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Aplica Sanción A Autofin S.A.. Num:1311. 2025-02-04 T-23:59

A

Resumen corto:
Autofin S.A. sancionada con 386,26 UF por no retener 57.092.952 CLP en crédito de 514.185.904 CLP a deudor de pensiones alimenticias. Infracción a la Ley N° 14.908.

**********
COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 1311 Santiago, 30 de enero de 2025

REF.: APLICA SANCIÓN A AUTOFIN S.A.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*10, 5, 20 N*4, 37, 38, 39,52 y 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3538); en el artículo 1* y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.

2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

CONSIDERANDO:

I. DE LOS HECHOS

1. Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias y consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA).

2. El día 1 de febrero de 2024, Autofin S.A., RUT N* 76.139.506-8, ejecutó una operación de crédito superior a 50 UF consistente en el otorgamiento de un crédito de consumo por
514.185.904, pagadero en 37 cuotas, operación 3117660, a un solicitante que posteriormente fue identificado como deudor de alimentos por un monto de 144,03 UTM, monto equivalente a
$9.267.322.

3. De ese modo, Autofin debió retener el 50% del crédito solicitado, es decir 57.092.952, monto que calculado al valor de la UF de aquel día, correspondió a 193,13 UF.

4. Al momento de tramitar dicho crédito de consumo, Autofin, debía efectuar consulta al RNDPA para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos, para que en el caso de otorgar el crédito retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y finalmente efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

5. En el caso de marras, Autofin S.A. alegó que la operación Identificada con el ID 3117660, no se generó el certificado el día de esta; Sin embargo contamos con dos certificados posteriores que acreditan que no existía deuda, como también con la inscripción del vehículo en al Registro de Vehiculos Motorizados del Registro Civil, la que solo se realiza si el comprador no contaba con anotación vigente. Como consecuencia de lo anterior, Autofin no efectuó la retención ni el pago de la deuda de pensión de alimentos.

II. ANTECEDENTES

En este proceso se recopilaron los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N*84.655 de 15 de julio de 2024, por medio del que la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado (DGSCM) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización efectuado por el Departamento de TMC y Licitaciones (DTMCL), relativo al cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 por parte de Autofin S.A.

Al efecto, acompañó la siguiente documentación:

a. Oficio Ordinario N*33.805, de 13 de marzo de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Autofin que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de enero hasta el 29 de febrero de 2024, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.

b. Respuesta al Oficio Ordinario N*33.805, de 20 de marzo de 2024, por medio de la cual, Autofin adjuntó la información requerida.

c. Oficio Ordinario N*53.895, de 26 de abril de 2024, por medio del cual la CMF solicitó a Autofin completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente.

d. Respuesta al Oficio Ordinario N*53.895, de 2 de mayo de 2024, por medio de la cual, Autofin adjuntó dos archivos para complementar su respuesta.

2. Oficio Reservado Ul N*1.0722024, de 26 de julio de 2024, por medio del cual la Unidad de Investigación solicitó a Autofin, informar si a esa fecha realizó el pago del monto que debió retener en virtud de la Ley N*14.908 respecto de un crédito de consumo.

3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N*1.0722024, de 2 de agosto de 2024, por medio del que Autofin informó no haber retenido ni pagado suma alguna.

4. Oficio Reservado Ul N*1.5112024, de 24 de octubre de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación notificó el Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Autofin.

5. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*1.5112024, de 5 de noviembre de 2024, en la que Autofin, admitió responsabilidad en los hechos.

11. NORMAS APLICABLES.

1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…)

A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N25, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.

Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.

Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado

Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.

Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

IV. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

1. El día 1 de febrero de 2024, Autofin ejecutó una operación de crédito superior a 50 UF consistente en el otorgamiento de un crédito de consumo por 514.185.904, operación 3117660, a un solicitante que posteriormente fue identificado como deudor de alimentos por un monto de 144,03 UTM, monto equivalente a 59.267.322.

2. De ese modo, Autofin debió retener debió retener el 50% del crédito solicitado, es decir
57.092.952, monto que, calculado al valor de la UF de aquel día, correspondió a 193,13 UF.

3. Al momento de tramitar dicho crédito, Autofin debió consultar si el solicitante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, para verificar si éste poseía la calidad de deudor de alimentos; en caso de corresponder, retener el 50% del crédito solicitado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y efectuar el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.

4. En el caso de marras, Autofin indicó la operación Identificada con el ID 3117660, no se generó el certificado el día de esta; Sin embargo, contamos con dos certificados posteriores que acreditan que no existía deuda, como también con la inscripción del vehículo en al Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil, la que solo se realiza si el comprador no contaba con anotación vigente.

5. En razón alo anterior, mediante Oficio Reservado Ul N*1.511 de fecha 24 de octubre de 2024 (Requerimiento) y, de conformidad con los artículos 54 a 57 del DL 3538 el Fiscal emitió Requerimiento de Procedimiento Simplificado a Autofin S.A.

6. Que, en dicho Requerimiento se señaló que, para el caso de admitir por escrito su responsabilidad en los hechos, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de 386,26 UF.

