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Aplica Sanción A Aseguradora Porvenir S.A.. Num:6102. 2024-07-08 T-23:59

A

Resumen corto:
CMF sanciona a Aseguradora Porvenir S.A. por incumplimientos en seguros de caución. Denuncia del GORE por $1.683.788.000. ASPOR multada con 1.000 UF por infracción al artículo 583 del Código de Comercio y al Oficio Circular N°972.

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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF

RESOLUCION EXENTA: 6102 Santiago, 04 de julio de 2024

REF.: APLICA SANCIÓN A ASEGURADORA PORVENIR S.A.

VISTOS:

1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*6, 5%, 20 N*4, 36, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3.538); en el artículo 1* y en el Título Ill de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda de 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda de 2023.

2) El artículo 583 del Código de Comercio (C.Com.).
3) El artículo 44 del Decreto con Fuerza de Ley N*251, Ley de Seguros (DFL 251).
4) El Oficio Circular N*972 de 2017, que Precisa alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio (OC 972).
CONSIDERANDO:

Il. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN.

1,1. ANTECEDENTES GENERALES.

1. Que, mediante presentación de fecha 19 de diciembre de 2023 (Denuncia), el señor Israel Chamorro Jorquera, en representación del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago (GORE, Asegurado o Denunciante), denunció ante el Fiscal de la Unidad de Investigación (Fiscal o Ul) de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), a la Aseguradora Porvenir S.A. (ASPOR, Aseguradora o Investigada), por incumplimientos a sus deberes que emanan de la obligación de observar el carácter a primer requerimiento en los seguros de caución otorgados en dicha modalidad, contenida en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972.

2. Que, mediante Resolución Ul N*3 de fecha 18 de enero de 2024, el Fiscal inició una investigación para esclarecer los hechos denunciados.

1,2. HECHOS.

Que, de acuerdo con los antecedentes recabados por el Fiscal de la Ul durante la investigación, se determinaron los siguientes hechos:

1. Aseguradora Porvenir S.A., RUT N* 76.598.625-7, es una compañía de seguros del primer grupo, constituida en Santiago, por escritura pública de fecha 22 de abril de 2016, otorgada en la notaría de don Juan lgnacio Carmona Zúñiga. Se autorizó su existencia por Resolución Exenta N* 3.567, de 2016, de este Servicio. El certificado respectivo fue publicado en el Diario Oficial de 06 de septiembre de 2016 y su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, se efectuó a fojas 66.288, número 35.835, de 2016.

2. Con fecha 26 de agosto de 2022, se celebró un convenio entre el Gobierno Regional Metropolitano y la Fundación Procultura, para ejecutar el programa TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, código IDI N*40043738-0, por un monto de $1.683.788.000.-

Dicho convenio establece, en su cláusula octava, la obligación de caucionar los recursos transferidos, en los siguientes términos:

OCTAVO: Garantías. – La entidad receptora deberá constituir caución que asegure la totalidad de los recursos transferidos. La fundación tendrá derecho optativo de elegir el instrumento comercial para estos efectos, esto es Póliza, Boleta o Pagaré en el que se constituyan como avales y codeudores solidarios quienes integran la directiva de la respectiva entidad receptora. (…).

3. Con fecha 02 de septiembre de 2022, el GORE dictó la Resolución N2 58, por medio de la cual se APRUEBA CONVENIO DE TRANSFERENCIA ENTRE El GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO Y FUNDACIÓN PRO CULTURA [sic] PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL?, Código IDI 40043738-0.

4. Por medio de Resolución N?2 70, de 26 de septiembre de 2022, el GORE dejó sin efecto la Resolución N* 58, de 02 de septiembre de 2022, por revocación, y se aprobó el Convenio de Transferencia entre el GORE y Fundación Procultura, para la ejecución del programa Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental, código IDI
40043738-0.

5, Para garantizar el Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código IDI
40043738-0, Fundación Procultura contrató una serie de pólizas a primer requerimiento y de ejecución inmediata con Aseguradora Porvenir S.A., en las que figura como asegurado el Gobierno Regional Región Metropolitana, todas emitidas con fecha 24 de octubre de 2022, a saber:

N? Póliza Monto asegurado (UF)
01-23-027091 5.879
01-23-027092 5.879
01-23-027093 5.879
01-23-027094 6.055
01-23-027095 6.055

01-23-027096 6.055
01-23-027097 6.332
01-23-027098 6.804
6. Por medio de Resolución N* 65, de fecha 23 de mayo de 2023, el GORE aprobó la modificación del Convenio de Transferencia para Ejecución del Proyecto Transferencia Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Mental.

En virtud de esta resolución, se aprobó la modificación de la cláusula quinta del convenio de transferencia, el que, en definitiva, quedó de la siguiente manera:

QUINTO: Monto de Transferencia. – El El Gobierno Regional Metropolitano se compromete a transferir la suma total de MS1.683.788.- (mil seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil pesos) los cuales se desglosan según el cuadro de inversión siguiente: FUENTE ÍTEM DE GASTOS COSTO (MS)
F.N.D.R. CONSULTORÍA $380.240 [sic]
F.N.D.R, CONTRATACIÓN DEL PROGRAMA S1.298.748 [sic]
F.N.D.R, GASTOS ADMINISTRATIVOS S4.800 [sic] TOTAL S1.683.788 [sic] 7, Por medio de Resolución Exenta N* 3.551, de fecha 16 de noviembre de 2023, se aprobó el término anticipado del convenio de transferencia entre el GORE y Fundación Procultura para la ejecución del programa Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental, debido a que (…) se ha verificado un incumplimiento de las obligaciones que le impone el convenio a la Entidad receptora, en tanto que la División encargada del control y supervisión de la convención, no ha podido corroborar de manera completa y suficiente, tanto las cartolas de cuenta corriente de la Entidad como de las rendiciones aludidas, lo cual constituye un incumplimiento a la parte final de la cláusula quinta, y las obligaciones de las letras a), b), e) y f) de la cláusula cuarta, y letras e) y j) de la cláusula tercera del aludido convenio (…) y se ordenó el cobro de las garantías de fiel cumplimiento asociadas al proyecto.

8. A través de Memo N* 1.710, de 16 de noviembre de 2023, la Jefa de la División de Presupuesto e Inversión Regional del GORE, solicitó al Jefe de la División de Administración y Finanzas, (…) hacer efectivo el cobro de la [sic] Póliza [sic] de garantía, que se indica [sic] a continuación:

Numero de Póliza Monto Asegurado (UF) Vigencia PÓLIZA N* 01-23-027093 UF 5.879,00 07-01-2024 PÓLIZA N 01-23-027095 UF 6.055,00 26-12-2023 PÓLIZA N* 01-23-027096 UF 6.055,00 26-03-2024 PÓLIZA N* 01-23-027097 UF 6.332,00 26-06-2024

PÓLIZA N* 01-23-027098 UF 6.804,00 26122024

La Caución descrita anteriormente, para garantizar los fondos entregados para la ejecución de la iniciativa, se encuentra emitida por Aspor Aseguradora Porvenir.

Las razones que originan el cobro, se fundamenta [sic] en lo señalado en el resuelvo N* 3 de la resolución exenta N* 3551, con fecha 16 de noviembre 2023, todo lo anterior asociado al proyecto denominado TRANSFERENCIA PRE VENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL código BIP 40043738-0.

9, Por medio de Oficio N* 4.202, de fecha 16 de noviembre de 2023, el GORE realizó el requerimiento de pago de las Pólizas N* 01-23-027093; 01-23-027095; 01-23-027096; 01-23- 027097; y 01-23-027098, en los siguientes términos:

Junto con saludar y mediante el presente, solicito hacer efectivo el cobro de las Pólizas de Garantías [sic], y sus respectivas prorrogas [sic], tomada [sic], por Fundación Procultura RUT
65.026.216-6 que se indica [sic], a continuación:

Numero [sic] de Garantía Monto Garantía Vencimiento Prorroga [sic]
01-23-027093 UF 5.879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804.- 26122024

Las Cauciones descritas anteriormente, para garantizar Fiel Cumplimiento, se encuentra [sic], emitida por ASEGURADORA PORVENIR.

Las razones que originan el cobro, se fundamentan en lo señalado en el resuelvo N* 3 de la REX N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023 lo anterior asociado al proyecto denominado Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental código BIP
40043738-0 [sic]

Solicito a ustedes tengan [a] bien depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente N* 10713492, de Banco de Crédito e Inversiones, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago [sic].

Conforme a lo anteriormente expuesto, agradeceré se informe de la gestión realizada a esta institución, mediante correo electrónico a: ivillarroelOgobiernosantiago.cl avallejos(daobiernosantiago.cljarancibiaWgobiernosantiago.cl [sic].

10. Por medio de correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, la Sra. María de la Luz Berg, gerente comercial de la Aseguradora, comunicó al GORE lo siguiente:

Señores Gobierno de Santiago, Hemos recibido la documentación de la referencia, MATERIA: COBRO DE GARANTÍA.

En el mencionado oficio 4202 se indica que el fundamento del cobro se encuentra en el resuelvo N* 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña.

Para dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza y a la ley de seguros, solicitamos puedan acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias.

Asimismo, no se ha indicado el monto del reclamo pues solo [sic] se señala el monto asegurado de cada póliza (indicación del monto reclamado es requisito para dar cumplimiento a la oportunidad de pago).

En este sentido el contrato de seguro solo [sic] puede tener carácter indemnizatorio y tenemos entendido que este proyecto se encontraba en proceso de rendición razón por la cual en el mes de octubre de 2023 se solicitó la extensión de vigencia de una de las pólizas para terminar con el proceso de rendición.

Quedando atenta a sus noticias les saluda cordialmente, María de la Luz Berg R.
Gerente Comercial

11. Por correo electrónico de 16 de noviembre de 2023, el Sr. Israel Chamorro, Jefe del Departamento Jurídico del GORE, respondió el mensaje de la Sra. Berg, indicando lo siguiente:

Señora Maria de la Luz, cumplo con remitir a usted la resolución exenta N2 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, que en resuelvo tercero ordena realizar el cobro de las garantías en custodia. Por su parte, la resoluciones [sic] exenta antes aludida, establece las causales del término anticipado del convenio que se explica en extenso en sus considerandos.

Sobre el particular, cabe recordar que cada una de la [sic] pólizas presentadas a cobro, establecen expresamente que se asegura en el ¡tem N? 1, fiel cumplimiento de contratos públicos, además, en cada una de las pólizas CONDICIONES QUE RIGEN EL PRESENTE CONTRATO, POLIZA [sic] DE GARANTIA [sic] A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCION [sic] INMEDIATA, se alude a la POL120170148, que en su cláusula tercera señala:

TERCERO: Cobertura y Materia Asegurada. La presente póliza garantiza el fiel cumplimiento por parte del Afianzado de las obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato individualizado en las Condiciones Particulares de esta póliza, siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas sea imputable al afianzado o provenga de causas que afecten directamente su responsabilidad y que ocurra dentro de la vigencia de la póliza. Se considera que forman parte de dicho contrato las bases administrativas, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante del mismo. El texto del referido contrato y los documentos que forman parte de él, son los que el tomador ha entregado a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro..

Habiéndose cumplido las condiciones, y habiéndose puesto término anticipado del convenio, y que el cobro se ordenó conforme el artículo 32 de la Ley 19.880, a fin de precaver cualquier daño al patrimonio fiscal, se requiere que se proceda al pago conforme a lo ya requerido en oficio N2 4202, de 2023.

12. Por medio de carta de fecha 21 de noviembre de 2023, ASPOR informó al GORE, en lo gue interesa, lo siguiente:

(…) los contratos de seguro señalados arriba se encuentran sujetos a las condiciones generales denominadas Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, inscritas en el registro de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) bajo el código POL120170148, como también a lo dispuesto en el Título VIII, del Libro Il, del Código de Comercio. En consecuencia, y para efectos de configurar los siniestros, el Asegurado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente:

SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.

Ahora bien, la comunicación recibida no cumple con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad.

A este respecto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio en cuanto a que la obligación del asegurador está limitada por el Principio de Indemnización que rige en los seguros de daño (…).

Conforme a lo señalado, solicitamos completar el requerimiento realizado a la Compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo SÉPTIMO de las Condiciones Generales que rigen esta materia, e indicar de manera específica el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional.

La Compañía procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 días contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado.

Hacemos presente que el pago del siniestro no obsta a que el Asegurado deba cumplir sus deberes como tal, regulados en el Título VII, Libro II del Código de Comercio (…).

Además de las normas establecidas en el Código de Comercio, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 470 N* 10 del Código Penal (…)

Por último y en relación con su calidad de órgano de la Administración del Estado, se hace especial mención al principio de legalidad establecido en el artículo 6* de la Constitución Política de la República, que a su vez se encuentra explicitado en el artículo 2* de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la administración del Estado (…).

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

1. Copia del contrato garantizado;
2. Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes;

3. Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura;

4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas;

5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado.

Conforme a lo anterior, le solicitamos en su calidad de Asegurado prestar la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio.
(Énfasis agregado).

13. Por medio de Oficio N* 4.303, de fecha 23 de noviembre de 2023, el GORE reiteró su solicitud de cobro de las pólizas antes singularizadas a la Compañía. En lo que interesa, señaló:

En relación a su carta de ANT. (3), donde se solicita especificar [sic] el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional Metropolitano, con ocación [sic] del convenio celebrado con la FUNDACIÓN PRO CULTURA [sic] (…) que fuere asegurado por su compañía de seguros. Sobre el particular paso a detallar el número de garantía, monto garantizado, monto reclamado de pago y vencimientos, conforme el siguiente cuadro:

Numero [sic] Monto Monto reclamado Vencimiento Prorroga de Garantía Garantía de pago [sic]
01-23-027093 UF 5.879.- UF 5.879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804.- UF 6.804.- 26122024

En consecuencia, se reitera, que el monto total solicitado y reclamado de pago corresponde a 31.125 Unidades de Fomento.

A fin de que vuestra aseguradora tenga información sobre convenio en cuestión, este Gobierno Regional, celebró el aludido convenio con la Fundación Procultural [sic] con el fin de que ejecutara el proyecto: TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código BIP N* 40043738, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Regional (FNDR). Conforme a dicho convenio se le transfirieron S1.683.788.000.- (mil seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil pesos), con fecha 08 de noviembre de 2023, los que fueron 100% asegurados con pólizas de seguros de garantía de fiel cumplimiento de contrato, a primer requerimiento y de ejecución inmediata.

Conforme a lo anterior, la Entidad Receptora aludida, comenzó a ejecutar el proyecto el x [sic] de mayo de 2023, y consecutivamente ha realizado las rendiciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.

Por su parte, luego de revisar la rendición de octubre de 2023 se encuentra en estado de observada.

En concreto, hasta la fecha se encuentran renciones [sic] aprobadas por S507.552.286, y pendientes de rendición u observados $1.176.235.714 (mil ciento setenta y seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos catorce pesos), que constituiría el actual daño al patrimonio del Gobierno Regional.

(…)

Ahora bien, a fin de que no se provoque en [sic] eventual daño patrimonial a vuestra aseguradora, se dispondrá en la resolución que resuelva el recurso o su no interposición, que los saldos que resulten de las eventuales rendiciones o liquidación del convenio será [sic] a favor de la Aseguradora Porvenir S.A., de lo que se le irá informando a ustedes.

Por su parte, dado que no es un requisito para proceder al pago reclamado, por tratarse de una garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediatad [sic], tal como se indica en su carta de ANT. (3), se adjunta la siguiente información que tiene el caracter [sic] de pública conforme a la Ley N2 20.285 (…).

14. Por medio de Resolución Exenta N* 3.825, de 27 de noviembre de 2023, el GORE certificó que la Resolución Exenta N2 3551, de fecha 16 de noviembre de 2023, quedó firme y ordenó el inicio del procedimiento de liquidación del convenio de transferencia entre el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y Fundación Procultura, para la ejecución del programa Transferencia Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Mental.

15. Por carta de fecha 29 de noviembre de 2023, ASPOR informó al GORE, en lo que interesa, lo siguiente:

Por medio de la presente, me refiero a su llamada telefónica de hoy, en relación a los siniestros denunciados por el Gobierno Regional de la Región Metropolitana (…) en su calidad de Asegurado, en base a las pólizas de la referencia [Pólizas N* 01-23-027093; 01-23-027095;
01-23-027096; 01-23-027097; y 01-23-027098].

Durante nuestra conversación telefónica, Ud. planteó dudas referidas al proceso de cobro, e incluso afirmó que la Compañía estaría interpretando condiciones que rigen las pólizas.

(…)

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la Compañía comunicó al Gobierno Regional que los contratos de seguro en cuestión se regían por las Condiciones Generales denominadas Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata (…). Asimismo, la Compañía informó al Asegurado que, para efectos de configurar los siniestros, debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente:

SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.

La Compañía procedió de esa manera considerando que el Asegurado, al momento de denunciar los siniestros, (…) no indicó monto reclamado alguno respecto de las 5 pólizas indicadas arriba (…).

En virtud de lo señalado, (…) resulta evidente que se trata de un requisito objetivo y esencial que debe cumplir el Asegurado, y en ningún caso obedece a una interpretación de parte de la Compañía.

Por otra parte, es importante distinguir que en el presente caso se trata de pólizas a primer requerimiento, y no de aquellas que tienen carácter a la vista, que, tal como ya le expliqué durante nuestra conversación, no son sinónimos. En efecto, las primeras, entre las que se encuentran las pólizas de la referencia, se rigen por Condiciones Generales que establecen expresamente que, una vez cumplidos los requisitos para ello, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos, y las últimas son aquellas que el asegurador debe pagar en forma inmediata.

Ahora bien, la exigencia establecida en las mencionadas Condiciones Generales respecto de la indicación del monto reclamado fue cumplida el 23 de noviembre de 2023, fecha en que la Compañía recibió una comunicación del Asegurado para tal efecto. En consecuencia, la Compañía dará curso al pago de la indemnización precedente en el plazo de 30 días contados desde que fue completado el requerimiento de parte del Asegurado.

(…)

En conformidad a las normas señaladas arriba, en la comunicación de 21 de noviembre, dirigida al Gobierno Regional, la Compañía solicitó al Asegurado la entrega de los antecedentes ahí indicados, para dar cumplimiento a sus obligaciones como tal y determinar la existencia de los siniestros cubiertos, no obstante el pago del monto reclamado procedente dentro el plazo establecido en las Condiciones Generales. Asimismo, la Compañía solicitó que el Asegurado, en su calidad de tal, prestara la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los prejuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio.

En virtud de lo expuesto arriba, resulta evidente que el proceso seguido por la Compañía no es antojadizo ni sujeto a interpretación, sino que ésta ha procedido en todo su actuar conforme a las normas que rigen el contrato de seguro, dando cumplimiento cabal a las mismas. (Énfasis agregado).

16. Con fecha 07 de diciembre de 2023, la Compañía solicitó (…) decretar en contra de Gobierno Regional Metropolitano de Santiago representado por Claudio Orrego Larraín, Gobernador Regional, la medida precautoria innominada de prohibición de cobro y de pago de las pólizas de Garantía individualizadas en lo principal de este escrito, ordenando se les notifique por cédula y se amplíe el plazo a 30 días o al que tenga otorgar V.S., requerimiento tramitado ante el 8 Juzgado Civil de Santiago, Rol C-20628-2023.

17. Por resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, el 8* Juzgado Civil de Santiago acogió la Solicitud de ASPOR, señalando, en lo pertinente, lo siguiente:

A lo principal: Vistos y teniendo presente lo expuesto por el solicitante, el mérito de los documentos acompañados y lo dispuesto en los artículos 279, 290, 298 y 302 del Código de Procedimiento Civil; se concede la medida prejudicial precautoria innominada solicitada, esto es: La suspensión del pago de las pólizas de garantía, que afianzan a Fundación Procultura, cuyo asegurado es el Gobierno Regional Región Metropolitana, que se individualizan a continuación:

1.- Póliza: 01 -23 -027095 Siniestro 01 -23 -001302 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 5.8709.

2.- Póliza: 01 -23 -027095 Siniestro 01 -23 -001303 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.055.

3.- Póliza: 01 -23 -027096 Siniestro 01 -23 -001304 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.055.

4.- Póliza: 01 -23 -027097 Siniestro 01 -23 -001305 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.332.

5.- Póliza: 01 -23 -027098 Siniestro 01 -23 -001306 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código ID! 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.804.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, llévese a efecto desde luego, sin previa notificación a la demandada y se amplía el plazo a 30 días hábiles para su notificación y para presentar la demanda.

18. Por medio de correo electrónico de fecha 29 de diciembre de 2023, ASPOR informó al GORE lo siguiente:

Estimados,

Junto con saludar y como es de su conocimiento, con fecha 15 de diciembre de 2023, el 8* Juzgado Civil de Santiago concedió la medida prejudicial precautoria solicitada por la Compañía, la que consiste en la suspensión del pago de las pólizas de garantía N* 01-23- 027093, 01-23-027095, 01-23-027096, 01-23-027097 y 01-23-027098, solicitado por el Gobierno Regional de Región Metropolitana, y configurado el 23 de diciembre de 2023.

Hacemos presente formalmente que dicha medida impide a la Compañía cursar pagos en relación a las pólizas mencionadas.

19. A la fecha del presente Oficio Reservado, las indemnizaciones reclamadas por el GORE no han sido pagadas por la Aseguradora..

1.3. ANTECEDENTES RECOPILADOS DURANTE LA INVESTIGACIÓN.

Que, durante la investigación, el Fiscal de la Ul aparejó al Procedimiento Sancionatorio los siguientes antecedentes:

1. Denuncia del Sr. Ismael Chamorro, en representación del GORE, de fecha 19 de diciembre de 2023, en la que se adjuntaron los siguientes antecedentes:

1.1 Copia del Oficio N* 4.202, de 16 de noviembre de 2023.

1.2 Copia de las Pólizas N 01-23-027095; 01-23-027096; 01-23-027097; y 01-23-027098.

uAF

1.3 Endoso N 1 de la Póliza N* 01-23-027093.

1.4 Copia de Memo N* 1.710, 16 de noviembre de 2023, por medio del cual la Jefa de la División de Presupuesto e Inversión Regional del GORE solicitó al Jefe de la División de Administración y Finanzas hacer efectivo el cobro de las pólizas ya singularizadas.

1.5 Copia de la Resolución N* 3.551, de 16 de noviembre de 2023, que acordó el término anticipado del convenio de transferencia entre el GORE y Fundación Procultura para la ejecución del programa Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental.

1.6 Cadena de correos electrónicos intercambiados con fecha 16 de noviembre de 2023, entre la Compañía y el GORE, relativas al requerimiento de pago de las indemnizaciones.

1.7 Copia de Mandato Judicial otorgado por el GORE a los Sres. Ismael Chamorro y Pablo Latin, con fecha 7 de noviembre de 2023.

1.8 Copia de Oficio N* 4.303, de fecha 23 de noviembre de 2023, mediante el cual el GORE reiteró su solicitud de cobro de las pólizas antes singularizadas a la Compañía.

1.9 Carta de fecha 21 de noviembre de 2023, enviada por ASPOR al GORE, referida al cobro de las indemnizaciones con cargo a las Pólizas N* 01-23-027093; 01-23-027095; 01-23-027096;
01-23-027097; y 01-23-027098.

1.10 Copia de Oficio N* 4.202, de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual el GORE requirió el pago de las pólizas antes singularizadas a la Compañía.

1.11 Copia de Resolución Exenta N* 3.551, de 16 de noviembre de 2023.

1.12 Copia de Resolución N* 65, de 23 de mayo de 2023, a través de la cual el GORE aprobó la modificación del Convenio de Transferencia para Ejecución del Proyecto Transferencia Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Mental.

1.13 Copia de Resolución N* 70, de 26 de septiembre de 2022, por medio de la cual el GORE dejó sin efecto la Resolución N* 58, de 2 de septiembre de 2022, por revocación, y se aprobó el Convenio de Transferencia entre el GORE y Fundación Procultura para la ejecución del programa Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental, código IDI
40043738-0.

1.14 Copia de Resolución N* 58, de fecha 2 de septiembre de 2022, por medio de la cual se aprobó el convenio celebrado con Fundación Procultura.

1.15 Copia del Convenio celebrado entre el GORE y Fundación Procultura, de fecha 26 de agosto de 2022.

1.16 Correo electrónico de fecha 22 de junio de 2023, por medio del cual el GORE solicitó a Fundación Procultura lo siguiente:

(…) informo que existen cauciones vencidas en el programa 40043738: TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, en nuestros registros.

Su institución debe actualizar dichas pólizas a la mayor brevedad.

1.17 Copia de Resolución Exenta N* 3.825, de fecha 27 de noviembre de 2023, por la cual el GORE certificó que la Resolución Exenta N2 3.551, de fecha 16 de noviembre de 2023, quedó firme y ordenó el inicio del procedimiento de liquidación del convenio de transferencia entre el

Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y Fundación Procultura, para la ejecución del programa Transferencia Prevención del Suicidio Mediante el Fomento de la Salud Menta

2.

3 |?

Oficio Reservado Ul N* 1.560 de fecha 21 de diciembre de 2023, de la Ul a ASPOR.
Por medio de esta comunicación, se requirió a la Sociedad lo siguiente:

(…) en relación con las pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata: N*01-23-027093; N*01-23-027095; N*01-23-027096; N*01-23-027097 y N* 01-
23-027098, emitidas por Aseguradora Porvenir S.A (en adelante Aspor), cuyo afianzado es Fundación Procultura y el asegurado Gobierno Regional de la Región Metropolitana, se solicita a usted informar el estado actual en el que se encuentra la solicitud de pago de dichas pólizas, realizada por el asegurado con fecha 16 de noviembre de 2023.

Al respecto, deberá acompañar todos los antecedentes que estime pertinente y necesario para respaldar su respuesta.

Presentación de fecha 4 de enero de 2024, por medio de la cual ASPOR respondió el

Oficio Reservado Ul N*1.560-2023.

a)

A través de esta presentación, ASPOR indicó que (…) el pago de las pólizas indicadas arriba [N* 01-23-027093; N 01-23-027095; N* 01-23-027096; N* 01-23-027097 y N* 01-23- 027098] está suspendido, en virtud de la orden judicial emanada del 8* Juzgado Civil de Santiago con fecha 15 de diciembre de 2023 en causa Rol C-20628-2023 que concedió una medida prejudicial precautoria.

A su respuesta, la Aseguradora adjuntó:

Copia de su presentación de 7 de diciembre de 2023, por medio de la cual solicitó al 8

Juzgado Civil de Santiago el otorgamiento de la medida prejudicial precautoria innominada de prohibición de cobro y de pago de las pólizas de garantía antes singularizadas.

b)

Copia de resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, por la cual el 8* Juzgado Civil de

Santiago accedió a lo solicitado por ASPOR, concediendo la media precautoria ya mencionada.

4.

Oficio Reservado Ul N*54 de 12 de enero de 2024, de la Ul al GORE.

Por medio de esta comunicación, se requirió a la parte denunciante remitir (…) copia de la Póliza N* 01-23-027093 (…). Asimismo, se solicita la remisión de todos los endosos emitidos respecto de las pólizas singularizadas en su denuncia.

Oficio Reservado Ul N*58 de 16 de enero de 2024, de la Ul a ASPOR.
Por medio de este oficio, se requirió a la Aseguradora lo siguiente:

1) Copia de cada una de las pólizas previamente singularizadas, así como de sus respectivos endosos.

2) Señalar los motivos por los cuales Aseguradora Porvenir S.A. no ha dado curso al pago de las indemnizaciones correspondientes, atendido que en todos los casos se trata de pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata.

3) Copia de todas las comunicaciones sostenidas con el tomador, el asegurado y el corredor, que digan relación con el requerimiento de pago presentado por el Gobierno Regional de la Región Metropolitana el día 16 de noviembre de 2023.

Oficio N*297 de fecha 17 de enero de 2023, a través de la cual el GORE respondió el

Oficio Reservado Ul N*54 de 2024.

