Resumen corto:
CMF aplica multa de UF 756,06 a Banco Santander-Chile por incumplir artículo 28 de Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Resolución Exenta N*4042 del 03/05/2024.
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COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO uAF
RESOLUCION EXENTA: 4042 Santiago, 03 de mayo de 2024
REF.: APLICA SANCIÓN DE MULTA A BANCO SANTANDER-CHILE.
VISTOS:
1) Lo dispuesto en los artículos 3 N*8, 5, 20 N*%4, 36, 38, 39, 52 y 54 a 57 del Decreto Ley N*3.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero (DL N*3538); en el artículo 1* y en el Título 11l de la Normativa Interna de Funcionamiento del Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, que consta en la Resolución Exenta N*7.359 de 2023; en el Decreto Supremo N*1.430 del Ministerio de Hacienda del año 2020; en el Decreto Supremo N*478 del Ministerio de Hacienda de 2022; y, en el Decreto Supremo N*1.500 del Ministerio de Hacienda del año 2023.
2) Lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
CONSIDERANDO:
I. DE LOS HECHOS
Esta Comisión para el Mercado Financiero (CMF o Comisión) revisó el cumplimiento del artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias.
En este proceso se recopilaron los siguientes antecedentes:
1. Oficio Ordinario N*117.832 de 14 de diciembre de 2023, por medio del cual, la Dirección General de Supervisión de Conducta de Mercado de la CMF (DGSCM) dio cuenta a la Unidad de Investigación de un proceso de fiscalización respecto al cumplimiento del artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Banco Santander-Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
1.1. Oficio Ordinario N*87.163, de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
1.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*87.163, de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
1.3. Oficio Ordinario N*93.891, de 19 de octubre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile completar la respuesta entregada por dicha entidad anteriormente, identificada en el punto anterior e indicar las razones de la no retención solicitada en la Ley N* 14.908.
1.4. Respuesta al Oficio Ordinario N*93.891, de 24 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó anexo Excel con la explicación requerida.
1.5. Oficio Ordinario N*98.206, de 3 de noviembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara mayores detalles respecto de las operaciones no retenidas.
1.6. Respuesta al Oficio Ordinario N*98.206, de 8 de noviembre de 2023, por medio de la que Banco Santander-Chile envió la información requerida.
2. Oficio Reservado Ul N*1.5642023 de 22 de diciembre de 2023, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Santander- Chile, remitir toda la documentación asociada a 2 operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
3. Respuesta al Oficio Reservado Ul N*1.5642023, de 2 de enero de 2024, por medio del que Banco Santander-Chile envió la documentación solicitada.
4. Oficio Ordinario N*6.991 de 12 de enero de 2024, por medio del que la DGSCM dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización al artículo 28 de la Ley N 14.908 por parte de Banco Santander-Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
4.1. Oficio Ordinario N*87.163, de 26 de septiembre de 2023, por medio del cual la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de julio hasta el 31 de agosto de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
4.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*87.163, de 3 de octubre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
4.3. Oficio Ordinario N*103.141, de 15 de noviembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile completar la información entregada anteriormente en respuesta al Oficio Ordinario N* 87.163.
4.4, Respuesta al Oficio Ordinario N*103.141, de 20 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
5. Oficio Reservado Ul N*1562024 de 30 de enero de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Santander-Chile, remitir toda la documentación asociada a una operación, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
6. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*1562024 de 6 de febrero de 2024, por medio del que Banco Santander-Chile envió la documentación solicitada.
7. Oficio Ordinario N*26.206 de 23 de febrero de 2024, por medio del que la DGSCM dio cuenta a la Unidad de Investigación de un nuevo proceso de fiscalización al artículo 28 de la Ley N* 14.908 por parte de Banco Santander-Chile. Al efecto, acompañó la siguiente documentación:
7.1. Oficio Ordinario N*104.447, de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las operaciones celebradas a partir del 1 de septiembre hasta el 31 de octubre de 2023, que cumplieran con los requisitos del artículo 28 de la Ley N*14.908.
7.2. Respuesta al Oficio Ordinario N*104.447, de 23 de noviembre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
7.3. Oficio Ordinario N*118.809, de 15 de diciembre de 2023, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que indicara las razones de la no retención que solicita la Ley N* 14.908, respecto de las operaciones detalladas en el oficio.
