciones 22931109, 2293124 y 9077860. Al respecto, se debe agregar que la operación 2293119 dejó de reportarse en estado al día recién con fecha 11 de marzo de 2022, mientras que para las operaciones 2293124 y 9077860 ello ocurrió con fecha 23 de junio de 2023.
1.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN
Durante la investigación se recopilaron los siguientes antecedentes probatorios:
1.- Presentación de fecha 27 de octubre de 2022, el Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic.
2.- Acta de declaración del Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic, realizada con fecha 1 de diciembre de 2022.
3.- Correo electrónico enviado por el Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic con fecha 12 de diciembre de 2022, en el cual remite antecedentes complementarios a su denuncia.
4.- Oficio Reservado Ul N*1.4962022 de fecha 21 de diciembre de 2022, en el cual se solicitó a Banco Internacional informar respecto a las sociedades SOLIGNUM CHILE SOCIEDAD ANÓNIMA Rut 76.063.674-6 y GENCO SOCIEDAD ANONIMA Rut 76.149.093-1, lo siguiente:
a) Indicar monto total de la deuda directa e indirecta con BANCO INTERNACIONAL, indicando para cada producto crediticio, el tipo de producto y monto de deuda vigente y morosa (explicitando el tramo de morosidad) a la fecha de respuesta del presente oficio.
b) Para cada uno de los créditos concedidos indicar la fecha en que ésta pagó por última vez a BANCO INTERNACIONAL cuotas de capital o intereses adeudados, señalando el número de cuota pagada de acuerdo al cuadro de desarrollo de los créditos.
c) Referido al mes de agosto de 2020, señalar el monto total de la deuda directa e indirecta, indicando para cada producto crediticio, el tipo de producto y monto de deuda vigente y morosa (explicitando el tramo de morosidad).
d) Indicar la fecha en que BANCO INTERNACIONAL comenzó a informar como morosa la deuda mantenida por esta sociedad en el Estado de Deudores.
e) Enviar cuadro de desarrollo de los créditos (en la moneda pactada) e información de pago según formato adjunto en Anexo N*1. (completar una hoja por cada crédito según corresponda).
f) En cuanto a las provisiones por riesgo de crédito y en concordancia con lo establecido en el Capítulo B-1 del Compendio de Normas Contables, completar la siguiente información referida a agosto de 2020 y a la fecha del presente Oficio:
UF
Clasificación de riesgo
Total Exposición (MS)
Monto Sustituido de la Exposición por garantias (MS)
Exposición afecta a provisiones (M5) Provisiones (M5)
Indicador de riesgo de crédito (%o)
Agosto de 2020 A la fecha
5.- Presentación de fecha 6 de enero de 2023, en la que el Banco da respuesta a lo requerido en el Oficio Reservado Ul N*1.4962022.
6.- Correo electrónico enviado por el Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic con fecha 19 de enero de 2023, en el cual remite antecedentes adicionales a su denuncia referidos a demandas de cobro realizadas por el Banco en contra de otras sociedades deudoras.
7.- Correo electrónico enviado por el Sr. Sergio Brunet por encargo del Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic de fecha 6 de febrero de 2023, en el cual remite antecedentes complementarios a su denuncia.
8.- Oficio Reservado Ul N*243 2023 de fecha 9 de marzo de 2023, en el cual se solicitó a Banco Internacional información de otros deudores según lo siguiente: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 24 N* 2 del D.L. N* 3.538 de acuerdo al texto modificado por el artículo primero de la Ley 21.000, respecto de las siguientes sociedades, se solicita a Ud. informar lo que, a continuación, se indica:
RUT Nombre
1. | 76.331.061-2 Sociedad Odontológica. Inmobiliaria y de Inversiones Don Patricio Limitada
2. | 99.579.140-4 Asfaltos Vergara SA 3 177978 950-5 Diirán San Martin Compañía T imitada
4. | 78.254,350-4 Sociedad Constructora SENCO Limitada
5. | 76.243.132-7 Comercializadora Trek Acces Nanotech Chile Limitada
6. | 77.793,380-9 Sociedad Hotelera Queen Royal Limitada 7 176112 (091-3 Inversiones Fl Rellata SA
a) Monto total de la deuda directa e indirecta en pesos con BANCO INTERNACIONAL, indicando para cada producto crediticio, el tipo de producto y monto de deuda vigente y morosa (explicitando el tramo de morosidad).
b) Indicar, en caso que corresponda, la fecha en que BANCO INTERNACIONAL inició la demanda judicial de cobro y el monto total de la deuda directa e indirecta en pesos, al momento del ejercicio de la acción judicial, indicando para cada producto crediticio, el tipo de producto y monto de deuda vigente y morosa (explicitando el tramo de morosidad).
c) Para cada uno de los créditos objeto de demanda de cobro judicial, enviar cuadro de desarrollo de los créditos (en la moneda pactada) e información de pago según formato del Anexo adjunto (completar una hoja por cada sociedad).
d) Para cada uno de los créditos objeto de demanda judicial, indicar la última fecha en que BANCO INTERNACIONAL recibió pagos de cuotas de capital o intereses adeudados, señalando el número de cuota pagada, de acuerdo al cuadro de desarrollo de los créditos.
e) Indicar la fecha en que BANCO INTERNACIONAL comenzó a informar como morosa la deuda mantenida por estas sociedades en el Estado de Deudores.