7

A través de esta comunicación, la Denunciante respondió el Oficio Reservado Ul N*542024, acompañando lo solicitado. Asimismo, adjuntó la información remitida al presentar su denuncia.

Por otro lado, el GORE hizo llegar copia de la Resolución Exenta N*36, de 9 de enero de 2024, que APRUEBA LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA ENTRE EL GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO Y FUNDACIÓN PRO CULTURA PARA LA EJECUCIÓN DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, CÓDIGO I1DIN*40043738-
0.

Presentación de fecha 31 de enero de 2024, por medio de la cual ASPOR respondió el

Oficio Reservado Ul N*58 de 2024.

A través de esta comunicación, respecto del estado del pago de las pólizas consultadas, la Aseguradora señaló lo siguiente:

(…) el pago de las pólizas indicadas arriba está suspendido, en virtud de la orden judicial emanada del 8* Juzgado Civil de Santiago con fecha 15 de diciembre de 2023 en causa Rol C-20628-2023 que concedió una medida prejudicial precautoria.

Cabe agregar que, con fecha 22 de enero de 2024, la Compañía dedujo demanda en contra del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, la que a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

Hacemos presente que, si bien la referida causa es materia de conocimiento de un órgano jurisdiccional del Estado, los antecedentes de la misma son de carácter público y pueden ser revisados en el siguiente link del Poder Judicial: https:oficinajudicialvirtual.pjud.clindexN.php* (Causa Rol C-20628-2023 del 8* Juzgado Civil de Santiago).

A su respuesta, la Aseguradora acompañó los siguientes antecedentes:
1. Póliza N* 01-23-027093 y endosos; . Póliza N* 01-23-027095; . Póliza N* 01-23-027096; . Póliza N* 01-23-027097; . Póliza N* 01-23-027098; . Correo GORE RM denuncia siniestros y remite Of. 4202 del 16.11.23 . Oficio 4202 del 16.11.23 . Correo Aspor del 16.11.23

VU 0 Xx 0 UU Aa o. sn . Correo GORE RM remite Res. Ex. 3551 del 16.11.23
10. Res. Ex. 3551 del 16.11.23

11. Carta Aspor a GORE RM del 21.11.23 uAF

12. Correo GORE RM remite Oficio 4303 del 23.11.23

13. Oficio 4303 del 23.11.23

14. Correo Aspor remite carta dirigida al Sr. Israel Chamorro del 29.11.23
15. Carta Aspor dirigida al Sr. Israel Chamorro del 29.11.23

16. Correo GORE RM acusa recibo de carta del 29.11.23

17. Correo Aspor informa medida prejudicial precautoria del 29.12.23

18. Correo GORE RM, remite Res. exenta 36, planilla denominada Gastos aprobados Procultura y planilla denominada Planilla control Procultura, del 09.01.24

19. Resolución exenta 36 del 09.01.24
20. Planilla Gastos aprobados Procultura

21. Planilla Planilla control Procultura.?.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
11.1. CARGOS FORMULADOS.

Que, en mérito de los antecedentes precedentemente consignados, el Fiscal de la Ul formuló cargos a Aseguradora Porvenir S.A. mediante Oficio Reservado Ul N*254 de fecha 26 de febrero de 2024, en los siguientes términos:

Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Pólizas N* 01-23-027093;
01-23-027095; 01-23-027096; 01-23-027097; y 01-23-027098, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N* 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio..

11.2. ANÁLISIS DEL OFICIO DE CARGOS.
Que, el análisis del Fiscal de la Ul contenido en el Oficio de Cargos fue del siguiente tenor:

A partir de los hechos descritos en la Sección Il y de los antecedentes especificados en la Sección Ill, en relación a las normas citadas en la Sección IV de este Oficio, es posible observar gue, en este caso, ASPOR incumplió la normativa que, acorde al carácter de pólizas de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, la obligaba a pagar al GORE los montos reclamados en las Pólizas N* N* 01-23-027093; N* 01-23-027095; N* 01-23-027096; N* 01-23- 027097 y N* 01-23-027098, tomadas por Fundación Procultura, en los términos que lo exige la legislación y normativa vigente.

En efecto, el texto de las condiciones generales de las pólizas ya singularizadas, todas emitidas por la Compañía para garantizar el Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código ID! 40043738-0, corresponde al modelo de póliza incorporada en el Depósito de esta Comisión bajo el código POL120170148 y bajo la denominación de Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata. La cláusula tercera de las condiciones generales de dicha póliza, dispone lo siguiente:

TERCERO: Cobertura y Materia Asegurada. La presente póliza garantiza el fiel cumplimiento por parte del Afianzado de las obligaciones contraídas en virtud de la ley o del contrato individualizado en las Condiciones Particulares de esta póliza, siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizadas sea imputable al afianzado o provenga de causas que afecten directamente su responsabilidad y que ocurra dentro de la vigencia de la póliza. Se considera que forman parte de dicho contrato las bases administrativas, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante del mismo. El texto del referido contrato y los documentos que forman parte de él, son los que el tomador ha entregado a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro.

Tal disposición del condicionado general, que forma parte de los contratos otorgados por la Aseguradora, coherente con la denominación de la póliza depositada bajo el nombre Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, obligaba a la Compañía a actuar de forma tal que se guardare la relación directa de aquello con la naturaleza del riesgo a asegurar.
De esta forma, y de acuerdo con lo dispuesto en el Oficio Circular N* 972, como en el modelo de condiciones generales de la póliza de garantía se indicó la expresión a primer requerimiento y de ejecución inmediata, ASPOR debía proceder a pagar los siniestros, dentro del plazo establecido en la póliza, al mero requerimiento de pago.

El requerimiento del GORE. respecto de las pólizas de garantía N* 01-23-027093; 01-23- 027095; 01-23-027096; 01-23-027097; y 01-23-027098, se realizó con fecha 16 de noviembre de 2023, en los siguientes términos:

Junto con saludar y mediante el presente, solicito hacer efectivo el cobro de las Pólizas de Garantías [sic], y sus respectivas prorrogas [sic], tomada [sic], por Fundación Procultura RUT
65.026.216-6 que se indica [sic], a continuación:

Numero [sic] de Garantía Monto Garantía Vencimiento Prorroga [sic]
01-23-027093 UF 5.879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804. – 26122024

Las Cauciones descritas anteriormente, para garantizar Fiel Cumplimiento, se encuentra [sic], emitida por ASEGURADORA PORVENIR.

Las razones que originan el cobro, se fundamentan en lo señalado en el resuelvo N* 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023 lo anterior asociado al proyecto denominado Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental código BIP
40043738-0 [sic]

Solicito a ustedes tengan [a] bien depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente N* 10713492, de Banco de Crédito e Inversiones, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago [sic].

Conforme a lo anteriormente expuesto, agradeceré se informe de la gestión realizada a esta institución, mediante correo electrónico a: ivillaroelWgobiernosantiago.cl avallejostVgobiernosantiago.cl jarancibia(WDgobiernosantiago.cl [sic].

De esta forma, los términos del requerimiento del GORE dieron cumplimiento a lo establecido en el numeral 1. Pago del monto reclamado, del Oficio Circular N* 972 de esta Comisión, toda vez que se indicaron: a) las pólizas respecto de las cuales se solicitaba el pago, b) se identificó como asegurado, y c) señaló los montos reclamados, encontrándose estos últimos dentro de los montos asegurados en las respectivas pólizas.

Sin perjuicio de lo anterior, a través de correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, ASPOR solicitó mayores antecedentes -no establecidos en la normativa atingente- y señaló al GORE lo siguiente:

Señores Gobierno de Santiago, Hemos recibido la documentación de la referencia, MATERIA: COBRO DE GARANTÍA.

En el mencionado oficio 4202 se indica que el fundamento del cobro se encuentra en el resuelvo N* 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña.

Para dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza y a la ley de seguros, solicitamos puedan acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias.

Asimismo, no se ha indicado el monto del reclamo pues solo [sic]se señala el monto asegurado de cada póliza (indicación del monto reclamado es requisito para dar cumplimiento a la oportunidad de pago).

En este sentido el contrato de seguro solo [sic] puede tener carácter indemnizatorio y tenemos entendido que este proyecto se encontraba en proceso de rendición razón por la cual en el mes de octubre de 2023 se solicitó la extensión de vigencia de una de las pólizas para terminar con el proceso de rendición. (Énfasis agregado).

El requerimiento transcrito fue respondido por el GORE, por medio de correo electrónico, también de fecha 16 de noviembre de 2023. Asi, el GORE remitió copia de la Resolución Exenta N2 3551, solicitada por ASPOR, haciéndole presente a ésta que las pólizas siniestradas correspondían a seguros de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata y que, (..) Habiéndose cumplido las condiciones, y habiéndose puesto término anticipado del convenio, y que el cobro se ordenó conforme el artículo 32 de la Ley 19.880, a fin de precaver cualquier daño al patrimonio fiscal, se requiere que se proceda al pago conforme a lo ya requerido en oficio N2 4202, de 2023.

Sin perjuicio de la respuesta entregada por el GORE, por medio de carta de fecha 21 de noviembre de 2023, ASPOR informó a aquel, en lo que interesa, lo siguiente:

(…) los contratos de seguro señalados arriba se encuentran sujetos a las condiciones generales denominadas Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, inscritas en el registro de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) bajo el código POL120170148, como también a lo dispuesto en el Título VIII, del Libro II, del Código de

Comercio. En consecuencia, y para efectos de configurar los siniestros, el Asegurado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente:

SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.
Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.

Ahora bien, la comunicación recibida no cumple con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad.

A este respecto, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio en cuanto a que la obligación del asegurador está limitada por el Principio de Indemnización que rige en los seguros de daño (…).

Conforme a lo señalado, solicitamos completar el requerimiento realizado a la Compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo SÉPTIMO de las Condiciones Generales que rigen esta materia, e indicar de manera específica el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional.

La Compañía procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 días contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado.

Hacemos presente que el pago del siniestro no obsta a que el Asegurado deba cumplir sus deberes como tal, regulados en el Título VIII, Libro Il del Código de Comercio (…).

Además de las normas establecidas en el Código de Comercio, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 470 N* 10 del Código Penal (…)

Por último y en relación con su calidad de órgano de la Administración del Estado, se hace especial mención al principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, que a su vez se encuentra explicitado en el artículo 2* de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la administración del Estado (…).

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

1. Copia del contrato garantizado;
2. Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes;

3. Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura;

4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas;

5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado.

Conforme a lo anterior, le solicitamos en su calidad de Asegurado prestar la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio. (Énfasis agregado).

Posteriormente, por Oficio N* 4.303, de fecha 23 de noviembre de 2023, el GORE reiteró su solicitud de cobro de las pólizas antes singularizadas a la Compañía. En lo que interesa, señaló:

En relación a su carta de ANT. (3), donde se solicita especificar [sic] el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional Metropolitano, con ocación [sic] del convenio celebrado con la FUNDACIÓN PRO CULTURA [sic]
(…) que fuere asegurado por su compañía de seguros. Sobre el particular paso a detallar el número de garantía, monto garantizado, monto reclamado de pago y vencimientos, conforme el siguiente cuadro:

Numero [sic] | Monto Garantía | Monto reclamado de | Vencimiento Prorroga [sic] de Garantía pago

01-23-027093 | UF 5.879.- UF 5.879.- 07-01-2024

01-23-027095 | UF 6.055.- UF 6.055.- 26-12-2023

01-23-027096 | UF 6.055.- UF 6.055.- 26-03-2024

01-23-027097 | UF 6.332.- UF 6.332.- 26-06-2024

01-23-027098 | UF 6.804.- UF 6.804.- 26122024

En consecuencia, se reitera, que el monto total solicitado y reclamado de pago corresponde a 31.125 Unidades de Fomento.

A fin de que vuestra aseguradora tenga información sobre convenio en cuestión, este Gobierno Regional, celebró el aludido convenio con la Fundación Procultural [sic] con el fin de que ejecutara el proyecto: TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código BIP N* 40043738, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Regional (FNDR). Conforme a dicho convenio se le transfirieron $1.683.788.000..- (mil seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil pesos), con fecha 08 de noviembre de 2023, los que fueron 100% asegurados con pólizas de seguros de garantía de fiel cumplimiento de contrato, a primer requerimiento y de ejecución inmediata.

Conforme a lo anterior, la Entidad Receptora aludida, comenzó a ejecutar el proyecto el x [sic] de mayo de 2023, y consecutivamente ha realizado las rendiciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.

Por su parte, luego de revisar la rendición de octubre de 2023 se encuentra en estado de observada.

En concreto, hasta la fecha se encuentran renciones [sic] aprobadas por S507.552.286; y pendientes de rendición u observados S1.176.235.714 (mil ciento setenta y seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos catorce pesos), que constituiría el actual daño al patrimonio del Gobierno Regional.

(…)

Ahora bien, a fin de que no se provoque en [sic] eventual daño patrimonial a vuestra aseguradora, se dispondrá en la resolución que resuelva el recurso o su no interposición, que los saldos que resulten de las eventuales rendiciones o liquidación del convenio será [sic] a favor de la Aseguradora Porvenir S.A., de lo que se le irá informando a ustedes.

Por su parte, dado que no es un requisito para proceder al pago reclamado, por tratarse de una garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediatad [sic], tal como se indica en su carta de ANT. (3), se adjunta la siguiente información que tiene el caracter [sic] de pública conforme a la Ley N2 20.285 (…).

A pesar de la insistencia del GORE, ASPOR no accedió al requerimiento de pago y, con fecha 07 de diciembre de 2023, solicitó (…) decretar en contra de Gobierno Regional Metropolitano de Santiago representado por Claudio Orrego Larraín, Gobernador Regional, la medida precautoria innominada de prohibición de cobro y de pago de las pólizas de Garantía individualizadas en lo principal de este escrito, ordenando se les notifique por cédula y se amplíe el plazo a 30 días o al que tenga otorgar V.S., requerimiento tramitado ante el 8* Juzgado Civil de Santiago, Rol C-20628-2023, concedida por resolución de fecha 15 de diciembre de 2023.

Es así como consta que, en la especie, y contra el sentido de la norma y la naturaleza de las pólizas suscritas, la Aseguradora, primero, exigió al GORE, antecedentes diferentes a los establecidos en las normas que gobiernan la materia y, luego, acudió a la justicia civil, procurándose una medida prejudicial precautoria para evitar el pago de los montos requeridos.

De esta forma, ASPOR ha dilatado el pago, fundándose en cuestiones ajenas a las exigencias dispuestas normativamente para realizar el pago de una póliza de garantía de ejecución inmediata, toda vez que se escuda en motivos que, de acuerdo con la naturaleza de la póliza, deben discutirse con posterioridad al pago.

Si bien la Sociedad ha reconocido en términos formales el carácter a primer requerimiento de las pólizas siniestras por el GORE, lo cierto es que, en los hechos, al exigir antecedentes no contemplados en la normativa atingente para efectuar el pago y al solicitar el otorgamiento de una medida prejudicial precautoria de prohibición de pago de las referidas pólizas, ha vulnerado la normativa que gobierna este tipo de seguros.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, y de acuerdo con los antecedentes que constan en esta investigación, ASPOR contravino el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, que prohíbe la oposición de excepciones cuando se trata de este tipo de seguros, y, a la fecha de la presente formulación de cargos, no ha realizado los pagos correspondientes, infringiendo el numeral 1 del Oficio Circular N* 972 de la CMF, que, como ya se estableció, dispone las exigencias para solicitar el pago en este tipo de pólizas, las que fueron cumplidas por el GORE, al momento de requerir el pago de la póliza respectiva..

11.3. MEDIOS DE PRUEBA.

1. Declaración de doña Irmgard Anna Rodler, gerente legal de ASPOR, de 8 de abril de
2024.

Con fecha 8 de abril de 2024, la Sra. Rodler prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación.

Al consultársele si participó en los procesos de suscripción o ejecución de las obligaciones de alguna de las pólizas antes mencionadas [N* 01-23-027093, N 01-23-027095, N* 01-23- 027096, N* 01-23-027097 y N* 01-23-027098], la Sra. Rodler respondió: No participé en el proceso de suscripción, sí participé en la ejecución de las obligaciones que representan las pólizas.

A continuación, al preguntársele si sostuvo comunicaciones de cualquier tipo con el Gobierno Regional Metropolitano relativas a algunas de las pólizas antes indicadas, la Sra.
Rodler indicó:

Sí, tuve comunicaciones con el Gobierno Regional Metropolitano. Tuve dos llamadas con el fiscal del Gobierno Regional, Ismael [sic] Chamorro, nos comunicamos telefónicamente, la primera vez, el 23 de noviembre de 2023, a solicitud del Sr. Gobernador Regional (el Sr. Orrego se comunicó con ASPOR, entiendo que a través de la secretaria del Sr. Gobernador, solicitando gue su fiscal se comunicara con el fiscal del Gobierno Regional), y, nuevamente, el 29 de noviembre de 2023, debido a una llamada del Sr. Chamorro. Asimismo, tuve una comunicación por escrito con el Sr. Chamorro, con fecha 29 de noviembre de 2023, a través de una carta que yo redacté y le envié por correo electrónico.

En la primera llamada, del 23 de noviembre de 2023, el Sr. Chamorro pidió confirmar si se ingresaron los siniestros; preguntó por los pasos a seguir; manifestó que se trataba de garantías de fiel cumplimiento; también informó que el Gobierno Regional había puesto término al convenio; que el monto reclamado era el total del monto asegurado; manifestó también, respecto del monto, que entendemos que puede haber un saldo; y que el Gobierno Regional practicaría una liquidación del convenio. También mencionó que la rendición realizada por Procultura, de septiembre de 2023, se encontraba en revisión por parte del Gobierno Regional; explicó que las cartolas que ellos habían solicitado a Procultura no les habían sido entregadas; y que Procultura debía al Gobierno Regional 1.147 millones de pesos. Estos fueron los puntos más importantes tratados en esa conversación.

En la conversación del 29 de noviembre de 2023, el Sr. Chamorro manifestó que, en su opinión, la compañía debía pagar los montos requeridos de inmediato, a lo que le expliqué que eso no es así, ya que no se trataba de pólizas a la vista, sino que las condiciones generales que regían estas pólizas establecian un plazo de 30 días para el pago. A esto, el Sr. Chamorro manifestó que no había leído las condiciones generales, por lo que le expliqué el artículo 7, donde se señala que el asegurado debe informar a la compañía, una vez tomado conocimiento de un hecho que puede constituir o constituye un siniestro, además de informar el número de la póliza o de las pólizas, el nombre del asegurado, y el monto reclamado, y que, precisamente, este último dato no había sido informado al denunciar los siniestros el 16 de noviembre de 2023. Esa información fue entregada a la compañía con fecha 23 de noviembre de 2023, por lo que el plazo para el pago se cumplía el 23 de diciembre de 2023. Además, el Sr. Chamorro se refirió a los antecedentes que solicitó la compañía, indicando que no procedía condicionar el pago. En respuesta, le expliqué que la compañía solicitó estos antecedentes no como condición de pago, sino que en cumplimiento de sus obligaciones en su calidad de asegurado; en ningún momento la compañía condicionó el pago. Le expliqué al Sr. Chamorro, en detalle, los requisitos a cumplir gue rigen los contratos de seguro y por qué la compañía solicitó los antecedentes, no obstante el pago de la indemnización. Estos fueron los temas más importantes que conversamos. Lo otro gue me manifestó el Sr. Chamorro en esa conversación, fue que las rendiciones entregadas por Fundación Procultura se encontraban con observaciones de parte del Gobierno Regional desde mayo de 2023.

A continuación, tras exhibírsele la carta de fecha 29 de noviembre de 2023, emitida por ASPOR y dirigida al Gobierno Regional Metropolitana, que consta en el expediente de investigación, y de reconocer la carta y la firma, se le consultó a la Sra. Rodler, ¿a qué se refería con la expresión no obstante señalado en el párrafo antepenultimo de la carta de fecha 29 de noviembre de 2023?, a lo que respondió: Con esta expresión, me refiero a que la compañía no condicionó el pago de la indemnización solicitada. La expresión la usé en su sentido natural y obvio, significa a pesar de lo dicho o sin que lo expresado sea impedimento, así lo establece la Real Academia Española.

Por su parte, al consultarse ¿en algún momento se condicionó el pago del siniestro a la entrega de alguna información distinta a la identificación de la póliza, del asegurado y el monto solicitado?, la declarante respondió: No, no se condicionó en ningún momento..

Posteriormente, se le preguntó ¿con qué propósito se solicitó información al Gobierno Regional Metropolitano?, respondiendo la declarante: Tal como ya señalé, se solicitó en cumplimiento de sus obligaciones, en calidad de asegurado, que establece la normativa. En ningún caso para condicionar el pago.

Luego, se le consultó ¿si se reservó la previsión [sic] de algún monto desde la denuncia del siniestro?, señalando la Sra. Rodler, lo siguiente: Entiendo que se refiere a provisión. En ese entendido, la compañía efectivamente constituyó una provisión desde la denuncia, por el 100% del monto reclamado.

Finalmente, se le pidió señalar sí la indemnización reclamada por el Gobierno Regional fue pagada en el plazo previsto por la póliza, a lo que la declarante respondió:

No, porque una orden judicial impedía a la compañía pagar la indemnización en el plazo de 30 días. La orden judicial tiene fecha 15 de diciembre de 2023 y el plazo de los 30 días se cumplía el 23 de diciembre de 2023. La compañía solicitó una medida prejudicial precautoria.

Quisiera agregar que la compañía la solicitó porque legalmente tenía derecho a hacerlo, por los motivos latamente expuestos en la solicitud respectiva, como también en la demanda y también en la formulación de descargos presentados ante esta Comisión.

2. Declaración de don Rodrigo Andrés Álvarez Iturriaga, gerente técnico de ASPOR, de 8 de abril de 2024.

Con fecha 8 de abril de 2024, el Sr. Álvarez prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación.

En esta oportunidad, al consultársele ¿cómo conoce dichas pólizas? [N* 01-23-027093, N* 01-23-027095, N* 01-23-027096, N* 01-23-027097 y N* 01-23-027098], el Sr. Álvarez señaló: Como gerente técnico, yo soy partícipe del comité de riesgo de la compañía, que evalúa las solicitudes de pólizas de garantía y, a su vez, tengo a mi cargo el área de siniestros de la compañía.

Luego, al preguntársele si participó en los procesos de suscripción o ejecución de las obligaciones de alguna de las pólizas antes mencionadas, el declarante respondió: Sí, como indiqué, participo en el comité de riesgo de la compañía, instancia en la que se evalúan todas las solicitudes de pólizas de garantía y, como tengo a cargo el área de siniestros y la tramitación dentro de la compañía, con el equipo de siniestros a cargo.

En el mismo sentido, se le consultó ¿en cuál de aquellos procesos participó?, a lo que el declarante respondió: Participé en el proceso de suscripción y en el posterior proceso de tramitación de los siniestros.

Por su parte, se le consultó: ¿sostuvo comunicaciones de cualquier tipo con el Gobierno Regional Metropolitano relativas a algunas de las pólizas antes indicadas, señalando el Sr.
Álvarez lo siguiente: Sí, con respecto a la tramitación de los siniestros, luego de ingresada la denuncia y revisados los antecedentes enviados, remití una carta con mi firma el día 21 de noviembre de 2023, indicando que se van a tramitar los siniestros y los números asignados a cada uno y, a su vez, indicando que, para terminar de configurar el siniestro, el asegurado debe indicar el monto reclamado, según lo indicado en las condiciones generales de la póliza.

A continuación, tras exhibírsele la carta de fecha 21 de noviembre de 2023, emitida por ASPOR y dirigida al Gobierno Regional Metropolitana, que consta en el expediente de investigación, y de reconocer la carta y la firma, se le consultó al Sr. Álvarez ¿a qué se refería con la expresión no obstante señalado en el párrafo antepenúltimo de la carta de fecha 29 de noviembre de 2023?, a lo que respondió: A que no se condicionó el pago de la indemnización solicitada.

En tal sentido, se preguntó al declarante: ¿en algún momento se condicionó el pago del siniestro a la entrega de alguna información distinta a la identificación de la póliza, del asegurado y el monto solicitado?; ¿con qué propósito se solicitó información al Gobierno Regional Metropolitano?; y ¿(…) se reservó la previsión [sic] de algún monto desde la denuncia del siniestro?, a lo que, el Sr. Álvarez respondió, respectivamente:

No, en ningún momento se condicionó. De hecho, la carta lo que pide es sólo que se aclare el monto reclamado, para configurar el siniestro, ya que no había sido indicado en las comunicaciones anteriores.

Se solicita en su calidad de asegurado, tal como lo indica la normativa, y como se indica en la carta.

Sí, al aperturar los siniestros, se encuentran todos provisionados, dado que se configuraron los siniestros.

3. Declaración de don Marcelo Alejandro Nasser Olea, de 8 de abril de 2024.

Con fecha 8 de abril de 2024, el abogado y redactor del informe titulado Aseguradora Porvenir S.A. no ha infringido el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio ni el oficio Circular número 972, encargado por la formulada de cargos, Sr. Nasser, prestó declaración ante funcionarios de la Unidad de Investigación, cuyas partes pertinentes se transcriben a continuación.

En esta ocasión, se le preguntó: ¿Cuál es su opinión jurídica sobre el cargo infraccional formulado en el Oficio Reservado Ul N* 2542024 respecto al pago del siniestro?, a lo que el Sr.
Nasser respondió:

El oficio de cargos contempla dos acusaciones sobre ilicitud; la primera, consiste en haber requerido más información que la que corresponde conforme lo estipula el muy conocido OC 972 de la CMF. Este es un cargo muy común porque está en la esencia del seguro a primer requerimiento su carácter de garantía abstracta, por lo que, en principio, no sorprende que se haya formulado. Con todo, basta revisar la correspondencia existente entre ASPOR y el GORE, para verificar que en ningún caso el asegurador podría incurrir en este vicio si siempre estuvo llano a cumplir cuando llegare el plazo de 30 días establecido en el contrato (son 5 contratos, pero son iguales, por eso me refiero en esos términos). El asegurador se limitó a solicitar al asegurado que aclarara el monto que se disponía a cobrar, a su turno, el asegurado le indicó procedía a cobrar la totalidad de los montos asegurados, indicando, posteriormente, por medio de otro acto administrativo, que procedería a la liquidación del contrato para cumplir (lo dice textualmente) con la jurisprudencia administrativa en esta materia, me refiero a la obligación de restituir todo lo que superare el perjuicio real causado, en pretérito o en tiempo pretérito, tal como lo indica el artículo 582 del Código de Comercio, que para estos efectos, debe leerse en conjunto con el artículo 552 inciso final, que dispone, que en los seguros patrimoniales (el seguro de caución es un seguro patrimonial), la indemnización no puede superar el perjuicio.

Como se ve, el asegurador jamás solicitó antecedentes adicionales que no fueran los que cualquier deudor a primer requerimiento puede y suele demandar. Es más, todo esto ocurrió el mismo día 16 de noviembre de 2023, mucho antes que se cumpliera el plazo de 30 días establecido como fecha de la constitución en mora.

Si uno analiza el párrafo final del número 1 del OC 972, puede apreciar con nitidez que una de las cuestiones que debe señalar el asegurado al asegurador es, precisamente, el monto reclamado. Esto tiene una razón: el seguro de caución, en Chile al menos (no es así en todo el mundo) garantiza el cumplimiento de obligaciones de hacer, que son, por definición, indivisibles.
Esto mismo puede ocurrir en la fianza por excepción (artículo 2343 del Código Civil). Una vez que ocurre el siniestro, el fiador se obliga en dinero, por lo tanto, se obliga a una obligación de dar, gue es esencialmente, divisible. Y si bien el asegurador a primer requerimiento renuncia a oponer el beneficio de división de la deuda, tiene naturalmente el derecho a preguntar si le cobran todo el monto asegurado o menos. Y eso no significa que haya opuesto excepciones al pago, sino que, simplemente, hace uso del derecho a preguntar cuánto le están cobrando. Naturalmente que esto no ocurre así en otras garantías abstractas, como la boleta bancaria de garantía o el cheque, porque se trata de títulos valores, cuyo monto viene predeterminado. No es el caso de las pólizas, gue contienen una suma máxima indemnizable, que la ley denomina monto asegurado.

