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Aplica Sanción A Administradora De Fondos De Inversión Privado Fai S.A.. Num:6890. 2023-09-26 T-23:59

A

CMF multa a FAI S.A. con 540 UF por no enviar datos trimestrales 2019-2021 y falta de colaboración. Pago vía Formulario N°87, notificar a [email protected].

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“COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESOLUCIÓN EXENTA: 6890 Santiago, 15 de septiembre de 2023 REF.: APLICA SANCIÓN A ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADO FAI S.A.
VISTOS:

1. Lo dispuesto en los artículos 3 N°10, 5, 20 N°4, 37, 38, 39 y 52 del Decreto Ley N°3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL 3538); en el artículo 1° y en el Título III de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N°3.871 de 2022; en el Decreto Supremo N°1.207 del Ministerio de Hacienda del año 2017; en el Decreto Supremo N°1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; y, en el Decreto Supremo N°478 del Ministerio de Hacienda de 2022.

2. Lo dispuesto en los artículos 90 y 94 de la Ley que Regula la Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, contenida en el artículo primero de la Ley N°20.712 (LUF o Ley Única de Fondos); y en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N°364, según su texto vigente hasta el 14 de abril de 2022.
CONSIDERANDO: I. DE LOS HECHOS.

1. Mediante Oficio Ordinario N°11.683 de fecha 22 de febrero de 2021, Oficio Ordinario N°63.651 de fecha 13 de agosto de 2021 y Oficio Ordinario N°95.070 de fecha 18 de noviembre de 2021, la División de Control de Fondos Patrimoniales y Valores, en adelante Fondos Patrimoniales, de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión), denunció a la Administradora de Fondos de Inversión Privado FAI S.A. (AFIP, FAI, Sociedad o Administradora), RUT N° 76.908.832-6, por incumplimientos a la obligación de envío de información continua que todas las Administradoras de Fondos de Inversión Privadas debían presentar a esta CMF, en virtud de lo dispuesto en la Norma de Carácter General 364 de 2014.

2. Conforme con lo señalado y, de acuerdo a la Norma de Carácter General N°426 del año 2018, en adelante NCG N°426, que determina las infracciones de menor entidad que serán sometidas al procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del DL. N° 3538, la Unidad de Investigación (UI) de esta Comisión envió a la administradora, mediante carta certificada, Oficio Reservado N°197 de 7 de marzo de 2022 con un requerimiento de procedimiento simplificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 y siguientes de ese Decreto Ley, mediante el cual, se señaló a la administradora que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en las infracciones imputadas, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción administrativa, consistente en 420 Unidades de Fomento (UF), por no envío de la información para los trimestres marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2019; marzo, junio y septiembre del año 2020, dentro de los plazos previstos en el punto 2.1.2 de la NCG N°364.

3. Posteriormente, mediante carta certificada, se envió a la administradora Oficio Reservado N°458 de 11 de abril de 2023, con un nuevo requerimiento de procedimiento simplificado de acuerdo a lo previsto en el artículo 54 y siguientes del citado Decreto Ley, a través del cual, se señaló a la Administradora que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en las nuevas infracciones imputadas, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción administrativa, consistente en 120 Unidades de Fomento (UF), por no envío de la información para los trimestres marzo y junio del año 2021, dentro de los plazos previstos en el punto 2.1.2 de la NCG N°364.

4. Vencidos los plazos otorgados para evacuar respuesta a los requerimientos, se procedió de acuerdo al inciso final del artículo 55 del DL N° 3538, a formular cargos en contra de la AFIP.

5. Mediante Oficio Reservado UI N°676 de fecha 19 de mayo de 2023, se formularon cargos en contra de AFIP FAI, toda vez que no envió la información continua de los trimestres marzo, junio, septiembre y diciembre del año 2019; marzo, junio y septiembre del año 2020 y marzo y junio del año 2021, todos contenidos en los Oficios Reservados UI N°197 y 458 ya señalados.

6. Para la determinación de las sanciones ofrecidas en los requerimientos señalados, esto es, UF 420 y UF 120 respectivamente, se consideraron las circunstancias previstas en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley de la CMF, esto es, la que se refiere a:

6.1 Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación y;

6.2 Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.

7. Con fecha 29 de mayo de 2023, la defensa de la administradora acompañó sus descargos y medios de prueba admitiendo su responsabilidad en los hechos infraccionales y solicitó la revisión de las multas propuestas precedentemente.

8. Por Oficio Reservado UI N°712, de 1 de junio de 2023, se decretó la apertura de un término probatorio de 5 días hábiles.

9. Posteriormente, con fecha 5 de junio de 2023, se rindió la prueba testimonial ofrecida por la defensa.

10. Mediante Oficio Reservado UI N°868 de fecha 6 de junio de 2023 (Informe Final), el Fiscal remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, su Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio.

II. DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.

11.1. CARGOS FORMULADOS.
Que, en virtud de los hechos anteriormente descritos y, mediante Oficio Reservado UI N°676 de fecha 19 de mayo de 2023, el Fiscal formuló cargos a Administradora de Fondos de Inversión Privado FAI S.A., en los siguientes términos: De los antecedentes expuestos en los acápites I y II del presente oficio en relación a las obligaciones normativas referidas en el acápite III, esta Unidad de Investigación estima que existen antecedentes que permiten fundadamente establecer que, en la especie, Administradora de Inversión Privado FAI S.A. infringió su obligación de entrega de información continua, de acuerdo a lo dispuesto en la forma y plazos exigidos en la Norma de Carácter General 364 de 2014. Infracción detectada Oficio que representa Fecha de envío de la incumplimiento información a la CMF No envío de información para los trimestres marzo, junio, septiembre y diciembre 2019: N°56688 de 12-11-2020 Sin respuesta a la fecha del marzo y junio 2020: dentro de Requerimiento los plazos previstos en el punto 2.12 la NCG N°364. No envío de información para el trimestre septiembre N°9436 de 11-02-2020 Sin respuesta a la fecha del 2020: dentro de los plazos Requerimiento previstos en el punto 2.1.2 la NCG N°364 | Mediante respuesta de fecha 29 de octubre de 2021 al Oficio No envío de información para Ordinario N°88.240, los trimestres marzo y junio. Administradora de Fondos de 2021; dentro de los plazos N°88.240 de 26-10-2021] Inversión Privado FAI S.A. previstos en el punto 2.1.2 la remitió la información continua NCG N°364 de sus FIP, pero en un formato distinto al requerido por la normativa, conforme a lo instruido en el referido Oficio.