7,4. Respuesta al Oficio Ordinario N*118.809, de 22 de diciembre de 2023, por medio de la cual, Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
7.5. Oficio Ordinario N*1.167, de 3 de enero de 2024, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara en detalle las razones de la no retención que solicita la Ley N* 14.908 respecto de las operaciones celebradas a partir del 1 hasta el 31 de octubre de 2023.
7.6. Respuesta al Oficio Ordinario N*1.167, de fecha 8 de enero de 2024, en la que Banco Santander-Chile adjuntó la información requerida.
7.7. Oficio Ordinario N* 7.972, de 15 de enero de
2024, por medio del cual, la CMF solicitó a Banco Santander-Chile que informara sobre la cronología de una operación y acompañara los respaldos de la operación consultada.
7.8. Respuesta Oficio Ordinario N* 7.972, de 18 de enero de 2024, por medio de la que Banco Santander-Chile informó lo solicitado.
8. Oficio Reservado Ul N*3232024, de 7 de marzo de 2024, por medio del que la Unidad de Investigación solicitó a Banco Santander-Chile, remitir la documentación relacionada a ocho operaciones, acompañando, a lo menos, la solicitud de crédito de consumo, contrato de crédito de consumo, propuesta de seguros asociados y certificado de cobertura de los seguros.
9. Respuesta a Oficio Reservado Ul N*3232024, de 14 de marzo de 2024, por medio del que Banco Santander-Chile envió la documentación solicitada.
Il. NORMATIVA APLICABLE
1. Incisos primero y segundo del artículo 28 de la Ley N* 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.
Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.
2. Incisos sexto al décimo del artículo 28 de la Ley N 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, que disponen:
El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. (…) uAF
A la Comisión para el Mercado Financiero le corresponderá supervisar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en los incisos primero y segundo, cuando la entidad con la cual se celebre la respectiva operación de crédito de dinero sea de aquellas fiscalizadas por la Comisión en virtud del decreto con fuerza de ley N23, del Ministerio de Hacienda, de 1997, que fija texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales que se indican; del decreto con fuerza de ley N£5, del Ministerio de Economía, de 2003, que fija texto refundido, concordado y sistematizado de la Ley General de Cooperativas; o del decreto con fuerza de ley N2251, del Ministerio de Hacienda, de 1931, de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. En caso de que fuere procedente, también le corresponderá aplicar las multas hasta los montos señalados en el inciso anterior, previa tramitación del procedimiento simplificado establecido en el párrafo 3 del Título IV del decreto ley N23.538, que crea la Comisión para el Mercado Financiero.
Para efectos de lo establecido en el inciso anterior, la Comisión para el Mercado Financiero dispondrá de todas las facultades que le confiere el artículo 5 del decreto ley N23.538.
Especialmente, podrá establecer los términos de las obligaciones de consulta y retención a los que se refiere el inciso primero y segundo de este artículo mediante el ejercicio de las facultades consagradas en los numerales 1 y 2 del referido artículo 5 del decreto ley N23.538.
Respecto de las decisiones que adopte la Comisión para el Mercado Financiero en ejercicio de estas atribuciones sólo procederán los recursos administrativos y judiciales contemplados en el Título V del decreto ley N23.538. Asimismo, las decisiones que la Comisión para el Mercado Financiero adopte en esta materia deberán ser tenidas en cuenta por los Tribunales de Familia al aplicar la presente ley.
Para el cumplimiento de lo señalado en los incisos séptimo, octavo y noveno anteriores, el Servicio de Registro Civil e Identificación deberá dar acceso permanente a la Comisión para el Mercado Financiero de toda la información del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.
