CMF multa a Banco de Chile con 200 UF por retraso en entrega de información, incumpliendo artículo 154 en investigaciones RUC N° 1900571226-5 y RUC N° 1610041218-0.
**********
“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 6387 Santiago, 01 de septiembre de 2023 REF.: APLICA SANCIÓN A BANCO DE CHILE VISTOS
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N° 8, 5, 20 N°4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538 de 1980, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N° 3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda de 2017; en el Decreto Supremo N° 478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020.
2) Los artículos 2, 19 y 154 del Decreto con Fuerza de Ley N°3, Ley General de Bancos (LGB).
CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS
1.1. ANTECEDENTES GENERALES
1. BANCO DE CHILE, RUT N° 97.004.000-5, en adelante el Banco, es una entidad inscrita ante esta Comisión bajo el Código 001 y sometida a la fiscalización de esta Comisión para el Mercado Financiero (en adelante CMF o Comisión).
2. Con fecha 15 de enero de 2020, mediante el Oficio DAS Cheques N° 6-2020, se recibió una denuncia por parte de la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, la Sra. María José Aguayo Jofré, en la que señalaba que habría solicitado al Banco de Chile información relativa a cuentas corrientes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC 1900571226-5 por Malversación de Caudales Públicos, y la mencionada entidad financiera no habría dado respuesta a dichos requerimientos, a pesar de que contaba con la autorización judicial emitida por el Juzgado de Garantía de Talcahuano de 05 de noviembre de 2019. En dicha denuncia acompañó los antecedentes del caso, y solicitó, además, que esta Comisión aplique al Banco algunas de las sanciones establecidas en el artículo 36 del DL N° 3.538 por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
3. Con fecha 9 de septiembre de 2022, mediante el Oficio N° 3062022agg, se recibió una denuncia por parte de la Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, en la que señalaba que habría solicitado al Banco de Chile información relativa a cuentas corrientes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la Causa RUC 1610041218-0 por Malversación de Caudales Públicos, y la mencionada entidad financiera no habría dado respuesta a dichos requerimientos, a pesar de que contaba con la autorización judicial emitida por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de 19 de febrero de 2021. En dicha denuncia acompañó los antecedentes del caso, y solicitó, además, que esta Comisión aplique al Banco algunas de las sanciones establecidas en el artículo 36 del DL N° 3.538 por haber vulnerado lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
4. En razón de lo anterior, mediante Resolución N° 902022 de fecha 25 de noviembre de 2022, se inició investigación para esclarecer los hechos denunciados.
1.2. HECHOS.
Los antecedentes recabados por la Unidad de Investigación dieron cuenta de los siguientes hechos: A) Denuncia de Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, Sra. María José Aguayo Jofré de 15 de enero de 2020: . Con fecha 05 de noviembre de 2019, mediante Resolución del Juzgado de Garantía de Talcahuano, la Fiscalía de la Región del Biobío obtuvo en la causa RUC 1900571226-5, seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos, autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario para acceder a información bancaria y movimientos financieros efectuados y registrados en el Banco de Chile respecto de dos personas investigadas en la ya señalada causa, consistente, respecto de ambos, en (i) cartolas bancarias de los años 2017 y 2016, (ii) cartola de transferencias electrónicas recibidas o efectuadas precisando banco, cuenta, rut y nombre del destinatario o procedencia del período 2016 a agosto 2019, y (iii) remitir respecto de los depósitos en efectivo copia de los comprobantes de los mismos, precisando la sucursal en la cual fue efectuado dentro del período 2016 a agosto 2019.
PACAPACA. Mediante Oficio N°6392 de 05 de noviembre de 2019, el Juzgado de Garantía de Talcahuano, remitió a Banco de Chile la resolución individualizada en el punto anterior, en la cual se otorgaba un plazo de 20 días para contestar. ii. El Oficio N°6392 de 05 de noviembre de 2019 emitido por el juzgado de Garantía de Talcahuano, fue recibido por Banco de Chile el 18 de noviembre de 2019. iv. Con fecha 03 de diciembre de 2019, Banco de Chile contestó el Oficio N°6392, señalando a fin de no infringir las normas sobre secreto bancario, en conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Bancos y el artículo 1 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias, se precisa conocer la calidad procesal de las personas sobre las cuales se les consulta. v. Con fecha 24 de diciembre de 2019 fue recibida la respuesta antes señalada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, y con esa misma fecha fue puesta en conocimiento de la Fiscalía a través de resolución de ese mismo día. vi. Con fecha 27 de diciembre de 2019, el Juzgado de Garantía de Talcahuano emite una nueva Resolución que ordena al Banco la entrega de la información requerida. Dicha Resolución fue notificada mediante Oficio N°7304, emitido por el mismo Juzgado, con fecha 27 de diciembre de 2019, y en la que se requiere a Banco de Chile para que en el plazo de 05 días remitiera a la Fiscalía Regional del Biobío los antecedentes solicitados mediante Oficio N°6392 de 05 de noviembre de 2019. vii. El Oficio N°7304 de 27 de diciembre de 2019 emitido por el juzgado de Garantía de Talcahuano, fue recibido por Banco de Chile el 06 de enero de 2020. viii. Con fecha 09 de enero de 2020, Banco de Chile contestó el Oficio N°7304, reiterando lo señalado en su respuesta al Oficio N°6392. ix. Con fecha 22 de enero de 2020 y con motivo del envío del Oficio Reservado N° 49 de la Unidad de Investigación, el Banco de Chile informa que a esa fecha se ha tomado contacto telefónico con la señora Fiscal del Ministerio Público de la ciudad de Concepción. Producto de lo anterior se proporcionarán los antecedentes requeridos para la investigación penal. x. Con fecha 22 de marzo de 2021 la Unidad de Investigación envió el Oficio Reservado N° 253, en el que se solicitó al Banco indicar si entregó la información solicitada por el Juzgado ya mencionado y la Fiscal del Ministerio Público, contestando el Banco que con fecha 22 de enero de 2020 había puesto la información a disposición de los requirentes, acompañando al efecto las constancias respectivas de recepción. B) Denuncia de la Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, la Sra. Virginia Aravena Hormazábal de 9 de septiembre de 2022: . Con fecha 19 de febrero de 2021, mediante Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, la Fiscalía Local de Alto Hospicio obtuvo en la causa RUC 1610041218-0, seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos, autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario para acceder a información bancaria y movimientos financieros efectuados y registrados en el Banco de Chile respecto de tres personas investigadas en la ya señalada causa, consistente, respecto de todos, en: Cartolas de movimientos de las cuentas correspondientes desde año 2014 a año 2016, indicando los depósitos, cuenta desde la que deposita, Banco e individualización del propietario, depósito por caja o transferencia, identificando número de cuenta, Banco o persona que realiza el depósito, los giros que fueron realizados, en este último caso el lugar desde donde se realizó el giro, identificando la ciudad, dentro o fuera de esta región y ubicación del o los cajeros automáticos en su caso; además se informe si se realizaron transferencias electrónicas desde las cuentas en el periodo requerido, en caso de ser afirmativo, remitir los datos de las cuentas a las cuales fueron transferidos los dineros indicando número de la cuenta, Banco a la cual pertenece, y datos del titular de la misma; e información de todos los productos asociados a la respectiva cuenta, incluyendo Fondos Mutuos u otras inversiones. ii. Con fecha 12 de abril de 2021, personal de la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante PDI, hizo entrega al Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, Jefe de la Plataforma de Servicio al Cliente de la sucursal Iquique del Banco copia de la resolución antedicha. ii. Con fecha 22 de junio de 2022, mediante correo electrónico, personal de la PDI solicita remitir los antecedentes requeridos a más tardar el día 24 de junio de 2022. iv. Paralelamente, con fecha 24 de junio de 2022, personal de la PDI hizo entrega personal de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021, al funcionario del Banco de Chile sucursal Iquique, el Sr. Malcolm Shultzki Gianetti, Gerente sucursal de Iquique, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución específicamente respecto de una de las personas investigadas, de la cual ya se había solicitado la información previamente. v. Con fecha 28 de junio de 2022, el Sr. Malcolm Shultzki Gianetti, Gerente sucursal de Iquique habría enviado mediante correo electrónico al personal de la PDI, los antecedentes requeridos por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio por medio de la Resolución de 19 de febrero de 2021. vi. Con fecha 30 de junio de 2022, el Banco se percató que el correo electrónico antedicho no habría sido recibido, por lo que contactó a la PDI solicitándole un nuevo contacto, ante lo cual la PDI habría indicado que retiraría físicamente la información requerida. vii. Con fecha 01 de julio de 2022, personal de la PDI hizo entrega personal de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021, a la funcionaria del Banco de Chile sucursal Iquique, Sra. Vilma Jorquera Jorquera, Ejecutiva de servicios de dicha sucursal, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución respecto de la segunda de las personas investigadas, de la cual ya se había solicitado la información en la primera solicitud.
