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Aplica Sanción A Banco Consorcio. Num:8787. 2024-09-17 T-23:59

A

Resumen corto:
Banco Consorcio sancionado con 153,72 UF por otorgar 3 créditos sin consultar el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, incumpliendo la Ley N° 14.908.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 8787 Santiago, 13 de septiembre de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN A BANCO CONSORCIO

VISTOS

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*4, 36, 38, 39, 52, 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero; en el artículo 1 y en el Título l!l de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES

1. Por medio de los Oficios Ordinarios N*117.845 de 14 de diciembre de 2023, y N* 23.796 de 16 de febrero de 2024, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado, en adelante DGSCM, dio cuenta de tres procesos de fiscalización efectuados a Banco Consorcio, en adelante el Banco, cuyo origen fue la infracción a las obligaciones establecidas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

2. Tal disposición mandata que todo proveedor de servicios financieros al celebrar una operación de crédito de dinero con una persona natural, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a 50 UF -para que sea restituida en cuotas periódicas-, deba consultar si el solicitante del crédito se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante RNDPA, con la calidad de deudor de alimentos, para que en el caso de estarlo, el proveedor de servicios financieros retenga el 50% del crédito o un monto inferior que sea suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pague dicha suma al alimentario.

3. De acuerdo con ello, la Unidad de Investigación, por medio del Oficio Reservado Ul N* 3812024, de 19 de marzo de 2024, notificó a Banco Consorcio un Requerimiento en Procedimiento Simplificado de acuerdo a lo previsto en el inciso séptimo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 y a lo dispuesto en el artículo 55 del DL N* 3.538, a través del cual informó al Banco que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en los hechos, el Fiscal solicitaría al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero la imposición de una sanción única consistente en 153,72 Unidades de Fomento (UF).

4. El día 26 de marzo de 2024, Banco Consorcio, representado por el Sr. Gonzalo Ferrer Aladro, gerente general, comunicó por escrito que no admitía responsabilidad en los hechos informados a través de Oficio Reservado Ul N*3812024, de 19 de marzo de 2024.

5. En virtud de la no admisión de responsabilidad, mediante Resolución Ul N*252024 de 4 de abril de 2024, la Unidad de Investigación (Ul) inició una investigación para esclarecer los hechos informados.

1,2. HECHOS.

Banco Consorcio, RUT N* 99.500.410-0, es un banco fiscalizado por esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o la Comisión).

La Unidad de Investigación recabó antecedentes que dieron cuenta de los siguientes hechos:

6. Entre los días 5 de julio y 27 de septiembre de 2023, Banco Consorcio ejecutó 3 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que posteriormente fueron identificadas como deudores de alimentos.

El detalle de los casos es el siguiente:

OP | Fecha de la Número de Monto Monto deuda informado RNDPA Valor UF a | Monto que Monto que Operación la bruto de la la fecha debió debió retener Operación operación Op. (S) retener en UF
(5) (5) UTM Total ($) (5)
1 05-07-2023 | 6022745506 1.895.361 54.096.837 54.096.837 | 36.095,49 947.681 26,25
2 08-09-2023 | 6022774949 1.983.620 72,69 4.612.326 | 36.167,55 991.810 27,42
3 27-09-2023 | 6022782579 1.896.180 13,23 839.470 36.193,91 839.470 23,19

7. Al momento de tramitar dicho crédito de consumo, Banco Consorcio debía: (i) efectuar consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, para gue, en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (iii) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

uAF

INVESTIGACIÓN

1,3 ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA

Durante la investigación, se recopilaron los siguientes elementos probatorios:

1. Oficio Ordinario N* 117.845 de 14 de diciembre de 2023, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización por infracciones al artículo 28 de la Ley N* 14.908 por parte de Banco Consorcio. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

1.1. Oficio Ordinario N* 87.162, de 26 de septiembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Banco Consorcio que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N* 14.908.

1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 87.162, de 2 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Consorcio no adjuntó Anexo Excel con la información requerida ya que señaló que no existiría ninguna operación respecto de la cual fuera necesaria materializar una retención.

1.3. Oficio Ordinario N* 93.575, de 18 de octubre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Banco Consorcio que informara las razones para no realizar la retención que solicita la Ley N* 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo.

1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 93.575, de 23 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Consorcio informó lo solicitado.

2. Oficio Reservado Ul N 432024 de 10 de enero de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Consorcio, remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 432024 de 15 de enero de 2024, por medio del que Banco Consorcio envió la documentación solicitada.