Il. INFRACCIONES AL ARTÍCULO 28 DE LA LEY N*14.908
1. Entre los días 4 de julio y 7 de octubre de 2023, Banco Santander Chile, RUT N* 97.036.000-K, ejecutó 11 operaciones de crédito de dinero superiores a 50 UF consistentes en el otorgamiento de créditos de consumo en cuotas a personas que fueron identificadas como deudores de alimentos. El detalle de los casos es el siguiente: Monto bruto . Monto que Fecha de la ., Monto deuda informado RNDPA Valor UF a la ., Monto que debió OP , de la operación debió retener operación fecha OP ($) retener en UF
($) ($) UTM Total (5) ($)
1 | 05-07-2023 3.058.094 3.000.643 3.000.643 36.095,49 1.529.047 42,36
2 | 04-07-2023 4.865.627 27,71 1.754.764 36.094,29 1.754.764 48,62
3 14-08-2023 1.975.603 36,21 2.288.436 36.051,31 987.802 27,4
4 | 01-09-2023 3.025.706 58,78 3.729.709 36.134,97 1.512.853 41,87
5 27-09-2023 2.791.849 15,03 953.684 36.193,91 953.684 26,35
6 28-09-2023 19.131.956 16,03 1.017.136 36.195,11 1.017.136 28,10
7 | 02-10-2023 3.061.095 13,64 866.345 36.199,94 866.345 23,93
8 | 02-10-2023 1.958.522 22,34 1.418.925 36.199,94 979.261 27,05
9 | 02-10-2023 20.000.000 33,55 2.130.928 36.199,94 2.130.928 58,87
10 | 02-10-2023 2.017.641 60,39 3.835.671 36.199,94 1.008.821 27,87
11 | 07-10-2023 1.854.594 84,18 5.346.693 36.205,97 927.297 25,61
2. Al momento de tramitar dichos créditos de consumo, Banco Santander-Chile, debía: (i) efectuar consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (RNDPA) para revisar si el solicitante poseía la calidad de deudor de alimentos; para que, en el caso de otorgar el crédito al solicitante, la entidad (ii) retuviera el 50% del crédito otorgado o un monto inferior suficiente para cubrir la deuda de alimentos; y (ii) efectuara el pago de la deuda del solicitante a la cuenta bancaria del alimentario inscrita en el Registro.
3. En el caso de marras, Banco Santander-Chile alegó que no efectuó la consulta al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos para revisar si los solicitantes poseían la calidad de deudor de alimentos, debido a que:
3.1. En la operación de 4 de julio de 2023, el Banco indicó que se produjo por un error al momento del curse (ejecutivo).
3.2. En la operación de 5 de julio de 2023, sostuvo que el cliente el día 4 de julio de ese año, no se encontraba inscrito en el RNDPA.
3.3. En la operación de 14 de agosto de 2023, indicó que se interpretó de buena fe que la retención debía realizarse considerando el monto de la suma liquida cursada del crédito, lo que habría sido posteriormente aclarado por la CMF, ajustando el banco sus procedimientos a ello.
3.4. En la operación de 1 de septiembre de 2023, indicó que el RNDPA presentó un error al momento de realizar la consulta en el registro de deudores.
3.5. En la operación de 27 de septiembre de 2023, informó que para dicho crédito no se cumplieron los protocolos establecidos para realizar la operación.
3.6. En la operación de 28 de septiembre de 2023, sostuvo que, se trató de una compra de cartera externa en la que emitió un vale vista por
$12.673.619 a otra institución financiera, y se otorgó al cliente un monto de $5.400.000, sin efectuar la retención.
uAF informó que, al consultar al RNDPA la consulta arrojó un error.
3.7. En una operación de 2 de octubre de 2023,
3.8. En una operación de 2 de octubre de 2023, indicó que se trató de un crédito de consumo de libre disponibilidad con deuda de pensión, sin efectuar la retención.
3.9. En una operación de 2 de octubre de 2023, sostuvo que se trató de un crédito de consumo de libre disponibilidad, en el cual el cliente habría adjuntado un comprobante de abono de pensiones por un monto ascendente a 52.119.779, entendiendo el banco que la deuda estaba pagada, pese a que no estaría reflejado en el Registro.
3.10. En una operación de 2 de octubre de 2023, informó que se trató de un crédito de consumo de libre disponibilidad, sin efectuar retención, dado que la API del RNDPA arrojó error al consultar al deudor.
3.11. En la operación de 7 de octubre de 2023, sostuvo que se trató de un crédito de consumo de libre disponibilidad, sin efectuar la retención.
4. De ese modo, Banco Santander-Chile conforme al artículo 28 de la Ley N*14.908, debió consultar en cada caso si el solicitante se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos en calidad de deudor de alimentos y, en caso de corresponder, efectuar la retención del 50% del crédito solicitado.
Así también, se debe recalcar que, para la consulta al Registro, se debe considerar el monto total (bruto) del crédito otorgado, de acuerdo al inciso primero del artículo 28 de la Ley N* 14.908, para el límite de UF 50, y no el monto líquido, que resulta inferior a dicha suma.
Sin embargo, Banco Santander-Chile no efectuó en los casos indicados la consulta respectiva, como tampoco, efectuó la debida retención en caso de corresponder.