PACAPACA viii. Con fecha 20 de julio de 2022, el personal de la PDI recibió parcialmente los antecedentes requeridos con fecha 24 de junio de 2022. ix. Con fecha 20 de julio de 2022 el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio emite una nueva Resolución que decreta el levantamiento del secreto bancario respecto de una persona investigada en la causa RUC N° 1610041218-0 respecto de los productos que tenga registrados a su nombre en el Banco, específicamente en el periodo comprendido entre el año 2014 al año 2016, otorgando un plazo de 10 días hábiles para su entrega. x. Con fecha 25 de julio de 2022, personal de la PDI hizo entrega personal de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 20 de julio de 2022, al funcionario del Banco de Chile sucursal Iquique, Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, Jefe de plataforma Servicio al Cliente de dicha sucursal, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución respecto de la tercera de las personas investigadas, de la cual ya se había solicitado información en la primera solicitud. xi. Con fecha 18 de agosto de 2022, personal de la PDI reitera mediante correo electrónico las solicitudes de información de 24 de junio, 1 y 25 de julio antedichas. xii. Con fecha 27 de septiembre de 2022 el Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, Jefe de plataforma Servicio al Cliente de la sucursal Iquique del Banco, envió un correo a la PDI complementando los antecedentes requeridos mediante resolución de 19 de febrero de 2021, sin embargo, la PDI en esa misma oportunidad les solicitó complementar nuevamente los antecedentes y documentación requeridos.”
1.3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios: A) Respecto de la denuncia de Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, Sra. María José Aguayo Jofré de 15 de enero de 2020: i. Denuncia de la Fiscal Adjunta del Biobío, Sra. María José Aguayo, de fecha 07 de enero de 2020, y recibida por la Unidad de Investigación el 15 de enero de 2020. ii. Copia de escrito de solicitud de autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario, que la Fiscal Adjunta Sra. María José Aguayo presentó al Juzgado de Garantía de Talcahuano. iii. Oficio 6392 del Juzgado de Garantía de Talcahuano de fecha 5 de noviembre de 2019, en el que se autoriza el alzamiento del secreto bancario respecto de diversas personas y bancos. iv. Respuesta del Banco de Chile al Oficio previamente individualizado, de fecha 3 de diciembre de 2019, suscrita por el Jefe de Plataforma Servicio al Cliente de la Sucursal Talcahuano del Banco. v. Copia de Resolución del Juzgado de Garantía de Talcahuano de fecha 24 de diciembre de 2019 que pone en conocimiento de la Fiscal Adjunta, Sra. María José Aguayo la respuesta del Banco. vi. Solicitud de la Fiscal Sra. María José Aguayo al Juzgado de Garantía de Talcahuano, para que se ordene al Banco de Chile para que en un plazo de 5 días remita a la Fiscalía Regional del Biobío la información previamente solicitada, bajo apercibimiento legal de incurrir en delito de desacato. vii. Oficio N* 7304 del Juzgado de Garantía de Talcahuano de fecha 27 de diciembre de 2019, dirigido al Banco de Chile, en que ordena la entrega de la información requerida por el Ministerio Público bajo apercibimiento legal de incurrir en desacato. viii. Oficio Reservado Ul N* 49 de fecha 16 de enero de 2020. ix. Respuesta del Banco de Chile al Oficio Reservado Ul N* 49, de fecha 22 de enero de 2020. x. Constancia de recepción del Oficio N* 6392 del Juzgado de Garantía de Talcahuano por parte del Banco de Chile. xi. Constancia de envío de carta de 3 de diciembre de 2019 del Banco de Chile. xii. Constancia de recepción por parte del Banco de Chile del Oficio N* 7304 del Juzgado de Garantía de Talcahuano. xiii. Constancia de envío de carta de 9 de enero de 2020 del Banco de Chile, de fecha 13 de enero de 2020. xiv. Oficio Reservado Ul N* 253 de 22 de marzo de 2021. xv. Respuesta del Banco de Chile al oficio previamente mencionado de fecha 12 de abril de 2021. B) Respecto de la denuncia de la Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, la Sra. Virginia Aravena Hormazabal de 9 de septiembre de 2022: i. Oficio N* 3062022agg de 09 de septiembre de 2022, mediante el cual la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, remitió a la Unidad de Investigación una denuncia en contra de Banco de Chile por infringir lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Junto a la denuncia remitió los siguientes documentos: a) Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio en la causa RUC 1610041218-0, de fecha 19 de febrero de 2021, mediante la cual la Fiscalía Local de Alto Hospicio obtuvo autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario, para acceder a información bancaria y movimientos financieros efectuados y registrados en el Banco de Chile respecto de 3 personas investigadas en dicha causa. b) Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio en la causa RUC 1610041218-0, de fecha 20 de julio de 2022 por medio de la cual decreta el levantamiento del secreto bancario respecto de una persona investigada, respecto de los productos que tenga registrados a su nombre en el Banco. c) Acta de solicitud de información y apercibimiento conforme al Artículo 26 del Código Procesal Penal de fecha 24 de junio de 2022, en la cual se deja constancia de la entrega de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021, por parte de personal de la PDI al Sr. Malcolm Shultzki Gianetti, Gerente sucursal de Iquique del Banco de Chile, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución en relación a uno de los investigados en la causa. d) Acta de solicitud de información y apercibimiento conforme al Artículo 26 del Código Procesal Penal de fecha 01 de julio de 2022, en la cual se deja constancia de la entrega por parte personal de la PDI de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021, a la Sra. Vilma Jorquera Jorquera, Ejecutiva de servicios de sucursal de Iquique de Banco de Chile, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución en relación a un segundo investigado en la causa. e) Acta de solicitud de información y apercibimiento conforme al Artículo 26 del Código Procesal Penal de fecha 25 de julio de 2022, en la cual se deja constancia de la entrega por parte del personal de la PDI de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021, al Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, Jefe de plataforma Servicio al Cliente de la sucursal de Iquique de Banco de Chile, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución en relación a un tercer investigado en la causa. f) Correo Electrónico de fecha 18 de agosto de 2022, mediante el cual la PDI por encargo de la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, reitera a los funcionarios del Banco de Chile, Sres. Malcom Schultzki y Francisco Angel, la solicitud de los antecedentes ya referidos previamente, debido a que no se había entregado a esa fecha la información requerida. g) Respuesta de fecha 02 de septiembre de 2022 al correo del punto anterior, en que el Sr. Francisco Leonardo Ángel, jefe de plataforma de servicio al cliente, informa que los antecedentes no han sido remitidos porque no están en los archivos del Banco e indica que solicitar el respaldo de los archivos al proveedor es lento y tiene costos financieros asociados. h) Oficio Reservado Ul N* 1.0762022, de 21 de septiembre de 2022, dirigido por la Unidad de Investigación a Banco de Chile. iii. Respuesta del Banco de Chile al Oficio Reservado Ul N* 1.0762022, de fecha 28 de septiembre de 2022, en la que acompañó: a) Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio en la causa RUC 1610041218-0, de fecha 19 de febrero de 2021. b) Acta de 12 de abril de 2021, entregada por la PDI al Jefe de la Plataforma de Servicio al Cliente de la sucursal Iquique del Banco con una copia de la resolución individualizada en el punto anterior. c) Correo electrónico de fecha 22 de junio de 2022, remitido por la PDI a Banco de Chile solicitando remitir los antecedentes requeridos a más tardar el día 24 de junio de 2022. d) Correo electrónico de fecha 28 de junio de 2022, en que el Banco habría enviado parcialmente mediante correo electrónico al personal de la PDI, los antecedentes requeridos por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio. e) Correo electrónico de 30 de junio de 2022, remitido por el Banco a la PDI señalando que se percató de que un correo electrónico no habría sido recibido, por lo que solicita a la PDI un nuevo contacto. f) Complemento del Banco de fecha 27 de septiembre de 2022 a los antecedentes requeridos mediante resolución de 19 de febrero de 2021 a una de las personas investigadas. g) Correo electrónico de fecha 27 de septiembre de 2022, remitido por el Sr. Francisco Angel, jefe de la plataforma de Servicio al Cliente enviando el complemento individualizado en el punto anterior junto a la información requerida en relación a la persona investigada. h) Acta de fecha 25 de julio de 2022, entregada por la PDI a el Banco, remitiendo la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 20 de julio de 2022 y, solicitando que remitieran los antecedentes bancarios que constan en la resolución respecto de la tercera de las personas investigadas, de la cual ya se había solicitado información en la primera solicitud. II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO 11.1. FORMULACIÓN DE CARGOS En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N* 322 de 23 de marzo de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco de Chile, en los siguientes términos: Infracción reiterada a la obligación de entrega de información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por cuanto, existiendo autorización judicial previa, no dio cumplimiento total y oportuno, dentro del plazo legal, a los requerimientos formulados en las siguientes investigaciones penales: 1- En la investigación RUC N* 1900571226-5, seguida por Malversación de Caudales Públicos, el Banco no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: i) Oficio N* 6392 de 5 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado de Garantía de Talcahuano mediante el cual se comunicó resolución judicial de la misma fecha; ii) Oficio N* 7304 de fecha 27 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado de Garantía de Talcahuano mediante el cual se comunicó resolución judicial de la misma fecha; 2- En la investigación RUC N* 1610041218-0, seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos, el Banco no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: i) Resolución Judicial del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio dictada con fecha 19 de febrero de 2021; notificada mediante Actas de la Policía de Investigaciones de Chile de fechas 12 de abril de 2021, y reiterada mediante Actas de la Policía de Investigaciones de Chile 24 de junio de 2022 y 1 de julio de 2022. ii) Resolución Judicial del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio dictada con fecha 20 de julio de 2022, notificada mediante Acta de la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 25 de julio de 2022. 11.2. LOS HECHOS ANALIZADOS EN EL OFICIO DE CARGOS El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: A partir de los hechos descritos en la Sección ll y de los antecedentes especificados en la Sección Ill, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar lo siguiente: De los antecedentes aportados por la Sra. María José Aguayo Jofré, Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío y la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, mediante Oficios DAS Cheques N*6-2020 de fecha 07 de enero de 2020 y Oficio N*3062022agg de fecha 09 de septiembre de 2022, respectivamente, y los recabados por esta Unidad, es posible observar que, en los casos denunciados, se requirieron al Banco de Chile.