9.- Mediante presentación de fecha 23 de marzo de 2023, el Banco da respuesta a lo requerido en el Oficio Reservado Ul N*2432023.
10.- Correo electrónico enviado por el Sr. Carlos Javier Soto Vrandecic de fecha 19 de abril de 2023, en el cual remite antecedentes complementarios a su denuncia.
11.- Oficio Reservado Ul N* 9422023 de fecha 19 de julio de 2023, en el cual se solicitó a Banco Internacional complementar su respuesta al Oficio Reservado Ul N*2432023 según lo siguiente:
1. Para las sociedades y las respectivas deudas que fueron objeto de una demanda judicial de cobro por parte del Banco, se requiere:
a) Completar los campos adicionales de información del archivo Excel adjunto, los que se relacionan con la forma en que estas deudas fueron reportadas en el archivo normativo D10 en el mes de cierre en que se interpuso la demanda.
b) Enviar copia de los contratos de las operaciones crediticias que forman parte de las demandas judiciales de cobro, identificando en cada uno la cláusula de aceleración de cobro en caso que exista.
2. Explicar en detalle el criterio empleado para definir en qué tramos de morosidad del archivo normativo D-10 (códigos O al 9 según el Manual de Sistema de Deudores de esta Comisión) reportará las deudas que son cobradas mediante una acción judicial, explicitando el tratamiento del saldo cuya fecha de vencimiento aún no se ha dado y cómo opera ante la existencia de cláusula de aceleración de cobro de créditos en cuotas. En el caso que este criterio esté formalizado en algún documento interno del Banco, adjuntarlo indicando su instancia de aprobación.
12.- Mediante presentación de fecha 8 de agosto de 2023, el Banco da respuesta a lo requerido en el Oficio señalado precedentemente.
13.- Mediante presentación de fecha 26 de septiembre de 2023, el Sr. Carlos Soto Vrandecic, remite información correspondiente a estados de deuda referidos al 8 de septiembre de 2023 de las empresas GENCO S.A. Rut N* 76.149.093-1 y SOLIGNUM CHILE S.A., Rut N* 76.063.674.
14.- Con fecha 4 de octubre de 2023 a petición del Sr. Carlos Soto Vrandecic se sostuvo una reunión con funcionarios de la Unidad de Investigación.
15.- Oficio Reservado Ul N*1.2962023 de fecha 18 de octubre de 2023, en el cual se solicitó a Banco Internacional informar sobre la mejora en el estado de morosidad reportado en el estado de deudores de las sociedades GENCO S.A. (Rut N* 76.149.093-1) y SOLIGNUM CHILE S.A. (Rut N*76.063.674-6), observada a septiembre y agosto de 2023 respectivamente.
16.- Mediante presentación de fecha 26 de octubre de 2023, el Banco solicita prórroga para responder el Oficio señalado precedentemente hasta el día 8 de noviembre de 2023, la cual se autoriza a través del Oficio Reservado Ul N* 1.3472023.
17. Mediante presentación de fecha 8 de noviembre de 2023, el BANCO da respuesta a lo requerido en el Oficio Reservado Ul N*1.2962023 de fecha 18 de octubre de 2023, señalando entre otros aspectos que: nuestros sistemas no permiten el castigo en moneda extranjera, por lo que, para efectuar el castigo de esos créditos en moneda extranjera, contablemente se debe llevar la operación a pesos, moneda nacional, para lo cual se debe dar de baja la operación en moneda extranjera y se crea contablemente una nueva operación con el saldo por su equivalente en pesos, moneda corriente nacional, a esa fecha, la cual es posteriormente castigada.
Lo anterior es solamente el tratamiento de los castigos de dichas operaciones para efectos contables y es lo que genera el efecto de que las operaciones castigadas se vean, transitoriamente, como vigentes en pesos moneda nacional en los informes normativos, según se da cuenta a continuación: …
18. Oficio Reservado Ul N*4502024 de fecha 1 de abril de 2024, mediante el cual se solicitó a Banco Internacional informar sobre el último periodo en que para determinados créditos otorgados a una serie de empresas, cuyo cobro había sido exigido judicialmente, reportó parte de éstos en estado al día en el archivo normativo D-10; así como los actos o gestiones a través de los cuales el Banco hace efectiva la cláusula de aceleración de la deuda (según lo dispuesto en el Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D-10).
19. Mediante presentación de fecha 5 de abril de 2024, el BANCO solicitó prórroga de a lo menos 5 días hábiles en el plazo para responder el Oficio Reservado Ul N* 4502024.
20. Oficio Reservado Ul N*5102024 de fecha 8 de abril de 2024, en el cual se accedió a la solicitud de prórroga del plazo para responder el Oficio Reservado Ul N*4502024, fijándose este hasta el día 15 de abril de 2024.