11.2. MEDIOS DE PRUEBA.”

“Por Oficio Reservado Ul N° 712, de fecha 1 de junio de 2023, se decretó la apertura de un término probatorio de 5 días hábiles.
La prueba documental acompañada por la defensa de la administradora fue la siguiente: a.- Copia de escritura pública de constitución de la Administradora de Fondos de Inversión Privados FAI S.A., de fecha 1 de agosto de 2018. b.- Certificado N° 44, emitido por la CMF, de fecha 13 de febrero de 2019, donde consta que esa AFIP fue inscrita en el Registro Especial de Entidades Informantes (REEI). c.- Reducción a escritura pública de la sesión de Directorio de AFIP FAI, de fecha 01 de agosto de 2019, mediante el cual se aprueba la creación del Fondo de Inversión Fondos de Inversión Privados Peru 1. d.- Reducción a escritura pública de la sesión de Directorio de AFIP FAI, de fecha 01 de julio de 2019, mediante el cual se aprueba la creación del Fondos de Inversión Privados Peru II. e.- Reducción a escritura pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Aportantes, de fecha 31 de dic. del año 2021, donde se acuerda la disolución del Fondo de Inversión Privados Peru 1. f.- Reducción a escritura pública de Acta de Asamblea Extraordinaria de Aportantes, de fecha 26 de enero del año 2021, donde se acuerda la disolución del Fondo de Inversión Privados Peru II. g.- Carta enviada por AFIP FAI a la CMF, de fecha 20 de mayo del 2021, donde, por una parte, informa la disolución del Fondo de Inversión Privado Perú II, y, por otra, cumple con entregar la información continua respecto del Fondo de Inversión Privado Peru 1. h.- Protocolización, de fecha 06 de junio del año 2019, Reglamento Interno del Fondo de Inversión Privados Peru 1, en el que consta la remuneración que recibe la Administradora. i.- Protocolización, de fecha 11 de julio del año 2019, Reglamento Interno del Fondo de Inversión Privados Peru II, en el que consta la remuneración que recibe la Administradora. j.- Balances Tributarios de AFIP FAI de los años 2019, 2020, 2021 y 2022. k.- Formulario N°22, de declaración de renta AFIP FAI, para el año tributario 2020. l.- Formulario N°22, de declaración de renta AFIP FAI, para el año tributario 2021. m.- Formulario N°22, de declaración de renta AFIP FAI, para el año tributario 2022. n.- Formulario N°22, de declaración de renta AFIP FAI, para el año tributario 2023. o.- Carta enviada por AFIP FAI a la CME, de fecha 17 de noviembre del 2020, donde reconoce las infracciones y da cuenta que los fondos nunca se materializaron. p.- Carta enviada por AFIP FAI a la CMF, de fecha 16 de febrero de 2021, donde reconoce las infracciones y señala las razones por las que no ha podido cumplir y los esfuerzos que está desplegando para poder disolver los fondos. q.- Carta enviada por AFIP FAI a la CMF, de fecha 29 de octubre del 2021, donde reconoce las infracciones e indica la información continua correspondiente al Fondo de Inv. Privado Peru 1.
La prueba testimonial ofrecida fue la siguiente:

1.- Señor Osvaldo González Mella, contador. Dicha diligencia fue llevada a cabo con fecha 5 de mayo del 2023.

2.- Señor Arie Misraji Vaizer, abogado. Dicha diligencia fue llevada a cabo con fecha 5 de mayo del 2023.
INFORME DEL FISCAL.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 inciso 2 del DL 3538 y, habiéndose realizado todos los actos de instrucción y vencidos los términos probatorios, mediante Oficio Reservado Ul N°868 de fecha 6 de julio de 2023, el Fiscal de la Unidad de Investigación remitió a este Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero el Informe Final de la investigación y el expediente administrativo de este Procedimiento Sancionatorio, informando el estado de éste y su opinión fundada acerca de la configuración de las infracciones imputadas.
OTROS ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Mediante Oficio Reservado N°63897 de fecha 20 de julio de 2023, se citó a audiencia a la defensa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 52 del DL 3538, la que se celebró el día 27 de julio de 2023.
NORMAS APLICABLES.

1. El artículo 90 de la Ley Única de Fondos: Artículo 90.- La administradora. Los fondos privados podrán ser administrados por las administradoras de fondos fiscalizados por la Superintendencia a que se refiere esta ley, o por sociedades anónimas cerradas que deberán estar inscritas en el registro de entidades informantes que lleva la Superintendencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 de la ley N° 18.045, y quedarán sujetas a las obligaciones de información que ésta establezca mediante norma de carácter general. En este último caso, en el nombre de esas sociedades anónimas cerradas y en cualquier documentación que emitan, no podrán utilizar la expresión “administradora general de fondos”.

2. El artículo 94 de la Ley Única de Fondos: Artículo 94.- Información a la Superintendencia. La administradora deberá presentar a la Superintendencia, en la forma y plazos que ésta determine, la siguiente información referida a los fondos de inversión privados que administre: a) Identificación del fondo y de los partícipes de éste. b) Monto de los aportes. c) Valor de los activos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 84, la Superintendencia podrá requerir toda la información que sea necesaria para determinar si los fondos privados cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos fiscalizados, si dan cumplimiento a las obligaciones del artículo 93 o para supervisar las operaciones que éstos hacen con aquellos, esto último, en caso de fondos administrados por la misma administradora o los relacionados a ésta.

3. El número 2.1.2 de la Norma de Carácter General 364 de 2014, vigente a la época de ocurrencia de los hechos investigados: Las entidades que, conforme a lo establecido en el artículo 90 de la Ley N°20.712, pueden administrar fondos de inversión privados, deberán remitir, mediante el envío a través del módulo SEIL (Sistema de Envío de Información en Línea) del sitio Web de esta Superintendencia y conforme a la Ficha Técnica correspondiente, la siguiente información por cada fondo administrado: a) Denominación del fondo de inversión privado y Rol Único Tributario, según lo dispuesto en el Artículo N°86 de la Ley N°20.712. b) Listado de partícipes, con indicación de: – R.U.T., número de pasaporte u otro tipo de identificación. – Nombre completo. – Monto total de la participación individual de la entidad o persona, expresado en pesos chilenos al momento de cálculo. – Número total de cuotas de la entidad o persona. c) Valor de los activos y pasivos del fondo, expresado en pesos chilenos al momento de su cálculo, indicando los principales criterios contables empleados para la determinación de ese valor. Esta información debe estar referida al último día del mes del trimestre que informa, esto es al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de septiembre y 31 diciembre de cada año, y ser remitida dentro de los 5 primeros días hábiles de los tres meses siguientes al que informa.
DESCARGOS Y ANÁLISIS.
DESCARGOS.
Con fecha de 29 de mayo de 2023, la Administradora evacuó sus descargos, señalando lo siguiente: En primer término, la defensa solicita que (.) exima a mi representada de multa, sancionándole solo con censura; o, en subsidio, que se atenúe la responsabilidad AFIP FAI imponiéndole la menor multa posible. Agrega que, (.) esta parte reconoce la infracción que se le imputa, a saber, no haber enviado, dentro de los plazos previstos en el punto 2.1. de la NCG N° 364, la información requerida para los trimestres de: (i) marzo 2019; (ii) junio 2019; (iii) septiembre 2019; (iv) diciembre 2019; (v) marzo 2020; (vi) junio 2020; (vii) septiembre 2020; (viii) marzo 2021; y, (ix) junio 2021. Luego, señala una serie de antecedentes de hecho y de derecho que a su parecer justificarían acceder a lo solicitado, a saber: II, Cargos formulados por la CMF. Mediante el Oficio de Cargos, la CMF imputa a mi representada el haber infringido su obligación de entrega de información continua, de acuerdo con lo dispuesto en la forma y plazos exigidos en la Norma de Carácter General N° 364 de 2014 (“NCG 364″), para los trimestres de: (i) marzo 2019; (ii) junio 2019; (iii) septiembre 2019; (iv) diciembre 2019; (v) marzo 2020; (vi) junio 2020; (vii) septiembre 2020; (viii) marzo 2021; y, (ix) junio 2021.”