” nl o
PACA
antecedentes sujetos a secreto bancario con motivo de las investigaciones llevadas a cabo en la Causa RUC N° 19005771226-5 y RUC N° 1610041218-0, ambas por Malversación de Caudales Públicos, los que, de acuerdo a lo previsto por el artículo 154 de la Ley General de Bancos, debían ser entregados dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto, o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo del artículo ya mencionado en caso de información sujeta a reserva.
En la denuncia realizada por la Sra. María José Aguayo Jofré, Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, se pudo acreditar que por Resolución de fecha 5 de noviembre de 2019, en la causa RUC N° 19005771226-5, la Fiscalía de la Región del Biobío obtuvo del Juzgado de Garantía de Talcahuano, autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario respecto de dos personas investigadas en dicha causa, la cual fue remitida a la sucursal de Talcahuano de Banco de Chile mediante Oficio N° 6392 del Tribunal de Garantía de Talcahuano, el cual fue recibido por el Banco con fecha 18 de noviembre de 2019 y fue respondido con fecha 3 de diciembre de 2019 mediante carta suscrita por el Jefe de Plataforma de Servicio al Cliente de la Sucursal Talcahuano, indicando que a fin de no infringir las normas sobre secreto bancario, en conformidad con el artículo 154 de la Ley General de Bancos y el artículo 1 del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias, se precisa conocer la calidad procesal de las personas sobre las cuales se les consulta.
Con fecha 24 de diciembre de 2019 fue recepcionada la respuesta antes señalada por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, y con esa misma fecha fue puesta en conocimiento de la Fiscalía a través de resolución de ese mismo día.
Posteriormente, con fecha 27 de diciembre de 2019, la Fiscal Adjunto de la Fiscalía Regional del Biobío solicitó al Tribunal que oficiara al Banco, a fin de ordenarle que, dentro del plazo de 5 días, remitiera la información requerida, bajo apercibimiento de incurrir en el delito de desacato, a lo cual el Tribunal accedió por resolución de igual fecha, que sirvió de suficiente y atento oficio remisor, al que se le asignó el N° 7304, el cual fue dirigido y remitido a la sucursal Talcahuano del Banco.
La respuesta a dicho Oficio fue enviada por el Banco al Ministerio Público de la ciudad de Concepción mediante carta suscrita por el Jefe de Plataforma de Servicio al Cliente de la Sucursal Talcahuano, con fecha 9 de enero de 2020, en la que nuevamente se indica que previo a la entrega de la información, necesitan saber la calidad procesal de las personas sobre las cuales se les consulta, ello con el fin de no vulnerar el artículo 154 de la Ley General de Bancos y el artículo 1 del DFL N° 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Posteriormente, con fecha 22 de enero de 2020 y con motivo del envío por parte de esta Unidad del Oficio Reservado Ul N° 49, el Banco de Chile informa a esta Unidad que a esa fecha se ha tomado contacto telefónico con la señora Fiscal del Ministerio Público de la ciudad de Concepción. Producto de lo anterior se proporcionarán los antecedentes requeridos para la investigación penal. En consecuencia, al 22 de enero de 2020, aún no se enviaban los
nl Pp o
PACA
antecedentes requeridos por el Juzgado de Garantía y la Fiscal del Ministerio Público, esto es, habiendo transcurrido más de diez días hábiles bancarios contados desde la fecha de la notificación del respectivo requerimiento.
Con el fin de corroborar si la entrega de antecedentes finalmente se había concretado, esta Unidad envió el Oficio Reservado Ul N° 253 de fecha 22 de marzo de 2021, en el que se solicitó al Banco indicar si entregó la información solicitada por el Juzgado ya mencionado y la Fiscal del Ministerio Público, contestando el Banco que con fecha 22 de enero de 2020 había puesto a disposición de los requirentes la información, acompañando al efecto las constancias respectivas de recepción.
En consecuencia, en la especie, Banco de Chile no dio cumplimiento a lo ordenado por las Resoluciones de 05 de noviembre de 2019 y de 27 de diciembre de 2019, en la causa RUC N° 19005771226-5, emitidas por el Juzgado de Garantía de Talcahuano, las cuales fueron recibidas respectivamente por el Banco mediante Oficio N° 6392 con fecha 18 de noviembre de 2019 y mediante el Oficio N° 7304 con fecha 6 de enero de 2020, omitiendo de esta manera, en forma total, la entrega oportuna de los antecedentes que el artículo 154 de la Ley General de Bancos le obliga a entregar dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice.
Por otra parte, en la denuncia realizada por la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, se pudo acreditar que por Resolución de fecha 19 de febrero de 2021, en la causa RUC N° 1610041218-0, la Fiscalía Local de Alto Hospicio obtuvo del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, autorización judicial para el levantamiento del secreto bancario respecto de tres personas investigadas en dicha causa.
Dicha resolución fue notificada personalmente al Jefe de la Plataforma Servicio al Cliente del Banco de Chile, sucursal Iquique con fecha 12 de abril de 2021, sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna respecto de dicho requerimiento ya que no se tramitó debidamente por el Banco.
Con fecha 22 de junio de 2022, por medio de correo electrónico, personal de la PDI solicitó que se diera respuesta al requerimiento antes indicado a más tardar el día 24 de junio de 2022, sin embargo no se obtuvo respuesta al mismo.
Con fecha 24 de junio de 2022 y 01 de julio de 2022, personal de la PDI hizo entrega personal de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 19 de febrero de 2021 y con fecha 25 de julio de 2022 hizo entrega personal de la Resolución del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio de fecha 20 de julio de 2022 a funcionarios de la sucursal de Iquique de Banco de Chile y solicitaron que remitieran los antecedentes bancarios que constan en dichas resoluciones respecto de las mismas tres personas investigadas en dicha causa.
Banco de Chile señaló que contestó mediante correo electrónico, con fecha 28 de junio de 2022, el requerimiento efectuado con fecha 12 de abril de 2021 y reiterado el 22 de junio de 2022, pero que este no habría sido recibido por PDI, de acuerdo al acuse de la casilla de correo, por lo que
nl Pp o
PACA
con fecha 30 de junio de 2022 personal del Banco envió un nuevo correo a la PDI solicitando un número de contacto para coordinar el retiro de la información, lo cual habría ocurrido el día 20 de julio de 2022.
Con respecto a los requerimientos realizados el 24 de junio y 01 y 25 de julio de 2022, el Banco no se pronuncia respecto a la respuesta de los mismos.
Asimismo, con fecha 18 de agosto de 2022, ante la imposibilidad de obtener la información requerida, personal de la PDI envió un correo electrónico a personal del Banco, reiterando los requerimientos de información antedichos.