21. Mediante presentación de fecha 15 de abril de 2024, el BANCO solicitó por segunda vez una prórroga de a lo menos 5 días hábiles de plazo para responder el Oficio Reservado Ul N*
4502024.
22. Oficio Reservado Ul N*6052024 de fecha 22 de abril de 2024, en el cual se accedió a la solicitud de prórroga del plazo para responder el Oficio Reservado Ul N*4502024, fijándose este hasta el día 24 de abril de 2024.
23. Mediante presentación de fecha 23 de abril de 2024, el BANCO da respuesta a lo requerido en el Oficio Reservado Ul N*4502024, indicando entre otros elementos que en los archivos normativos D-10 se incorporan únicamente los saldos de las deudas morosas según su fecha original de vencimiento. Todo ello a la fecha del respectivo reporte, sin considerar las cuotas pendientes de vencimiento de acuerdo a su calendario original .
uAF
II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
11.1. FORMULACIÓN DE CARGOS
En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*9802024, de 8 de julio de 2024, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Internacional, en los siguientes términos:
Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la RAN, en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el punto 5 del Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D-10 en lo referido al reporte de los tramos de morosidad, por cuanto, BANCO INTERNACIONAL, en el periodo comprendido entre mayo de 2020 y marzo de 2024, sin emplear el cuidado debido informó en el Estado de Deudores deudas morosas que no reflejaban adecuadamente los importes adeudados, toda vez que, respecto de créditos en cuotas en que se habían hecho efectivas las respectivas cláusulas de aceleración de plazo, informó parcialmente la deuda morosa de las siguientes sociedades:
a) GENCOS.A., RUT N 76.149.093-1.
b) SOLIGNUM CHILE S.A., RUT N? 76.063.674-6.
c) DURÁN SAN MARTIN COMPAÑÍA LIMITADA RUT N? 77.278.950-5.
d) SOCIEDAD HOTELERA QUEEN ROYAL LIMITADA RUT N* 77.793.380-9.
e) INVERSIONES EL BELLOTO S.A. RUT N* 76.112.091-3.
11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.
El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos:
De los antecedentes considerados en el Capítulo |, de los hechos descritos en el Capítulo Il, los elementos probatorios mencionados en el Capítulo I!!, en relación con las normas citadas en el Capítulo IV de este Oficio Reservado, es posible observar que:
1.- Existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que BANCO INTERNACIONAL infringió en forma grave y reiterada lo dispuesto en el N* 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de esta Comisión, respecto las personas jurídicas individualizadas en el punto ll. B.- del presente Oficio de Cargos.
2.- Lo anterior, por cuanto BANCO INTERNACIONAL informó al Estado de Deudores, deudas morosas referidas a las personas jurídicas individualizadas en el punto ll. B.- del presente Oficio de Cargos por montos sustancialmente menores a los que correspondían, conforme a los contratos suscritos por el Banco y sus deudores – los cuales contienen cláusulas de aceleración-, como asimismo producto de la cobranza judicial iniciada por el Banco.
3.- En consecuencia, BANCO INTERNACIONAL no dio cumplimiento a lo establecido en el N? 3 del Capítulo 18-5 de la RAN en la forma referida precedentemente toda vez que no ha incluido en la información remitida a la Comisión respecto de deudores, la mora efectiva de los créditos adeudados, siendo la obligación de dicho Banco informar la totalidad de la deuda morosa.
Asimismo, BANCO INTERNACIONAL no dio cumplimiento a lo establecido en el N*4 del mismo Capítulo, por cuanto no se ajustó a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información para efectos de reportar la información de deudas a esta Comisión, en particular, aquella referida a los tramos de morosidad cuando los contratos de crédito contienen cláusulas de aceleración, las que mediante la iniciación de los respectivos procesos judiciales de cobro se hicieron efectivas.
4.- Adicionalmente, existen antecedentes que permiten plausiblemente estimar que BANCO INTERNACIONAL infringió lo dispuesto en el N? 5 del Capítulo 18-5 de la RAN de esta Comisión, toda vez que conforme a la norma citada es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de la Comisión con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
5.- Lo anterior, por cuanto la no incorporación persistente y reiterada de deudas morosas en el Estado de Deudores por parte de BANCO INTERNACIONAL respecto de los clientes ya individualizados, los cuales fueron demandados judicialmente y cuyos contratos de crédito contaban con cláusulas de aceleración, da cuenta de la falta de cuidado empleado por esa entidad para la inclusión de los deudores en la información remitida a esta Comisión. En efecto, para cada uno de esos clientes se constató que en el mes de la respectiva demanda judicial se informaron a esta Comisión los créditos demandados en estado al día, situación que se extendió también a una relevante y diversa cantidad de meses posteriores al de iniciada la demanda.