2. En relación con dichos cargos, es importante manifestar que el incumplimiento respecto de los primeros seis trimestres fue representado a AFIP FAI, mediante el Oficio N°56.688, de 12 de noviembre de 2022. Por su parte, mediante el Oficio N°9436, de 11 de febrero de 2021, la CMF representó el incumplimiento de AFIP FAI respecto del envío de la información, dentro de plazo, para el trimestre septiembre 2020; y, finalmente, mediante el Oficio N°88.240, de 26 de octubre de 2021, la CMF representó el incumplimiento respecto del envío de la información, dentro de plazo, respecto de los trimestres de marzo 2021 y de junio 2021.

3. Al respecto, cabe señalar que esta parte contestó todos y cada uno de esos Oficios, reconociendo la infracción y haciendo presente una serie de circunstancias relevantes, tales como a. Los cambios introducidos por la Ley N°21.120, que modificó la Ley N°20.712 conocida como Ley Única de Fondos (“LUF”), que entró en vigencia en marzo de 2020, provocó un efecto importante en los fondos, pues fue “imposible dar cumplimiento a la nueva normativa [sobre el número mínimo de aportantes]”, lo que terminó llevando a “la disolución de los Fondos y su necesidad de migrar los proyectos hacia una sociedad de capitales”. b. Los fondos de inversión creados por la Administradora no operaron nunca en la realidad, pues fueron disueltos antes de poder constituirse, de acuerdo con los requisitos legales. c. La disolución de los respectivos fondos, de modo que la CMF estuviera informada que se había “procedido a realizar todos los trámites correspondientes en el Servicio de Impuestos Internos para informar la referida disolución y liquidación”.

4. En suma, mi representada ha reconocido desde el comienzo las infracciones que se le imputan respecto de su deber de información continua. No obstante, dado el fracaso en la constitución de los fondos creados, el objetivo principal de mi representada durante todo este tiempo estuvo en poder disolver los fondos y liquidarlos, de modo de resguardar a los aportantes que alcanzaron a hacer sus inversiones.

5. Lamentablemente, dadas las circunstancias sanitarias que afectaron al mundo entero entre los años 2020 y 2021, los trámites necesarios para la disolución de los fondos y el término de su giro tomaron más de la cuenta, pues, recién, se pudo completar, durante el segundo semestre de 2021.

6. Desde entonces mi representada no ha mantenido la administración de ningún fondo y, básicamente, se ha mantenido vigente para responder ante la CMF por sus infracciones.

II. Regulación de la multa aplicable respecto de las infracciones

7. Según se señala en el punto primero de la Información Adicional del Oficio de Cargos, “el presente procedimiento sancionatorio se tramitará en conformidad a las reglas del procedimiento simplificado, previsto en el Párrafo 3° del Título IV de la Ley de la CMF.

8. Lo anterior se explica, porque mediante la Norma de Carácter General N°426 (“NCG N°426”), la CMF estimó pertinente establecer aquellas infracciones que podrían ser sometidas a procedimiento simplificado y, dentro de ellas se consideró el “incumplimiento en las obligaciones de información el hecho de no haber sido difundida a inversionistas o al público en general o no haber sido remitida a este Servicio en la forma y plazos establecidos para ello, como también el envío, remisión o difusión de información incompleta, inexacta o que no cumpla con los requisitos contemplados en la normativa pertinente.

9. Por su parte, en relación con las sanciones aplicables a este tipo de infracciones, la NCG N°426 dispuso que “el rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a las infracciones antes señaladas como resultado del proceso sancionatorio instruido al efecto se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 53 del Decreto Ley N°3.538”.

10. Al respecto, el artículo 38 de la Ley de la CMF indica que “para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:

1. La gravedad de la conducta.

2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.

3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

4. La participación de los infractores en la misma.

5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.

8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.

11. Por su parte, el artículo 57 de la Ley de la CMF dispone que “si los hechos presuntamente infraccionales, respecto de los cuales el fiscal tome conocimiento por cualquiera de las modalidades contempladas en el inciso primero del artículo 45, fueren de menor entidad, serán sometidos a un procedimiento simplificado y que “para efectos de determinar la sanción aplicable, en el contexto del procedimiento simplificado, en cada caso se tomarán en consideración las siguientes circunstancias:

1. Si el supuesto infractor hubiere subsanado los incumplimientos detectados, dentro de los treinta días siguientes a su notificación.

2. Si el supuesto infractor hubiere sido sancionado por la Comisión.

12. De este modo, la NCG N°426 es una norma particularmente relevante, para los efectos de este procedimiento, por al menos dos razones: primero, porque limita o acota el rango de discrecionalidad que tiene el Consejo de la CMF para sancionar el tipo de infracciones que se le imputa a mi representada; y, segundo, porque, además de acotar el rango de sanciones, al reconocer que la sanción deberá tomar en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 54 del Decreto Ley N°3.538, está haciendo una referencia al principio de proporcionalidad, el que se pasará a analizar enseguida.

III. Aplicaciones y manifestaciones del Principio de Proporcionalidad en el presente caso A. Consideraciones generales sobre el principio de proporcionalidad

13. En relación con esta materia, cabe señalar, en primer término, que hoy no se discute que el principio de proporcionalidad constituye un auténtico control de las sanciones tipificadas y aplicadas por la propia Administración, pues sirve para moderar la imposición de las mismas.