En síntesis, preguntar el monto líquido que el acreedor pretende cobrar no equivale a oponer excepciones, por lo que mal puede incumplirse con ello el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio.

Por su parte, se le consultó ¿Cuál es su opinión jurídica sobre el cargo infraccional formulado en el Oficio Reservado Ul N 2542024 respecto a la interposición de medidas precautorias por parte de Aseguradora Porvenir S.A.?, respondiendo el declarante lo siguiente:

Esto es lo que yo denomino el segundo cargo. El asunto está vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental que tiene todo justiciable a lo que la jurisprudencia y doctrina llaman la tutela de urgencia. El asunto es muy antiguo en materia de garantías independientes o abstractas, por la sencilla razón de que nadie duda (y este ha sido el criterio macizo de la CMF) que esta clase de garantías reconoce como punto de partida la renuncia del garante a oponer excepciones. Las sanciones existentes en Chile, a propósito de esta práctica, demuestran que el regulador no admite que un garante rechace unilateralmente, y quiero destacar unilateralmente, concurrir al pago de la obligación de indemnizar. Y eso está muy bien.
Un régimen de garantías independientes sano debe proteger esa regla. No vale oponer excepciones y nadie está obligado a contratar a primer requerimiento. Naturalmente que el seguro de caución a primer requerimiento forma parte del sistema de garantías autónomas. Con todo, existen muchos tipos de seguros de caución a primer requerimiento dispersos en el ordenamiento jurídico, algunos más intensos, otros menos. La intensidad se refiere, precisamente, a la posibilidad de anonimizar, descartar, o simplemente desprenderse de la relación obligatoria garantizada.

Pero la renuncia a oponer excepciones no comprende, por ejemplo, desde lo más evidente, renunciar a querellarse por fraude al seguro o por estafa. Eso es obvio. Nadie podría opinar lo contrario pues el derecho a obtener tutela penal es un derecho fundamental e irrenunciable anticipadamente. Quienes han conducido la acción pública conocen esto bastante bien. Ademós, un juez de garantía, a solicitud de parte, podría perfectamente decretar medidas con relación al contrato garantizado, en cuya virtud se hubiese cometido un fraude. ¿Por qué me refiero a este asunto? Porque es obvio que la renuncia a oponer excepciones, contemplada por el legislador en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, no contempla ciertas situaciones extremas o de última ratio. Esto es lo que la doctrina, la jurisprudencia y alguna legislación comparada denominan como el derecho del ordenante yo del garante a solicitar tutela de urgencia.

No es la tutela de urgencia una situación normal, sino que estrictamente excepcional.
Consiste en algo muy distinto a adoptar la cómoda posición del demandado en una acción de cumplimiento, que es aquello que algunos garantes hacen al simplemente rechazar por ventanilla el pago de un siniestro a primera demanda. Eso está prohibido. No le conviene a nadie, ni siquiera a las compañías de seguro del ramo de garantía pues el producto pierde interés comercial. Lo que no está prohibido es el derecho irrenunciable a pedirle a un tercero que ejerce jurisdicción que, si lo estima procedente, decrete provisionalmente una medida inhibitoria, así se llaman en el derecho comparado, que en Chile equivaldría a una medida prejudicial precautoria que impida provisionalmente el cobro.

Esto no es ninguna novedad, pues la jurisprudencia en materia de boletas bancarias de garantía (una garantía bastante más líquida que la póliza a primer requerimiento) es numerosa, incluso podríamos decir copiosa, en decretar, a solicitud de los tomadores en esos casos, la paralización del cobro. Y nadie puede decir que en todos esos casos la garantía haya dejado de ser independiente o abstracta, sino que, simplemente, un tercero, con conocimiento de causa, ejerciendo jurisdicción cautelar, paraliza provisionalmente el cobro. Incluso esto se ha intentado utilizando el recurso de protección y las decenas de fallos que se refieren a esta cuestión suelen enviar a las partes a la vía idónea, que los mismos fallos identifican con las medidas precautorias y prejudiciales precautorias. Este régimen se suele denominar excepción de dolo, pero de excepción no tiene nada porque no consiste en un recurso o defensa del demandado, sino que en una petición activa de emergencia que un tercero puede o no conceder. Y si la concede es revocable porque no produce cosa juzgada desde que se trata de decretos esencialmente revocables.

Uno podría pensar que esto es muy exótico, pero está lejos de serlo. La convención de Naciones Unidas sobre garantías independientes, elaborada por Uncitral establece este derecho de manera expresa en los artículos 19 y 20 y en sus notas explicativas 45 y 46. Esta convención constituye costumbre internacional mercantil, pues ha sido incorporada por la ICC. Esto mismo ocurre en la jurisprudencia de todos los países que contemplan legislación sobre garantías abstractas, sin excepción. Basta revisar España, Francia, Bélgica, el Reino Unido, y muy especialmente los Estados Unidos, en donde el cobro de un performance bond o de un bid bond está ciertamente sujeto a un control por medio de la tutela de urgencia. Yo me atrevo a decir gue en Italia existen más de mil fallos sobre esta materia y si bien lo correcto es mantener la regla solve et repete por regla general, en ciertos casos calificado la irrevocabilidad de una garantía independiente y su desvinculación con la relación obligatoria de valuta pueden ceder ante bienes jurídicos que se pueden considerar más importantes, pues ninguna ficción (la abstracción es una ficción) puede conducir a resultados absurdos.

ASPOR tiene perfecto derecho constitucional a requerir tutela de emergencia o urgencia.
Nadie, ninguna autoridad, ninguna persona, puede coartar esa legitimación activa. El derecho a pedir tutela de urgencia no es renunciable ni se encuentra incorporado en los casos del artículo 583 inciso final del Código de Comercio, que supone la oposición de verdaderas excepciones, esto es, las que corresponden al sujeto pasivo de una relación obligatoria en carácter de defensas.
Eso no es lo que ha hecho Aseguradora Porvenir, por lo que, voy a hacer un juicio de valor, me llama mucho la atención que se pueda considerar como una conducta ¡lícita el mero hecho de ejercer un derecho irrenunciable. Que no se entienda mal, no se pueden oponer excepciones al pago, pero ASPOR no ha opuesto excepciones como lo han hecho otros garantes en casos públicamente conocidos por vuestro servicio. Este es un caso muy distinto.

4. Informe en Derecho:

Por presentación de fecha 8 de abril de 2024, la defensa remitió a la Unidad de Investigación el informe en Derecho denominado Aseguradora Porvenir S.A. no ha infringido el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio ni el Oficio Circular N* 972, encargado por ASPOR al abogado Sr. Marcelo Nasser.

A continuación, se transcriben las conclusiones plasmadas en el referido informe:

1. Solicitar una medida prejudicial precautoria a un Tribunal o alguna medida de tutela de urgencia no comporta una infracción al artículo 583 inciso 3* del Código de Comercio.

2. El derecho a solicitar medidas inhibitorias de urgencia es un derecho irrenunciable y de orden público que no queda comprendido en la prohibición de oponer excepciones que es propia de las garantías independientes o abstractas como aquellas referidas en el incido final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Oficio Circular N* 972 de la CMF.

3. ASPOR hizo uso de su derecho a la tutela judicial efectiva al solicitar de un tercero imparcial que ejerce jurisdicción que decrete una medida provisional que inhiba el cobro y pago de una determinada garantía. Ese derecho es fundamental y, por ello, no es disponible.

4. A mayor abundamiento, al momento de solicitarse la medida prejudicial, ASPOR no estaba en mora pues no había llegado el día del pago de la garantía abstracta.

5, En ocasiones muy excepcionales, de calificada gravedad y notoriedad, la ficción de independencia de las garantías autónomas puede ceder provisionalmente ante bienes jurídicos más importantes que el derecho busca tutelar. A este régimen de tutela de urgencia se le ha denominado exceptio doli en algunas latitudes, y ningún juez, tratadista o tribunal ha dudado de su aplicación extraordinaria.

6. Estando conocido actualmente el asunto por un Tribunal que ejerce jurisdicción, la CMF debe inhibirse de actuar, pues ese ha sido su criterio macizo y persuasivo a través de los años, y no es lícito que un órgano del estado vaya en contra de sus propios actos.

5. Prueba documental

Con fecha 25 de abril de 2024, la defensa acompañó los siguientes documentos:

a) Por presentación ingresada bajo el folio N*25, la defensa acompañó copia de la Circular N* 15, de 17 de abril de 2024, del Gobierno Regional de la Región Metropolitana (Circular N* 15).

En la presentación en comento, se solicitó que se declare que la Circular N*15 infringe lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la CMF, y que, de acuerdo a ello, se sancione al Gobernador Regional del Gobierno Regional de la Región Metropolitana, Sr. Claudio Orrego, yo al GORE, por vulnerar el deber de reserva que deben observar los intervinientes en el marco de los procedimientos administrativos sancionatorios seguidos ante la CMF.

Cabe señalar que, por medio de la aludida Circular N*15, el GORE comunicó a los alcaldes y alcaldesas de la Región Metropolitana de Santiago, copiando, además, a todos los Ministerios y Subsecretarías, a todos los Servicios Públicos, y a todos los Gobiernos Regionales del país, que no se recibirán garantías de pólizas de seguro de la Aseguradora Porvenir S.A. o ASPORT [sic]
S.A., que garanticen el fiel cumplimiento de contratos de obras, servicios o adquisición de bienes, conforme a los respectivos convenios mandatos celebrados con vuestros municipios.

Con respecto a los hechos descritos y a la solicitud formulada por la defensa, se hace presente que, por Oficio Reservado Ul N*690 de 13 de mayo de 2024, se resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:

(…) los hechos que han motivado la formulación de cargos, dicen relación con el cumplimiento o incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago, en virtud de determinados contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N* 972, y que se detallan en la sección Il. HECHOS MATERIA DE LA FORMULACIÓN DE CARGOS., del Oficio Reservado Ul N* 2542024.

b) Por presentación ingresada bajo el folio N* 27, la defensa acompañó, en sus propias palabras:
(…) copia íntegra -e-book- del expediente judicial sobre sobre nulidad del contrato de seguros y otros, caratulado ASEGURADORA PORVENIR S.A. con GOBIERNO REGIONAL METROPOLITANO DE SANTIAGO, Rol N* C-20.628-2023, que se tramita ante el 8* Juzgado Civil de Santiago, en adelante EL JUICIO DE ASPOR.

En esta presentación, la defensa, además, señaló lo siguiente: . El juicio de ASPOR se inició mediante una medida prejudicial precautoria innominada, consistente en la prohibición de cobro y pago respecto de las pólizas de Garantía que se indicarán. En ella, se indicó que el GORE celebró con la Fundación Procultura, un convenio denominado Transferencia Prevención del Suicidio mediante el Fomento de la Salud Mental Código IDl 4003738-0, por un monto de $1.683.788.000.-, que fue suscrito el mes de agosto de 2023, y con el que el GORE dio completo pago a la Fundación en una sola cuota.

li. Al tratarse de un convenio cuya ejecución era responsabilidad del GORE, llamó la atención que, luego de haberse indicado a dicho proyecto como uno modelo, se solicitara insistentemente a la Aseguradora, en junio del año pasado, prorrogar la vigencia de las pólizas suscritas, para más tarde solicitar el íntegro cobro de cinco de ellas, en el mes de noviembre, por un total de UF 31.125.-

Hi. Con todo, la solicitud de cobro fue incompleta, pues no se acompañó inicialmente el convenio que le daría fundamento; ni tampoco se especificaron los montos involucrados – entendiendo que se trataba de un proyecto modelo que había sido ejecutado en parte -, cuestiones que fueron consultadas, dentro de las prerrogativas otorgada por la ley de seguros y, en particular, por las disposiciones aplicables a las pólizas de garantía.

Iv. Sin perjuicio de jamás haber negado la cobertura de las pólizas siniestradas, y habiendo iniciado la tramitación legal de los siniestros como corresponde, la Compañía decidió solicitar una medida prejudicial precautoria, con la finalidad de determinar el perjuicio efectivo que el incumplimiento de la Fundación causó al GORE, toda vez que dicho análisis y liquidación no fue efectuado.

En tal sentido, la defensa indicó que dicha acción no le está prohibida, ni puede entenderse sino como lo que es: una medida prejudicial, amparada en virtud de lo dispuesto en los artículos 287 y 298 del Código de Procedimiento Civil, especificamente, en la concurrencia de dos instituciones: (i) periculum in mora (perjuicio en la demora); y (ii) fummus boni ¡iuris (humo del buen derecho).

v. Finalmente, se indicó que (…) el actuar de ASPOR encuentra directo y suficiente fundamento en la coyuntura política de nuestro país, particularmente en lo relativo al caso Convenios, en donde la Fundación Procultura ha sido directamente cuestionada, con hechos que no han sido aclarados y que terminaron con el término de sus actividades en el mes de noviembre del año 2023.

Lo anterior, y siendo la determinación del perjuicio absolutamente necesaria para poder ejecutar el pago de la forma en que prescribe la ley, ASPOR debió subsidiar el actuar de los entes involucrados, quienes se negaron terminantemente a entregar la información a la que se encontraban obligados.

Por su parte, en el primer otrosí de la presentación, la defensa solicitó tener a la vista el expediente del juicio ya singularizado.

c) Por presentación ingresada bajo el folio N 29, la defensa acompañó los siguientes antecedentes:

1. Oficio Ordinario N* 18121, dictado con fecha 30 de abril del año 2020 y firmado por don Juan Eduardo Reyes, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

2. Oficio Ordinario N* 25393, dictado con fecha 18 de junio del año 2020 y firmado por don Fernando Pérez, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

3. Oficio Ordinario N* 25719, dictado con fecha 25 de septiembre del año 2018 y firmado por don Andrés García, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

4. Oficio Ordinario N* 27323, dictado con fecha 12 de octubre del año 2018 y firmado por don Andrés García, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

5, Oficio Ordinario N* 717753 [sic], dictado con fecha 20 de septiembre del año 2022 y firmado por don Juan Eduardo Reyes Rubio, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero;

6. Oficio Ordinario N* 20403, dictado con fecha 13 de mayo del año 2020 y firmado por don Juan Eduardo Reyes Rubio, por Orden del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero.

Con respecto a los documentos singularizados, la defensa señaló que éstos (…) forman parte de expedientes iniciados ante esta Honorable Comisión por diversos asegurados, siendo siempre resueltos de la misma forma y respondiendo al mismo criterio: no es materia ni resorte de esta entidad, resolver eventuales incumplimientos de un contrato de seguros, ni conflictos o diferencias suscitados entre ellos. En palabras de esta propia Comisión:

Con todo, la intervención de este Servicio frente a un eventual incumplimiento precontractual de declaración de riesgo, sea ésta incompleta, defectuosa o reticente de aquellas circunstancias y que de ser conocidas del asegurable harían defectuoso el proceso de formación del contrato de seguro, no puede resolverse o ser calificado en el trámite de un reclamo administrativo, ya que atendido la naturaleza de la materia sujeta a controversia, deben ser resuelta en el marco de un procedimiento contencioso, de carácter jurisdiccional, en el cual el juez o, árbitro competente designado, en mérito de los antecedentes y alegaciones presentadas por las partes determine la procedencia o improcedencia de la indemnización que se reclama.

Adicionar en relación con la reclamación administrativa, que, en el ejercicio de las facultades otorgadas en el D.L. N* 3.538, de 1980, este Servicio tiene la función de absolver las consultas y peticiones e investigar las denuncias o reclamos formulados por los legítimos interesados en materia de su competencia. Sin embargo, si la situación que motiva la presentación se refiere a diferencias o controversias con una entidad fiscalizada respecto a la interpretación, aplicación y cumplimiento de las estipulaciones o condiciones de los contratos, o de la determinación y cuantificación económica de eventuales daños o perjuicios, su conocimiento y resolución corresponderá a los tribunales competentes.

Lo anterior no significa asumir la representación o defensoría de los interesados, ni la calidad de un órgano jurisdiccional, lo que resulta ajustado al ordenamiento jurídico, toda vez que, en caso contrario, ello vulneraría el principio de legalidad consagrado en los artículos 6* y 7 de la Carta Fundamental, los que garantizan la sujeción integral de los órganos del Estado al imperio del derecho. (Énfasis agregado). La cita, de acuerdo con lo indicado por la defensa, corresponde al Oficio N* 18121 ..

d) Por presentación ingresada bajo el folio N* 36, la defensa acompañó los siguientes antecedentes:

1. Copia de correo electrónico remitido con fecha 16 de noviembre de 2023 por doña Estephanie Ponce, Asistente de Siniestros de ASPOR, al Gobierno Regional Metropolitano, indicando que la Compañía registró los denuncios correspondientes a las cinco Pólizas que dieron origen a este procedimiento sancionatorio.

2. Copia de correo electrónico remitido con fecha 16 de noviembre de 2023, por doña María de la Luz Berg, Gerente Comercial de ASPOR, en que indica [sic] los antecedentes que restan al denuncio para poder continuar con su tramitación.

3. Copia de correo electrónico remitido con fecha 16 de noviembre de 2023, por doña Inés Villarroel, Jefa del Departamento de Finanzas de la división de Administración y Finanzas del Gobierno Regional Metropolitano, en que remite la Resolución Exenta que serviría de causal a los denuncios de las pólizas de garantía involucradas en el presente procedimiento sancionatorio, y la correspondiente Resolución Exenta.

4. Copia de correo electrónico remitido con fecha 29 de diciembre de 2023, por doña Soledad Gómez, Jefa Técnico de Ramos Varios y Garantía de ASPOR, en que informa la orden del 8 Juzgado Civil de Santiago de fecha 15 de diciembre de 2023, mediante el que dicho Tribunal ordenó la suspensión del pago de las cinco pólizas de garantía, siniestradas por el Gobierno Regional Metropolitano..

Por su parte, en el otrosí de esta presentación, la defensa reiteró los siguientes antecedentes, ya incorporados al expediente administrativo:

1. Carta de 21 de noviembre de 2023, remitida por el Sr. Rodrigo Álvarez Iturriaga, Gerente Técnico de ASPOR, al Gobierno Regional de la Región Metropolitana, Ref.: Pólizas de garantía N*
01-23-027093, 01-23-027095, 01-23- 027096, 01-23-027097 y 01-23-027098.

2. Oficio N* 4303, emitido -en respuesta a la carta del N* 1- con fecha 23 de noviembre de 2023 por el Gobernador Regional de la Región Metropolitana, Sr. Claudio Orrego Larraín.

3. Carta de 29 de noviembre de 2023, remitida por doña Irmgard Rodler, Gerente Legal y de Siniestros de ASPOR, al Sr. Israel Chamorro, Ref.: Pólizas de garantía N* 01-23-027093, 01-23- 027095, 01-23-027096, 01-23-027097 y 01-23-027098.

e) Por presentación ingresada bajo el folio N* 42, la defensa acompañó los siguientes antecedentes:

1. Copia de nota publicada en la página web del Consejo Regional de la Región Metropolitana, titulado CORE aprueba histórico presupuesto que bordea los $1.700 millones para la prevención del suicidio y salud mental;

2. Copia de reportaje publicado por el portal web de Bio Bio Chile, titulado Gobernador Díaz confirma cierre de convenio con Procultura y anuncia que pedirán devolución de dinero; uAF

3. Copia de reportaje publicado por el portal web de Bio Bio Chile, titulado CDE se querella contra representante de ProCultura: recibió $545 millones desde el Minvu;

4. Informe de la Comisión Especial Investigadora encargada de Fiscalizar los actos de gobierno relacionados con las Transferencias de fondos realizadas en el marco del Programa de asentamientos precarios del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, fechado el pasado 06 de diciembre de 2023.

Con respecto a la información singularizada, la defensa observó lo siguiente:

De los antecedentes que se desprenden de los documentos acompañados, una sola cosa es clara: el Gobierno Regional no efectuó un control de los fondos destinados a sus proyectos, cuestión que constituye un incumplimiento a sus obligaciones en el marco de la suscripción de las pólizas de garantía de fiel cumplimiento luego siniestradas. A la fecha, no es ni ha sido capaz de saber cuánto es el total del perjuicio efectivamente sufrido y que debió ser solicitado a nuestra representada.

En este sentido, el actuar de ASPOR, ejerciendo las tutelas judiciales de emergencia que corresponden se encontraba plenamente fundado y además era la única actuación plausible.
Adicionalmente, atendidos los hechos anteriores, solicitar más información al asegurado, tendiente a aclarar el monto total del perjuicio y sin condicionar en ningún momento el pago de la indemnización, está lejos de entenderse como un incumplimiento. De hecho, obedece a la máxima buena fe que debe imperar en todo contrato de seguros.

11.4. INFORME DEL FISCAL.

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del D.L. N*3.538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N700 de fecha 14 de mayo de 2024, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas a la Investigada.

11.5. OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Que, mediante Oficio Reservado N*67.427 de fecha 29 de mayo de 2024, se citó a audiencia a la Denunciante y la Investigada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto Ley N*3.538, la que se celebró el día 6 de junio de 2024.

III. NORMAS APLICABLES.

1. El artículo 583 inciso final del Código de Comercio: uAF

Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago..

2. El N*1 del Oficio Circular N*972:

1. Pago del monto reclamado

En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco podrá diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectue la liquidación del siniestro. .

IV. DESCARGOS Y ANÁLISIS.

IV.1 DESCARGOS

Que, mediante presentación de fecha 15 de marzo de 2024, la Aseguradora evacuó sus Descargos, en el siguiente tenor:

J, LA CONDUCTA INFRACCIONAL IMPUTADA A ASPOR EN LOS CARGOS

El Oficio Reservado N* Ul 2542024 (en adelante OFICIO DE CARGOS) imputa a ASPOR unos cargos compuestos de 3 conductas que califica como infraccionales:

1. La primera consiste en haber infringido las normas del Oficio Circular N2 972 de la SVS (hoy CMF) en lo referente al pago de las indemnizaciones de los siniestros, requeridas por el Gobierno Regional de Santiago (GORE), conforme a Pólizas N* 01-23-027093; N* 01-23-027095; N* 01-23-027096; N* 01-23-027097 y N* 01-23- 027098.

Las conductas precisas que se imputan son: (i) no haber dado pago de los siniestros (lo que se expresa en la frase ASPOR debia proceder a pagar los siniestros, dentro del plazo establecido en la póliza, al mero requerimiento de pago. dentro de las acusaciones del título V del oficio de cargos) y (ii) haber dilatado el pago (el mismo acápite señala De esta forma, ASPOR ha dilatado el pago, fundándose en cuestiones ajenas a las exigencias dispuestas normativamente para realizar el pago de una póliza de garantía de ejecución inmediata).

2. La segunda, respecto de las mismas pólizas y por los mismos hechos, consiste en haber solicitado más información al asegurado de la que corresponde en este tipo de pólizas. Esta acusación toma la siguiente forma en el oficio de cargos: Es así como consta que, en la especie, y contra el sentido de la norma y la naturaleza de las pólizas suscritas, la Aseguradora, primero, exigió al GORE, antecedentes diferentes a los establecidos en las normas que gobiernan la materia y Si bien la Sociedad ha reconocido en términos formales el carácter a primer requerimiento de las pólizas siniestras por el GORE, lo cierto es que, en los hechos, al exigir antecedentes no contemplados en la normativa atingente para efectuar el pago.

3. La tercera, consiste -en los propios términos del Oficio de Cargos- en acudir a la justicia civil para procurarse una medida precautoria (luego, acudió a la justicia civil, procurándose una medida prejudicial precautoria para evitar el pago de los montos requeridos). Es decir, la conducta infraccional imputada consistiría en haber solicitado la medida precautoria concedida por el 8 Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023.

Las normas que se denuncian como infringidas por las conductas anteriormente señaladas son (i) el N21 Oficio Circular N2 972 de 2017 de la SVS y, (ii) como consecuencia de éste, el artículo 583 inciso final del Código de Comercio.

Como se expondrá a lo largo de esta presentación, los cargos imputados por el Sr. Fiscal en el Oficio de Cargos, son infundados en su totalidad ya que únicamente derivan de una errada comprensión de los hechos del caso, una equivocada y, en ocasiones, derechamente antijuridica interpretación de las normas vigentes, a más de un intento de revisión o avocación de asuntos gue se encuentran bajo la competencia del Poder Judicial en un juicio a la fecha pendiente.

Abordaremos cada uno de los cargos imputados en el orden antes señalado: II. ALEGACIONES INFRACCIONALES RELATIVAS AL PAGO DE LOS SINIESTROS

1. LAS CONDICIONES TEMPORALES PARA DAR PAGO A LOS SINIESTROS NO SE HAN CUMPLIDO, SEGÚN SEÑALAN LAS PROPIAS NORMAS QUE SE IMPUTAN COMO INFRINGIDAS.

En lo que respecta al pago de los siniestros, las conductas que se imputan como infraccionales (la omisión de pago y la dilación del mismo) riñen contra un asunto fundamental: conforme al tenor literal de las propias normas que el Oficio de Cargos ocupa para acusar a ASPOR, la obligación de pago no nacía ni se había hecho exigible.

En consecuencia, no cabe entonces acusar la falta de pago y mucho menos la dilación del mismo, sí aún se encontraba pendiente la llegada de la fecha de pago al momento en que recayó sobre ella una orden judicial que impedía su pago.

Las dos normas que los cargos acusan como incumplidas -estas son, el artículo 583 del Código de Comercio (inciso final) y el Oficio Circular N2 972 de 2017 de la CMF (en su numeral
192)- disponen una cuestión muy clara en lo que respecta a la exigibilidad temporal de la obligación de indemnizar: el pago de los siniestros deberá realizarse dentro del plazo que establece la póliza.

Así, el Oficio Circular N2 972 dispone:

1. Pago del monto reclamado

En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco podrá diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza. Lo anterior no obsta a que, en los casos que proceda por las reglas generales, se efectue la liquidación del siniestro.

Es decir, la hipótesis normativa contenida en el Oficio Circular N2 972, condiciona -en cada caso- el pago del siniestro al cumplimiento del plazo establecido en la póliza.

El Oficio en tanto regula el supuesto de esta manera puesto que sigue el mandato legal del artículo 583 del Código de Comercio en su inciso final, que dispone:

Este tipo de seguro podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago.

Vale recordar que esta póliza NO correspondía a la categoría de póliza a la vista, tipología que se caracteriza por implicar un pago inmediato luego de la reclamación, sino que se trataba de una póliza a primer requerimiento, las que se diferencian de las primeras, por cuanto media un plazo -en este caso de 30 días- para que se configure el siniestro y deba tener lugar el pago.

Como se apuntó, el plazo de 30 días para la configuración del siniestro está dispuesto en las Condiciones Generales de la póliza, incorporadas (y consecuentemente fiscalizadas) en el Depósito de Pólizas de esta Comisión bajo el código POL120170148.

SÉPTIMO: Vigoncia do la Póliza, Donuncia y Pago dol Siniostro.

Esta póliza sólo cubre los resgos que ocurran durante su vigencia.

Para proceder al pago de la indemnización. el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un simmestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado

Cumplido lo anterior, el Asegurador deberá pagar en el plazo meximo de 30 días corridos despues de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponde exqgir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del siniestro

Además de estar licitamente pactado este plazo y fiscalizado en cuanto a su legalidad por esta misma Comisión (ya que el modelo no se encuentra prohibido), la disposición de este plazo se encuentra expresamente establecido como presupuesto en ambas normas acusadas como infringidas, por lo que, para cumplirlas, correspondía justamente respetar tal plazo, cuestión que ASPOR siempre hizo.