A mayor abundamiento el propio Banco, de acuerdo lo señalado en sus respuestas al Oficio Reservado Ul N*12962023 enviada a esta Unidad de Investigación con fecha 8 de noviembre de 2023, es quien revela la existencia de una restricción de sus sistemas que eventualmente podría afectar la calidad de la información de aquellas deudas pactadas en dólares en el reporte de deudas enviado a esta comisión, cuando indica, … nuestros sistemas no permiten el castigo en moneda extranjera, por lo que, para efectuar el castigo de esos créditos en moneda extranjera, contablemente se debe llevar la operación a pesos, moneda nacional, para lo cual se debe dar de baja la operación en moneda extranjera y se crea contablemente una nueva operación con el saldo por su equivalente en pesos, moneda corriente nacional, a esa fecha, la cual es posteriormente castigada.
Lo anterior es solamente el tratamiento de los castigos de dichas operaciones para efectos contables y es lo que genera el efecto de que las operaciones castigadas se vean, transitoriamente, como vigentes en pesos moneda nacional en los informes normativos, según se da cuenta a continuación: …
En adición a lo anterior, en su respuesta al Oficio Reservado Ul N*4502024 el Banco revela que en los archivos normativos D-10 se incorporan únicamente los saldos de las deudas morosas según su fecha original de vencimiento. Todo ello a la fecha del respectivo reporte, sin considerar las cuotas pendientes de vencimiento de acuerdo a su calendario original, criterio que contraviene lo establecido en el Manual de Sistema de Información que rige la confección de dicho archivo, en el cual se instruye que en el caso de créditos en cuotas con cláusula de aceleración, la morosidad queda establecida en la fecha que se hace exigible dicha cláusula, la cual, para el caso de los deudores y operaciones detalladas en la sección 1I.B del presente Oficio, corresponde al momento en que se exigió su cobro mediante acciones legales.
6.- En consecuencia, BANCO INTERNACIONAL no dio cumplimiento a lo establecido en el N? 5 del Capítulo 18-5 de la RAN en la forma referida precedentemente.
7.- En relación con una eventual consecuencia del inadecuado reporte de deudas en la constitución de provisiones por riesgo de crédito denunciada por el Sr. Soto, se debe señalar que todas las sociedades anteriormente indicadas eran evaluadas de manera individual para efectos de la constitución de dichas provisiones, constatándose que a la fecha de las respectivas demandas judiciales de cobro, estas se encontraban clasificadas en la cartera en incumplimiento, por lo que no se aprecian infracciones o cuestionamientos que representar en ese sentido.
ll. 3. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
En sus descargos, el Banco señaló En virtud de haber reconocido la existencia de los hechos señalados en el Oficio y que se han precisado en el presente escrito y dado que los archivos normativos D10 que corroboran lo señalado en este documento ya se encuentran en poder de la CME, los que se solicita tener a la vista por el Sr. Fiscal Instructor, Banco Internacional, por este acto, declara que no presentará medios de prueba adicionales ..
11.4. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado Ul N*12902024 de 3 de septiembre de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N*3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.
11.5. OTROS ANTECEDENTES.
Por Oficio Reservado N* 116.072 de 30 de septiembre de 2024, se citó a audiencia a la defensa de la Investigada y la parte denunciante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el 10 de octubre de 2024.
III. NORMAS APLICABLES
Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:
111.1. Artículo 14 del D.F.L. N* 3 de 1997, Ley General de Bancos, que dispone:
Artículo 14.- La Comisión dará a conocer al público, a lo menos cuatro veces al año, información sobre las colocaciones, inversiones y demás activos de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, así como su clasificación y evaluación conforme a su grado de recuperabilidad, debiendo la información comprender la de todas las entidades referidas. Podrá, también, mediante norma de carácter general, imponer a dichas instituciones la obligación de entregar al público informaciones permanentes u ocasionales sobre las mismas materias.
Con el objeto exclusivo de permitir una evaluación habitual de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley por firmas especializadas que demuestren un interés legítimo, la Comisión deberá darles a conocer la nómina de los deudores de las entidades antes señaladas, los saldos de sus obligaciones y las garantías que hayan constituido. Lo anterior sólo procederá cuando la Comisión haya aprobado su inscripción en un registro especial que abrirá para los efectos contemplados en este inciso y en el inciso cuarto del artículo 154. La Comisión mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia para el uso de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley. Las personas que obtengan esta información no podrán revelar su contenido a terceros y, si así lo hicieren, incurrirán en la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
En todo caso, los bancos deberán cumplir con la obligación que establece el artículo 92 de la ley N218.045, sobre Mercado de Valores, sea que sus acciones estén o no inscritas en el Registro de Valores. En caso de incumplimiento de dicha obligación, podrá proporcionar la información la Comisión.
La Comisión deberá mantener permanentemente una nómina de los depositantes de las instituciones fiscalizadas en virtud de la presente ley, indicando su rol único tributario (RUT), la identificación del tipo de cuenta o producto y su número de registro interno.
111.2. Artículo 19 de la Ley General de Bancos:
Artículo 19.- Las sociedades, personas o entidades sometidas a la fiscalización de la Comisión, en virtud de la presente ley, que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión, podrán ser sancionadas conforme a las reglas establecidas en el título 11! de la ley N*21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, sin perjuicio de las sanciones especiales contenidas en este u otros cuerpos legales. Estas resoluciones podrán ser impugnadas de conformidad con lo establecido en el título V de la precitada ley.