14. En este sentido, el principio de proporcionalidad supone una relación de equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada, de modo tal de evitar que existan tanto sanciones ínfimas aplicadas a infracciones graves contra el interés general, como aplicación de multas enormes respecto de hechos o conductas cuyas consecuencias respecto del interés general son menores, afectando desproporcionadamente el patrimonio o la propiedad de los infractores.

15. El Excmo. Tribunal Constitucional se ha manifestado en numerosas oportunidades en favor del principio de proporcionalidad, entendiéndolo como la debida relación de equivalencia que debe existir entre los ilícitos y las penas.

16. Asimismo, de acuerdo con lo resuelto en sus diversas sentencias, la exigencia de un equilibrio entre el castigo impuesto y la conducta imputada se extiende como garantía a todo el orden punitivo estatal, materializando tanto el derecho constitucional de igualdad ante la ley (artículo 19, N°2), cuanto aquella garantía que encauza la protección de los derechos del encartado en un procedimiento justo y racional (artículo 19, N°3). “

17. De este modo, en definitiva, el principio de proporcionalidad se impone tanto como un límite al legislador al momento de tipificar conductas punibles, determinar su sanción y establecer la autoridad que debe aplicarla, como un límite al acotado margen de discrecionalidad que debe tener la autoridad administrativa al momento de determinar la sanción aplicable por la comisión de un ilícito administrativo.

18. En relación con esto último, para que la autoridad administrativa no infrinja el principio de proporcionalidad garantizado en la Constitución, se requiere que la sanción que aplique sea adecuada y proporcional a la gravedad y naturaleza del hecho, tomando en consideración los parámetros precisos y objetivos fijados en la ley, pues, de lo contrario, la sanción puede devenir en ilegal por no haber respetado los criterios de proporcionalidad establecidos.

19. Atendido lo anterior, a continuación, se analizarán, primero, los criterios de proporcionalidad establecidos por el legislador para las infracciones como las imputadas a mi representada; y, luego, las implicancias de la aplicación de esos criterios, en este caso en concreto.

B. Recepción del principio de proporcionalidad en materia financiera

20. Durante la tramitación de la Ley N°21.000, el legislador se hizo cargo de los cuestionamientos hechos por el Excmo. Tribunal Constitucional en las sentencias dictadas a raíz del denominado “Caso Cascadas”, a través del establecimiento del artículo 38, el que, en su versión definitiva, establece lo siguiente:

Para la determinación del rango y del monto específico de las multas a las que se refieren los artículos anteriores, la Comisión deberá procurar que su aplicación resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley le encomienda, considerando al efecto las siguientes circunstancias:

1. La gravedad de la conducta.

2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso que lo hubiese.

3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción.

4. La participación de los infractores en la misma.

5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización.

6. La capacidad económica del infractor.

7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por la Comisión en las mismas circunstancias.

8. La colaboración que éste haya prestado a la Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción.
La calidad de reincidente del infractor no se tomará en consideración en aquellos casos en que haya determinado por sí sola el aumento del monto de la multa específica de conformidad con lo establecido en la letra a) del numeral 2 del artículo 36 y en la letra a) del numeral 2 del artículo 37.

21. Este artículo implica tanto una norma que limita la discrecionalidad de la CMF al determinar el rango y el quantum de la multa, como una manifestación concreta del principio de proporcionalidad, al establecer expresamente que la CMF deberá procurar que la aplicación de la multa resulte óptima para el cumplimiento de los fines que la ley encomienda, y para la determinación de esa multa óptima al caso concreto, deberá seguir las directrices que la misma norma le proporciona.

22. Adicionalmente, cabe señalar que para infracciones como la imputada a mi representada en el Oficio de Cargos, existe una segunda norma que acota el margen de discrecionalidad de la CMF al momento de imponer la sanción, pues, como se explicó anteriormente, la NCG N°426 dispuso que el rango de sanciones que el Consejo de la Comisión podrá aplicar a estas infracciones “se extenderá desde la censura hasta multa por un máximo de 700 unidades de fomento, teniendo en consideración las circunstancias a que se refieren los artículos 38 y 53 del Decreto Ley N°3.538”.

23. Como consecuencia de lo anterior, entonces, las circunstancias establecidas en el artículo 38 serán relevantes, primero, para determinar qué sanción entre censura y aplicación de multa se aplicará en este caso; y, de determinarse que la sanción ha de ser una multa, entonces, dichos criterios deberán determinar el monto específico de la multa, de modo de asegurar que el mismo resulte proporcional a los hechos de la infracción.

C. Implicancias que tiene el principio de proporcionalidad al momento de imponer una sanción

24. Según se ha explicado, la fijación de sanciones, para que sea proporcional, se debe ejercitar respetando los elementos reglados dispuestos en el artículo 38, de modo tal que “la sanción que se vaya a aplicar producto de una infracción administrativa sea adecuada a la entidad o cuantía que ha tenido la infracción.

25. Lo anterior tiene una serie de implicancias que han sido reconocidas tanto por la doctrina, como por la jurisprudencia. La primera de estas implicancias es que, como ha resuelto el Excmo. Tribunal Constitucional, en virtud del principio de proporcionalidad se sigue que no toda infracción debe ser sancionada con multa. Por el contrario, se ha resuelto que la multa procede cuando es considerada idónea, necesaria y proporcional.

26. En este mismo sentido, la profesora Gladys Camacho ha destacado que “la proporcionalidad se complementa con el principio favor libertatis que promueve la adopción, entre todas las medidas posibles, de aquella que resulte ser menos restrictiva a la libertad de los particulares afectados.

27. Esta manifestación del principio de proporcionalidad, conforme con la cual no toda infracción debe ser sancionada con multa, ha sido expresamente reconocida por la Excma. Corte Suprema. En efecto, la Corte, no solo ha sostenido de modo general que la proporcionalidad “apunta a la congruencia entre la entidad del daño provocado por la infracción y el castigo a imponer, sino que también, de modo específico, en diversas sentencias, ha ido configurando la necesidad de que las sanciones se ajusten al principio de proporcionalidad.

28. Así, por ejemplo, ha modificado sanciones cuando éstas le parecen drásticas o excesivas a la luz de los cargos imputados, como lo ha hecho tratándose de sanciones de suspensiones o de destituciones de empleos; o ha rebajado multas, cuando estas no tienen en consideración la importancia del daño causado o la capacidad económica del infractor.

29. En efecto, en relación con estos criterios, de manera muy reciente, la Excma. Corte Suprema, con fecha 25 de mayo de 2023, confirmó una sentencia de la Corte de Apelaciones de Rancagua que dejó sin efecto una multa impuesta por la Superintendencia de Educación, por considerar que no habían resultado acreditados los presupuestos necesarios para la imposición de la multa; siendo suficiente sancionar dicho caso mediante una amonestación por escrito.