En relación a lo previamente expuesto, es relevante destacar que Banco de Chile no acompaña los acuses de recibo que acrediten su versión de los hechos, ni tampoco tiene claridad del motivo por el cual su correo del 28 de junio de 2022 no habría funcionado, cuando todo el resto de los correos que enviaron a los oficiales de la PDI no habrían tenido problemas. Por otra parte, no acompaña un acta de entrega de la información física que permita acreditar que la información fue entregada el 20 de julio de 2022, y a mayor abundamiento, la información que proporcionan es contradictoria con el correo que el Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, jefe de la plataforma de Servicio al Cliente, envió al Comisario Sepulveda, con fecha 02 de septiembre de 2022, señalando lo siguiente: Estimado Comisario Sr. Sepulveda, Buenas tardes, respecto a los oficios, la información requerida y de acuerdo a lo conversado, le comento que los datos de transferencia de cuentas corrientes entre los años 2014 a 2016 no están en el archivo del Banco, por lo cual para consultar el respaldo de estos archivos debemos solicitarlos a nuestro proveedor con costos monetarios asociados al servicio de custodia y administración de la información.
Se están realizando los requerimientos necesarios para responder a oficio, pero tendré noticias la próxima semana y le estaré comunicando los resultados de esto. Agradeceré favor no otorgue este plazo para los avances para entrega de los antecedentes requeridos Posteriormente con fecha 27 de septiembre de 2022, el Sr. Francisco Leonardo Angel Angel, remitió los antecedentes requeridos en relación a las 3 personas investigadas a la PDI, completándose parcialmente el envío de la información, toda vez que, como el mismo Banco reconoce, se le solicitó en esa misma fecha que complementaran la respuesta.
En consecuencia, en la especie, Banco de Chile no dio cumplimiento a lo ordenado por la Resolución de 19 de febrero de 2021, en la causa RUC N° 1610041218-0, emitida por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, la cual fue recibida por parte del Banco mediante Actas de fecha
12 de abril de 2021, 24 de junio de 2022 y 01 de julio de 2022 y por la Resolución de 20 de julio de 2022, emitida por el ya referido Juzgado, la cual fue recibida por el Banco mediante Acta de fecha 25 de julio de 2022, que requerían los antecedentes bancarios que constan en las resoluciones previamente citadas, en relación a 3 personas investigadas en dicha causa,
nl o
PACA omitiendo, en forma total, la entrega oportuna de los antecedentes que el artículo 154 de la Ley General de Bancos le obliga a entregar dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud. Adicionalmente, en ninguno de los casos referidos consta que el Banco hubiese solicitado prórroga del plazo a la Comisión para el Mercado Financiero en consideración a la naturaleza, antigüedad y volumen de la información requerida en cada uno de ellos.
11.3. DESCARGOS Mediante presentación de fecha 12 de abril de 2023, Banco de Chile evacuó sus descargos.
11.4. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.
Mediante Oficio Reservado Ul N° 487 de fecha 18 de abril de 2023, se dispuso la apertura de un término probatorio de 14 días hábiles.
Durante la vigencia del término probatorio, la defensa hizo valer la siguiente prueba documental: ag) Carta respuesta del Banco de fecha 3 de diciembre de 2019; b) Comprobante envío carta de fecha 3 de diciembre de 2019; c) Carta respuesta del Banco de fecha 9 de enero de 2020; d) Comprobante envío carta de fecha 9 de enero de 2020; e) Carta respuesta del Banco de fecha 22 de enero de 2020; f) Comprobante envío carta de fecha 22 de enero de 2020; g) Minuta abogado don Hugo Larraín Prat; h) Correo recibido de la PDI el 22 de junio de 2022; ¡) Carta respuesta de 28 de junio de 2022 y los 2 correos conductores de la misma, ambos de fecha 28 de junio de 2022; nl o PACA j) Correo enviado a la PDI el 30 de junio de 2022; k) Carta respuesta de 28 de junio de 2022, con constancia de recepción por la PDI de 20 de julio de 2022; [) Carta complementaria de fecha 27 de septiembre de 2022 y correo conductor de la misma de fecha 27 de septiembre de 2022; y m) Carta respuesta cliente T.R.L., de fecha 27 de septiembre de 2022 y correo conductor de la misma de fecha 27 de septiembre de 2022. “
11.5. INFORME DEL FISCAL.
Mediante Oficio Reservado N°770, de fecha 7 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N°3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de este y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.
11.6. OTROS ANTECEDENTES.
Por Oficio Reservado N°55769, de fecha 22 de junio de 2023, se citó a audiencia a la defensa del formulado de cargos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N°3.538, la que se celebró el 29 de junio de 2023.
III. NORMAS APLICABLES Artículo 154 de la Ley General de Bancos, que previene: Artículo 154.- Las operaciones de depósitos y captaciones de cualquier naturaleza que reciban los bancos en virtud de la presente ley estarán sujetas a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. El que infringiere la norma anterior será sancionado con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.
Las demás operaciones quedarán sujetas a reserva y los bancos en virtud de la presente ley solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos en que la Comisión, en virtud de lo establecido en el numeral 35 del artículo 5 de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, deba remitir antecedentes a la Unidad de Análisis Financiero, pudiendo en dichos casos enviarle la información bancaria sujeta a reserva que le fuere necesaria a dicha Unidad para evaluar el inicio de uno o más procedimientos administrativos en los términos señalados en el Título II de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero. Asimismo, con el objeto de evaluar la situación del banco y sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del presente artículo, este podrá dar acceso a firmas especializadas del detalle de las operaciones que allí se señalan y sus antecedentes. Dichas entidades quedarán sometidas a la reserva establecida en el precitado inciso y deberán estar aprobadas por la Comisión e inscritas en el registro de carácter público que la Comisión abrirá para estos efectos. La justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario. Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo. Con todo, en las investigaciones seguidas por los delitos establecidos en los artículos 27 y 28 de la ley N°19.913, que crea la Unidad de Análisis Financiero, los fiscales del Ministerio Público, con autorización del juez de garantía, otorgada por resolución fundada dictada en conformidad con el artículo 236 del Código Procesal Penal, podrán requerir la entrega de todos los antecedentes o copias de documentos sobre depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza, de personas, comunidades, entidades o asociaciones de hecho que sean objeto de la investigación y que se relacionen con aquella. En todo caso, los bancos podrán dar a conocer las operaciones señaladas en los incisos anteriores en términos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos o de información cuando exista un interés público o general comprometido, calificado por la Comisión. Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por este dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien este autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare. La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N°21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS IV,A. DESCARGOS
La defensa señala que para efectos de precisar el orden de magnitud de los hechos materia de los cargos, debe considerarse la cantidad de oficios judiciales, de Fiscales del Ministerio Público y de entes administrativos que recibe, que anualmente han registrado un aumento muy considerable, pues el año 2018 registró aproximadamente 5.100 oficios recibidos, el 2019: 6.100 oficios, el 2020: 6.700 oficios, el 2021: 7.900 oficios, el año 2022: 8.500 oficios y en lo que va corrido del 2023: 2.200 oficios, cifras que no consideran oficios que se reciben con motivo de la modificación a la Ley sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias (conforme al artículo 12 bis de la citada ley), ni los requerimientos de embargos, medidas precautorias y prejudiciales precautorias emanadas de los distintos Tribunales de Justicia, ni los embargos decretados por la Tesorería General de la República, ni los oficios que se reciben con motivo de solicitud de remisión de fondos con ocasión de los embargos y medidas cautelares practicadas. En ese orden de consideraciones, señala que, durante los años 2019, 2020, 2021, se desarrollaron situaciones complejas, producidas, por el estallido social y por la pandemia del Covid-19, las que implicaron desarrollar trabajo a distancia, sin contar con todos los medios inmediatos para enfrentar este tipo de labor atendida la urgencia y gravedad de la situación, generado por el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe decretado con la limitación de circulación de las personas. Lo anterior motivó la dictación de diversas normas, Leyes, Auto Acordados, Decretos y Resoluciones, con la finalidad de adecuarse a esta situación, a cuyo efecto, cita a modo ejemplar la Ley N°21.226 que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en cuya aplicación, se suspendieron algunos plazos durante el estado de excepción constitucional y por el tiempo en que este fuera prorrogado. Asimismo, el SERNAC dictó la Resolución Exenta N°371, de 2020, que, con motivo de la pandemia permitió modular la forma de cumplimiento tolerando formas de cumplimiento por equivalencia que vayan en favor de los derechos del consumidor. Así lo medular es que en casos imperativos y necesarios se puede cumplir la obligación de manera extemporánea e incluso alternativa, en resguardo de los intereses de los consumidores. También afirma que, en materia concursal, se simplificó el proceso de celebración de juntas de acreedores en atención a la complejidad de cada procedimiento. En relación con los cargos formulados, hace presente que el artículo 154 de la Ley General de Bancos, en su inciso noveno, norma que se imputa infringida, fija un plazo de 10 días hábiles bancarios para la entrega de información sujeta a secreto, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien este autorice. En ese sentido, señala que la expresión titular se refiere exclusivamente al cliente del banco fiscalizado, y no a los Tribunales, Fiscales del Ministerio Público, o la Unidad de Análisis Financiero. Lo anterior se desprende de lo previsto en el inciso primero del citado artículo 154, que limita la entrega de información sobre las operaciones a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente. Expresa, de acuerdo a lo anterior, que el legislador fijó el plazo de 10 días, y por consiguiente, la infracción, exclusivamente para el caso que el titular o una persona autorizada por este efectúen la solicitud, sin que se considere un plazo para el caso que la solicitud sea efectuada por un tercero, independientemente si este tiene derecho a solicitar la información, por lo que no habiéndose establecido un plazo para la entrega a terceros, no puede haber infracción. Hace presente que el inciso primero del artículo 154 previene que las operaciones de depósitos y captaciones están sujetas a secreto bancario, y, por tanto, sus antecedentes no pueden ser proporcionados sino a su titular o a quien hubiese sido expresamente autorizado por este, y que su inciso segundo establece que las demás operaciones quedarán sujetas a reserva, las que solo podrán ser dadas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar un daño patrimonial al cliente, agregando que lo anterior es sin perjuicio de las facultades que más adelante se otorgan a la justicia ordinaria y militar, a los fiscales del Ministerio Público, entre otros. Ahora bien, el inciso noveno del artículo 154 de la Ley General de Bancos, establece un plazo de 10 días para proporcionar información señalando que los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por este dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien este autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva, de forma que dicho plazo de 10 días se refiere a casos en que, tratándose de información sujeta a secreto bancario, ello sea requerido por el “
PACA
titular de la información o un tercero autorizado por el propio titular, en tanto que respecto de información o antecedentes solicitados por los Tribunales de Justicia, los Fiscales del Ministerio Público, entre otros, el plazo en comento no resulta aplicable.