5. En razón a lo anterior, con fecha 21 de marzo de 2024, la Unidad de Investigación de esta Comisión emitió el Oficio Reservado Ul N*3952024, con un requerimiento de procedimiento simplificado, toda vez que de acuerdo con el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, y lo dispuesto en los artículos 54 a 57 del DL N*3.538, la infracción a la normativa antes citada se someterá a las reglas del procedimiento simplificado.
6. En dicho requerimiento, se señaló a la entidad que, para el caso de admitir por escrito responsabilidad en los hechos que configuran la infracción descrita, se solicitaría al Consejo de la CMF la imposición de una sanción de MULTA de UF 756,06.
7. Con fecha 28 de marzo de 2024, la entidad requerida admitió por escrito su responsabilidad en los hechos materia del requerimiento.
Señor
Andrés Montes Cruz
Fiscal Unidad de Investigación Comisión para el Mercado Financiero Presente
Ref.: Responde Oficio Reservado UI 3952023 de fecha 21.03.2024
De nuestra consideración:
En conformidad a lo informado en Oficio Reservado indicado en la referencia, con respecto a la notificación de requerimiento de procedimiento simplificado, por infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono De Familia y Pago De Pensiones Alimenticias, a lo señalado en el articulo 55 del D.L. N* 3.538 y al texto reemplazado por la Ley N*
21.000, señalamos a usted:
Reconocemos expresamente nuestra responsabilidad en los hechos formulados y aceptamos la multa indicada en ella. Sin perjuicio de lo anterior, informamos a esta Comisión que a la fecha hemos realizado las correcciones técnicas y operativas que nos permitan prevenir casos como los que originaron este oficio.
Sin otro particular, saluda atentamente a usted,
Román Blanco Reinosa Gerente Gerjeral
8. Finalmente, con fecha 3 de abril de 2024, la Unidad de Investigación emitió Oficio Reservado Ul N*470, mediante el que se remite informe final de Procedimiento Simplificado con admisión de responsabilidad al Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, incluyendo el requerimiento formulado, el acto en que consta la admisión de responsabilidad, los antecedentes recabados, su opinión fundada acerca de la configuración de la infracción imputada y la indicación de la sanción que estima procedente aplicar.
IV. DECISIÓN
1. Que, corresponde tener presente que la Ley ha impuesto a determinados organismos e instituciones que, al momento de otorgar créditos a un alimentante inscrito en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan una parte del crédito otorgado, y lo entreguen al alimentario, apuntando a mejorar el sistema de cumplimiento del pago de una pensión de alimentos decretada y adeudada.
En la especie, se ha acreditado que el Investigado actuó en contravención a su deber establecido en el artículo 28 de la Ley N14.908.
2. Que, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, ha considerado y ponderado los antecedentes contenidos en este procedimiento administrativo sancionador simplificado, teniendo especialmente presente la admisión por escrito de responsabilidad por los hechos materia del requerimiento, llegando al convencimiento que Banco Santander-Chile incurrió en infracción al artículo 28 de la Ley N*14.908, lo que ha sido acreditado en este procedimiento y reconocido por el infractor.
3. Que, además de la consideración y ponderación de todos los antecedentes incluidos y hechos valer en el Procedimiento Sancionatorio, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero ha tenido en consideración los parámetros aplicables a este Procedimiento Sancionatorio, especialmente:
3.1. El artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, la multa que corresponde aplicar es de UF 756,06.
3.2. La gravedad de la conducta:
La infracción ha de estimarse grave, pues da cuenta de una transgresión a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908, norma que tiene por objeto lograr el pago de las pensiones alimenticias adeudadas.
Asimismo, dispone que determinados organismos e instituciones al momento de otorgar créditos al alimentante que figure en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, retengan y paguen al alimentario, la deuda por alimentos mediante la retención de una parte del crédito otorgado.
En dicho contexto, Banco Santander-Chile no dio cumplimiento a los deberes de consulta, retención y pago, en contravención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.
uAF de la infracción, en caso que lo hubiere:
3.3. El beneficio económico obtenido con motivo
No se ha acreditado que Banco Santander-Chile haya obtenido un beneficio económico con ocasión de la infracción.
3.4. El daño o riesgo causado al correcto funcionamiento del Mercado Financiero, a la fe pública y a los intereses de los perjudicados con la infracción:
La Investigada afectó a los acreedores de pensiones de alimento al no efectuar la consulta y posterior retención dispuesta por la Ley ni enterarles esa suma en la oportunidad correspondiente.