7. Que, mediante presentación de fecha 4 de noviembre de 2024, el Investigado admitió por escrito su responsabilidad, en los siguientes términos:

8.

AUTOFIN

Santiago, a 04 de noviembre de 20.24

Señor:

Andrés Montes Cruz

Fiscal Unidad de Investigación Comisión para el Mercado Financiero

Presente,

Ref.: OFICIO RESERVADO Ul N*1.5112024 de fecha 24 de octubre de 2024

Estimado señor Montes:

Hacemos referencia al Oficio Reservado Ul N* 10722024, recepcionado con fecha 25 de octubre de 2024 por Áutofin S.Á., en adelante la Sociedad, mediante el cuál esa Comisión comunica a esta ultima un requerimiento en procedimiento simplificado contemplado en los artículos 54 a 57 del D.L. N* 3.538, de acuerdo con el texto reemplazado por la Ley N* 21.000, como consecuencia de las infracciones a las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo del referido artículo 28 de la Ley N* 14,908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.

Sobre el particular y en representación de Autofin S.A. vengo en admitir la responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita en el punto 1.1. del Oficio Reservado de la referencia y, por lo mismo, aceptamos la imposición de la multa equivalente al doble del monto no retenido.

=In otro particutar, le saluda atentamente,

Um irned sa Ñu mes il L

* BARC FÓ MA 5421

Max Sichel Day

Gerente General AUTOFIN S.A.

Que, mediante Oficio Reservado Ul N*1596 de fecha 18 de noviembre de 2024, el Fiscal remitió a este Consejo el Informe Final del Procedimiento Simplificado, incluyendo el Requerimiento, el acto en que consta la Admisión de Responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la sanción que estima procedente aplicar.

V. DECISIÓN.

1. Como cuestión preliminar, corresponde tener presente que la Ley, con el objeto de lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas, ha impuesto a determinadas entidades que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.

En la especie, se ha acreditado que el Investigado actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado los antecedentes contenidos en este procedimiento, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Autofin S.A incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por la infractora.

3. Que, además de la ponderación de todos los antecedentes incluidos en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

3.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, la multa que corresponde aplicar asciende a UF 386,26.

3.2. La gravedad de la conducta:

La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.

Asimismo, dispone que determinadas entidades, al momento de otorgar créditos al alimentante que se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, deben retener y pagar al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.

En dicho contexto, la investigada no dio cumplimiento a los deberes de consulta, retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

uAF

3.3. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

No se ha acreditado que el investigado haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.

3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento, al no efectuar la consulta y retención dispuesta por la Ley, poniendo en riesgo el procedimiento destinado a retener y enterar esa suma en la oportunidad correspondiente.

3.5. La participación de los infractores en la misma:

No se ha desvirtuado la participación que cabe a la investigada en la infracción imputada.

3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas al Investigado en los últimos 5 años.

3.7. La capacidad económica de los infractores:

De acuerdo con la información contenida en el Estado de Situación Financiera de la Investigada a septiembre de 2024, AUTOFIN S.A. presentó un patrimonio total de M$ 29.904.817.

3.8. las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

De acuerdo con la información que consta a en los archivos de esta Comisión, figuran las siguientes sanciones por infracciones de similar naturaleza:

Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
4038 03.05.2024 BANCO RIPLEY UF 138,54

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 106,72
4039 03.05.2024 ORIENTE LTDA.
4041 03.05.2024 COMPANIA DE O CONFUTURO UF 54,20
4042 03.05.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 756,06
4043 03.05.2024 BANCO ITAÚ CHILE UF 636,16
4044 03.05.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 239,50
4045 03.05.2024 BICE VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. UF 33,98
4046 03.05.2024 BANCO DE CHILE UF 111,48

COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO UF 298,94

888 13.09.2024 EL DETALLISTA LTDA.

3842 16.09.2024 BANCO FALABELLA UF 513,48 COOPERATIVA DE AHORRO, CRÉDITO Y UF 138,28

8845 16.09.2024 SERVICIOS FINANCIEROS AHORROCOP

DIEGO PORTALES LIMITADA
8787 13.09.2024 BANCO CONSORCIO UF 153,72
3.9. La colaboración que el infractor haya prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial del Investigado, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligado.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*429 de 30 de enero de 2025, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a AUTOFIN S.A., la sanción de multa a beneficio fiscal, ascendente a 386,26 Unidades de Fomento, pagaderas en su equivalente en pesos a la fecha efectiva de su pago, por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.

2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL 3538.
Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República y pagar a través del Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastdcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa, a fin de que ésta efectúe el cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Titulo VIl del DL 3538, díctese la resolución respectiva.
5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo

69 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3538, el que debe ser interpuesto ante la Illustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

Solange Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Catherine Tornel León Beltrán De Ramón Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-1311-25-90162-F SGD: 2025010084761

Página 99

Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=573cbbf508ace50df505f252f347b04dVFdwQmVVNVVRWGhOUkVFMFRrUmpNazFSUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1740477634

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