Señala que extender la aplicación del plazo de 10 días a situaciones distintas de las previstas en el inciso noveno, implicaría que los plazos fijados por los Tribunales de Justicia o los Fiscales del Ministerio Público debieran ajustarse a dicho plazo, que constituiría un imperativo legal, de modo que, si se estableciera un plazo menor, los bancos podrían ajustarse a los 10 días, lo que podría impedir que los requerimientos de Tribunales de Justicia o de Fiscales del Ministerio Público consideren plazos inferiores, por tratarse de situaciones urgentes o apremiantes.
Por otra parte, indica que de estimarse que el plazo de 10 días tiene aplicación para los requerimientos de que se trata, resulta necesario considerar desde cuándo comienza a regir el plazo, pues no ha existido requerimiento del titular de la información o de un tercero autorizado por éste. Asimismo, expresa que de entenderse de tal forma el plazo, la atribución de la Comisión para conceder prórrogas resultaría también general, de modo que, por esa vía, podría modificar plazos previstos en investigaciones penales a cargo del Ministerio Público o plazos determinados por los Tribunales de Justicia, lo que podría implicar modificar resoluciones judiciales, lo que no resulta procedente.
Por otra parte, manifiesta que una norma cuya infracción conlleva una sanción debe ajustarse a los principios de legalidad y tipicidad, pues la acción u omisión que se considerará ilícita y la correspondiente sanción deben encontrarse previamente definidas y previstas legalmente. En ese sentido, agrega que el supuesto fáctico o de hecho por el que se aplicará una sanción debe estar definido con toda precisión y especificidad, de forma que el sujeto obligado conozca con certeza y sin lugar a dudas el marco de su actuar.
Ahora bien, en el presente caso, el hecho imputado supone que se ha requerido información que no fue entregada dentro de un plazo cuyo cómputo, de acuerdo a la LGB, se cuenta desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, faltando un elemento para que pueda configurarse la falta, esto es, que la solicitud de información haya sido formulada por el titular de la misma. En efecto, sostiene que en ninguna de las investigaciones a que se refiere la formulación de cargos se cumple con ese requisito, de forma que no se ha originado plazo legal alguno toda vez que la solicitud no la ha formulado el titular ni alguien autorizado por éste.
De acuerdo a lo anterior, no puede considerarse que cometió una infracción respecto de una conducta en la que no ha incurrido, pues en ninguna de las investigaciones, se le ha formulado al Banco requerimiento de parte del titular ni de una persona autorizada por él, de modo que no se ha configurado infracción por no haber respondido dentro de un plazo legal que no se aplica y que en ningún caso se originó o pudo existir.
A continuación, efectúa un análisis de cada una de las denuncias que dan origen a la formulación de cargos: ¡. Causa RUC 1900571226-5 seguida ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano.
PACA
En el caso del Oficio DAS Cheques N2 6-2020, se recibió una denuncia de la Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, la Sra. María José Aguayo Jofré, en la que señalaba que habría solicitado al Banco de Chile información relativa a cuentas corrientes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la citada causa.
Como se señala en el Oficio Reservado Ul N* 322-2023, el primer requerimiento se recibió mediante Oficio N* 6392 emanado del Juzgado de Garantía de Talcahuano, recepcionado en el Banco el 18 de noviembre de 2019. En el mismo oficio el Tribunal señalaba que el plazo para contestar era de 20 días, esto es, hasta el 8 de diciembre de 2019, el cual fue respondido el 3 de diciembre de 2019, solicitando se informara la calidad procesal que en esa causa revisten las personas de cuya información se trata. El 6 de enero de 2020 se recibió el Oficio N* 7304 emanado del Juzgado de Garantía de Talcahuano, reiterando lo ordenado en el Oficio N* 6392, concediendo al efecto el plazo de 5 días para responder, en este caso, bajo apercibimiento legal de incurrir en delito de desacato, requerimiento que fue respondido el 9 de enero de 2020, solicitando nuevamente, que se informara la calidad procesal que en esa causa tienen las personas de cuya información se trata.
En ambos casos se requirió información acerca de la calidad procesal de las personas de cuya información se trataba, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 154, inciso 5* de la Ley General de Bancos y el artículo 1* inciso 3* del DFL 707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, solicitando información en orden a que se cumpliera con lo previsto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, que sólo permite la entrega de información sujeta a secreto cuando los titulares de dicha información tienen carácter de parte en el proceso, solicitudes de la que no recibió respuesta.
Después de las referidas solicitudes y en mérito del Oficio Reservado Ul N* 49, de la Unidad de Investigación que requirió explicación acerca de los oficios antes señalados, se tomó contacto telefónico con la señora Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, doña María José Aguayo, quien proporcionó la información requerida por el Banco y entregó los antecedentes requeridos para la investigación penal. Esa respuesta de fecha 22 de enero de 2020 se envió a través de carta certificada con fecha 23 de enero de 2020.
Manifiesta que los requerimientos de que se trata no eran formulados por un Fiscal del Ministerio Público, sino que se trataba de solicitudes contenidas en Oficios emanados de un Tribunal, por lo que no fueron formulados por el titular o por alguien a quien él autorizó, lo que motivó que se requiriera información no contenida en los mismos y que la disposición legal exige, esto es, si los antecedentes cuya remisión se solicitaba decían relación con personas que tengan carácter de parte o imputado en esas causas, agregando que en ambos oficios se contemplaba el plazo para su respuesta, el primero de los cuales otorgaba 20 días y el segundo
5 días.
Alega que la fijación de los plazos antes señalados, demuestra que aquel considerado en el inciso
9 del art. 154 de la Ley General de Bancos no es aplicable respecto de requerimientos de tribunales, pues se encuentran facultados para fijar plazos, no encontrándose obligados al plazo
PACA
del referido artículo 154, y más aún, las entidades requeridas deben ajustarse al plazo fijado por el tribunal, pues su incumplimiento puede derivar en la comisión del delito de desacato. En ese sentido, señala que respecto de este caso dio respuesta a los Oficios, razón por la cual no incurrió en desacato, al no habérsele formulado reproche ni apercibimiento alguno. li. Causa RUC 1610041218-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio.
En el caso del Oficio N* 3062022agg, se recibió una denuncia por parte de la Fiscal Adjunta Jefe de la Fiscalía Local de Alto Hospicio, la Sra. Virginia Aravena Hormazabal, en la que señalaba que habría solicitado al Banco de Chile información relativa a cuentas corrientes bancarias y productos contratados por personas investigadas en la citada causa.
Como se señala en el Oficio Reservado Ul N* 322-2023, con fecha 12 de abril de 2021, se entregó al Jefe de Plataforma Servicio al Cliente, don Francisco Angel Angel, de la oficina Iquique de Banco de Chile, la Resolución dictada en la causa RUC 16100412138-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, agregando que el día de recepción, dicha persona no alcanzó a efectuar la revisión de esos documentos y, por lamentables hechos o acontecimientos fortuitos, no los pudo revisar, pues el día siguiente a la recepción del citado documento, el Sr. Angel dejó de asistir a la oficina pues presentó síntomas de Covid, y, luego de un PCR, se le informó que estaba contagiado de Covid, por lo que estuvo con licencia médica, volviendo a trabajar de modo presencial el 3 de mayo de 2021.