4. Oficio Ordinario N* 23.796, de 16 de febrero de 2024, por medio del que la DGSCM de esta Comisión dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización por infracciones al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Banco Consorcio. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

4.1. Oficio Ordinario N* 104.447, de 16 de noviembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Banco Consorcio que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N* 14.908.

4.2. Respuesta al Oficio Ordinario N* 104.447, de fecha 22 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Banco Consorcio informó que no existían operaciones para las cuales fuera necesario materializar una retención.

uAF

4.3. Oficio Ordinario N* 118.806, de 15 de diciembre de 2023, por medio del que esta Comisión solicitó a Banco Consorcio que informara las razones para no realizar la retención que solicita la

Ley N* 14.908 respecto de operaciones que fueron detalladas en un anexo.

4.4. Respuesta al Oficio Ordinario N* 118.806, de fecha 22 de diciembre 2023, por medio de la que Banco Consorcio informó lo solicitado.

5. Oficio Reservado Ul N* 3212024 de 7 de marzo de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Consorcio, remitir toda la documentación asociada a 2 operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.

6. Respuesta al Oficio Reservado Ul N* 3212024 de 12 de marzo de 2024, por medio de la que Banco Consorcio envió la documentación solicitada.

7. Oficio Reservado Ul N* 3812024, de 19 de marzo de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación notificó Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Banco Consorcio.

8. Respuesta a Oficio Reservado Ul N* 3812024, de 26 de marzo de 2024, por medio de la que Banco Consorcio, representado por el Sr. Gonzalo Ferrer Aladro, gerente general de la entidad, no admitió responsabilidad en los hechos comunicados.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

11.1. FORMULACIÓN DE CARGOS

En mérito de los hechos descritos precedentemente, a través del Oficio Reservado Ul N*6102024, de 22 de abril de 2024, en adelante el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Unidad de Investigación formuló cargos a Banco Consorcio, en los siguientes términos:

Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por cuanto la Compañía otorgó 3 créditos de consumo -superiores a 50 UF- a personas que se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin efectuar la consulta a aquel Registro, ni retener el dinero suficiente -de manera previa al otorgamiento del crédito- para el pago de la deuda de alimentos que mantenían los solicitantes del crédito.

11.2. ANÁLISIS CONTENIDO EN EL OFICIO DE CARGOS.

El Fiscal analizó las infracciones por las que se formularon cargos, en los siguientes términos: uAF

A partir de los hechos descritos en la Sección Il de este Oficio, y acreditados a través de los antecedentes recopilados detallados en la Sección Ill, en relación a las normas citadas en la Sección IV, es posible observar lo que a continuación se expondrá:

A. Obligación de consulta al RNDPA y obligación de retención de dinero.

17. La Ley N* 21.389 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, publicada el 18 de noviembre de 2021, incorporó en la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, un título final denominado Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

18. Dentro de las disposiciones incorporadas al título final de la Ley N* 14.908, se encuentra el artículo 28, que, en su inciso primero, obliga a todos los proveedores de servicios financieros que celebren con una persona natural, operaciones de crédito de dinero, y entreguen o se obliguen a entregar una suma igual o superior a 50 UF para que sea restituida en cuotas periódicas, a consultar si el solicitante del crédito se encuentra inscrito como deudor de alimentos en el RNDPA del Servicio de Registro Civil e Identificación.

19. Adicionalmente, el inciso segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 establece que para el caso en que el solicitante posea una inscripción vigente como deudor de alimentos, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al 50% del crédito o un monto inferior si es suficiente para cubrir el total de los alimentos adeudados y pagar al alimentario en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

20. La Ley N* 21.526 que Otorga reajuste de remuneraciones a las y los trabajadores del sector público, concede aguinaldos que señala, concede otros beneficios que indica y modifica diversos cuerpos legales de 28 de diciembre de 2022, incorporó los incisos sétimo, octavo, noveno y décimo al artículo 28 de la Ley N* 14.908, cuya entrada en vigencia fue el día 28 de marzo de
2023.

21. En lo atingente, el inciso sexto y séptimo del referido artículo 28 de la Ley N* 14.908, estableció que el proveedor de servicios financieros que incumpla las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 28, podrá ser sancionado con multa -equivalente al doble de la cantidad que debió retener-, y adicionalmente que, la supervisión del cumplimiento de las obligaciones referidas, le corresponde a la CMF cuando la entidad que celebre la operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión. De ese modo, corresponde a esta CMF la supervisión y fiscalización del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 28 de la Ley N 14.908.