111.3. Recopilación Actualizada de Normas, Capítulo 18-5*:
(…) 3. Información de los importes adeudados.
Los créditos se informarán de acuerdo con su valor contractual, considerando el capital insoluto y los reajustes e intereses devengados a la fecha a que se refiera la información según los ‘ Corresponde a la antigua versión del capítulo 18-5, previo a la implementación de la Circular N*2.317 del 29 julio 2022 (que comienza a regir desde julio de 2023) y de la Circular N* 2.326 del 18.11.2022 (que rige desde la información referida a diciembre de 2022).
términos pactados, pero sin incluir los intereses penales por mora ni los importes relacionados con la cobranza que el acreedor tuviere derecho a percibir.
Se entiende que el valor contractual es el que se obtiene según las cláusulas de los títulos de crédito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que aún no son exigibles según los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.
Las instrucciones contables de esta Superintendencia (valoraciones de activos, bajas de activos financieros, provisiones y castigos, etc.), en ningún caso se aplican ni tienen efecto alguno en la información de deudas a que se refiere este Capítulo.
4. Oportunidad y forma de entrega de la información que se refundirá.
Para enviar a esta Superintendencia los datos necesarios para refundir la información de que se trata, las instituciones financieras deben ceñirse a las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
5. Responsabilidad en la entrega de la información.
El artículo 19 N 4 de la Constitución Política de la República establece como garantía el respeto y protección a la vida privada y pública y a la honra de la persona y su familia y, en la medida gue la información entregada sobre deudas no pagadas a su vencimiento no se ajuste a la entera y clara verdad, podría generar responsabilidades para el que la proporciona.
Como esta Superintendencia se limita a refundir los datos que los bancos le envían, es de suma importancia el cuidado que se emplee para la inclusión de los deudores en la información correspondiente, con objeto de evitar así que los problemas se susciten a nivel de este Organismo, con la consiguiente demora, tramitación y peligro de que se presenten recursos judiciales por asuntos que normalmente son de fácil solución si se emplea el buen orden y criterio.
111.4. Manual de sistema de Información de Bancos: SISTEMA DE DEUDORES
5. MOROSIDAD
Debe incluirse un código para indicar la situación en que se encuentra el importe informado en relación con el cumplimiento oportuno de su pago, de acuerdo con lo siguiente:
Código Tiempo transcurrido desde el vencimiento Crédito al día
Menos de 30 días
30 días o más, pero menos de 60 días
60 días o más, pero menos de 90 días
90 días o más, pero menos de 180 días 180 días o más, pero menos de un año
Un año o más, pero menos de dos años Dos años o más, pero menos de tres años
0 1 2 3 4 5 6 7
8 Tres años o más, pero menos de 4 años 9 Cuatro años o más
Cuando el registro corresponda a créditos contingentes, incluidos los cupos de líneas de crédito de libre disposición, se utilizará el código O.
La información por morosidad debe tomar en cuenta las cláusulas contractuales y los eventuales convenios de pago posteriores, de modo que esa información refleje efectivamente lo que el deudor ha dejado de pagar según el calendario de pago vigente.
En el caso de créditos en cuotas con cláusula de aceleración, la morosidad de la parte que se hace exigible sin haberse cumplido el plazo de vencimiento normal originalmente previsto, guedará establecida según la fecha en que se hizo efectiva esa cláusula.
IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS
IV.1. DESCARGOS
Mediante presentación de 6 de agosto de 2024, Banco Internacional evacuó sus descargos.
El formulado de cargos señala “Como primera cuestión, hacemos presente al Sr. Fiscal Instructor, que Banco Internacional no desconoce la existencia de los hechos que configuraríian la infracción descrita en el Oficio, dado que ocurrieron del modo descrito, pero entiende que los mismos no revisten la gravedad que se les atribuye, considerando, especialmente y además, que estaríamos en presencia de circunstancias o antecedentes de hecho que, al tenor de lo prevenido en el artículo 48 de la Ley de la CMF, eximirian o, a lo menos, atenuarían en forma importante la responsabilidad del Banco, según se expondrá a continuación.
A continuación, indica que la infracción cometida por el Banco sería no haber empleado el debido cuidado al enviar información acerca de las deudas aceleradas y morosas de las sociedades GENCO S.A., SOLIGNUM CHILE S.A., DURÁN SAN MARTÍN COMPAÑÍA LIMITADA, SOCIEDAD HOTELERA QUEEN ROYAL LIMITADA E INVERSIONES EL BELLOTO S.A., durante el periodo comprendido entre mayo del año 2020 y marzo del año 2024.
Agrega que, conforme al oficio de cargos, la infracción imputada vulneraría lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas de este Servicio, en concordancia con las instrucciones contenidas en el número 5 del Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D10, en lo que respecta al reporte de los tramos de morosidad.