Tal situación derivó en que los documentos presumiblemente quedaron traspapelados sin que entre esa fecha (12 de abril de 2021) y el 22 de junio de 2022, se haya recibido nueva comunicación o reiteración alguna relacionada con este requerimiento. De ese modo, la contingencia sanitaria y la consecuente licencia médica antes señalada, ocasionaron que no se tuviera registro ni seguimiento del requerimiento judicial.
De ese modo, y ante la comunicación de 22 de junio de 2022, se pudo constatar que existía un requerimiento que no había sido resuelto a causa de los hechos antes señalados. Tal comunicación requería respuesta a lo solicitado con fecha 12 de abril de 2021, según Resolución emanada del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio en causa RUC antes referida. Asimismo, tal comunicación señaló que la respuesta debía entregarse al Subcomisario Mauricio Hernández Sandes, correo mhernandezs(Oinvestigaciones.cl.
En la resolución de que se trata se estableció un plazo máximo de 20 días corridos para responder tal requerimiento, bajo apercibimiento legal de constituir delito de Desacato del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual la persona antes señalada remitió el 28 de junio de 2022 la información solicitada, enviándola a la casilla informada en la comunicación previamente referida. Asimismo, el Gerente de Sucursal efectuó la remisión de dicha información con esa misma fecha a la casilla de correo de bridec.igqgWinvestigaciones.cl.
Agrega que la información remitida el 28 de junio de 2022, no habría sido recibida en los correos señalados, por lo que, el 30 de junio de 2022, procedió a enviar nuevamente un mail al Subcomisario Mauricio Hernández Sandes explicándole la situación y solicitándole un número “
PACA
de contacto, a lo que se le respondió que funcionarios retirarían físicamente la información desde la sucursal Iquique, lo que ocurrió el 20 de julio de 2022. La información antes señalada fue complementada el 27 de septiembre de 2022, entregando mayores antecedentes, enviándola a la casilla de correo antes señalada. Señala que el 24 de junio de 2022 y el 1 de julio de 2022, se recibieron nuevamente requerimientos referidos a los mismos clientes, información que ya había sido remitida, no resultando efectivo lo señalado en el Oficio Reservado Ul 322-2023 en cuanto a que no se habría pronunciado respecto de la respuesta a esos 2 requerimientos, pues esos requerimientos se referían a las mismas personas cuya información ya había sido solicitada, comunicada y transmitida vía correo electrónico, y a la espera de ser retirada por personal de la PDI. Señala que el 25 de julio de 2022, se entregó al Jefe de Plataforma Servicio al Cliente de la oficina Iquique de Banco de Chile, una nueva Resolución, esta vez de fecha 20 de julio de 2022 dictada en la causa RUC 1610041218-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, solicitando información respecto de otro cliente, que resultaba más difícil de obtener, al referirse a información de los años 2014 al 2016, toda vez que la información que el banco tiene disponible de manera más inmediata es aquella correspondiente a los últimos 6 años conforme lo establece el artículo 155 de la Ley General de Bancos. En ese contexto, se gestionó la obtención de dicha información, haciendo presente al funcionario correspondiente la dificultad antes mencionada, remitiéndola al tribunal el 27 de septiembre de 2022, mediante el envío al correo antes señalado. Manifiesta que los requerimientos de que se trata no eran requerimientos formulados por un Fiscal del Ministerio Público, sino que se trataba de solicitudes contenidas en Oficios emanados de un Tribunal, por lo que no fueron formulados por el titular o por alguien a quien él autorizó y que el incumplimiento al requerimiento del tribunal puede derivar en la comisión del delito de desacato, por lo que al dar respuesta a los Oficios, no incurrió en desacato, al no habérsele formulado reproche ni apercibimiento alguno. En ninguna de las 2 investigaciones a que se refiere la formulación de cargos, se cumple con ese requisito claro, preciso y que no permite lugar a dudas: no se ha iniciado el plazo que establece el art. 154 inciso 9 de la Ley General de Bancos toda vez que la solicitud no la ha formulado el titular ni alguien autorizado por éste, como expresamente lo exige la norma indicada. Señala que el Oficio Reservado Ul N 3222023, de 2023, incurre en una infracción al Principio de Tipicidad, toda vez que de acuerdo a éste, las infracciones deben aparecer descritas con términos muy precisos en la ley, es decir, para ser sancionado, el hecho tendrá que encuadrar perfectamente en aquellos términos claros y precisos consignados por el legislador, a cuyo efecto reitera que la conducta del Banco no es la tipificada en el citado inciso 9 del artículo 154, que consiste en no entregar la información dentro de un plazo cuyo cómputo se cuenta desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice. Asimismo, manifiesta que tal oficio infringe el Principio de Legalidad, pues la conducta de Banco de Chile no se encuentra tipificada en ninguna disposición legal y por ende no conlleva sanción alguna, motivo por el cual, en virtud del principio de la legalidad, resulta imposible sancionar dicha actuación. En mérito de lo anterior concluye que la conducta de Banco de Chile no es constitutiva de infracción alguna, razón por la cual debe ser absuelto de los cargos formulados según Oficio Reservado Ul 322-2023. IV.B. ANÁLISIS En primer lugar, es menester considerar que Banco de Chile no controvierte haber recibido los requerimientos de que se trata, ni los plazos de respuesta, señalando en sus descargos lo siguiente: C.1.- Causa RUC 1900571226-5 seguida ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano: Como bien se señala en el Oficio Reservado Ul N 322-2023, el primer requerimiento se recibió mediante Oficio N 6392 emanado del Juzgado de Garantía de Talcahuano, recepcionado en el Banco el 18 de noviembre de 2019. En el mismo oficio el Tribunal señalaba que el plazo para contestar era de 20 días, esto es, hasta el 8 de diciembre de 2019. Banco de Chile respondió con fecha 3 de diciembre de 2019 solicitando se informara la calidad procesal que en esa causa revisten las personas de cuya información se trata. Esa respuesta se envió a través de carta certificada con fecha 3 de diciembre de 2019, todo según consta de documentos adjuntos. Con fecha 6 de enero de 2020 Banco de Chile recibió el Oficio N 7304 emanado del Juzgado de Garantía de Talcahuano, reiterando lo ordenado en el Oficio N 6392, concediendo al efecto el plazo de 5 días para responder, en este caso, bajo apercibimiento legal de incurrir en delito de desacato, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Banco de Chile respondió con fecha 9 de enero de 2020, solicitando nuevamente, se informara la calidad procesal que en esa causa tienen las personas de cuya información se trata. Esa respuesta se envió a través de carta certificada con fecha 13 de enero de 2020, todo según consta de documentos adjuntos. Con posterioridad a las dos solicitudes del Banco y atendido que, mediante Oficio Reservado Ul N 49 esa Unidad de Investigación requirió a esta Institución explicación acerca de los 2 Oficios antes referidos, a petición del Banco uno de los abogados externos que atiende la oficina de esta entidad en Talcahuano, don Hugo Larrain Prat, tomó contacto telefónico con la señora Fiscal Adjunta de la Fiscalía Regional del Biobío, doña María José Aguayo, quien le proporcionó la información requerida por el Banco en ambas respuestas a los Oficios y, en mérito de ello, Banco de Chile entregó los antecedentes requeridos para la investigación penal. Esa respuesta de fecha 22 de enero de 2020 se envió a través de carta certificada con fecha 23 de enero de 2020, todo según consta de documentos adjuntos. C.Z.- Causa RUC 1610041218-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio: Como se señala en el Oficio Reservado Ul N 322-2023, con fecha 12 de abril de 2021, se entregó al Jefe de Plataforma Servicio al Cliente, don Francisco Ángel Ángel, de la oficina Iquique de Banco de Chile, la Resolución dictada en la causa RUC 16100412185-0 seguida ante el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio. El mismo día de recepción, el Sr. Ángel no alcanzó a efectuar la revisión de esos documentos y, por lamentables hechos o acontecimientos fortuitos, no los pudo revisar como se pasa a señalar. En efecto, a contar del día siguiente a la recepción del citado documento, el Sr. Ángel dejó de asistir a la oficina pues presentó síntomas de Covid, y, luego de un PCR, se le informó que estaba contagiado de Covid, por lo que estuvo con licencia médica, volviendo a trabajar de modo presencial el 3 de mayo de 2021. Debido a estos acontecimientos fortuitos, los documentos presumiblemente quedaron traspapelados sin que entre esa fecha (12 de abril de 2021) y el 22 de junio de 2022, se haya recibido nueva comunicación o reiteración alguna relacionada con este requerimiento. La contingencia sanitaria y la consecuente licencia que afectó al Sr. Ángel, producto del Covid, ocasionaron esta lamentable situación que no permitió tener registro ni seguimiento del requerimiento judicial. Tanto es así que sólo frente a la comunicación de 22 de junio de 2022, se pudo constatar que existía un requerimiento que no había sido resuelto por causa de hechos y eventos