B. Análisis de las operaciones realizadas por Banco Consorcio.

22. Entre los días 5 de julio y 27 de septiembre de 2023, Banco Consorcio ejecutó 3 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas, según anexo, a personas que posteriormente fueron identificadas como deudores de alimentos.

El detalle de los casos es el siguiente:

OP | Fecha de la | Número de la Monto Monto deuda informado RNDPA Valor UF a | Monto que Monto que Operación Operación bruto de la la fecha debió debió retener operación Op. (S) retener en UF
(5) (5) UTM Total ($) (5)
1 05-07-2023 6022745506 1.895.361 54.096.837 54.096.837 | 36.095,49 947.681 26,25
2 08-09-2023 6022774949 1.983.620 72,69 4.612.326 36.167,55 991.810 27,42
3 27-09-2023 6022782579 1.896.180 13,23 839.470 36.193,91 839.470 23,19

23. Las operaciones antes descritas consistieron en 3 créditos de dinero superiores a 50 UF, que serían restituidas en cuotas. No obstante, el otorgamiento de aquellos créditos fue efectuado sin que Banco Consorcio previamente hubiera consultado al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos.

29. Al respecto, Banco Consorcio argumentó que no efectuó la consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos debido a que el monto líquido del crédito era inferior a 50 UF, y, en consecuencia, no realizó la retención de dinero -previa al otorgamiento del crédito- suficiente para el pago de la pensión adeudada por el solicitante, y tampoco efectuó el pago de la deuda del beneficiario del crédito otorgado.

C. Análisis legal de las operaciones denunciadas.

25. De acuerdo al análisis expuesto precedentemente, consta que, los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, exigen a los proveedores de servicios financieros cumplir con tres obligaciones previas al otorgamiento de un crédito a una persona natural; (i) la de consulta al RNDPA para revisar si el solicitante posee la calidad de deudor de alimento, (i¡) la de retención de un monto de dinero -el 50% del crédito o monto inferior para cubrir la deuda- en el caso que el solicitante posea una deuda de alimentos inscrita en el RNDPA, y (iii) la de efectuar el pago al alimentario en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

26. A su turno, el inciso sexto del artículo 28 de la Ley N* 14.908 indica que el proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito descrita en ese artículo, y omita consultar si el solicitante se encuentra inscrito en el RNDPA u omita retener el dinero y efectuar el pago, deberá ser sancionado con multa a beneficio fiscal equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

27. De acuerdo con tal imperativo, la sanción correspondiente a la infracción incurrida por Banco Consorcio en el otorgamiento de los 3 créditos de consumo antes analizados, corresponde a lo menos a: OP | Fecha de la Número de la Monto que debió Monto que debió Monto multa UF Operación Operación retener (S) retener en UF
1 05-07-2023 6022745506 947.681 26,25 52,50

2 | 08-09-2023 6022774949 991.810 27,42 54,84
3 | 27-09-2023 6022782579 948.090 23,19 46,38

TOTAL 153,72

28. De ese modo, habiendo existido operaciones de crédito mayor a 50 UF, cursadas por Banco Consorcio entre los días 5 de julio y 27 de septiembre de 2023, consistentes en créditos de consumo pagaderos en cuotas, a 3 personas -según anexo- que poseían la calidad de deudor de alimentos, los cuales según lo expuesto previamente, fueron cursados sin que el Banco efectuara la consulta al RNDPA, ni tampoco retuviera el dinero -previo al otorgamiento del crédito- suficiente para efectuar el pago de la pensión adeudada por el solicitante deudor de alimentos, es que Banco Consorcio infringió en 3 oportunidades las tres obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908.

11.3. MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

A través de presentación de fecha 6 de mayo de 2024, Banco Consorcio informó Que encontrándose dentro del término probatorio otorgado en este procedimiento simplificado; vengo en informar que mi representado, Banco Consorcio, no presentará prueba.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Mediante Oficio Reservado Ul N*902 de 19 de junio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 51 del Decreto Ley N* 3.538, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencido el término probatorio, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el expediente sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.

11.5. OTROS ANTECEDENTES.

Por Oficio Reservado N*85697 de 18 de julio de 2024, se citó a audiencia a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N* 3.538, la que se celebró el 25 de julio de 2024.