30. En efecto, según confirmó la Excma. Corte Suprema, si bien se trataba de una infracción que era posible de ser sancionada con multa, por ser una infracción de carácter menos grave, de acuerdo con la regulación sectorial aplicable, lo que correspondía era, de todas maneras, ponderar la entidad de la infracción y “tomar en cuenta el beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción; la intencionalidad de la comisión de la misma y la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes; la matrícula total del establecimiento a la fecha de la infracción; y, la subvención mensual por alumno o los recursos que reciba regularmente, excluidas las donaciones.

31. Dicha ponderación permitió a la Excma. Corte concluir que, “en la especie, no han resultado acreditados los presupuestos necesarios para la imposición de multa, pues no ha existido beneficio económico alguno como resultado de haber presentado tardíamente el cuarto certificado, tampoco se demostró haber existido intención de incurrir en la omisión detectada, ni el número de alumnos del establecimiento o la existencia de donaciones, todo lo cual, desde luego, excluye la posibilidad de imponer dicha sanción.”

32. En este mismo sentido, y también de forma muy reciente, la Excma. Corte Suprema confirmó un fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que revocó una sanción de multa impuesta por la Superintendencia de Educación, por no haber considerado la atenuante de irreprochable conducta anterior, porque es la primera vez que el recurrente concurre en un procedimiento sancionatorio.

33. En palabras de la Excma. Corte, “siendo la sanción aplicable en la especie, conforme al inciso final del artículo 77 la amonestación o la multa, considera esta Corte que lo proporcional a los hechos pesquisados, siendo esta la primera vez que el mentado establecimiento se ve involucrado en una situación de incumplimiento a la normativa, no registrando circunstancias agravantes, es sancionarlo solo con amonestación en vez de la sanción pecuniaria.

34. De este modo se aprecia, en definitiva, que el principio de proporcionalidad implica, entre otras cosas, que, entre todas las medidas o sanciones posibles, se debe adoptar aquella que resulte menos restrictiva, debiendo, para tales efectos, considerarse particularmente, según lo resuelto por la Excma. Corte Suprema, el beneficio económico obtenido como resultado de la infracción; la capacidad económica del infractor; la atenuante de irreprochable conducta anterior.

IV. Análisis de los criterios establecidos en el artículo 38 de la Ley de la CMF

35. A fin de poder analizar cada una de las circunstancias establecidas en el artículo 38 de la Ley de la CMF, a la luz de los hechos específicos que tuvieron lugar en este caso, y con el objetivo, entonces, de que a efectos de que la sanción aplicable por la CMF resulte óptima, cabe referirse, de forma previa, a ciertos antecedentes relativos a esta Administradora y a los fondos que creo, pues estos antecedentes servirán para demostrar, sobre todo, que, atendidas las circunstancias que rodearon a este caso en concreto, la infracción no puede ser considerada grave, ni que causó daño o riesgo.

36. Asimismo, estos antecedentes permitirán acreditar tanto que la infracción no generó beneficio económico alguno para mi representada, como que la capacidad económica de la Administradora es absolutamente exigua, dado que nunca generó ningún ingreso.

A. Los fondos de inversión creados por la Administradora nunca se materializaron (i) Creación de la Administradora y regulación de los Fondos

37. Como le consta a esta Comisión, con fecha 1 de agosto de 2018, mi representada fue creada como una “sociedad anónima cerrada bajo la denominación Administradora de Fondos de Inversión Privados FAI S.A.”.

38. Dentro de su objeto social, se estableció la “administración de fondos de inversión privados, por cuenta y riesgo de sus aportantes o partícipes, de conformidad con la norma legal vigente aplicable, su reglamento y los reglamentos internos de cada fondo que administre.

39. Para tales efectos, mi representada se inscribió ante la CMF, quien, con fecha 13 de febrero de 2019, certificó que “la entidad denominada Administradora de Fondos de Inversión Privada FAI S.A., RUT N°76.908-832-6, ha sido inscrita bajo el N°527, en el Registro Especial de Entidades Informantes que lleva esta comisión.

40. Durante estos años, la Administradora creó dos fondos de inversión privados, a saber, Fondo de Inversión Privado Perú I (“FIP Perú I”) y “Fondo de Inversión Privado Perú II (“FIP Perú II”). a. El primero de esos fondos fue creado en la sesión de Directorio de la Administradora, de fecha 1 de agosto de 2018, en la que se acordó “aprobar la constitución de un fondo de inversión privado, el cual se denominará Fondo de Inversión Privado Perú I y será administrado por Administradora de Fondos de Inversión Privados FAI Perú S.A.”. b. Por su parte, el segundo de esos fondos fue creado mediante sesión de Directorio de la Administradora, de fecha 17 de julio de 2019, en términos similares al anterior.

41. La política de inversiones de los recursos del Fondo quedó regulada en los respectivos Reglamentos Internos, los cuales establecieron, en ambos casos, que “el objeto principal del Fondo será la inversión vía inyección de capital o generación de deuda en una sociedad constituida en Perú, la que específicamente invertirá en activos inmobiliarios y desarrollará la actividad inmobiliaria en dicho país”.

42. Por su parte, la remuneración de la Administradora por sus funciones quedó establecida en los Reglamentos Internos de cada fondo, de la siguiente manera: a. En el caso del FIP Perú I, se estableció que “la Administradora cobrará una comisión variable ascendente a un 1% neto sobre una rentabilidad del 8%, una vez liquidado el Fondo y con posterioridad a los pagos que corresponda efectuar al Fondo b. Por su parte, para el FIP Perú II se dispuso que “la Administradora cobrará una comisión variable ascendente a un 0,1% neto sobre una rentabilidad del 8%, una vez liquidado el Fondo y con posterioridad a los pagos que corresponda efectuar al Fondo, monto al cual se le agregará el IVA que corresponda en conformidad a la ley (ii) Disolución de los Fondos

43. Si bien los Fondos a los que se ha hecho referencia hasta ahora fueron creados con fechas 1 de agosto de 2019 y 17 de julio de 2019, respectivamente, lo cierto es que los fondos nunca se pudieron realmente materializar.

44. La razón principal de lo anterior se explica por los cambios introducidos por la Ley N°21.120, que modificó la Ley N°20.712 conocida como Ley Única de Fondos, aumentando el número mínimo de aportantes no relacionados entre sí que deben tener los FIP, exigiendo, a partir del 1° de marzo de 2020 la existencia de al menos ocho aportantes, pudiendo ser titular cada uno de ellos (en conjunto con sus relacionados) de un máximo de 20% de las cuotas pagadas del FIP.