Pues bien, en el caso de marras, ese plazo aún se encontraba pendiente cuando acaeció la imposibilidad absoluta de carácter jurídico de cumplir con la obligación de pago, consistente en la prohibición de realizar estos pagos decretada por el 8* Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023.

Vale la pena en este punto, observar cronológicamente las fechas involucradas, las cuales extraemos del propio Oficio de Cargos y los documentos que ya constan en el expediente:

12 El día 16 de noviembre de 2023, tuvo lugar un intento de reclamar los siniestros, careciendo de una singularización del monto reclamado, con lo cual no se cumple el presupuesto básico de todo siniestro y de estos en particular1;

22 El mismo día 16 de noviembre, – sin dilación alguna – ASPOR solicita la información faltante para dar por completado el reclamo, y pide información sin condicionar el pago de manera alguna;

32 Solo el día 23 de noviembre, el GORE completa su reclamación, especificando el monto reclamado y completando sus denuncias de siniestros, fecha en que correctamente empieza a correr el plazo de 30 días dispuesto en la póliza para pagar los siniestros.

42 El día 15 de diciembre de 2023, el 8* Juzgado Civil de Santiago, decreta la suspensión del pago de las pólizas, en los siguientes términos:

Pa ¡paí 14″ FO pa. ¿ln re Ja y au A on o % an 4 py TA =-

Es decir:

– Sea que se cuente desde la fecha en que se intentó incorrectamente, por primera vez, denunciar los siniestros (16 de noviembre); o

– Desde que verdaderamente se completó las denuncias (23 de noviembre),
– Lo cierto es que, a la fecha en que el tribunal en cuestión impidió el pago de las pólizas (15 de diciembre) aún no transcurrían los 30 días exigidos por las pólizas para dar lugar al pago (noviembre tiene 30 días).

Por ende, también resultan incorrectos los cargos en cuanto señalan que ASPOR habría omitido el pago o dilatado el pago, puesto que resulta jurídicamente imposible omitir o dilatar un pago cuya fecha de exigibilidad aún no había llegado.

2. ASPOR SE ENCUENTRA IMPOSIBILITADO DE DAR PAGO A LOS SINIESTROS POR ORDEN JUDICIAL VIGENTE

Durante la pendencia del pazo para pagar los siniestros y antes de su vencimiento, acaeció, como hemos enunciado, un hecho jurídico que implica un impedimento absoluto y aún vigente para la ejecución de la obligación de dar pago a los siniestros, este es, la dictación de la orden de suspensión del pago de las pólizas de garantía N* 01-23-027093; N* 01-23-027095; N*
01-23-027096; N* 01-23-027097 y N* 01-23-027098, dictada por el 8* Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023, al fallar las medidas precautorias innominadas dictadas en tal causa.

Este hecho obsta también a que la supuesta omisión o dilación del pago que acusa el Oficio de Cargos pueda ser considerado como una infracción, toda vez que deriva de un hecho de autoridad inamovible e insuperable para ASPOR.

Nos referiremos en el último capítulo de estos descargos sobre la acusación de que la sola interposición de medidas cautelares constituye una infracción normativa, en cambio, en este acápite nos referiremos a la orden judicial como un obstáculo a la posibilidad de pagar los siniestros que trae como consecuencia forzosa el rechazo de los cargos relativos a él.

2.1. LOS EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DEL TRIBUNAL PARA ASPOR – DE PROCEDER ASPOR AL PAGO DE LOS SINIESTROS, INCURRIRÍA EN EL DELITO DE DESACATO.

La suspensión decretada por el tribunal opera como un impedimento absoluto de orden jurídico de cumplir con la obligación de pago que hubiera pesado sobre ASPOR, al cumplirse el plazo.

No solamente porque impone -en el ámbito civil- el efecto de la suspensión que opera sobre el curso de la ejecución de la obligación contractual de dar pago a los siniestros, obstaculizando esta última; sino porque el efecto mismo de la sentencia interlocutoria de fecha 15 de diciembre de 2023 que da lugar a la medida precautoria de suspensión del pago, resulta en un impedimento absoluto para ASPOR, cuyo incumplimiento trae severas consecuencias jurídicas graves.

Existen razones de orden penal que impiden el cumplimiento del pago, y es que si ASPOR hubiera pagado -o pagara en la actualidad- la indemnización, incurriría en el Delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil:

Art. 240. Cumplida una resolución, el tribunal tendrá facultad para decretar las medidas tendientes a dejar sin efecto todo lo que se haga en contravención a lo ejecutado. El que guebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en su grado medio a máximo.

Al respecto, nos parece relevante atender los siguientes aspectos:

2.1.1. ¿A QUÉ TIPO DE RESOLUCIONES SE REFIERE ESTE TIPO PENAL?

A modo simplemente de contexto, dicho tipo penal, de acuerdo a Carnevalli y Artaza en su obra Problemas de intervención delictiva y alcances de la prohibición del delito de desacato en Chile: “La jurisprudencia ha señalado que la ley no distingue entre tipo de resoluciones judiciales ya que el artículo 240 del CPC solo habla de resoluciones. Son diversas las sentencias que se han pronunciado en esta dirección, lo que nos parece la posición correcta, pues el tipo penal no alude particularmente a un tipo de resolución, pudiendo comprenderse las definitivas y las temporales. El texto legal solo afirma que quebrante lo ordenado cumplir, sin disponer a qué clases de resoluciones se refiere.

Al respecto, se puede citar la Sentencia de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol 799-2006, 23 de mayo de 2006, que señala: Octavo: Que esta Corte desestimará las alegaciones precedentes en mérito de las siguientes consideraciones: a) La tipificación penal contenida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento civil es clara en su tenor literal. No se distingue allí puesto que ni siquiera alude a resoluciones si estas deben reconocer una situación permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la aplicación de tal precepto las órdenes transitorias y temporales: simplemente se alude en dicho precepto al que “quebrante lo ordenado cumplir.

La misma lltma. Corte de Apelaciones de Santiago en causa Rol 1648-2007, 17 de agosto de 2007, afirma: 82) Que el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor: El que quebrante lo ordenado cumplir será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo. No distingue la norma transcrita entre resoluciones judiciales que regulan situaciones permanentes o temporales, de manera que las argumentaciones que en este sentido se formula en el recurso carecen de sustento legal.

2.1.2. SENTENCIA QUE OTORGA UNA MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA — NATURALEZA Y EFECTOS.

Aun cuando parte de la jurisprudencia y la doctrina pretendan calificar a tales resoluciones como autos, las resoluciones que conceden medidas precautorias pertenecen en mayor propiedad a la tipología de sentencias interlocutorias.

Al respecto Artaza y Carnevalli citan a Cortez, quien señala: el que se haya atribuido la naturaleza de auto sería más bien por descarte, basado en el carácter provisional de las medidas cautelares, ya que no se avendría con una decisión que establece derechos permanentes a favor de las partes, como sí sucede con las sentencias interlocutorias.

A pesar de tales argumentaciones, nada obsta para estimar que una resolución que concede una medida está disponiendo de derechos permanentes en favor del peticionario, mientras se mantengan las circunstancias que fueron invocadas y que se tuvieron en consideración a la hora de resolver la solicitud de medida precautoria.

En este sentido, el que tengan un carácter provisional, no constituye un impedimento para estimar que se está frente a una sentencia interlocutoria, pues tal carácter solo está poniendo de manifiesto que cesará cuando desaparezca el peligro que la motivó, como así mismo, se puede volver a otorgar si surgen nuevos riesgos.

En definitiva, cuando una resolución judicial concede una medida precautoria, el ordenamiento jurídico provee una serie de recursos y acciones para impugnarla, y mientras no se modifique por la vía jurisdiccional, esa medida precautoria subsiste. De vulnerarse, evidentemente se incurre en dolo, por eso es que habla de El que subsiste, mismo que deberá ser declarado por el Juez con competencia penal que corresponda.

De acuerdo a lo expuesto, es evidente que la resolución de fecha 15 de noviembre de 2023 que concedió la medida prejudicial precautoria de suspensión del pago de las pólizas de garantía que afianzan a Fundación Procultura y cuyo asegurado es el Gobierno Regional Región Metropolitana, sí es de aquellas que se contemplan dentro de lo dispuesto en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil.

El asegurado ha comparecido en dicho proceso civil, ejerció derechos solicitando se dejara sin efecto la medida prejudicial precautoria, lo que fue DESECHADO por el tribunal civil.
Actualmente ha deducido recurso de Apelación, pendiente de vista y fallo por parte de la |. Corte de Apelaciones, por tanto, este asegurado ha comparecido y está ejerciendo sus derechos oportunamente.

2.1.3. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

El bien jurídico protegido en este caso es la administración de justicia, y el efectivo imperio de sus resoluciones judiciales nos permite ir precisando qué comportamientos se subsumen dentro del tipo penal.

En este sentido, y dado que la ley no lo señala expresamente, es preciso subrayar que tal incumplimiento puede darse, ya sea porque se efectúan actos que deben omitirse conforme lo ha dispuesto la resolución judicial -es decir, se ejecuta lo que se ha ordenado expresamente omitir-; o cuando se omite cumplir una conducta que se ha ordenado ejecutar. También se guebranta cuando se realizan conductas que contrarian lo que implícitamente se ha ordenado omitir, mismos que suponen alterar, violar, incumplir el estado de cosas consolidado por la resolución judicial. Esta obligación de no hacer emana de la intangibilidad de las resoluciones judiciales, pues tras su cumplimiento se obligan a las partes a no alterar sus efectos, debiéndose abstener de ejecutar actos que van en sentido contrario.

2.1.4. SUJETOS ACTIVOS.

En el presente caso, es la aseguradora ASPOR la que está directamente obligada a cumplir la resolución del tribunal conforme a la prohibición de proceder con el pago de las pólizas de garantía. Por tanto, el representante legal yo la persona que ordene la indemnización de éstas, estando en conocimiento de lo anterior, procedería indefectiblemente a quebrantar la resolución del 8* Juzgado Civil de Santiago.

Dicho esto, como señala Krause: En cuanto al sujeto activo del delito, es claro que el delito de desacato es un delito especial, en la medida en que sólo puede quebrantar la orden contenida en la sentencia (y la intangibilidad del estado que la misma ha creado) quien ha sido parte del proceso judicial en que ha sido dictada [… ].

3. ESTA COMISIÓN CARECE DE COMPETENCIA PARA SANCIONAR MATERIAS QUE ESTÁN SOMETIDAS ACTUALMENTE A LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Finalmente, que la Administración del Estado a la que pertenece esta Comisión, califique como incumplimiento normativo infraccional a la omisión o dilación del pago, en circunstancias que existe una orden judicial vigente que mandata la suspensión de dicho pago y que la procedencia indemnizatoria es una cuestión dependiente de un juicio que se encuentra actualmente bajo la esfera de competencia de los tribunales de justicia, implica forzosamente un quebrantamiento severo del principio de separación de poderes y de independencia judicial, además de encontrarse fuera de las competencias de esta Comisión.

El juicio que actualmente se conoce bajo el Rol C-20628-2023 por el 8* Juzgado Civil de Santiago tiene dos asuntos u objetos que sustancialmente coinciden con estos cargos infraccionales administrativos: (i) la acción principal de nulidad de TODAS las pólizas sobre las cuales se fundan estas acusaciones de infracción y (ii) la medida precautoria de suspensión del pago de las indemnizaciones.

Ambos objetos entrañan el pronunciamiento de asuntos que forzosamente se cruzan con la materia de los cargos de autos. Basta observar que la concesión de la medida precautoria señalada actúa como un impedimento que obsta a que cualquier ausencia o dilación de pago pueda considerarse como infraccional, puesto que se obra bajo una orden de autoridad; y que la futura declaración de nulidad de las pólizas actúa como un supuesto que necesariamente traerá el decaimiento administrativo de este procedimiento.

Se trata de cuestiones que, en lo sustancial y de manera anterior a este procedimiento sancionatorio, ya se encuentran bajo el conocimiento de un tribunal ordinario que forma parte de un poder del Estado diferente al que pertenece esta Comisión, por lo que estos cargos constituyen una intromisión antijurídica en los asuntos del Poder Judicial que rompe con la independencia que la Constitución le otorga a los jueces y con la separación de poderes que establecen los artículos 62, 72, 19 N23 y 76 de la carta fundamental.

Corresponde únicamente al 8 Juzgado Civil de Santiago pronunciarse sobre estos asuntos y mientras ello no ocurra, esta Comisión debe evitar todo pronunciamiento, por existir un juicio pendiente que ventila e incluye los mismos asuntos sustanciales que conforman los cargos.

La CMF debe inhabilitarse de continuar conociendo y mucho menos fallar respecto del presente caso, puesto que las eventuales imputaciones, aseveraciones de actuaciones contra norma o similares, podría indebidamente intentar ser utilizada en juicio, importando un eventual ante juicio, lo que sería completamente ¡legal y arbitrario.

3.1. LOS CARGOS ROMPEN EL CRITERIO CONTINUO DE ESTA COMISIÓN DE INHABILITARSE ANTE CASOS EN QUE ESTÉN CONOCIENDO LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA.

Estos cargos -que se inmiscuyen en asuntos pendientes en un juicio civil- implican romper con el continuo y largo criterio de esta Comisión de no perseverar en procedimientos infraccionales si estos hechos están sometidos a un procedimiento judicial de cualquier especie.

Muestra de este criterio sostenido lo constituyen los siguientes Oficios Ordinarios de esta misma Comisión, cuya exhibición se solicitará dentro del probatorio:

– OFORD – 35887 – 2021

– OFORD – 2024424 – 2023
– OFORD – 2072474 – 2023
– OFORD – 2319 – 2024

– OFORD – 2300292 – 2024

– Entendemos que serían cientos – quizás si miles – de resoluciones de la CMF que sostienen este criterio y que serán invocadas como prueba en este procedimiento.

El no considerar este criterio histórico sostenido por la CMF y su predecesora la Superintendencia de Valores y Seguros, implica una vulneración a la DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS, puesto que ha sostenido justamente el principio contrario, que ahora vulnera, con la presente formulación de cargos.

Este continuo criterio, mantenido de manera constante, constituye una expresión de la confianza legítima para los sujetos regulados del mercado de seguros que se encuentra bajo la fiscalización de esta comisión, en cuanto a la objetividad e imparcialidad de sus actuaciones, a la vez que un estricto apego al principio de legalidad.

Este principio, el de la confianza legítima, consiste en el amparo (…) al ciudadano frente a la Administración Pública, la que como ha venido actuando de una determinada manera, lo seguirá haciendo de esa misma manera en lo sucesivo y bajo circunstancias (políticas, sociales, económicas) similares.

Siguiendo la doctrina del ex Contralor Jorge BERMÚDEZ

La confianza que deposita el particular en la actuación administrativa merece amparo, puesto que una práctica administrativa continuada puede generar -y de hecho genera- la confianza en el ciudadano de que se le tratará del mismo modo que en los casos anteriores.
Por ello, no parece justo que la Administración pueda cambiar su práctica con efectos retroactivos de forma sorpresiva.

El mismo autor ha tratado los fundamentos de tal institución, especificamente, para la actuación de un regulador sectorial (como lo es esta Comisión): ¿Cuál es la razón de ser del principio de protección de la confianza legítima? “La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza”. El punto es que para poder confiar en los reguladores, o en los que toman las decisiones, es necesario contar con medidas institucionales y reglamentarias, que permitan articular la existencia de ciertos principios que permitan la confianza en las reglas del juego y en que éstas se mantendrán. (…) En consecuencia, el ciudadano debe contar, de algún modo, con herramientas que le permitan hacer frente a los poderes unilaterales de la Administración Pública. Uno de ellos lo aportará la protección de la confianza legítima, o la seguridad de que su confianza en la actuación pública no será traicionada.

En este caso, la práctica administrativa que ha generado la confianza legítima en los entes regulados es la inhibición o no continuación de procedimientos sancionatorios respecto de los cuales se encuentran pendientes procedimientos judiciales de cualquier especie, criterio que es sustancialmente correcto (por ser respetuoso de la independencia judicial y la separación de poderes) y que además ha sido continuamente seguido por esta Comisión.

Dicha práctica, en mérito del principio de confianza legítima, deja de ser una reiteración y tiene un sentido normativo, que los entes regulados en el mercado de seguros tienen derecho a esperar y que debe efectivamente y sin excepciones, respetarse.

uAF

En contraste, estos cargos, por inmiscuirse en cuestiones sustanciales que actualmente se encuentran sometidas al conocimiento del el 8 Juzgado Civil de Santiago, quiebran el principio de confianza legítima bajo el cual ASPOR puede ampararse, puesto que rompen ilegal y arbitrariamente la línea de criterio que largamente ha seguido esta comisión.

Por último, ya que este principio es obligatorio para la Administración del Estado, reiteramos, la formulación de cargos que rompe con éste es a su vez, sustancialmente ilegal.

III. ALEGACIONES INFRACCIONALES RELATIVAS A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL ASEGURADO EL PROPÓSITO DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN AL ASEGURADO NO SE RELACIONABA NI CONDICIONÓ EL CUMPLIMIENTO

La segunda de las infracciones que el Sr. Fiscal acusa a ASPOR respecto al caso relatado en el Oficio de cargos, es haber infringido las disposiciones normativas del Oficio Circular N2 972 de 2017 de la SVS (en su numeral 12), en razón de haber solicitado más información y antecedentes de los que esa norma indica, dilatando y condicionando el pago de la indemnización de los siniestros a la entrega de dicha información.

Sin embargo, los cargos formulados en tales términos son derechamente incorrectos, nuevamente en razón de las disposiciones de las normas señaladas como infringidas.

Al efecto y como primera cuestión, bien cabe preguntarse, ¿cuál es la información necesaria para configurar los siniestros y hacer surgir la obligación de pago? Para responder esta pregunta no podemos sino coincidir con el Sr. Fiscal, en que esta información solamente consiste en 3 aspectos conforme al Oficio Circular N2 972 de 2017 de la SVS:

La identificación de la póliza; La identificación del asegurado; Y la especificación del monto reclamado;

La forma precisa en que el Oficio Circular N2 972 de 2017 regula la exigencia de tal información es la que sigue:

En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente,

Es decir, la norma habilita a condicionar el pago a la entrega de información, pero exclusivamente a tres datos, identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado, a contrario sensu, prohíbe condicionar el pago a cualquier otra condición distinta a la entrega de los tres datos antes señalados.

En lo que respecta a los hechos del caso y tan solo a partir de las comunicaciones entre las partes, que ya son parte de este procedimiento, resulta claro que ASPOR nunca condicionó el pago de la indemnización a la entrega de la información necesaria, una vez obtenida de parte del solicitante.

Es del caso, que la comunicación inicial del Gobierno Regional de Santiago (GORE), que pretendía constituir la denuncia de los siniestros y que fuera realizada con fecha 16 de noviembre de 2023, carecía de uno de 3 datos bajo los cuales pende la exigibilidad del pago: la especificación del monto reclamado.

El Oficio de Cargos se equivoca al señalar que dicha comunicación era suficiente, puesto que el denuncio en concreto no indicaba cuál era el monto reclamado, y resulta claro que únicamente hizo referencia a la suma asegurada que denominó monto de la garantía conforme aparece en la propia solicitud del GORE:

Numero de Garantia Monto Garantia Vencimiento Prorroga
01-23027093 UF 5.879 – 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- 25-03-2024
01-23027097 UF 6.332 – 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804.- 26-12-2024

Con el mero señalamiento de la suma asegurada, señalada como monto de la garantía era normativamente imposible dar lugar a la denuncia de los siniestros, puesto que una de las tres únicas condiciones dispuestas en el Oficio Circular N2 972 de 2017 se encontraba pendiente e incumplida.

A su vez, era fácticamente imposible dar curso al denuncio sin infringir el derecho de disposición del propio asegurado. Siendo facultativo para el reclamante solicitar el total o solo una fracción de la suma asegurada, no era posible acoger la reclamación sino hasta que se completara tal dato en el que debía señalar el monto que reclamaba, mismo que el Oficio Circular N2 972 de 2017 de la CMF señala como requisito.

Por ello es que ASPOR solicitó, mediante comunicación de 16 de noviembre de 2023, la entrega de la información faltante. Solicitud que finalmente fue cumplida con fecha 23 de noviembre de 2023 por el GORE.

Solo a partir de esa fecha es que se contó con toda la información requerida conforme al Oficio Circular N2 972 de 2017 de la CMF, para dar curso a los siniestros.

Desde esa fecha en adelante y como dan cuenta las comunicaciones y cartas acompañadas en este procedimiento, ASPOR se encontró llano a cumplir, dentro del plazo establecido en la póliza, con el pago de los siniestros y así lo señaló en cada ocasión posterior.
De este allanamiento dan cuenta TODAS las comunicaciones emanadas por ASPOR y acompañadas a este procedimiento:

Cabe hacer presente que en cada ocasión en que ASPOR solicitó otro tipo de información al asegurado, dejó explicitamente claro que se solicitaba no obstante la procedencia – en ese momento- de la indemnización de los siniestros.

Esto fue explícito en la carta emitida por ASPOR de fecha 21 de noviembre de 2023 que señaló:

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido | en tas Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 dias corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

Y en la carta de fecha 29 de noviembre de 2023 que igualmente dijo:

En conformidad a las normas señaladas arriba, en la comunicación del 21 de noviembre, . 2 a , ” : ” le . rep; , dirigida al Gobierno Regional, la Compañia solicito al Asegurado la entrega de los antecedentes ahí indicados, para ar cumplimiento a sus obligaciones como tal y determinar la existencia de los siniestros cubiertos,| no obstante, el pago del monto reclamado procedente dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales Asimismo, la Compañía solicitó que el Asegurado, en su calidad de tal, prestara la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el obieto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artic ulos 524 y 531 del Código de

Comercio

Ahora bien, sobre la locución no obstante, tal como señala el Diccionario panhispánico de dudas de la Real Academia Española10, significa a pesar de lo dicho, sin que lo expresado con anterioridad sirva de impedimento, por lo que, en este caso, queda claro que la información adicional pedida por ASPOR, fue solicitada sin el propósito de ser un impedimento o condición de la indemnización, la que se llevaría a cabo de todos modos y de manera abstracta a la otra información solicitada, por lo que la solicitud de información adicional no estaba relacionada o vinculada en forma alguna a la indemnización o su pago.

Es decir, se trataba de solicitudes de información desvinculadas, autónomas y ajenas a la procedencia del pago, el que en ningún caso se condicionó o se impidió por la pendencia de la entrega de tal información. Esto impide que tales solicitudes de información ulteriores puedan dar lugar a la infracción normativa acusada.

Lo que ocurre es que el Sr. Fiscal realiza una interpretación jurídica incorrecta del acápite y numeral primero del Oficio Circular N2 972 de 2017 de la SVS, interpretación que va contra el tenor expreso de la norma, misma que explica, en lo pertinente:

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente.

Es explícito que la prohibición señalada en la norma solo y únicamente se restringe a prohibir a las Compañías de Seguros condicionar el pago del siniestro a la entrega de mayores antecedentes que la identificación de la póliza, del asegurado y el señalamiento del monto reclamado. Es decir, impide al asegurador poner como condición del pago del siniestro, la entrega de antecedentes adicionales a los dispuestos en la norma.

Lo que NO hace la norma -y que mal ha entendido el Sr. Fiscal- es constituir una prohibición general a las aseguradoras a solicitar cualquier otro tipo de información al asegurado, cuando de la entrega de esta información no se desprenda un condicionamiento al pago del siniestro.

Y es que esta otra información es necesaria y obligatoria en el contrato de seguros de caución a primer requerimiento. No para dar lugar a la procedencia del pago, pero si para:

Todos los efectos relativos al posterior recupero legal al que está facultada la compañía, en contra de los responsables de los siniestros, subrogando los derechos del asegurado en virtud del artículo 534 del Código de Comercio.

Las posteriores acciones y reclamaciones que la Compañía tenga luego de pagar los siniestros, mismas que son reconocidas por la tesis del Sr. Fiscal cuando señala toda vez que se escuda en motivos que, de acuerdo con la naturaleza de la póliza, deben discutirse con posterioridad al pago..

No solo es el Oficio de Cargos y el propio Fiscal que la dicta quienes reconocen este derecho de las compañías de seguros de repetir lo que corresponda luego del pago, sino que también lo ha hecho la Excma. Corte Suprema en su reciente sentencia dictada en causa rol 5768- 2023, caratulada AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Comisión para el Mercado Financiero, en la que señaló: en caso de incumplimiento por el tomador del seguro a indemnizar al beneficiario a título de resarcimiento los daños patrimoniales sufridos, al primer requerimiento, sin que pueda oponer excepciones al pago ni diferirlo sin perjuicio de repetir lo que corresponda luego de que se efectúe la liquidación del siniestro si ello es procedente o requerir la medida cautelar que estime procedente.

La entrega de esta información adicional, relacionada a los siniestros y al contrato mismo, es una obligación de todo asegurado conforme a los numerales primero y octavo del artículo 524 del Código de Comercio que mandata:

Art. 524. Obligaciones del asegurado. El asegurado estará obligado a: 12. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos; 8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

En consecuencia, las disposiciones del Oficio Circular N2£ 972 de 2017 de la CMF -que por de pronto son reglamentarias, en contraste con el rango legal de las obligaciones legales del asegurado del Código de Comercio- NO liberan al asegurado de los deberes de información que pesan sobre él, sino que únicamente desvinculan o abstraen el cumplimiento de las obligaciones del asegurado del pago de los siniestros, el que en este tipo de seguros -de caución a primer requerimiento- pasa a ser un pago abstracto e independiente del cumplimiento de las obligaciones, cargas y deberes del asegurado. A diferencia, por ejemplo, de los seguros de daños.

Por ende, la solicitud de información adicional fue completamente lícita y hasta exigible, por cuanto NUNCA representó un condicionamiento del pago, asunto que ASPOR aclaró desde un inicio, más aún si la precautoria – como ya dijimos – fue concedida dentro de los 30 días desde la comunicación inicial del asegurado.

IV. SOBRE LAS ALEGACIONES INFRACCIONALES RELATIVAS A LA INTERPOSICIÓN DE UNA MEDIDA PRECAUTORIA.

Otra conducta que el Oficio de Cargos imputa a ASPOR, es haber deducido ante los tribunales competentes una Medida Precautoria, solicitando la suspensión de los pagos en el contexto de una demanda de nulidad de las pólizas.

Considerar la interposición de medidas precautorias como una conducta infraccional es una opción interpretativa derechamente antijurídica que no puede ser sostenida, mucho menos por un órgano del Estado que debe sustentar materialmente todo su accionar -incluso sus acusaciones- en el principio de legalidad o juridicidad, que expresamente incluye el respeto a los derechos fundamentales de los administrados, el principio de separación de poderes y el principio de independencia judicial, los que, como veremos, resultan severamente vulnerados si se admite la tesis que sostiene el Sr. Fiscal en sus cargos.

1. NO EXISTE INFRACCIÓN A LAS NORMAS SEÑALADAS – LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS NO SON EXCEPCIONES AL PAGO

Ambas normas que se acusan como infringidas (la del artículo 583 del Código de Comercio y la del Oficio Ordinario N2 972) disponen el mandato de efectuar el pago del siniestro, cumplido el plazo, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago, es decir, prohíben que se puedan oponer excepciones al pago de la indemnización.

Las excepciones son las formulaciones de hechos jurídicos que, sin negar los hechos imputados, tienen la aptitud de impedir el nacimiento de un derecho reclamado por el actor, o de producir su extinción.

En materia de seguros, las excepciones al pago corresponden a aquellas que afectan la exigibilidad o nacimiento de la obligación de indemnizar el siniestro, como, en el caso de seguros de daños, son (i) el incumplimiento de cargas o deberes del asegurado, (ii) la pérdida del interés asegurable o (iii) el incumplimiento de pago de primas, entre otros.

Nada de esto se aplica a este tipo de pólizas y, en caso de marras, esto ha sido observado por ASPOR.