fortuitos. Según nos ha señalado el Sr. Ángel, la información remitida el 28 de junio de 2022, no habría sido recibida en los correos señalados, según una alerta que recibió en su correo Outlook, de modo que, mediante correo de 30 de junio de 2022, procedió a enviar nuevamente un mail al Subcomisario Mauricio Hernández Sandes explicándole la situación y solicitándole un número de contacto. Según nos ha expresado el Sr. Ángel, conversó con personal de la PDI de Iquique, quienes le manifestaron que retirarían físicamente la información desde la sucursal Iquique. De ese modo, el 1 de julio de 2022, el Sr. Ángel imprimió las cartolas requeridas, las que fueron retiradas por el Inspector de la PDI, Sr. Sebastián Godoy Cubillo, el día 20 de julio de 2022. Esa información aportada, fue complementada el 27 de septiembre de 2022 entregando mayores antecedentes, enviándola a la casilla de correo mhernandezs(minvestigaciones.cl. De acuerdo a lo expuesto y a lo reconocido por el Banco en sus descargos, es posible concluir que el Banco entregó la información del requerimiento efectuado por el Juzgado de Garantía de Talcahuano en la causa RUC 1900571226-5, el 23 de enero de 2020, en tanto que la información del requerimiento efectuado por el Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, en causa RUC 1610041218-0, se terminó de remitir el 27 de septiembre de 2022. Ahora bien, atendidas las fechas de recepción de los requerimientos de que se trata, esto es, el 18 de noviembre de 2019 y 12 de abril de 2021, respectivamente, es posible concluir que Banco “
“De Chile incurrió en una demora por sobre los plazos establecidos en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
En ese sentido, debe precisarse que el inciso noveno del referido artículo 154 preceptúa que: [s]alvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare. Por su parte, el inciso final de dicho artículo previene que: La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
En relación con dicha norma, es menester considerar que, de una lectura armónica de los diversos incisos que componen el artículo 154 de la Ley, puede inferirse que la omisión total o parcial en la entrega de los antecedentes dispuestos en el inciso 9 del artículo 154 de la Ley General de Bancos puede implicar sanciones, lo que equivale a decir que resulta punible la omisión total o parcial de dichos antecedentes según el deber legal de entrega prescrito en el citado inciso 9 de la disposición en comento, deber que no puede sino entenderse que debe ser cumplido dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios.
En efecto, y con arreglo a lo prescrito en el citado inciso noveno, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en dicho artículo, deberán ser entregados por éste dentro del plazo de 10 días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva.
En relación con lo antes expuesto, debe precisarse que el inciso sexto señala que Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo. Por su parte, el inciso quinto de la misma norma establece que podrán ordenar la remisión de aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario, de modo que el plazo de 10 días antes aludido, resulta aplicable igualmente a los requerimientos formulados con motivo del inciso sexto antes citado.
De ese modo, si un banco entregara los antecedentes requeridos una vez transcurridos los 10 días hábiles bancarios iniciales, tal acto constituiría jurídicamente una omisión total del deber de entrega de tal documentación, situación que, con arreglo al inciso décimo de dicho artículo que establece que la omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes del DL N° 3.538, configura la infracción imputada.
Lo anterior, guarda además plena consistencia con la facultad de sancionar que otorga el inciso final del citado artículo 154, a esta Comisión: La omisión total o parcial en la entrega de dichos antecedentes podrá ser sancionada por la Comisión de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 y siguientes de la ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero, de modo que la conducta será infraccional, si dentro del plazo previsto para ello (incluso si se estimara para este efecto que no fuera aplicable el plazo del artículo 154, sino el establecido por el Órgano requirente), no se entregaren los antecedentes requeridos, sea total o parcialmente.
A su vez, y en relación con la facultad de esta Comisión para prorrogar el plazo antes indicado, debe precisarse que tal atribución puede ser ejercida en tanto se cumplan las condiciones previstas en la norma de que se trata, esto es, a solicitud del Banco requerido, fundada en la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada, de forma que es una facultad reglada y acotada a diez días hábiles bancarios adicionales, es decir, limitada y otorgada por el propio legislador.
Adicionalmente, debe considerarse que la solicitud que formuló el Banco para conocer la calidad procesal de las personas respecto de las que se requería información en Causa RUC 1900571226-5 del Juzgado de Garantía de Talcahuano, de acuerdo a lo señalado por el propio Banco no fue formulada en Causa RUC N° 1610041218-0 del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio, de forma que su actuar se contradice en este aspecto, motivo por el que dicho argumento no puede ser tenido en cuenta.
Adicionalmente, no debe perderse de vista que es una atribución entregada a los tribunales y ministerio público el requerir información, a quienes cabe además ponderar la pertinencia de cada requerimiento, en los términos del artículo 154, de modo que la justicia ordinaria y la militar, en las causas que estuvieren conociendo, podrán ordenar la remisión de antecedentes de operaciones que tengan relación directa con el proceso que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado, en tanto los fiscales del Ministerio Público, podrán hacerlo previa autorización del juez de garantía, de modo que los requerimientos han de contar con dicha formalidad.
Finalmente, y en torno a la eventual infracción a los principios de tipicidad y legalidad, por cuanto el plazo en comento debe contabilizarse desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, debe reiterarse lo expuesto precedentemente, en torno a que el artículo 154 de la Ley General de Bancos faculta al Ministerio Público, previa autorización del Juzgado de Garantía respectivo, a requerir antecedentes sujetos a secreto y reserva bancaria, debiendo entender que tal información, en virtud de una interpretación armónica de la referida norma, debe ser informada en el plazo de 10 días hábiles bancarios contemplado en dicho artículo, de forma que no existe infracción a los principios de tipicidad y legalidad.
A mayor abundamiento, respecto del principio de tipicidad esgrimido por la defensa, es preciso indicar que la disposición cuya infracción motiva esta investigación, es clara en los deberes de conducta que establece, el plazo en que debe cumplirse, y los requisitos para ello, sumado a la atribución expresa de la facultad de sancionar el incumplimiento, todo lo cual atiende a colaborar con la recta investigación del ministerio público y la administración de justicia, de modo que incluso en el evento de que el plazo de 10 días no fuera aplicable, igualmente sería sancionable que no se entregara la información en la forma y plazos dispuesto para ello por el órgano requirente.
En estos términos, existiendo una conducta administrativamente punible por expresa disposición legal, que impone un deber a esta Comisión, no se observa la falta de tipicidad alegada, toda vez que el Banco no ha dado respuesta a los requerimientos formulados al amparo del artículo 154, en los términos establecidos en la Ley.
Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, es preciso señalar que el artículo 19 de la Ley General de Bancos confiere a esta Comisión la facultad de sancionar a las entidades bancarias que incurrieren en infracciones de las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o incumplieren las instrucciones u órdenes legalmente impartidas por la Comisión.
Por lo tanto, en el presente caso, existiendo una clara infracción a la obligación de entregar, dentro del plazo legal, la información solicitada por el Ministerio Público, contando con autorización judicial previa, este Servicio se encuentra claramente facultado para reprochar administrativamente dicho incumplimiento.
En definitiva, el Banco no remitió los antecedentes dentro de plazo legal y, por el contrario, tuvo que ser requerido nuevamente a fin de que remitiera los antecedentes necesarios para su investigación, según se detalla en la tabla a continuación: Cargos Requerimiento Fecha Fecha Plazo Mora O Requerimiento Notificación RUC N° N° 6392 05/11/2019 18/11/2019 02/12/2019 – Alo
1900571226-5 N°7304 27/12/2019 06/01/2020 Reiteración menos, 35 días hábiles bancarios.
RUC N° Resolución 19/02/2021 12/04/2021 26/04/2021 – Alo
1610041218-0 Judicial del 24/06/2022 Reiteración menos, 356 Juzgado de 01/07/2022 Reiteración días Garantía de hábiles Alto Hospicio bancarios. nl Pp o PACA Resolución 20/07/2022 25/07/2022 08/08/2022 Alo Judicial del menos, 33 Juzgado de días Garantía de hábiles Alto Hospicio bancarios.
En causa RUC N° 1900571226-5, el Banco entregó una respuesta el 22 de enero de 2020. En causa RUC N° 1610041218-0, el Banco entregó una respuesta parcial el 20 de julio de 2022, que fue complementada el 27 de septiembre de 2022.