Luego, reproduce parte del contenido del punto 5 del archivo normativo D10 de la Información de deudores artículo 14 LGB, y cita el párrafo tercero que establece el tratamiento que se le debe otorgar a las deudas aceleradas.
Explica que, como primer aspecto a considerar, el Banco ha informado correctamente los montos totales de los créditos contenidos en el D10, y en los términos señalados en los párrafos indicados en los puntos 1, 2, 3, 4 y 6. En ese sentido, afirma que no existen reproches ni infracciones.
Por otro lado, sostiene que la deuda morosa no acelerada fue correcta y oportunamente informada, conforme a su fecha de vencimiento original y siendo clasificada e informada, respectivamente, en algunos de los tramos de mora considerados en el punto 5 conforme fue transcurriendo el tiempo.
Agrega que, según se desprende del Oficio, no se formuló un reparo ni existe infracción acerca de la información contenida en el archivo normativo D10 de los deudores, los montos adeudados, el tipo de deudor, tipo de crédito y la forma en que se fueron informando las deudas que cayeron en mora, de acuerdo con las cláusulas vigentes.
Conforme a todo lo anterior, precisa que la infracción de cargos se ha producido al informar la morosidad asociada a la parte de la deuda que fue acelerada, de acuerdo con una cláusula incorporada en el contrato. Expresa que dicha circunstancia ya fue reconocida por el Banco al comienzo de sus descargos, y también fue informado de esa manera en la respuesta de fecha 23 de abril, con motivo del Oficio Reservado Ul N*4502024, pues la deuda morosa se siguió informando según su fecha original de vencimiento y sin considerar su aceleración.
Hace el alcance que, pese a que reconoce la infracción normativa sobre la parte de la deuda morosa que no fue informada como acelerada en los casos que describe, entiende que la infracción no reviste la gravedad que se le atribuye, pues existirían circunstancias que eximirían o atenuarían la responsabilidad del Banco.
Como primer punto, indica que todos los créditos de los clientes acerca de quienes se formularon los cargos, correspondían a obligaciones morosas. Explica que la deuda informada como morosa en ciertos periodos era inferior a la que efectivamente correspondía, pues solamente se informó la deuda que transitó al estado de mora según los vencimientos pactados en las cláusulas contractuales originales, sin considerar la parte acelerada contractualmente como morosa.
Precisa que las cuotas que cayeron en mora antes de ser presentada la demanda fueron bien informadas, y que siguieron informados correctamente durante sus distintos periodos. Precisa que los saldos que fueron acelerados con motivo de la presentación de la demanda no se informaron correctamente, porque estos continuaron informándose según las cláusulas contractuales originales.
Concluye que, en ningún momento se informó al regulador o al mercado que se estaba ante clientes cumplidores y que se encontraban al día en sus compromisos con el Banco, a diferencia de lo que hubiese pasado si alguna de las deudas no se hubiera informado como morosa, que no es el caso.
En segundo lugar, manifiesta que los hechos investigados no han causado ningún perjuicio a sus clientes, acorde lo dispuesto en el capítulo 18-5 de la RAN, puesto que todos ellos presentaban morosidades y se llevaban en su contra diversos procesos. Específicamente, explica que no le ha causado perjuicio ni ha vulnerado la honra ni dignidad de sus clientes en los términos dispuestos numeral 5 del Capítulo 18-5 de la RAN, pues la información entregada, aunque no consideraba el total de la deuda acelerada como morosa, era verdadera.
A su turno, agrega que no se entregó al resto del mercado una falsa impresión de que se trataban clientes cumplidores, habida cuenta que efectivamente se informó que tenían deudas en mora, sin perjuicio de que estas no eran correctas. Por estas razones, si bien constituiría una infracción, no sería grave.
Al respecto, hace presente que las deudas de sus clientes Solignum Chile S.A. y Duran San Martin Compañía limitada ya estaban siendo informadas totalmente en los distintos tramos de mora a contar del día 30 de junio de 2022 y 24 de junio de 2022, respectivamente. En cuanto a Inversiones El Belloto S.A. indica que a contar del día 24 de junio de 2023 dejó de informarse la deuda como morosa porque se verificó su pago.
Hace presente que, si bien las cuotas aceleradas no fueron informadas en mora a contar de la fecha de la aceleración, estas fueron informadas progresivamente en mora en la medida que se iban cumpliendo las fechas de vencimiento contractuales. Agrega que, buena parte de la deuda ya estaba siendo informada como morosa en sus tramos con bastante anterioridad al momento en que los cargos se formularon por parte del Fiscal, lo que sería una atenuante de responsabilidad.
Sostiene que con la información de las cuotas aceleradas no reportadas no hizo incurrir al mercado en un riesgo adicional, pues igualmente se fue informando oportunamente como morosa la parte de la deuda que fue venciendo de acuerdo con el calendario originalmente pactado.
Como tercer punto, expone que el Banco no obtuvo beneficio económico derivado de no informar las cuotas aceleradas como morosas.