Las medias precautorias (y su interposición) no son excepciones de ningún tipo. Son medidas jurisdiccionales de emergencia, dispuestas para casos extremadamente graves y calificados, en los que existe un peligro sobre el resultado del juicio y un fumus bonis ¡uris, calificado por el tribunal.

Se trata entonces de una tutela cautelar de carácter legal que nada tiene que ver con excepciones al nacimiento o exigibilidad de la obligación, sino que son figuras legales de naturaleza cautelar.

Por ende, lo primero que debe despejarse es que, en caso alguno, esta parte ha infringido la prohibición de excepcionar el pago de la indemnización con la interposición de estas medidas.
Ellas, según veremos a continuación, son una expresión legal de un derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

2. ASPOR SE ENCUENTRA AMPARADO LEGALMENTE DE PETICIONAR ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA RESPECTO DE TODA ESPECIE Y EN CUALQUIER MOMENTO – LOS CARGOS ATENTAN CONTRA El DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL.

La primera razón que impide considerar la interposición de una medida precautoria como una conducta infraccional y sancionable es que, en todos los casos, requerir la tutela cautelar (dentro de la cual se encuentran las medidas precautorias del juicio civil), es una facultad amparada por el justo y racional procedimiento (garantizado en el artículo 19 N23 de la Constitución) en su vertiente de derecho a la tutela judicial efectiva.

Ya desde hace algún tiempo, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional han señalado que dentro de los derechos garantizados en el artículo 19 N23 inciso primero de la Constitución se encuentra el derecho a la tutela judicial. A su vez, se ha señalado que este derecho debe comprenderse como una garantía no solo a tener tal tutela judicial, sino que esta deba ser efectiva.

Al respecto el profesor BORDALÍ enseña:

Los principales contenidos de esta garantía constitucional, son el derecho a acceder a un tribunal de justicia solicitando la tutela de un derecho subjetivo o interés legítimo afirmado como propio. Asimismo, un derecho a que el tribunal resuelva sobre esa solicitud de tutela, si concurren los presupuestos legales para obligar a tramitar el proceso y fallar sobre el fondo de la pretensión deducida.

Sin embargo, la doctrina y jurisprudencia más contemporáneas han avanzado hacia otros componentes del derecho a la tutela judicial, que miran a que la tutela que debe dar el Estado sea realmente efectiva. Entre esos derechos que entran en la esfera de la tutela judicial efectiva, destacan: a) Un derecho a la modificabilidad de las resoluciones judiciales (o respeto de la cosa juzgada); b) un derecho a disponer de medidas cautelares, y c) un derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales.

Y a su vez, la doctrina ha entendido que, dentro de las medidas cautelares civiles, paradigmáticamente, se encuentran las medidas prejudiciales:

En materia civil, en el derecho chileno, la expresión más típica de tutela cautelar corresponde a las denominadas medidas precautorias, reguladas por el art. 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (1902). Estas, se encuentran establecidas con el objeto de asegurar el resultado del proceso principal, ya iniciado o a iniciar.

Todo lo anterior es apuntado para afirmar una cosa: ejercer medidas precautorias es un derecho amparado constitucionalmente, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. En el marco de tal derecho -del que ASPOR es titular- la Constitución ampara y protege la interposición de estas medidas cautelares, y no corresponde a la Administración -dentro de la cual se encuentra esta Comisión- en forma alguna, conculcar el ejercicio de tal derecho.

Como es lógico, parte de esta prohibición de infringir este derecho al aparato estatal, necesariamente implica que no pueda calificarse el ejercicio de este derecho constitucional como una infracción de ninguna especie.

Un elemento central del Estado de Derecho es el derecho -y con ello la posibilidad concreta- de acudir ante un tribunal imparcial e independiente tanto para ejercer derechos subjetivos, como para solicitar medidas que aseguren la efectividad de tales derechos.

El ejercicio de esta facultad es discrecional y garantizado por la Constitución, por lo que es un asunto de derecho público e irrenunciable y ni la naturaleza especialísima de un contrato, ni mucho menos la interpretación que de este contrato haga la Administración, pueden infringir lícitamente este derecho.

Solicitar la tutela judicial efectiva es un derecho permanente que puede ejercerse en cualquier momento, correspondiendo solo al tribunal competente calificar su procedencia. En el caso del juicio llevado ante el 8* Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023, este derecho fue ejercido y la procedencia de la medida precautoria fue acogida, y, lo que es más, la Administración impugnó tal asunto recursivamente, lo que fue rechazado.

Y lo que la misma Administración no logró en sede judicial, esto es, que se califique como antijurídica la posibilidad de que ASPOR acceda a una tutela cautelar, hoy, ella misma desde otra de sus caras (regulatoria) lo intenta por sede sancionatoria, solo que esta vez con la ventaja que la reclama por si y ante sí.

De acuerdo a lo señalado y entrándose este procedimiento dentro el ámbito de los principios de aplicación del ¡us puniendi estatal -administrativo en este caso- el ejercicio de una acción lícita, implica la improcedencia de responsabilidad infraccional, puesto que la acusada ASPOR, ha actuado en ejercicio de un derecho, legal y constitucional, premisa que excluye cualquier forma de imputación yo reproche.

3. LA INTERPRETACIÓN QUE EL FISCAL HA HECHO DEL OFICIO CIRCULAR N? 972 DE 2017 ES ILEGAL – LA RESERVA LEGAL SOBRE MEDIDAS QUE MERMAN DERECHOS FUNDAMENTALES.

Las medidas precautorias son los medios que la ley franquea al demandante para que asegure el resultado de la acción que ha interpuesta. Son, por ende, herramientas legales que caucionan o garantizan la efectividad del derecho de propiedad sobre la acción y sus resultados.

Teniendo presente esa naturaleza y en atención a que el Fiscal y esta Comisión se encuentran sujetos al principio de legalidad o juridicidad de sus acciones, no le es lícito interpretar lo dispuesto en el Oficio Circular N2 972 de 2017, que es un acto administrativo, de una manera en que implique una restricción administrativa de los derechos fundamentales del administrado. Lo que, de hecho, ha ocurrido en el Oficio de Cargos.

Puesto ante la disyuntiva interpretativa de extender -en exceso- los efectos de lo dispuesto en el Oficio Circular N2 972 de 2017 para llegar a significar que el asegurador de pólizas de caución a primer requerimiento no puede, ni siquiera recurrir a la justicia ordinaria para exigir la tutela cautelar de sus intereses, ejerciendo cautelas legales que resguardan el derecho de propiedad sobre el resultado de sus acciones y que -como se ha apuntado antes- por sí mismas están amparadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, el Fiscal ha optado positivamente por esta opción, restrictiva de ambos derechos.

uAF

Lo que ocurre es que dicha entelequia no solo es incorrecta, sino que además es ilegal.
El N2 1 del Oficio Circular N2 972 de 2017, del cual extrae tal interpretación limitativa, es un acto de la administración, el cual se encuentra vedado constitucionalmente, de tener como efecto el servir como limitación a los derechos garantizados en la Constitución.

La interpretación del Oficio de Cargos ha roto la reserva legal estricta que pesa sobre la limitación de derechos fundamentales.

La doctrina administrativista señala:

En el Derecho chileno podemos encontrar una consagración expresa del segundo elemento de limitación, es decir, el de los derechos fundamentales, los cuales sólo podrán ser limitados por la vía legal (art. 19 N* 26 CPR).

Y es que solo sea la ley la que pueda limitar a estos derechos es un asunto claro en el pasaje de la constitución citada antes, el que dispone:

262.- La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.

Siendo uno de los derechos afectados el de propiedad (que recae sobre la acción, su resultado y las cauciones legales al mismo), la reserva legal es más especial e intensa ya que el artículo 19 N?2 24 de la Constitución mandata:

Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.

Por ende, la opción interpretativa del Fiscal, de extender los efectos del Oficio Circular N2 972 de 2017 para significar que el asegurado está impedido de ejercer medidas precautorias ante los tribunales competentes, es ilegal y descartable, puesto que le da el efecto a un acto administrativo, que no es una ley, de limitar el contenido y ejercicio de dos derechos fundamentales.

Aclaramos un último aspecto, no es que pretendamos señalar que el Oficio Circular N2 972 de 2017 sea inconstitucional, por el contrario, tal acto nada dice sobre una prohibición a interponer medidas precautorias; lo que ha ocurrido en la especie es que el Oficio de Cargos ha interpretado ilegalmente el contenido de tal acto para darle efectos que sencillamente no tiene.

4. EL CRITERIO JURISPRUDENCIAL ESPECIALÍSIMO QUE DA LUGAR A LA IMPROCEDENCIA DE LOS CARGOS RELATIVOS A LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.

El Oficio de Cargos representa una contradicción a una regla obtenida en juicio por esta misma Comisión, ante la Excma. Corte Suprema.

Nos referimos a lo fallado por el máximo tribunal en su reciente sentencia dictada en causa rol 5768-2023, caratulada AVLA Seguros de Crédito y Garantía S.A. con Comisión para el Mercado Financiero, en la que señaló: en caso de incumplimiento por el tomador del seguro a indemnizar al beneficiario a título de resarcimiento los daños patrimoniales sufridos, al primer requerimiento, sin que pueda oponer excepciones al pago ni diferirlo sin perjuicio de repetir lo que corresponda luego de que se efectúe la liquidación del siniestro si ello es procedente o requerir la medida cautelar que estime procedente.

Como bien sabe esta Comisión, el caso trataba sobre un procedimiento idéntico al de marras. Esto es, un procedimiento sancionatorio ante esta comisión, por infracciones normativas a las mismas normas invocadas, en razón de pólizas de caución a primer requerimiento.

Pues bien, la sentencia del caso es clara: la Corte establece la opción entre (i) liquidar el siniestro y repetir si corresponde o (ii) requerir la medida cautelar que estime pertinente.

El máximo tribunal ha reconocido EXPRESAMNTE el derecho a la medida cautelar.

5. AVOCACIÓN DIRECTA DE ASUNTO JUDICIAL PENDIENTE – LOS CARGOS SE INMISCUYEN EN Y REVISAN LA LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ASPOR EN LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS

En el caso de esta imputación infraccional, la intromisión en la competencia judicial es más palmaria y directa que en la señalada a propósito de las imputaciones referentes al pago.

En este caso, lo que se intenta conocer en sede sancionatoria administrativa es la improcedencia del hecho que ASPOR pueda siquiera oponer una medida precautoria por causa de razones, supuestamente normativas y propias de los seguros de caución a primer requerimiento. Es decir, lo que el Oficio de Cargos trata no es otra cosa que la legitimación activa ad causam, específica de las medias precautorias.

Al someter al conocimiento en este procedimiento sancionatorio la conducta de la mera interposición de las medidas precautorias, como una infracción a las normas de seguros lo que se ataca es la legalidad de la posibilidad que tenía ASPOR de solicitar dichas medidas. Esa posición de legalidad jurídica de ASPOR que le posibilitan o impiden ejercer las acciones de cautela (medidas precautorias) se identifican completamente con lo que procesalmente se conoce como legitimación ad acusam en este caso, de las medidas precautorias.

El problema es que dicho examen corresponde exclusivamente al 82 Juzgado Civil de Santiago, que decretó tales medidas, las cuales aún se encuentran en vigor, por lo que el examen de esta legitimación ya se realizó y de manera desfavorable a la posición de la Administración.

Cabe apuntar que la misma Administración -que es unitaria- ya realizó estas alegaciones en el juicio civil e incluso recurrió contra la decisión del tribunal. Peticiones, todas, que hasta le fecha han sido rechazadas, a pesar de esgrimir, esencialmente, los mismos argumentos que el Oficio de Cargos.

Es decir, por medio de inmiscuirse en competencias judiciales -ahora sí, directamente- la Administración del Estado busca en esta sede sancionatoria lo que no puede lograr en sede judicial, sobre UN mismo asunto, la legitimación de ASPOR para ejercer legalmente las medidas precautorias. Esta acusación es derechamente antijuridica.

II. AUSENCIA DE PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD INFRACCIONAL

El presente procedimiento infraccional no es más que una expresión de la potestad sancionadora de la Administración del Estado, y como tal, la expresión del ¡us puniendi estatal debe sujetarse a las reglas y principios que ordenan la aplicación del mismo.

En este caso, los cargos interpuestos, trasgreden uno de estos principios, el principio de culpabilidad o imputación objetiva de la conducta infraccional. Explicamos, a continuación, por qué:

1. NO ES POSIBLE CASTIGAR INTENCIONES O PROPÓSITOS SIN CONCRECIÓN FÁCTICA MEDIANTE EL ¡US PUNIENDI ESTATAL.

Los cargos, conforme han sido formulados, no buscan en concreto castigar una conducta ejecutada de parte de ASPOR, sino que buscan el castigo de una conducta -más bien un propósito- inferida o deducida por el Sr. Fiscal, relativa a la de condicionar el pago de los siniestros a la entrega de más información. Es decir, se trata de sancionar un hecho que el Sr.
Fiscal simplemente ha deducido.

Lo anterior, consta claramente en su Oficio de Cargos, donde señala que la infracción se habría ocasionado del siguiente modo:

Si bien la Sociedad ha reconocido en términos formales el carácter a primer requerimiento de las pólizas siniestras por el GORE, lo cierto es que, en los hechos, al exigir antecedentes no contemplados en la normativa atingente para efectuar el pago y al solicitar el otorgamiento de una medida prejudicial precautoria de prohibición de pago de las referidas pólizas, ha vulnerado la normativa que gobierna este tipo de seguros.

Dicha parte del Oficio de Cargos es sumamente clara en imputar un hecho presumido, consistente en el elemento subjetivo de que el propósito de exigir otros antecedentes era para efectuar el pago. Es decir, establecer una condición antijurídica para dar lugar al pago.

El problema, es que esa conclusión fue arribada sin contar con antecedente alguno, y lo gue es peor, abiertamente en contra de las varias comunicaciones emitidas en este caso por ASPOR que señalan precisamente lo contrario. Es decir, no se trata de un hecho o una conducta de ASPOR que haya sido expresamente manifestada en los antecedentes que fundan los cargos, sino en una mera deducción de intenciones extraída por la Fiscalía de esta entidad.

En otras palabras, se busca castigar entonces un propósito oculto que supuestamente subyace en las actuaciones de ASPOR (condicionar o dilatar) y no una conducta concreta realmente realizada por mi representada, cuestión que es derechamente imposible en atención al principio de culpabilidad o imputación, que requiere las sanciones e infracciones derivadas del ¡us puniendi estatal, sean aplicadas contra conductas efectivamente realizadas y que además, sobre ellas exista una intencionalidad dolosa o culposa.

En la tesis de los cargos y solo en base a presunciones o deducciones del Sr. Fiscal -a lo sumo- se cuenta con la intencionalidad, pero en ningún caso con la conducta (activa u omisiva) necesaria para siquiera configurar una infracción.

De lo expuesto, aparece como conclusión lógica y univoca, que ASPOR no ha incurrido en infracción alguna y por ende los cargos formulados deben ser irrevocablemente desestimados, simplemente por falta de mérito..

IV.2 ANÁLISIS

IV.2.1. EN CUANTO A LA COMPETENCIA DE ESTE CONSEJO DE LA CMF EN ESTE PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO.

1.) La Investigada sostuvo que este Consejo de la CMF carecería de competencia para sancionar materias que están sometidas actualmente a la competencia de tribunales de justicia, por cuanto existe un juicio pendiente que se conoce bajo el Rol C-20628-2023 por el 8 Juzgado Civil de Santiago que tiene dos asuntos u objetos que sustancialmente coincidirían con el cargo formulado por el Fiscal de la Ul: (i) la acción principal de nulidad de todas las pólizas sobre las cuales se fundan el Oficio de Cargos; y, (ii) la medida precautoria de suspensión del pago de las indemnizaciones.

2.) Que, en primer lugar, según lo ha resuelto reiteradamente este Consejo de la CMF -y, lo han refrendado los fallos de la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema-, este órgano se encuentra legalmente facultado para sancionar a las compañías de seguros por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rigen, en lo que se refiere a los deberes que emanan de la obligación de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución y que se encuentran contemplados en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el OC 972.

En este sentido, la Excma Corte Suprema rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por una entidad aseguradora que alegó la incompetencia de la CMF para aplicarle una sanción por infracción a la obligación antes consignada, sosteniendo que: ..ambas resoluciones son consecuencia de las facultades de la entidad reclamada vinculadas con la fiscalización, aplicación e interpretación administrativa de las disposiciones legales y reglamentarias cuyo cumplimiento le corresponde vigilar y sancionar. En tal sentido, la alegación de la reclamante, que cuestiona la competencia del órgano público, bajo el pretexto de que el asunto discutido tiene que ver los términos y obligaciones contraídas por las partes en el marco de un contrato de seguro, y su interpretación, aparece como improcedente, desde que lo que pretende es sustraerse de la fiscalización a la que está sujeta por ley, cuyo fin es garantizar el correcto desempeño de la actividad y en que existe un interés público, que no es otro que generar confianza en el mercado financiero. (Sentencia de fecha 16 de julio de 2023, causa ROL 10517-
2023).

Asimismo, debe considerarse que las compañías de seguros son entidades fiscalizadas por esta Comisión en lo que se refiere al comercio de asegurar y, por tanto, deben conocer la ley y regulación que rige su actividad, condición mínima de su ejercicio y responsabilidad, por lo que se encuentran sujetas a las sanciones administrativas que pueda imponerles esta Autoridad de configurarse una infracción a dichas reglas, con independencia de la responsabilidad civil o penal si procediere, según se encuentra recogido expresamente a lo largo de la legislación del Mercado Financiero.

En efecto, según dispone el artículo 1* inciso 3* del DL N* 3.538, a la CMF le corresponde velar porque las personas o entidades fiscalizadas, desde su iniciación hasta el término de su liquidación, cumplan con las leyes, reglamentos, estatutos y otras disposiciones que las rijan.

A su vez, la Investigada es una entidad fiscalizada por la CMF conforme al artículo 3 N*6 del DL N* 3.538, por tratarse de una empresa dedicada al comercio de asegurar, la que se encuentra autorizada para desarrollar dicha actividad.

Por su parte, de acuerdo con el artículo 36 del DL N* 3.538 este Consejo de la CMF se encuentra facultado para aplicar sanciones administrativas a las aseguradoras por infracción a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que le imparta esta Comisión.

Conforme a lo anterior, a la Investigada se le formularon cargos precisamente por infringir las normas legales y regulatorias que rigen su actividad, deber que se encuentra contenido en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N* 1 del Oficio Circular N* 972.

En efecto, de acuerdo con el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, Este tipo de seguro [el de caución] podrá ser a primer requerimiento, en cuyo caso la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago, y por tanto, el Fiscal de la Ul le imputó la infracción de un deber legal.

Asimismo, de acuerdo con la regulación aplicable, en este caso, el OC 972, se dispuso por la CMF en su numeral 1* que, atendido el carácter imperativo y excepcional de los seguros de garantía o caución a primer requerimiento la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda del monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado y no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada.

De este modo y, según las normas invocadas en lo precedente, el Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul, el desarrollo de este Procedimiento Sancionatorio y esta Resolución, se enmarcan dentro las competencias conferidas por la ley al Fiscal y a este Consejo, respectivamente, respetando el principio de legalidad contenido en los artículos 6* y 7* de la Constitución Política de la República, por lo que se rechazará esta alegación.

3.) Que, en segundo lugar, no resulta efectiva la alegación conforme a la cual el asunto conocido por el 8 Juzgado Civil de Santiago coincidiría con el cargo formulado por el Fiscal de la Ul, por cuanto este Procedimiento Sancionatorio tiene por única finalidad determinar si la Investigada infringió la ley y regulación que rige a las compañías de seguros y, en caso afirmativo, ponderar la sanción administrativa de la cual resulta merecedora, y no resolver si los contratos de seguros son válidos ni tampoco ordenar el pago de las indemnizaciones, lo que es ajeno a este Procedimiento Sancionatorio.

De acuerdo con el tenor del Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul, lo que se solicitó a este Consejo de la CMF fue aplicar una sanción administrativa a la Investigada por infracción al deber legal y regulatorio contenido en el OC 972 y el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, y no resolver un conflicto o dificultad entre partes sobre la validez de un contrato, según sostiene erróneamente la Investigada.

En efecto, en el Oficio de Cargos, el Fiscal de la Ul formuló cargo en contra de la Investigada por infracción al deber legal y regulatorio ya referido, en el siguiente tenor:

Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Pólizas N* 01-23-027093;
01-23-027095; 01-23- 027096; 01-23-027097; y 01-23-027098, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N* 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio..

A continuación, la Investigada al evacuar sus Descargos, especificamente, en su petitorio mediante el cual solicitó rechazar los cargos formulados, le atribuyó a este Procedimiento el carácter de sancionatorio administrativo y no, por el contrario, de resolución de controversias, dado que solicitó que se rechazara el cargo formulado por la infracción legal y regulatoria ya citada, y que, en definitiva, se cerrara el procedimiento sin sanción administrativa. Lo anterior, en los siguientes términos: tener por presentados los descargos formulados en contra de mi representada y, en definitiva, desechar los cargos declarando que ASPOR ha obrado dentro del marco legal y cumplido con sus obligaciones legales y contractuales en cuanto aseguradora, sin infringir los derechos de los asegurados; atendido lo expuesto y los antecedentes que se encuentren disponibles en el proceso y adicionalmente aquellos que proporcione la prueba que se rendirá en su oportunidad..

Finalmente, conforme al artículo 51 del DL N* 3.538, el Fiscal de la Ul remitió a este Consejo de la CMF el expediente administrativo e Informe Final que contiene el estado de este Procedimiento Sancionatorio y su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada en el Oficio de Cargos, solicitando la aplicación de una sanción administrativa, en los siguientes términos:

En virtud de los hechos expuestos en este informe, a las argumentaciones y a los medios de prueba incorporados en el expediente administrativo, recopilados en el curso del procedimiento administrativo sancionatorio, es posible concluir que se ha corroborado la infracción materia del Oficio Reservado Ul N* 2542024, de 26 de febrero de 2024 y, por tanto, a juicio de este Fiscal, Aseguradora Porvenir S.A., debe ser sancionada..

De lo anterior, se desprende que a este Consejo de la CMF le corresponde determinar – en conformidad de todas las defensas, alegaciones y pruebas hechas valer en el Procedimiento Sancionatorio- si la Investigada infringió la ley y regulación contenida en el N* 1 del OC 972 y el artículo 583 inciso final del Código de Comercio; y, en definitiva, resolver si la Investigada resulta responsable de la misma, indicando su participación en los hechos y la sanción de que se hace merecedora, en caso que correspondiere.

En este sentido, la Excma. Corte Suprema, mediante sentencia definitiva de fecha 15 de julio de 2021, causa Rol N*22.364-2021, corroboró la competencia de este Consejo de la CMF para imponer sanciones administrativas a las aseguradoras por infringir los deberes que emanan de la obligación de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución que otorgan, en los siguientes términos: … la Resolución Exenta N?2 1874 de 27 de febrero de 2020 de la Comisión para el Mercado de Valores (sic) en que incide este recurso, no importa la interpretación de las pólizas de que se trata, sino que una sanción de acuerdo a sus facultades legales, por el incumplimiento de la recurrente a las normas legales y regulatorias que rigen su actividad, (1) al no pagar al primer requerimiento el monto del seguro y (2) oponer excepciones o (3) dilatar el pago..

La naturaleza de este Procedimiento Sancionatorio incoado en contra de la Investigada, tiene únicamente por objeto determinar si ASPOR, en su calidad de entidad aseguradora, infringió las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que la rigen o incumplió las instrucciones y órdenes que le ha impartido esta Comisión, y no resolver un conflicto entre partes sobre la validez o interpretación de un contrato.

Asimismo, se hace presente que los Tribunales de Justicia no se encuentran dotados legalmente para aplicar una sanción administrativa a las compañías de seguros por infracción a un deber contenido en la ley y regulación dictada por la CMF y que rige la actividad aseguradora, dado que, conforme a los artículos 36 del DL 3.538 y 44 del DFL 251, ello es una atribución exclusiva y excluyente de la Comisión, por lo que no resulta posible que el 8* Juzgado Civil de Santiago esté conociendo la misma causa de pedir según yerra la defensa de la Investigada.

Por lo anterior, se rechazará esta alegación.

4.) Que, en tercer lugar, debe considerarse que la Investigada no ejerció las acciones administrativas o judiciales para impugnar la legalidad del Oficio de Cargos del Fiscal en el que se determinó que los hechos denunciados por el GORE son materia de competencia de la Comisión, lo que implica un acto propio definitivo de ASPOR en reconocer la validez del Procedimiento Sancionatorio incoado en su contra.

En efecto, de acuerdo con el artículo 24 N*1 del DL 3.538, es atribución exclusiva del Fiscal de la Ul la de Instruir, respecto de aquellos hechos sobre los que hubiere tomado conocimiento por medio de la denuncia de particulares realizada ante la Comisión, en virtud de aquellos antecedentes que hubiere reunido de oficio que le hayan sido proporcionados por otras unidades de la Comisión como resultado de sus procesos de supervisión o de los aportados en el marco de la colaboración que regula el párrafo 4 del título IV, las investigaciones que estime procedentes con el objeto de comprobar las infracciones a las leyes y normativa cuya fiscalización corresponda a la Comisión y determinar la imposición de las sanciones que la ley determine..

Es decir, el Fiscal de la Ul es el órgano llamado por la ley para determinar si los hechos denunciados son materias de la Comisión y, a su vez, decidir si inicia una investigación a fin dictar el correspondiente Oficio de Cargos o, en su caso, emitir informe fundado de la decisión de no hacerlo.

En sentido, la lltma. Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2019, causa Rol N*560-2018 -y, confirmada por la Excma. Corte Suprema- sostuvo que sólo al Fiscal de la Unidad de Investigación le corresponde evaluar si los hechos denunciados son de competencia de la Comisión para el Mercado Financiero, y tratándose de hechos que se encuadran en la normativa cuya fiscalización le ha sido asignada a la Comisión, decidir si inicia o no una investigación, y en el evento de optar por esta última alternativa tiene la obligación de informar al Consejo las razones que respaldan esa elección. .

De este modo, conforme a los actos propios de la Investigada no resulta lícito que ésta desconozca sus propias actuaciones en la instancia administrativa, pues, si no reclamó en su oportunidad en contra del Oficio de Cargos -en específico, la supuesta incompetencia en la materia investigada y por la cual se le formularon cargos-, sino, en cambio, evacuó derechamente sus Descargos, sometiéndose de ese modo al Procedimiento Sancionatorio, no es dable que ahora pretenda desconocer dicha circunstancia una vez extinguida la oportunidad para deducir reposición administrativa o reclamar de ilegalidad en contra del Oficio de Cargos.

Luego, el derecho de la Investigada para recurrir en contra del Oficio de Cargos precluyó, pues no impugnó su validez en la oportunidad legal respectiva, mediante las herramientas procesales que provee el ordenamiento jurídico, convalidando su licitud y legitimándolo en esa forma.

En definitiva, se rechazará esta alegación.

IV.2.2. EN CUANTO A LOS REPROCHES FORMULADOS A LA LEGALIDAD DEL OFICIO DE CARGOS.

1.) Que, a este respecto, la defensa de la Investigada sostuvo que la opción del Fiscal, de extender los efectos del Oficio Circular N2 972 de 2017 para significar que el asegurado está impedido de ejercer medidas precautorias ante los tribunales competentes, sería ilegal y descartable, puesto que en su opinión le daría el efecto a un acto administrativo, que no es una ley, de limitar el contenido y ejercicio de dos derechos fundamentales.

2.) Que, en primer lugar, el Fiscal es soberano conforme a los artículos 24 N*1, 45 y 46 del DL 3.538 para decidir si formula cargos por los hechos que estima constitutivos de una infracción y, en caso de así hacerlo, debe indicar por qué se consideran contrarios a las normas sometidas a la fiscalización de esta Comisión y, además, debe especificar las normas que estima infringidas, pero es a este Consejo a quien le compete determinar si la conducta imputada infringe las leyes y normas que son materia de su competencia y decidir si los Investigados resultan responsables.