III. NORMAS APLICABLES

Se extractan las normas aplicables, en la parte que resulta pertinente a las infracciones imputadas:

111.1. Artículo 28 de la Ley N14.908.

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raices, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raices que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre uAF la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los gue se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS

IV.A. DESCARGOS

Mediante presentación de 30 de abril de 2024, Banco Consorcio evacuó sus descargos.

Comienza exponiendo que desarrolla el negocio bancario de acuerdo con estrictos estándares de cumplimento definidos por su Directorio, a la legislación vigente y la normativa emitida por esta Comisión.

Señala que el 8 de noviembre de 2021, se publicó la Ley N*21.389 que creó el Registro Nacional de Deudores de pensiones de Alimentos (RNDPA), y modificó diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos, a cuyo efecto, implementó un procedimiento interno para dar cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada ley, interpretando legítimamente y de buena fe, que la revisión, retención y pago dispuesto para aquellas operaciones de crédito de dinero, cuyo monto fuera inferior a 50 UF, se referían al importe líquido que se entregue o se obligue a entregar al cliente, pues no estaba expresamente señalado en el texto.

Afirma que el 18 de noviembre de 2023, recibió Carta a Gerencia de esta Comisión, que señalaba que, en operaciones de reestructuración y reprogramación de crédito, la consulta al Registro sólo debía hacerse en las operaciones que impliquen aumento del total de la operación original, lo que ratificó y dio fuerza a su interpretación de considerar las 50 UF como el monto que efectivamente se entregaba al cliente, sin considerar los montos destinados a gastos, impuestos O Seguros.

En ese sentido, agrega que las 3 operaciones que motivan la formulación de cargos corresponden a operaciones de crédito de dinero con un monto líquido a entregar inferior a 50 UF, por lo que, de acuerdo con el procedimiento y la Ley, no debía revisarse si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, ni consecuencialmente, la retención ni el pago.

Expone que la Ley N*21.389 que creó el RNDPA y modificó diversos cuerpos legales, estableció 3 obligaciones a los proveedores de servicios financieros que otorgan créditos, previo al otorgamiento del mismo: (i) consultar si el contratante figura en el RNDPA y, de ser así; (ii) retener el equivalente al 50% del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para pagar la deuda; y (iii) abonar los fondos a la cuenta bancaria señalada en el Registro, y que la Ley N*21.526, modificó el artículo 28 de la Ley N*14.908, estableciendo que corresponde a esta Comisión supervisar el cumplimiento de lo señalado precedentemente.

Manifiesta que aproximadamente 3 meses después del otorgamiento de los créditos objeto de reproche, esta Comisión emitió, el 12 de diciembre de 2023, la NCG N*500 que imparte instrucciones y el archivo normativo para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, normativa que entró en vigencia el 1 de junio de 2024.

Explica que, con anterioridad a la emisión de dicha norma, esta Comisión puso en consulta pública las instrucciones antes referidas, relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 28 de la Ley N* 14.908, cuyo primer proceso consultivo, que tuvo lugar entre el 12 y 22 de mayo de 2023 no contempló si el importe del crédito a consultar, retener y pagar debía considerarse bruto o líquido. En un segundo período ocurrido entre el 20 de septiembre y el 3 de octubre de 2023, se puso en consulta una nueva versión, en cuyo informe normativo, se señaló lo siguiente: Otras entidades plantearon la necesidad de aclarar cuál es el monto que se debe considerar para determinar que nace la obligación de consultar, retener y pagar, lo que debe referirse al importe del crédito (UF 50 o más). Para dicho efecto, se debe considerar toda suma de dinero que se debiera entregar al solicitante del crédito y que este se obligue a devolverlo en un momento distinto, ya sea que se destine a pagar gastos, impuestos, seguros o de libre disposición. Hace presente que atendida la falta de claridad sobre el punto de que se trata, éste fue considerado en la segunda propuesta y en la versión final, lo que resulta de vital importancia en los hechos que dan origen al procedimiento sancionatorio.

En mérito de lo antes expuesto, solicita dejar sin efecto los cargos, pues el artículo 28 de la Ley N*14.908, no establecía claramente el monto a considerar para la determinación de la obligación de revisar, retener y pagar, por lo que su interpretación, legítima y de buena fe, de considerar el límite de 50 UF como monto líquido y no el importe bruto, resulta procedente, reafirmando que de no haber existido la necesidad de aclarar, si se refería al monto bruto o líquido, no se hubiera precisado tal aspecto en la NCG N*500. En ese orden de consideraciones, señala que con anterioridad a dicha NCG resultaba legítimo y de buena fe la interpretación del Banco.