45. Al respecto, tal como se dio cuenta en la Asamblea de Aportantes, los FIP Perú I y FIP Perú II no solo cumplían con lo dispuesto respecto del número mínimo de aportantes no relacionados, sino que tampoco se proyectaba que iban a poder cumplirlo, razón por la que se propuso “a los aportantes la posibilidad de evaluar la disolución del Fondo.

46. Dicha proposición fue analizada en las Actas de Asamblea de Aportantes de fechas 26 de febrero de 2021 (para el FIP Perú II) y de 30 de septiembre de 2021 (para el FIP Perú I). En ambos casos, los aportantes de los fondos acordaron proceder a la disolución del Fondo, junto con su liquidación, adjudicación y finiquito.

47. De este modo, se aprecia que, en realidad, ninguno de los Fondos creados por la Administradora inició actividades. De hecho, ni siquiera pudieron terminar de constituirse, atendida la falta de aportantes para poder cumplir con el mínimo legal, razón por la que, al liquidarse los fondos, se dejó constancia de que no existían pasivos.

48. Finalmente, luego de la disolución de los fondos, la Administradora procedió a comunicar la disolución y liquidación de los Fondos que administra, por medio del Formulario N°2117, acompañando a dicha comunicación tanto la copia del acta de la Asamblea de Aportantes o de la Sesión de Directorio que acordó dicha situación, como su reducción a escritura pública.

49. Así, de hecho, consta, por ejemplo, en la comunicación enviada por mi representada a la CMF, con fecha 20 de mayo de 2021, en la que le informa que, “durante el transcurso de los últimos meses, efectivamente se tomaron las medidas en la administración a efectos de que los aportantes acordaran la disolución y liquidación de los fondos que administra mi representada”.

50. Adicionalmente, se agregó en dicha comunicación que “sin perjuicio de los esfuerzos realizados, y a pesar de las dificultades que se han presentado producto de la crisis sanitaria que afecta a nuestro país y al mundo entero, se pudo concretar la disolución y liquidación del Fondo nl o Ei de Inversión Privado Perú II, de conformidad al acuerdo adoptado en la Asamblea de Aportantes del mismo, de fecha 26 de febrero del presente año. (.). Asimismo, se ha procedido a realizar todos los trámites administrativos correspondientes en el Servicio de Impuestos Internos para informar la referida disolución y liquidación, así como aquellos correspondientes a dar término de giro al Fondo de Inversión Privado Perú II”.

51. Finalmente, atendido que a dicha fecha todavía no se procedía con la liquidación del Fondo de Inversión Privado Perú I, en la misma comunicación se remitió la información requerida de conformidad al numeral 2.1.2 de la NCG N°364.

B. Aplicación de las circunstancias del artículo 38 de la Ley de la CMF en el caso

52. Atendidas las circunstancias fácticas recién explicadas, es posible señalar, como se acreditará en detalle en lo sucesivo, que, en este caso, concurren al menos las siguientes circunstancias que deben llevar a la aplicación únicamente de una sanción de censura; o, en subsidio, a atenuar la multa que se le imponga a mi representada: (i) Ausencia de gravedad de la conducta

53. En relación con esta circunstancia, debe reconocerse que si bien mi representada ha incumplido con su obligación de información continua, lo que, en abstracto puede ser considerado como grave, ya que impide que la CMF cuente con toda la información requerida respecto de los fondos privados que administran las sociedades administradoras, lo cierto es que, en este caso, en concreto, dado que los fondos no se terminaron de constituir y, por lo mismo, no estaban siendo destinados a aquellas inversiones esperadas, no cabrá sino concluir que no se verificaron efectos negativos para el mercado.

54. En este sentido, se pronunció también el Consejo de la CMF al resolver la sanción aplicable a BICE AGF por infringir obligaciones de información. (ii) Ausencia de beneficio económico obtenido con motivo de la infracción

55. En segundo lugar, cabe señalar que el criterio de beneficio económico obtenido con motivo de la infracción también constituye un criterio que debe llevar a determinar la ausencia de los requisitos necesarios para proceder a aplicar una multa; o, de resolverse que se aplicará una multa, a que la misma sea de la menor entidad posible.

56. Primero, porque existe jurisprudencia reiterada del Consejo de la CMF reconociendo que no se sigue beneficio económico alguno derivado de la infracción de información continua que pesa sobre las sociedades administradoras. nl o Ei

57. Segundo, porque incluso si se considerase, como se ha resuelto respecto de otras infracciones, que el beneficio económico recae en el monto de los honorarios recibidos por quien comete la acción, igualmente, en este caso, no habría beneficio económico.

58. En efecto, si se aplica ese criterio a este caso, se tiene que, igualmente, no habría habido beneficio alguno. En efecto, según se indicó anteriormente, la remuneración de la Administradora estaba pactada como una comisión variable sobre una determinada rentabilidad del Fondo, una vez liquidado. Dado que, en este caso, los fondos no se constituyeron y, por tanto, no generaron rentabilidad alguna, no cabrá sino concluir que la administración de estos fondos lejos de generar un beneficio económico para mi representada significó una absoluta pérdida económica. (iii) Ausencia de daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del mercado financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción

59. Respecto de esta circunstancia, y dado, nuevamente, que los fondos no se implementaron nunca, no cabrá sino concluir que cualquier eventual daño que pudo haberse producido, no tuvo lugar, de modo tal que la infracción de mi representada no causó daño al correcto funcionamiento del mercado, como tampoco a la fe pública, ni a los intereses de los aportantes, quienes reconocieron, al momento de liquidar los fondos, que no existían pasivos y otorgaron un amplio finiquito a la Administradora. (iv) Capacidad económica de la Administradora

60. Tal como darán cuenta los balances que se acompañan en un otrosí de esta presentación, la capacidad económica de la Administradora es mínima para poder responder de una multa. En efecto, sus resultados demuestran que, durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, la Administradora tuvo pérdidas y que, al 31 de diciembre de 2022, sus pasivos son mayores que sus activos.

61. En efecto, de acuerdo con los balances, la Administradora no tiene verdaderos activos, ni ha tenido utilidades durante estos ejercicios.

62. Consistente con lo anterior son las declaraciones de renta hechas durante todo este periodo al Servicio de Impuestos Internos, pues, como demuestran los Formularios N°22 que se acompañan en el otrosí, durante todo este tiempo no se generaron ganancias por las que se haya debido tributar. (v) No haber sido sancionado previamente por infracciones sometidas a las normas sometidas a la fiscalización de la CMF

63. Según podrá comprobar la propia CMF en sus registros, mi representada no ha sido sancionada previamente por la CMF, ni por esta infracción, ni por ninguna otra. (vi) Colaboración prestada

64. Finalmente, cabe señalar que una de las circunstancias señaladas en el artículo 38 para determinar la sanción aplicable es la colaboración prestada. Al respecto, existe jurisprudencia del Consejo de la CMF que ha determinado la colaboración del infractor, cuando ha “reconocido los hechos e infracciones de cargos”.