Por tanto, no es posible que el Fiscal pueda incurrir en las supuestas infracciones denunciadas en la forma planteada, por cuanto dicho órgano investigador es soberano de plantear la tesis jurídica que estime procedente al formular cargos, pero es a este Consejo a quien le corresponde resolver -en definitiva- el mérito fáctico y jurídico de la imputación, por lo que se rechazará esta alegación.

3.) Que, en segundo lugar, de la lectura del Oficio de Cargos se desprende que éste se encuentra debidamente fundado y contiene la descripción de los hechos en los que se fundamenta y de cómo éstos constan en la investigación. Es decir, el Oficio de Cargos contiene un análisis de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho en los que se cimenta.

Asimismo, del examen del desarrollo del Procedimiento Sancionatorio, aparece que la Investigada evacuó sus Descargos, en tiempo y forma, y aportó antecedentes probatorios en torno a los motivos por los cuales no habría infringido el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972.

Todavía más, debe considerarse que la defensa de la Investigada efectuó alegaciones ante este Consejo de la CMF de conformidad con el artículo 52 del DL 3.538.

Por lo anterior, no se configura un perjuicio para los Investigada, por cuanto su defensa estuvo orientada directamente a controvertir los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho de los cargos formulados, por lo que se rechazará esta alegación.

4.) Que, en tercer lugar, la Investigada tampoco impugnó la legalidad del Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul en el sentido antes referido, sino evacuó derechamente sus Descargos, convalidando de ese modo lo obrado en este Procedimiento Sancionatorio y su desarrollo.

De este modo, conforme a los actos propios de la Investigada no resulta lícito que ésta desconozca sus propias actuaciones en la instancia administrativa, pues, si no reclamó en su oportunidad los supuestos defectos del Oficio de Cargos, sino, en cambio, evacuó derechamente sus Descargos, sometiéndose de ese modo al Procedimiento Sancionatorio, no es dable que ahora pretenda desconocer dicha circunstancia una vez extinguida la oportunidad para deducir reposición administrativa o reclamar de ilegalidad en contra del Oficio de Cargos.

Luego, el derecho de la Investigada para recurrir en contra del Oficio de Cargos precluyó, pues no impugnaron su validez en la oportunidad legal respectiva, mediante las herramientas procesales que provee el ordenamiento jurídico, convalidando su licitud y legitimándolo en esa forma.

Por lo anterior se rechazará esta alegación.

1V.2.3. ANÁLISIS CARGO: INFRACCIÓN AL ARTÍCULO 583 INCISO FINAL DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y N*1 DEL OC 972.

1.) Que, en primer lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, en los seguros de caución a primer requerimiento las compañías de seguros se encuentran obligadas a observar dicho carácter, conforme al cual la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago .

Lo anterior comprende una doble prohibición:

¡) Se encuentra prohibido que las aseguradoras opongan excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen condicionar su pago.

1) Se encuentra prohibido a las aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen diferir su pago.

A su vez, de acuerdo con la regulación dictada por esta Comisión en relación con la obligación de observar el carácter a primer requerimiento antes referida, en el N*1 del OC 972 se ha dispuesto lo siguiente:

En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza..

En este sentido, de la obligación de observar el carácter a primer requerimiento en lo seguros de caución otorgados en dicho carácter, se desprenden los siguientes deberes para las compañías de seguros

¡.) Pagar el monto reclamado -y que no exceda el monto asegurado-, a la mera solicitud del asegurado.
li.) No oponer excepciones a la solicitud de pago, ni tampoco exigir o condicionar el pago a la presentación de antecedentes adicionales que no sean la identificación de la póliza, el asegurado y el monto reclamado.

ti.) No dilatar el pago más allá del plazo estipulado en la póliza.

Finalmente, se hace presente que el pago de la indemnización reclamada no obsta al derecho de las aseguradoras a ser reembolsadas y al ejercicio de cualquier otra acción que tengan por ese motivo.

2.) Que, en segundo lugar, asentado el marco legal que rige a ASPOR (Aseguradora) y cuya infracción le fue imputada por el Fiscal de la Ul, cabe determinar si ésta, en definitiva, observó el carácter a primer requerimiento en los seguros de caución que otorgó en dicho carácter en los términos del artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972.

3.) Que, en tercer lugar, no hay controversia en esta instancia administrativa sobre los siguientes hechos:

3.1.) Que, la Investigada, Aseguradora Porvenir S.A., es una entidad aseguradora autorizada por esta Comisión, sujeta a las obligaciones legales y regulatorias que rigen el comercio de asegurar.

Así, en lo pertinente para esta instancia administrativa, la Investigada se encuentra sujeta a cumplir cada uno de los deberes legales y regulatorios que emanan de la obligación imperativa de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución que comercializa y suscribe contenidos en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el OC 972, cuya infracción le fue imputada.

3.2.) Que, con fecha 26 de agosto de 2022 se celebró un Convenio entre el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago y la Fundación Procultura, para ejecutar el Programa Transferencia Prevención del Suicidio mediante el Fomento de la Salud Mental, código IDIl N*40043738-0, por un monto de $1.683.788.000.-

3.3.) Que, en el marco del Convenio celebrado con fecha 26 de agosto de 2022 entre el GORE y la Fundación Procultura para ejecutar el Programa de Salud Mental, dicha Fundación -a fin de garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones- contrató con fecha 24 de octubre de 2022 una serie de pólizas a primer requerimiento y de ejecución inmediata con ASPOR, en las que figura como Asegurado el GORE:

N? Póliza Monto asegurado (UF)
01-23-0270091 5.879
01-23-027092 5.879
01-23-027093 5.879
01-23-027094 6.055
01-23-027095 6.055
01-23-027096 6.055
01-23-027097 6.332
01-23-027098 6.804

Sobre el particular, debe destacarse que, del examen de las Condiciones Generales de las pólizas y que se encuentran depositadas en esta Comisión, la Aseguradora debe pagar en el plazo máximo de 30 días corridos después de hecha la denuncia al Asegurador, la suma requerida, sin que corresponda exigir mayores antecedentes respecto de la procedencia y el monto del reclamo..

3.4.) Que, mediante Resolución Exenta N*3551 de 2023 del GORE, se aprobó el término anticipado del Convenio de transferencia entre el GORE y Fundación Procultura para la ejecución del Programa antes referido, por incumplimiento de las obligaciones que dicho Convenio le imponía a la Fundación.

Como consecuencia de lo anterior, mediante Oficio N*4.202 de fecha 16 de noviembre de 2023, el GORE realizó el requerimiento de pago de las Pólizas N*01-23-027093; 01-23- 027095; 01-23-027096; 01-23-027097; y, 01-23- 027098, en los siguientes términos:

UF

Junto con saludar y mediante el presente, solicito hacer efectivo el cobro de las Pólizas de Garantias y sus respectivas prorrogas, tomada por Fundación Procultura RUT 65.026.216- 6 que se indica a continuación:

Numero de Garantia Monto Garantía Vencimiento Prorroga
01-23-027093 UF 5.89.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804 – 26-12-2024

Las Cauciones descritas anteriormente, para garantizar Fiel Cumplimiento, se encuentra emitida por ASEGURADORA PORWENIR.

Las razones que originan el cobro, se fundamentan en lo señalado en el resuelvo N* 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023 lo anterior asociado al proyecto denominado Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental código BIP 40043738-0

Solicito a ustedes tengan bien depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente N* 10713492, de Banco de Crédito e Inversiones, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago .

¡.) Por tanto, la denuncia del siniestro y la solicitud pago a primer requerimiento del Asegurado se formuló a la Aseguradora con fecha 16 de noviembre de 2023.

li.) Dicha denuncia se realizó respecto de las 5 pólizas anteriormente identificadas y la solicitud de pago corresponde por un monto total de UF 31.125 que resulta al sumar los montos reflejados en el Oficio del GORE citado.

li.) En el Oficio N*4.202, la denunciante identificó las pólizas siniestradas, el proyecto asegurado (Transferencia prevención del suicidio mediante el fomento de la salud mental código BIP 40043738-0) e indicó expresamente el Monto Garantía, solicitando depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago.

3.5.) Que, mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, ASPOR comunicó al GORE lo siguiente:

Señores Gobierno de Santiago.

Hemos recibido la documentación de la referencia. MA TERIA: COBRO DE GARANTIA.

En el mencionado oficio 4202 se indica que el fundamento del cobro se encuentra en el resuelvo N* 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña.

Para dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza y a la ley de seguros, solicitamos puedan acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias.

Asimismo. no se ha indicado el monto del reclamo pues solo se señala el monto asegurado de cada poliza (indicación del monto reclamado es requisito para dar cumplimiento a la oportunidad de pago).

En este sentido el contrato de seguro solo puede tener carácter indemmizatorio y tenemos entendido que este proyecto se encontraba en proceso de rendición razón por la cual en el mes de octubre de 2023 se solicito la extensión de vigencia de una de las polizas para terminar con el proceso de rendición.

Quedando atenta a sus noticias les saluda cordialmente.

Es decir, frente a la solicitud de pago a primer requerimiento del GORE, ASPOR reparó lo siguiente:

¡.) Que, no se habría acompañado la Resolución Exenta N*3551 de 2023 del GORE en la cual se fundamenta el cobro.

ii.) Que, el Asegurado debería acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias, a fin de dar cumplimiento a las condiciones generales de las pólizas y la ley de seguros.

ti.) Que, el Asegurado debería indicar el monto reclamado, pues, en opinión de ASPOR, sólo se habría señalado el monto asegurado.

3.6.) Que, mediante correo electrónico de 16 de noviembre de 2023, el GORE respondió el mensaje de ASPOR antes referido en los siguientes términos:

Señora Maria de la Luz, cumplo con remitir a usted la resolución exenta N?* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, que en resuelvo tercero ordena realizar el cobro de las garantías en custodia. Por su parte, la resoluciones exenta antes aludida, establece las causales del término anticipado del convenio que se explica en extenso en sus considerandos.

Sobre el particular, cabe recordar que cada una de la pólizas presentadas a cobro, establecen expresamente que se asegura en el ítem N? 1, “fiel cumplimiento de contratos públicos, además, en cada una de las pólizas “CONDICIONES QUE RIGEN EL PRESENTE CONTRATO, POLIZA DE GARANTIA A PRIMER REQUERIMIENTO Y DE EJECUCION INMEDIATA, se alude a la POL120170148, que en su cláusula tercera señala:

TERCERO: Cobertura y Materia Aseguroda. La presente póliza garantiza el fiel cumplimiento por porte del Afianzado de las obligaciones controidos en virtud de la ley o del contrato individualizado en las Condiciones Particulares de esta pólizo, siempre que el incumplimiento de las obligaciones garantizados sea imputable al afianzado o provenga de cousas que afecten directamente su responsobilidad y que ocurra dentro de la vigencia de lo póliza. $e considera que forman parte de dicho controto las bases administrotivos, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante del mismo. El texto del referido contrato y los documentos que forman porte de él, son los que el tomador ha entregodo a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro..

Habiéndose cumplido las condiciones, y habiéndose puesto término anticipado del convenio, y que el cobro se ordenó conforme el articulo 32 de la Ley 19.880, a fin de precaver cualquier daño al patrimonio fiscal, se requiere que se proceda al pago conforme a lo ya requerido en oficio N? 4202, de 2023.

¡.) Por tanto, mediante la presentación antes citada, el GORE acompañó la Resolución Exenta N*3551 de 2023 del GORE en la cual fundamentó su el cobro.

ii.) Asimismo, el GORE hizo presente a ASPOR el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución así como la cobertura y materia asegurada.

ti.) Finalmente, el GORE requirió nuevamente el pago por el mismo monto señalado en el Oficio N*4.202 de 2023.

3.7.) Que, mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2023, ASPOR informó al GORE, en lo relevante, lo siguiente:

UF

Ref.: Pólizas de garantia N* 01-23-027093, 01-23-027095, 01-23-027096, 01-23-027097 y
01-23-027098

De nuestra consideración:

Por medio de la presente acusamos recibo de su comunicación de fecha 16 de noviembre de 2023, en la que denuncia cinco siniestros y requiere el pago por el monto asegurado de UFS.879, UF6.055, UF6.055, UF6.332 y UF6.804, respectivamente, en virtud de las pólizas de garantia de la referencia (las pólizas). La Compañia procedió a ingresar los denuncios realizados, y asignó a éstos los números de siniestro 01-23-001302, 01-23-001303, 01-23- 001304, 01-23-001305 y 01-23-001306, respectivamente.

Cabe hacer presente que los contratos de seguro señalados arriba se encuentran sujetos a las condiciones generales denominadas Póliza de garantia a primer requerimiento y de ejecución inmediata, inscritas en el registro de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) bajo el código POL120170148, como también a lo dispuesto en el Titulo Will, del Libro Il, del Código de Comercio. En consecuencia, y para efectos de configurar los siniestros, el Asegurado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente: “SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.

Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de poliza y el nombre del Asegurado.

Ahora bien, la comunicación recibida no cumple con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad,

A este respecto, se hace aplicable lo dispuesto en el articulo 550 del Código de Comercio en cuanto a que la obligación del asegurador está limitada por el Principio de Indemnización que rige en los seguros de daño, el cual dispone “Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para el la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento,

Conforme a lo señalado, solicitamos completar el requerimiento realizado a la Compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo SÉPTIMO de las Condiciones Generales que rigen esta materia, e indicar de manera específica el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional.

La Compañia procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 dias contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado.

Hacemos presente que el pago del siniestro no obsta a que el Asegurado deba cumplir sus deberes como tal, regulados en el Titulo VII, Libro 1l del Código de Comercio y especialmente en los siguientes artículos:

Art. 524. Obligaciones del asegurado.

2. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre lo existencia de otros seguros que omparen el mismo objeto;

4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5*, No agrovar el riesgo y dar noticia ol asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnon las características señaladas en el artículo 526;

6. En coso de siniestro, tomor todos los providencias necesarias pora salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que puedo constituir o constituya un siniestro, y

8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el osegurado deberá tomor todos los medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para solvaguardor su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dorá lugar, segun su gravedad, a la reducción de lo indemnización o la resolución del contrato.

Además de las normas establecidas en el Código de Comercio, cabe hacer presente lo dispuesto en el artículo 470 N* 10 del Código Penal que indica: Las penas del ortículo 467 se aplicarán también “10* A los que moliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocóándolo intencionalmente, presentándolo onte el asegurador como ocurrido por causos o en circunstancias distintos a los verdoderos, ocultando la cosa asegurada o aumentando froudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

5í no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el minimo o, en su caso, el grado minimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.

Por último y en relación con su calidad de órgano de la Administración del Estado, se hace especial mención al principio de legalidad establecido en el artículo 6* de la Constitución Política de la República, que a su vez se encuentra explicitado en el articulo 2* de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la administración del Estado que indica Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán octuor dentro de su competencia y no tendrán más atribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento juridico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

1, Copia del contrato garantizado;

Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes;

3. Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura;

4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas;

5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado.

sal

Conforme a lo anterior, le solicitamos en su calidad de Asegurado prestar la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los articulos 524 y 531 del Código de Comercio.

De lo anteriormente expuesto, es posible observar, en lo relevante, que ASPOR reparó lo siguiente respecto a la solicitud de pago a primer requerimiento del GORE:

¡.) Que, la solicitud de pago a primer requerimiento no cumpliría con señalar el monto reclamado.

..la comunicación recibida no cumpliría con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad.

Conforme a lo señalado, solicitamos completar el requerimiento realizado a la Compañía, de acuerdo con lo establecido en el artículo SÉPTIMO de las Condiciones Generales gue rigen esta materia, e indicar de manera específica el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional..

ii.) Que, ASPOR informó al GORE que procedería al pago una vez que se encuentren configurados los siniestros, dentro del plazo de 30 días desde que se haya completado el requerimiento de parte del asegurado, en los siguientes términos:

La Compañía procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 días contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado..

ti.) Que, ASPOR requirió al GORE presentar los siguientes antecedentes dentro del plazo de 10 días:

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

1. Copia del contrato garantizado;
2. Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes;

3. Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura;

4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas;

5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado.

Conforme a lo anterior, le solicitamos en su calidad de Asegurado prestar la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio..

3.8.) Que, mediante Oficio N*4.303 de fecha 23 de noviembre de 2023, el GORE reiteró su solicitud pago a primer requerimiento de las pólizas ya singularizadas a ASPOR, en los siguientes términos: pago y vencimientos, conforme el siguiente cuadro:

Numero de Monto Garantía | Monto reclamado Vencimiento Garantia de pago Prorroga
01-23-027093 UF 5.879.- UF 5879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332 .- UF6332- 26-06-2024
01-23-027090 UF 6.804 – UF 6.804 – 26-12-2024

En consecuencia, se reitera, que el monto total solicitado y reclamado de pago corresponde a 341.125 Unidades de Fomento.

SGD: 2024070352255

UF

A fin de que vuestra aseguradora tenga información sobre convenio en cuestión, este Gobiemo Regional, celebró el aludido convenio con la Fundación Procultural con el fin de que ejecutara el proyecto: “TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL, Código BIP N* 40043738, financiado con recursos del Fondo de Desarrollo Regional (FNDR). Conforme a dicho convenio se le transfineron
$1.683.788.000.- (mil seiscientos ochenta y tres millones setecientos ochenta y ocho mil pesos), con fecha 08 de noviembre de 2023, los que fueron 100% asegurados con pólizas de seguros de garantia de fiel cumplimiento de contrato, a primer requerimiento y de ejecución inmediata.

Conforme a lo anterior, la Entidad Receptora aludida, comenzó a ejecutar el proyecto el x de mayo de 2023, y consecutivamente ha realizado las rendiciones de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2023.

Por su parte, luego de revisar la rendición de octubre de 2023 se encuentra en estado de observada.

En concreto, hasta la fecha se encuentran renciones aprobadas por $507.552.286; y pendientes de rendición u observados $1.176.235.714 (mil ciento setenta y seis millones doscientos treinta y cinco mil setecientos catorce pesos), que constituiria el actual daño al patrimonio del Gobierno Regional.

Ahora, dadas las observaciones de la rendición del mes de octubre de 2023, mediante oficio N* 4120, de 2023, de este Gobiemno Regional, se le requirió a Procultura, las cartolas de la cuenta corriente, a fin de verificar que se encontraban los fondos disponibles en la misma. Lo cual no cumplió dentro del plazo otorgado, por lo que solicitó el termino anticipado. Sumado a ello, se recibieron reclamos de Fundaciones y ONGs asociadas al proyecto reclamando por facturas impagas, lo que daba cuenta de un riesgo inminente de afectación de fondos públicos.

Conforme lo anterior, y habiéndose configurado incumplimientos al convenio, se dispuso, mediante Resolución Exenta N* 3551, de 16 de noviembre de 2023, el término anticipado del convenio con la Entidad receptora en cuestión, junto con disponer, conforme el artículo 32 de la Ley N* 19.880, el cobro de las garantías de correcta ejecución de los convenios.

De esta forma, el siguiente paso es que es Gobierno Regional, deberá resolver el eventual recurso de reposición, o dictar la resolución que deje constancia de no haberse hecho uso de recursos administrativos, disponer la liquidación del convenio y disponer las acciones de cobro de lo adeuda, fijando un plazo para ello.

Ahora bien, a fin de que no se provoque en eventual daño patrimonial a vuestra aseguradora, se dispondrá en la resolución que resuelva el recurso o su no interposición, que los saldos que resulten de las eventuales rendiciones o liquidación del convenio será a favor de la Aseguradora Porvenir S.A., de lo que se le irá informando a ustedes.

Por su parte, dado que no es un requisito para proceder al pago reclamado, por tratarse de una garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediatad, tal como se indica en su carta de ANT. (3), se adjunta la siguiente información que tiene el caracter de pública conforme a

UF la Ley N* 20.285:

1. Copia del contrato (convenio) garantizado. Se hace presente, que conforme a las conciones de la póliza POL120170148, que en su cláusula tercera señala: “Se considera que forman parte de dicho contrato las bases administrativas, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante de! mismo. El texto del referido contrato y los documentos que forman parte de él, son los que el tomador ha entregado a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro. (el subrayado es nuestro)

2. Copia de la modificación del convenio.

3. En cuanto a las copias de rendiciones y observaciones a las mismas, se remitiran una vez que se haya liquidado el convenio, en la medida que no puede ser difundida conforme el articulo 21 N* 1, letra b) de la Ley N* 20.285. Dicha liquidación es la fase siguiente a que quede terminado administrativamente el convenio.

En cuanto a la copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas del afianzado, este Gobierno Regional no cuenta con dichos antecedentes, y fue uno de los motivos que constituyo de la causal de término anticipado al convenio aludido. No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos, la información requerida esta sujeta a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, teniendo además en consideración, que su difusión es constitutivo de delito.

Por lo anterior, conforme a lo antes señalado, las condiciones de cobro de la garantia de fiel cumplimiento del contrato, a primer requerimiento y de ejecución inmedianta, sumada a la sensible situación del proyecto de prevensión del suicidio a que están destinado los recursos públicos, de los que depende su continuidad, junto con impedir y precaver eventuales daños a las personas beneficiarias, reitero la urgencia del pago de los montos reclamados ascendentes a un monto tolal de 31.125 Unidades de Fomento, para ser depositados en la cuenta que se indica en el Oficio de ANT. (1) donde se efectuó el primer requerimiento.

¡.) Del tenor de dicha presentación, aparece que el GORE reiteró el monto total que solicitó y reclamó que se pagara a primer requerimiento con fecha 16 de noviembre de 2023.

li.) Adicionalmente, el GORE hizo presente que los antecedentes requeridos no son un requisito para proceder al pago a primer requerimiento, sin perjuicio de que los acompañó en los términos precedentemente consignados.

3.9.) Que, mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2023, ASPOR informó lo siguiente al GORE: uAF

Ref.: Pólizas de garantía N* 01-23-027093, 01-23-027095, 01-23-027096 01-23-027097
01-23-027098

De mi consideración:

Por medio de la presente, me refiero a su llamada telefónica de hoy, en relación a los siniestros denunciados por el Gobierno Regional de la Región Metropolitana (el Gobierno Regional), en su calidad de Asegurado, en base a las pólizas de la referencia (las pólizas).

Durante nuestra conversación telefónica, Ud. planteó dudas referidas al proceso de cobro, e incluso afirmó que la Compañía estaría interpretando condiciones que rigen las pólizas.

Al respecto, cabe señalar que, tal como Ud. indicó, el 16 de noviembre de 2023, el Gobierno Regional (el Asegurado) denunció cinco siniestros en base a las pólizas, y requirió el pago por el monto asegurado de UFS.879, UF6.055, UF6.055, UF6.332 y UF6.804, respectivamente.

Con fecha 21 de noviembre de 2023, la Compañía le comunicó al Gobierno Regional que los contratos de seguro en cuestión se regian por las Condiciones Generales denominadas Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, inscritas en el registro de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF) bajo el código POL120170148 (las Condiciones Generales), como también por lo dispuesto en el Título VII, del Libro ll, del Código de Comercio. Asimismo, la Compañía informó al Asegurado que, para efectos de configurar los siniestros, debía dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente: uAF

SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.

Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su vigencia.

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclamado, el número de póliza y el nombre del Asegurado.

La Compañia procedió de esa manera considerando que el Asegurado, al momento de denunciar los siniestros, no dio cumplimiento a la norma citada arriba, toda vez que no indicó monto reclamado alguno respecto de las 5 pólizas indicadas arriba, basado en el perjuicio que había sufrido. A este respecto, y tal como la Compañía ya lo había indicado en su comunicación del 21 de noviembre, se hace aplicable lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio en cuanto a que la obligación del Asegurador está limitada por el Principio de Indemnización que rige en los seguros de daño, el cual dispone Respecto del asegurado, el seguro de daños es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento,

En virtud de lo señalado, y muy especialmente en base a la norma citada, resulta evidente que se trata de un requisito objetivo y esencial que debe cumplir el Asegurado, y en ningún caso obedece a una interpretación de parte de la Compañía.

Por otra parte, es importante distinguir que en el presente caso se trata de pólizas a primer requerimiento, y no de aquellas que tienen carácter a la vista, que, tal como ya le expliqué durante nuestra conversación, no son sinónimos. En efecto, las primeras, entre las que se encuentran las pólizas de la referencia, se rigen por Condiciones Generales que establecen expresamente que, una vez cumplidos los requisitos para ello, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos, y las últimas son aquellas que el Asegurador debe pagar en forma inmediata.

Ahora bien, la exigencia establecida en las mencionadas Condiciones Generales respecto de la indicación del monto reclamado fue cumplida el 23 de noviembre de 2023, fecha en la que la Compañía recibió una comunicación del Asegurado para tal efecto. En consecuencia, la Compañía dará curso al pago de la indemnización procedente en el plazo de 30 dias contados desde que fue completado el requerimiento de parte del Asegurado.

En relación al pago de los siniestros denunciados, es importante destacar que este no obsta a que el Asegurado deba cumplir sus deberes como tal, regulados en el Título VIII, Libro II del Código de Comercio y especialmente en los siguientes artículos, y otras normas, los que, si bien ya fueron citados en la comunicación del 21 de noviembre enviada por la Compañía, reitero para su referencia:

Art. 524, Obligaciones del asegurado.

2. Informar, a requerimiento del asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;

4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;

5. No agravar el riesgo y dar noticia al asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526;

6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada o para conservar sus restos;

7. Notificar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y

8. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.

Art. 583. Obligaciones del asegurado. Tan pronto el tomador o afianzado incurra en una acción u omisión que pueda dar lugar a una obligación que deba ser cubierta por el asegurador, el asegurado deberá tomar todas las medidas pertinentes para impedir que dicha obligación se haga más gravosa y para salvaguardar su derecho a reembolso, en especial, interponer las acciones judiciales correspondientes.

El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, segun su gravedad, a la reducción de la indemnización o la resolución del contrato.

Artículo 470 N* 10 del Código Penal: Las penas del artículo 467 se aplicarán también “10” A los que maliciosamente obtuvieren para sí, o para un tercero, el pago total o parcialmente indebido de un seguro, sea simulando la existencia de un siniestro, provocándolo intencionalmente, presentándolo ante el asegurador como ocurrido por causas O En circunstancias distintas a las verdaderas, ocultando la cosa asegurada O aumentando fraudulentamente las pérdidas efectivamente sufridas.

Si no se verifica el pago indebido por causas independientes de su voluntad, se aplicará el mínimo o, en su caso, el grado mínimo de la pena.

La pena se determinará de acuerdo con el monto de lo indebidamente solicitado.

Por último y en relación con su calidad de órgano de la Administración del Estado, se hace especial mención al principio de legalidad establecido en el artículo 6 de la Constitución Política de la República, que a su vez se encuentra explicitado en el artículo 2 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases generales de la administración del Estado que indica Los órganos de la Administración del Estado someterán su acción a la Constitución y a las leyes.
Deberán actuar dentro de su competencia y no tendrán mas otribuciones que las que expresamente les haya conferido el ordenamiento jurídico. Todo abuso o exceso en el ejercicio de sus potestades dará lugar a las acciones y recursos correspondientes.

En conformidad a las normas señaladas arriba, en la comunicación del 21 de noviembre, dirigida al Gobierno Regional, la Compañía solicitó al Asegurado la entrega de los antecedentes ahí indicados, para dar cumplimiento a sus obligaciones como tal y determinar la existencia de los siniestros cubiertos, no obstante, el pago del monto reclamado procedente dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales.
Asimismo, la Compañía solicitó que el Asegurado, en su calidad de tal, prestara la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de

Comercio.

En virtud de lo expuesto arriba, resulta evidente que el proceso seguido por la Compañia no es antojadizo ni sujeto a interpretación, sino que ésta ha procedido en todo su actuar conforme a las normas que rigen el contrato de seguro, dando cumplimiento cabal a las mismas.