Por otro lado, destaca que a la fecha en que el Banco presentó sus demandas ejecutivas, varias otras instituciones habían deducido demandas en contra de los mismos deudores. Añade que según se puede corroborar, existirían más demandas en el Poder Judicial. Finaliza a este respecto indicando y reiterando que no ha existido perjuicio ni riesgo adicional al mercado por los hechos motivo de la formulación de cargos.
En cuarto lugar, plantea que, además de no derivar beneficio económico alguno los hechos consignados en el Oficio de Cargos, tampoco existió intención de buscarlo ni de obtener cualquier otro beneficio de alguna otra naturaleza, pues estos se debieron a una inobservancia que no fue detectada a tiempo. Ello, indica, constituye una circunstancia atenuante de responsabilidad que debe tenerse en consideración.
Indica que debe ponderarse como atenuante de responsabilidad que Banco Internacional no ha sido sancionado por esta CMF con anterioridad por hechos similares, y que no registra otras sanciones desde el año 20109.
Manifiesta, como sexto y último punto, que de acuerdo con el archivo normativo D10 remitido a la CMF por el Banco con fecha 5 de agosto de 2024, todas las cuotas morosas aceleradas de los créditos referidos en el Oficio ya fueron reportadas en los tramos de morosidad que corresponde.
Concluye indicando que, en aras de la exención de responsabilidad, o de considerarla como una circunstancia atenuante, el Banco ha colaborado con la investigación sin obstaculizar el proceso; además de reiterar su aceptación a los hechos descritos en el Oficio y renunciando a solicitar diligencias probatorias.
1V.2. ANÁLISIS
En primer lugar, debe tenerse presente que se han formulado cargos a la Investigada por Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la RAN, en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el punto 5 del Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D-10 en lo referido al reporte de los tramos de morosidad, por cuanto, BANCO INTERNACIONAL, en el periodo comprendido entre mayo de 2020 y marzo de 2024, sin emplear el cuidado debido informó en el Estado de Deudores deudas morosas que no reflejaban adecuadamente los importes adeudados, toda vez que, respecto de créditos en cuotas en que se habían hecho efectivas las respectivas cláusulas de aceleración de plazo, informó parcialmente la deuda morosa de las siguientes sociedades (…).
A su turno, el artículo 14 de la Ley General de Bancos dispone que la Comisión mantendrá también una información permanente y refundida sobre esta materia [la nómina de los deudores] para el uso de las instituciones fiscalizadas en virtud de la ley.
Por su parte, el Capítulo 18-5 de la Recopilación Actualizada de Normas ha dispuesto el contenido para el envío y manejo de esa información. Al respecto, el número 3 establece que la manera de informar los importes adeudados es de acuerdo con su valor contractual. La norma en comento entiendo por valor contractual el que se obtiene según las cláusulas de los títulos de crédito, considerando los pagos realizados y los pactos o convenios de pago posteriores, de tal manera que los montos que se informen reflejen adecuadamente los importes de las deudas, separando aquellos que aún no son exigibles según los pactos vigentes, de las obligaciones que el deudor no ha cumplido.
De acuerdo con el número 4 del ya citado Capitulo de la RAN, la oportunidad y forma de entrega de la información queda determinada según las instrucciones contenidas en el Manual del Sistema de Información.
Esta última, en el Archivo Normativo D10 respecto a la Información de Deudores Artículo 14 LGB, número 5 párrafo final indica que En el caso de créditos en cuotas con cláusula de aceleración, la morosidad de la parte que se hace exigible sin haberse cumplido el plazo de vencimiento normal originalmente previsto, quedará establecida según la fecha en que se hizo efectiva esa cláusula.
En segundo lugar, el Banco ha reconocido los hechos que sustentan la formulación de cargos, así como también la existencia de la infracción normativa que de ellos deriva y las normas que resultan aplicables. Así, señala en sus descargos:
Dicho lo expuesto, la infracción que motiva la formulación de cargos se ha producido en la información de morosidad asociada a la parte acelerada de la deuda, en cuanto a que tal deuda acelerada en virtud de una cláusula contractual, debió comenzar a informarse en los distintos tramos de mora, a contar de la fecha en que se practicó la aceleración.
Esta circunstancia y la infracción han sido reconocidas por el Banco al comienzo de este escrito y así fue informado expresamente en la respuesta del Banco de fecha 23 de abril con motivo del Oficio Reservado Ul N*4502024, en el sentido que la deuda morosa se siguió informando según su fecha original de vencimiento (contractual), sin consideración a su aceleración.
En efecto, ha indicado que los créditos contaban con cláusulas contractuales que permitían la aceleración de sus cuotas; que ésta operó en virtud de la presentación de demandas ejecutivas en contra de sus clientes; y que la información entregada a este Servicio fue por un monto de deuda morosa inferior al que efectivamente correspondía.
Por otro lado, y de la prueba que ha sido incorporada en el expediente, se puede observar que en la especie se ha verificado un incumplimiento efectivo de parte de Banco Internacional a las normas ya citadas.