65. En el caso de mi representada, tal como se señaló en un comienzo, ésta no solo ha reconocido su infracción en esta presentación, sino que también lo hizo en cada una de las comunicaciones enviadas a la CMF en razón de esta materia, razón por la que se considera como aplicable esta atenuante, en razón de que mi representada “colaboró con la CMF, contribuyendo, por tanto, al eficiente uso de los recursos públicos”.

IV.2. ANÁLISIS.

1. En primer término, se debe hacer presente que, con fecha 7 de marzo de 2022, se emitió el Requerimiento de Procedimiento Simplificado, contenido en el Oficio Reservado Ul N°1972022, a través del cual se señaló a Administradora de Fondos de Inversión Privados FAI S.A. que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en las infracciones imputadas, se solicitaría al Consejo de esta Comisión la imposición de una sanción administrativa, consistente en 420 Unidades de Fomento por siete incumplimientos a la obligación del número 2.1.2 de la Norma de Carácter General 364 de 2014. Posteriormente, mediante el Oficio Reservado Ul N°4582023, de fecha 11 de abril de 2023, se efectuó un segundo requerimiento de procedimiento simplificado, por dos nuevos incumplimientos de la Administradora relacionados a la obligación del número 2.1.2 de la NCG N°364. En este segundo requerimiento, se le señaló a la Administradora que, en caso de admitir por escrito su responsabilidad en las infracciones imputadas, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción administrativa, consistente en 120 Unidades de Fomento. Así las cosas, habiéndose cumplido con creces los plazos para efectos de que la sociedad contestara los Requerimientos notificados, la Administradora no dio respuesta a los Requerimientos realizados por el Fiscal de la Unidad de Investigación. Debido a lo anterior, el Fiscal de la Unidad de investigación procedió de acuerdo con el inciso final del artículo 55 y siguientes del DL N°3538, formulando cargos a la Administradora, mediante Oficio Reservado Ul N°676 de 19 de mayo de 2023. nl o”

En tu trabajo es importante no agregar información que no esté contenida en el texto original, sino que simplemente hacer correcciones menores. Problemas frecuentes a corregir en el texto, son: 1) que el OCR confunda la información del membrete o encabezados o pie de página y coloque esa información como parte del texto, cuando debiera eliminarse del cuerpo del texto e ir aparte y al final del texto, después de un punto aparte, donde diga: “Membrete:”, si es que esa información existiera en el texto original. 2. Caracteres extraños o ilegibles. 3. palabras con letras cambiadas o incompletas. 4. doble espacio o aún mayor entre palabras de una frase. 5. Palabras separadas por CRLF o LF que pertenecen a una misma frase. Errores frecuentes tuyos a evitar: a) Que agregues información que no está contenida en el texto original. b) Que elimines numeración en listas numeradas con letras o números.

Corregir y ajustar: ” En relación con el Principio de proporcionalidad, la defensa de la Investigada señala que: se requiere que la sanción que aplique sea adecuada y proporcional a la gravedad y naturaleza del hecho, tomando en consideración los parámetros precisos y objetivos fijados en la ley. Al respecto, se debe tener presente que la Administradora incumplió en 9 oportunidades su obligación de envío de información trimestral dentro de los plazos previstos en el punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General 364 de 2014, lo que da cuenta de reiteración y persistencia en no acatar el marco normativo que la rige, no cumplir las obligaciones expresamente establecidas en la Ley para los fines de control que resultan necesarios para el correcto desenvolvimiento de la administración de fondos y para fiscalizar si los fondos de inversión privados cumplen las condiciones para ser supervisados por la Comisión, dado que en tal caso, se han de sujetar a un marco regulatorio más estricto, en orden a la protección de sus partícipes y a que en tal caso, las cuotas pasan a ser instrumentos de oferta pública. Ello no obstante que los incumplimientos fueron comunicados en diversas oportunidades, sin que fueran subsanados. Del análisis de sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias, las cuales permiten tener una referencia respecto a la forma en que se han resuelto estos casos, el máximo de incumplimientos reiterados por los cuales se ha sancionado a una Administradora corresponde a 7 trimestres. Sin embargo, Administradora de Fondos de Inversión Privados FAI S.A. ha superado esa cantidad de infracciones imputadas.

Por otra parte, la naturaleza de las alegaciones para efectos del artículo 38 del DL 3.538- no son eximentes de la responsabilidad ni logran desvirtuar los hechos infraccionales imputados y reconocidos, sino, en cambio, corresponden a circunstancias que habrían rodeado al caso en particular y que podrían servir de base para fijar el tipo de sanción de la que resulta merecedora. Sobre el particular, es menester destacar que la ponderación de las circunstancias para determinar el rango y monto específico de la sanción de multa corresponde a una atribución exclusiva y excluyente de este Consejo de la CMF. De este modo, en el Acápite V. de esta Resolución Sancionatoria, se contienen todas las consideraciones en relación a las circunstancias para la determinación del rango y monto específico de la multa que se resuelve aplicar, para lo cual, se ha tenido en cuenta cada uno de los criterios orientadores contemplados en el artículo 38 del DL 3538, analizando para tales efectos la prueba aparejada al Procedimiento Sancionatorio por el Fiscal y aquélla rendida por la Administradora, así como la ponderación de todas sus alegaciones y defensas. Sin perjuicio de lo antes expuesto, la capacidad económica es uno de los ocho criterios que han de considerarse para ponderar el monto de la sanción, de modo que no constituye una limitación a la facultad sancionatoria. En estos términos, es un factor más que debe ser ponderado en conjunto con los restantes criterios, particularmente si se atiene a la gravedad, reiteración y riesgo que implica a la reticencia del investigado a cumplir con la Ley y normativa que rige su actuar en esta materia.

En los términos expuestos, considerando que las infracciones han sido reconocidas y que no existe una justificación para los incumplimientos imputados, es que se rechazarán los descargos.

Institucionalidad.

DECISIÓN

Corresponde tener presente la importancia del envío de la información continua a que están sujetas las Administradoras de Fondos de Inversión Privado, toda vez que su entrega, permite a este Servicio contar con información oportuna respecto de los fondos de inversión privados, sus partícipes y valor de activos y pasivos del fondo. Así, al no presentar esta información, o al no remitirla de forma oportuna, se infringen las normas establecidas por la Comisión para los fines del artículo 94 de la Ley Única de Fondos, información que permite determinar si tales fondos de inversión privado cumplen las condiciones que los hacen regirse por las normas de los fondos de inversión fiscalizados.

Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador, llegando al convencimiento que Administradora de Fondos de Inversión Privado FAI S.A., ha incurrido en las siguientes infracciones: No envío de información para los trimestres marzo, junio, septiembre y diciembre 2019; Marzo, junio y septiembre 2020; y marzo y junio de 2021; dentro de los plazos previstos en el punto 2.1.2 la NCG N? 364.

Que, para determinar el monto de la sanción que se resuelve aplicar, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros que establece la legislación aplicable a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente: “

2.1. La gravedad de la conducta: Las infracciones reiteradas y persistentes realizadas por la Administradora implican que este Servicio no cuente con toda la información requerida normativamente respecto de los fondos privados que administran estas sociedades, en consideración a las características propias de este tipo de entidades. Lo anterior resulta agravado por la cantidad de incumplimientos y el prolongado período por el que estos se extienden, lo que da cuenta de que la administradora no adoptó las medidas mínimas que son requeridas para el desarrollo de una actividad sujeta a control, con la consiguiente lesión al interés público comprometido, que se traduce en la imposibilidad de cumplir el mandato de supervisión que impone la Ley.

Así también, para los efectos de determinar la gravedad del caso, se ha considerado relevante ponderar el número de veces que incumplió su deber de información y la reiteración de la infracción, todo lo cual ya fue detallado en el Acápite IV.2 Análisis de esta Resolución Sancionatoria.

2.2. El beneficio económico obtenido con motivo de la infracción, en caso de que lo hubiere: No se aportaron antecedentes que permitan concluir que la investigada haya obtenido un beneficio económico derivado de los hechos infraccionales.

2.3. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción: A este respecto, si bien no hay antecedentes que den cuenta de daño causado al correcto funcionamiento del mercado, las infracciones imputadas implican un riesgo al impedir que los agentes cuenten con toda la información necesaria para la toma de decisiones, considerando que se trata de fondos privados no sujetos a la fiscalización de esta Comisión. En este caso particular, la reticencia de la Administradora al cumplimiento normativo implica además un riesgo agravado, dado que los incumplimientos se extienden por un período prolongado del tiempo, durante el cual no se cuenta con la información que por mandato normativo debe ser proporcionada para fines de control.

3.4. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe a la Investigada en las infracciones imputadas.

3.5. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización: Revisados los archivos de esta Comisión no se observan sanciones previas impuestas a la Investigada.

3.6. La capacidad económica de los infractores: De acuerdo con el Formulario 22 para el Año Tributario 2022, Impuestos Anuales a la Renta, acompañado por la Administradora, informa un Patrimonio Financiero de $-5.106.570.-

3.7. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en las mismas circunstancias: De acuerdo con la información que consta en esta Comisión, este servicio ha sancionado previamente a sociedades anónimas administradoras de fondos, por infracciones a obligaciones de envío de información continua.

Administradoras de Fondos de Inversión Privados – Resolución 8154 de SANCIÓN E DS | TIERRA CAPITAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSION S.A. | ASUF ADMINISTRADORA RIO CLARO SA OS UE | ADMINISTRADORA HOTEL GROUP ISA ASOUE

Administradoras de Fondos de Inversión Privado – Resolución N* 7111 SANCIÓN A O | ADMINISTRADORA LA CAPELLANIA SA O 2SSUE

Administradoras de Fondos de Inversión Privado y Administradora SANCIÓN ne ee | ACTIVA ADMINISTRADORA SA ao | AKTIVO ADMINISTRADORA DE CAPITALES S.A 3SUE | AS CAPTALSA as | SESTORASA. esa

CHILE VENTURES ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN Censura.

Administradoras de Fondos de Inversión Privado – Resolución N* 5051 SANCIÓN A A | ADMINISTRADORA ADDWISE SA RO | ADMINISTRADORA CREA SA OU | ADMINISTRADORA DE FONDOS INVERTRUST SA Censura | ADMINISTRADORA DE INVERSIONES ASESA Censura e | INVERSIONES POLUX SA. cms | PATAGON LAND ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS SA. Censura | SIENA ADMINISTRACIÓN DE ACTIVOS SA AO | SOCIEDAD ADMINISTRADORA BANMERCHANT SA. Censura | VICAL GESTION INMOBILIARIA Censo || Administradoras Generales de Fondos – Resolución N’4887 de 2019 SANCIÓN – | CREDICORP CAPITAL ASSET MANAGEMENT S.A. ADMINISTRADORA 40 UF O lomemaneronnos A || Administrador de Fondos Privados – Resolución N’257 de 2018 SANCIÓN – || Administradora de Fondos Privados – Resolución N’255 de 2018 SANCIÓN | | [ Administradora de Fondos Privados – Resolución N’422 de 2023 SANCIÓN – La | CH ADMINISTRADORA SA CENSURA | 16M ADMINISTRADORA DE FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADO SA CENSURA | PATAGON LAND ADMINISTRACION DE ACTIVOS SA. SOUE e | PATAGONIA ASSET MANAGEMENT S.A. CENSURA VENTURANCE S.A. CENSURA ADMINISTRADORA NÚCLEOS S.A. CENSURA FARM CAPITAL ADMINISTRADORA DE FONDOS PRIVADOS S.A. 80 UF SBA CAPITAL S.A. CENSURA

3.8. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción: No se acreditó en este Procedimiento Sancionatorio una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos del Fiscal y de esta Comisión a los que legalmente se encuentra obligada. Es más, la Investigada fue reticente a responder los requerimientos de procedimiento simplificado, lo que llevó a la necesaria formulación de cargos.

4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*357 de 14 de septiembre de 2023, dictó esta Resolución. EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:

1. Aplicar a Administradora de Fondos de Inversión Privado FAI S.A. la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 540 Unidades de Fomento por infracción al punto 2.1.2 de la Norma de Carácter General N*364, vigente a la época de ocurrencia de los hechos investigados.

2. Remítase a la sancionada, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.

3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo CMF sin papeles, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico [email protected], para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse, la Comisión informará a la Tesorería General de la República que no cuenta con el respaldo de pago de la multa respectiva, a fin de que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.

4. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del D.L. N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69. Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese. Mauricio Larraín Errázuriz) Bernardita Piedrabuena Keymer —-Presidente(S) Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Augusto y Kevin Cowan Logan Comisionado Comisionado Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero Para validar ir a http://www.svs.cl/institucional/validar/validar.php FOLIO: RES-6890-23-56226-X SGD: 2023090396590 Página 2727

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