¡.) En lo relevante, es posible advertir que ASPOR señaló a GORE que …en el presente caso se trata de pólizas a primer requerimiento, y no de aquellas que tienen carácter a la vista, que, tal como ya le expliqué durante nuestra conversación, no son sinónimos. En efecto, las primeras, entre las que se encuentran las pólizas de la referencia, se rigen por Condiciones Generales que establecen expresamente que, una vez cumplidos los requisitos para ello, el Asegurador deberá pagar en el plazo máximo de 30 días corridos, y las últimas son aquellas que el asegurador debe pagar en forma inmediata .

li.) Adicionalmente, ASPOR sostuvo que: ..en la comunicación de 21 de noviembre, dirigida al Gobierno Regional, la Compañía solicitó al Asegurado la entrega de los antecedentes ahí indicados, para dar cumplimiento a sus obligaciones como tal y determinar la existencia de los siniestros cubiertos, no obstante el pago del monto reclamado procedente dentro el plazo establecido en las Condiciones Generales. Asimismo, la Compañía solicitó que el Asegurado, en su calidad de tal, prestara la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los prejuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio..

3.10.) Que, con fecha 7 de diciembre de 2023, ASPOR requirió al 8 Juzgado Civil de Santiago, que se decretara la siguiente medida prejudicial precautoria innominada en contra del GORE:

UF

En virtud de lo expuesto, comprobantes que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, normas legales citadas y los artículos 290, 298, 300 y 302 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas aplicables, RUEGO A U.S. decretar en contra de Gobierno Regional Metropolitano de Santiago representado por Claudio Orrego Larrain, Gobernador Regional, la medida precautoria innominada de prohibición de cobro y de pago de las pólizas de Garantía individualizadas en lo principal de este escrito , ordenando se les notifique por cédula y se amplíe el plazo a 30 días o al que tenga otorgar V.5.

¡.) Del examen de dicha solicitud, aparece que la demanda que interpondría ASPOR sería la acción de nulidad de los contratos de seguros, en los siguientes términos:

C. INDICACIÓN SOMERA DE LA DEMANDA QUE SE INTERPONDRA.

38. Para dar cumplimiento a la normativa legal debemos señalar que Aseguradora Porvenir S.A demandará al Gobierno Regional Metropolitano y en ella se solicitará la nulidad de la póliza contratada yo la nulidad de las prórrogas yo la ausencia de perjuicios yo la ausencia de parte de los perjuicios cobrados y la infracción a las obligaciones del contrato de seguro y sus principios. Someramente, los fundamentos de demanda se basarán en los hechos relatados en esta medida prejudicial precautoria.

li.) A su vez, los fundamentos de dicha acción descansarían en los antecedentes públicos y notorios del Caso Convenios, que someramente se insertan a continuación:

14 Esta parte ha podido tomar conocimiento de los siguientes hechos públicos y notorios difundidos por los medios de prensa escrita:

+ Que al menos desde el 5 de julio de 2023, la Fundación Procultura fue directamente cuestionada en el llamado caso Convenios luego que parlamentarios de Renovación Nacional solicitaran a la Contraloria General de la República indagar un convenio por más de $629.000.000, celebrado entre el Gobierno Regional (Gore) de Antofagasta y la Fundación Procultura, centrado en la recuperación de fachadas en la ciudad. Según la denuncia, la función encomendada no se ajustaba al giro que la fundación declaraba en el SII! e Que también en julio de 2023 se inició una investigación penal para determinar si se cometieron delitos en la celebración de dicho convenio cuyo valor alcanza la suma de $1.600.000. Este convenio fue suscrito por el Gobierno Regional de Magallanes con Procultura, para apoyar a familias del sector Glaciares, el cual fue aprobado por el Consejo Regional. La gobernadora ha advertido que los recursos no han sido traspasados y propuso cancelar el acuerdo?

+ Que pese a estos antecedentes, el Gobernador Metropolitano perseveró en mantener a la Fundación Procultura como coordinadora del programa quédate (nombre comercial de este convenio de prevención del suicidio), señalando a ExAnte que (destacado nuestro):

Quédate se encuentra actualmente en plena ejecución y mantiene todas sus rendiciones, pólizas de garantías y reportes de avance al día. A tres meses de iniciar su ejecución, se han logrado 1.721 intervenciones positivas para evitar suicidios y se ha capacitado en detección temprana de ideación suicida a 2612 personas, entre sus principales avances.

e Queala fecha, no se encuentra disponible el estado del proyecto conforme su código IDI en el Banco Integrado de Proyectos del Ministerio de Desarrollo Social e Con fecha 17 de noviembre de 2023, la Fundación Procultura puso fin a sus actividades, a pesar de mantener activa su página web y solo haber bajado el chat para que los usuarios recibieran apoyo profesional.

fi.) A este respecto, cabe resaltar del examen de los antecedentes, que la solicitud de medida prejudicial precautoria no fue informada por la Aseguradora al Asegurado, durante la tramitación de la denuncia y solicitud de pago a primer requerimiento formulada con fecha 16 de noviembre de 2023 y respecto de la cual el pago debía realizarse dentro de 30 días corridos según las Condiciones Generales de la Póliza y el N*1 del OC 972.

iv.) Lo anterior, no obstante que, conforme se consignó en lo precedente, ASPOR informó al GORE que procedería al pago una vez que se encuentren configurados los siniestros, dentro del plazo de 30 días desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado.

3.11.) Que, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2023, dictada por el 8 Juzgado Civil de Santiago, en la causa ROL N*C-20.628-2023, se decretó la suspensión del pago de las pólizas de garantía que fundan esta instancia administrativa:

Proveyendo a lo pendiente de la solicitud de folio 1:

A lo principal: Vistos y teniendo presente lo expuesto por el solicitante, el mérito de los documentos acompañados y lo dispuesto en los artículos 279, 290, 298 3 302 del Código de Procedimiento Civil: se concede la medida prejudicial precautoria innominada solicitada, esto es: La suspensión del pago de las pólizas de garantía, que afianzan a Fundación Procultura, cuyo asegurado es el Gobierno Regional Región Metropolitana, que se individualizan a continuación:

l.- Póliza: 01 -23 -0270935 Siniestro 01 -23 -001302 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO “TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL , Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 5.879,

2. Póliza: 0l -23 -027093 Siniestro 0l -23 -001303 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO “TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL , Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.055.

3.- Póliza: 01 -23 -027096 Siniestro 0l -23 -O01304 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL , Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.055.

A- Póliza: 0l -23 -027097 Siniestro Ol -23 -001305 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO “TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL , Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.332.

3.- Póliza: 0l -23 -027098 Siniestro 0l -23 -001300 Glosa: Fiel cumplimiento DEL PROGRAMA DENOMINADO “TRANSFERENCIA PREVENCIÓN DEL SUICIDIO MEDIANTE EL FOMENTO DE LA SALUD MENTAL , Código IDI 40043738 -0, por un monto asegurado de UF 6.804.

De conformidad a lo dispuesto en el articulo 302 del Código de Procedimiento Civil, llévese a efecto desde luego, sin previa notificación a la demandada y se amplia el plazo a 30 dias habiles para su notificación y para presentar la demanda.

3.12.) Que, a la fecha del Oficio de Cargos, ASPOR no ha pagado la indemnización reclamada por el GORE a primer requerimiento.

4.) Que, en cuarto lugar, la defensa de la Investigada ha planteado la siguiente controversia:

4.1.) Que, primero, la Investigada sostuvo que se le imputaron las siguientes conductas que el Fiscal estimó infraccionales y que controvierte en sus Descargos:

¡.) La primera consiste en haber infringido las normas del Oficio Circular N2 972 de la SVS (hoy CMF) en lo referente al pago de las indemnizaciones de los siniestros, requeridas por el Gobierno Regional de Santiago (GORE), conforme a Pólizas N* 01-23-027093; N* 01-23-027095; N* 01-23-027096; N* 01-23-027097 y N* 01-23- 027098.

Las conductas precisas que se imputan son: (i) no haber dado pago de los siniestros (lo que se expresa en la frase ASPOR debia proceder a pagar los siniestros, dentro del plazo establecido en la póliza, al mero requerimiento de pago. dentro de las acusaciones del título V del oficio de cargos) y (ii) haber dilatado el pago (el mismo acápite señala De esta forma, ASPOR ha dilatado el pago, fundándose en cuestiones ajenas a las exigencias dispuestas normativamente para realizar el pago de una póliza de garantía de ejecución inmediata)..

ii.) La segunda, respecto de las mismas pólizas y por los mismos hechos, consiste en haber solicitado más información al asegurado de la que corresponde en este tipo de pólizas. Esta acusación toma la siguiente forma en el oficio de cargos: Es así como consta que, en la especie, y contra el sentido de la norma y la naturaleza de las pólizas suscritas, la Aseguradora, primero, exigió al GORE, antecedentes diferentes a los establecidos en las normas que gobiernan la materia y Si bien la Sociedad ha reconocido en términos formales el carácter a primer requerimiento de las pólizas siniestras por el GORE, lo cierto es que, en los hechos, al exigir antecedentes no contemplados en la normativa atingente para efectuar el pago .

ti.) La tercera, consiste -en los propios términos del Oficio de Cargos- en acudir a la justicia civil para procurarse una medida precautoria (luego, acudió a la justicia civil, procurándose una medida prejudicial precautoria para evitar el pago de los montos requeridos). Es decir, la conducta infraccional imputada consistiría en haber solicitado la medida precautoria concedida por el 8 Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023..

4.2.) Que, segundo, conforme a lo anterior, la Investigada esgrimió las siguientes alegaciones que someramente se exponen:

¡.) Que las condiciones temporales para dar pago a los siniestros no se han cumplido, según señalan las propias normas que se imputan como infringida por cuanto a la fecha en gue el tribunal en cuestión impidió el pago de las pólizas (15 de diciembre) aún no transcurrían los 30 días exigidos por las pólizas para dar lugar al pago (noviembre tiene 30 días)..

li.) Que ASPOR se encuentra imposibilitado de dar pago a los siniestros por orden judicial vigente, pues Existen razones de orden penal que impiden el cumplimiento del pago, y es que si ASPOR hubiera pagado -o pagara en la actualidad- la indemnización, incurriría en el Delito de Desacato, previsto y sancionado en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil..

fi.) Que, El propósito de información al Asegurado no se relacionaba ni condicionó el cumplimiento y que, por tanto, ASPOR nunca condicionó el pago de la indemnización a la entrega de la información necesaria, una vez obtenida de parte del solicitante.

iv.) Que las medidas precautorias no son excepciones al pago y que, por el contrario, ASPOR se encuentra amparado legalmente de peticionar ante los Tribunales de Justicia respecto de toda especie y en cualquier momento, por lo que la imputación del Fiscal de la Ul implicaría una restricción administrativa de los derechos fundamentales, en específico, la tutela judicial.

5.) Que, en quinto lugar, para resolver este Procedimiento Sancionatorio, este Consejo de la CMF concluye lo siguiente:

5.1.) Que, primero, en cuanto al objeto de esta instancia administrativa y el debate planteado, cabe señalar que lo que corresponde resolver es si la Investigada, en su calidad de entidad aseguradora, observó el carácter a primer requerimiento en los seguros de caución que otorgó una vez que se le formuló la denuncia del siniestros y se le solicitó el pago a primer requerimiento en los términos planteados en el Oficio de Cargos del Fiscal de la Ul, resultando ajena a esta instancia administrativa los conflictos entre las partes sobre la validez e interpretación de los contratos de seguros.

A este respecto, según se ha venido razonando, la obligación de observar el carácter a primer requerimiento en los seguros de caución que comercializan las entidades aseguradoras y que se encuentra contenida en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N*1 del OC 972,contempla los siguientes deberes para las compañías de seguros:

¡.) Pagar el monto reclamado -y que no exceda el monto asegurado-, a la mera solicitud del asegurado.
li.) No oponer excepciones a la solicitud de pago, ni tampoco exigir o condicionar el pago a la presentación de antecedentes adicionales que no sean la identificación de la póliza, el asegurado y el monto reclamado.

ti.) No dilatar el pago más allá del plazo estipulado en la póliza.

En este orden de ideas, la Excma. Corte Suprema ha fallado que la compañía de seguros respectiva ..tiene la obligación legal y regulatoria de pagar al primer requerimiento, sin que pueda oponer excepciones al pago ni diferirlo… (Sentencia de fecha 15 de julio de 2021, causa ROL 22.364-2021).

Asimismo, ha sostenido que …respecto del fondo de la cuestión debatida, esto es, si atendido el tipo de seguro de que se trata, Orsan incumplió su deber de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución contenido en el N* | del Oficio Circular N* 972, en relación con el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, esta Corte ha señalado en casos anteriores, que de acuerdo con el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y el Oficio Circular N2 972 de la Comisión para el Mercado Financiero, en el caso de la caución a primer requerimiento, la aseguradora tiene la obligación legal y regulatoria de pagar inmediatamente, sin que pueda oponer excepciones al pago ni diferirlo, sin perjuicio de repetir lo que corresponda luego que se efectúe la liquidación del siniestro si ello es procedente.
(Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2023, causa ROL N*124.610).

Aclarado lo anterior, debe consignarse que en esta instancia administrativa el Fiscal de la Unidad Investigación formuló cargo a la Investigada por cuanto habría infringido la obligación legal y regulatoria contenida en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N*1 del OC 972 en los términos contemplados en el Acápite V Análisis de los Hechos y Acápite VI Infracciones Materia de Formulación de Cargos del Oficio de Cargos ya citados en lo precedente.

A su vez, la defensa de Aseguradora Porvenir S.A., al evacuar sus Descargos controvirtió la circunstancia que habría infringido la obligación de observar el carácter a primer requerimiento en los términos ya expuestos y que someramente se expresan a continuación para los efectos de su análisis:

¡.) Que no habría infringido su deber de pagar la indemnización a la mera solicitud de del Asegurado, ni tampoco habría retardado su pago.

Lo anterior, especialmente según la Investigada que el plazo aún se encontraba pendiente cuando acaeció la imposibilidad absoluta de carácter jurídico de cumplir con la obligación de pago, consistente en la prohibición de realizar estos pagos decretada por el 8* Juzgado Civil de Santiago en causa Rol C-20628-2023..

li.) Que, no habría infringido la prohibición de no oponer excepciones a la solicitud de pago, ni tampoco habría exigido o condicionado el pago a la presentación de antecedentes adicionales que no sean la identificación de la póliza, el asegurado y el monto reclamado.

En específico, sostuvo que la comunicación inicial del Gobierno Regional de Santiago (GORE), que pretendía constituir la denuncia de los siniestros y que fuera realizada con fecha 16 de noviembre de 2023, carecía de uno de 3 datos bajo los cuales pende la exigibilidad del pago: la especificación del monto reclamado.

El Oficio de Cargos se equivoca al señalar que dicha comunicación era suficiente, puesto que el denuncio en concreto no indicaba cuál era el monto reclamado, y resulta claro que únicamente hizo referencia a la suma asegurada que denominó monto de la garantía

(…)

Por ello es que ASPOR solicitó, mediante comunicación de 16 de noviembre de 2023, la entrega de la información faltante. Solicitud que finalmente fue cumplida con fecha 23 de noviembre de 2023 por el GORE.

(…)

Cabe hacer presente que en cada ocasión en que ASPOR solicitó otro tipo de información al asegurado, dejó explícitamente claro que se solicitaba no obstante la procedencia – en ese momento- de la indemnización de los siniestros..

En este sentido, según la declaración de don Marcelo Alejandro Nasser Olea, abogado y redactor del informe titulado Aseguradora Porvenir S.A. no ha infringido el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio ni el oficio Circular numero 972, encargado por ASPOR, sostuvo, en lo relevante:

El oficio de cargos contempla dos acusaciones sobre ilicitud; la primera, consiste en haber requerido más información que la que corresponde conforme lo estipula el muy conocido OC 972 de la CMF …. El asegurador se limitó a solicitar al asegurado que aclarara el monto que se disponía a cobrar, a su turno, el asegurado le indicó procedía a cobrar la totalidad de los montos asegurados, indicando, posteriormente, por medio de otro acto administrativo, que procedería a la liquidación del contrato para cumplir (lo dice textualmente) con la jurisprudencia administrativa en esta materia, me refiero a la obligación de restituir todo lo que superare el perjuicio real causado, en pretérito o en tiempo pretérito, tal como lo indica el artículo 582 del Código de Comercio, que para estos efectos, debe leerse en conjunto con el artículo 552 inciso final, que dispone, que en los seguros patrimoniales (el seguro de caución es un seguro patrimonial), la indemnización no puede superar el perjuicio.

(…)

En síntesis, preguntar el monto líquido que el acreedor pretende cobrar no equivale a oponer excepciones, por lo que mal puede incumplirse con ello el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio..

ti.) Que, no habría infringido su obligación de observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución que otorgó, cuando acudió a la justicia civil para procurar obtener una medida prejudicial precautoria que suspendiera el pago de los montos reclamados en la denuncia del siniestro, considerando que …ejercer medidas precautorias es un derecho amparado constitucionalmente, a través del derecho a la tutela judicial efectiva. En el marco de tal derecho -del que ASPOR es titular- la Constitución ampara….

A este respecto, según la declaración de don Marcelo Alejandro Nasser Olea, abogado y redactor del informe titulado Aseguradora Porvenir S.A. no ha infringido el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio ni el oficio Circular número 972, encargado por ASPOR, afirmó, en lo relevante:

Esto es lo que yo denomino el segundo cargo. El asunto está vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho fundamental que tiene todo justiciable a lo que la jurisprudencia y doctrina llaman la tutela de urgencia.

2)

Por consiguiente, para efectos de resolver el cargo formulado, se debe determinar si la Investigada cumplió su obligación de observar el carácter a primer requerimiento conforme al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972.

Finalmente, no debe soslayarse que la parte investigada no ha controvertido el carácter a primer requerimiento de las pólizas de seguros de caución que fundan este Procedimiento Sancionatorio, así como tampoco que tales debían pagarse dentro del plazo estipulado de 30 días corridos desde la denuncia de los siniestros, por lo que no se ha planteado tampoco un conflicto sobre interpretación del contrato.

5.2.) Que, segundo, en cuanto a si la Investigada incumplió su obligación legal y regulatoria contenida en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N*1 del OC 972:

5.2.1.) Sobre el particular, consta que mediante Oficio N*4.202 de fecha 16 de noviembre de 2023, el GORE, en su calidad de Asegurado, efectuó la denuncia del siniestro y solicitó el pago a primer requerimiento de los seguros de caución otorgados por ASPOR, la Aseguradora.

En dicha presentación, es posible advertir que el GORE identificó las pólizas, el Asegurado y el monto requerido de pago de conformidad con el N*1 del OC 972, en los siguientes términos:

Numero de Garantia Monto Garantía Vencimiento Prorroga
01-23-027093 UF 5.6879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.604 – 26-12-2024

Adicionalmente, el GORE informó sus datos bancarios requiriendo claramente depositar los montos precedentemente indicados, en los siguientes términos:

Solicito a ustedes tengan bien depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente N* 10713492, de Banco de Crédito e Inversiones, del Gobierno Regional Metropolitano de Santiago .

Es decir, a partir de ese momento surgió la obligación de ASPOR, en su calidad de Aseguradora, de pagar a primer requerimiento, sin que pudiera oponer excepciones al pago ni diferirlo y sin que pudiera exigir mayores antecedentes respecto la procedencia y el monto del siniestro. No obstante lo anterior, es posible advertir que mediante correo de electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, la Aseguradora le exigió al Asegurado lo siguiente:

En el mencionado oficio 4202 se indica que el fundamento del cobro se encuentra en el resuelvo N* 3 de la REx N” 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña.

Para dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza y a la ley de seguros, solicitamos puedan acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias.

Asimismo. no se ha indicado el monto del reclamo pues solo se señala el monto asegurado de cada poliza (indicación del monto reclamado es requisito para dar cumplimiento a la oportunidad de pago).

En esta parte, resulta efectiva la imputación del Fiscal de la Ul conforme a la cual ASPOR opuso excepciones, pues en vez tramitar el pago de la indemnización reclamada a la mera solicitud del Asegurado, la Investigada invocó excepciones. En efecto:

¡.) ASPOR condicionó el pago a la acreditación de la ocurrencia del siniestro, en específico, sostuvo: Para dar cumplimiento a las condiciones generales de la póliza y a la ley de seguros, solicitamos puedan acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, declarando fielmente las circunstancias y consecuencias.

ii.) ASPOR requirió la presentación de la Resolución Exenta 3551 de fecha 16 de noviembre de 2023, al observar que: En el mencionado oficio 4202 se indica que el fundamento del cobro se encuentra en el resuelvo N? 3 de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña..

ti.) ASPOR se excepcionó del pago, alegando que no se había indicado monto reclamado, en circunstancias que éste ya había sido identificado por el Asegurado. Lo anterior, en los siguientes términos: Asimismo, no se ha indicado el monto del reclamo pues solo [sic] se señala el monto asegurado de cada póliza (indicación del monto reclamado es requisito para dar cumplimiento a la oportunidad de pago)..

Como se observa, ASPOR infringió su obligación de tramitar el pago de la suma requerida en los términos del artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972, dado que:

¡.) ASPOR condicionó el pago solicitado a primer requerimiento a la acreditación del siniestro, exigiendo mayores antecedentes y actuando en expresa contravención del número 1 del OC 972 que señala que el pago deberá ser efectuado a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

En este sentido, la Investigada alteró de esa manera -indebidamente- la forma en que debe proceder una compañía de seguros ante la solicitud de pago a primer requerimiento, al exigir información adicional para proceder al pago y, por tanto, distorsionó cómo debe funcionar realmente el seguro de caución a primer requerimiento en el Mercado Financiero.

li.) En el mismo sentido y contraviniendo de igual manera la norma, requirió la presentación de la REx N* 3551 de fecha 16 de noviembre del 2023, el cual no se acompaña.

ti.) Y finalmente, ASPOR se excepcionó requiriendo señalar el monto reclamado, pese a que el GORE ya lo había expresado en su Oficio N* 4202, que indicaba claramente el Monto Garantía y la instrucción de depositar los montos respectivos, en la Cuenta Corriente, de modo que no cabía duda de las sumas reclamadas, obstaculizando el requerimiento del GORE y la forma en que debe operar un seguro de caución a primer requerimiento.

En este sentido, debe advertirse según consta en la declaración de doña Irmgard Anna Rodler, gerente general de ASPOR, al preguntársele ¿con qué propósito se solicitó información al Gobierno Regional Metropolitano?, respondió: Tal como ya señalé, se solicitó en cumplimiento de sus obligaciones, en calidad de asegurado, que establece la normativa. En ningún caso para condicionar el pago.. Es decir, reconoce que solicitó información al GORE cuando le notificó la denuncia del siniestro y le solicitó el pago, lo que contraviene la regulación cuya infracción se imputó, más allá que su apreciación personal haya sido que en ningún caso para condicionar el pago, pues, en la especie, tuvo precisamente ese efecto según se ha ponderado, lo que se encontraba prohibido a la Aseguradora.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los Descargos evacuados en esta parte.

5.2.2.) Por su parte, consta que mediante correo electrónico de fecha 16 de noviembre de 2023, esto es, el mismo día de la denuncia y solicitud de pago, que el GORE, en su calidad de Asegurado, reiteró la solicitud de pago, indicando expresamente que se procediera al pago del monto reclamado conforme a aquél señalado en el Oficio N*4.202 de 2023 antes citado, en los siguientes términos:

Habiéndose cumplido las condiciones, y habiéndose puesto término anticipado del convenio, y que el cobro se ordenó conforme el artículo 32 de la Ley 19.880, a fin de precaver cualquier daño al patrimonio fiscal, se requiere que se proceda al pago conforme a lo ya requerido en oficio N2 4202, de 2023.

De lo anterior, se desprende inequívocamente que a ASPOR le correspondió tramitar el pago a primer requerimiento a la mera solicitud del Asegurado, que era completa.

No obstante, mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2023, ASPOR le requirió al GORE, en lo relevante, lo que se extracta a continuación:

Cabe hacer presente que los contratos de seguro señalados arriba se encuentran sujetos a las condiciones generales denominadas Póliza de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, inscritas en el registro de pólizas de la Comisión para el Mercado Financiero (“CMF) bajo el código POL120170148, como también a lo dispuesto en el Título Vill, del Libro 11, del Código de Comercio. En consecuencia, y para efectos de configurar los siniestros, el Asegurado debe dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo SÉPTIMO de dichas condiciones, que en la parte pertinente establece lo siguiente:

SÉPTIMO: Vigencia de la Póliza, Denuncia y Pago del Siniestro.

Esta póliza sólo cubre los riesgos que ocurran durante su Vigencia,

Para proceder al pago de la indemnización, el Asegurado deberá haber notificado al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de lo ocurrencia de cuolquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, indicando, además, el monto reclomado, el numero de póliza y el nombre del Asegurado.

Ahora bien, la comunicación recibida no cumple con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad.

Conforme a lo señalado, solicitamos completar el requerimiento realizado a la Compañia, de acuerdo con lo establecido en el artículo SÉPTIMO de las Condiciones Generales que rigen esta materia, e indicar de manera específica el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional.

La Compañia procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 dias contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado.

Para dar cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales, solicitamos la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos, contados a partir de la recepción de esta comunicación:

1. Copía del contrato garantizado;

2. Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes;

3, Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura:;

4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas;

5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado.

Conforme a lo anterior, le solicitamos en su calidad de Asegurado prestar la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y monto de los perjuicios, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 524 y 531 del Código de Comercio.

De lo anterior, se desprende que resultan efectivas las imputaciones del Fiscal de la Ul, en cuanto a que ASPOR, en vez de tramitar el pago a primer requerimiento, opuso excepciones a la solicitud y demandó antecedentes adicionales a los requeridos por la regulación. Ello, por cuanto se advierte que:

¡.) ASPOR nuevamente requirió al GORE indicar el monto reclamado, no obstante que ello ya había sido informado por el Asegurado con fecha 16 de noviembre de 2023. En específico, sostuvo que, supuestamente: …la comunicación recibida no cumple con tales requisitos dado que se limita a indicar el monto asegurado de cada una de las pólizas, sin especificar el monto que se reclama respecto de cada una de estas, basado en el perjuicio sufrido por esta entidad, dilatando injustificadamente el proceso de pago al señalar La Compañía procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 días contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado li.) ASPOR aparece condicionando el pago a la presentación de antecedentes adicionales, requiriendo imperativamente la entrega de la siguiente información en el plazo de 10 días corridos 1. Copia del contrato garantizado; 2. Copia de todas las modificaciones que hubiesen sido acordadas por las partes; 3. Copia de las últimas 6 rendiciones de cuenta efectuadas por la afianzada Fundación Procultura; 4. Copia de las observaciones realizadas de parte de este Gobierno Regional a las 6 últimas rendiciones de cuentas presentadas; 5. Copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas al afianzado en cada rendición y de las observaciones realizadas en cada oportunidad por el asegurado., ello con el objetivo que diera cumplimiento a sus obligaciones como Asegurado y determinar la existencia del siniestro cubierto, no obstante, el pago del monto reclamado dentro del plazo establecido en las Condiciones Generales.

En definitiva, la Investigada exigió que el requerimiento contuviera información que ya había sido identificada -el monto reclamado-, entorpeciendo y obstaculizando la forma en que debe proceder una entidad aseguradora ante la denuncia y solicitud de pago en los seguros de caución a primer requerimiento.

Y, asimismo, la Investigada requirió para tramitar el siniestro, la presentación de antecedentes adicionales lo que se encuentra prohibido, infringiendo el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y N*1 del OC 972 en la forma precedentemente consignada.