Finaliza expresando que ha modificado su procedimiento y, actualmente, el otorgamiento de créditos considera el monto total que el deudor se obliga a restituir.

IV.B. ANÁLISIS

En primer término, la formulada de cargos no ha controvertido los hechos imputados, sosteniendo que las infracciones se sustentan en una interpretación de la norma.

Así entonces, se debe determinar cuál es el monto efectivamente entregado y que el solicitante debe devolver a su acreedor, acorde con el artículo 28 de la Ley N*14.908.

A estos efectos, la Ley N 18.010 sobre Operaciones de Crédito de Dinero dispone que Artículo
1- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

En este contexto, debe examinarse cuál es el monto del préstamo que el proveedor de servicios financieros entrega o se obliga a entregar al deudor y como este se desglosa, entre aquello que se entrega para disponibilidad del deudor y aquella parte del préstamo que se destina, por cuenta del deudor y con cargo al préstamo, a costos y gastos. Así, si el proveedor de servicios financieros ha incluido dentro del préstamo otorgado, los costos y gastos de la operación, la suma que en realidad ha entregado al deudor y que debe ser restituida, es aquella suma bruta pues ella es la que se debe al acreedor, para efectos del artículo 28 de la Ley N*14.908, pues la norma atiende a la cuantía monto entregado al deudor, independiente del destino que a ese préstamo bruto, le otorgue el deudor.

Así, en caso de que el préstamo incluya por ejemplo los gastos administrativos y los seguros, es el deudor quien soporta las consecuencias patrimoniales de la operación al incorporarse en las cuotas del crédito a pagar, sus gastos y costos. En otras palabras, estos gastos son parte del crédito entregado.

Debe precisarse que la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

Así, para la consulta al Registro, se debe considerar el monto total o bruto del crédito otorgado, como lo dispone el inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, y no el monto líquido.

Según el texto del inciso primero del artículo 28 de la Ley N*14.908, al aludir a … entregue o se obligue a entregar una suma ¡igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas…, se exige considerar el monto total de la operación, esto es, el monto total que se entrega al deudor, suma que incluye no sólo el monto líquido que se entrega al deudor, sino también, entre otros, aquellos gastos asociados al crédito que se pagan con el mismo préstamo que se ha otorgado. Ello es consistente con el inciso segundo, que precisa que el prestador está obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito, es decir, del préstamo otorgado y no del monto libremente disponible para el deudor.

En ese sentido, debe destacarse que el monto bruto antes mencionado fue considerado por la infractora para la determinación del monto prestado y las cuotas periódicas a que se refiere la norma, las que evidentemente incluyen los gastos asociados al crédito, como consta en los contratos de crédito y tablas de desarrollo.

Por ello es que el monto que el proveedor ha entregado a su cliente, con obligación de restitución, es realmente el monto bruto. Y dicha suma será la que en definitiva su deudor deberá devolverle en las cuotas que para cada caso se hayan pactado.

De ahí que la aplicación realizada el Banco es contraria al artículo 28 de la Ley N*14.908, pues en definitiva el deudor, como consecuencia del negocio jurídico, ha recibido realmente el monto bruto, aunque una parte de esa suma, sea destinada a pagar, por cuenta del mismo deudor, determinados servicios que se originan en la operación.

En mérito de lo precedentemente expuesto, el monto que se obliga a pagar cada cliente no es el monto líquido que es entregado en virtud de la operación, al haberse descontado los gastos que deben ser pagados por el cliente con cargo al crédito, sino el bruto, que es lo que realmente se entrega al deudor y del que una parte es destinada a solventar el otorgamiento de la operación.

Finalmente, y respecto de la eventual interpretación de esta Comisión, contenida en la Norma de Carácter General N*500, antes citada, cabe señalar que la norma fue emitida en virtud de las facultades conferidas por el inciso octavo del artículo 28 de la Ley N*14.908 en relación con lo dispuesto en el artículo 5, numeral 1 del D.L. N*3538, norma que no incorpora exigencia o criterio alguno distinto al contenido en el texto de la Ley en cuestión, no resultando, por tanto, atendible lo planteado.

Así, en la especie, la Investigada actuó en contravención al deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908, estando obligada a consultar y luego retener los fondos.

