Santiago, 14 de diciembre de 2016
Señor
Carlos Pavez Tolosa
Superintendente
Superintendencia de Valores y Seguros
Presente
HECHO ESENCIAL
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CUPRUM S.A.
INSCRIPCIÓN REGISTRO DE VALORES N*1125
De mi consideración:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 y en el inciso segundo del artículo 10 de la Ley
N* 18.045 sobre Mercado de Valores y la Norma de Carácter General N” 30 de la Superintendencia
de Valores y Seguros, y encontrándome debidamente facultado para estos efectos por el
Directorio de Administradora de Fondos de Pensiones Cuprum S.A, (la “Sociedad” o “AFP
Cuprum”), informo a usted que con esta misma fecha, la Sociedad fue notificada de la
Resolución Exenta N*2619 de la Superintendencia de Pensiones, en virtud de la cual se declaró
que no ha lugar a la invalidación de la Resolución N*E-220 de 2014, que autorizó la existencia de
la Administradora de Fondos de Pensiones Argentum S.A. y aprobó sus estatutos, y de la
Resolución N*E-221 de 2015, que aprobó la fusión de las Administradoras de Fondos de Pensiones
Argentum S.A. (antes Principal Institutional Chile S.A. “PIC”) y Cuprum S.A. (las “Resoluciones”).
Las principales consideraciones tenidas en cuenta por la Superintendencia al dictar la Resolución
Exenta N* 2619 rechazando la invalidación son:
1. El principio de la confianza legítima que obra como límite a la potestad invalidatoria: “…
uno de los principios del Derecho Administrativo es el de protección de la confianza
legítima, esto es, que las actuaciones de los poderes públicos generan la confianza entre
tos destinatarios de sus decisiones”.
2. Un test acerca de la entidad o gravedad de los vicios de forma de los que adolecerían las
Resoluciones, concluyendo que “…para el caso en que las resoluciones E-220-2014 y E-
221-2015 hubiesen dictadas sin vicios de forma, sus efectos habrian sido similares,
cuestión que permite concluir que se trata de vicios de legalidad más bien inocuos, y que
además no han irrogado un daño a los interesados, ni perjudicado el interés fiscal…”
3. Las actuaciones de AFP Cuprum y su controlador se realizaron según las instrucciones de
la Superintendencia de Pensiones: “…, como se sabe, PIC y AFP Cuprum S.A. actuaron de
la manera que se ha venido señalando, a partir de las actuaciones realizadas por esta
Superintendencia, las que se formalizaron a través del oficio N” 21.449 de fecha 25 de
septiembre de 2014, por medio del cual se dispuso y aprobó el procedimiento que debía
seguir aquella para concretar la fusión por absorción de AFP Cuprum S$.a. por su matriz,
de acuerdo a lo instruido por este Organismo…”
4. La buena fe: “Que, precisamente, a partir de esa interpretación se generaron una serie
de situaciones jurídicas que involucraron a PIC y AFP Cuprum S.A., en el marco del
procedimiento de fusión llevado adelante por la primera, todas las cuales se realizaron
de buena fe, bajo el convencimiento de que ellas constituían la forma jurídica regular de
realizar esta reorganización empresarial…”
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AFP Cuprum una vez más deja constancia que ha actuado siempre desde la buena fe, y dando
pleno cumplimiento tanto a la legislación vigente como a las instrucciones impartidas por la
autoridad competente, velando siempre por el interés de sus afiliados y accionistas.
Sin otro particular, saluda atentamente-a-Usted,
Gerente General
c.c. Bolsa de Comercio de Santiago
Bolsa Electrónica de Chile
Bolsa de Corredores de Valparaíso
Superintendencia de Pensiones
Link al archivo en CMFChile: https://www.cmfchile.cl/sitio/aplic/serdoc/ver_sgd.php?s567=dafb3f7dc7e3092483f05febd7f87ad8VFdwQmVFNXFSWGxOUkVVMVRVUm5ORTEzUFQwPQ==&secuencia=-1&t=1682366909