En este punto, consta en declaración de don Rodrigo Andrés Álvarez Iturriaga, gerente técnico de ASPOR:

Así, se le consultó: ¿sostuvo comunicaciones de cualquier tipo con el Gobierno Regional Metropolitano relativas a algunas de las pólizas antes indicadas?, señalando el Sr. Álvarez lo siguiente: Sí, con respecto a la tramitación de los siniestros, luego de ingresada la denuncia y revisados los antecedentes enviados, remití una carta con mi firma el día 21 de noviembre de 2023, indicando que se van a tramitar los siniestros y los números asignados a cada uno y, a su vez, indicando que, para terminar de configurar el siniestro, el asegurado debe indicar el monto reclamado, según lo indicado en las condiciones generales de la póliza..

No obstante, el Asegurado ya había identificado el monto reclamado.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los Descargos evacuados en esta parte.

5.2.3.) Todavía más, según consta en el Oficio N4.303 de fecha 23 de noviembre de 2023, el GORE reiteró la solicitud de cobro de los seguros de caución a primer requerimiento ASPOR y acompañó los antecedentes adicionales requeridos con fecha 21 de noviembre de 2023 por dicha Aseguradora, en los siguientes términos:

En relación a su carta de ANT.(3), donde se solicita especificar el monto reclamado respecto de cada una de las pólizas en virtud del perjuicio que sufrió este Gobierno Regional Metropolitano, con ocación del convenio celebrado con la FUNDACIÓN PRO CULTURA, el 26 de agosto de 2022, aprobado por Resolución N*58, de 2023, (Resolución N* 702023) de este mismo Servicio, y convenio que fuere asegurado por su compañía de seguros. Sobre el particular paso a detallar el número de garantía, monto garantizado, monto reclamado de pago y vencimientos, conforme el siguiente cuadro:

Numero de Monto Garantía Monto reclamado Vencimiento Garantía de pago Prorroga
01-23-027093 UF 5.879.- UF 5.879.- 07-01-2024
01-23-027095 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-12-2023
01-23-027096 UF 6.055.- UF 6.055.- 26-03-2024
01-23-027097 UF 6.332.- UF 6.332.- 26-06-2024
01-23-027098 UF 6.804.- UF 6.804.- 26-12-2024

En consecuencia, se reitera, que el monto total solicitado y reclamado de pago corresponde a 31.125 Unidades de Fomento.

UF

Por su parte, dado que no es un requisito para proceder al pago reclamado, por tratarse de una garantia a primer requerimiento y de ejecución inmediatad, tal como se indica en su carta de ANT. (3), se adjunta la siguiente información que tiene el caracter de pública conforme a la Ley N* 20.285:

1. Copia del contrato (convenio) garantizado. Se hace presente, que conforme a las conciones de la póliza POL120170148, que en su cláusula tercera señala: Se considera que forman parte de dicho contrato las bases administrativas, las especificaciones técnicas, los planos y en general todos los documentos que conforme al contrato debe entenderse que forman parte integrante del mismo. El texto del referido contrato y los documentos que forman parte de él, son los que el tomador ha entregado a la Compañía al momento de solicitar la contratación del seguro. (el subrayado es nuestro)

2. Copia de la modificación del convenio.

3. En cuanto a las copias de rendiciones y observaciones a las mismas, se remitiran una vez que se haya liquidado el convenio, en la medida que no puede ser difundida conforme el artículo 21 N? 1, letra b) de la Ley N* 20.285. Dicha liquidación es la fase siguiente a que quede terminado administrativamente el convenio.

En cuanto a la copia de las cartolas de cuenta corriente solicitadas del afianzado, este Gobierno Regional no cuenta con dichos antecedentes, y fue uno de los motivos que constituyó de la causal de término anticipado al convenio aludido. No obstante, cabe recordar que conforme al artículo 154 de la Ley General de Bancos, la información requerida está sujeta a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente, teniendo además en consideración, que su difusión es constitutivo de delito.

De este modo, el Asegurado identificó por tercera vez el monto reclamado el cual es coincidente con aquél reclamado con fecha 16 de noviembre de 2023.

Asimismo, el Asegurado acompañó los antecedentes exigidos haciendo presente a la Aseguradora que tales no son una condición para proceder al pago reclamado, por tratarse de una garantía a primer requerimiento.

A su vez, mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2023, ASPOR le reparó al GORE lo siguiente:

Ahora bien, la exigencia establecida en las mencionadas Condiciones Generales respecto de la indicación del monto reclamado fue cumplida el 23 de noviembre de 2023, fecha en la que la Compañía recibió una comunicación del Asegurado para tal efecto. En consecuencia, la Compañía dará curso al pago de la indemnización procedente en el plazo de 30 dias contados desde que fue completado el requerimiento de parte del Asegurado.

Ello da cuenta que la oportunidad de pago del siniestro fue decidida a la mera voluntad y amaño de la Aseguradora que resolvió por sí cuándo el requerimiento de pago se encontraba completo, contraviniendo la regulación aplicable, por una información que ya había sido entregada por el asegurado con fecha 16 de noviembre de 2023.

De este modo, la circunstancia que ASPOR haya diferido pago del monto reclamado al plazo de 30 días contados desde que fue completado el requerimiento de parte del Asegurado, constituye una excepción y dilación injustificada que contraviene el artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del OC 972.

Finalmente, cabe considerar que, conforme a las comunicaciones remitidas por la Aseguradora al Asegurado -y, que se efectuaron durante los 30 días corridos contados desde que se formuló la denuncia y solicitud de pago a primer requerimiento-, ASPOR informó al GORE que procederá o dará curso a la indemnización reclamada a primer requerimiento.

Mediante carta de fecha 21 de noviembre de 2023, sostuvo que La Compañía procederá al pago de la indemnización requerida una vez que se encuentren configurados los siniestros, esto es, en el plazo de 30 días contados desde que se haya completado el requerimiento de parte del Asegurado..

Y, mediante carta de fecha 29 de noviembre de 2023, la Aseguradora informó al Asegurado que: En consecuencia, la Compañía dará curso al pago de la indemnización precedente en el plazo de 30 días contados desde que fue completado el requerimiento de parte del Asegurado..

Sin embargo, consta que, de forma simultánea a dicha tramitación, con fecha 7 de diciembre de 2023, ASPOR requirió al 8 Juzgado Civil de Santiago que decretara una medida prejudicial precautoria innominada en contra del GORE, de prohibición de cobro y pago de los seguros de caución, la que, en definitiva, fue concedida con fecha 15 de diciembre de 2023.

A su vez, no debe soslayarse que la solicitud de medida prejudicial precautoria no fue informada por la Aseguradora al Asegurado durante la tramitación de la denuncia y solicitud de pago a primer requerimiento formulada con fecha 16 de noviembre de 2023. En este orden de ideas, lo informado por la Aseguradora al Asegurado en cuanto a que procedería y daría curso al pago, resulta contradictorio con la tramitación de una medida prejudicial precautoria que evitara dicho pago.

En esta parte, debe tenerse presente que el abogado representante de ASPOR, señor Carvallo, en la audiencia del artículo 52 del DL 3.538 ante el Consejo, en los minutos 22:42 y siguientes, respondió según se consigna a continuación:

Primero, el Comisionado Beltrán De Ramón, consultó lo siguiente:

Yo quiero preguntar algo al señor Carvallo, si me puede responder, quiero entender, usted expone más o menos lo siguiente, lo voy a resumir, puedo no ser preciso, dice en realidad usted, que hicieron este requerimiento a los tribunales, yo no soy abogado así que los errores me los corrige, pero básicamente porque ustedes tenían ciertos antecedentes asociados a esta empresa Procultura que podría estar relacionada al Caso Convenios por lo tanto eso los lleva a presentar estos antecedentes a los tribunales y el tribunal paraliza el pago, más bien lo suspende, no extingue la obligación sino que lo suspende, sin embargo, por lo tanto quiero entender las motivaciones, sin embargo, toda la cadena de correos y de protecciones que yo leí del expediente se indica que el representante de ASPOR en ningún momento le dicen a la Gobernación o a su representante que en realidad ya tenían antecedentes de esto y por lo tanto me parece por una aclaración de partes donde hay un contrato esta cosa se puede litigar y se puede demorar, y tras cartón viene esta orden de tribunal, entonces quiero entender por qué esto va por dos vías, por un lado dice sí pásenme antecedentes que sé yo y por otro lado después llega esta orden que me imagino que para la gobernación es sorpresiva..

El abogado señor Carvallo, representante de ASPOR, respondió que:

Lo que pasa es lo siguiente, existen no solo correos, existen llamado telefónicos, existen reuniones, las cuales una de las cosas principales que llamó la atención fue esto es tema de fondo.

Uno de los principales temas fue cuando se hizo la solicitud de prórroga, que es precisamente lo gue aparece como algo que está hoy día, que es el hecho que se haya concedido la prórroga que es conocimiento del Caso Convenios … la verdad es que los problemas de incumplimiento que venían acarreándose, venían acarreándose prácticamente desde el mes de marzo, muchísimo antes que se solicitan las prórrogas.

Qué es lo que pasa cuando a uno le solicitan una prórroga, que la contraparte tiene muchos más antecedentes de incumplimientos, de casos rendiciones que no corresponden o están mal realizadas, etcétera, uno empieza a solicitar si es que puede todos los antecedentes posibles, porque lo que pasa con las pólizas de garantías es que si bien uno no puede oponerse al pago, sí después nacen una serie de acciones potenciales de reembolsos de reparación en contra de … y esto históricamente el mercado ha sido siempre igual, todas las compañías constructoras lo que sea, cuando uno cursa el pago el asegurado dice sabe qué ya la pagué problema suyo, es la única ventana donde existe algo de cooperación normalmente es en ese periodo de 30 días, y en ese periodo de 30 días empezaron a aparecer antecedentes bastante contradictorios, respecto de cuándo habrían ocurrido los primeros incumplimiento, cuándo habrian empezado a tener conocimiento, si habían pedido las prórrogas, al pedirse las prórrogas se transforman en vigentes o pasan a ser vigentes temporales para los efectos del cobro, cuando a ti te piden una prórroga respecto de algo que debería vencer y te la pasan a cobro perfecto, pero si te están cambiando la fecha de vigencia y no te están contando todos los hechos empiezan a aparecer las alertas.

Al empezar al indagar los hechos de este caso, me encantaría contarles, pero la diferencia de información de lo que nosotros teníamos el 7 de diciembre a lo que tenemos hoy día, en base a un proceso tortuoso de solicitudes de transparencia, … con los hospitales con los servicios públicos, con una serie de entidades, todo lo cual cuando se ve la construcción de la demanda, esto está … también ya el relato nuestro es muchísimo más completo que lo fue las medidas prejudiciales precautorias, las medidas prejudiciales precautorias similares al proceso penales uno las hace sobre elementos indiciarios, que te dicen aquí va haber un juicio y ese juicio tiene que precaverse su resultado, nosotros se lo presentamos a los tribunales y el tribunal estuvo de acuerdo, dijo sí estamos de acuerdo, creemos que este en caso debería hay méritos suficientes para suspender el pago para efectos de que se garantice el resultado del juicio, esto va haber a ser un juicio, de hecho la demanda uno tiene que presentarla dentro de 30 días, y nosotros la presentamos dentro de 30 días, lo que pasa es que no se ha contestado la demanda por parte del GORE, … quiso presentar dilatoria hasta que … desconoce la existencia de ASPOR como compañía de seguros y es la compañía que se supone que tiene que pagar.

Entonces lo que nos pasa en todo ese proceso, es que en ese proceso de intento de encontrar los antecedentes uno se encuentra con situaciones que no se puede explicar, pero lo que sí está suficientemente claro y es como lo mínimo es que el monto de los perjuicios no van a ser mil y tanto millones de pesos. Eso yo te diría que o sea el resto vamos a ver cuánto logramos encontrar
… pero esos no son el monto de los perjuicios.

Y la tendencia, esto es uniforme no es …, es que el mercado cobra la póliza completa, no cobra hasta el monto del perjuicio sufrido, y esto es razonable, o sea es como por decirlo así, después conversamos con la plata en mi caja no con la plata en la de ellos.

Entonces lo que nosotros hacemos en ese caso, es decir aquí claramente por menos de cuatrocientos noventa millones de pesos está claro que fueron rendidos y objetados.

[Interrupción]

Que están objetados no tenemos precisamente no tenemos todavía los antecedentes, no tenemos todos los montos, estamos en ese proceso, en base a solicitar a la Contraloría, la Contraloría acaba de mandarnos también por transparencia un Excel gigante que hace dos días y que tenemos que procesar.

Entonces la verdad es que en todo ese proceso de recopilación de antecedentes nosotros al momento de presentar las prejudiciales antes del pago antes de los 30 días porque ahí se trata de jugar un poco con el tema de las solicitudes de antecedentes, está claro en el expediente que la comisionada que la unidad … está claro que nosotros respecto de llamémoslo los denuncios originales la característica que sea, nosotros solicitamos … entonces a partir de eso nosotros después presentamos la demanda, la demanda ya es un relato mucho más complejo, estamos esperando la contestación de la demanda, estamos esperando todos los procesos que estamos realizando y esto es un caso que tiene que decidirse por un tribunal, o sea, por eso es que nuestro alegato no ha sido sobre los hechos de fondo creemos que no es el objeto de la sesión.

A continuación, la Presidenta Solange Berstein, consultó lo siguiente: Y le puedo pedir una aclaración respecto de la consulta que hace el Comisionado De Ramón, porque la verdad es que no entiendo la respuesta, le pediría acotarse a responder exactamente lo que entendí yo que el Comisionado preguntaba.

En ese periodo de 30 días, ustedes le comunicaron a la compañía que tenían reparos respecto del cubrimiento de la póliza..

El abogado señor Carvallo, representante de ASPOR, respondió que:

No. “

Resulta particularmente ilustrativa la expresión nosotros al momento de presentar las prejudiciales antes del pago antes de los 30 días porque ahí se trata de jugar un poco con el tema de las solicitudes de antecedentes, en cuanto se muestra como una estrategia para eludir, o al menos dilatar, el pago.

En atención a lo anteriormente expuesto, se rechazarán los Descargos evacuados.

5.2.4.) Que, finalmente, según se ha venido razonando, mediante solicitud de medida prejudicial precautoria de fecha 7 de diciembre de 2023, ASPOR solicitó ante el 8 Juzgado Civil de Santiago, en la causa ROL N*20.628-2023, que se decretara la prohibición de cobro y de pago de las pólizas de garantía a primer requerimiento.

A continuación, mediante resolución de fecha 15 de diciembre de 2023 del 8 Juzgado Civil de Santiago, se decretó una medida prejudicial precautoria, mediante la cual ordenó suspender el pago de las pólizas de garantía que fundan esta instancia administrativa, estando pendiente el plazo para que la Aseguradora pagara la indemnización reclamada a primer requerimiento.

Por consiguiente, ha de consignarse que existe una resolución judicial que ha impedido a la Investigada pagar la indemnización reclamada a primer requerimiento mientras aún estaba pendiente el plazo para efectuarlo.

En atención a lo señalado, no resulta posible sancionar de momento, la falta de pago, sin perjuicio de sancionar las demás infracciones incurridas, en los términos ya analizados.

6.) Que, en atención a lo anteriormente expuesto:
6.1.) Se mantendrá el cargo formulado, en lo que se refiere a que la Investigada opuso excepciones a la solicitud de pago a primer requerimiento y requirió antecedentes adicionales a los contemplados en la regulación que la rige.

6.2.) Nose sancionará la falta de pago en atención a la medida decretada por el 8 Juzgado Civil de Santiago.

V. CONCLUSIÓN.

V.1. Cuestión preliminar.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 inciso final del Código de Comercio, en los seguros de caución a primer requerimiento las compañías de seguros se encuentran obligadas a observar dicho carácter, conforme al cual la indemnización deberá ser pagada al asegurado dentro del plazo que establece la póliza, sin que la oposición de excepciones pueda ser invocada para condicionar o diferir dicho pago .

2. Lo anterior, constituye una norma imperativa y comprende una doble prohibición:

¡.) Se encuentra prohibido que las aseguradoras opongan excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen condicionar su pago.

li.) Se encuentra prohibido a las aseguradoras oponer excepciones al reclamo del seguro a primer requerimiento que impliquen diferir su pago.

3. A su vez, el N*1 del OC 972 ha dispuesto lo siguiente:

En atención al carácter imperativo y excepcional del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, los seguros de garantía o caución a primer requerimiento, corresponden a aquellos en que la compañía se obliga al pago del monto reclamado que no exceda el monto asegurado, dentro del plazo establecido en la póliza, a la mera solicitud del asegurado, sin que proceda exigir que el requerimiento contenga mayor información que la identificación de la póliza, del asegurado y el monto reclamado.

Por lo tanto, en las pólizas de seguros de garantía o caución a primer requerimiento, no podrá exigirse o condicionarse el pago de la suma reclamada a la presentación de antecedentes adicionales a los señalados en el párrafo precedente, así como tampoco diferirse el pago más allá del plazo estipulado para ello en la póliza..

4. En este sentido, de la obligación de observar el carácter a primer requerimiento en lo seguros de caución otorgados en dicho carácter, se desprenden los siguientes deberes:

¡.) Pagar el monto reclamado -y que no exceda el monto asegurado-, a la mera solicitud del asegurado.
li.) No oponer excepciones a la solicitud de pago, ni tampoco exigir o condicionar el pago a la presentación de antecedentes adicionales que no sean la identificación de la póliza, el asegurado y el monto reclamado.

fi.) No dilatar el pago más allá del plazo estipulado en la póliza.

5, Finalmente, el pago de la indemnización reclamada no obsta al derecho de las aseguradoras a ser reembolsadas y al ejercicio de cualquier otra acción que tengan por ese motivo.

v.2. Conductas infraccionales.

6. En la especie, Fundación Procultura (Afianzado) suscribió con ASPOR (Aseguradora) pólizas de seguros de caución a primer requerimiento en favor del GORE (Asegurado), a fin de garantizar el fiel cumplimiento de la ejecución de un programa de salud mental para la prevención del suicidio.

7. A su vez, ante incumplimientos del Afianzado, con fecha 16 de noviembre de 2023, el Asegurado denunció el siniestro y solicitó a la Aseguradora el pago a primer requerimiento de las pólizas de seguros, en las que se estipuló que el pago debía efectuarse dentro de 30 días corridos a partir de la denuncia.

8. ASPOR opuso excepciones condicionando y dilatando el pago requerido, y demandó la presentación de antecedentes adicionales para proceder a éste durante la tramitación de la solicitud de pago.

9, En una primera oportunidad -con fecha 16 de noviembre de 2023-, ASPOR eludió la solicitud de pago solicitado la acreditación del siniestro, exigiendo mayores antecedentes para determinar su procedencia; requirió que se acompañara la Resolución del GORE que habría puesto término al Convenio; y exigió que se indicara, antojadizamente, el monto reclamado antes de proceder al pago pese a que éste ya había sido informado por el Asegurado, obstaculizando indebidamente la forma en que debe operar el procedimiento de denuncia del siniestro y la tramitación de pago de un seguro de caución a primer requerimiento.

10. En este sentido, ASPOR no realizó la conducta exigible a una compañía de seguros, pues entorpeció dicho procedimiento con exigencias adicionales para proceder al pago ajenas a la ley y la regulación del ramo, distorsionando cómo debe funcionar realmente el seguro de caución a primer requerimiento.

11. En una segunda oportunidad -con fecha 21 de noviembre de 2023-, ASPOR nuevamente condicionó el pago, requiriendo al GORE indicar el monto reclamado, no obstante que ello ya había sido informado de forma clara y precisa por el Asegurado el 16 de noviembre de 2023; exigiendo además en forma perentoria, la presentación de antecedentes adicionales.

12. Y, en una tercera oportunidad -con fecha 29 de noviembre de 2023-, señaló que procedería al pago y computaría el plazo de 30 días para efectuarlo una vez que, a su juicio, se completara el requerimiento por parte del Asegurado, no obstante que dicho plazo debía computarse a partir de la denuncia del siniestro realizada con fecha 16 de noviembre de 2023.

13. Al así hacerlo, la obligación de pagar la indemnización reclamada a primer requerimiento, se tornó ineficaz, pues quedó a la mera voluntad y amaño de ASPOR determinar cuándo el requerimiento de pago se encontraría completo.

14. Por su parte, nuevamente la Aseguradora exigió que el Asegurado acreditara la existencia de los siniestros cubiertos y que prestara la colaboración necesaria para determinar la procedencia del daño y montos de los perjuicios.

15. Finalmente, ASPOR le informó al GORE que procedería y daría curso a la indemnización reclamada una vez completado el requerimiento. Sin embargo, de forma simultánea, esto es, con fecha 7 de diciembre de 2023, requirió al 8 Juzgado Civil de Santiago una medida prejudicial precautoria contra del GORE, de prohibición de cobro y pago de los seguros de caución, la que, en definitiva, fue concedida con fecha 15 de diciembre de 2023.

16. En este orden de ideas, lo informado por la Aseguradora al Asegurado en cuanto a que procedería y daría curso al pago una vez que completara la denuncia, resulta abiertamente contradictorio con procurarse una medida prejudicial precautoria para impedirlo sin informárselo al asegurado.

VI. DECISIÓN.

1. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidas y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, llegando al convencimiento que, en la especie, Aseguradora Porvenir S.A.
incurrió en la siguiente infracción:

Incumplimiento de la obligación legal y normativa de pagar la indemnización reclamada por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago en virtud de los contratos de seguro de garantía a primer requerimiento y de ejecución inmediata, Pólizas N* 01-23-027093; 01-23-027095; 01-
23- 027096; 01-23-027097; y 01-23-027098, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 583 del Código de Comercio y en el Número 1 del Oficio Circular N* 972, de 13 de enero de 2017, que Precisa el alcance del inciso final del artículo 583 del Código de Comercio, sólo en cuanto a que la Investigada opuso excepciones al pago y requirió antecedentes adicionales a los contemplados por la normativa citada.

Este Consejo no sancionará la infracción por falta de pago, en atención a la medida decretada por el 8 Juzgado Civil de Santiago.

2. Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:

2.1. La gravedad de la conducta:

La Investigada infringió una obligación legal y regulatoria -de carácter imperativa-, esto es, Observar el carácter a primer requerimiento de las pólizas de caución que comercializa, al pasar por alto los deberes que emanan de dicha obligación en lo que se refiere a la prohibición de oponer excepciones al pago y de requerir antecedentes adicionales para dar curso a éste.

En efecto, cuando el Asegurado denunció el siniestro y requirió el pago, la Aseguradora condicionó el pago a la acreditación del siniestro y exigió mayores antecedentes para determinar la procedencia del éste, lo que se le encontraba prohibido en atención a las características del producto que comercializó. Adicionalmente, en dicha oportunidad exigió, antojadizamente, que se indicara el monto reclamado antes de proceder al pago, no obstante que éste ya había sido identificado por el Asegurado, obstaculizando indebidamente la forma en que debe operar el procedimiento de denuncia del siniestro y solicitud de pago de un seguro de caución a primer requerimiento.

A continuación, y, no obstante que el Asegurado acompañó los antecedentes requeridos y reiteró la suma reclamada, la Aseguradora se mantuvo contumaz, por cuanto volvió a exigir nuevos antecedentes e insistió que se indicara el monto reclamado, a pesar de que éste ya había sido identificado por el Asegurado.

Por su parte, agrava la falta, la circunstancia que la Aseguradora informó que sólo procedería al pago una vez que se completara el requerimiento por parte del Asegurado y que desde ese momento se computaría el plazo de 30 días para realizarlo, lo que implica que el pago a primer requerimiento quedó supeditado a la mera voluntad y amaño de la Aseguradora.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere:

Que, no se aportaron antecedentes que permitan concluir que la Investigada haya obtenido un beneficio económico por las infracciones sancionadas.

Adicionalmente, se ha considerado que si bien no se verificado el pago reclamado a primer requerimiento y que, por tanto, la Investigada ha mantenido la suma de UF 31.125 en su patrimonio, dicha obligación fue suspendida mediante resolución del 8 Juzgado Civil de Santiago.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:

La Investigada vulneró el carácter a primer requerimiento del seguro de garantía, alterando de ese modo su correcto funcionamiento, dado que opuso excepciones al pago, en contravención no sólo a una norma legal y regulatoria, sino a la forma en que se comercializa ese producto y, particularmente, al modo en que se describe y regula en la misma póliza.

Lo anterior, considerando especialmente que la Aseguradora desnaturalizó la función del seguro de caución a primer requerimiento al momento en que se le notificó la denuncia del siniestro y se le requirió de pago, dado que, según se ha venido razonando, opuso excepciones y demandó antecedentes adicionales, lo que contradice la forma en que debe operar dicha garantía y, por cierto, distorsionó los efectos legales propios de los seguros de caución a primer requerimiento vulnerando su eficacia en la forma precedentemente consignada.

2.4. La participación de los infractores en la misma:

Que, no se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones sancionadas.

2.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:

Que, revisados los archivos de esta Comisión y la prueba rendida, no se observan sanciones previas impuestas a la Investigada en los últimos 5 años.

2.6. La capacidad económica de los infractores:

Que, de acuerdo con los estados financieros de la Investigada de marzo de 2024, ésta cuenta con un patrimonio total de M$9.255.580..-

2.7. las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias:

Que, de acuerdo con la información que consta en esta Comisión, es posible advertir las siguientes sanciones por infracciones al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del Oficio Circular N*972: o Resolución Exenta N*1.057 de 2020, que aplicó sanción de multa de UF 1.000.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N*1.138 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N*1.962 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 1.300.- a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N*7.495 de 2021, que aplicó sanción de multa de UF 300.- a Avla Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N*351 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1.000.- a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N7.400 de 2022, que aplicó sanción de multa de UF 1.000.- a Cesce Chile Aseguradora S.A.

o Resolución Exenta N*2.313 de 2023, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A.

o Resolución Exenta N*4.817 de 2023, que aplicó sanción de multa de UF 1.500 a Orsan Seguros de Crédito y Garantía S.A.

o Resolución Exenta N*5.229 de 2023, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A.

o Resolución Exenta N*82 de 2024, que aplicó sanción de multa de UF 1.100 a Southbridge Compañía de Seguros Generales S.A.

o Resolución Exenta N*1.412 de 2024, que aplicó sanción de censura a Seguros Konsegur de Garantías y Créditos S.A.

2.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:

Que, no se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligado.

3. Que, en virtud de los anteriormente expuesto y, habiendo considerado y ponderado todas las presentaciones, antecedentes y pruebas contenidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero en Sesión Ordinaria N*399 de 4 de julio de 2024, dictó esta Resolución.

EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO, CON EL VOTO DE SU PRESIDENTA SOLANGE BERSTEIN JÁUREGUI Y LOS COMISIONADOS BERNARDITA PIEDRABUENA KEYMER Y BELTRÁN DE RAMÓN ACEVEDO, RESUELVE:

1. Aplicar a Aseguradora Porvenir S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 1.000 Unidades de Fomento por infracción al artículo 583 inciso final del Código de Comercio y el N*1 del Oficio Circular N*972 de 2017.

2. Remítase a la Investigada copia de la presente Resolución Sancionatoria, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa cursada deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del DL 3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastOcmtchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe su cobro. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Titulo VIl del DL 3.538, díctese la resolución respectiva.
5, Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo

69 del DL 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del DL 3.538, el que debe ser interpuesto ante la Illustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.

6. El número 1. anterior, fue acordado con el voto en contra de la Comisionada señora Catherine Tornel León, quien fue del parecer de no sancionar a Aseguradora Porvenir S.A., ya que, en su opinión, de acuerdo con los antecedentes de este caso, la solicitud de información adicional no derivó en que la indemnización no se pagara dentro del plazo estipulado; y que el pago no se podía realizar, por haber recibido, dentro del plazo de pago, una orden del Tribunal que lo impedía.

Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.

j

Solang Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero j Catherine Tornel León Beltrán De Ramón-Acevedo Comisionada Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero

Para validar ir a http:www.svs.clinstitucionalvalidarvalidar.php FOLIO: RES-6102-24-86950-R SGD: 2024070352253

Página 9292

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