En este sentido, los descargos serán rechazados.

V. CONCLUSIONES

Como cuestión preliminar, corresponde tener presente que la Ley, con el objeto de lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro

Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que el Investigado actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908, afectando, de esa manera, los derechos de los alimentarios, al impedirles acceder al pago de los montos adeudados por el solicitante de una operación de crédito inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

VI. DECISIÓN

VI.1. Que, conforme a lo dispuesto por el artículo 52 del Decreto Ley N* 3.538 de 1980, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, llegando al convencimiento que BANCO CONSORCIO, ha incurrido en:

Incumplimiento reiterado de las obligaciones previstas en los incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, por cuanto la Compañía otorgó 3 créditos de consumo -superiores a 50 UF- a personas que se encontraban inscritas en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, sin efectuar la consulta a aquel Registro, ni retener el dinero suficiente -de manera previa al otorgamiento del crédito- para el pago de la deuda de alimentos que mantenían los solicitantes del crédito..

VI.2 Que, para efectos de la determinación de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido especialmente en consideración las siguientes circunstancias:

VI.2.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, la multa que corresponde aplicar es de UF 153,72.

VI.2.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

uAF

En dicho contexto, Banco Consorcio no dio cumplimiento a los deberes de retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el citado artículo 28.
VI.2.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiere:

No se ha acreditado que Banco Consorcio haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

VI.2.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

El Banco afectó a los acreedores de pensiones de alimento al no efectuar la retención dispuesta por la Ley ni enterarles esa suma en la oportunidad correspondiente.

VI.2.5. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a Banco Consorcio en los hechos que configuran la infracción.

VI.2.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los archivos de esta Comisión se observan las siguientes sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años:

N?* de Resolución Fecha Tipo Sanción | Monto Sanción Infracción
3.112 17-06-2021 Multa 755 UF Art. 63 y 64 de la LGB
1.175 29-01-2024 Multa 62,78 UF Ley N*14908

VI.2.7. La capacidad económica del infractor:

De acuerdo con la información reportada a mayo de 2024, éste cuenta con un patrimonio total de 5718.981.065.502.

Vi.2.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares circunstancias:

N? Resolución Fecha Sancionado Sanción
1.174 26-01-2024 Banco Ripley 84,28 UF
1.175 26-01-2024 Banco Consorcio 62,78 UF
1.177 26-01-2024 Banco Estado 3684,32 UF
1.178 26-01-2024 Banco Santander 1.946,84 UF
4.038 03-05-2024 Banco Ripley 138,54 UF
4.039 03-05-2024 Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente 106,72 UF

Limitada

4.041 03-05-2024 Compañía de Seguros Confuturo S.A. 54,20 UF
4.042 03-05-2024 Banco Santander 756,06 UF
4.043 03-05-2024 Banco Itaú Chile 636,16 UF
4.044 03-05-2024 Banco Estado 239,50 UF
4.045 03-05-2024 Bice Vida Compañía de Seguros S.A. 33,98 UF
4.046 03-05-2024 Banco de Chile 111,48 UF

VI.2.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.

VI.3. Que, en virtud de todo lo antes expuesto, y habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el procedimiento administrativo, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*409 de 13 de septiembre de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS AUGUSTO IGLESIAS PALAU Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:

1. Aplicar a BANCO CONSORCIO, la sanción de multa a beneficio fiscal de 153,72 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N* 14.908.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título VII del D.L. 3.538, díctese la resolución respectiva.

4. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N? 3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N2 87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado

UF

Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N* 3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo con lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

6. Lo anterior fue acordado con el voto en contra de la Comisionada Catherine Tornel León, quien fue del parecer de no sancionar este caso, pues la redacción del artículo 28 de la Ley N*14.908 daba margen a que existiera una duda en cuanto a si la suma que se entrega al deudor y a que se refería esa disposición, era aquella líquida que finalmente recibe y de la que puede disponer a su arbitrio, y no la bruta, lo que fue resuelto con la emisión de la Norma de Carácter General N* 500 de 12 de diciembre de 2023, posterior a los hechos investigados.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

d+ A – |

Solange Michélle Berstein Jáuregui Presidente Comisjohado

Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero j Catherine Tornel León Beltrán De Ramón-Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-8787-24-13904-B SGD: 2024090487710

Página 1616

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=46d29cbe67794e4bbd44e92860caa88fVFdwQmVVNUVRVFZOUkZFMFRucGplRTFCUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1727718307

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