3.5. La participación de los infractores en la misma: No se ha desvirtuado la participación que cabe al Banco, en las infracciones investigadas.
3.6. El haber sido sancionado previamente por infracciones a las normas sometidas a su fiscalización:
Revisados los archivos de esta Comisión, se registran las siguientes sanciones previas impuestas a Banco Santander-Chile en los últimos 5 años:
– Resolución Exenta N*4949, de fecha 4 de agosto de 2022, que impuso sanción de multa, ascendente a UF 1500.
– Resolución Exenta N*1178, de fecha 26 de enero de 2024, que impuso sanción de multa, ascendente a UF 1946,84.
– Resolución Exenta N2638, de fecha 15 de marzo de 2024, que impuso sanción de multa, ascendente a UF 400.
3.7. La capacidad económica de los infractores:
De acuerdo a la información contenida en el Estado de Situación del Investigado a febrero de 2024, Banco Santander-Chile presentó un patrimonio total de $4.477.181.319.960.
3.8. Las sanciones aplicadas con anterioridad por esta Comisión en similares circunstancias: uAF archivos de esta Comisión, se han aplicado las siguientes sanciones previas en similares
De acuerdo con la información que consta a en los circunstancias:
Resolución Fecha Sancionada Sanción
1174 26.01.2024 BANCO RIPLEY UF 84,28
1175 26.01.2024 BANCO CONSORCIO UF 62,78
1177 26.01.2024 BANCO DEL ESTADO DE CHILE UF 3.684,32
1178 26.01.2024 BANCO SANTANDER-CHILE UF 1.946,84
3.9. La colaboración que los infractores hayan prestado a esta Comisión antes o durante la investigación que determinó la sanción:
En este Procedimiento Sancionatorio no se acreditó una colaboración especial de la Investigada, que no fuera responder los requerimientos de esta Comisión y del Fiscal a los que legalmente se encuentra obligada.
4. Que, en virtud de todo lo anterior y las disposiciones señaladas en los vistos, el Consejo de la Comisión para el Mercado Financiero, en Sesión Ordinaria N*390 de 2 de mayo de 2024, dictó esta Resolución.
EL CONSEJO DE LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO RESUELVE:
1. Aplicar a BANCO SANTANDER-CHILE la sanción de multa, a beneficio fiscal, ascendente a 756,06 Unidades de Fomento por infracción a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley N*14.908.
2. Remítase al sancionado, copia de la presente Resolución, para los efectos de su notificación y cumplimiento.
3. El pago de la multa deberá efectuarse en la forma prescrita en el artículo 59 del Decreto Ley N*3.538 de 1980. Para ello, deberá ingresar al sitio web de la Tesorería General de la República, y pagar a través del el Formulario N*87. El comprobante de pago deberá ser ingresado utilizando el módulo “CMF sin papeles”, y enviado, además, a la casilla de correo electrónico multastWcmfchile.cl, para su visado y control, dentro del plazo de cinco días hábiles de efectuado el pago. De no remitirse dicho comprobante, la Comisión informará a la Tesorería General de la Republica que no cuenta con el respaldo de pago, a fin que ésta efectúe el cobro de la misma. Sus consultas sobre pago de la multa puede efectuarlas a la casilla de correo electrónico antes indicada.
UF
VII del DL N*3538, díctese la resolución respectiva.
4. En caso de ser aplicable lo previsto en el Título
5. Contra la presente Resolución procede el recurso de reposición establecido en el artículo 69 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la Comisión para el Mercado Financiero, dentro del plazo de 5 días hábiles contado desde la notificación de la presente resolución; y, el reclamo de ilegalidad dispuesto en el artículo 71 del Decreto Ley N*3.538, el que debe ser interpuesto ante la llustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dentro del plazo de 10 días hábiles computado de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, contado desde la notificación de la resolución que impuso la sanción, que rechazó total o parcialmente el recurso de reposición o, desde que ha operado el silencio negativo al que se refiere el inciso tercero del artículo 69.
Anótese, notifíquese, comuníquese y archívese.
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Solang Michelle Berstein Jáuregui Bernardita Piedrabuena Keymer Presidente Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero ?
+ j Catherine Tornel León Comisionado Comisionada Comisión para el Mercado Financiero Comisión para el Mercado Financiero y Beltrán pe Ramón-Acevedo Comisionado
Comisión para el Mercado Financiero
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Página 1212
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