En tercer lugar, la defensa del formulado de cargos alega que, pese a admitir tanto los hechos como las normas que sustentan la formulación de los cargos, debe tenerse presente la existencia de circunstancias atenuantes y eximentes de responsabilidad que indica, además de que estas no revisten la gravedad que se le ha imputado.
Sobre el particular, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF, haciendo presente, que dichas alegaciones no son suficientes para eximir de la responsabilidad administrativa que le cabe al Banco por infracción a las normas que sujetan su actuar
De este modo, en el Acápite VI. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio, así como la ponderación de todas las alegaciones y defensas.
En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los descargos evacuados.
V. CONCLUSIONES
En el presente procedimiento administrativo sancionatorio, es posible constatar la existencia de 5 casos en los que el Banco omitió informar como deudas en mora, la parte del crédito que fue acelerado en virtud de la cláusula de aceleración que se estableció en cada uno de los contratos.
Por otro lado, se faltó de manera grave y retirada al debido cuidado que el formulado de cargo, sujeto al deber comprendido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, debía emplear en la confección del Informe de Deudas, toda vez que, aun habiendo hecho efectivas cláusulas de aceleración, continuó informando de manera parcializada la deuda morosa.
Habiéndose verificado los supuestos en los que descansa la imputación formulada por el Fiscal de la Unidad de Investigación, y el reconocimiento de la formulada de cargos, respecto tanto a los hechos como a las normas que sustentan la infracción, es posible constatar la existencia de una infracción grave y reiterada a las normas que regulan el Sistema de Información sobre Deudores de las Instituciones Financieras de parte de Banco Internacional.
VI. DECISIÓN
VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que BANCO INTERNACIONAL, ha incurrido en:
Infracción grave y reiterada a lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la RAN, en relación con lo establecido en el artículo 14 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el punto 5 del Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D-10 en lo referido al reporte de los tramos de morosidad, por cuanto, BANCO INTERNACIONAL, en el periodo comprendido entre mayo de 2020 y marzo de 2024, sin emplear el cuidado debido informó en el Estado de Deudores deudas morosas que no reflejaban adecuadamente los importes adeudados, toda vez que, respecto de créditos en cuotas en que se habían hecho efectivas las respectivas cláusulas de aceleración de plazo, informó parcialmente la deuda morosa de las siguientes sociedades:
a) GENCOS.A., RUT N 76.149.093-1.
b) SOLIGNUM CHILE S.A., RUT N? 76.063.674-6.
c) DURÁN SAN MARTIN COMPAÑÍA LIMITADA RUT N? 77.278.950-5.
d) SOCIEDAD HOTELERA QUEEN ROYAL LIMITADA RUT N* 77.793.380-9.
e) INVERSIONES EL BELLOTO S.A. RUT N* 76.112.091-3.
VI.2 Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:
2.1. La gravedad de la conducta:
Banco Internacional infringió de forma grave y reiterada las obligaciones impuestas por la ley y las normas dictadas por este Servicio acerca de la forma de reportar las deudas morosas, respecto de la cual existe un deber especial de cuidado establecido en la normativa, dado que es un insumo para la evaluación de riesgo y toma decisiones por parte otras instituciones financieras.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:
No se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de la infracción.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
El incumplimiento materia de este procedimiento genera un riesgo, ya que distorsiona la correcta información de la deuda morosa y puede llevar a que las instituciones financieras, en vista de una información que no es real, no ponderen adecuadamente los riesgos crediticios.
2.4. La participación de los infractores en las infracciones imputadas:
No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización:
Revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años.
2.6. La capacidad económica de la infractora:
De acuerdo con la información contenida en los estados financieros de BANCO INTERNACIONAL a septiembre de 2024, ésta cuenta con un patrimonio de $365.967.360.245.
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:
De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza:
N* de Resolución Fecha Entidad Sancionada Sanción
7402 5.10.2023 Banco Falabella UF 1.000
7401 5.10.2023 Promotora CMR Falabella S.A. UF 1.500
7400 5.10.2023 Banco Itaú Chile UF 1.800
7044 2.12.2021 Scotiabank Chile UF 500
2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
La Investigada reconoció los cargos formulados y renunció al término probatorio, lo que será tomado en consideración.
VI.3. En virtud de lo expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*420 de 28 de noviembre de 2024, dictó esta Resolución.
uAF
FINANCIERO RESUELVE:
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO
1. Aplicar a BANCO INTERNACIONAL, la sanción de multa a beneficio fiscal de 200 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en los números 3, 4 y 5 del Capítulo 18-5 de la RAN, artículo 14 de la Ley General de Bancos y las instrucciones contenidas en el punto 5 del Manual de Sistema de Información para la confección del archivo normativo D-10.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.
4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N? 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
UF
Solange Michelle Berstein Jáuregui Presidente Comisión para el Mercado Financiero
Augusto Iglesias Palau Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
Beltrán De Ramón Acevedo Comisionado Comisión para el Mercado Financiero
FOLIO: RES-11095-24-85193-W
Bernardita Piedrabuena Keymer Comisionada Comisión para el Mercado Financiero
Catherine Tornel León Comisionada Comisión para el Mercado Financiero
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