En mérito de lo precedentemente expuesto, los descargos formulados no serán acogidos.
V. CONCLUSIONES El artículo 154 inciso 5 de la LGB consagra el deber legal de las entidades bancarias de remitir los antecedentes requeridos por el Ministerio Público -previa autorización judicial- relacionados directamente con sus investigaciones en los siguientes términos: Los fiscales del Ministerio Público, previa autorización del juez de garantía, podrán asimismo examinar o pedir que se les remitan los antecedentes indicados en el inciso anterior, que se relacionen directamente con las investigaciones a su cargo, en específico, aquellos antecedentes relativos a operaciones específicas que tengan relación directa con el proceso, sobre los depósitos, captaciones u otras operaciones de cualquier naturaleza que hayan efectuado quienes tengan carácter de parte o imputado en esas causas u ordenar su examen, si fuere necesario.
A su vez, el inciso penúltimo de la norma citada establece que los antecedentes requeridos deben ser entregados por la respectiva entidad bancaria dentro del plazo de diez días hábiles bancarios en los siguientes términos: Salvo lo dispuesto en otras leyes que contemplen procedimientos especiales, los antecedentes sujetos a secreto o reserva que se requieran a un banco fiscalizado en virtud de lo dispuesto en este artículo deberán ser entregados por éste dentro del plazo de diez días hábiles bancarios, contado desde la recepción de la solicitud del titular o a quien éste autorice, en el caso del secreto; o bien, desde que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en el inciso segundo de este artículo para efectos de la información sujeta a reserva. Con todo, si así lo solicitare el banco requerido, la Comisión podrá prorrogar dicho plazo por diez días hábiles bancarios adicionales cuando la naturaleza, antigüedad o volumen de la información solicitada así lo justificare.
El inciso final de la norma en comento dispone que el incumplimiento total o parcial de dicha obligación puede ser objeto de sanción administrativa de este Consejo de la CMF conforme a los artículos 36 y siguientes del DL N° 3538. Lo anterior, implica que el legislador expresamente ha contemplado que el incumplimiento de dicho deber se encuentra sujeto a sanciones administrativas y que, el ejercicio de la potestad sancionatoria es una atribución facultativa y nl Pp o PACA discrecional del Consejo de la CMF que debe determinarse según las circunstancias que rodeen cada caso en particular.
En la especie, la Investigada infringió su deber de entregar información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, en los términos del artículo 154 de la Ley General de Bancos. En efecto, y tal como consta de los antecedentes del proceso, el Banco a pesar de haber sido requerido por el Ministerio Público -contando con la respectiva autorización judicial previa-, no remitió dentro de plazo legal los antecedentes bancarios requeridos por el Ministerio Público, en los términos del artículo 154 de la LGB, relacionados con dos investigaciones penales, según quedó acreditado en esta instancia administrativa, lo que resulta merecedor de una sanción administrativa atendida la naturaleza de tales infracciones.
Por el contrario, el Ministerio Público tuvo que reiterar sus requerimientos en diversas oportunidades a fin de que la entidad bancaria requerida remitiera la información pertinente, lo que implicó que, en la especie, el Banco excediera con creces el plazo legal para cumplir con su obligación y, por cierto, generando un obstáculo a las investigaciones llevadas a cabo por ese órgano.
En definitiva, en el ámbito regulado del Mercado Financiero, es deber de las entidades bancarias cumplir con la ley y normativa que las rige, como condición mínima del ejercicio de su actividad, por lo que se reprocha a la Investigada pasar por alto su deber de información para con los fiscales del Ministerio Público y, por cierto, no haber mantenido los resguardos necesarios a fin de dar cumplimiento al requerimiento de información dentro de plazo legal.
VI. DECISIÓN”
VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que Banco de Chile incurrió en: Infracción reiterada a la obligación de entrega de información bancaria a los fiscales del Ministerio Público, prevista en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, por cuanto, existiendo autorización judicial previa, no dio cumplimiento total y oportuno, dentro del plazo legal, a los requerimientos formulados en las siguientes investigaciones penales:
1- En la investigación RUC N° 1900571226-5, seguida por Malversación de Caudales Públicos, el Banco no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: (i) Oficio N° 6392 de 5 de noviembre de 2019, emitido por el Juzgado de Garantía de Talcahuano mediante el cual se comunicó resolución judicial de la misma fecha;
(ii) Oficio N° 7304 de fecha 27 de diciembre de 2019, emitido por el Juzgado de Garantía de Talcahuano mediante el cual se comunicó resolución judicial de la misma fecha;
2- En la investigación RUC N° 1610041218-0, seguida por el delito de Malversación de Caudales Públicos, el Banco no entregó en forma total y oportuna la información solicitada en los siguientes requerimientos: (i) Resolución Judicial del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio dictada con fecha 19 de febrero de 2021; notificada mediante Actas de la Policía de Investigaciones de Chile de fechas 12 de abril de 2021, y reiterada mediante Actas de la Policía de Investigaciones de Chile 24 de junio de 2022 y 1 de julio de 2022. (ii) Resolución Judicial del Juzgado de Garantía de Alto Hospicio dictada con fecha 20 de julio de 2022, notificada mediante Acta de la Policía de Investigaciones de Chile de fecha 25 de julio de 2022.
VI.2 Que para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:
2.1. La gravedad de la conducta: El Banco infringió una obligación imperativa legal y obstaculizó el correcto desarrollo de las investigaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público sobre delito de malversación de caudales públicos, pues, no obstante ser requerida para que remitiera dentro de plazo legal los antecedentes bancarios solicitados, no lo hizo en forma oportuna. Por el contrario, según quedó acreditado en esta instancia administrativa, la respuesta de la Investigada se verificó después de que transcurrieron los 10 días hábiles para hacerlo, por lo que se tuvo que reiterar los requerimientos a fin de que se le remitieran los antecedentes necesarios para sus investigaciones. Lo anterior, resulta especialmente grave considerando que los antecedentes bancarios son un insumo necesario para las investigaciones del Ministerio Público y el correcto desarrollo de las causas ante los Tribunales de Justicia y, por ello, son indispensables para las labores que dichos órganos desempeñan. Así y, dada la importancia del deber de información precedentemente consignado, en el artículo 154 de la LGB el legislador expresamente dispuso que su incumplimiento puede estar sujeto a sanción administrativa de este Consejo de la CMF.
2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere: No constan antecedentes que permitan concluir que la investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.
2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: Que, la Ley General de Bancos ha dispuesto un estándar de conducta a los bancos cuyo marco legal le resulta aplicable, conforme al cual éstas deben adoptar todos los resguardos necesarios a fin de estar en condiciones de responder, en forma total y oportuna, los requerimientos de los fiscales del Ministerio Público relacionados a antecedentes bancarios que guarden relación directa con sus investigaciones. No obstante, en la especie, la Investigada no dio cumplimiento a dicho deber, alterando de ese modo la forma en que deben comportarse en esta materia las entidades cuya actividad se encuentra especialmente regulada y fiscalizada, lo que, como consecuencia, impactó las funciones desarrolladas por el Ministerio Público en las investigaciones penales que lleva ese órgano persecutor. En definitiva, cabe hacer presente que las entidades bancarias, como se expresara precedentemente, deben adoptar las medidas pertinentes para cumplir con los deberes de información dentro de los plazos determinados en la ley para tales efectos.
2.4. La participación de la infractora en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe al investigado en las infracciones imputadas.
2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a fiscalización: No consta que se hayan cursado sanciones al investigado en los últimos cinco años.
2.6. La capacidad económica de la infractora: De acuerdo a la información contenida en los estados financieros de la Investigada a junio de 2023, ésta cuenta con un patrimonio de $4.871.987.101.533.-
2.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: Resolución Exenta N°247 de fecha 13 de enero de 2021, que impuso sanción de multa UF 500 a Banco del Estado de Chile por infracción al artículo 154 de la Ley General de Bancos.
2.8. La colaboración que la infractora haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se ha constatado colaboración especial de la Investigada, habiéndose limitado a cumplir con los requerimientos a que está obligada en su calidad de entidad fiscalizada.
VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N° 355 de 31 de agosto de 2023, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Aplicar a BANCO DE CHILE, la sanción de MULTA, a beneficio fiscal, de 200 Unidades de Fomento, por infracción a lo previsto en el artículo 154 de la Ley General de Bancos.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N° 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N° 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N° 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. [FOLIO: RES-6387-23-40664-X SGD: 2023090375566 Os Página 3333]
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=f79eb978d205807fe8ec0ff66648fc6cVFdwQmVVMTZRVFZOUkUwelRsUlZNazVuUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1706909587